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Andamios

versión On-line ISSN 2594-1917versión impresa ISSN 1870-0063

Andamios vol.18 no.46 Ciudad de México may./ago. 2021  Epub 17-Ene-2022

https://doi.org/10.29092/uacm.v18i46.853 

Artículos

Entre la posesión y la escritura. Gestión judicial de requisitos propietarios sobre la tierra en el Valle del Cachapoal, Chile, 1820-1858*

Between possession and deed. Judicial management of land owner requirements in the Cachapoal valley, Chile, 1820-1858

Víctor Mauricio Brangier Peñailillo** 

María Eugenia Albornoz Vásquez*** 

**Investigador del Centro de Estudios Históricos de la Universidad Bernardo O'Higgins (CEHUBO), Chile. Correo electrónico: victor.brangier@ubo.cl

***Docente del Departamento de Historia en la Universidad Alberto Hurtado. Investigadora del Grupo de Historia y Justicia, Chile. Correo electrónico: maujialbornoz@gmail.com


Resumen

El estudio problematiza la convergencia de dos requisitos propietarios sobre la tierra, la posesión y la escritura de titulación, en un valle agrícola de Chile durante la primera mitad del siglo XIX. Los residentes, en juicios por derechos sobre la tierra, reinterpretaron el valor jurídico y performativo de ambos requisitos gestionando un instrumento que permitió su coexistencia: los decretos judiciales de puesta en posesión. Estas experiencias contribuyen a las discusiones sobre la apropiación social de los actos de toma de posesión de la tierra y respecto a la formalización de derechos, que concebía estos requisitos propietarios como excluyentes y sucesivos.

Palabras clave: Tierra; derechos; propiedad; Chile; siglo XIX

Abstract

The study problematizes the convergence of two proprietary requirements on land, possession and title deed, in an agricultural valley of Chile during the first half of the 19th century. The residents, in lawsuits for land rights, reinterpreted the legal and performative value of both requirements by managing an instrument that allowed their coexistence: writs of possession. These experiences contribute to the discussions about the social appropriation of the acts of taking possession of the land and regarding the formalization of rights, which conceived these proprietary requirements as exclusive and successive.

Key words: Land; rights; property; Chile; 19th century

Introducción

La formalización de derechos sobre la tierra en Hispanoamérica tomó fuerza desde el siglo XVIII. El alza en el valor de este bien y la política borbona tendiente a ordenar la fiscalidad, a conocer con mayor precisión el territorio para su administración y a incrementar la producción agraria, motivaron a las autoridades a regularizar los títulos propietarios (Garavaglia y Marchena, 2005, p. 105; Pro, 2011, p. 17 y 21). Este nuevo impulso recogió los antiguos requisitos que debía cumplir el beneficiario de la merced y de la titulación: la posesión, poblamiento y producción de la tierra (Noejovich, 2003, p. 1006). La centralidad que ocupaba la posesión en el marco jurídico propietario de los dominios americanos de la monarquía hispana (Guzmán, 2015), explica la relevancia que tuvo el acto específico de la toma de posesión. Este gesto solemne implicó acciones rituales que debía efectuar el beneficiario frente a un juez de comisión o ante un regidor, como pasear de la mano con el juez por los lindes, correr o tirar piedras, plantar estacas y arrancar hierbas. Estas acciones provenían del derecho agrario medieval y reflejaban el amojonamiento y futura mensura del terreno a poblar y usufructuar (Boone, 2000).1 En efecto, desde 1536 se dispuso un plazo de tres meses para concretar el acto de toma de posesión so pena de perder la merced, plazo que confirmó la Novísima Recopilación en 1681 (López, 2016, p. 16).

Tras las coyunturas independentistas avanzó una concepción propietaria en la que el titular, por el hecho de estar en posesión del título legítimo sobre la tierra, adquiría los derechos de apropiación. Esta noción de “propiedad plena” proviene del code civil napoleónico de 1804, que cristalizaba la figura del propietario que concentraba los derechos de uso, goce y disposición del bien y con facultad para excluir a terceros del goce de esos derechos (Grossi 1992; Congost, 2007). En la arena económica y comercial jugó un papel central la progresiva inclusión de los antiguos mercados internos hispanoamericanos a la nueva economía mundo, revalorizando la tierra y despertando disputas entre colonos pobres y elites agroexportadoras (Palacios, 2011). También resultaron axiales las urgencias tributarias de las nuevas repúblicas independientes, que detectaron en la titulación de la tierra y en la configuración de propietarios reconocibles una oportunidad para gravar la actividad agro-ganadera (Álvarez, 2014).

El avance de la escritura de titulación como requisito propietario tensionó el modelo posesorio. El nuevo ethos jurídico establecía que bastaba el documento de titulación y, luego, su inscripción en los registros nacionales, para que el beneficiario obtuviera acceso a derechos sobre la tierra y la potestad de excluir a otros de esos derechos.2 El rito de toma de posesión, que en el pasado habilitaba la apropiación, parecía ya no tener cabida.

Considerando lo anterior, aquí se problematiza la tensión y eventual articulación entre la posesión y la escritura de titulación como requisitos propietarios sobre la tierra, en periodo de convergencia y transición. Se examinará el modo en que actores de distintos estratos sociales, en disputa judicial por el acceso a derechos sobre la tierra, reinterpretaron e incluyeron en sus estrategias las antiguas y nuevas exigencias. Se escogió como contexto el valle agrícola del río Cachapoal, en la zona central de Chile, entre 1825 y 1858, a 98 kilómetros al sur de Santiago y emplazado en el valle central que se extiende longitudinal entre las cordilleras de los Andes y de la costa. Este valle experimentó un proceso de colonización y de repartición vertiginosa de grandes mercedes de tierra a inicios del siglo XVII (Muñoz, 2008). La coyuntura independentista tuvo a estos campos como teatro predilecto de batallas, pero en la década de 1820 la economía agro-ganadera (con vocación triguera) y el alza en el valor de la tierra se rearticularon (Llorca y Navarrete, 2017). Además, como sucedió en otros espacios agrícolas de Chile, este valle protagonizó la subdivisión progresiva de la gran propiedad de la tierra mediante compra y venta (Álvarez, 2014; Brangier, 2018). El proceso impulsó la delimitación de las posesiones y derivó en litigios permanentes por el acceso a y exclusión de derechos, como evidencian los numerosos expedientes judiciales registrados.

