I. Introducción
Uno de los grandes aportes de Alf Ross a la teoría general del derecho es su teoría particular acerca de la estructura y funcionamiento de los llamados “conceptos jurídicos”. La función de los conceptos jurídicos se observa en el marco de la tarea principal que Ross asignó a la ciencia del derecho, esto es, describir las normas jurídicas que componen cada ordenamiento jurídico. La mayoría de las normas jurídicas, dice Ross, tienen la siguiente estructura subyacente: «si “H”, entonces “C”», en donde “H” es un hecho condicionante y “C” es una consecuencia jurídica condicionada. Ahora bien, Ross afirmó que los conceptos jurídicos cumplen una función importante para la ciencia del derecho porque permiten presentar de una manera clara, sistemática y ordenada una gran cantidad de normas pertenecientes a un ordenamiento jurídico determinado. También expresó, más precisamente, que el concepto jurídico “propiedad”, por ejemplo, conecta cada uno de los hechos condicionantes que crean la propiedad con todas las consecuencias jurídicas condicionadas que la propiedad comporta. Además, que esta forma de entender su estructura y funcionamiento en el lenguaje de la ciencia del derecho supone una gran ventaja con respecto a otras maneras de entenderlos.
Las tesis centrales de su propuesta explicativa son las siguientes:
(1) Los conceptos jurídicos no tienen referencia (reference);
(2) Los conceptos jurídicos no tienen significado (meaning);
(3) Los conceptos jurídicos funcionan como instrumentos de presentación (as a tool of presentation) de las normas jurídicas pertenecientes a cada ordenamiento jurídico.
Los primeros comentarios generales de Ross acerca de los conceptos jurídicos fueron realizados en uno de sus primeros libros, Towards a Realistic Jurisprudence (véase Ross, 1961a, pp. 222-223).1 Aunque recién en su breve y famoso ensayo, Tû-Tû,2 desarrolló una propuesta explicativa concreta sobre los conceptos jurídicos (véase Ross, 1961b, pp. 139-153). Posteriormente, en su obra más conocida, On Law and Justice,3 articuló esta teoría conjuntamente con sus demás tesis generales sobre el derecho (véase Ross, 1963, pp. 49 y 164-169). En todos estos textos, Ross trabajó explícitamente sobre las tesis y fundamentos generales de la filosofía del positivismo o empirismo lógico (véase Ross, 1961a, pp. 46-60; 1963, pp. 66-67). Concretamente, elaboró su teoría de los conceptos jurídicos sobre los presupuestos fundamentales de la teoría semántica verificacionista (véase Ross, 1963, pp. 38-41), que era la teoría del lenguaje que utilizaban los empiristas lógicos de aquella época, la cual más tarde se demostró insatisfactoria.4
Sin embargo, la posición principal de su propuesta, la tesis (3), parece presuponer, si la aislamos de los demás presupuestos verificacionistas, otra teoría semántica, la inferencialista. Más precisamente, entiendo que la noción de sentido que utilizan los teóricos inferencialistas funciona de manera implícita en la argumentación que este autor ofrece en apoyo de esta posición. Sorprendentemente, esta teoría semántica no había sido aún desarrollada en la década de 1950, pero hoy en día goza de buena reputación, sobre todo en cuanto a la explicación del comportamiento semántico de los predicados.
Antes de continuar cabe resaltar que aquí no usaré las etiquetas “conceptos jurídicos” (legal concepts) o “conceptos jurídicos intermedios” (intermediary legal concepts), que muchos de los teóricos del lenguaje jurídico utilizan en sus discursos (véase, por ejemplo, Hage y Pfordten, 2009).5 La razón es que considero que esta manera de hablar dificulta la tarea de distinguir apropiadamente entre diversos aspectos del lenguaje - sintácticos, semánticos, pragmáticos- y de las posibles relaciones entre ellos. El uso del término “concepto” conlleva compromisos conceptuales inapropiados para un vocabulario teórico-técnico preciso, ya que generalmente presupone la idea de una relación estable, e independiente de cuestiones contextuales, entre una expresión lingüística sintáctica -a veces un nombre propio, otras veces un predicado- y una entidad lingüística semántica abstracta que poseen un contenido predeterminado que los hablantes conocen o desconocen (véase Machery, 2009). Para evitar esto, aquí usaré la expresión “términos jurídicos en función predicativa” para aludir a expresiones lingüísticas como “propiedad”, “crédito” o “posesión” en enunciados como “si una persona ha adquirido una cosa, entonces tiene la propiedad de la misma” y “si una persona tiene la propiedad de una cosa, entonces tiene derecho a obtener su restitución en el caso de que otro la retenga en su poder”. A su vez, usaré la expresión “referencia semántica” para indicar, de menera general y sujeta a precisiones ulteriores, un objeto, un hecho o un estado de cosas asociado a un término jurídico. Asimismo, usaré la expresión “contenido semántico” para indicar, también de manera muy general y sujeta a precisiones ulteriores, una porción de significado o de sentido o de información asociada a uno de dichos términos jurídicos.6
El trabajo que estoy introduciendo tiene cuatro propósitos. El primero consiste en precisar el contenido de los términos técnicos que Ross usó en Tû-Tû y en On Law and Justice en relación a su explicación acerca de la estructura y funcionamiento de los conceptos jurídicos. El segundo radica en explicitar dos compromisos conceptuales presupuestos en su explicación, uno verificacionista y el otro inferencialista; además en manifestar las principales objeciones dirigidas al primero de ellos. El tercero reside en completar, con algunas precisiones ulteriores, la línea explicativa con tintes inferencialistas presupuesta en la propuesta de Ross. Y el cuarto trata de la constatación de la afirmación que la noción de referencia no cumple un rol explicativo relevante en la explicación semántica de estos términos.
