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Boletín mexicano de derecho comparado

versión On-line ISSN 2448-4873versión impresa ISSN 0041-8633

Bol. Mex. Der. Comp. vol.55 no.164 Ciudad de México may./ago. 2022  Epub 14-Jun-2024

https://doi.org/10.22201/iij.24484873e.2022.164.18093 

Artículos

El recurso de nulidad laboral de la causal del artículo 478, literal b), del código del Trabajo chileno: revisión de las limitantes, un diagnóstico y una mirada a soluciones*

The annulment appeal under article 478, literal b), of the Chilean employment code: review of the limitations, a diagnosis and a look at solutions

Diego Palomo V.* 

Jordi Delgado C.** 

Cristián Contreras R.*** 

** Profesor de derecho procesal, Universidad de Talca; doctor en derecho, Universidad Complutense de Madrid, investigador responsable de Proyecto Fondecyt regular 1200069.

*** Profesor de derecho procesal, Universidad Austral de Chile; doctor en derecho, Universidad de Barcelona, coordinador de investigación de Proyecto Fondecyt regular 1200069.

**** Profesor de derecho procesal, Universidad de Talca; doctor en derecho, Universidad de Barcelona, coordinador de investigación de Proyecto Fondecyt regular 1200069.


Resumen

La restrictiva y formalista interpretación que las Cortes han dado al recurso de nulidad laboral en cuanto instrumento de control de lo decidido por un juez monocrático de primer grado, en los hechos ha tornado en incontrolables buena parte de las sentencias, con clara afectación no solo del reconocimiento que debe darse al derecho de acceso a un recurso previsto en la legislación ordinaria, sino que también de la interdicción del desborde de las atribuciones de un sentenciador solitario en el sentido que marcan los límites que imponen el respeto a las llamadas reglas de la sana crítica y el deber de motivación de los fallos. Partiendo de la necesaria superación del espejismo de la infalibilidad judicial, se revisan los criterios interpretativos excesivamente restrictivos y formalistas que se han instalado en una serie de cortes de apelaciones representativas, al momento de conocer y resolver respecto de los recursos de nulidad laboral, y se propone una salida diversa, equilibrada y proporcional a la que la praxis judicial ha instalado con la finalidad que la causal relativa a la sana crítica quede inoperante y reducida a un control vacío de contenido efectivo y formalista.

Palabras clave: Derecho a los recursos; formalismo; recurso de nulidad

Abstract

The restrictive and formalistic interpretation that the courts have given to the Employment Annulment Appeal as an instrument of control of what was decided by a first level monocratic judge, has, in fact, created a large portion of uncontrollable decisions, affecting not only of the right of access to an appeal remedy established in the ordinary legislation, but also to the prohibition of the overflow of the powers of a lone sentenced in the sense that they mark the limits imposed by respect for the so-called rules of healthy criticism and the duty to motivate failures. Starting by overcoming of the mirage of judicial infallibility, we hereby review the excessively restrictive and formalistic interpretative criteria found in a series of representative Courts of Appeal decisions, on hearing and deciding Employment Annulment Appeals. In this paper, we propose a diverse, balanced, and proportional solution to the one that the judicial praxis has established so the cause related to sound criticism stays inoperative and reduced to a formal control devoid of real content.

Keywords: Right to appeal; formalistic interpretation; appeal of annulment

Sumario: I. Planteamiento del problema, hipótesis y objetivos. II.
Desarrollo. III. Conclusiones. IV. Bibliografía citada.

I. Planteamiento del problema

El presente trabajo tiene por objetivo central revisar críticamente una tendencia jurisprudencial consolidada en las cortes chilenas en cuanto a la ratio decidendi empleada en el conocimiento y fallo de los recursos de nulidad en materia laboral en los que se ha invocado la causal contenida en el artículo 478, literal b), del Código del Trabajo Chileno, esto es, que la sentencia dictada por el juez de primer grado haya sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Esta tendencia interpretativa se encuentra fuertemente marcada por su rigidez y excesivo culto al formalismo jurídico, lo cual ha derivado a una serie de problemas relativos a las garantías mínimas de un procedimiento racional y justo, particularmente el derecho efectivo al recurso jurisdiccional y al deber de motivación de las sentencias.

La hipótesis es que la restrictiva y formalizada interpretación que las cortes de apelaciones han dado al recurso de nulidad en cuanto instrumento de control de lo decidido por los jueces de primer grado, en los hechos que se han tornado en argumentativamente infalibles la gran mayoría de las sentencias laborales, con seria afectación no solo del estándar que debe reconocerse al derecho al recurso como integrante del derecho al debido proceso, sino que con seria afectación de la interdicción del desborde de las atribuciones de este sentenciador solitario en el sentido que marcan los límites que imponen el respeto a las llamadas reglas de la sana crítica y el deber de fundamentación de los fallos.

Así, en este artículo se analiza el tan importante rol del juez del trabajo en el contexto de un procedimiento reformado, informado por los principios fundamentales de oralidad e inmediación y cómo éste, supeditado a la apreciación de la prueba rendida de conformidad a las reglas de la sana crítica, es “amo y señor” en lo que liga con acreditación de los hechos controvertidos sometidos a su decisión. Luego, cómo la labor de decidir es humana y por lo tanto falible y expuesta a errores, puede conducir a sentencias injustas miradas desde el punto de vista de la justicia material y efectiva, que luego no son subsanadas por las cortes de apelaciones en razón de un examen extremadamente restrictivo de la causal contenida en la letra b del artículo 478 del Código del Trabajo, desechando la inmensa mayoría de los recursos de nulidad simplemente por no cumplir los altos estándares establecidos artificialmente por las mismas cortes.

Nuestro objetivo central consiste en revisar críticamente los criterios interpretativos que se han instalado en las cortes de apelaciones al momento de conocer y fallar respecto de los recursos de nulidad laboral y, a partir de ahí, proponer una fórmula general y lecturas interpretativas específicas que permitan superar la práctica judicial actual que ha terminado desfigurando o haciendo en buena medida ilusorio el deber de motivación y el derecho al recurso en el orden jurisdiccional laboral.

De este modo, se revisan los fundamentos esenciales de las reglas de la sana crítica, poniendo en entredicho los criterios que se aplican para determinar si, en la especie, efectivamente el sentenciador ha incurrido en una infracción manifiesta en la apreciación de la prueba rendida conforme a estas reglas.

Finalmente, se propone como solución a esta problemática un cambio de paradigma en el Poder Judicial, consistente en asumir que el juez de primer grado puede cometer errores de apreciación, más en un esquema de funcionamiento acelerado, marcado por las metas de gestión y con poderes o facultades procesales y materiales reforzadas, y bajo esa asunción flexibilizar los criterios de resolución de los recursos de nulidad, sin caer en el extremo opuesto del problema. Esto va aparejado con una necesaria capacitación e involucramiento de los operadores jurídicos, en orden a ser más autoexigentes con las técnicas de argumentación y enunciación de los yerros cometidos por los jueces del orden jurisdiccional laboral al ponderar las probanzas al alero de la fórmula de la sana crítica.

II. Desarrollo

1. El punto de partida: de la confianza en los jueces al espejismo de la infalibilidad pueden existir un par de pasos

Con independencia de la valiosísima labor que cumplen los jueces1 decidir (juzgar) es “lo más humano que tenemos” (Jordi Nieva, 2010 a, p. 35). Un acto del intelecto solitario y muy complejo2 donde intervienen diversos factores y condicionantes,3 tanto internos como externos (Richard Posner, 2011, pp. 143 y ss.) e implica desde luego asumir el riesgo del error (José Chaves, 2021, p. 97)4 que puede adoptar diversas manifestaciones,5 todavía más si se asume un modelo de justicia acelerada, por lo mismo más expuesta a generar errores, por lo que la cuestión del o los recursos disponibles es trascendental.6 Lo cierto es que es así, si se deja a un lado el espejismo de la infalibilidad judicial (José Chaves, 2021, p. 97) -con la consiguiente restricción excesiva implementada en la práctica en materia recursiva- que se ha ido instando implícitamente en el terreno de la justicia laboral reformada hace algunos años en Chile (que asume una nueva filosofía del proceso judicial, invirtiendo los cánones tradicionales, instalando un esquema bajo control jurisdiccional desde la fase inicial, a veces con acento fuertemente inquisitorio, operando a la baja la imparcialidad del juez) como si el factor humano no tuviese ningún rol que jugar (Andrés de la Oliva, 2006, p. 255), y hubiésemos inventado un mecanismo perfecto cuyo eje central, el juez,7 en quien se deposita toda la confianza para buscar y determinar la verdad (que se asume como función de la prueba)8 pareciera tener carta blanca para actuar como si se tratase de un papel intervencionista9 (no pocas veces despotismo judicial),10 que no requiere y -hasta le estorban- los demás operadores, los abogados (Andrés de la Oliva, 2012, p. 264), los “caprichos de los litigantes”, ni de efectivos controles y limitaciones respecto a sus actuaciones, tanto horizontales como verticales, inherentes a las garantías procesales propias de las Constituciones de los Estados democráticos modernos. Lo anterior impone asegurar a todos los miembros de la comunidad un proceso que se desarrolle públicamente ante una autoridad competente, con igual tratamiento de las partes, para que puedan defender sus derechos en contradictorio que permita controlar la fiabilidad de la información que ingresa al juicio, con todos los medios disponibles y motivando sus resoluciones, todo dentro de un plazo razonable.11

En otras palabras, como afirma Lorca Navarrete (2019) se ha olvidado la realidad sustantiva del proceso jurisdiccional en la medida en que este último se encuentra vinculado y comprometido por la realidad constitucional y con el sistema de garantías que esa realidad comporta. Se trata de una cuestión en extremo relevante y pone en conexión la función del juez y las garantías del proceso judicial, lo que exige una específica y ponderada atención, dejando a un lado los eslóganes que nada aportan a este ejercicio.