Como también devela el Fondo de Notarios de la villa de Rengo (sede administrativa del territorio), la confección de las escrituras de titulación, que satisfacían el nuevo requisito propietario, derivó de los actos de compra y venta y estuvo a cargo de jueces legos. Sobre todo de vecinos que fungían como subdelegados o inspectores, quienes, a falta de escribano, elaboraban y firmaban las escrituras.3 El documento identificaba los tratantes, el historial propietario, el precio, límites y eventuales deudas del predio. El periodo estudiado se cierra en 1858, cuando se fundó en la villa de Rengo la oficina del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, encargada de inscribir y resguardar las escrituras de titulación locales según prescribió el Código Civil de 1857 (Jara, 2016). Desde entonces la posesión inscrita fue preferente, en desmedro de la posesión y de la escritura judicial como requisitos propietarios.

Considerando este contexto y el problema planteado, se sostiene que los actores envueltos en los litigios por acceso a derechos sobre la tierra, concentraron recursos para gestionar un instrumento híbrido entre los requisitos propietarios de la posesión y la escritura judicial: los decretos judiciales de puesta en posesión. El estudio privilegiará la indagación de litigios que recurrieron a estos documentos judiciales. Así, la siguiente sección presenta los registros analizados y los enfoques teórico-metodológicos empleados, provenientes de la historiografía del derecho propietario y de la historia del uso social de la justicia. Posteriormente, se exponen los resultados a partir de la síntesis de dos casos judiciales representativos de la muestra. Finalmente, en la discusión, se subraya que estos hallazgos contribuyen a la literatura relativa a los actos de toma de posesión, pues aproximan a la gestión judicial que emprendieron estos actores respecto al valor jurídico vigente de aquellos actos. Además, los resultados permiten revisitar la discusión sobre la formalización de derechos sobre la tierra en Hispanoamérica, pues aproximan a la simultaneidad de requisitos propietarios (la posesión y la escritura) que hasta ahora habían sido pensados como sucesivos. Esta simultaneidad fue propiciada por la gestión judicial de actores en disputa por el acceso a derechos sobre la tierra.

Ius historiografía de la propiedad agrícola y usos sociales de la justicia

La investigación consultó expedientes judiciales que incluyeran pleitos entre privados por el acceso a derechos sobre la tierra, derivados de compras y ventas en localidades del valle del Cachapoal en el periodo seleccionado. Los documentos están en el Archivo Nacional Histórico de Chile, Fondo Judicial Civil de San Fernando (ANH, FJS, de aquí en adelante). Este criterio de selección generó una muestra de 26 expedientes judiciales que evidenciaron litigios entre residentes de distintos estratos sociales. Dos catastros para gravar la producción agrícola (4% de la producción anual agrícola destinada al mercado, Álvarez, 2014), realizados por el gobierno en 1833/34 y en 1852, permitieron identificar trayectorias de litigantes. Con el mismo fin se recurrió a 577 escrituras de compra y venta de tierras, incluidas en el Fondo de Notarios de Rengo del Archivo Nacional de la Administración en Chile (ARNAD, FNR, de aquí en adelante).

Fuente: Kiepert, 1857. Mapa editado por los autores de este artículo.

Imagen 1 Valle del río Cachapoal en el territorio de Chile, siglo XIX. 

La documentación se analizó según los preceptos de la historiografía del derecho propietario agrícola, que relaciona las prácticas de acceso a los derechos sobre la tierra con la posesión efectiva y con las respectivas tensiones y conflictividades sociales (Grossi, 1992; Congost, 2007). La tradición liberal decimonónica proponía una relación causal entre titularidad propietaria formal y derechos exclusivos de apropiación sobre el bien. La Ius historiografía de la propiedad agrícola, en cambio, advierte sobre los riesgos que ofrece el archivo a la indagación historiográfica, pues aquel tiende a la asociación entre documento de titularidad y derechos de acceso a la tierra. Esta advertencia, planteada hace casi tres décadas por Paolo Grossi (1992) para el caso específico de los catastros agrícolas, exhorta a poner atención en la pléyade de pugnas y estrategias sociales que configuraron los derechos sobre la tierra.4 Sobre todo en sociedades tradicionales, donde la posesión efectiva sobre este bien cobraba igual o mayor valía que la titularidad formal del propietario ausente. Se abre así una veta para explorar el “haz de derechos” sobre la tierra (Poczynok, 2018), que interrelacionó a una(os) y a otras(os) por cuotas de uso y goce de este bien. Más allá de los documentos de titularidad propietaria, conviene observar las relaciones, conflictos y estrategias sociales por acceso a los derechos sobre la tierra. Esta escala aproxima a “las condiciones de realización de la propiedad” (Congost, 2007, p. 77) o a la complejidad de las prácticas sociales de acceso y transferencia agrícola, más allá de los títulos formales de propiedad y de traspaso (Barcos, 2013, p. 17).