La estructura de este trabajo es la siguiente. En la segunda sección, reconstruiré las tesis y motivaciones de Ross con respecto a (1) y (2), manifestaré que estas tesis son las mismas que sostuvieron los teóricos de la semántica verificacionista del empirismo lógico, y señalaré que éstas no permiten capturar adecuadamente el comportamiento de algunos términos en función predicativa, además de otros fenómenos semánticos relevantes. En la tercera sección, con respecto a (3), argumentaré que Ross presupone implícitamente una versión esquemática de la noción de sentido que utilizan los teóricos de la semántica inferencialista, y mostraré cómo se articula una explicación inferencialista para los términos jurídicos predicativos. En la cuarta sección, expondré algunos aspectos particulares de la propuesta inferencialista para dar cuenta del comportamiento semántico de estos términos, y sostendré que ésta propone una manera plausible de entenderlos. En la quinta sección, argumentaré que uno de los propósitos principales de Ross está justificado, esto es, que la noción de referencia no cumple ningún rol explicativo en cuanto a este tipo de predicados,7 y analizaré otras nociones semánticas similares a esta, como las de denotación y de extensión, que sí cumplen un rol explicativo relevante en los enfoques semánticos extensionalistas e intensionalistas, respectivamente.
II. El Alf Ross verificacionsta
Ross afirma, tanto en Tû-Tû como en On Law and Justice, que la tarea de la ciencia del derecho consiste en describir las normas jurídicas pertenecientes a cierto ordenamiento jurídico. Y que una manera de llevar a cabo esta tarea consiste sencillamente en enumerar todas las normas jurídicas vigentes, por ejemplo, de la siguiente manera:
D1: Si una persona ha adquirido legítimamente una cosa por compra, deberá dictarse sentencia en su favor ordenando la entrega de la misma en contra de cualquier persona que la retenga.
D2: Si una persona ha heredado una cosa, deberá dictarse sentencia de daños y perjuicios en contra de toda persona que con dolo o negligencia haya causado un deterioro en la misma.
D3: Si una persona ha adquirido una cosa por donación, deberá dictarse sentencia a su favor ordenando la resitución de la misma en contra de cualquier persona que la posea ilegítimamente.
Y así sucesivamente. Aunque habría que tener en cuenta que la formulación de las norma vigentes podrían ser mucho más complicada. Este modo de presentación de las normas jurídicas pertenecientes a cierto ordenamiento jurídico, dice Ross, requiere formular un gran número de normas jurídicas: aquellas que conectan cada uno de los hechos individuales condicionantes con cada una de las consecuencias jurídicas condicionadas. Esto puede ser representado de la siguiente manera:
En este cuadro, “H1”, “H2”, “H3” y “Hp” son hechos condicionantes y “C1”, “C2”, “C3”, “Cn” son consecuencias jurídicas condicionadas. Sin embargo, el profesor danés expresa que los predicados jurídicos como “propiedad”, aunque carezcan de significado y de referencia8, permiten considerar otro modo de presentación, en donde estos predicados cumplen una función muy útil en cuanto a la presentación de las complejas reglas que articulan las normas jurídicas. La siguiente figura lo representa:
En donde “propiedad” representa la conexión sistemática entre cada uno de los hechos condicionantes - “H1”, “H2”, “H3” y “Hp” - y la totalidad de las consecuencias jurídicas condicionadas - “C1”, “C2”, “C3”, “Cn”. En otras palabras, este término conecta una pluralidad disyuntiva de hechos condicionantes con una pluralidad acumulativa de consecuencias condicionadas.
Ross argumenta que en el lenguaje jurídico hablamos como si “propiedad” fuera un nexo causal entre “H” y “C”, un efecto ocasionado o creado por cada H, que a su vez es causa de una gran cantidad de consecuencias jurídicas. Decimos, por ejemplo, que:
1) si A ha comprado legítimamente un objeto (H2), entonces ha adquirido la propiedad del mismo;
2) si A es propietario de un objeto, entonces tiene (entre otras cosas) el derecho a que B se lo entregue si lo tiene en su poder (C1).
Pero, la idea de que entre la compra de la cosa y la entrega de la misma se «ha creado» algo, que es llamado “propiedad”, carece de fundamento. Porque nada ha sido creado como resultado de que A y B intercambien unas pocas expresiones interpretadas jurídicamente como un contrato de compra y venta. Todo lo que ha ocurrido es que ahora el juez podrá tomar en consideración este hecho y dictar sentencia en favor del comprador para obtener la entrega de la cosa.