Pareciera que las ventajas asociadas a la oralidad,12 que son muchas, varias reales,13 como por ejemplo instalar una justicia con rostro humano (Marcel Storme, Hélène Casman, 1978, p. 590), entre las que se cuenta la tantas veces citada inmediación judicial,14 han hecho desconocer o invisibilizar algunos problemas,15 como que el error está en la naturaleza misma del hombre, aun cuando el juez crea haber hecho todo lo que se podía para no equivocarse,16 además de olvidar “que el papel que se le ha dado a la dirección del proceso por parte del juez impone un desarrollo exigente y cuidadoso del caso en particular” (Juan Herrera, 2008, p. 185). “Las pasiones del alma turban los sentidos y producen impresiones tristes. Mienten y engañan a porfía” (Mario Oderigo, 1959, p. 46). El que resuelve es un ser humano “cargado de sentimientos” (Luis Muñoz, 2019, p. 20), a lo que se suman las consideraciones eficientistas17 que, sin desconocer la importancia de una dinámica y funcionamiento eficiente del proceso, se han apoderado del funcionamiento mismo del modelo por una implementación exacerbada de políticas de productividad18 y bajo la metodología de law & economics (o análisis económico del derecho),19 tanto en el primer grado jurisdiccional como en el segundo,20 en una plataforma que asume la función jurisdiccional como recurso escaso (Álvaro Pérez, 2016, p. 1019), con el riesgo que supone la lógica del gerenciamiento de casos con un enfoque productivista y unidimensional de la eficiencia y sin la adecuada formación del factor humano, y en donde se asume, con ciertas dosis de ingenuidad o desconocimiento muchas veces -a la luz de lo que hemos expuesto hasta acá-, señalándose que el sistema de procesos por audiencia apareja la calidad de la decisión más elevada, y por lo mismo menos falible en primera instancia o grado, lo que deriva en fortalecer los procedimientos en primer grado o primera instancia limitando el acceso al segundo grado o segunda instancia. Desde luego estaríamos de acuerdo si atendiésemos solo a la teoría, a lo que se esperaba y al mundo idealmente previsto, pero la praxis judicial, por desgracia, nos dice y muestra otra cosa,21 y nos recuerda de paso el peligro que entraña o supone no proteger con la misma intensidad el acceso a la jurisdicción y a las instancias y recursos, dado que toda pretensión -incluida la que corresponde a las impugnaciones- merece igual respeto tuitivo.

La pregunta obvia: ¿Y en que quedó el deber de motivación que se supone integra la noción misma de debido proceso,22 del derecho de defensa (Álex Carocca, 1997, p. 40 ; Flavia Carbonell y Raúl Letelier, 2020, p. 370),23 del derecho a una prueba razonada,24 y que debiese haberse reforzado con las reformas hacia los modelos predominantemente orales con el sistema de las reglas de la sana crítica?25

Bien se ha planteado la siguiente reflexión: “¿la necesidad de una mayor eficiencia en la resolución de los conflictos justifica un relajamiento en el rigor de una motivación de una sentencia?” restringiéndose la defensa técnica y garantía constitucional del proceso justo (Juan Guayacán, 2011, p. 241) y teniendo presente que el “deber de motivar es la soldadura entre el contexto de decisión y el contexto de motivación” (Giulio Ubertis, 2015, p. 30).

Por un lado, dicha garantía ha estado operando a la baja de la mano que ha seguido la lógica de una praxis judicial de las cortes de apelaciones reiterativa en revisiones extraordinarias, excepcionales y formalistas en una lógica que no ha logrado desprenderse del modelo casacional respecto de lo que admite el recurso de nulidad laboral; de otro, paradójicamente, se ha acomodado y revisitado el deber de motivación reforzado que apareja un modelo procesal por audiencias, como si con eso se lograra por arte de magia ocultar la porfiada realidad de las cosas,26 y por último se habla de la especialización de la justicia laboral que no supera 25%, pero que junto con ello no ha evitado los problemas que estamos esbozando.

En el derecho, como dice bien Atienza (2012), “hay que argumentar porque hay que decidir y porque no aceptamos que las decisiones ...puedan presentarse de manera desnuda, desprovista de razones” (p. 62); como se viene constatando en la realidad judicial,27 al menos en lo que liga con el estándar de motivación ajustado al derecho al debido proceso (Humberto Nogueira, 2007, p. 67) y que exige un sistema de sana crítica para no transformarse, en los hechos, en un simulacro que solo sabe esconder o disfrazar la debida motivación con razonamientos que o no son tales o bien son tautológicos, recogidos en dos o tres considerandos de tres líneas cada uno, que hasta ahora se repiten sin casi crítica, pero que deben ser puestos en cuestionamiento.

A estas alturas debiese estar superado (aunque no lo está) el tópico muy reproducido, que postulaba o postula que “el juez está dotado de alguna habilidad particular -¿carismática?- para acceder a la verdad de los hechos, sin mayores dificultades, asumiendo incluso funciones que son propias de las partes con una actitud o conducta más propia de un juez que pasa de la dirección al intervencionismo, de las cuales se han documentado muchísimos ejemplos, tanto en lo que la función conciliatoria como con la probatoria” (Ramon García y Claudio Fuentes, 2019, pp. 617-623). Y con un grado tal de solvencia y certeza, “que su juicio al respecto debe prevalecer en otras instancias” (Perfecto Andrés, 2015, p. 252).

Lo dicho hasta aquí entronca, asimismo, con lo que se ha ido abrazando en este fuero, que se refiere al informalismo procesal, la instrumentalidad del proceso28 o el privilegio del fondo, con la idea del proceso constituido “en fiel crónica de sentires sociales, políticos y filosóficos de sus tiempos” (Raúl Tavolari, 2000, p. 311)29 muchas veces bajo la excusa de la dirección del proceso que se asigna al juez, que pareciera autorizarle una serie de prácticas,30 que se resumen, a nuestro juicio, en lo paradójico que en un modelo predominantemente oral, su actuación central, vale decir, la audiencia de juicio, -el juicio y la sentencia- represente un importante “problema”31 desde el punto de vista del cumplimiento de los tiempos acelerados en los cuales se ha querido que esta justicia laboral reformada opere,32 con consecuencias que, entre otras, contemplan bajos incentivos para una litigación de calidad,33 por las permanentes intromisiones y restricciones indebidas de los jueces a la intervención de los abogados.34 “Las relaciones entre jueces, partes y abogados” deben ser de coordinación (Eduardo Oteiza, 2003, p. 133), coparticipación (Daniel Mitidiero 2015, p. 52) y colaboración desde el contradictorio,35 sin suplantarlas (Diana Ramírez, 2019, p. 362). Quebrando el paradigma del protagonismo ilimitado de los jueces, única vía para democratizar el proceso judicial (Dierle Nunes, 2012, 177 y ss.).

O como Ibáñez ha señalado bien:

“(...) en general, la rigurosa observancia de las garantías procesales, en la medida que aseguran los derechos de las partes y contribuyen a la equilibrada distribución del espacio escénico del juicio entre ellas, y, por tanto, a poner al juez en su sitio y en la posición de tercero (que es lo que hace posible conocer de una manera fiable), favorece la dialéctica del contradictorio y, por ende, la posibilidad de obtener, por este medio, a través de la confrontación de/sobre las hipótesis en presencia, un conocimiento verdadero sobre los hechos (Perfecto Andrés, 1998, pp. 179-180).

Aun así, entre nosotros se ha afirmado que el recurso de nulidad laboral, que ha sido aplicado siempre en un formato evidentemente casacional36 y formalista,37 “franquea a las partes un instrumento dotado de las condiciones para su plena capacidad de rendimiento”, en función de si los litigantes logran que éstas optimicen este mecanismo de impugnación, se plantean algunos autores.38 Pero más allá de esos llamados de buena voluntad, cabe ser claro: “El proceso -y también el acceso a los recursos- debe someterse a un cierto rigor formal -alejado, entre otras cosas, de la total discrecionalidad del juzgador-” (David Vallespín, 2021, p. 3). Sin embargo, esta conclusión jamás debiera abrir la puerta al excesivo rigor formal en la interpretación procesal, vale decir, a la valoración de la forma por la forma, con olvido de la propia finalidad que, en el caso concreto, pueda perseguir dicha forma. Con todo, en nuestro medio la interpretación de las normas procesales está caracterizada por un excesivo formalismo.

Todo esto tiene consecuencias para las garantías procesales. Bien lo ha dicho Lorca:

Cuando el sistema recursivo permite que conjuntamente con el recurso ordinario de apelación, se pueda acceder a otra instancia procesal ad quem mediante el recurso extraordinario, la tutela judicial efectiva es más determinante. En cambio, cuando el sistema impone que se pase directamente a la vía extraordinaria, sin existir un acceso previo a la vía ordinaria del recurso, el logro de la tutela judicial efectiva es claramente menos incisiva y penetrante (Antonio Lorca, 2000, p. 1026).

Necesario es precisar que estas líneas, de la mano de lo que acontece en la práctica judicial de las cortes, están destinadas, en principio, al recurso en cuestión en relación con la causal recogida en el artículo 478, b, del Código del Trabajo (en adelante C. del T.), cuando contempla que un fallo es susceptible de anulación si ha sido pronunciado con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (Williams Valenzuela, 2015, pp. 85 y ss.; Diego Palomo, Nelson Lorca, 2019, pp. 25 y ss.).