Esta perspectiva valoriza la muestra de expedientes judiciales sobre tierras, subrayando la densidad de las relaciones sociales palpitantes tras los litigios por derechos derivados de ventas formales. El enfoque visibiliza las estrategias y gestiones sociales de los recursos jurídicos disponibles en situación judicial. Por ejemplo, los requisitos propietarios de la posesión y la escritura,5 o, como evidenció la gestión que hicieron los litigantes de un producto híbrido: los decretos judiciales de puesta en posesión. Estas herramientas permiten comprender que, para mujeres y hombres envueltos en esos pleitos, los actos solemnes y escrituras finales de compra y venta de tierra no garantizaban el traspaso definitivo ni el acceso excluyente de derechos. Estos podían ser cuestionados, demandados como nulos o negociados de acuerdo a los intereses, recursos y capacidad litigante de la contraparte. Y en este punto, resultó axial la habilidad de lectura y apropiación que tuvieron los actores sobre los distintos requisitos propietarios.

Finalmente se recurrió al lente de los usos sociales de la justicia. Como se ha sostenido al respecto, es posible verificar la existencia y transmisión social de saberes prácticos para desenvolverse en situación judicial, que motivan a enfrentar el expediente judicial, ya no como un monólogo inquisitorial, sino como un texto polivocal con múltiples “rasgaduras” que dejan entrever voces, expectativas, sentimientos y tácticas de quienes se vieron envueltas(os) en esos conflictos (Ginzburg, 2004). Se trató de un saber hacer, decir y escuchar en justicia, derivados de experiencias de litigación intensiva. Debido a la imbricación entre funciones políticas y judiciales en la administración de la corona hispana sobre América, las autoridades gubernativas y edilicias territoriales, antes que todo, debían “decir justicia”. Este modelo jurisdiccional, hasta donde se ha sostenido, favorecía un acceso social amplio a la justicia, permitiendo experiencias litigantes protagonizadas por actores subalternos. Estas prácticas han sido verificadas en distintas latitudes de Hispanoamérica desde el periodo de conquista hasta, al menos, las codificaciones y el avance de la justicia profesional o letrada impulsados desde la segunda mitad del siglo XIX.6

El enfoque relativo a los usos sociales de la justicia reveló los esfuerzos de los litigantes tendientes a satisfacer expectativas de acceso a los derechos sobre la tierra. También facilitó la identificación del saber práctico en situación judicial, entendido aquí como reorientación de recursos litigantes hacia la generación, impulso u obstrucción de los decretos judiciales de puesta en posesión.

En base a los marcos teórico-metodológicos descritos, se seleccionaron dos expedientes representativos de la muestra como casos de estudio. Ambos conflictos evidencian agudamente la reinterpretación que hicieron los litigantes de los decretos judiciales de puesta en posesión. Se trató de documentos valorizados por los actores como recursos híbridos habilitadores de derechos. En esta resignificación litigante se condensaban requisitos propietarios provenientes tanto de una tradición propietaria posesoria como de las nuevas prácticas y nociones jurídicas que atribuían facultad performativa a la escritura judicial.

Litigios sobre decretos judiciales de puesta en posesión de la tierra

Venta, nulidad y restitución de posesión

El testamento de Juana Zamorano, fallecida en 1811, incluyó la hacienda de Pencahue, propiedad ubicada en las proximidades del río Cachapoal. Era un paño de tierras fértiles de 83 cuadras, situado en el área en que quedaron constituidas las grandes mercedes de tierras de los valles de Colchagua durante el siglo XVII (Muñoz, 2008). El tamaño de la hacienda y la modestia de sus recursos, como se verá, reflejaron la progresiva subdivisión de la propiedad, mediante herencias y ventas de hijuelas, gatillada con el alza en el precio de la tierra y la restauración de la economía agrícola tras las batallas de independencia (Llorca y Navarrete, 2017). La hacienda incluía una casa patronal en estado regular de conservación, edificaciones menores, ranchos, plantación de árboles frutales y ganado mayor. La herencia recayó en favor de los dos hijos mayores de edad de Juana, José y Rita Mena, quienes ese año fueron puestos en posesión de sus respectivas mitades por el teniente gobernador José María Vivar (ANH, FJS, 1824, p. 27 y 40).

La hacienda heredada por los hermanos Mena se encontraba afecta a capellanías y censos que, ellos consideraban, superaban el valor de los haberes. Doce años después, ya en república, José y Rita se presentaron ante el alcalde de Pencahue, Pedro Maturana, para solicitar la tasación. El informe llegó una semana después y declaró que la hacienda valía 7871 pesos y cargaba un debe de 8180 pesos. Inmediatamente y ante el mismo edil, Rita y José informaron que habían llegado a un acuerdo con un comprador, Alejandro Silva, a quien le vendieron la hacienda con la condición de hacerse cargo de las hipotecas.

La documentación brinda datos fragmentarios respecto a los actores involucrados. De los hermanos Mena se sabe poco. A lo largo del expediente quedó de manifiesto que Rita Mena era viuda desde la década de 1820 y que sus principales haberes correspondieron a la hacienda heredada con las cargas referidas. José, en cambio, apareció en el catastro agrícola de 1833/34 como propietario del predio Tunca (situado a 3 kilómetros al norte de la hacienda de Pencahue), cuya producción anual equivalía al mínimo de 12,4 pesos anuales. José litigó como pobre y al final del juicio declaró que no podía trasladarse a Santiago para litigar en la Corte de Apelaciones debido a sus cortos recursos.

