Sumario: I.
Introducción.
II.
Preguntas de investigación.
III.
Metodología. IV. Contenido del derecho a la educación en Chile. V. Libertad de enseñanza. VI. Derecho preferente de las familias en la educación. VII. Neutralidad del Estadio) frente a la educación. VIII. Conclusiones. IX. Bibliografía. |
I. Introducción
Enseñar temas sobre sexualidad, educación cívica, educación en valores democráticos, diversidad sexual y de género. Plantea una serie de cuestionamientos sobre el papel del Estado en la educación, la libertad de enseñanza, el derecho preferente de los padres respecto de la educación de sus hijos, la neutralidad del Estado en la educación, las diferencias entre enseñar y adoctrinar, la necesaria protección del pluralismo ideológico en la educación, entre muchos otros tópicos de importancia y actualidad. La relevancia de este debate es evidente en atención a los diferentes derechos, bienes y valores constitucionales concernidos.
En un momento como el actual, en que se cuestiona la competencia del Estado para enseñar en las escuelas unos valores comunes, como puede verse en determinadas polémicas en los Estados Unidos sobre los contenidos de los currículos, el tema de la laicidad en la escuela francesa, en España con motivo de los contenidos de la Educación para la Ciudadanía o la educación diferenciada, también la Guía de Educación Sexo Afectiva presentada por el Ministerio de Educación en Chile. Constituye un tema de la contingencia analizar el rol del Estado en la educación, frente a la obligación de neutralidad del Estado como forma de protección de cualquier intento de adoctrinamiento.
También el debate incluye los límites constitucionalmente admisibles a la libertad de enseñanza en consonancia con la libertad ideológica. Así como cuál es la forma idónea que garantice el derecho preferente de los padres respecto de la educación de sus hijos y la neutralidad del Estado en la educación, frente a la posibilidad de incluir contenidos en el currículo educativo que puedan colisionar con valores morales o religiosos. En particular se desarrolla la inclusión dentro del diseño curricular de asignaturas que tengan por objeto la formación en principios y valores democráticos y protección de derechos humanos.
II. Preguntas de investigación
1) ¿Cuál es el rol del Estado en la Educación, en particular en cuanto a la enseñanza de un conjunto de principios y valores democráticos comunes?
2) ¿Cómo garantizar la neutralidad del Estado en la educación respecto de contenidos curriculares que incluyen la formación en principios y valores democráticos, incluso valores de carácter moral?
3) ¿Qué elementos deben ser tomados en consideración para ponderar el derecho a la educación y la libertad de enseñanza, en un marco democrático de pluralismo ideológico?
4) ¿Cómo garantizar el derecho preferente de los padres en la educación de sus hijos frente a las intervenciones del Estado en materia educativa?
III. Metodología
Esta investigación parte de establecer una base teórica sobre el contenido del derecho a la educación, la libertad de enseñanza y el derecho preferente de los padres a elegir la educación de sus hijos. Para ello se utiliza doctrina y jurisprudencia chilena. No obstante, dado que en la jurisprudencia y doctrina chilena existe aún desarrollo inicial del tema utilizaremos derecho comparado analizando doctrina y jurisprudencia de España, en virtud del importante desarrollo jurídico que sobre el tema ha experimentado este ordenamiento jurídico. Estas bases teóricas permitirán desarrollar el análisis jurídico sobre los principales cuestionamientos que se hacen en la actualidad al rol del Estado en la educación, su obligación de neutralidad, en particular en cuanto al desarrollo de asignaturas en programas curriculares dirigidas a educar en principios y valores democráticos, incluso respecto de contenidos que pudieran tocar temas con implicaciones morales o religiosas. La investigación se sustenta en la revisión documental de investigaciones científicas, normativas, informes, recomendaciones, comunicaciones y directivas europeas. La investigación es de tipo documental, con perspectiva analítica y reflexiva que completa el examen crítico. Análisis de bibliografía especializada, destacando antecedentes y evolución actual. Todo ello con la finalidad de establecer el contenido de las obligaciones del Estado en cuanto al derecho a la educación, los límites que pueden imponerse a la libertad de enseñanza, garantizado su protección en un marco de pluralismo ideológico. Frente a la posibilidad de incluir la enseñanza de principios y valores democráticos como parte de los contenidos a impartir en establecimientos educacionales.
