SUMARIO:
I. Breves antecedentes de la seguridad social en Chile y la preocupación actual con el sistema.
II. El mínimo vital y su relación con la seguridad social.
III. Conclusiones.
IV. Bibliografía.
I. Breves antecedentes de la seguridad social en Chile y la preocupación actual con el sistema
Aunque en la antigüedad se pueden encontrar indicios de la preocupación con los riesgos que podrían retirar la capacidad de sobrevivencia de las personas,1 solamente en el siglo XIX es que el Estado comienza a adjudicarse la tarea de regular cómo se dará la cobertura de tales riegos, y a participar en este proceso.
La preocupación con la mantención de la vida de las personas y de su familia, a través de un sistema de seguridad, es derivada de la comprensión social del Estado, cuya expresión típica de sus políticas públicas sociales se materializan por (pero no únicamente) la previsión social.2 La postura del Estado social3 busca participar activamente en la persecución de los objetivos de la sociedad e intervenir cuando el mercado genera irregularidades que vulneran los derechos fundamentales de las personas.4
La inercia estatal resultaría en un laissez faire, que es contrario al bien común público, pues “el Estado no puede colocarse en una posición de prescindencia, suponiendo que a lo mejor la sociedad por sí misma hará lo que él omita”.5
La primera gran intervención estatal en seguridad social se ha dado en Alemania a fines del siglo XIX con las ideas del canciller Otto von Bismarck y las leyes de seguro enfermedad de 1883, seguro de accidente del trabajo de 1884 y seguro de invalidez y vejez de 1889.6
El “sistema bismarckiano” se conecta a una idea de seguro privado, inspirado en la protección del riesgo y limitada a trabajadores industriales. Los sujetos protegidos eran los trabajadores de bajos ingresos, que eran los únicos a financiarlo.7
En el siglo XX tuvimos otras manifestaciones legales en seguridad social, a través del Social Security Act de 1935, editado en los Estados Unidos como una de las medidas del New Deal, del gobierno Roosevelt, donde se empleó por primera vez el término “seguridad social”.
Esta ley surgió, justamente, posterior al periodo de la crisis de 1929, con la quiebra de la bolsa de Nueva York, en un periodo en que la pobreza se expandió en Estados Unidos, consecuencia del desempleo y la emergencia social. Su eje principal fue retirar “el problema de la ancianidad de la responsabilidad del voluntariado”.8
La propuesta era simple: planteaba que “los beneficios serían proporcionales a las ganancias y se pagarían solamente a quienes los costeaban, la cobertura sería limitada y el sistema debía acumular reservas y autofinanciarse”.9
Comentan Quinhoes y Fleury, que este nuevo sistema vino a abrir un paradigma en la sociedad estadunidense, que acreditaba demasiado en los valores del individualismo la libertad y la independencia, y luego se vio golpeada por la crisis de 1929, debilitando sus creencias en la infalibilidad del mercado y la no interferencia estatal.10
Poco después, en Inglaterra (1941), el lord William Henry Beveridge idealizó el llamado “Plan Beveridge”, que es considerado un hito en materia de seguridad social, por el hecho de que no era excluyente como los primeros sistemas. El modelo de Beveridge buscó incluir la protección a todos los ciudadanos, sustituyó la noción aislada de riesgos por la de contingencias sociales y estableció un paradigma de financiamiento basado en contribuciones de los trabajadores, empleadores y del Estado (por aportes fiscales).11
De acuerdo con las disposiciones del plan, la seguridad sería prestada desde la cuna a la tumba (Social security from de cradle to the grave). Para esto, unificó los seguros sociales existentes, y fundó la asistencia social como apoyo, “sujeta a prueba de la necesidad de quienes, por circunstancia especiales no les sean suficientes las prestaciones ordinarias”.12
El reconocimiento de la seguridad social como un derecho humano universal se dio solamente a fines de la Segunda Guerra Mundial, con la promulgación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) de 1948, artículos 22 y 25.13
En 1952, la Organización Internacional del Trabajo complementó las disposiciones de la DUDH, y reguló el contenido mínimo de la seguridad social que debiera ser perseguido por los países signatarios a través del Convenio 102, planteando el derecho a la seguridad social en nivel internacional.
En Chile, la evolución de la seguridad social siguió las mismas disposiciones planteadas precedentemente. Se inició con el desarrollo de mutuales por iniciativas privadas de grupos de trabajadores, desde el 18 de septiembre de 1853, cuando fue fundada la sociedad mutualista “Unión de los Tipógrafos”, por el peruano Victorino Laínez, en la capital chilena.