El comprador, Alejandro Silva, era propietario agrícola de mediana rentabilidad, con progresivo incremento de capital y con participación en espacios locales de decisión política. El catastro agrícola de 1833/34 indicó que, en la Parroquia de Pencahue, Silva contaba con una renta de 200 pesos anuales.7 El predio rústico gravado se denominaba “El Cardal” (ANH, Fondo de Contaduría Mayor [FCM de aquí en adelante], 1834), distante 5 kilómetros al sur de Pencahue. En noviembre de 1842, Silva figuró entre los principales propietarios de Pencahue que integrarían la Junta Calificadora de elecciones.8 El mismo puesto ocupó en la Junta del año siguiente y en la de 1845 (Gobernación de Caupolicán, 1842; 1843; 1845). Al igual que otros agricultores de mediana rentabilidad en esta zona y época, Alejandro Silva desplegó una política de progresiva acumulación de terrenos agrícolas mediante compra.9 Fue una estrategia de mediano plazo, complementada con el acceso a puestos de decisión, mediante el posicionamiento en espacios centrales de redes sociales del sector (Brangier, 2018).10

En junio de 1824, José Mena acudió al juez letrado de San Fernando, la ciudad más importante de la provincia. Demandaba nulidad de la venta realizada en favor de Alejandro Silva, acusando a su hermana de ocultar información respecto al valor y extensión de la hacienda. José Mena pretendía frenar el despojo que Silva emprendió contra él, pues el terreno donde habitaba y trabajaba quedaba dentro de la hacienda vendida. El juez accedió a la solicitud, emitiendo orden para evitar el despojo de José. Dos semanas después, Rita Mena acudió al mismo juzgado para responder a la demanda y solicitar decreto de restitución de los terrenos en favor de Silva, comprobando que su hermano firmó la venta con su consentimiento. A la vista de esta nueva documentación, el juez emitió el decreto demandado: “Resultando de los documentos manifestados haberse hecho venta de los terrenos de Pencahue con consentimiento de Don José Mena a Don Alejandro Silva, restitúyase a este la posesión de ellos” (ANH, FJS, 1824, p. 28) [se ha actualizado el español en los extractos de documentación para facilitar la comprensión del contenido].

Según el expediente judicial, la continuación de la disputa entre los hermanos Mena discutió el decreto de restitución de posesión emitido por el juez letrado. A veces, en la muestra consultada, este decreto también apuntaba a solucionar disputas interminables entre herederos. El documento aparecía cuando quedaba en evidencia que el testamento original (en caso que lo hubiera) o las evidencias propietarias no bastaban para convencer a los familiares sobre los términos en la distribución de la heredad. Los jueces esgrimían este recurso en favor de alguno de los litigantes para dirimir o apaciguar el conflicto.11 En este pleito, transcurridos diez días de la emisión del decreto de puesta en posesión, José Mena apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Allí se le designó un procurador de pobres, quien solicitó a los ministros de la Corte se ordenara al juez letrado de San Fernando el envío del expediente y a Rita Mena comparecer. Al mes siguiente, el 5 de agosto de 1824, Rita Mena consiguió le representara un procurador de número de la Corte de Apelaciones. El 2 de septiembre el procurador de José Mena señaló una contradicción entre dos documentos de puesta en posesión. En primer lugar, existía el certificado de 1811, mediante el cual el teniente gobernador de San Fernando distribuyó por mitades los bienes de Juana Zamorano entre sus hijos Rita y José. Luego estaba el documento referido, emitido recientemente por el juez letrado de San Fernando. El procurador sólo daba validez al primero, pues el segundo derivó de una venta en favor de Alejandro Silva que José Mena consintió privilegiando “la armonía” familiar, perjudicando sus propios intereses (ANH, FJS, 1824, p. 37).

La causa se estancó en la Corte de Apelaciones. Recién en abril de 1825 el representante de Rita Mena se quejó que José Mena había desatendido la causa y pidió se resolviera en el estado que se encontraba. El 2 de mayo José Mena solicitó al alcalde de Pencahue le informase a la Corte que no podría viajar a Santiago por su estado de pobreza. Cinco meses después, la Corte emitió sentencia ratificando el decreto del juez letrado de San Fernando, sancionado el año anterior, en que restituía la posesión de los terrenos en favor de Alejandro Silva. Al igual que fundamentó entonces el juez letrado, la sentencia de la Corte hizo referencia a la validez de la venta con consentimiento de José Mena.12

Embargo, tercería de dominio y puesta en posesión

En 1824 Rafael Muñoz se presentó ante el intendente de la provincia de Colchagua e interpuso demanda por embargo de “una finca” en contra de José Alcalde. El demandante era residente, coronel y subdelegado de Río Claro. El sector de las tierras en disputa colindaba con el camino principal, junto a la villa de Rengo, y se situaba a 17 kilómetros al sur del Río Cachapoal. Muñoz, además de los cargos militares, administrativos y judiciales que portaba, era comerciante de granos y de ganado. Desde tiempo atrás mantenía un acuerdo comercial de venta por consignación con José Alcalde, quien distribuía los productos de Muñoz en el territorio. El trato implicaba que los productos transferidos por Rafael Muñoz a José Alcalde fueran garantizados mediante hipoteca que recaía sobre un terreno de Alcalde. En 1824, cuando este no pudo pagar a su proveedor el monto consignado, se activó la hipoteca y Muñoz inició las acciones por embargo frente al intendente (ANH, FJS, 1825).

El expediente judicial comenzó con la solicitud realizada ante el Intendente por María Román, esposa de José Alcalde, para que suspendiese el embargo. De la solicitud se desprende que la máxima autoridad provincial había decretado en favor de la demanda de Muñoz. María Román argumentaba que las tierras le pertenecían, pues las compró siendo soltera, y adjuntaba el documento de adjudicación que databa de 1813. Demandaba entonces juicio por tercería de dominio, implicando anulación del embargo.