IV. Contenido del derecho a la educación en chile
El artículo 19 núm. 10 de la Constitución Política de Chile señala que "la educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida [...]". A esto se agrega el contenido del artículo 2o. del Decreto con Fuerza de Ley núm. 2, de julio de 2010, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Educación núm. 20.370, de 2010; al concebir la educación como: "[u]n proceso de aprendizaje permanente, que abarca las distintas etapas de la vida de una persona, cuya finalidad es alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas". En este sentido, podemos entender que la educación tiene una función inicial que podría considerarse como "individual o personal" y que guarda relación con buscar el máximo desarrollo posible de la persona (Sandoval et al., 2018, pp. 18-19).
Adicionalmente, el referido artículo 2o. del Decreto con Fuerza de Ley núm. 2 señala que la educación se enmarca
en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país.
Se trata de una clara referencia a la función social de la educación. Este carácter social concierne a la comunidad en su conjunto, encabezada por el Estado (Nogueira, 2008, p. 210; Evans,1986, p. 40; Cea, 2012, pp. 323-324; Verdugo, 1997, p. 286).
En el ámbito internacional debemos señalar el párrafo 1o. del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual establece que los Estados parte "Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. También, el Comité de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General núm. 13 sobre el derecho a la educación, en su párrafo 43 ha precisado que
Los Estados Parte tienen obligaciones inmediatas respecto del derecho a la educación, como la garantía del ejercicio de los derechos sin discriminación alguna (párrafo 2 del artículo 2) y la obligación de adoptar medidas (párrafo 1 del artículo 2) para lograr la plena aplicación del artículo 13. Estas medidas han de ser "deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible" hacia el pleno ejercicio del derecho a la educación.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 29, núm. 1, letra a) establece que la educación deberá estar encaminada a "desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades".
Así las cosas, el derecho a la educación es la piedra angular del progreso de los pueblos (Sánchez, 2012, pp. 13-22). Se trata de un elemento de indudable importancia para abordar el presente y para el desarrollo del ser humano conforme a la propia conciencia (Suárez, 2005, p. 437; Cea, 2006, p. 6). Los conocimientos, competencias, valores y principios que reciben los educandos, constituyen un hito clave en el proceso de formación y construcción de su pensamiento crítico (Monzón, 2011, pp. 21-126). Doctrinariamente se reconoce que el derecho a la educación tiene "una naturaleza híbrida, tanto económico-social y prestacional como de libertad" (Rubio Llorente, 1977, p. 103).
En este contexto, la educación como un derecho fundamental prestacional y de libertad no se limita a recibir conocimientos, conceptos, teorías y a su análisis, sino que tiene por finalidad hacer posible el libre desarrollo de la personalidad y de las capacidades de los alumnos y también abarca la formación de ciudadanos responsables llamados a participar en los procesos que se desarrollan en el marco de una sociedad plural. Por ello un sector de la doctrina hace referencia al carácter moral o la dimensión ética de la educación, la cual se extiende a la formación general del individuo (Martínez de Pisón, 2006, p. 126; Barnés, 1984, p. 40; Duro, 2021, p. 154). La formación de la persona comprende tanto la formación humana como la académica, además de los conocimientos académicos la transmisión de valores y principios morales que se entregan al estudiante en un entorno coherente con esos principios, de acuerdo con la voluntad de los padres y como parte de una educación integral de la persona (Duro, 2021, p. 154).
Así las cosas, el derecho a la educación comprende: i) acceso a los medios de educación, instrucción y formación, ii) alcanzar los medios intelectuales que permitan la obtención de las mayores y mejores potencialidades de la persona durante su vida, iii) acceso al saber científico y profesional, que se considera necesario para el propio desarrollo de la personalidad (Flores, 2014, pp. 113-114; Vivanco, 2007, pp. 7-10; Jordán, 2009, pp. 180-181).