En 1855 se promulgó la primera ley sobre montepío,14 y el 19 de agosto de 1858 se fundó la Caja de Ahorros de Empleados Públicos, “que ha sido considerada como la primera institución chilena de carácter previsional. Era una institución de carácter privado que tenía por objeto fomentar el ahorro y propender al bienestar de los imponentes. El Estado intervenía bonificando las cuentas de los ahorrantes, como una forma de incentivo a aquellos”.15
En esta evolución surgieron otras cajas de previsión, a través de la Ley 1.146, sobre seguro social para los empleados públicos; Ley 2.498 de 1911, que creó la caja de ahorro de los empleados de ferrocarriles del Estado, y la Ley 3.029 de 1915, creadora de la caja de retiro y montepío de las fuerzas armadas.
En 1924 se comenzaron a crear los sistemas estatales más organizados, con una importante actividad legislativa. En este contexto se promulgó la Ley 4.054, del Seguro Social, la Ley 4.055, de accidentes del trabajo y la Ley 4.059, de indemnización a empleados particulares.
La afiliación se daba por tener la condición de trabajador dependiente con contrato, lo que excluía a los independientes del sistema de seguro. De esta forma, se iban desarrollando en Chile los estándares modernos de seguridad social, financiados con aportes obligatorios de los que ejercen actividad laboral, además de los impuestos generales.
Pasada la etapa de universalización, Chile experimentó un cambio considerable en su sistema de seguridad social. En efecto, la promulgación del Decreto Ley 3.500 de 1980 sustituyó al antiguo sistema público por uno administrado por las llamadas Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) que poseen su delineación en el título IV, artículo 23 y siguientes.
Este nuevo contexto, “aunque se le presentó como Reforma Previsional, no fue sino la sustitución del Antiguo Sistema previsional, basado en el principio solidario, el financiamiento tripartito y el régimen de reparto, por un Nuevo Sistema, basado en la capitalización individual y la administración privada de los Fondos de Pensiones”.16
El sistema chileno buscó uniformar las leyes del trípode de la seguridad social (salud, asistencia y previsión social), de forma a garantizar el mismo acceso a las prestaciones del sistema (universalidad) y prestaciones uniformes que conforman la base principiológica de la seguridad social de este país.17
El mayor problema se dio con las pensiones. La planificación de este nuevo sistema acusaba el antiguo (de reparto), como un modelo en quiebra. No obstante, respetados economistas rebatieron estos argumentos en el momento en que se inició la discusión para implementar los cambios, presentando estadísticas que no corroboraban con la declaración de quiebra del sistema de reparto. 18
El sistema de capitalización trabaja bajo la lógica de acumulación de fondos individuales. Por ende, las contingencias cubiertas serán pagadas según la rentabilidad obtenida con las cotizaciones de los afiliados. En este sistema,
se reservan las cotizaciones de los afiliados y los demás aportes que procedan durante un período bastante prolongado, que se determina estadísticamente con el objeto de acumular un determinado capital que en conjunto con sus intereses, permita financiar íntegramente los costos de la Seguridad Social, es decir, las prestaciones y gastos de administración.19
Como regla, el sistema de capitalización no se fundamenta en el principio de solidaridad, ya que todos los aportes van para una cuenta individual, y de ahí se retira lo necesario para costear la prestación exigida. Por lo menos, para el sistema de pensiones.20
La elección sobre la forma como los países deben financiar la seguridad social es el gran problema que se discute hoy día. No es una tarea fácil, ya que es trascendente observar una serie de factores que deben ser tomados en consideración cuando se diseña el modelo ideal.21
En los sistemas solidarios de reparto o capitalización parcial colectiva con financiamiento tripartito, como ha sido la tendencia en el mundo antes de comenzar a verificarse las crisis relacionadas con el costo de las prestaciones del Estado en políticas públicas, la preocupación con la sustentabilidad es evidente.
