Sumario:
I. Introducción. II. Garantías judiciales a favor del imputado. III. La declaración del imputado. IV. Relevancia probatoria de la declaración del imputado. V. La declaración bajo juramento o promesa de honor del imputado como nuevo medio de prueba. VI. Aspectos positivos de tomarle juramento o promesa de honor al imputado. VII. Conclusiones. VIII. Referencias.
I. Introducción
El derecho penal es la última ratio que tiene el Estado en el orden racional para dirimir y solucionar un conflicto intersubjetivo, última razón que es superior a cualquier otra. Su aplicación es a través de un proceso dialéctico con plenas garantías para el imputado, el cual está regido por una serie de principios jurídicos que salvaguardan la dignidad de la persona humana, que es el fin supremo de la sociedad y el Estado democrático y de derecho; de lo contrario, el proceso se asemejaría a uno de índole inquisitiva.
La finalidad del proceso penal es binaria, pues, de un lado, garantiza la vigencia y respeto a los derechos humanos del imputado y, de otro lado, soluciona el conflicto de intereses que supone todo crimen, para lo cual busca la verdad aproximativa que deriva de la confrontación de los hechos alegados y probados mediante los distintos medios permitidos.
¿Qué ocurre cuando el proceso no garantiza el respeto a los derechos humanos del imputado ni soluciona el conflicto de intereses inmerso en el crimen? El proceso adolece de legitimidad, de aprobación social, resultando por ello menos garantista de lo que se predica; contradice el deber ético que los sujetos procesales deben observar en el proceso, y refuerza maliciosamente la errada idea de que existe el derecho del imputado a mentir.
Ocurre, específicamente en el Perú y, por lo general, en los países latinoamericanos, que la declaración del imputado no es tomada en cuenta como un medio de prueba, sino únicamente como un medio de defensa, y, en tal virtud, resulta soslayada en la motivación de la decisión jurisdiccional, cuando podría favorecerlo, a la par que es asumida como obstaculización de la justicia y perturbación del proceso para perjudicarlo, como en el caso de decidir la prisión preventiva.
La administración de justicia, sin embargo, es de interés general, pues la potestad de hacerlo emana del pueblo, de tal modo que la salvaguarda de los derechos de la persona humana, en este caso del imputado, no es el único fin a garantizar por el proceso, sino también el interés social de que el proceso se realice con respeto a los derechos humanos de todos los sujetos procesales para que arribe a un resultado satisfactorio y, de esa manera, contribuya a alcanzar la restauración de la paz social quebrada con el conflicto violento que supone todo crimen.
¿Cómo hacer entonces para que la declaración libre y voluntaria del imputado, expresada sin coacción alguna, cuando no desea guardar silencio, sea garantizada y considerada como un auténtico medio de prueba y, por ende, valorada en conjunto con los demás medios de prueba? Se propone que dicha declaración sea bajo la forma solemne de un juramento o promesa de honor.
Esta propuesta es innovadora, y no obsta con la vigencia del principio de la prohibición de obligar al imputado, física o moralmente, a autoincriminarse. Tampoco el principio se contradice con la proposición que se presenta.
Adicionalmente, la propuesta pretende contribuir con la ética procesal e higienizar el proceso penal, erradicando el mal hábito de practicar el noble ejercicio de la defensa con base en mentiras que enturbian el proceso, y la fabricación de pruebas que mancillan y deshonran la administración de justicia.
II. Garantías judiciales a favor del imputado
De acuerdo con el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
Asimismo, el artículo 11 de la misma Declaración establece que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
La misma disposición se encuentra establecida en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, precisándose además que toda persona debe ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre un defensor de oficio gratuitamente; a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable, entre otras garantías.
En el ámbito regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) establece exactamente igual en el artículo 8o., añade que la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
En el mismo sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su artículo XXVI que se presume que todo acusado es inocente hasta que se pruebe que es culpable, y que toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas
En el Perú, el inciso 14 del artículo 139 de la Constitución Política establece el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso; que toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención, y que tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.
Evidentemente, las precitadas garantías judiciales que la normatividad internacional en materia de derechos humanos y la carta política peruana acuerdan en favor del imputado se encuentran sostenidas por el derecho de igualdad ante la ley, el cual se encuentra regulado en las mismas normas en el sentido que todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en ellas sin distinción de ninguna índole.
Así lo establece el artículo 3o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala: “Los Estados Parte en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto”, y el artículo 14, al preceptuar: “3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas”.
Por su parte, la Convención Americana de Derecho Humanos señala en el artículo 1: “2. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas”, y en artículo 24 establece que “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.
Finalmente, en la legislación peruana, la Constitución Política establece en el artículo 2o. que: “Toda persona tiene derecho: 2. A la igualdad ante la ley”.
III. La declaración del imputado
La declaración del imputado constituye un acto formal con la que responde en su interrogatorio, sin juramento o promesa de honor, con la finalidad de conocer sus circunstancias personales (identidad, antecedentes procesales, patrimonio, y relación con el agraviado o con otros imputados, si los hubiera), hacerle saber los hechos que se le atribuyen, oír lo que crea conveniente manifestar sobre los mismos y, eventualmente, ofrecer los actos de investigación que considere oportunos.
Es un acto complejo, ya que si bien en esencia es un acto defensivo, también permite que el representante del Ministerio Público a cargo de la investigación pueda perfilar la misma, es decir, utilizar la declaración del imputado para ordenar la realización de actos de investigación que sirvan para conocer y probar los hechos materia de imputación.
En el interrogatorio las preguntas formuladas al imputado deben ser claras y precisas; están prohibidas las preguntas ambiguas, capciosas o sugestivas, con objeto de garantizar los derechos y garantías del imputado y no tenderla una emboscada. Durante su declaración, podrá reconocer documentos, personas, cosas, voces o sonidos, debiéndose cumplir las formalidades establecidas en la ley procesal para ello. No se permite durante la declaración coaccionar al procesado ni inducirlo o determinarlo a declarar en contra de su voluntad ni hacerle reprimendas para buscar que confiese. Si durante la declaración se observan signos de cansancio o falta de serenidad en el imputado, aquella deberá suspenderse hasta que ellos desaparezcan.