Más bien, dice Ross, surge con claridad que (1) y (2), conjuntamente, son equivalentes a la reformulación de una de las normas presupuestas (H2-C1), a saber, que si alguien compra una cosa, entonces tiene derecho -mediante los medios jurídicos preestablecidos- a obtener la entrega de la cosa. De todo esto resulta, afirma Ross, que:
La palabra “propiedad” insertada entre los hechos condicionantes y las consecuencias condicionadas es en realidad una palabra sin sentido, una palabra sin referencia semántica alguna, que sirve tan sólo como un instrumento de presentación (Ross, 1961b, pp. 28-29).9
Estas últimas afirmaciones de Ross, aunque no son definidas con la rigurosidad que lo caracteriza, parecen expresar los mismos contenidos proposicionales que expresan las principales tesis semánticas que sostuvieron los positivistas o empiristas lógicos del Círculo de Viena (Carnap, Neurath, Schlick, Ayer, etc.). Ellos consideraban que no todas las expresiones lingüísticas adecuadamente construidas, desde un punto de vista sintáctico tienen significado (meaningful). Lo que determinaba si una expresión tenía o no significado era un criterio de significación, el cual consistía en la verificación empírica de la misma.10 Para que una expresión pueda ser verificada empíricamente debía tener referencia -una relación directa con un objeto, fenómeno o estados de cosas del mundo- o poder ser reducida a un enunciado más elemental verificable empíricamente con la ayuda de algunas reglas lógicas. Los empiristas lógicos usaban el criterio de verificación empírica como un instrumento para su lucha contra el lenguaje metafísico. Para ellos, los enunciados metafísicos -aquellos que no fuesen enunciados sintéticos pasibles de verificación empírica, o que no fuesen enunciados analíticos, o que no fuesen enunciados que puedan ser reducidos a enunciados empíricamente verificables- eran considerados expresiones sin significado (meaningless). Por ejemplo, para el primer Carnap, una afirmación tenía significado si, y sólo si, era posible determinar su verdad o falsedad con respecto a la experiencia, esto es, si era posible verificarla empíricamente: «“verificación” significa control con respecto a la experiencia» (Carnap, 1928, p. 253).11 Y para Schlick,
Establecer el significado de una oración equivale a establecer las reglas que expresan cómo la oración debe ser usada, y esto es lo mismo que declarar la manera en la que ésta puede ser verificada (o falsificada). El significado de una proposición es su método de verificación (Schlick, 1936, p. 341)12.
Una vez que ha sido puesto de manifiesto este presupuesto con el que Ross se encuentra comprometido, ahora podemos precisar, con la ayuda de la teoría verificacionista, el contenido de las afirmaciones (1) y (2). De este modo, con respecto a (1), podemos decir que, según Ross, los predicados jurídicos no tienen referencia. En donde por “referencia” se entiende una relación directa y estricta entre la expresión predicativa y un objeto, fenómeno, hecho o estado de cosas. Y con respecto a (2), podemos decir que los predicados jurídicos no tienen significado. En donde por “significado” se entiende el principio de verificación. Y dado que predicados jurídicos como “propiedad” y “crédito”, de acuerdo con este principio, no pueden ser verificados empíricamente, entonces estos no tienen significado.13
Sin embargo, ya al inicio de la década del cincuenta este enfoque semántico estaba totalmente desacreditado. Por ejemplo, el mismo Carnap ya lo había abandonado, luego de haber probado distintas versiones del principio de verificación (véase Carnap, 1947).14 Alfred Ayer también construyó diversas versiones de este principio, en el marco precisamente de una teoría verificaciones del significado (véase Ayer, 1936 y 1946), las cuales se revelaron finalmente defectuosas (véase Church, 1949). Un problema insalvable consiste sencillamente que hay innumerables aserciones que consideramos significantes para las cuales no disponemos de un claro método de verificación empírica. Sólo para mostrar un ejemplo conocido: «Los positrones están compuestos de quark» (Fodor, 1981, p. 261). Aunque, en realidad, quien puso de manifiesto el fracaso general del programa verificacionista fue W.V.O. Quine, por medio de la crítica a los dos dogmas del empirismo: la distinción analítico/sintético y el reduccionismo (véase Quine, 1951).
III. ¿El Alf Ross inferencialista?
Como hemos visto, Ross sostiene, en Tû-Tû y en On Law and Justice, que términos como “propiedad” o “crédito” funcionan como una herramienta de presentación de las normas de cada ordenamiento jurídico. Según Ross, este tipo de términos permite presentar de una manera clara, ordenada y sistemática las complejas relaciones que se establecen entre cada uno de los hechos individuales condicionantes de la propiedad (disyuntamente) y todas las consecuencias jurídicas condicionadas por la propiedad (conjuntamente). Para Ross, esta técnica de presentación se construye enunciando, en una serie de reglas, los hechos que crean la propiedad y, en otra serie de reglas, las consecuencias que la propiedad comporta.