Por otro lado, todos quienes hayan tenido o tengan algún contacto con la realidad de la justicia laboral saben que la suerte de los juicios se juega en un altísimo porcentaje en la instancia. Por ello, resulta tremendamente relevante levantar, de un lado, los criterios jurisprudenciales que se han consolidado a la hora de restringir las posibilidades de revisión que debiese permitir este arbitrio a propósito de esta causal específica, y por el otro, estudiar y reflexionar las posibles soluciones a este frecuente problema de incumplimiento del derecho a un recurso legalmente establecido.

En efecto: “la libertad de valoración requiere que el juez ajuste su actividad a la observancia de ciertas reglas, no ya jurídicas... pero sí a regulaciones que indican la forma en que el ser humano debe razonar correctamente, de modo que la fijación de hechos sucedidos permita aplicar la norma jurídica correcta y de esa manera obtener una decisión apropiada al litigio” (Cristian Contreras, 2015, p. 142).

2. Criterios restrictivos y formalistas que se han impuesto a propósito de la causal recogida en el artículo 478, b, del Código del Trabajo

Con base en la necesaria superación del espejismo de la infalibilidad judicial, revisaremos los criterios interpretativos excesivamente restrictivos y formalistas que se han instalado en una serie de cortes de apelaciones representativas, al momento de conocer y resolver respecto de los recursos de nulidad laboral, especialmente a propósito de la causal prevista en el artículo 478, b, del Código del Trabajo, una de las más invocadas.

Aunque todos estos criterios confluyen en una idea instalada como dogma, por lo mismo incontestable, como observa bien, no sin crítica, Astudillo: “que el juez del juicio laboral sería soberano en materia de valoración probatoria” (Omar Astudillo, 2019, p. 481 y ss.).

En lo que liga con la proliferación de criterios restrictivos y formalistas, conviene distinguir entre forma y formalismo. “La forma bien entendida no es más que un requisito necesario tanto para la función jurisdiccional como para la seguridad y la garantía de los derechos de los litigantes” (David Vallespín, 2002, p. 102). “El formalismo, por el contrario, supone que lo primero de todo es la forma y que después lo continúa siendo... El legislador procede a rodear una institución de un amplio número de requisitos formales con la simple intención de salvaguardarla” (David Vallespín, 2002, p. 103), lo que puede terminar poniendo en peligro los derechos fundamentales de las personas.

A partir de estas prevenciones, nos planteamos demostrar ahora cómo estos criterios se han extendido y repetido en la praxis judicial, con base en un estudio que comprendió un total de 9,395 sentencias de cortes de apelaciones. Entre éstas se eligieron las primeras cinco de cada mes, que hubieran sido dictadas entre 2017 y 2020, por cada una de las cortes de apelaciones consideradas. Posteriormente, se analizaron cada una de las sentencias aludidas, que constituye un espectro de 1,200 fallos ordenados cronológicamente, entre los cuales, por último, se seleccionaron aquellos que se pronuncian respecto de la causal establecida en el artículo 478, b, del Código del Trabajo, correspondientes a un total de 518 sentencias.39

En virtud de este tratamiento, efectuado de forma sistemática, se ha evidenciado que los criterios formalistas establecidos por nuestros tribunales se pregonan con independencia de la corte de apelaciones de que se trate, pudiendo identificar las mismas líneas jurisprudenciales en los últimos cuatro años de forma generalizada. Desde luego, esta precisión no es baladí, dado que la consolidación de un sentido tan restrictivo en el análisis de la causal en estudio ha derivado en un alto porcentaje de rechazo del recurso de nulidad cuando éste alega una infracción de las normas de la sana crítica, ascendiente, aproximadamente, a 90% de los arbitrios interpuestos, con arreglo a los criterios que se desarrollan a continuación.

A. El poder soberano del juez del fondo para apreciar la prueba

Un primer criterio restrictivo se encuentra dado por la facultad privativa del juez del mérito para la apreciación de la prueba incorporada al proceso. En tal sentido, se ha señalado que “el recurso de nulidad no puede ser sede para debatir acerca del mérito de la prueba rendida y su valoración, cuestión privativa de los jueces del juicio, sino, exclusivamente, el cumplimiento de las diferentes garantías que el ordenamiento reconoce a los intervinientes y solo en la medida que se hubiese producido una violación a éstas”.40

A partir de lo anterior, nuestros tribunales han establecido que, en definitiva, “lo que corresponde es la revisión de las razones que sustentan la motivación probatoria y la subsecuente fijación de los hechos que se han tenido por probados”,41 pero en ningún caso una nueva revisión del contenido fáctico del proceso, que constituye una cuestión exclusiva del tribunal del fondo. De acuerdo con esta idea, se ha señalado que

no huelga recordar a este respecto que aun cuando lo argumentado por el sentenciador no satisfaga a la recurrente, no significa que se hayan transgredido las reglas de la valoración libre según la sana crítica, siendo impertinente e improcedente la realización de una nueva valoración probatoria, por la propia configuración de este arbitrio procesal, atendido que esta corte carece de competencia para ello, al no estar en presencia de un recurso de apelación amplio, sino de un recurso de derecho estricto y extraordinario como lo es el de nulidad.42

Como se ha expuesto, esta situación ha sido sistemáticamente tratada como un motivo de rechazo por nuestra jurisprudencia, señalando que cualquier modificación de la calificación jurídica de los hechos establecidos en la sentencia implica alterar las conclusiones fácticas del tribunal del fondo,43 quien, como se ha dicho, es soberano para escoger, jerarquizar y ponderar los medios de prueba.44 Dicha circunstancia, muy ocurrente en la práctica judicial, ha derivado en que nuestros tribunales superiores acusen abiertamente y sin matices, que las alegaciones planteadas envuelven un recurso de apelación, cuestión que pugnaría con el carácter de derecho estricto del recurso de nulidad instaurado en materia laboral.45

B. El valor sagrado de la inmediación en la rendición de la prueba

En segundo lugar, el principio de inmediación, elevado como un valor sagrado e intransigible en el proceso laboral, ha sido uno de los principales motivos de rechazo cuando se exige una revisión por vía de la causal establecida en el artículo 478 b) del Código del Trabajo, argumentándose sistemáticamente por las cortes de apelaciones que, al ser la prueba rendida directa e inmediatamente ante el juez del mérito, éste es el único facultado para realizar el ejercicio intelectual que requiere el proceso de valoración.46

Con base en lo anterior, refiriéndose a este contacto directo del juez, se ha fallado que

podremos estar de acuerdo o no con dicha valoración, más ello no es lo relevante en la actual política procesal que rige el procedimiento laboral, toda vez que el Tribunal de Alzada no está llamado a suplantar en dicho aspecto al juez de base, pues éste es soberano en apreciar y jerarquizar el material probatorio aportado en el juicio, para que a través de los principios de oralidad e inmediación logre su personal convicción, la que deberá exponer de manera racional y lógica en su decisión, fundamentándola a la luz de las normas jurídicas que inciden en la controversia, limitándose el escrutinio del Tribunal Superior a velar por el cumplimiento de los principios inmutables que rigen el razonamiento jurídico, los principios empíricos que se manifiestan a través de la ciencia y los conocimientos asentados en la realidad de las cosas, estos últimos esencialmente mutables.47

C. La necesidad de que la infracción de las reglas de la sana crítica sea manifiesta

En tercer lugar, como uno de los motivos más difundidos por nuestros tribunales, se ha exigido que la infracción denunciada sea manifiesta, patente, ostensible o incluso absurda para que el recurso de nulidad pueda ser acogido.48 De forma más ilustrativa, se ha resuelto que “en lo concreto, como se ha indicado ya en diversos fallos, la causal de nulidad en referencia se configura cuando los sentenciadores en el proceso de valoración de la prueba arriban a conclusiones irracionales, insensatas, parciales o incoherentes, lo que supone una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional”.49

Esta especial trascendencia que se exige para la infracción ha sido justificada a tal extremo que, en algunos casos, se ha resuelto que

si bien el sentenciador no explicita de manera clara y precisa su razonamiento, no es menos cierto que la infracción constatada debe tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo para hacer procedente su anulación, puesto que el error o infracción denunciada debe tener un alcance o importancia decisiva, en términos que el razonamiento probatorio equivocado o faltante tiene que ser determinante, que su eventual corrección sea capaz de cambiar el sentido de la resolución, a contrario sensu, no existirá esa influencia si merced a la inclusión o exclusión de los hechos que se impugna, el fallo seguiría siendo el mismo.50

Tal como se ha venido diciendo, la adopción de esta posición en la jurisprudencia ha derivado en el retorno de la irracionalidad en la valoración probatoria, dado que no es posible requerir un estándar de falibilidad tan alto para que sea procedente la causal en estudio, cuestión que atenta directamente contra el fundamento que ha tenido en vista el legislador para instaurar este sistema de valoración probatoria.51

D. La necesidad de señalar con absoluta precisión la regla de la lógica o máxima de la experiencia infringida

En cuarto lugar, se ha exigido una especial precisión para determinar cuál es el principio de la lógica, la máxima de la experiencia o el conocimiento científicamente afianzado que ha sido infringido para poder acoger el recurso.52 En tal sentido, se ha dicho que al interponerse un recurso de nulidad basado en tal causal, debe determinarse con precisión cuál de los principios de la sana crítica se estima vulnerado, esto es, si los razonamientos jurídicos, principios de la lógica, máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados, porque cada uno de ellos, dice relación con contenidos diferentes, resultando insuficiente efectuar una referencia general a los mismos.53