Más allá, las condiciones en que se encuentra el Estado cambian en el tiempo, principalmente por los llamados ciclos económicos.22 De esta forma, la posibilidad de otorgar mayor protección financiera a través de políticas de seguridad social puede variar en el tiempo, por exigencias de preservación y consolidación del presupuesto público, por políticas inflacionarias, por altas tasas de desocupación o de trabajos precarios, por la variación del costo de la intervención de la protección social, cambio demográfico, o nuevas necesidades sociales.23
Otros factores también influencian en el equilibrio y sustentabilidad de la seguridad social, tales como la globalización de la economía, envejecimiento demográfico, cambio de la composición del cuerpo social, fenómenos migratorios, etcétera.24
Por estos motivos, encontramos a los que abogan por la transición del sistema de reparto para el sistema de capitalización, porque este sistema permite (supuestamente) una mayor sustentabilidad, considerando que las prestaciones serán pagadas según la cantidad de recursos que existen en la cuenta de capitalización individual de cada persona, sin muchas garantías sobre el monto final de las pensiones.25
Sin embargo, existen sistemas de reparto y de capitalización parcial colectiva que muestran rentabilidad, como es el caso brasileño, demostrado a través del análisis presupuestario del informe de la Frente Parlamentar Mixta en Defensa de la Seguridad Social, en mayo de 2016, con datos del Ministerio de Previsión Social, de la Secretaría del Tesoro Nacional, de la Receita Federal do Brasil y de Sistema Integrado de Administración Financiera del Gobierno Federal, demostrando los sucesivos superávits de la seguridad social brasileña desde 2005 hasta 2015.26
O el caso de España, que aunque el superávit ha caído en los últimos años, sigue demostrando que el nivel de ingresos es mayor que el nivel de gastos. Por lo que la preocupación del sistema es una reforma que no permita que la caída del superávit pueda transformarse en un déficit estructural.27
El modelo de seguridad social, independientemente de la forma como será financiado, no puede observar solamente la sustentabilidad económica en desmedro de los derechos de los afiliados. La dignidad humana, la libertad y la vida no pueden ser relativizadas por una mala administración o un mal diseño del modelo de la seguridad social. Principalmente cuando se verifica la existencia de derechos mínimos que deben ser garantizados a todo momento. El concepto de mínimo vital es importante para reconocer el deber del Estado en garantizar el acceso y la protección de derechos mínimos, necesarios para que todos puedan tener un nivel de vida digno, independiente de la fase de la vida en que se encuentre.
II. El mínimo vital y su relación con la seguridad social
La preocupación con el “mínimo vital” para la existencia digna es algo estrechamente relacionado con la postura del Estado en adjudicarse la participación en la persecución de los planes de vida que las personas valoran, y tienen razones subjetivas para valorar.
En el medievo, la caridad particular era responsable por ayudar a los más pobres a tener condiciones mínimas de existencia. Ellos eran totalmente dependientes de cualquier actitud benefactora de los particulares.28
Juan Luis Vives, en la Edad Media, a través de su obra Del socorro de pobres (De subvencione pauperum) expresó la importancia de la caridad para remediar el problema de la pobreza, pero innovó, argumentando que el Estado debiera ser el responsable por la asistencia a los más necesitados. 29
Aun así, la ayuda establecida siguió siendo condicionada, ya que las conocidas Old Poor Laws, que fueron promulgadas en 1579 en Escocia y en 1601 en Inglaterra, obligaban a los que recibían ayuda a trabajar en las workhouses.30 Esta postura solamente cambió con el Gilbert’s Act de 1782, que eliminó este requisito y habilitó la asistencia financiera para los capaces de trabajar que no entrasen en las workhouses.31
La importancia de las antiguas leyes de los pobres de Inglaterra está en el camino que abrió para la experiencia de Speenhamland, que cimentó un sistema de renta mínima que todos los habitantes del condado británico de Berkshire deberían recibir, sea como fruto de su trabajo, sea como subsidio para los que no tenían trabajo.32 Un sistema que tuvo sus problemas, pero que inició la comprensión de la asistencia a los más necesitados como un derecho.33
Sin embargo, este sistema fue sustituido por las New Poor Laws en 1834, influenciadas por las ideas de Thomas Malthus, que desaprobaba cualquier tipo de ayuda a los pobres. Malthus consideraba que el sistema Speenhamland “tenía una influencia negativa sobre la disciplina, la oferta laboral, la reproducción de la población y el crecimiento vegetativo de la pobreza”,34 ya que “las políticas de este tipo buscan eliminar el «estado de escasez» y los mecanismos de autoregulación necesarios para el equilibrio entre oferta y demanda del mercado laboral”.35
El cambio de actitud con relación al pensamiento de Malthus tuvo en Robert Owen una pronta respuesta. Aunque Owen criticó los malos hábitos de los pobres, el británico también advirtió que abandonar las personas a su suerte implicaría la desgracia de todos.36 Por ende, el bienestar colectivo debería ser promocionado tanto por individuos (a través de parroquias, condados, etcétera) como por toda la nación a través del Estado.37