Ahora bien, precisamente en este punto considero que Ross parece estar comprometiéndose implícitamente con la noción inferencialista de contenido semántico (llamémoslo “sentido” para diferenciarlo del “significado” verificacionalista), es decir, parece mostrarnos, de manera implícita y aparentemente opuesta a lo que él mismo expresa en relación a (2), que los predicados jurídicos tienen algún tipo de contenido semántico, el cual sería capturado por la noción de sentido del enfoque semántico inferencialista.15
De la argumentación que Ross presenta acerca de la función que cumplen este tipo de predicados en la descripción de los ordenamientos jurídicos se puede derivar sencillamente un escenario semántico diverso al presentado en la sección anterior.16 Para ello solamente hay que añadir un paso interpretativo mediante el cual se afirme que los hechos condicionantes y las consecuencias condicionadas determinan o nos permiten identificar el sentido del término “propiedad”. Si se realiza este movimiento, entonces se deberá concluir que este término tiene el contenido semántico que se fija mediante las relaciones que conectan este término en dos direcciones, por un lado, con las condiciones antecedentes para su uso - los hechos condicionantes - y por el otro lado con sus circunstancias consecuentes de su uso - las consecuencias condicionadas.
Ahora estamos en condiciones de reinterpretar la tesis (3) de Ross en clave inferencialista. De este modo, podemos decir que el término predicativo “propiedad”, por ejemplo, tiene contenido semántico, sentido, el cual se determina mediante las condiciones antecedentes para su uso, esto es, los hechos condicionantes que crean la propiedad - compra, herencia, prescripción adquisitiva, posesión, ejecución, trueque, etcétera - y las circunstancias consecuentes de su uso, esto es, las consecuencias jurídicas condicionadas, implicadas, presupuestas por la propiedad - el derecho de reclamar su entrega, usar, vender, consumir, alterar, compartir, permutar, transferir, regalar, destruir, etcétera.17
De este modo se llega a una versión abreviada de las semánticas inferencialistas, es decir, se obtiene la tesis central de una de las teorías semánticas que hoy en día se consideran plausibles al menos para explicar el comportamiento semántico del tipo de términos que aquí estamos considerando. Este enfoque semántico se denomina inferencialista porque cada una de las distintas versiones de esta familia de teorías se compromete, al menos, con la tesis de que la relación entre el uso de las expresiones lingüísticas y las circunstancias consecuentes de su uso es de tipo inferencial.18
Lamentablemente, Ross no fue suficientemente claro en cuanto a qué tipo de relación se establece entre la expresión lingüística “propiedad”, en este caso, y las circunstancias consecuentes de su uso, como así tampoco entre esta expresión lingüística y las condiciones antecedentes para su uso. En otras palabras, no dijo explícitamente si estas relaciones son de tipo inferencial, observacional, sensorial (de alguna otra manera), o de otro tipo. Tampoco expresó si la relación antecedente es del mismo tipo que la consecuente. Sobre estos asuntos, Ross ha sido menos explícito de lo que nos gustaría. Por lo que, en realidad, para ubicar a este autor como un inferencialista habría que añadir un segundo paso interpretativo mediante el cual se entienda, por un lado, que la relación entre esta expresión predicativa y sus circunstancias consecuentes es de tipo inferencial, y no se tengan en consideración, por el otro, las tesis semánticas verificaciones que Ross asume explícitamente en los textos mencionados.19
Si esto no es aún convincente. Porque, por ejemplo, se entiende que el propósito de Ross en estos textos consistía solamente en mostrar cómo funciona la técnica de presentación que utiliza - o debería utilizar - la ciencia del derecho para reconstruir en abstracto el contenido de cada ordenamiento jurídico y que la cuestión de la determinación del contenido semántico depende, para Ross, de algunos aspectos pragmáticos que varían en función de cada comunicación lingüística;20 fíjese que en On law and Justice, aunque no en Tû-Tû, Ross expresa que hay tres tipos de contextos - circunstancias contextuales típicas y genéricas - en los cuales parecería que su reconstrucción de la función de los conceptos jurídicos en el lenguaje del derecho se realiza mediante una explicación semántica inferencialista (Ross, 1963, p. 214).
El primer tipo de contexto es aquel que acabo de presentar, es decir, la presentación abstracta, por parte de la ciencia del derecho, de las normas jurídicas que componen lo que Ross llama el “derecho vigente”. De acuerdo con Ross, en estos casos, la expresión “propiedad” no tiene significado ni referencia semántica, pero los enunciados en los que ella aparece pueden ser traducidos, sin hacer uso de la expresión, indicando la conexión que existe entre los hechos condicionantes y las consecuencias condicionadas.
El segundo tipo de contexto es el de las argumentaciones tanto de los abogados ante los tribunales como de los jueces en sus sentencias. Ross presenta el ejemplo de un abogado que alega que su cliente ha adquirido un automóvil mediante un contrato celebrado en tal fecha, y que por esta razón su cliente tiene derecho a solicitar ante los tribunales que se obligue al vendedor a entregárselo. Según Ross, en este caso también se puede prescindir del término “propiedad”, el cual no tiene significado ni referencia, toda vez que el abogado sostiene a) que se ha celebrado un contrato de compra válido (i.e., hecho condicionante), y b) que este hecho implica que el juez debe dictar sentencia obligando al vendedor a entregárselo al comprador (i.e., consecuencia condicionada).