Asimismo, el acta que contenga la declaración del imputado debe consignar de la manera más fiel posible lo que ha esta manifestado. El procesado puede dictar sus respuestas, y tiene derecho a leer su declaración y a negarse a firmarla si considera que durante la misma no se han respetado sus derechos y garantías procesales.
Sin embargo, en la práctica no se respeta escrupulosamente o estrictamente lo que preceptúan las normas procesales al respecto; sensiblemente ocurre que aun con la presencia del defensor, en muchos casos, y pese a que el imputado pueda dictar su declaración, el asistente fiscal no escribe fielmente lo que se le dice, aun cuando no cambie el sentido de la declaración, con la excusa de ordenar cronológica o lógicamente los hechos y redactar mejor las respuestas; pero lo peor acontece por el hecho de que se trata de una mera declaración, es decir, no es una declaración prestada bajo juramento o promesa de honor, por lo que aparece ab initio como algo desvalorado.
IV. Relevancia probatoria de la declaración del imputado
Como señala Luigi Ferrajoli (1995):
En el interrogatorio del imputado es donde se manifiestan y se miden las diferencias más profundas entre método inquisitivo y método acusatorio. En el proceso inquisitivo premoderno el interrogatorio del imputado representaba “el comienzo de la guerra forense”, es decir, el primer ataque del fiscal contra el reo para obtener de él, por cualquier medio, la confesión (p. 607).
Agrega el iuspositivista crítico ítalo francés:
Por el contrario, en el modelo garantista del proceso acusatorio, informado por la presunción de inocencia, el interrogatorio es el principal medio de defensa y tiene la única función de dar materialmente vida al juicio contradictorio y permitir al imputado refutar la acusación o aducir argumentos para justificarse (p. 608).
Es por ello por lo que la doctrina mayoritaria identifica a la declaración del imputado como el principal medio de defensa de fondo con el que cuenta aquel para contradecir la imputación esgrimida por el fiscal en su contra, y exponer su posición sobre cómo sucedieron los hechos. Sin duda, la declaración del imputado es un acto complejo de aportación fáctica que preeminentemente tiene una función defensiva; no obstante, ello no impide que le pueda servir al juez para formarse convicción sobre la veracidad de los hechos imputados en el requerimiento acusatorio, al contener información contrastable con otros medios de prueba.
La mayoría de los códigos procesales de nuestra región no consideran como medio de prueba a la declaración del imputado cuando es empleada para negar o contradecir la imputación formulada en su contra. Sin embargo, sí lo hacen cuando éste confiesa o acepta los cargos, cuando su declaración es brindada en un proceso de colaboración eficaz, o cuando pueda servir para demostrar la culpabilidad de otro coimputado, lo cual evidencia un sesgo inquisitivo, pues resulta evidente que sólo es tomada en cuenta la declaración cuando constituye un medio que permite acreditar la responsabilidad penal de él mismo o de otro imputado.
Creemos que el hecho de que la declaración del imputado sea considerada como un medio de defensa no imposibilita que se le pueda conceder valor probatorio a aquélla pues su actuación tiene la finalidad de acreditar la versión defensiva del imputado sobre los hechos; por ende, si no se le concediera valor probatorio alguno a la declaración, en realidad, no serviría para nada.
De esta manera, es indudable que la versión de los hechos que ofrece el imputado constituye un dato que el juzgador debe tener en cuenta para ser valorado en conjunto con los otros medios de prueba actuados durante el juzgamiento.
Además, de conformidad con las garantías judiciales reconocidas en los tratados internacionales antes mencionados y en las Constituciones políticas de la mayoría de los países de la región, toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal, lo cual quiere decir que el imputado tiene el derecho de que su declaración tenga igual valor que la declaración del agraviado o del testigo, a los efectos de que tenga el mismo valor probatorio.
Asimismo, toda persona tiene el derecho de contar con todos los medios adecuados para su defensa, y teniendo en cuenta que su declaración es su principal medio de defensa, el hecho de que no sea reconocido probatoriamente no garantiza plenamente lo señalado por las normas internacionales sobre derechos humanos anteriormente señaladas.
Es por ello por lo que reconocer el valor probatorio de la declaración del imputado garantizaría de mejor manera el principio acusatorio de igualdad de armas; además, como bien señala Luigi Ferrajoli (1995):
La verdad perseguida por el modelo acusatorio, concebida como relativa o formal, se adquiere, como en cualquier investigación empírica, a través del procedimiento por ensayo y error. La principal garantía de su obtención se confía a la máxima exposición de las hipótesis acusatorias a la refutación de la defensa, es decir, al libre desarrollo del conflicto entre las dos partes del proceso, portadoras de puntos de vista contrastantes, precisamente porque son titulares de intereses opuestos (p. 610).
Por ello, sostenemos que la declaración del acusado debe tener aptitud probatoria para ser valorada por el órgano jurisdiccional. El hecho de que la doctrina procesal mayoritaria le otorgue la calidad de medio de defensa no la excluye de tener la capacidad para dar a conocer al juez los hechos expuestos por el acusado en ella, y ser utilizada para motivar y sustentar probatoriamente las decisiones jurisdiccionales. No obstante, creemos en la necesidad de que goce de mayor credibilidad revistiéndola de la misma exigencia formal que tiene la declaración del agraviado, testigo o perito, es decir, la existencia del juramento o promesa de honor previo.
V. La declaración bajo juramento o promesa de honor del imputado como nuevo medio de prueba
En nuestra región, mayoritariamente, la legislación procesal no exige juramento o promesa de honor del imputado previa a su declaración.1 A razón de ello, es común escuchar entre los mismos miembros del foro la aseveración de que el acusado tiene derecho a mentir durante su declaración, ya que al no haber prestado juramento o promesa puede afirmar hechos falsos. Además, se fundamenta que esto es así porque el imputado tiene el derecho a no autoincriminarse cuando brinda su declaración.