En otras ocasiones, nuestros tribunales han sido aún más exigentes, al señalar que

para resultar procedente la causal de nulidad ya señalada y consecuente revisión de los hechos, quien lo deduce debe identificar debidamente la norma o regla de apreciación de la prueba que se estima vulnerada, el hecho involucrado en ese error, el modo en que se produce la vulneración, la manera en que esos hechos fijados equivocadamente quedarían correctamente determinados de observarse las reglas de la sana crítica y como esa alteración sería capaz de hacer variar el sentido de la decisión.54

En la misma dirección, se ha resuelto que

es menester a efectos de establecer la efectiva vulneración de las antedichas reglas, que el recurrente señale cuáles han sido con precisión aquéllas supuestamente vulneradas y explique de manera también suficiente, cómo aquellas se han visto afectadas, de qué manera la prueba aportada se ha visto desmerecida y finalmente, cómo consecuencia de lo anterior, que el razonamiento del juez al momento de valorar la prueba, resulte inaceptable o irreproducible lógicamente, de modo tal que la única valoración razonable sea precisamente la propuesta por el recurrente.55

E. La incompatibilidad con otras causales de nulidad

En quinto lugar, ciertos tribunales han sido especialmente exigentes cuando se han invocado, en un mismo escrito, las causales de infracción de ley que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo y de vulneración de las normas de la sana crítica. Así, se ha señalado que

en efecto, la causal del artículo 477 implica que el recurrente ha aceptado los hechos, tal como éstos han sido establecidos por el tribunal, con la prueba rendida en autos. La del artículo 478, letra b, en cambio, persigue el cuestionamiento de los hechos o, al menos, de éstos en la forma en la que fueron establecidos por el tribunal. Y en este sentido, es una causal incompatible con la primera. Luego deducirlas conjuntamente hace inconducible el recurso, especialmente cuando con la causal del artículo 477 o en razón de esta, se pretende, como se ha dicho, cuestionar el razonamiento del tribunal.56

En virtud de este planteamiento, se ha señalado que

es efectivo que el inciso final del artículo 478 del Código del Trabajo establece que las causales de nulidad pueden alegarse conjuntamente, pero ello no importa que se permita la interposición de causales que son incompatibles entre sí y que tornan imposible su resolución por el tribunal de nulidad, pues, sería necesario que estos sentenciadores analizaran los motivos de nulidad que dan por ciertos los hechos asentados en la sentencia impugnada y, a la vez, causales por las cuales lo que se impugna es la errónea interpretación de un determinado hecho, al que el tribunal de la instancia llegó por una valoración de la prueba hecha con una infracción a las reglas de la crítica.57

F. La incompatibilidad entre las propias reglas de la sana crítica

En sexto lugar, existen algunos fallos que han rechazado los recursos de nulidad que invocan esta causal alegando conjuntamente una vulneración de distintas reglas de la sana crítica. Así, se ha resuelto que

del contenido de ambas reglas valorativas -lógica y máximas de la experiencia- que fuera tratado en el motivo anterior, se desprende con meridiana claridad que responden a circunstancias distintas e incluso incompatibles -la lógica tiene por base los hechos que obran en el proceso; las máximas de la experiencia permiten incluso desligarse de ellos-, por lo que no era posible deducirlas conjuntamente, situándonos ante la figura procesal conocida con el nombre de preclusión por incompatibilidad.58

En el mismo sentido, se ha señalado que en tales casos “surge una evidente indeterminación en los fundamentos del recurso, desde el momento en que primero se dice infringida una regla de valoración máxima de la experiencia y después se menciona a otra -de la razón suficiente-, generando un defecto insoslayable para este Tribunal que no es posible subsanar dado el carácter excepcional y de derecho estricto que tiene el recurso, por lo que debe ser desestimado”.59

3. Hacia una lectura interpretativa que encuentre un necesario punto de equilibrio entre el derecho de acceso al recurso de los interesados y el objetivo general de evitar que se interpongan recursos innecesarios

Una de las cuestiones que aparece meridianamente clara después de pasar revista a los criterios que se han consolidado en nuestras cortes a propósito del conocimiento y fallo de los recursos de nulidad laboral60 por la causal del 478, b, del Código del Trabajo, es que se ha instalado una lógica que no está dando satisfacción a las exigencias de una correcta comprensión del derecho al recurso de nulidad laboral previsto por el referido código, un poco por un déficit de aplicación de la ponderación y del principio de proporcionalidad (Robert Alexy, 2009, pp. 3-14), otro tanto por un déficit de aplicación del principio pro actione ligado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y también, no huelga señalarlo, por el escaso plazo para fallarlo,61 que en esta dinámica de justicia acelerada (a ratos atropellada) y eficientista muchas veces hace caer casi automáticamente a las salas de las cortes de apelaciones en considerandos y razonamientos tautológicos, que se repiten con muy pequeñas variaciones tratándose de sentencias respecto de recursos donde está invocada la causal en comento. Importa apuntar con prudencia, cuáles son los intereses en juego, que deben ponderarse entre las distintas opciones que la ley por un lado y el modus operandi judicial del otro ofrecen.

Lo propio respecto a las posiciones doctrinales, pues caben soluciones intermedias que deben ofrecer equilibrio entre las soluciones extremas que parecieran obligar a tomar partido por plantear un recurso de apelación contra la sentencia definitiva del orden procesal laboral y la otra que se atrinchera en una lectura extremadamente formalista y casacional del recurso vigente de nulidad laboral, probablemente esta última muy secuestrada por la influencia indebida que deriva del nomen iuris (Manuel Ortells, 2008, p. 464) propio del referido recurso.

Es cierto que nuestra Constitución no hace referencia expresa al derecho a los recursos en el artículo 19, número 3, inciso sexto, pero esta constatación no impide perder de vista que una vez consagrado el recurso de nulidad laboral en la legislación ordinaria (en este caso el Código del Trabajo) lo que corresponde es ofrecer una solución62 para que las cortes de apelaciones pongan fin a las interpretaciones excesivamente restrictivas y formalistas o a los razonamientos meramente tautológicos ya señalados que han terminado por vaciar de contenido el derecho a un proceso con todas las garantías, al menos en ese aspecto. Bien se ha dicho (Perfecto Andrés, 2007, pp. 80-94) que cuando los tribunales en general y los superiores en particular se mueven en un terreno de mínimos en lo que liga con las garantías procesales, en un plano infraconstitucional y a veces infralegal lo que está realmente en juego no es una simple cuestión “técnica”, sino que el modelo de juez y la legitimidad de la jurisdicción.

Esta situación, desde luego, no se justifica por la tan repetida, pero no por eso muy errada, alusión al respeto al “principio” de inmediación rodeado de toda una “mística y privilegio” que junto con transformarse como bien se ha dicho ya en un blindaje (Perfecto Andrés, 2003, pp. 57-66; Rosario Herrera, 2006, p. 68),63 por esa sola circunstancia, al verdadero control de lo resuelto en el primer grado jurisdiccional, falta a la propia esencia del modelo de sana crítica desde el momento que antepone desviaciones intimistas, anímicas (inexpresables en la sentencia) e irracionales de la apreciación de la prueba64 y olvida que el tránsito a un proceso predominantemente oral no viene dado solo por la búsqueda de mejora en los tiempos de la justicia, sino también por la mejora en la calidad de la respuesta jurisdiccional, para lo cual es perentorio buscar dar una vuelta a la abreviada posibilidad concreta de controlar el discurso del juez laboral manifestada en especial por una limitadísima aplicabilidad del recurso de nulidad laboral en la materia analizada.65

Es evidente que un rendimiento tan limitado como el que hasta hoy muestra el recurso de nulidad laboral a propósito del referido motivo revisado choca de frente y se opone con una interpretación constitucional garantista, con la mirada puesta en el derecho fundamental al debido proceso y más específicamente en el derecho de acceso a un recurso legalmente previsto, desde el momento que la interpretación judicial de las cortes de apelaciones ha optado por esta verdadera “barrera endógena” (Reynaldo Bustamante, 2001, p. 333) para un proceso justo (Luigi Comoglio, 2004, pp. 413 y 420) y por privilegiar la excepcionalidad, la restricción y la rigidez, perdiendo la oportunidad de lograr un punto de equilibrio entre la eficacia del recurso de nulidad laboral, la efectividad de la tutela judicial y la tantas veces citada aceleración de la justicia que requiere el referido proceso.

También es cierto que la labor del Tribunal Constitucional (TC) al respecto no ha sido un aporte de cara a cumplir estos objetivos. En efecto, si bien es cierto que los textos regionales o internacionales (léase nuevamente Pacto de San José de Costa Rica o el Pacto de Derechos Civiles y Políticos) no ofrecen demasiada claridad literal al mencionar, entre otras garantías procesales penales, el derecho del condenado a solicitar la revisión de su sentencia ante otro tribunal, sin que señale algo respecto al derecho a los recursos en el respeto de los órdenes jurisdiccionales (inclusive en el proceso civil).66

Con todo, y sin perjuicio de lo dicho a propósito de la referencia en la propia jurisprudencia de la CIDH (por ejemplo, en el caso Norín Catriman con Chile, de 2014) el TC tenía y tiene por delante el campo abierto y libre para configurar y delimitar en el derecho al recurso en el orden no penal, sin caer en una interpretación (Evelyn Vieyra, 2021, pp. 2 y ss.) que, reiteramos, es completamente errada e incoherente con un modelo constitucional de juicio justo o proceso con todas las garantías.

No se entiende la razón por la cual el máximo guardián de la Constitución ha esquivado la oportunidad que le brinda la cláusula abierta y flexible del derecho fundamental al debido proceso (artículo 19, número 3 i, sexto, de la Constitución), asegurando de ese modo el derecho a un proceso con todas las garantías en todos los ámbitos. Se ha dicho con acierto:

Ello es así, porque en aras a lograr un mejor funcionamiento y calidad de la justicia civil que se imparte, los recursos debieran concebirse como una garantía indiscutible para todos aquellos ciudadanos que, sintiéndose perjudicados por una resolución judicial de primera instancia, debieran tener abierta la posibilidad, en todo caso, de corregir los errores en que hubieren podido incurrir los titulares de la potestad jurisdiccional (David Vallespín, 2021, p. 149).