El tercer tipo de contexto es el de las enunciaciones que no parecen exponer reglas de derecho sino más bien describir puros hechos. Ross manifiesta que esto sucede, por ejemplo, cuando un abogado o un juez afirma solamente que A es propietario de cierto objeto. Aquí Ross pareciera indicarnos, aunque no lo haya dicho expresamente, que el hablante al usar el término “propietario” se está comprometiendo implícitamente con algunos de los hechos condicionantes y con algunas de las consecuencias condicionadas.
En estos últimos dos tipos de contextos, Ross rudimentariamente parece mostrar, apoyándose en una noción de sentido similar a la de las teorías semánticas inferencialistas, cómo funciona la determinación del contenido semántico del término predicativo “propiedad” en un caso concreto, en una práctica comunicativa judicial, en la que este término es usado dentro de un enunciado y en un contexto determinado.
IV. Propuesta para una posición inferencialista un poco más detallada
Ahora permítanme hacer un poco de historia sobre las distintas versiones de las semánticas inferencialistas para luego regresar sobre los tipos de relaciones que, según estas teorías, determinarían el contenido semántico de este tipo de términos jurídicos predicativos. Cabe señalar que aquí no sostendré que Ross presupone alguna de las siguientes versiones de las semántica inferencialista; para mí, como he dicho, Ross solamente presupone una noción de sentido inferencialista.
Habitualmente se considera que la primera versión de las semánticas inferencialistas, aunque algunos autores la ubiquen en la Begriffsschrift de Frege (Frege, 1879),21 se encuentra en un artículo de Wilfrid Sellars, Inference and Meaning (Sellars, 1953). En dicho trabajo, Sellars presenta una teoría del significado en la que distingue tres dimensiones diferentes en cuanto al uso del lenguaje: transiciones de entrada, transiciones intralingüísticas y transiciones de salida. Las transiciones de entrada se presentan en situaciones de percepción u observación en respuesta a alguna forma de estimulación sensorial. Las transiciones de salida se presentan, por ejemplo, en la enunciación de una toma de decisión seguida de la acción que se ha decidido llevar a cabo. Y las transiciones intralingüísticas se presentan entre inferencias e implicaciones lingüísticas de diversos tipos. Sellars se concentra principalmente en esta última dimensión del uso del lenguaje y trabaja con una noción de sentido - caracterizada de una manera muy similar a la noción de “sentido” precisada en la sección anterior - que presupone a su vez la noción explicativamente previa de inferencia materia.l22 Este autor sostiene precisamente que los usuarios del lenguaje, en el proceso de determinar el sentido de las expresiones lingüísticas, no formulamos relaciones asociativas del tipo palabra-objeto, como sostenían los empiristas y los dogmáticos jurídicos esencialistas que Ross critica, sino que desplegamos inferencias, algo más cercano a lo que sostenían los racionalistas. En definitiva, para este autor, el sentido de una expresión, su sentido, está determinado por la red de inferencias materiales que el uso de la misma conlleva o implica.23
Posteriormente, Michael Dummett sostuvo otra versión (Dummett, 1973), todavía demasiado abreviada, de las semánticas inferencialistas. Este autor expresó que el contenido de una expresión lingüística se determina mediante las condiciones para su uso y las consecuencias inferenciales de su uso.
Aprender a usar un enunciado implica, entonces, aprender dos cosas: las condiciones según las cuales alguien está justificado para proferir el enunciado; y aquello que su aceptación conlleva, es decir, las consecuencias de su aceptación. Aquí debe entenderse que ‘consecuencias’ incluye tanto la potencia inferencial del enunciado como cualquier cosa que cuente como actuar en función de la verdad del enunciado. Por supuesto, ambas cosas son altamente complejas, y la situación de un niño pequeño que comienza a aprender el lenguaje introduce la distinción solo en su forma más cruda: al principio, el niño estará entrenado simplemente para aceptar aquello que se le ha dicho; pero, más tarde, a medida de que adquiera una comprensión más sutil de las condiciones admisibles para la aserción, él aprenderá a indagar en la justificación de las aserciones de otros y a criticarlas (Dummett, 1973, p. 453).24
Dummett presenta, como ejemplo de articulación inferencial, el predicado peyorativo “boche”. Afirma que la condición para usar este término en relación a una persona es que sea de nacionalidad alemana y que las consecuencias de su uso son que esta persona es bárbara y más propensa a la crueldad que el resto de los europeos. Seguidamente, expresa que deberíamos considerar que las conexiones en ambas direcciones son lo suficientemente precisas como para estar involucradas en el contenido de sentido del término y que ninguna de ellas podría suprimirse sin alterarlo. De esta manera, aquellos que no quieran comprometerse con la transición que va desde las condiciones para el uso del término hasta las consecuencias inferenciales de su uso, sencillamente, deberían abstenerse de usar el término.25
Robert Brandom fue quien presentó la versión más extendida de las semánticas inferencialistas, primero en Making it Explicit, (Brandom, 1994), de una manera detallada pero desordenada, y luego en Articulating Reasons: An Introduction to Inferentialism (Brandom, 2000), con un formato más resumido y ordenado.26 Brandom toma la idea inferencialista de Dummett según la cual el uso de una expresión lingüística tiene dos aspectos - condiciones para el uso de la expresión y consecuencias de su uso - y articula esta idea con la posición inferencialista de Sellars de acuerdo con la cual parte del contenido de una expresión lingüística puede ser identificado mendiante la inferencia material que se respalda (endorse) implícitamente mediante su uso. Una de las tesis que se derivan de esta combinación de ideas consiste en que al usar cierto término predicativo uno se compromete implícitamente con la corrección de la inferencia material que va desde las condiciones para su aplicación a las consecuencias de su uso (véase Brandom, 1994, pp. 67-140).