El pleito trianguló intereses de tres actores que, en periodo de rearticulación de los flujos productivos y comerciales, basados en la actividad agroganadera expansiva, enfrentaban la valorización de sus bienes raíces y la reformulación de sus pactos. Particularmente el caso de los socios Rafael Muñoz y José Alcalde, refleja las disputas entre proveedores y consignatarios de posición social dispar, que atravesaron el funcionamiento del comercio al por menor en estos valles (Cáceres, 2004). La calidad de coronel y subdelegado de Muñoz permite colegir su posicionamiento central en las relaciones locales de poder. Pero además hay evidencias que indican su pertenencia familiar a estratos pudientes del sector. Tras la muerte de Rafael Muñoz en 1830, su esposa Dolores Valdovinos continuó el pleito. El nombre de su cónyuge fue incluido en el catastro agrícola de 1833/34, siendo reconocida como una de las principales tributantes de la parroquia de El Olivar, ubicada a 16 kilómetros al norte de Río Claro (ANH, FCM, 1834).13

Los datos escasos que existen sobre María Román permiten inferir que integraba una familia de agricultores de pequeña renta que estaba extendida en el sector. Siempre declaró que el terreno pequeño que se encontraba en disputa constituía su único haber ingresado al matrimonio con José Alcalde y que allí residía. Los documentos notariales la muestran, más de dos décadas después, comprando a su vecina un pequeño sitio colindante con los suyos (ARNAD, FNR, 1851, p. 76 vta. y 77). En 1857 figuró vendiendo media cuadra a su vecino contiguo (ARNAD, FNR, 1857, p. 404, 405 y 406). Este documento señala que el terreno limitaba con predios de los hermanos de la vendedora. En general, el Fondo de Notarios de Rengo devela que la familia Román participó continuamente en varias transacciones de compra y venta de lotes de tierra de reducida extensión en Río Claro y en las inmediaciones de la villa de Rengo. Entonces, cuando se produjo el conflicto que dio inicio al expediente, los derechos sobre el terreno en cuestión eran pretendidos, por un lado, por un comerciante proveedor y con cargos de poder local, interesado en la acumulación de tierras para sumar al capital familiar en expansión. Por otro lado, por un pequeño comerciante que, mediante la hipoteca de la tierra de su esposa pretendió solventar su negocio frágil de venta por consignación. Finalmente se encontraba María Román, quien mantenía como único bien raíz el predio embargado y estaba dispuesta a acudir a las distintas instancias de la justicia territorial para defenderlo.

María Román interpuso demanda ante el intendente el 11 de junio de 1824. El 21 de julio de ese año se quejó ante el juez letrado de San Fernando: pese a la acción previa, este juzgado libró orden a favor de Rafael Muñoz para “ponerle en posesión” de la hijuela en disputa. La causa no incluyó copia de ese documento.14 Es probable que el juez letrado haya emitido el decreto tras presentación de Muñoz ante el juzgado, después que María Román acudiera al intendente el mes anterior. Lo cierto es que la demandante le asignó prioridad a este nuevo documento pues habilitaría el embargo del terreno en favor de Muñoz. Román solicitó anulación del decreto, de lo contrario debía acceder al documento para trasladarlo a la Corte de Apelaciones (ANH, FJS, 1825, p. 3). En este punto resulta relevante subrayar que los casos reseñados remiten a estrategias litigantes por frenar o facilitar la concreción de decretos judiciales de puesta en posesión. Pero en los juicios las partes también demandaban emisión de estos documentos.15

El expediente se silenció por seis años. La siguiente tramitación apareció fechada en 1830 y contuvo la información presentada por Dolores Valdovinos ante el juez letrado de San Fernando, informando la muerte de su esposo Rafael Muñoz y que ella continuaría el litigio como cobro de pesos contra José Alcalde. A la semana siguiente, este último acudió también al juez letrado solicitándole detuviera con urgencia el desalojo del predio disputado, pues allí residía con su esposa e hijos. La acción visibiliza que el embargo se había consumado tras orden del juez letrado, dando validez al documento de puesta en posesión de 1824. Alcalde también pedía que le permitiera rescatar algunos de sus bienes, dejados al interior del terreno embargado y que había obtenido después de la emisión del decreto de puesta en posesión. En este punto el expediente finalizó inconcluso.

Discusión

Los resultados expuestos dialogan con la literatura sobre el proceso abierto desde el siglo XVIII en Hispanoamérica, reconocido como delimitación agraria (Dehouve, 1995) o formalización de derechos sobre la tierra (Garavaglia y Marchena, 2005; Barcos, 2013; Palacios, 2011; Garavaglia, 2011). La cultura jurídica que sustentó este proceso situaba en un primer lugar el requisito de la posesión que el beneficiario hiciera de la tierra que titulaba.16 De ese modo, se aclimataban en América los moldes tradiciones del derecho agrario de Europa medieval, que asignaba centralidad a la posesión efectiva, o como insistió Paolo Grossi en su estudio clásico (1992), predominó el “dominio útil” por sobre el “dominio directo”. Considerando el protagonismo de la posesión en este proceso, los trabajos se han detenido en los actos jurídicos y ritos de toma de posesión de la tierra. Por lo general se les ha interpretado como acciones performativas que habilitaron el acceso a derechos (Smietniansky, 2016, p. 133; López, 2016; Mota, 2008), especialmente desde un contexto fundacional, en que la serie de gestos de toma de posesión suplió la ausencia de archivos centralizados de títulos de propiedad, creando en cambio, una memoria social sobre la legitimidad del poder sobre la tierra de los primeros propietarios y sus herederos (Mota, 2008, p. 4-6).