En la vertiente prestacional del derecho a la educación, corresponde al Estado legislar para que los que estén formados para ello puedan enseñar el máximo posible, con la mayor calidad, de acuerdo al principio de libertad de enseñanza, todo ello dentro de un plan de educación mínimo, el cual es establecido por el Estado, con el respectivo apoyo financiero que sea viable y necesario para el bien común (Tagle Martínez, 1988, p. 84; Vidal, 2017, p. 744; Nogueira, 2008, p. 210; Cea, 2012, p. 323; Verdugo, 1997, p. 286; González, 2012, p. 120).
Así las cosas, la educación es una actividad de interés general, respecto de la cual el Estado debe establecer los mecanismos para que la oferta educativa sea lo más amplia posible y que, en todo caso, todos tengan acceso a la educación, a través de la existencia de diversos tipos de centros educativos, que se complementan entre sí, sin que unos puedan considerarse más importantes que otros, lo que permite que exista una oferta educativa plural, facilitando la posibilidad de elección de los padres en la educación de sus hijos (Ortiz, 1980, p. 244). En todo caso debe garantizarse a todos el acceso a una formación adecuada para el pleno desarrollo de su personalidad, pues es este compendio intelectual y cultural la base para el pleno ejercicio de su libertad en los más variados ámbitos (Martí, 2011, p. 35).
Siendo que el artículo 19, 10 de la Constitución Política de Chile, establece como objeto de la educación "el pleno desarrollo de la persona, en las distintas etapas de su vida". Sobre el particular la doctrina chilena ha señalado que la educación es un proceso paulatino y sistemático, formal o informal, que tiene por objeto infundir además de conocimientos, también principio, valores, competencias, en un marco libre y reflexivo, incorporando también el aspecto espiritual, moral y físico (Flores, 2014, p. 112; Cea, 2012, p. 23).
Por su parte, la Constitución Española de 1978 en su artículo 27 contiene una serie de libertades y mandatos que pueden ser sistematizadas de la siguiente forma: "27.1 (derecho a la educación y libertad de enseñanza), 27.2 (ideario educativo constitucional), 27.3 (derecho de los padres a elegir el tipo de educación de sus hijos), 27.5 (programación general de la enseñanza), 27.6 (libertad de creación de centros docentes) o 27.8 (inspección educativa)."
A los efectos de esta investigación se destaca el artículo 27.2 de la Constitución Española (CE),1 el cual es un "principio inspirador de todo el proceso educativo, al tiempo que también impone límites a las libertades educativas del art. 27 CE" (Aláez, 2011, p. 93), esto es, del derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral de sus propias convicciones (artículo 27.3 CE); del derecho a crear centros docentes, "dentro del respeto a los principios constitucionales"; así como del derecho a la ayuda por parte de los poderes públicos competentes a los centros docentes que cumplan los requisitos para ello (art. 27.9 CE).
Un sector de la doctrina está de acuerdo en que el artículo 27.2 se presenta como "principio rector" o "norma directriz". Considerándolo incluso como una máxima expresión del consenso sobre la educación logrado en la Constitución española de 1978, asignándole un objeto que es conforme con su rol esencial en un Estado democrático de derecho, lo cual supone el respeto a los principios, derechos y libertades fundamentales, protección de la dignidad humana, formación y educación para una participación responsable, proteger y facilitar el pluralismo ideológico, religioso y político (Cámara, 2007, pp. 61-62).
El artículo 27.2 representa un principio de constitucionalidad de la educación, en el sentido de la orientación y fines que debe tener la educación como proceso sistémico y complejo. Los principios y valores constitucionales representan el marco en el cual debe integrarse la enseñanza impartida por cualquier centro educativo y por cualquier docente. En los centros educativos debe respetarse el pluralismo ideológico. Incluso los centros privados con un ideario propio también están obligados a garantizar una base mínima de respeto al pluralismo ideológico garantizado por el marco constitucional. El ideario propio nunca podrá contener elementos xenófobos, racista, apología del terrorismo, entre otros conceptos similares. En este sentido, es el Estado quien tiene, principalmente, la obligación de garantizar el pluralismo ideológico en la educación y en los centros educativos.