Lo señalado es una falacia argumentativa, que el acusado tenga el derecho a no autoincriminarse, es decir, a no aceptar que ha cometido el delito que se le imputa en su declaración, no le otorga ningún derecho a mentir. Si bien es cierto que actualmente en el Código Penal peruano no existe un delito que tipifique y sancione la declaración falsa del acusado en juicio, tal impunidad no puede llevar a sostener la existencia de un derecho a mentir.
Sabemos que todo derecho siempre viene asistido de la capacidad de accionar ante el Estado en caso de afectación o vulneración, lo que denominamos procesalmente “tutela jurisdiccional efectiva”. Por tanto, resulta evidente la inexistencia de acción alguna para reclamar ante la justicia que se permita mentir en la tramitación de un proceso judicial.
De acuerdo con Gino Ríos (2019):
En principio, el imputado tiene derecho a guardar silencio porque es el Estado el que, al imputarle un cargo, está obligado a probarlo y acreditar su responsabilidad, conforme al principio jurídico según el cual et eo probare oportet ea quae asserit, esto es, quien alega un hecho debe probarlo, lo que constituye el onus probandi o carga de la prueba; y también asume dicha obligación como consecuencia lógica del estatus jurídico de la garantía y derecho de presunción de inocencia. El añejo aforismo jurídico según el cual lo normal se entiende que está probado, lo anormal se prueba, es el fundamento del onus probandi, en la medida que quien dice algo que fracciona el estado de normalidad, debe probarlo, en otras palabras, a quien afirma, incumbe la prueba o affirmanti incumbit probatio. Por cierto, romper el estado de normalidad significa alegar y aseverar que se posee una nueva verdad sobre un tema. Es menester destacar aquí que, al fin y al cabo, debe tratarse de una verdad nueva, mas no de una falsedad o mentira, por ello es por lo que de antiguo se descarta la existencia de un supuesto derecho a mentir en el imputado (p. 643).
Algo más, la misma cientificidad del derecho procesal, cuyo fin es la búsqueda de la verdad palmaria, sirve también para negar que exista el derecho a mentir del imputado. En ese sentido, permitir o reconocer a la mentira como un derecho desnaturalizaría la operatividad del sistema y engendraría un verdadero galimatías procesal, agravando el conflicto que se supone debe componer. Por ello, la mentira no tiene cabida en el mundo de la ciencia jurídica.
Por ende, el derecho a no autoincriminarse tampoco configura un supuesto derecho a mentir del imputado. Es más, la exigencia del juramento o promesa de honor previo a su declaración no vulneraría su derecho a no autoincriminarse, ya que siempre quedaría la posibilidad de que el acusado guarde silencio, y que esto no pueda ser interpretado en su contra.
La obligación de juramento o promesa de honor del imputado desterraría la idea del supuesto derecho a mentir, contribuyendo a mejorar la calidad de información que este introduzca al juicio a través de su manifestación. En este orden de ideas, la juramentación o promesa de honor previa haría al imputado responsable penalmente de lo afirmado en su declaración; por lo tanto, si se descubre que ha faltado a la verdad sería sancionado penalmente por este nuevo hecho.
Cabe destacar que, sin embargo, la sola juramentación o promesa de honor del imputado no le otorga per se certeza absoluta a su declaración, pues ésta deberá ser valorada en su momento conjuntamente con los demás medios de prueba que han sido actuados durante el proceso, con la finalidad de corroborarla. Asimismo, el relato debe ser sólido y coherente, y, sin ser una regla que no admita matizaciones, deberá requerirse la uniformidad de sus afirmaciones en el decurso del proceso, lo cual ha sido expresado en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, del 30 de septiembre de 2005, emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de la República del Perú, que señala en su fundamento jurídico 8:
8. Cuando declara un coimputado sobre un hecho de otro coimputado, y que a la vez se trata de hechos propios ya que ellos mismos los han cometido conjuntamente, por lo que su condición no es asimilable a la del testigo, aun cuando es de reconocer que tal testimonio puede ser utilizado para formar la convicción judicial -no existe por ese hecho descalificación procedimental-, corresponde valorar varias circunstancias, que se erigen en criterios de credibilidad -no de mera legalidad-, y que apuntan a determinar si existen datos relevantes que las desnaturalizan situaciones que explicarían que el coimputado pudiese mentir. Las cautelas que ha de tomarse en cuenta resultan del hecho que el coimputado no tiene obligación de decir la verdad, no se le toma juramento y declara sin el riesgo de ser sancionado, sin la amenaza de las penas que incriminan el falso testimonio.
Es más, el citado acuerdo plenario establece las siguientes reglas de valoración en el fundamento jurídico 9:
Las circunstancias que han de valorarse son las siguientes:
a) Desde la perspectiva subjetiva, ha de analizarse la personalidad del coimputado, en especial sus relaciones con el afectado por su testimonio. También es del caso examinar las posibles motivaciones de su delación, que éstas no sean turbias o espurias: venganza, odio, revanchismo, deseo de obtener beneficios de cualquier tipo, incluso judiciales, que por su entidad están en condiciones de restarle fuerte dosis de credibilidad. Asimismo, se tendrá del cuidado de advertir si la finalidad de la declaración no sea, a su vez, exculpatoria de la propia responsabilidad.
b) Desde la perspectiva objetiva, se requiere que el relato incriminador esté mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, aún de carácter periférico, que consolide su contenido incriminador.
c) Asimismo, debe observarse la coherencia y solidez del relato del coimputado; y, de ser el caso, aunque sin el carácter de una regla que no admita matizaciones, la persistencia de sus afirmaciones en el curso del proceso. El cambio de versión del coimputado no necesariamente la inhabilita para su apreciación judicial, y en la medida en que el conjunto de las declaraciones de este coimputado se haya sometido a debate y análisis, el juzgador puede optar por la que considere adecuada.
En este orden de ideas, una modificación normativa que incluya el juramento o promesa de honor del imputado antes de brindar su declaración en juicio permitiría dotar de mayor credibilidad a la versión ofrecida, ya que el hecho de que el imputado pueda responder penalmente si miente generaría una mayor certeza de que está diciendo la verdad sobre los hechos materia de imputación.