En nuestro propósito de ofrecer una relectura a este problema que, no está demás reiterarlo, va contra una de las ideas más claramente asociadas a la reforma procesal laboral cual es la búsqueda de la verdad,67 retomemos el deber de motivación en este punto, eje central sobre el cual gira el problema jurídico práctico que denunciamos, “poderoso instrumento que cualitativamente sirve como criterio efectivo de control de la discrecionalidad judicial (Tomás Aliste, 2018, p. 158), y respecto del cual debemos ofrecer una interpretación que permita una mejor comprensión y eficacia por todos los operadores respecto del instituto y causal en análisis.

Lo primero a este respecto es traer a colación que la principal razón para transitar hacia el sistema de prueba libre se funda en la confianza que debe entregarse al juzgador para cumplir con los cometidos que legal y constitucionalmente le corresponden. Por ello, el juez será libre para valorar los medios de prueba rendidos, pero en dicho ejercicio no podrá violentar las reglas de la sana crítica, que son los parámetros que están al servicio del control de la racionalidad de la decisión judicial.68 En consecuencia, sin perjuicio de lo que se dirá enseguida, deberá expresar en su sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud asigne valor o desestime las probanzas rendidas.

En tal sentido las reglas de la sana crítica son máximas de la experiencia y principios de la lógica y que el juez debe aplicar a la hora de determinar el valor probatorio de cada una de las fuentes-medios de prueba. Esas máximas y esos principios no pueden estar codificados, pero sí han de hacerse constar en la motivación de la sentencia, pues solo así podrá quedar verdaderamente excluida la discrecionalidad y podrá efectivamente controlarse por medio de los recursos la razonabilidad de la declaración de hechos probados.69

Sin embargo, la práctica judicial ha demostrado, por desgracia, que el principal motivo tenido en consideración cada vez que se recoge la valoración libre según la sana crítica, ha sido el factor principal transgredido por nuestros jueces laborales y, añadidamente, por sus superiores jerárquicos. Se ha instalado entonces una distancia importante entre el deseo y la realidad.

La relación de proximidad temporal-espacial, utilizada reflexivamente como medio de captación de datos efectivamente observables, para hacerlos objeto de valoración racional explícita, será, qué duda cabe, fuente de conocimiento asimismo racional, y, como tal, susceptible de verbalización y de valoración intersubjetiva, esto es, accesible a la crítica y fiscalizable. En cambio, tomada como forma de percepción íntima -extrasensorial casi más que sensorial- con ciertas formulaciones y distinciones más o menos sofisticadas de algunos -enunciados inferenciales, sí controlables, versus enunciados de inmediación, que no pueden controlarse dado que no puede objetarse a un sujeto su percepción sin haber percibido lo que éste percibió- (Ángela Ledesma, 2019, pp.115 y ss.), de un lenguaje gestual, subliminalmente emitido (y diríase que también recibido), fuente de datos esenciales y, sin embargo, tenidos por no expresables con palabras y por incomunicables de otro modo que el implícito en el sentido último de la decisión, la inmediación se convierte, secuestrada en una interpretación no razonable y llevada hasta las últimas consecuencias como si se tratase de un dogma, en un blindaje del juicio, de coartada o vía de escape del deber de motivar efectivamente, se constituye de este modo un problema del cual cabe hacerse cargo más allá del ejercicio académico, sino también con la mirada puesta en impactar en la dinámica hasta ahora instalada en nuestros tribunales.

Ibáñez continúa señalando por qué sigue teniendo actualidad el reproche de Carnelutti a sus colegas, hace ahora más de setenta años, al imputarles la exclusiva dedicación al estudio del “proceso” con descuido del “juicio”. En efecto, es ciertamente lo que hay: un desentendimiento del verdadero núcleo de la actividad jurisdiccional. Si bien debemos reconocer que mucho se ha avanzado gracias al establecimiento de la inmediación como un principio intransigible, ésta no puede generar un detrimento en aquellos postulados esenciales del debido proceso. En otras palabras, excusándose en que la presencia directa del juez justifica la falta de seriedad en el deber de motivación a la hora de decidir. Así, el resultado es claro: existe procedimiento, pero no racionalidad y justicia.70

Ahora detengámonos en la regulación que debe tenerse a la vista, en principio, en cuanto a este problema, a propósito de la causal que ha motivado este trabajo. Aunque escueta, no deja de ser contundente en su mandato, guardando sintonía con la necesidad de lograr una revisión efectiva, sustancial y no puramente formal de la sentencia laboral.

El artículo 478, b, del Código del Trabajo señala que el recurso de nulidad procederá, además, cuando la sentencia haya sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Pues bien, ello necesariamente debe concordarse con lo dispuesto en el artículo 459-4 del mismo Código, que obliga al juez a expresar el análisis de toda la prueba rendida y el razonamiento,71 en cuya virtud de las cuales estime probados los hechos.

Finalmente, el artículo 456 señala: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime”. Este mismo artículo, al dar cuenta de lo que podríamos considerar el estándar que deberá considerar para dar por probado un hecho, prescribe claramente: “En general tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas... de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.

Sobre esta cuestión, advertimos que a la motivación judicial en general y al razonamiento probatorio en particular se le atribuye la importante función de facilitar el control interno de las decisiones judiciales a través de los recursos legalmente previstos: en cuanto expresión de las razones que justifican la decisión, la motivación permite a los órganos de control y revisión un conocimiento más claro y detallado de las mismas.

Sin embargo, debemos reiterar que la tendencia jurisprudencial más que extendida de nuestras cortes de apelaciones, como ha quedado en evidencia, al conocer del recurso de nulidad interpuesto con ocasión de la vulneración de las reglas de la sana crítica, ha sido adoptar un criterio de decisión excesivamente restringido y excepcional -se trata de un recurso extraordinario, y de derecho estricto, se repite-, descuidando especialmente la importancia del “juicio de hecho” -y la exigencia de motivación de la questio facti, junto al explícito razonamiento sobre apreciación y valoración de la prueba, del material probatorio-,72 indispensable para una correcta aplicación e interpretación del derecho, para una adecuada respuesta jurisdiccional.

Lo que ha sucedido y sucede entre nosotros se basa fundamentalmente en dos ideas. La primera de ellas consiste en la imposibilidad de valorar la prueba rendida ante el tribunal a quo porque es una facultad privativa de éste, atendida la inmediación que gobierna el procedimiento de aplicación general. En efecto, hay infinidad de fallos que fundan la imposibilidad de efectuar una revisión amplia de la sentencia impugnada en él, debido al errado valor o significación que se le reconoce a la inmediación judicial. Razonan aquellos en el sentido que como la prueba ha sido recibida y presenciada personalmente por el juez que ha dictado el fallo, es él quien está en la mejor posición para poder interpretarla y valorarla y, consecuentemente, realizar la labor de establecimiento del sustrato fáctico del proceso en cuestión, lo que no ocurre con el tribunal de nulidad, quien conoce de la misma de forma mediata.

Esto es profundamente errado, según se ha señalado:

La inmediación no es ni puede ser un mecanismo para valorar las pruebas, sino solo un instrumento para traer más información objetiva al proceso. Vale decir, la simple vinculación directa del juez con las partes y los declarantes no puede servir para que éste obtenga conclusiones sobre su mérito, sino que su presencia en la audiencia del juicio debe ser entendida como la garantía que se le otorga para que se vele por la calidad y completitud de la información que se ha de aportar al proceso. Sostener lo contrario conlleva aceptar que todos los elementos sensoriales e impresiones que invaden al sentenciador durante el desarrollo del juicio pueden ser válidamente utilizados por éste para fundar su sentencia (Cristian Contreras, 2019, p. 285).

Por lo demás, “la única manera de determinar si han existido infracciones en sede de valoración probatoria es, precisamente, realizando un ejercicio de fiscalización de esta. De otra manera, resultaría sumamente compleja dicha constatación” (Nelson Lorca, 2015, pp. 326-327) o puramente aparente, agregamos nosotros, dejando sin aplicación realmente efectiva una causal explícitamente recogida por el legislador como la de la letra b, del artículo 478 del Código ya referido:

Si en el orden laboral existe esta causal específica, quiere decir que se ha previsto un mecanismo idóneo para el control fáctico sustancial....73 al esgrimirse el motivo de nulidad del artículo 478 b) del Código del Trabajo, significaría que la impugnación podría estar esencialmente dirigida a dos extremos de la decisión probatoria: a) el referido a la elección y a la aplicación de los criterios de validación de la valoración probatoria, esto es, a la pertinencia y corrección de la premisa mayor que sustenta el juicio fáctico, sea que se trate de una máxima de la experiencia o del conocimiento científico, técnico o jurídico empleado para ese fin. Por lo mismo, la labor del tribunal de nulidad consiste en comprobar la existencia de la máxima de la experiencia y calificar si ella ha sido correctamente aplicada al valorar la prueba, y b) el relativo a un eventual error de inferencia, de manera de verificar si cualquier otro juez o persona habría llegado a la misma conclusión del hecho que se ha declarado como probado, dentro de lo cual podría entenderse comprendida la desatención de los parámetros de multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión a que se refiere la ley (Omar Astudillo, 2012, p. 123).