Destaca la sentencia del Tribunal Constitucional español 5/1981 con la que Tomás y Valiente acuñó la expresión "ideario educativo constitucional", la cual ha sido utilizada y desarrollada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia española. Con esta expresión se hace referencia: al pleno desarrollo de la personalidad, la convivencia democrática y los derechos fundamentales como marco de todo ideario educativo. En consecuencia, todo ideario que "coarte o ponga en peligro el desarrollo pleno y libre de la personalidad será nulo por opuesto a la Constitución"; así mismo, el Estado "no podrá permitir, en aras de un pluralismo educativo mal entendido, la existencia de centros docentes privados inspirados por idearios educativos totalitarios o antidemocráticos" (STC 5/1981 (punto décimo de su Voto).
Tanto en la Constitución Política de Chile como en la Constitución de España el derecho a la educación tiene por objeto el "pleno desarrollo de la personalidad", en el caso de España este desarrollo de la personalidad tiene como marco los principios y valores de la Constitución. En cuanto a la Constitución de Chile no establece el marco para este desarrollo de la personalidad en la Constitución. Pero sí lo hace legislativamente.
V. Libertad de enseñanza
En cuanto a la libertad de enseñanza esta fue reconocida explícitamente, por primera vez, en Chile, en la Reforma Constitucional del 13 de agosto de 1874, que adicionó al final del artículo 12 núm. 6 de la Carta de 1833 un solo inciso: "La Constitución asegura a todas las personas: [...] La libertad de enseñanza". Posteriormente, dicha garantía fue objeto de diversas especificaciones hasta tener una regulación mucho más completa en la Reforma Constitucional de 9 de enero de 1971 (Orrego, 1986, p. 484).
El vigente artículo 19,11 de la Constitución Política de Chile señala que "La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales". La educación particular existe en Chile desde la época colonial, siendo las congregaciones religiosas las grandes promotoras de la primera enseñanza (Peña, 2022, p. 43). Por su parte, el artículo 8 de la ley General de Educación, establece el deber del Estado de resguardar la libertad de enseñanza, el derecho de los padres a escoger el establecimiento educacional de sus hijos; así como el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales. En este sentido, la sentencia Rol núm. 410 del Tribunal Constitucional de Chile, estableció: "[...] la libertad de enseñanza resulta ser completa o plena, ya que abarca tanto a los fundadores o sostenedores de aquellos establecimientos en la prosecución de sus proyectos educativos, como a los padres en la elección de aquellos que juzguen coherentes con el ideario formativo de sus hijos [...]" (Sentencia Rol núm. 410, considerando 15°)
Pueden distinguirse diversos aspectos que forman parte de la libertad de enseñanza: i) derecho a impartir conocimientos, pura y simplemente ii) la enseñanza comprende siempre un modo o forma de enseñar y, en este sentido, se protege la libertad de elegir los métodos de enseñanza que se prefieran, iii) la libertad de creación y dirección de centros docentes, iv) derecho a mantener el ideario del centro educativo, por encima de la libertad de cátedra, en aras del pluralismo ideológico v) derecho a la financiación de la enseñanza, no en función del carácter público o privado de los centros, sino en función de la demanda social de un tipo educativo y de un centro concreto (Fernández-Miranda,2006, p. 206; Fernández, 2006; p. 2; Fernández, 2010, pp. 369-388). La libertad de enseñanza es un "supra-concepto" que denota "un sistema de pluralidad de variadas libertades en la enseñanza" (Embid, 2000, p. 231).