Asimismo, se debe tener en consideración el fundamento 3.7 de la sentencia expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Recurso de Nulidad 2467-2017-Tacna, que señala:
La declaración preliminar del imputado en la que reconocería la intencionalidad de agresión sexual a la agraviada no pude ser empleada como medio de prueba de cargo, dado que la versión del propio imputado no puede ser medio empleado en su perjuicio, en virtud del principio de no autoincriminación, siempre que no obren medios probatorios que corroboren la imputación fiscal (página 6).
De igual manera, resulta relevante lo señalado en el fundamento 4.4 de la Sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, expediente 92-2017:
Es doctrina aceptada mayoritariamente que la declaración del imputado es un medio de defensa, y no uno de investigación o de prueba, en efecto, la declaración del imputado perfecciona el contradictorio procesal, por tanto, configura el proceso mismo. De esta forma la declaración del imputado no puede ser considerada información probatoria, peor aún, en contra de los intereses del imputado. En todo caso la “mala justificación” sólo puede ser considerada un indicio posterior, si tiene la idoneidad razonable para engarzarse con otros indicios adicionales. La valoración de la declaración del imputado como fuente de información, revela en el fondo la pretensión de considerar al propio imputado como fuente de información idónea de cargo para su propia responsabilidad (página 4).
Asimismo, el fundamento 3.3 de la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, expediente 2324-2015 señala:
3.3.1. Debe tenerse presente que, en el modelo inquisitivo, la declaración del imputado fue considerado como objeto, centralmente como objeto de prueba, de tal manera que era la principal fuente de información para probar el hecho punible imputado. Sin embargo, en el modelo procesal acusatorio el imputado es considerado como parte procesal (sujeto procesal); por consiguiente, la declaración del imputado es una expresión de voluntad contraria a la pretensión penal, la resiste; en efecto, la pretensión penal y la oposición deben generar un contradictorio coherente internamente que constituye el núcleo procesal. En ese orden, la declaración del imputado por regla general no es considerada un medio probatorio dado que no es una fuente de prueba personal (puede ser fuente de prueba material), conforme a la naturaleza del hecho imputado, por ejemplo, para efectos de un examen de ADN.
3.3.2. En el caso la declaración de la imputada solo puede ser considerada como una expresión de su resistencia u oposición, de tal manera que no constituye fuente de prueba de la pretensión penal, pero tampoco constituye prueba de la resistencia, dado que en esta última no podría considerarse como un tema de prueba y a su vez considerarse como medio de prueba, lo contrario llevaría a incurrir en la falacia de petición de principio “lo que afirmo es verdad porque lo he afirmado” (página 3).
Por tanto, de las jurisprudencias citadas se evidencia que en el Perú no se le otorga a la declaración del imputado valor probatorio, debido a que no existen las condiciones necesarias para creer lo que está declarando, lo cual podría verse superado si se le tomará juramento o promesa de honor al imputado al momento de brindar su declaración durante el juzgamiento.
VI. Aspectos positivos de tomarle juramento o promesa de honor al imputado
1. Revaloración del sujeto procesal imputado
El inculpado fue, bajo el régimen inquisitivo, objeto del proceso, es decir, una cosa, de ahí que se le denominara “reo”, término proveniente del latín reus, derivado a su vez de res, que significa cosa, hecho o asunto, de donde reo era la persona sobre la que se ponía en cuestión una cosa, asunto o hecho. Hoy, bajo el sistema acusatorio, el inculpado es, sin duda alguna, un sujeto activo del proceso, que está dotado de derechos y toma parte en el proceso ejerciéndolos plenamente. Este cambio de modelo se basó precisamente en una revaloración del concepto de dignidad humana del imputado, la cual proscribe degradar a una persona a la condición de objeto (Albin Eser, 1998).
No existe aquí ninguna contradicción entre dicha dignidad humana y permitir que una persona imputada ayude a la búsqueda de la verdad en el proceso, pues en principio existe la prohibición de no ser obligada a declarar contra sí misma, pero de lo que se trata en el presente trabajo es demostrar la conveniencia de que un imputado ejerza su libertad plenamente, declarando bajo juramento o promesa de honor, si así lo desea, como crea conveniente; lo contrario sería degradar a la persona y volver a negarle en el nuevo modelo procesal acusatorio su calidad de sujeto activo.
Pero, además, como señala Stefan Kirsch (2000), se tiene también una visión políticocriminológica de hondo contenido ético forense y eficacia jurídica, dirigida a higienizar el proceso y hacer de él un instrumento idóneo para la búsqueda de la verdad, de suyo trascendental para la vida en sociedad, permitiendo que el inculpado, motu proprio, sin ninguna obligación ni exigencia, bajo juramento o promesa de honor, exprese si así lo desea él, su verdad para que sea tomada en cuenta y valorada como medio de prueba.
Es claro que el fin del proceso no es la búsqueda de la verdad histórica, absoluta ni material, meta imposible de lograr no sólo porque la verdad absoluta no existe, la realidad es inasible, y conforme pasa el tiempo peor aún, sino de la verdad formal, lo cual permite que todos los medios de prueba se actúen conforme a los principios de igualdad de armas y de contradicción, escenario procesal que permite alcanzar con la sentencia una verdad consensual (Tomás Vives, 1992).
La Ley Orgánica del Ministerio Público establece al respecto en su artículo 1o. que dicho organismo autónomo tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil.
De dicha función institucional se advierte que la libre voluntad del inculpado como expresión de su dignidad, dirigida a prestar juramento o promesa de honor antes de declarar, precisamente para coadyuvar a la búsqueda de la verdad procesal, es el ejercicio de un derecho humano cuya defensa es una de las funciones del Ministerio Público. Resulta hasta la fecha algo contradictorio que la declaración del imputado no sea considerada como un medio de prueba en la investigación dirigida por el Ministerio Público, una de cuyas funciones constitucionales es, precisamente, velar por los derechos humanos y la legalidad, lo que comprende indudablemente las garantías judiciales y principios de la administración de justicia.