La segunda idea que ha marcado la suerte práctica de esta causal radica en que el motivo establecido por el legislador para la procedencia del recurso de nulidad es la dictación, de una sentencia en que la infracción a las reglas de la sana crítica sea manifiesta. Así se suele fallar que conforme a la causal que se invoca, resulta posible anular una sentencia si el juez, en la motivación de aquella se aparta en forma evidente, absurda, o grosera de los principios de valoración enunciados en el artículo 456 del Código del Trabajo, de modo que no resulte posible reproducir el razonamiento para arribar a las conclusiones de dicho componente fáctico. Luego, solo es posible controlar la motivación de la sentencia por la vía de esta causal si el razonamiento del sentenciador resulta ilógico o irreproducible; pero no está permitido proceder a una nueva valoración probatoria, por pugnar con el carácter de derecho estricto del presente recurso, así como los principios formativos del procedimiento laboral, como es la inmediación judicial.

Exigir, a partir de la expresión “manifiesta” que utiliza el legislador, que el yerro judicial debe tratarse de un absurdo o que el mismo apareje señales de gravedad irritante, nos parece que es forzar la interpretación de la norma y llevarla a extremos que no corresponden y solo limitan aún más las posibilidades de rendimiento de revisión del recurso de nulidad además de generar con esa interpretación una zona muy amplia que permitiría que las sentencias en que se infringen efectivamente las reglas de la sana crítica (a saber, reglas de la lógica, máximas de la experiencia...) no resulten anuladas, pues esa infracción, para los sentenciadores de turno, no ha sido del todo evidente, grosera o absurda como, erróneamente, se exige en la praxis (Nelson Lorca, 2015, p. 325).

Si bien es cierto la infracción denunciada por el recurso debe ser clara -y así debe explicitarse en el recurso en estudio-, y deben descartarse defectos o errores que no influyan sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por la naturaleza misma del arbitrio que bebe de la fuente de la nulidad procesal (artículos 477, inciso primero; 478, inciso penúltimo, y 479, inciso segundo),74 no se impone desde una interpretación correcta y no injustificadamente rígida de la expresión manifiesta que aquélla lo deba ser en el sentido de burda o grosera, sino en la idea que no precise elucubraciones, conjeturas o suposiciones alambicadas y que, además, emane del acto escrito que se revisa (la sentencia), que surja de su propio texto...” (Omar Astudillo, 2012, p. 125). Salvo que lo que se busque sea solo perpetuar las excesivas limitaciones e impedir la necesaria optimización de la posibilidad de revisión y fiscalización de lo resuelto por el juez del primer grado que impone reemplazar estas lecturas extremadamente rígidas por un criterio más razonable, que a su turno tenga a la vista los principios de ponderación, proporcionalidad y pro actione.

La adopción de esta posición en la jurisprudencia no hace más que confirmar el patente riesgo de un no buscado retorno de la irracionalidad75 (sin olvidar la precipitación y superficialidad a la que empuja la lógica de la justicia de las estadísticas, de la velocidad y de la agenda), dado que la inmediación, en cuanto requerimiento para la presencia y apreciación de la prueba, se ha transformado en una excusa no solo para la falta de una completa y suficiente motivación,76 sino que, además, para la renuencia de nuestros tribunales superiores para revisar aquello que ha visto el juez del fondo en ejercicio de su denominada “facultad soberana” -ya como una suerte de lugar común֫-,77 expresión cargada de una infiscalizable subjetividad, resucitando (por decirlo de algún modo) la intime conviction, que es más compatible con una falta de motivación o con una motivación ficticia (Michele Taruffo, 2009, p. 43), y ya se ha dicho claramente por Jordi Nieva (2013) “que son los esquemas auténticamente racionales los que son de verdad revisables, rebatibles y, por tanto, impugnables a través de un recurso” (p. 13).

En la línea de aportar a la solución de este problema hay que partir de reconocer que en esta cuestión se ha fallado (en el sentido de errado) desde todos los frentes, perdiendo tiempo valioso, secuestrados por una dinámica de funcionamiento que podrá resultar compatible con el objetivo eficientista del que ya hemos dado cuenta y coherente con lo que implica en puridad un proceso oral llevado hasta las últimas consecuencias, incurriendo en errores que pudieron ser evitados aprovechando la llegada de la idea símbolo de la oralidad al país con más de un siglo de retraso respecto de otros países de referencia para Chile, especialmente en Europa.

Las cortes y sus interpretaciones restrictivas y su deferencia excesiva e injustificada hacia la inmediación judicial, han terminado por hacer casi imposible la revisión o control ya por su propia conformación excepcional que importa el recurso de nulidad laboral en cuestión, lo que resulta especialmente complejo si se considera la insuficiente formación de los jueces en materia probatoria, más aún en lo que liga con las técnicas de análisis de valoración de las pruebas y de motivación de las decisiones a su respecto.78 La doctrina, y su atrincheramiento dogmático, que ha olvidado que el derecho procesal en general y las instituciones del proceso en particular deben estar dirigidas a fórmulas de solución legítima y justa de los conflictos de relevancia jurídica también ha hecho lo suyo. Los abogados han evidenciado escasa preparación y también (por qué no decirlo) pereza a la hora de asimilar los cambios que implica este sistema recursivo cuyo eje está en el recurso de nulidad, con mayor profesionalismo, estudio y trabajo, dado que si así ocurriese la automaticidad de esta fábrica de rechazos tendería a bajar su “productividad” al tener el tribunal de revisión que hacerse cargo de recursos bien construidos y planteados,79 lo que implica, en la causal en comento, refutar las (malas) razones que sirven de soporte a las conclusiones probatorias, por apartarse de reglas de la experiencia y cuestionar la conclusión probatoria por su falta de conexión con las premisas (defectos de inferencia).

El imperativo que se impone al juez del caso de acuerdo con el artículo 456 del citado Código se descompone en: a) el análisis de toda la prueba rendida que supone un examen integral de ellas y la necesidad de expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en virtud de las cuales el juez asigna valor o desestima el valor probatorio, de las evidencias generadas y producidas; b) el razonamiento que conduce a estimar como probados los hechos; c) la consignación explícita de los hechos que se ha estimado probados.

El desafío del recurrente de nulidad es poner en evidencia que si el juzgador hubiese apreciado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (ya hemos dicho que implica aquello) las conclusiones hubiesen sido diversas, poniendo en evidencia la forma en que la infracción influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo y como otro juzgador con las mismas pruebas producidas, adecuadamente apreciadas conforme al mandato legal citado, hubiese arribado a conclusiones diversas.

Desde luego, para los operadores cambiar este estado de cosas implica e impone salir de la zona de confort y dejar atrás un ejercicio recursivo superficial que no respete ni se ajuste a las mayores exigencias de un arbitrio mucho más exigente. Por ejemplo, implica también -no vemos razones para no hacerlo- utilizar las grabaciones, tratándose de errores de percepción del juzgador.

Con todo, impone tomarse en serio -con orden, claridad y precisión- el control de los errores inferenciales que puedan existir sobre la prueba aportada al juicio, interpretada y valorada por el juzgador, para permitir efectivamente la revisión en el ámbito del recurso, sin afectación alguna de la inmediación (Jordi Ferrer, 2017, p. 18), pero fiscalizando realmente, con rigurosidad, la fijación de los hechos consagrada en la sentencia, para que esas decisiones fácticas no estén huérfanas de explicación y racionalidad, y posean una corrección lógica que, por ejemplo, descarte saltos bruscos en la narración. Si bien es cierto que nunca se puede lograr una certeza absoluta en esta materia, eso no impide instar porque prevalezca una exigencia de mayor control.

Si esto es así, las señales que dan y que se perciben por los tribunales inferiores son claras, y aparejan consecuencias dañosas en la completitud y suficiencia de la motivación, y de otro lado hace olvidar una cuestión básica: “ser juez significa ser juzgado” (Robert Jacob, 2017, pp. 332 y 333).

Como se puede concluir de lo expuesto hasta aquí, con la excusa de las excesivas restricciones y numerosas barreras -algunas ajustadas a la ley, otras no- del recurso de nulidad laboral, concretamente por el motivo que justificó estas líneas, es el cambio de paradigma al de un juez razonable en el plano de la validez de la decisión, que impone un modelo de juzgador imparcial e independiente (por lo pronto), respetuoso de las exigencias que se desprenden de la motivación válida (suficiente y completa en sus argumentos de respaldo, en consecuencia), “tales como el sometimiento al derecho, la manifestación de la justificación, y del resto de rasgos de lo jurídico” (Rafael De Asís, 2005, p. 151).

III. Conclusiones

La muy restrictiva y excesivamente formalista interpretación que las cortes de apelaciones de Chile han dado al recurso de nulidad laboral en cuanto instrumento de control de lo decidido por el juez, en los hechos ha tornado en prácticamente incontrolables buena parte de las sentencias impugnadas por la vía del motivo o causal del artículo 478, b, del Código del Trabajo, con clara afectación del reconocimiento que debe darse al derecho de acceso a un recurso previsto en la legislación ordinaria.

Asimismo, el estado actual de cosas termina afectando también la interdicción del desborde de las atribuciones de un sentenciador solitario en el sentido que marcan los límites que imponen el respeto a las llamadas reglas de la sana crítica y el deber de motivación.

En este trabajo se ha planteado la necesaria superación del espejismo de la infalibilidad judicial, se revisaron los criterios interpretativos excesivamente restrictivos y formalistas que se han instalado en una serie de cortes de apelaciones representativas -por las razones que fueron expresadas-, al momento de conocer y resolver respecto de los recursos de nulidad laboral, y se propone una salida que sin abogar por la (re) instalación de la apelación laboral contra la sentencia definitiva, es a la vez equilibrada, proporcional y respetuosa con la lógica del recurso, pero a su turno impone a los operadores del sistema -partiendo por los abogados- un trabajo mucho más riguroso y exigente para evitar que en la praxis judicial siga instalada la realidad que la causal en cuestión resulta inoperante y queda reducida a un control vacío de contenido efectivo y meramente formalista.