Brandom sostiene que la semántica inferencialista puede ser utilizada para explicar cualquier tipo de predicados. Incluso aquellos llamados “conceptos observacionales”, cuyo uso lingüístico paradigmático proviene de la percepción y formulación de reportes de observación. La percepción y los reportes de observación son esencialmente no-inferenciales, es decir, no son conclusiones extraídas de otras afirmaciones lingüísticas sino estímulos usados como respuesta a las características del entorno no-lingüístico. Así, la explicación inferencialista captura todos los tipos de relaciones que articulan el contenido de cada uno de los predicados.
Las consecuencias de la aplicación están siempre inferencialmente relacionadas al concepto en cuestión (aunque la inferencia involucrada pueda incluir inferencias prácticas, cuyas conclusiones son compromisos para actuar). Las circunstancias de aplicación no son necesariamente lingüísticas. Para el concepto rojo, por ejemplo, ellas incluyen la presencia de cosas visiblemente rojas. Sin embargo, podemos ver que incluso el uso de conceptos de este tipo incluye compromisos inferenciales, como la propiedad de aplicar consecuencias inferenciales de rojo - por ejemplo, que tiene color - a todo aquello a lo que rojo se aplica correctamente (Brandom, 1994, p. 119).27
De esta manera, las circunstancias antecedentes del uso de un predicado pueden ser o bien conjuntamente inferenciales - pueden incluir otras expresiones a partir de las cuales el término en cuestión puede ser inferido -y perceptuales- provenientes de la estimulación sensorial - o bien disyuntamente inferenciales o perceptuales. En cambio, las circunstancias consecuentes del uso de un predicado son siempre inferenciales -incluyen la adquisición inferencial de otras expresiones cuyo contenido se sigue del contenido del predicado usado- aunque pueden incluir conjuntamente conclusiones prácticas - la realización de acciones, es decir, toma de decisiones prácticas. Una de las formulaciones de esta propuesta expresa que:
En particular, creo que los racionalistas tienen razón en cuanto a que hablar de un estado, acción, o expresión como algo con contenido conceptual es hablar de que esto desempeña un rol distintivamente inferencial. Aquello distintivamente conceptual es su articulación inferencial. Las interacciones causales con el medio ambiente - ya sea corriente arriba, como en la percepción, o corriente abajo, como en la acción - pueden contribuir a contenidos específicamente conceptuales solo dentro del marco de las implicaciones específicamente inferenciales. Nuestros conceptos ordinarios implican tanto dimensiones empíricas como prácticas, pero ninguna articulación funcional empírica o práctica puede ocupar el lugar de las relaciones funcionales inferenciales características de los conceptos (Brandom, 2009, p. 181).28
Ahora estamos en condiciones de precisar un poco más la propuesta explicativa que Ross presenta en relación a la tesis (3). Concretamente, la tarea consiste en complementar, de acuerdo con la semántica inferencialista brandomiana, la propuesta de Ross especificando los diversos tipos de relaciones que articulan el contenido semántico de los términos predicativos analizados.
En el siguiente ejemplo introduciré una circunstancia contextual imaginaria. Nos encontramos en un proceso judicial en sede penal en donde el abogado de Pablo expresa: «Pablo ha comprado un automóvil marca Honda, modelo Fit, patente XBN653», por lo que «Pablo es propietario de dicho automóvil»; además se ha probado en juicio que «Ana ha sustraído ilegítimamente a Pablo su automóvil»; por lo que «solicito al juez que restituya a Pablo el automóvil mencionado». De los enunciados proferidos por el abogado podemos considerar, en este contexto y situación comunicacional, que el contenido semántico de “propietario” se determina de la siguiente manera. Por un lado, mediante las condiciones antecedentes de tipo inferencial -de que esta persona haya efectuado la compra de dicho objeto, se sigue que esta persona es su propietario- y de tipo perceptual -que alguien ha efectuado la compra de dicho objeto se puede observar mediante el recibo de compra ofrecido como medio de prueba-. Y por el otro lado, mediante las circunstancias consecuentes de tipo inferencial -de que alguien sea propietario de un automóvil se sigue que esta persona tiene derecho a solicitar que se restituya dicho objeto en el caso de que otra persona se lo haya sustraído- y de tipo práctico -el juez, habiendo hecho lugar a lo solicitado por el abogado, deberá librar un oficio para que el automóvil, que ha sido sustraído y posteriormente secuestrado, sea restituido al solicitante-.