No resulta razonable, entonces, sostener que permitir al inculpado que declare bajo juramento o promesa de honor es un atentado contra su dignidad; por el contrario, negarle dicha posibilidad lo colocaría en desigualdad de condiciones con el agraviado, y, sobre todo, le impediría que contribuya eficientemente a la búsqueda de la verdad objeto del proceso, que como sujeto de este tiene derecho a ello. Nada debe, en el proceso acusatorio, obstar al ejercicio de los derechos fundamentales del imputado, pues se corre el riesgo de considerarlo como objeto pasivo del proceso.
La revaloración de la dignidad de la persona del imputado está vinculada a los derechos fundamentales de presunción de inocencia y de defensa. Así, al estar seguro de no ser responsable del delito que se le imputa, podría guardar silencio o declarar, libre y voluntariamente, bajo juramento o promesa de honor, lo que le convenga a tal efecto, lo que servirá para ser valorado como medio de prueba, contrariamente a lo que sucede hoy en día, en que la declaración de imputado no es tomada en cuenta en algunos casos y, en otros casos, como por ejemplo en la decisión de una medida cautelar personal, como es la prisión preventiva, es considerada como una perturbación del proceso y obstrucción de la justicia, por estar teñida de la contaminante errónea idea de que tiene derecho a mentir.
Debemos subrayar que el hecho de que el inculpado declare bajo juramento o promesa de honor no significa, como en el pasado inquisitivo, que se viole la prohibición de no autoincriminarse ni de proporcionar pruebas en su contra. Es, contra lo que pueda pensarse, la expresión más libre y genuina de una persona imputada para defenderse con rigor y formalidad que aseguren que su declaración jurada o bajo promesa será considerada un medio de prueba y valorada como los demás medios de prueba.
En abono de esta posición, debemos enfatizar que el Ministerio Público ya dejó de ser el enemigo del imputado, como lo era en tiempos inquisitivos como procurador del rey, al tener ahora como función la defensa de los derechos ciudadanos y los intereses públicos. Ahora es una institución constitucionalmente autónoma en un Estado democrático y de derecho, que busca la verdad procesal aproximativa sin afectar los derechos humanos.
Si bien los derechos del imputado a no autoincriminarse y no suministrar pruebas en su contra nacen con el proceso acusatorio y adversarial, no es sensato seguir manteniendo su concepción absoluta bajo un régimen que se caracteriza justamente por los derechos a la igualdad de armas y de contradicción, en el que los derechos a la presunción de inocencia y a la defensa adquieren suprema relevancia.
En otras palabras, fuera del panorama inquisitivo, en el que la ausencia de la declaración del imputado permitía arrancar la confesión vía tortura, su existencia más bien abona en favor del más amplio ejercicio de los derechos del imputado y no debe ser vinculado exclusivamente a la idea de la confesión y admisión del cargo formulado en su contra, antes bien debe ser comprendido como un reforzamiento de sus derechos y una revaloración de la dignidad humana del imputado, con la finalidad de que aquello que declare bajo juramento o promesa de honor sea valorado como medio de prueba al igual que las demás que se actúen en el proceso. Puntualmente, el imputado, si así lo desea, podría declarar bajo juramento o promesa de honor contradiciendo los cargos en su contra.
Como afirma al respecto Manuel Montón (1995) “la declaración del imputado es un dato trascendente para el conocimiento de la verdad procesal” (p. 198), a lo que cabe agregar que siendo así resulta indispensable por la trascendencia de dicha declaración, que sea tomada en cuenta como un medio de prueba proporcionado en el ejercicio de su derecho de defensa, a valorarse al igual que los demás y no a ser tomado como un mera manifestación, para lo cual es conveniente dotarla de una característica formal calificada como es el juramento o la promesa de honor.
La declaración del imputado expresada libre y voluntariamente no es consecuencia de una coerción moral, basada en amenazas o promesas, sobre su persona; tampoco es un medio utilizado para que se autoinculpe. Eso es una idea del régimen inquisitivo que no debe subsistir.
No resulta razonable sostener que en la declaración bajo juramento o promesa de honor hay una exigencia moral que condiciona al imputado a declarar su verdad; por el contrario, vemos en ello una saludable oportunidad para el imputado de defenderse con una manifestación que será valorada como medio de prueba y no quedará exenta de valoración, como ocurre hoy en día con la declaración simple y pura que presta. Además, lo que declare no siempre debe presuponerse como aceptación de los cargos en su contra; por el contrario, puede defenderse de éstos mismos con mayor peso, a través de su declaración prestada con esa formalidad cualificada. No va a aportar a su ruina procesal aún en el caso que acepte los cargos; por el contrario, ello lo beneficiaría con una reducción o exención de pena o acaso con una causa de justificación, como ocurre con el principio de oportunidad y la colaboración eficaz, en vigor en los procesos acusatorios.
La facultad del imputado de declarar bajo juramento o promesa de honor, si así lo desea, no sería inconstitucional, pues la Carta Política de la mayoría de los países de la región establece la preeminencia del derecho a la libertad en todas sus modalidades, tal como, para este caso, a la libertad de expresión. Precisamente, los derechos a la libertad y la igualdad son los pilares en los que descansa el principio-derecho de la dignidad humana.
Todos tienen el derecho de colaborar con la administración de justicia, como sostienen Vicente Gimeno et al. (1999); en ese sentido, le asiste al inculpado la facultad de declarar si así lo quiere; en tal caso, debería hacerlo bajo juramento o promesa de honor, para que su manifestación expresada como medio de defensa pueda servir como medio de prueba y valorada en tal calidad con los demás medios probatorios.
Tenemos, entonces, que no se le está obligando a declarar, pues puede guardar silencio, ni se le está constriñendo a autoincriminarse, pues si desea declarar, al hacerlo bajo juramento o promesa de honor, lo hará libremente con todas las garantías; pero su manifestación podrá ser valorada como medio de prueba. Y en caso de que desee declarar, no se puede presuponer racionalmente que lo hará en su contra, eventualidad que no eximiría al representante del Ministerio Público, de aportar otras pruebas corroborativas de la responsabilidad penal de quien declaró en su contra bajo juramento o promesa de honor; es decir, dicha declaración solemne constituiría prueba, pero no plena ni absoluta, sino relativa.