Solamente con las ideas iusnaturalistas y de la Ilustración es que se modificaron las bases que fundamentan y justifican la asistencia pública a los más necesitados. Estas doctrinas cambiaron, en definitiva, la visión sobre la caridad particular en el deber de asistencia, para establecer la asistencia pública como un derecho natural de los ciudadanos.38
Bertrand Russell, nutrido por esta nueva visión, también legitimó el papel del Estado en la protección de los más desfavorecidos, como forma de que todas las personas pudieran participar en las actividades de su comunidad.39
En esta misma línea, la doctrina social de la Iglesia católica, igualmente fomentó la idea de que el Estado debiera hacerse cargo de la ayuda asistencial que garantizara un mínimo de condiciones de vida digna.40
En 1950, Otto Bachof argumentó que la dignidad humana no reclama únicamente la garantía de libertad, sino también un mínimo de seguridad social que le permita llevar una existencia digna.41
Todo esto demuestra que a diferencia de lo que se entendía en el medievo, la fraternidad no es compasión, y la solidaridad no es caridad, sino un derecho.42 La solidaridad establece el ente estatal como principal actor de gestión del bien común, y confirma la ruptura con la caridad particular, heredada de las guerras religiosas y de los conflictos de clase, como una visión que resuelve el problema a través del Estado democrático constitucional.43
Estas bases formarán el concepto del mínimo vital como un principio jurídico que establece el paradigma mínimo de lo que es considerado como esencial para la existencia digna de las personas, y que debe ser institucionalizado por el Estado.
Esta idea se materializa en Europa por medio de la construcción jurisprudencial y doctrinaria, ya en la década de los cincuenta, como se observa por el fallo del Tribunal Administrativo Federal Alemán (Bundesverwaltungsgericht), BVerfGE 1, 97 de 1951, señalando “que la «realización del Estado social» implica la obligación del legislador de tomar medidas a objeto de cumplir con este fin en el ámbito de la seguridad social y, al no hacerlo arbitrariamente «podría surgir aquí un derecho del individuo que puede ser reclamado a través de un recurso de inconstitucionalidad»”.44 Este mismo tribunal aseveró que la dignidad humana es inviolable, y que la garantía de ingresos mínimos es fundamental.45
Este argumento fue repetido en otros fallos del Tribunal Constitucional alemán,46 principalmente en la sentencia BVerfGE 40, 121 [Pensión de orfandad II] del 18 de junio de 1975, en que tenemos una expresa referencia al mínimo vital.
En la doctrina, en 1986, Robert Alexy escribió su Teoría de los derecho fundamentales (Theorie der Grundrechte), y argumentó sobre los derechos de prestación fáctica que incluyen el mínimo vital.47
José Joaquim Gomes Canotilho (1989), en un artículo destinado a tratar los derechos sociales, estableció la base de protección del mínimo vital a través del derecho a la vida, que entre otras cosas debe asegurar el “derecho a la obtención de prestaciones públicas que faciliten condiciones de subsistencia mínimas”.48 Afirma Canotilho que “en lo que respecta al derecho a la vida, creemos que ningún autor, incluso liberal a «ultranza», tiene hoy el valor de decir que el ciudadano no tiene ningún derecho frente al Estado a prestaciones mínimas y, correlativamente, que éste no está obligado (o tiene el «privilegio» de no hacerlo) a suministrarle prestaciones”.49
En España, el profesor Luis Jimena Quesada escribió, en 1997, el libro La Europa social y democrática de derecho, que argumenta sobre los principios de la Constitución española que fundamentan la protección de los grupos vulnerables. Para él, la seguridad social contiene los preceptos que determinan las bases de tutela de las prestaciones existenciales mínimas.50
Jimena Quesada extrae de la Constitución española la fundamentación del mínimo vital de los derechos a la vida (artículo 15); la libertad (artículo 17); el derecho a la igualdad (artículo 14), y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24).51
Prieto Sanchís también publicó una obra destinada a extraer la garantía del mínimo vital de preceptos constitucionales presentes en la carta política española. Su trabajo de investigación denominado Los derechos sociales y el principio de igualdad sustancial construye la idea del mínimo vital a partir del derecho a la vida (artículo 15); de la fórmula del Estado social (artículo 1.1); de la dignidad humana (artículo 10.1), y de la protección a la salud (artículo 43).52
Así, desde nuestra argumentación, el mínimo vital se consolida no como un nuevo derecho, sino como un principio jurídico que fundamenta las demandas que están relacionadas con su contenido, por la forma como fue construido doctrinariamente, y la forma como se utiliza este argumento para fundamentar pedidos positivos (prestaciones del Estado) o negativos (abstención del Estado en vulnerar el mínimo vital) en los tribunales europeos y latinoamericanos.53
El mínimo vital, que tiene la pretensión de asegurar las condiciones mínimas para una vida digna a todas las personas, pasa por el discurso de la seguridad social, que es una forma de materializarlo y tutelarlo. Dentro de la perspectiva del Estado como aliado de la sociedad en la persecución del bien común, de ninguna forma la seguridad social puede permitir que el contenido de sus prestaciones sea insuficiente para garantizar un mínimo de vida digna, pues sería contraria a la lógica de este principio jurídico.