En este punto, resulta pertinente revisitar el enfoque de los actos de toma de posesión, pues han sido leídos como prácticas jurídicas y simbólicas aplicadas con cierto automatismo ritual. El repertorio de estas prácticas ha sido concebido por la historiografía como un guion preestablecido, que los actores conocían y aplicaban para generar la apropiación efectiva sobre la tierra. La toma de posesión ha quedado así delineada como instrumento de reproducción cultural cuya función fue actualizar formatos de relaciones sociales y políticas previstas como inamovibles. Por ejemplo, el valioso trabajo de Silvina Smietniansky (2016, p. 140) insiste en señalar que estos ritos propiciaban la “actualización de la cultura jurisdiccional”. Esta reproducción automática se generaría en el momento en que el beneficiario recibía como delegación las tierras del rey, literalmente de manos del juez que lo paseaba por los lindes. Aquí, para trascender la perspectiva mecanicista, adquiere interés la mirada sobre los actos de toma de posesión como recursos reinterpretados por los actores que buscaban acceso a cuotas de derecho sobre la tierra. Por ejemplo, resultan significativos los hallazgos etnohistóricos sobre la adaptación emprendida por comunidades indígenas americanas, en distintos contextos, respecto a estos actos para conservar o ampliar derechos sobre la tierra (Seto, 2015; Jiménez y Villela 2003; Oudijk, 2002).

Los resultados hallados en este estudio del valle del Cachapoal nutren la perspectiva de la apropiación social de los actos de toma de posesión. La muestra consultada aproxima a las habilidades que tuvieron los actores históricos para leer la vigencia performativa de los antiguos gestos de toma de posesión sobre la tierra. Pero también, develó la facultad que tuvieron los litigantes para interpretar la escritura de titulación (y su variante, la escritura judicial) como exigencia propietaria emergente. El análisis ahondó en las experiencias y en el campo del saber-hacer en situación judicial, que facultaron a los sujetos en disputa para combinar creativamente el valor de ambos recursos. De ese modo, fue posible verificar que mujeres y hombres envueltos en conflictos por derechos sobre la tierra centraron sus esfuerzos en obtener, propiciar o frenar un producto híbrido con fuerza performativa: los decretos judiciales de puesta en posesión.

El aspecto vertebral de la apropiación litigante de estos decretos judiciales y que, en las causas consultadas, develó la originalidad de la reinterpretación, fue la inversión de la relación entre escritura y acción de toma de posesión. De acuerdo con Smietniansky (2016, p. 138), esa relación, en el mundo colonial hispanoamericano, situó a la escritura justo después del acto. La narración que hacía el juez territorial o el escribano sobre el rito de toma de posesión estaba redactada en tiempo pretérito. Hacía mención a gestos solemnes ocurridos y presenciados. De esa forma, la escritura seleccionaba los actos más eficaces del rito performativo para la habilitación de derechos sobre la tierra. Por el contrario, estos resultados muestran que, entre 1820 y 1858, el orden cambió y la escritura judicial se situó antes del rito. La redacción del decreto se formuló en un tiempo futuro simple, detallando actos que necesariamente debían suceder. El estudio devela que los actores en disputa contribuyeron a esta inversión de la relación entre escritura y rito, revalorizando los decretos de puesta en posesión. Los litigantes, a fin de cuentas, propulsaron la capacidad performativa de estos documentos, concentrando recursos y estrategias en la obtención, impulso u obstrucción de tales decretos.

En el primer caso, los hermanos Mena iniciaron su disputa en 1824, transcurridos dos años de la venta de la hacienda heredada en favor de Alejandro Silva. Una vez que José Mena acudió al juez letrado de San Fernando para obtener la nulidad de la venta, su hermana Rita se dirigió al mismo magistrado demandando decreto de restitución de posesión para el comprador. El mismo año, José continuó el pleito en la Corte de Apelaciones de Santiago para obstruir este documento. El litigio giró en torno a la facultad habilitadora de derechos reconocida en el decreto del juez letrado de San Fernando (ANH, FJS, 1824). Los representantes de los hermanos Mena cruzaron argumentos para bloquear o permitir respectivamente, la validez del documento original. En el segundo caso, María Román litigó ante el juez letrado de San Fernando para frenar el decreto de puesta en posesión que emitió el juez en favor del comerciante mayorista Rafael Muñoz. Este último y José Alcalde, esposo de Román, tenían acuerdo de venta por consignación con garantía de hipoteca sobre un terreno de Alcalde. Tras la suspensión de pagos en que cayó este último y la solicitud de embargo que realizó Muñoz ante el intendente, el juez letrado emitió decreto de puesta en posesión en favor de Muñoz. María Román, su esposo, Rafael Muñoz y, seis años después, la viuda de este, invirtieron recursos y activaron estrategias judiciales para propiciar u obstaculizar la orden de posesión (ANH, FJS, 1825).

En la muestra estudiada, sujetos provenientes de estratos sociales disímiles, envueltos en conflictos por acceso a derechos sobre la tierra en un mismo medio social, diagnosticaron el nuevo formato que adquiría el acto de toma de posesión en situación judicial. Complementariamente, esta reinterpretación consideró la eficacia emergente de la escritura como requisito propietario sobre la tierra y el papel central que cumplían los jueces territoriales como fabricantes de estos instrumentos. La deducción de los litigantes incluyó la lectura de los decretos de puesta en posesión como síntesis entre los viejos actos de toma de posesión, y las nóveles escrituras judiciales como requisitos propietarios.