Lo anterior viene reforzado por la constatación de estar frente a jueces profesionales que conocen el deber que tienen de motivar sus sentencias, pero también, por razones más o menos confesables, como técnicos del derecho que son, saben que disfrazar una motivación deficiente inclinándose a considerar solo las evidencias aportadas al proceso que confirman “su” conclusión respecto a la fijación o establecimiento de los hechos, en una operación que bien conocen, infravalorando la prueba que conduzca a una inferencia diversa, en lo que se conoce como el “Síndrome de la Primera Impresión” (Raúl Fernández, 2021, p. 860), que en un esquema de justicia laboral acelerada (por no decir atropellada), es un problema al que hay que hacer frente desde un forzamiento de cambio de paradigma a un juez racional, fiscalizado con mucho rigor por los recurrentes (lo que impone capacitación efectiva en la redacción de este tipo de recursos), lo que a su vez posibilitará, a nuestro parecer, un ejercicio de real control y fiscalización por parte de las cortes, que se verán obligadas, en este nuevo esquema de trabajo, a abandonar las malas prácticas, en donde a través de dos o tres considerandos defieren a lo dispuesto por el sentenciador de primer grado en su fallo.

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* Agradecemos a Felipe Ortiz y Kiara Franke.

1 Véase, por todos Piero Calamandrei, 1995, p. 406. También a Jorge Carreras: (1962) “Las piezas fundamentales del derecho procesal constituyen pues creaciones artísticas, no artificiosas, elaboradas a veces en el transcurso de los siglos, pero respondiendo siempre a una necesidad real y existente, y atentas a canalizar una función social de indudable trascendencia” (p. 62). “El más importante entre los personajes del proceso, el verdadero protagonista, es el juez” (Piero Calamandrei, 2006, p. 52).

2 Por todos, véase Michele Taruffo, 2020, pp. 383-396.

4 Ahora bien, cabe precisar, que no solo el posible error, sino también el perjuicio que deriva de lo decidido es lo que justifica el establecimiento del recurso (Manuel Ortells, 2008, p. 435).

6 Bien se ha dicho que el tema de los recursos es uno de los institutos de mayor incidencia en la actividad tribunalicia y que ofrece tanto situación compleja como faceta evolutiva y cambiante (Raúl Tavolari, 2019, p. 3).

7 La expresión juez se emplea con la amplitud de su significado, comprendiendo a jueces y juezas.

8 Entre nosotros, de modo destacado, Raúl Núñez (2018) vincula la finalidad de la prueba con la determinación de la verdad de los hechos (p. 1753). Fuera de nuestras fronteras: Michele Taruffo, 2016, p. 435.

10 Véase solo como botón de muestra: Diego Palomo y Pedro Matamala, 2011, pp. 485-504.

11 Processo civil e ideología: subsidios estratégicos ao advogado do contencioso (José Cruz, 2019).

13 Pero hay otras tantas promesas incumplidas en la realidad, que la alejan de la panacea en la que la han pretendido convertir algunos, como bien se ha apuntado. Véase entre otros, Álvaro Mejía, 2018, pp. 127 y ss.

16 “La justicia, pese a que su nombre nos lleva a asociarla con uno de los predicados fundamentales del Divino Maestro, es un producto humano y, como tal, falible, posiblemente falible” (Mario Oderigo, 1959, p. 46).

17 Crítica con esta tendencia, véase Teresa Armenta, 2021, pp. 26 y ss.

18 Que paradójicamente han derivado en la instalación (como dicen los psicólogos) “del sesgo de la minimización de la carga cognitiva” o, usando otra expresión, la “ley del mínimo esfuerzo” (Jordi Nieva, 2010, p. 35).

19 Entre nosotros, véase: Nicolás Carrasco, 2018, p. 232. Fuera de nuestras fronteras, entre otros, Santos Pastor, 2016, p. 1019.

21 De hecho, genera un ambiente ideal para la reducción en la calidad de la justicia administrada (Camilo Piedrahíta, 2010, p. 97).

22 Véase especialmente Rafael de Asís, 2005, p. 166. Su trascendencia ha llevado a preguntarse sobre si estamos frente al “mega principio”: Luis Ríos, 2020, p. 106. Entre nosotros, y sin perjuicio de no compartir íntegramente las conclusiones recogidas en el documento en cuestión, puede revisarse lo planteado por Mauricio Duce et al. 2015.

24 Véase entre otros, La prueba razonada (Giovanni Tuzet, 2020, p. 271).

25 No sobra decir (junto a Palavecino) que la racionalidad que impone la sana crítica “no opera en el iter decisional (contexto de descubrimiento), sino en la motivación de la sentencia (contexto de justificación) (Claudio Palavecino, 2018, p. 37.).

26 “A veces también el juez se esfuerza por encontrar a posteriori los argumentos lógicos más idóneos para sostener una conclusión previamente sugerida por el sentimiento” (Piero Calamandrei, 2018, p. 112). Sin olvidar los factores exógenos al proceso que inciden en el deber de motivar (Tomás Aliste, 2018, p. 391).

27 Bien se ha criticado la práctica de asumir que cuando se trata de la llamada prueba directa no es exigible, “porque incluso es imposible”, la motivación (Marina Gascón, 2010, pp. 173 y ss.).

29 Neoprocesalismo le llaman algunos: Osvaldo Gozaíni, 2013, pp. 227 y ss.; Raúl González, 2013, pp. 380 y ss.

30 “No olvidemos que la forma es un requisito necesario tanto para el correcto cumplimiento de la función jurisdiccional, como para la seguridad y garantía de los derechos que puedan corresponder a las partes en conflicto” (David Vallespín, 2021, p. 149; David Vallespín, 2002, p. 102.)

31 Así se ha dicho con acierto: “¿Qué tardaremos en considerar molesto el aumento de clientela a la puerta de los Juzgados?” (Francisco Ramos, 2004, p. 35).

32 Críticamente, aludiendo a la tendencia a fabricar una “certeza veloce”, sin los debidos resguardos de un método racionalmente válido, como si todo se resolviera “solo con calendario” (Enrico Allorio, 1786 y 1792, p. 1979)

33 Especialmente en los casos que los trabajadores no son representados por la Oficina de Defensoría Laboral y tampoco por estudios más grandes (Ricardo Lillo y Eduardo Alcaíno, 2013, p. 59).

34 Una mirada crítica de un laboralista en: Claudio Palavecino, 2012, 59 y ss.

35 Véase El contradictorio como elemento básico del método dialéctico, pero también como un instrumento de búsqueda de la verdad (Nicola Picardi, 2009, pp. 348-350). Véase también Antonio Carrata, 2001, pp. 97-103.

36 En uno de los primeros manuales de académicos procesalistas sobre la materia, uno de los títulos al tratar los recursos fue: “Los recursos extraordinarios. Nulidad y unificación (casación diferenciada por el fin) en la nueva justicia laboral” (Fernando Orellana y Álvaro Pérez, 2013, p. 261).

37 Llevado, en ocasiones, a extremos formalistas que superaron toda prudencia, por ejemplo, en lo relativo a las declaraciones de inadmisibilidad. Véase: Diego Palomo, Williams Valenzuela, 2011, pp. 399-415.

38 Refiriéndose al recurso de nulidad penal, se dijo hace una década: “...el recurso de nulidad no es un recurso extraordinario de carácter formal como lo era la casación, sino un recurso que permite una amplía revisión” (Andrés Bordalí, 2010).

39 Para los efectos de este estudio se consideraron las sentencias de las Cortes de Antofagasta, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia, atendiendo a que con ello pretendimos cubrir los criterios asentados en la jurisprudencia de las medianas cortes de apelaciones más importantes de Chile.

40 Corte de Apelaciones de Antofagasta, rol 255-2018, del 8 de noviembre de 2018. En el mismo sentido, roles 240-2016, del 3 de febrero de 2017, 19-2017, del 3 de mayo de 2017, 361-2018, del 11 de enero de 2019, 10-2019, del 1 de abril de 2019, 5-2019, del 7 de mayo de 2019, 26-2019, del 3 de junio de 2019, 139-2019, del 2 de junio de 2019, 39-2019, del 4 de julio de 2019, 91-2019, del 5 de julio de 2019, 191-2019, del 2 de septiembre de 2019, 230-2019, del 3 de octubre de 2019, 318-2019, del 4 de noviembre de 2019, 430-2019, del 3 de febrero de 2020, 530-2019, del 1 de junio de 2020, 60-2020, del 6 de julio de 2020, 50-2020, del 3 de agosto de 2020, 187-2020, del 1 de septiembre de 2020, 212-2020, del 1 de octubre de 2020, 240-2020, del 5 de octubre de 2020, del mismo tribunal.

41 Roles 65-2017, del 13 de junio de 2017, 109-2017, del 7 de septiembre de 2017, 290-2018, del 2 de abril de 2019, 6-2019, del 2 de mayo de 2019, 201-2019, del 4 de noviembre de 2019, de la Corte de Apelaciones de Rancagua.

42 Corte de Apelaciones de Talca, rol 22-2017, del 9 de junio de 2017. En el mismo sentido, roles 186-2018, del 3 de agosto de 2018 y 122-2018, del 20 de noviembre de 2018, del mismo tribunal.

43 En la misma dirección, rol 298-2017, del 5 de enero de 2018, de la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

44 En tal sentido, rol 257-2017, del 12 de febrero de 2018, de la Corte de Apelaciones de Antofagasta; roles 10-2018, del 2 de mayo de 2018, 226-2019, del 5 de noviembre de 2019, del mismo tribunal.