De esa manera, frente a los cargos en su contra, el imputado podrá guardar silencio como medio de defensa; o declarar manifestando libremente, sin estar sujeto a coacción, si se considera culpable o no culpable de los cargos; pero lo hará bajo la formalidad calificada del juramento o la promesa de honor, para que su dicho no solo sea un medio de defensa, sino también un medio de prueba. En cualquiera de estos extremos, su declaración deberá ser corroborada y contrastada con otros medios de prueba.
Recuérdese, al efecto, que el vocablo “prueba” proviene del latín probus, que significa, bueno, honrado, y el Diccionario de la Real Academia establece que “prueba” es razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo (Sentís, 1979). En consecuencia, lo que es probado es lo que corresponde a la realidad, en una demostración ideográfica (Taruffo, 2005), que se consigue mediante el proceso penal por cuanto en este último se busca dar una descripción completa de lo ocurrido en la realidad que se juzga. De ahí que resulte un contrasentido no concebir la declaración del imputado bajo juramento o promesa de honor como un medio de prueba indispensable para coadyuvar a la búsqueda de la verdad, sino tan solo como un simple medio de defensa que por expresarse sin compromiso ni deber alguno termina no siendo valorado razonablemente.
2. La recuperación de la ética en el proceso
La propuesta de permitir que el imputado, si así lo desea, declare bajo juramento o promesa, no sólo persigue la revaloración plena de su dignidad humana como sujeto activo del proceso, al valorar su libertad de expresar lo que crea conveniente, si así lo ha decidido, respecto a los cargos formulados en su contra, sino también pretende higienizar el proceso y dotarlo de un mayor contenido ético.
Gino Ríos (2019) sostiene que
El proceso judicial es una empresa social que necesita de verdades suficientes para proporcionar una plataforma prudentemente fundada para la toma de la decisión que solucione el conflicto. No es una palestra inescrupulosa de falacias para hacer incurrir en error al Estado. En tal medida, no existe impedimento para alcanzar la verdad, por el contrario, existen suficientes razones que justifican su búsqueda, entre las cuales destaca la justica de la decisión final, en la que todos los ciudadanos creemos por haber acordado en el pacto social hacerlo. La obligación de decir la verdad, analizada jurídicamente, se asienta en que el respeto o violación de dicho precepto se califica como honradez o fraude, cuya correspondencia en la moral es, respectivamente, verdad y mentira (p. 651).
Por su condición de medio de control social, el derecho penal en la práctica tiene la capacidad de establecer usos, conformar costumbres y robustecer la moral, siendo frecuente comprender las estrechas relaciones entre derecho penal y moral, aun cuando cabe relievar, se trata de ámbitos autónomos.
Específicamente, la relación entre ética y derecho penal es una cuestión permanente y relevante, que permite extraer el sentido histórico y actual de un sistema jurídico, así como acompañar su evolución. Con alguna frecuencia, las modificaciones normativas corresponden a una variación en las convicciones éticas, o a la superación de la óptima regulación de las relaciones sociales y la solución de los conflictos.
En este orden de ideas, si bien el proceso debe servir para salvaguardar los intereses individuales de la persona, contemporáneamente no quiere decir que ésta se encuentre al margen de la consideración que se debe a la sociedad, pues siendo la criminalidad un problema social y comunitario, más que individual, en materia penal el interés público está en un plano distinto al de la subordinación frente al individuo, lo cual tiene que estar reflejado en la noción holística del proceso, que aunque sin ignorar la salvaguarda del interés personal, reconoce el interés social en un orden importante de prioridad, a fin de que pueda cumplir con su misión de solucionar el conflicto violento intersubjetivo que supone todo crimen, y, de esa manera, restablezca la paz social realizando la justicia.
Por ello es por lo que cabe considerar que a toda la sociedad le interesa la manera en que se administre la justicia, porque implica la búsqueda de la verdad para la solución de los conflictos, de ahí la necesidad de verificar un mínimo ético expresado en los deberes de lealtad, probidad y buena fe procesal.
Es decir, en todos los procesos judiciales se exige a todos los sujetos procesales el cumplimiento de lo que requieren las normas del ordenamiento jurídico respectivo, y proceder con rectitud, integridad y honradez; de esa manera, el proceso será el espacio por excelencia de la transparencia y del enfrentamiento dialéctico limpio.
¿Hay lealtad, probidad y buena fe procesal cuando la declaración pura y simple del imputado no es valorada como medio de prueba sino como un mero medio de defensa? Simultáneamente, ¿existen esas condiciones cuando la defensa y los agentes del sistema penal creen que el imputado tiene derecho a mentir?
Siguiendo a Gino Ríos (2019):
Al recordar que Alfred Tarsky (1991, p. 275) define el concepto de verdad como la correspondencia entre las aserciones referidas a los hechos del mundo empírico y lo ontológicamente ocurrido en él; y que Luigi Ferrajoli (2006, p. 48) adhiere a dicha definición; se comprueba que el concepto de verdad está íntimamente ligado al de la justicia de la decisión, dicho del modo más pragmático posible, es indudable que dicha decisión debe ser siempre sensata, prudente y razonablemente justa, lo cual nos remite indefectiblemente a la verdad de los hechos probados en el proceso. Efectivamente, concordando con Taruffo, M. (1997, p. 317) una decisión judicial será justa si es el corolario de un proceso justo; si es consecuencia de la recta interpretación y aplicación de la norma pertinente; y si se han determinado y probado previamente los verdaderos hechos. Nuevamente, la verdad en el proceso aparece como un dato indispensable a respetar por la trascendencia que tiene en el orden social, que es el espacio natural de destino del resultado del proceso. Esa trascendencia no es otra que la paz social. Es que, coincidiendo nuevamente con Taruffo, M. (1997, p. 418) la verdad es un valor ético que hace inadmisible un sistema moral que legitime la falsedad en cualquiera de sus formas; es también un insumo político de la democracia liberal porque la política debe asumir un acuerdo social verdadero entre toda la ciudadanía; y tiene, asimismo, un valor jurídico, desde que para ejercer un derecho, como es el derecho de la acción o el derecho de defensa, la persona debe reunir las condiciones fácticas que la ley acepta para consagrar tal derecho, como sostiene también Taruffo, M. (2012, p. 44), siendo que ninguna ley otorga el derecho de mentir en un proceso (p. 650).