Creo que este ejemplo muestra bastante bien que la noción de sentido inferencialista logra capturar de una manera plausible el comportamiento semántico, en contextos judiciales como el descripto, de términos jurídicos en función predicativa como “propietario” o “propiedad”. La articulación del sentido de estos términos, como se puede ver, se establece mediante una combinación de enunciados empíricos, teoréticos y prácticos.
V. Sobre la noción de referencia y otras similares
Por otro lado, considero que Ross tenía razón en cuanto a uno de los propósitos principales de su propuesta explicativa, esto es, que los predicados jurídicos como “propiedad” y “propietario” no tienen referencia. Si por “referencia” entendía, como expresó, una relación directa entre estos términos y algún objeto, hecho o estado de cosas del mundo (cfr. Ross, 1961b, p. 10). Estos términos, en enunciados como los que transcribo aquí abajo, no tienen referencia.
(i) Si una persona ha adquirido una cosa, entonces tiene la propiedad de la misma.
(ii) Si una persona tiene la propiedad (o es propietario) de una cosa, entonces tiene derecho a obtener su restitución en el caso de que otro la retenga en su poder.
En el enunciado (i), el término “propiedad” se encuentra en la parte consecuente. En la parte consecuente de este enunciado, claramente “propiedad” no se refiere a ningún objeto, hecho o estado de cosas del mundo.
En el enunciado (ii), el término “propiedad” se encuentra en la parte antecedente. En la parte antecedente de este enunciado, el término “propiedad”, considerado aisladamente, no se refiere a ningún objeto, hecho, fenómeno o estado de cosas del mundo.
De este modo, podemos concluir, de acuerdo con Ross, que los predicados “propiedad” y “propietario”, al menos en los enunciados analizados, no tienen referencia. Por lo que, esta noción no cumple una función relevante en la explicación semántica de estos términos.
En cambio, parece más razonable explicar su comportamiento mediante otros tipos de nociones y relaciones. Por ejemplo, mediante la noción de sentido de las teorías inferencialistas, que nos permite considerar que la parte antecedente del enunciado (i), y la parte consecuente del enunciado (ii) como condiciones antecedentes y consecuentes, respectivamente, las cuales articulan el contenio semántico del término “propiedad”.
Más adelante mostraré que, sin embargo, hay otras dos nociones, similares a esta de referencia, que en otras teorías semánticas desempeñan adecuadamente esta tarea. Antes, hay que expresar que algunos teóricos del lenguaje y en particular algunos teóricos del lenguaje jurídico no aceptarían la conclusión del párrafo anterior. Ellos sostienen que la mejor manera de explicar el comportamiento semántico incluso de este tipo de predicados es mediante una relación directa y estricta entre la expresión lingüística y un objeto del mundo. Aunque entre ellos difieren en cuanto a la manera de entender de qué manera esto funciona y qué tipo de entidad sería precisamente este objeto del mundo.
En la literatura sobre las teorías semánticas encontramos algunos autores que consideran, siguiendo a Saul Kripke (Kripke, 1972) y a Hilary Putnam (Putnam, 1973 y 1975), que hay un tipo de predicados, denominados de clase natural (natural kind) -e.g., “es agua”, “es oro”, “es un tigre”, “es un roble”- cuyo valor semántico se determina mediante una relación directa entre la expresión predicativa y un objeto del mundo, es decir, su referente.29 La dialéctica del argumento de estos teóricos consiste en extender la teoría de la referencia directa, diseñada para los nombres propios, a los predicados de clase natural.30
La idea sobre la que se basa la teoría de la referencia directa, siguiendo a Kripke (véase Kripke, 1972), consiste en que el valor semántico de los nombres propios no se determina mediante una descripción asociada al nombre, como se creía tradicionalmente de acuerdo con Frege o Russell, sino que su valor semántico es directamente su referente, esto es, el individuo referido por el nombre. Los nombres propios serían designadores rígidos, esto es, refieren al mismo individuo en todos los mundos posibles. El modo en que el fenómeno de la referencia de los nombres propios funcionaría se explica, en primer lugar, por medio de un bautismo inicial en donde el nombre propio es directamente asociado al individuo y, en segundo lugar, por medio de una cadena causal-histórica que conecta ese bautismo con los usos sucesivos de ese nombre propio en una cierta comunidad lingüística.31
La forma de extender esta teoría para abarcar también a los predicados de clase natural (e.g., “es agua”) consiste en considerar, siguiendo a Putnam (véase Putnam,1975), que su valor semántico es el referente, y que este no se determina por medio de un conjunto de condiciones o propiedades que intermedian entre un predicado y un objeto del mundo -ya que descubrimientos científicos ulteriores podría demostrar que un objeto no satisface las propiedades que contiene la definición del predicado e igualmente formar parte de su referencia- sino que se determina de manera directa, es decir, por medio de una relación directa y estricta entre el predicado y un objeto del mundo. En donde por “objeto del mundo” se entiende, en el caso de Putnam, una entidad abstracta, esta es, la naturaleza o esencia que comparten todos los objetos que componen la clase.32 Así, por ejemplo, la referencia de “agua” sería H2O, la cual incluiría a todos y solo aquellos objetos que compartan esta naturaleza o esencia. De este modo, el valor semántico se determina mediante una relación directa entre leguaje y mundo, como así también de una manera externa a la descripción o contenido asociado mentalmente por el hablante.33