También en este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de Chile, Rol 410 señaló:
En suma, la libertad de enseñanza [...] supone el respeto y protección de la plena autonomía, garantizada por la Constitución en favor del fundador o sostenedor del establecimiento respectivo, para la consecución de su proyecto educativo, en los ámbitos docente, administrativo y económico, porque sin gozar de certeza jurídica en el cumplimiento de tales supuestos esenciales tampoco es realmente posible afirmar que existe aquella libertad. (Sentencia Rol núm. 410 considerando 10° y considerando 26°)
Adicionalmente, es necesario señalar que la libertad de enseñanza también implica el reconocimiento de la libertad de pensamiento y la libertad ideológica, pues enseñar en libertad supone la libre formación de conciencias y la institucionalización de la libertad de enseñanza (Fernández-Miranda, 1988, p. 145; Valero, 2012, p. 422).
Por lo tanto, esta libertad exige el compromiso de sujetos públicos y privados con la promoción del pluralismo y con el rechazo de toda visión unidimensional del mundo (Salguero, 2004, pp. 800-801). Siendo esto fundamental para la democracia y el Estado de derecho que se caracterizan por el debate libre y plural del pensamiento (Duro, 2021, p.148).
Ahora bien, en cuanto a la relación entre el derecho a la educación y la libertad de enseñanza, mientras el derecho a la educación tiene una dimensión prestacional, pues se trata de un derecho social, exigible frente al Estado; la libertad de enseñanza se concreta principalmente en la libertad de creación de centros, en la posibilidad de dotarlos de un ideario, y la libertad de cátedra de los docentes. El derecho a la educación y la libertad de enseñanza se complementan, interconectan, tienen distinta naturaleza y titulares, pero son una misma realidad, y se requiere de ambos para asegurar el proceso de aprendizaje permanente en cada una de las etapas de la vida, tomando en consideración distintos contextos, edades y formas. Resulta innegable que este proceso de enseñanza-aprendizaje también se ve influido por la transmisión de valores y principios (Fernández-Miranda, 2006, p. 206; Flores, 2014, p. 111).
Así las cosas, el derecho a la educación y la libertad de enseñanza son dos caras de la misma moneda. Algunos autores plantean incluso que de manera más precisa pudieran utilizarse las expresiones "libertad de educación y derecho a la instrucción o a la enseñanza" (Cámara, 2007, p. 69; Fernández, 2014, pp. 69-93). En todo caso, tanto el derecho a la educación como la libertad de enseñanza deben ser analizados para abordar cualquier cuestión o problema en el ámbito educativo. (Borrajo, 2002, p. 661).
En esta activa relación entre el derecho a la educación y la libertad de enseñanza uno de los temas que surge al debate jurídico es en qué medida está facultado el Estado para incorporar como contenido del currículo nacional no sólo los contenidos tradicionales sino también contenidos referidos a principios y valores del régimen democrático y en aspectos morales que por interpretaciones pudieran resultar conexos. Todo ello frente a la protección que se garantiza a los centros educativos privados para desarrollar su propio ideario, siempre dentro del marco constitucional. Prieto (2009) ha señalado que no debe entenderse que el Estado pueda ser un "dispensador de una especial sabiduría moral". Para este autor efectivamente el Estado es el principal garante del derecho a la educación, pero tratar de dirigir la educación hacia determinados contenidos morales lo podría convertir, por lo menos en cuanto a este aspecto en un poder ilegítimo (pp. 210-211).
En el caso de España la libertad de creación de centros docentes aparece específicamente recogida en la Constitución en el número 6 del artículo 27 (se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales). De este poder de crear centros se deducen sus dos contenidos: i) el derecho al ideario del centro y ii) el poder de dirección del mismo (García, 2019, p. 26).
El artículo 27.2 de la Constitución Española2 es un principio modelador de todo el proceso educativo, de igual forma también constituye un límite a las libertades educativas del artículo 27 de la CE (Aláez, 2011, p. 93), esto es, por una parte al derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral de sus propias convicciones (art. 27.3 CE); la creación de centros docentes "dentro del respeto a los principios constitucionales"; así como del derecho a la ayuda por parte de los poderes públicos de los centros docentes que cumplan los requisitos para ello (art. 27.9 CE).