Lo que importa para este tema es subrayar la conveniencia que sociológicamente tiene el hecho de que una institución como la procesal se encuentre amparada en una base moral para que pueda ser plenamente legítima y goce de mayor aceptación social, en la medida en que la conciencia colectiva tenga presente aquello que debe esperarse del sistema de administración de justicia.
La consideración de la declaración del imputado bajo juramento o promesa de honor, si no desea guardar silencio, es congruente con la ética procesal en la medida en que uno de los fines del proceso es suprimir toda manifestación de ilegitimidad en la sociedad, por lo que no es posible considerar que la normatividad no considere la voluntaria y libre declaración bajo juramento o promesa del imputado como un medio de prueba, pues la ética debe regir todo el desarrollo del proceso, al igual que debe hacerlo en todos los demás actos de la vida jurídica.
Al respecto José Hidalgo (2013) analiza la prueba en el proceso acusatorio y la relaciona con la ética y los derechos humanos, al sostener que: “Es imposible referirse a la prueba sin contar con un planteamiento ético, por cuanto la prueba es una ética del procedimiento probatorio por ser una acción humana, en virtud de la cual se puede ocasionar bien o mal y se puede llegar a la verdad” (p. 2).
Otro aspecto concomitante con la ética en el proceso penal acusatorio es el respeto del principio a los derechos humanos, que obliga a todas las personas involucradas en el nuevo paradigma procesal penal a velar por ellos, los cuales tienen como base fundamental la dignidad de la persona humana, núcleo consagrado desde el pórtico de la constitucionalidad peruana, pues el artículo 1o. de la Constitución Política preceptúa que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, de donde desciende inconcusamente que teniendo el Ministerio Público la función principal, entre otras, de representar a la sociedad en juicio, como lo señala el artículo 1o. de su Ley Orgánica, y siendo el Poder Judicial el mismo Estado en la nobilísima función de discernir justicia, los derechos humanos deben ser prolijamente respetados, como es el derecho a la verdad material que buscan el Estado, la sociedad, el imputado y la víctima a través del proceso, de ahí que la declaración del imputado debe merecer ser considerado un medio probatorio y no un mero medio de defensa, para lo cual se necesita que preste juramento o promesa de decir la verdad, con lo cual, además, se refuerza la idea, inexistente o confusa, que se tiene en el inconsciente colectivo de que el inculpado tiene derecho a mentir.
El principio de veracidad también está vinculado con la ética en el proceso penal, que es el correlato al principio de verdad en las ciencias, porque consiste en una determinación de hechos que van a tener una consecuencia jurídica de impacto en las personas involucradas en el proceso, razón por la cual debe ser cierta y corresponder a lo ocurrido en la realidad, dado que sancionar a una persona por actos ilícitos no cometidos o absolverla por actos ilícitos cometidos, resultaría infame (Adato, s/f). La declaración del imputado bajo juramento o promesa de decir la verdad contribuiría significativamente a la búsqueda de la verdad procesal y, adicionalmente, zanjaría la extendida creencia de que tiene derecho a mentir.
La idea que se postula en este trabajo, acerca de la ética en el proceso penal en general y en el sistema acusatorio en particular, se enfrenta al problema de la exigua bibliografía al respecto, pues si bien hay libros y artículos sobre la parte sustantiva y adjetiva del nuevo sistema procesal, la literatura jurídica sobre la ética aplicada en dicho campo es casi nula, siendo el trabajo de Hidalgo Murillo, que relaciona la ética, la prueba y los derechos humanos el que brinda soporte axiológico a las reflexiones deontológicas del nuevo sistema procesal penal, en el sentido de que es imposible referirse a la prueba sin un planteamiento ético, ya que es, en sí misma, el resultado de una acción humana a través de la cual se arriba a la verdad material en el proceso (Saldaña, 2019).
VII. Conclusiones
Actualmente, en la relación personal y social se vive el ocaso de los valores éticos y el auge de las antinomias. El narcisismo individualista y la conducta autorreferente privilegian el actuar según el interés personal, alejado de la opinión de los demás y ajeno a las normas de conducta sociales. “El fin justifica los medios” es un mal hábito que como práctica de vida configura a una persona destinada a hacer cualquier cosa para lograr su fin, dejando de lado la ética y la moral, y vanagloriándose de ser exitosa por los resultados obtenidos con esa forma de actuar.
Pero ¿cuando el fin es lícito, también lo son los medios? Definitivamente, no. Los medios empleados son los que definen la esencia del fin a lograrse. Por ello, los fines no se subordinan a los medios. Así, no es ético que el imputado mienta en un proceso penal, así ello no lo beneficie, a lo más puede guardar silencio o responder parcialmente en aquello que no lo perjudique.
La busca del bien tanto personal como social debe estar presidida por la ética; por ello es preciso buscar siempre el ajuste del conocimiento con la realidad, para estar en mejor condición de conocer la razón de ser de las cosas como son, lo cual tiene sentido social al dotar de respetabilidad a la relación humana y vigorizar la conciencia moral de la sociedad.
No hay nada tan demoledor para la vida social que la falta de verdad que engendra la desconfianza. Por ello, al pretender el Estado resolver un conflicto violento como es el crimen, se hace indispensable que las partes en conflicto digan su verdad bajo juramento o promesa de honor, para que el agente jurisdiccional del Estado tenga una base sólida y esté obligado a valorar ambas declaraciones y pueda resolver razonablemente el conflicto en aras de restaurar la paz social resquebrajada.
Si en el proceso penal el imputado expresara falsedades con relación a los hechos investigados y los cargos que se le atribuyen, sería imposible acceder a la verdad mediante el proceso, y no se alcanzaría ni justicia ni paz social; quizá al seudo-derecho a mentir que las gentes y los operadores de justicia creen interesadamente asiste al imputado, se deba el precario índice de credibilidad que tienen por parte de los ciudadanos las autoridades jurisdiccionales de los países periféricos latinoamericanos, del que da cuenta el Informe Latinobarómetro 2018.