En este punto, dada la amplitud del tema, nos centraremos exclusivamente en el derecho de pensiones en el sistema de seguridad social chileno, de forma a verificar si Chile cumple con la garantía del mínimo vital para las personas que viven bajo su tutela.
De inicio, si observamos la tasa de reemplazo,54 según los datos de la (OCDE), Chile tiene un 32,8% de reemplazo.55 El promedio de la OCDE es de 54,13%, lo que significa que en general las personas ganarán -promedio- la mitad de lo que ganaban cuando estaban en actividad, y, obviamente, estos datos comprenden los que ganaban el sueldo mínimo, lo que es preocupante, considerando que existirán personas con una pensión promedio de la mitad del sueldo mínimo de su país.
En Chile, 87,5% de los hombres y 94% de las mujeres reciben una pensión inferior a 154.304 pesos chilenos, que es inferior a los 276.000 que representan el sueldo mínimo fijado para el 1o. de enero de 2017 por la Ley 20.935 de 2016.
Según el informe del Ministerio de Desarrollo Social de Chile (febrero de 2017), la línea de la pobreza está determinada por un ingreso de 155.623 pesos chilenos,56 luego, el 87,5% de los hombres pensionados, y 94% de las mujeres pensionadas, si no cuentan con apoyo familiar, estarían en la línea de la pobreza.
Los bajos valores de las pensiones en el modelo de capitalización individual chileno no se deben a la baja recaudación por las cotizaciones. Muchas personas intentan justificar el bajo valor de las pensiones por los bajos sueldos del país o por la presencia de lagunas de cotización durante la vida laboral.57
La inversión de los fondos es parte importante de la promesa de rentabilidad, y componen el mercado de capitales operado por las Administradoras de los Fondos de Pensión (AFP). Los mecanismos utilizados por las AFP, que cobran comisiones por administrar los fondos, comprenden la posibilidad de “venta” de los fondos acumulados por el cotizante para una seguradora, que trabajará con una tabla de riesgo (lógica de los seguros) y fórmulas actuariales desconocidas por los afiliados al modelo, y esto resulta en los valores bajos de las pensiones finales.58
Si la recaudación fuera insuficiente, el modelo administrado por las AFP no tendría un funcionamiento cercano a un sistema de reparto. Es posible constatar los datos de la propia Superintendencia de Pensiones y de otros órganos investigadores para verificar que lo acumulado es bastante superior a lo que se está pagando en beneficios. Si también se dijera que es necesario acumular para pagar más beneficios a corto y largo plazo, se concluye que “ni aun en los cálculos demográficos más fatalistas ese pozo disminuirá si se mantienen las lógicas actuales de administración”.59
Éste es un escenario preocupante, considerando que Chile establece un sueldo mínimo, pero no se preocupa en establecer el mismo paradigma en materia de pensiones, que se reciben por cuenta de una actividad laboral.60 Es decir, las pensiones conforman un derecho relacionado con el derecho al trabajo y derivado de él. Empero, con distinta protección, para no decir desprotección.
Existe una garantía estatal en materia de pensiones en Chile,61 aunque ésta no es de acceso universal, ya que es necesario cumplir con algunos requisitos: tener sesenta años o más si eres mujer, 65 años o más si eres hombre, tener veinte años de cotizaciones efectivas, tener saldo cero en la cuenta de capitalización individual, no ser pensionado del antiguo sistema previsional y no percibir ingresos iguales o mayores a la pensión mínima de vejez vigente.
Los valores actuales pagados como pensión mínima para los que cumplen estos requisitos están entre 134.784 pesos chilenos y 157.246 pesos chilenos, de acuerdo con la edad del solicitante. Valores que son inferiores al sueldo mínimo vigente, y que, según demostramos anteriormente, pueden posicionar a la persona que los recibe abajo del umbral de la pobreza.