Además, los resultados contribuyen a la literatura que ha identificado el largo proceso de delimitación agraria o de formalización de derechos sobre la tierra en Hispanoamérica desde el siglo XVIII (Dehouve, 1995; Garavaglia y Marchena, 2005; Palacios, 2011; Barcos, 2013). Según se ha sostenido, este amplio arco temporal incluyó la intensificación de la producción agropecuaria, el alza en el valor de la tierra y la necesidad consiguiente de afinar métodos y saberes para medir la tierra sobre la que se tenían derechos nominales (Garavaglia, 2011; Albornoz, 2019).17 En este sentido, los casos aquí reseñados subrayan las apropiaciones de los actores en situación judicial, respecto a la vigencia del antiguo requisito posesorio y del valor jurídico de la toma de posesión (Noejovich, 2003). Se trató de experiencias y gestiones litigantes en contexto de expansión de la escritura de titulación como instrumento preferente para habilitar la apropiación de derechos. En otros contextos hispanoamericanos, se ha planteado que posesión y escritura fueron requisitos propietarios sucesivos a lo largo del siglo XIX y que el segundo desplazó el valor jurídico del primero (Banzato, 2000; Palacios, 2011). Este caso monográfico, en cambio, demuestra que ambos modelos coexistieron a través de las resignificaciones y estrategias judiciales que emprendieron actores sociales en sus pugnas por acceso a derecho sobre la tierra. Se trató de un uso social (en situación judicial) de los recursos que estos modelos propietarios diversos proveyeron. Desde allí derivó la revalorización de híbridos, como los decretos judiciales de puesta en posesión, facilitando los nexos y las transiciones entre aquellas nociones propietarias.

Conclusión

Este trabajo abordó la convergencia de dos requisitos propietarios que habilitaban derechos de apropiación sobre la tierra: la posesión y la escritura de titulación. El contexto de estudio reflejó un escenario donde estos modelos propietarios entraron en tensión. Los pleitos judiciales entre residentes relativos al acceso a derechos sobre la tierra plasmaron lo anterior. Cumpliendo con el objetivo central, se examinaron experiencias litigantes y disputas sobre derecho a tierras, reinterpretando y gestionando aquellos requisitos propietarios. La documentación se leyó desde la óptica de la conflictividad y relaciones sociales que subyacieron a la posesión y a la propiedad de la tierra y desde el enfoque de los usos sociales de la justicia. Así, se verificó que los litigantes concentraron esfuerzos por gestionar los decretos judiciales de puesta en posesión, contribuyendo a la convergencia de los valores jurídicos y judiciales de dos requisitos posesorios disímiles.

Los resultados aportan datos originales a la discusión sobre los actos de toma de posesión de la tierra y sobre el proceso de formalización de derechos experimentado en Hispanoamérica desde el siglo XVIII. En primer lugar, los actores en disputa reinterpretaron el valor performativo de los decretos judiciales de puesta en posesión, en tanto instrumentos que hibridaban los requisitos propietarios de la toma de posesión y de la escritura de titulación. En segundo lugar, estas resignificaciones de los sujetos en situación judicial permitieron la coexistencia y tensión entre aquellos requisitos propietarios que habían sido vistos hasta ahora como excluyentes y sucesivos.

Estos hallazgos deben complementarse con el examen del modo en que los actores en disputa por derechos sobre la tierra asimilaron el paulatino avance de la posesión inscrita como requisito propietario. El funcionamiento de registros conservatorios de bienes raíces implicó la preferencia de la inscripción de las escrituras públicas en estas oficinas como evidencia propietaria sobre cualquier otra. Los requisitos propietarios vigentes, como la posesión y la escritura de titulación, tuvieron desde entonces menor facultad performativa que los documentos de inscripción. Los archivos de los registros conservadores, y los pleitos judiciales que involucraron estos instrumentos, se tornan una veta de alto interés para conocer las resignifaciones y la gestión litigante del nuevo requisito propietario, en sus pugnas por el acceso y exclusión de derechos sobre la tierra.

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*Esta investigación se desarrolló en el marco del proyecto de investigación ANID FONDECYT REGULAR n° 1210350 , periodo 2021-2024.

1El rito de la toma de posesión medieval involucró la reformulación de uno de los preceptos sobre el modo de adquirir las cosas en el derecho civil romano. Allí se estableció que la sola entrega del bien por parte del cedente no constituía en propietario al beneficiario, pues se debía verificar la recepción material (Guzmán, 2015; Smietniansky, 2016).

2En la cultura jurídica hispanoamericana, durante la primera centuria independiente, adquirió predominio la teoría de la “posesión inscrita”, proveniente del derecho patrimonial de Justiniano e incluida en Las Siete Partidas. La traducción de la teoría a los nuevos marcos legales tuvo como modelo el Código Civil chileno de Andrés Bello (Palacios, 2011: 67), cuyo artículo 924 explicitó que la propiedad sobre los inmuebles se validaba por su inscripción en el registro nacional que se crearía tras la promulgación del Código. Esa inscripción tendría mayor valor que otras evidencias propietarias válidas hasta entonces, como la tenencia o el derecho a usufructo (Jara, 2016).

3El esquema de administración de justicia en Chile republicano quedó diseñado en el Reglamento de Administración de Justicia de 1824. El texto recogió patrones de la administración de justicia del periodo colonial, otorgando facultad de tramitación en causas de menor y mínima cuantía a subdelegados e inspectores. Los alcaldes reemplazaban a los jueces letrados en las ciudades cabeceras de departamento provincial. Una aproximación a la inclusión de los jueces legos en las relaciones sociales y conflictos locales, en un contexto análogo de Chile: (Albornoz, 2014).

4La precisión metodológica cobra mayor sentido en el contexto hispanoamericano, donde, desde el siglo XVIII, el estado generó múltiples catastros agrícolas. Los documentos, que involucraron saberes técnicos ligados a prácticas como la topografía o las mensuras (Garavaglia, 2011), afirmaban una visión del territorio “desde arriba”, nominando como propietarios solo a quienes el estado reconocía (Pro, 2011; Gautreau y Garavaglia, 2011). El catastro pues, como documento de archivo, oculta actores y prácticas sociales que gozaron de derechos sobre la tierra pero que resultaron marginados del registro.