45 Véase en este sentido, roles 76-2017, del 3 de julio de 2017, 67-2018, del 10 de mayo de 2018, 117-2018, del 1 de junio de 2018, 70-2019, del 8 mayo de 2019, 119-2020, del 6 de mayo de 2020, 64-2020, del 5 de agosto de 2020, 133-2020, del 14 de agosto de 2020, 152-2020, del 3 de noviembre de 2020, 154-2020, del 3 de noviembre de 2020, 405-2020, del 4 de diciembre de 2020, de la Corte de Apelaciones de Rancagua; roles 73-2017, del 9 de Junio de 2017, 290-2017, del 5 de enero de 2018, 340-2017, del 7 de marzo de 2018, 343-2017, del 9 de abril de 2018, 175-2019, del 2 de enero de 2020, 207-2019, del 6 de enero de 2020, de la Corte de Apelaciones de Talca; roles 251-2016, del 4 de enero de 2017, 171-2017, del 2 de agosto de 2017, 68-2019, del 4 de noviembre de 2019, 101-2020, del 1o. de octubre de 2020, de la Corte de Apelaciones de Temuco; roles 171-2017, del 10 de noviembre de 2017, 207-2017, del 3 de enero de 2018, 244-2018, del 2 de enero de 2019, de la Corte de Apelaciones de Valdivia. En la misma dirección, se ha señalado que “dicho análisis, para efectos de la causal invocada debe realizarse desde el contenido de la sentencia y no desde la prueba rendida, porque ello escapa al ámbito de este recurso e ingresa, a través de una amplia revisión de lo resuelto a una apelación”, corte de apelaciones de Antofagasta, rol 420-2019, del 3 de febrero de 2020.

46 Roles 140-2018, del 3 de septiembre de 2018, 202-2018, del 5 de noviembre de 2018, 234-2019, del 3 de octubre de 2019, 49-2020, del 5 de agosto de 2020, de la Corte de Apelaciones de Valdivia.

47 Corte de Apelaciones de Rancagua, rol 34-2017, del 3 de abril de 2017.

48 En tal sentido, roles 276-2016, del 2 de febrero de 2017, 544-2018, del 5 de julio de 2019, 485-2018, del 12 de julio de 2019, 119-2019, del 15 de mayo de 2020, de la Corte de Apelaciones de Temuco.

49 Corte de Apelaciones de Rancagua, rol 98-2018, del 6 de julio de 2018.

50 Corte de Apelaciones de Antofagasta, rol 139-2019, del 2 de julio de 2019.

51 En efecto, diversos fallos defienden de forma enfática la racionalidad que prima en este sistema de valoración de la prueba, señalando que, en su virtud, se protege la razonabilidad de la sentencia. Sin embargo, es evidente que esta idea se predica solo desde una perspectiva teórica, dado que la práctica se ha encargado de demostrar lo contrario. En tal sentido: roles 187-2017, del 4 de diciembre de 2017 y 72-2018, del 2 de mayo de 2018, de la Corte de Apelaciones de Valdivia.

52 En este sentido, roles 94-2016, del 5 de enero de 2020, 143-2016, del 6 de febrero de 2017, 177-2018, del 28 de diciembre de 2018, 269-2018, del 8 de enero de 2019, 237-2018, del 9 de enero de 2019, 238-2018, del 24 de enero de 2019, 7-2019, del 21 de junio de 2019, 21-2019, del 3 de septiembre de 2019, 4-2019, del 4 de septiembre de 2019, 173-2019, del 13 de noviembre de 2019, 87-2019, del 9 de diciembre de 2019, 215-2019, del 10 de diciembre de 2019, 416-2019, del 5 de junio de 2020, 69-2020, del 6 de noviembre de 2020, 159-2020, del 4 de diciembre de 2020, 263-2020, del 7 de diciembre de 2020, de la Corte de Apelaciones de Talca.

53 Corte de Apelaciones de Talca, rol 246-2016, del 1 de junio de 2017.

54 Corte de Apelaciones de Antofagasta, rol 98-2017, del 12 de junio de 2017.

55 Corte de Apelaciones de Rancagua, rol 155-2019, del 9 de septiembre de 2019. En el mismo sentido, roles No. 318-2019, de 3 de enero de 2020, 314-2019, del 6 de febrero de 2020, 374-2019, del 4 de marzo de 2020, de la Corte de Apelaciones de Talca.

56 Corte de Apelaciones de Antofagasta, rol 313-2018, del 4 de diciembre de 2018.

57Corte de Apelaciones de Rancagua, rol 100-2019, del 6 de agosto de 2019. En la misma dirección, rol 108-2020, del 1 de diciembre de 2020, de la Corte de Apelaciones de Temuco. Por el contrario, también se evidencian casos en que, pese a haberse interpuesto dichas causales conjuntamente, el tribunal no considera que sea motivo suficiente para proceder al rechazo del recurso. En tal sentido, roles 200-2017, del 2 de enero de 2018, de la Corte de Apelaciones de Valdivia.

58 Corte de Apelaciones de Talca, rol 256-2019, del 5 de febrero de 2020. En el mismo sentido, rol 321-2019, del 9 de marzo de 2020, del mismo tribunal.

59 Corte de Apelaciones de Talca, rol 223-2019, del 7 de febrero de 2020.

60 La especial relevancia de la cuestión revisada estriba, además, en el hecho que el recurso de nulidad laboral es el único recurso que procede en contra de las sentencias definitivas dictadas en los juicios laborales (artículo 477 del Código del Trabajo), sin perjuicio del recurso de unificación de jurisprudencia.

61 Artículo 482. El fallo del recurso deberá pronunciarse dentro del plazo de cinco días contado desde el término de la vista de la causa... Un plazo palmariamente breve.

62 Es una arraigada y mala costumbre de la dogmática concentrarse en identificar problemas (reales y de los otros), pero no poner las mismas energías en ofrecer a los operadores del sistema soluciones interpretativas que puedan ser sostenidas en homenaje al derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas sus garantías.

63 Véase también: Perfecto Andrés, 2007, pp. 80-94.

64 Véase especialmente: Jordi Ferrer, 2003, pp. 27 y ss. También: Jordi Ferrer, 2017, p. 33.

65 En este sentido véase Sebastián Pizarro, 2015, p. 54.

67 Sobre la vinculación entre este propósito (búsqueda de la verdad en el proceso judicial) y el deber de motivación, véase Tomas Aliste, 2012, 30 y ss. Sobre la vinculación entre este propósito (búsqueda de la verdad en el proceso judicial) y la realización de un proceso justo, véase Víctor de Paula, 2020, pp. 46 y 47.

68 Entre otros, en Chile Rodrigo Cerda, 2008, pp. 35 y ss. O como Juan Montero (2000) afirmó, en España: “Esto conduce a una valoración razonada, motivada y responsable” (p. 60).

69 “Sin motivación es prácticamente imposible impugnar y controlar el juicio de hecho de la sentencia...” (Raúl Fernández, 2021, p. 817).

71 Obligación de exteriorizar el análisis y razonamiento probatorio en forma exhaustiva: Inmaculada Fonseca y Carlos Piva, 2020, p. 151.

72 Sobre la resistencia que se arrastra desde antaño a la necesidad de motivar los hechos, el juicio de hecho, y su permanencia en una “zona de penumbra”, véase: Marina Gascón, 2010, pp. 173 y ss.

73 “...los hechos probados pueden ser directamente cuestionados, sea por un error de logicidad en la inferencia, sea por un mal empleo de la premisa mayor en el juicio fáctico” (Omar Astudillo, 2012, p. 103).

74 Lo anterior dice relación con el principio de trascendencia y la máxima “la nulidad sin perjuicio no opera”, dado que estamos frente a un recurso de nulidad, como ocurre también con los recursos de casación del fuero civil. Véase Andrés Bordalí, 2016, pp. 207 y 208.

75 “...creo que nadie pudo llegar a pensar jamás que esa deseada inmediación acabara sirviendo para que los jueces eludieran la valoración de la prueba porque se pretendía justamente lo contrario” (Jordi Nieva, 2013, p. 1).

76 Asociándola a la concepción persuasiva de la prueba (en oposición a la concepción racionalista) Jordi Ferrer (2017) señala: “La inmediación, pues, acaba resultando en un cheque en blanco para motivar menos y aportar menos información..., consiguiendo además evitar el control de las partes y de los órganos jurisdiccionales (pp. 2 y 3).

77 Crítico al respecto, véase Omar Astudillo, 2019, p. 481.

78 No es un problema local, y se arrastra desde la formación en la universidad y no se corrige solo a punta de “horas de vuelo” (vale decir, con la marcha en la práctica). Véase, al respecto Jordi Nieva, 2010b, pp. 154-164. En el mismo sentido Leandro Gianinni, 2019, p. 54.

79 Entre otros, como ha referido Omar Astudillo: 1) asumir que falta de análisis probatorio (“toda la prueba rendida”) es 478, b) 2) confundir “decisiones contradictorias” con “fundamentos contradictorios”; 3) en causal de infracción de ley, contrariar los hechos probados; 4) falta de influencia del vicio o del error; 5) en causal del 478, b, pretender una nueva valoración de la prueba (“quedó acreditado que..); 6) interponer recurso por causal de infracción de ley y por 478, b, planteando primero la infracción de ley (aunque sea en forma subsidiaria); 7) no consignar en forma debida las peticiones concretas; 8) no indicar la forma de interposición de las causales.

Recibido: 29 de Agosto de 2022; Aprobado: 14 de Febrero de 2023

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