De esta forma, Chile, en respeto a los principios constitucionales y a la normativa internacional ratificada por el país, y que es parte de su ordenamiento jurídico, no puede cerrar los ojos para la promoción de un estándar mínimo de vida que garantice a las personas poder sobrevivir dignamente cuando no tengan más posibilidades de trabajar.
El mínimo vital es una realidad en la discusión doctrinaria y jurisprudencial de Europa y de América Latina,62 y representa un avance en materia de protección social.63
Si partimos del presupuesto de que existe un prisma positivo de tutela para los derechos a la vida (que no significa solamente la prohibición de la destrucción de la existencia, sino que también debe contener un enfoque activo que pueda asegurarla),64 la dignidad humana (que no reclama únicamente la garantía de libertad, sino también un mínimo de seguridad social),65 y a la libertad (que es -en su visión moderna- la ampliación de acceso a las oportunidades que las personas valoran y tienen razones subjetivas para valorar),66 entonces, el Estado, como promotor del bien común, y considerando la asistencia como un deber suyo, debe garantizar un sistema de seguridad social que pueda ofrecer el mínimo necesario para la existencia digna, preservando los derechos a la vida, la libertad, la dignidad y la igualdad en un contexto de solidaridad.
En este camino, es fundamental buscar el pleno equilibrio entre la eficiencia económica y la garantía de los derechos fundamentales para evitar que la sostenibilidad económica resulte en una inestabilidad social.
Para finalizar, hay que tener presente que el estudio del Consejo Ciudadano de Observadores para una nueva Constitución, creado por el Decreto 36 de 2015, dio cuenta del resultado de los Encuentros Locales Autoconvocados (ELA), donde las personas que participaron del proceso afirmaron, en cuanto al derecho a la vida, que éste debe comprender, entre otras cosas, que el Estado debe garantizar una vida digna, estudiándose las posibilidades ante la no existencia de las condiciones aseguradoras de un bien vivir.67 Por ende, cualquier sistema de seguridad social debiera considerar las condiciones mínimas de vida, o el equilibrio actuarial se implementará con la vulneración de los derechos de los beneficiarios, y esto es un alto precio a pagar.
III. Conclusiones
En la evolución de los sistemas de seguridad social, las críticas a los sistemas solidarios (de reparto y de capitalización parcial colectiva) promovieron una tendencia a migrar para sistemas de capitalización. Sin embargo, esta migración no siempre viene aliada al respeto y garantía de los derechos fundamentales, en materia de seguridad social.
La dignidad humana, la libertad y la vida no pueden ser relativizadas una vez que se perciba una mala administración o un mal diseño de un sistema de seguridad social. Hasta porque, según datos presentados en este estudio, existen sistemas solidarios de reparto y capitalización parcial colectiva que muestran superávit, y también, respeto por pensiones mínimas basadas en el sueldo mínimo (caso brasileño y español).
En este escenario, el mínimo vital para la existencia digna está relacionado con la postura del Estado en adjudicarse la participación en la persecución del bien común. Y la ayuda para los más necesitados va a pasar de la caridad particular a ser reconocida como un derecho natural del ser humano, que atribuye la responsabilidad de su concretización al Estado.
A partir de este momento, vamos a verificar nuevas interpretaciones del derecho a la vida, a la dignidad humana, el derecho a la libertad e igualdad, y que, sumados a la solidaridad, van a construir en Europa los cimientos del mínimo vital como una realidad presente en la doctrina y en la jurisprudencia.
Cuando verificamos el funcionamiento del modelo chileno, vimos que el promedio de pensiones y la tasa de reemplazo están lejos de garantizar el mínimo vital para las personas beneficiarias de este sistema, ya que la gran mayoría que recibe pensiones podría encontrarse en la línea de la pobreza.
Para que se pueda respetar el mínimo vital en materia de seguridad social, basado también en la letra de muchos tratados internacionales, Chile deberá buscar nuevas garantías que puedan respetar los derechos que asegura en su ordenamiento jurídico.
El justo equilibrio entre un sistema de seguridad social económicamente sustentable, y que tutele los derechos fundamentales, es la fórmula ideal. Empero, más que buscar una fórmula ideal, es menester asegurar el mínimo vital en materia de pensiones, o tendremos tan sólo un derecho a la seguridad social, que nace vulnerando la vida, la igualdad, la libertad y la dignidad humana, que configuran las bases del mínimo vital como principio jurídico.