5Aquí se opta por el concepto de “propiedad” por sobre otros vigentes en la cultura jurídica contemporánea, como dominio o señorío. Si bien el derecho indiano atribuía potestad de apropiación a estos tres conceptos, sólo la voz “propiedad” implicaba una apropiación de bienes delegados por la corona, sobre la que recaían exigencias para habilitar el uso, goce y la disposición (López, 2016:18). A partir de esta elección, se emplea aquí la noción de “requisitos propietarios”.

6Un esfuerzo de síntesis de los estudios sobre la participación social en situación judicial en Hispanoamérica hasta el siglo XIX en: (Brangier, 2019).

7El registro develó que en Pencahue había 51 propietarios gravables. El promedio de renta declarado por el conjunto ascendió a 239 pesos. El máximo tributante tuvo una renta de 5000 pesos y sólo ocho propietarios manifestaron una renta superior a 100 pesos. Los 43 agricultores restantes registraron renta inferior a esa cantidad. De modo que los 200 pesos que se asociaron al predio de Alejandro Silva, brindan pistas para asociar su nombre a un agricultor de mediana rentabilidad dentro de Pencahue (ANH, FCM, 1834).

8Tras el proceso de Independencia, el sistema electoral chileno quedó a cargo de las municipalidades. Estas instituciones designaban los integrantes de las Juntas Calificadoras que elaborarían el registro de electores en cada circunscripción. Debido a la centralidad de estos actores en los registros, las Juntas estuvieron atravesadas por conflictos intensos previos a cada elección (Valenzuela 1997).

9En la documentación notarial, Silva figuró cuatro veces como comprador y en ninguna como vendedor de tierras (ARNAD, FNR, 1827, 1832, 1839).

10La vinculación social selectiva de Alejandro Silva quedó patente también en el expediente analizado. Desde un principio manifestó cercanía con Rita Mena quien lo privilegió en la venta de la hacienda heredada. Luego, cuando ella debió comparecer ante la Corte de Apelaciones para continuar el juicio, otorgó poder de representación a Silva (finalmente Silva declinó en favor del procurador de la Corte). La estrategia de vinculación social, de ocupación de instancias locales de decisión y de adquisición de terrenos, se reflejó en el incremento en el capital económico de Silva. En el Catastro Agrícola de 1852 resultó ser el quinto de los 95 propietarios que tributaron en Pencahue. Su renta ascendió a 1000 pesos, mientras que el promedio de la circunscripción alcanzó 259 pesos (Oficina Central de Estadísticas, 1855).

11Un juicio emblemático al respecto fue la pugna entre ocho hermanos herederos contra su cuñado que habitaba las tierras disputadas en este sector. El pleito se extendió entre 1803 y 1834 (ANH, FJS, 1833). Un caso similar, aunque relacionado con un litigio más breve (siete años) entre cuatro herederos: (ANH, FJS, 1822).

12A pesar del veredicto, la relación entre José Mena y Alejandro Silva se restauró con prontitud. 12 años después de finalizado este pleito, en 1837, se encuentra a José Mena y a su esposa María Avilez litigando por el derecho a una finca en el sector, contra el agricultor Santiago Román. En la ocasión, el matrimonio acudió ante el inspector de Pencahue para otorgar poder de representación en favor de Alejandro Silva (Notarios de Rengo, Vol. 4, ficha 6).

13Dolores Valdovinos apareció con una rentabilidad anual de 1500 pesos, alcanzando el tercer puesto entre 53 propietarios. El promedio del valor de las rentas para este sector fue de 407 pesos. En el catastro siguiente, de 1852, su posición había mejorado, pues el promedio de tributantes de El Olivar se había mantenido (413 pesos), mientras que su renta anual había ascendido a 3000 pesos, alcanzando el tercer puesto entre 89 tributantes (Oficina Central de Estadísticas, 1855).

14En la muestra, los litigantes también hicieron referencia verbal a documentos de toma de posesión de terrenos de los que no existía copia. La práctica corrobora que ante la ausencia de archivos judiciales centralizados, las palabras de testigos y litigantes bien reputados adquirían valor probatorio (Brangier, 2019). Fue el pleito por “un retaso de cerro” entre Mercedes Araneda, viuda de Juan Neira y Antonia Neira, hija que este tuvo en un matrimonio anterior. Mercedes y Antonia pretendían los derechos sobre el terreno y la primera declaró ante el alcalde de la villa de Rengo que su esposo compró el terreno durante su matrimonio y, por tanto, Antonia quedaba excluida de los derechos. Aseguraba que hacía seis años, el inspector local decretó que Juan Neira “tomase posesión de las cuadras compradas y sus varas” (ANH, FJS, 1828).

15Así se evidenció en 1839, en un pleito en la localidad precordillerana de Lo de Lobo. María Madariaga demandó a su cuñada María Arias ante el subdelegado local para que le entregara una cuadra de tierras perteneciente a su hermana difunta. Pese a que Arias argumentó que le pertenecía por haberla cuidado durante su vejez, Madariaga solicitó “se le declare heredera ab intestato de los bienes de su hermana... y se le de posesión” (ARNAD, FNR, 1839).

16Al igual que en los dominios americanos de la corona hispana, en Brasil, la corona portuguesa vinculó la donación de tierras en régimen de sesmarías al requisito de la posesión, poblamiento y trabajo. Así quedó establecido desde el decreto del rey Juan III de 1534 (Mota, 2008, p. 15).

17 María Eugenia Albornoz (2019) ha documentado el modo en que en los litigios por tierra entre agricultores en Chile, más frecuentes conforme avanzó el siglo XIX, se asignó relevancia a la designación de expertos mensuradores. Esta situación se relacionó con la pertenencia de los agrimensores a las redes sociales conformadas por los litigantes.

Recibido: 27 de Enero de 2020; Aprobado: 07 de Mayo de 2021

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