En efecto, en nuestro sistema judicial existe la leyenda de que el imputado declara sin juramentar porque tiene derecho a mentir, lo cual no es cierto, ya que además de las razones expresadas en el presente estudio, ninguna norma consagra semejante atribución.
Definitivamente, como ha quedado demostrado, degenerar y desnaturalizar los hechos que son materia de investigación en un proceso penal es una conducta honra de ética y de razonabilidad; además resultaría ser un medio ilegítimo de cara al interés público que comporta el proceso el hecho de pretender, por medio de la mentira, alcanzar una decisión judicial favorable. De hecho, obrar con dolo procesal para lograr propósitos distintos a los auténticos fines de un proceso es enajenar su esencia y encaminar al proceso a su ruina como institución jurídica pública y denota deslealtad para con los operadores jurídicos y un grado de temeridad digno de mejor causa.
Recuérdese que la maquinaria judicial estatal no está a disposición de las partes procesales para que sea usada faltando a la verdad deliberada y alevosamente, para esconder sus propios timos. De hecho, declarar mentirosamente en un proceso constituye un fraude a la ley, de modo tal que la ley no puede cohonestar semejante actitud.
Imposibilitar la litigación temeraria, específicamente para el caso materia de este artículo, la conducta procesal basada en que el imputado declare mentiras resulta opuesto al orden público, y el Estado tiene el deber de salir al frente, para reformar y mejorar el proceso, como también dotar de más ética el ejercicio del derecho de defensa.
En el sistema judicial del common law, el imputado presta juramento al declarar, de donde resulta que si miente, incurre en el delito de perjurio. En el sistema jurídico romano germánico, ante una eventualidad semejante no pasa nada; se le considera falsamente un derecho, y así se ha consolidado y generalizado esta creencia, que perturba el fin del proceso, contamina el dicho del justiciable, deprecia el valor de la palabra y degrada la institución procesal.
Si, por el contrario, las personas recobraran la buena y positiva práctica ética de no estar al margen ni en conflicto con la verdad sino de su lado, la conflictividad se vería neutralizada y el ejercicio del derecho de defensa se reivindicaría como ejercicio dialéctico, sirviendo para higienizar la praxis forense.
La importancia del proceso penal exige mantener una actitud de vigilia desde la política criminológica, para identificar y prevenir la criminalización secundaria de los imputados, salvaguardando sus derechos fundamentales, entre los que debe relievarse el derecho a la presunción de inocencia y el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la igualdad de armas.
La trascendencia del resultado del proceso penal para la persona del imputado es de tal gravedad que reclama para todas sus etapas un fundamento ético que lo dote de legitimidad social.
En ese orden de ideas, el imputado viene sufriendo un recorte a sus derechos cuando su declaración frente a los cargos que se le formulan y que pueden acarrear su responsabilidad, sólo es considerada como un medio de defensa, bajo el prurito malsano del derecho a mentir que se cree que tiene el imputado, lo que origina que no se valore ni contraste con los medios de prueba producidos y, finalmente, resulte declarado responsable, incluso perjudicado con el dictado de alguna medida cautelar personal como la prisión preventiva, por supuestamente obstaculizar la acción de la justicia y perturbar el proceso.
El proceso penal, como empresa social, requiere ser un escenario muy bien acondicionado para gestar la mejor toma de decisión que busque dar solución a un conflicto. No debe ser una liza donde los actores se lían sin escrúpulos propiciando dislates en la autoridad a cargo.
La propuesta que se presenta busca innovar el sistema procesal penal, reforzando su carácter garantista, a fin de salvaguardar plenamente los derechos humanos del imputado, como el de presunción de inocencia y debido proceso, en su manifestación de igualdad de armas, postulando que la declaración libre y voluntaria del imputado, que no desea ejercitar su derecho a guardar silencio, manifestada bajo declaración o promesa de honor, sea asumida como un medio de prueba, a los efectos de que sea valorado conjuntamente con los demás, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la ponderación racional, a los efectos de la debida motivación de la decisión jurisdiccional.
Aspira, asimismo, a correr el velo de la mala praxis de un supuesto, pero inexistente, derecho a mentir del imputado, y en esa medida reforzar el carácter ético del proceso penal, que puede ser considerado desde la praxis cotidiana como el espacio donde se ventilan los conflictos violentos asfixiados en prácticas carentes de lealtad, probidad, integridad y honor, principios que son de aplicación en todo proceso judicial, por interesar su resultado a la colectividad, como titular de la potestad de administrar justicia.
Además, la proposición que se presenta contribuye oblicuamente a revalorizar la palabra, tan venida a menos en las relaciones interpersonales en la sociedad y, sobre todo, ante la autoridad estatal, cuya devaluación se evidencia al soslayarse la mera declaración, con lo cual se recortan derechos fundamentales y se afectan las manifestaciones eficaces de las libertades de pensamiento, opinión, expresión e investigación.
Fundamentalmente, persigue ayudar a reintroducir en el Perú el planteamiento ético en el ejercicio de la defensa técnica, ante su retiro en el currículo universitario, que ha preterido la deontología pese a ser de primera necesidad, toda vez que no es suficiente el conocimiento técnico, la habilidad oratoria o la maña pragmática para ser un buen defensor en los tribunales, pues a “la sociedad le interesa la resolución de los conflictos existentes, más por lo mismo, le han de interesar necesariamente los instrumentos que el Estado crea para conseguir este fin” (Nieto, 2003, p. 36).
Los autores esperan haber contribuido con esta propuesta a avivar el debate sobre un pleno y real garantismo en el proceso penal, sin subterfugios que pongan en cuestión el carácter democrático del derecho penal, que en el caso subexamen avizora la debilidad para efectos procesales de una simple declaración del imputado desprovista de solemnidad y rigor ético.
Asimismo, abrigan la honda convicción de haber presentado una propuesta innovadora que combina aspectos centrales de toda reforma, como lo es una mejora procesal humanista, con base en un componente ético indispensable en toda actividad humana y la erradicación de una mala praxis que si no se detiene amenaza con corroer todo el sistema penal.