Sin embargo, aunque esta explicación a lo mejor pueda ser plausible para algunos nombres propios, para términos de clase natural e incluso para términos artefactuales; no parece ser extensible con cierta plausibilidad a los términos jurídicos predicativos del tipo que estoy analizando. En primer lugar, porque parece demasiado complicado determinar la esencia o naturaleza a la que estos términos hacen referencia. No parece haber una manera rigurosa de especificar la naturaleza o esencia de la clase de los objetos que la componen. Por ejemplo, descubirimientos científicos ulteriores nada podrían exclarecer acerca de la esencia o naturaleza de la clase; del mismo modo que el trabajo que podrían hacer otros expertos, como los filósofos, quizá pueda ayudar a exclareser la esencia o naturaleza de la clase pero no parecería ser suficiente para determinarla. En segundo lugar, relacionado con el punto anterior, porque los objetos que compondrían la clase en cuestión no se encuentran en la naturaleza. Por lo que, si estos términos compartiesen algo así como una naturaleza o esencia común, esta no sería una clase de tipo natural sino una clase de tipo cultural o social; lo cuál sería, una vez más, más difícil de determinar.34
Otros tipos de nociones y relaciones han sido ofrecidas por otros enfoques semánticos, como las teorías semánticas extensionalista y las teorías semánticas intensionalista, para explicar el comportamiento de este tipo de términos. La propuesta de estos dos enfoques dice que la semántica de estos términos se explica, en los casos que hemos analizado, mediante un par de nociones: denotación/sentido35 y extensión/intensión, respectivamente. Sin embargo, hay que tener en cuenta que las nociones de denotación y extensión que estas teorías utilizan son altamente técnicas, sistemáticas y muy diversas a la noción de referencia utilizada por Ross.
Gottlob Frege fue quien expuso una de las primeras versiones de una teoría semántica extensionalista. Este autor expuso la mayoría de sus ideas sobre semántica en tres artículos que vieron la luz en los años 1891 y 1892.36 En Über Sinn und Bedeutung, Frege diseñó con precisión dos nociones, denotación (Bedeutung)37 y sentido (Sinn), para cada tipo de expresión lingüística -términos singulares, predicados y oraciones- las cuales, dependiendo del caso, se complementan con otras nociones. En Funktion und Begriff, Frege se dedica precisamente a la semántica de los predicados. En este artículo expresa que la denotación de un predicado es un concepto, que un concepto es una función, algo esencialmente incompleto o insaturado, que cuando es completada o saturada con un argumento, arroja un valor de verdad. Por ejemplo, en el enunciado (i), la expresión “tiene la propiedad de esa laptop” se refiere a una función que cuando la saturamos con el argumento Samuele arroja el valor verdadero (véase Frege, 1891, p. 420).38 La idea de asignar una denotación a los predicados es contra-intuitiva, pero es una construcción conceptual que produce un gran potencial teórico-explicativo. De acuerdo con Frege, no solo los predicados, sino que cada tipo de expresión lingüística, tienen una denotación; lo cual permite explicar de una manera sistemática y elegante, cuando se articula con la noción de sentido, el comportamiento sintáctico-semántico de cada uno de los tipos de expresiones lingüísticas. El sentido de un predicado, para Frege, es el modo de presentación del concepto denotado por el predicado.
Rudolf Carnap, no obstante, criticó a Frege por no haber ofrecido un criterio de identidad -incluso cuando uno de sus principios fundamentales expresa que se tiene un objeto sólo cuando se tiene una identidad- para el sentido de los predicados. Principalmente por esta razón, Carnap realizó una redefinición completa para cada tipo de expresión lingüística de los conceptos semánticos que Frege había construido. Carnap redefinió las nociones fregeanas de sentido y denotación, respectivamente, en términos de “intensión” y “extensión” (véase Carnap, 1947).39 En líneas generales, para este autor, la intensión es una función de mundos posibles a extensiones. De este modo, para Carnap, la extensión de un predicado es una clase; y su intensión es una propiedad, esto es, una función de mundos posibles a clases. Finalmente, Carnap ofrece, además de una definición precisa para la intensión de los predicados, un criterio de identidad para la intensión de los mismos: dos predicados tienen la misma intensión si, y sólo si, componen la misma clase de objetos en los mismos mundos posibles. Inicia, de esta manera, el desarrollo de las semánticas intensionalistas que darán un gran rendimiento explicativo y serán consideradas las teorías semánticas generales mejor logradas.
Sin embargo, Ross, en su análisis, no presupone de ninguna manera la arquitectura teórica construida por Frege, como así tampoco la posteriormente re-elaborada por Carnap.