El Tribunal Constitucional de España ha reconocido expresamente el derecho de los titulares de los centros privados a instituir un ideario educativo en el marco de los principios y declaraciones de la Constitución (art. 27.6 CE), pues esto forma parte de la posibilidad de dotar a estos centros de un carácter u orientación particular y propio (STC 5/1981, de 13 de febrero de 1981, fundamento jurídico 8). La ideología del centro, su modelo educativo; así como su visión del mundo en distintos aspectos se pone de manifiesto en su "ideario educativo" que refleja criterios y opiniones en cuanto a los aspectos religiosos, morales, filosóficos, actuales e históricos, entre otros (Duro, 2020, pp. 163-206).
Ahora bien, se plantea la interrogante acerca de si es posible lograr la conciliación entre esta ideología propia en los centros educativos privados y el ideario educativo constitucional, el cual supone la enseñanza de un conjunto de principios y valores democráticos, que se pretenden imponer desde el Estado. Resulta claro que el ideario de los centros privados siempre debe estar dentro del marco constitucional. Pero fomentar un ideario en principios y valores constitucionales y democráticos requiere una actuación positiva, requiere el debate de temas complejos y álgidos en el marco de la libertad ideológica. Pudiera resultar controversial la conformidad de la obligación de neutralidad del Estado en la educación con la enseñanza de temas referidos a principio, valores democráticos y protección de derechos humanos, principalmente en escuelas públicas no descartando por completo a las escuelas privadas.
Para resolver esta cuestión debemos incorporar un tercer elemento que junto con el derecho a la educación y la libertad de enseñanza forman parte de nuestro análisis, esto es: el derecho preferente de las familias en la educación.
VI. Derecho preferente de las familias en la educación
El artículo 19 núm. 10 de la Constitución Política de Chile señala que "Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho". En concordancia con la importancia de la familia como institución central de la sociedad (art. 1 Constitución Política), así como con los tratados suscritos por Chile, a saber, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño.
De acuerdo con un sector de la doctrina chilena es contrario a la Constitución y al derecho a la educación asegurado en el ordenamiento jurídico el imponer a los padres y estudiantes un establecimiento educativo y una formación religiosa o moral específica que no esté de acuerdo con sus convicciones (Nogueira, 2008, p. 223).
El de los padres es un derecho fundamental reconocido internacionalmente, entre otros documentos, por el artículo 26.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.3 También el artículo 18 del mismo instrumento establece el derecho a la enseñanza religiosa, como contenido específico del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Por su parte, el artículo 18.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966: "Los Estados Parte en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones". Es un derecho ilimitado, en su vertiente negativa:4 "No se puede restringir la libertad de no ser obligado a tener o adoptar una religión o unas creencias y la libertad de los padres y los tutores a garantizar la educación religiosa y moral" (Comentario general núm. 22 del Comité de los Derechos Humanos, 1993). También, en el ámbito regional de Europa, el derecho de los padres tiene respaldo sólido, tanto en el Consejo de Europa,5 cuanto en la Unión Europea.6
Estos derechos de los padres en materia educativa tienen una estrecha relación con el derecho a recibir enseñanza, siendo el objetivo de estos derechos de los padres el que los hijos reciban un tipo determinado de educación y de formación, conforme a sus valores, creencias y convicciones (Díaz, 1998, p. 277). Y ello no abarca sólo a la educación privada, pues se reconoce en este derecho de los padres no sólo una libertad sino también aspectos prestacionales, una dimensión prestacional, pues ello implica que debe garantizarse a los padres la verdadera opción de poder elegir. En el respeto por sus convicciones religiosas, filosóficas y morales. Se trata de un derecho-deber natural hacia sus hijos, pupilos y representados, correspondiéndoles preferentemente asegurar la educación y la enseñanza de éstos, y no a los poderes públicos. Se reconoce, un amplio margen de autonomía, que no debe ser desconocido por el Estado ni tampoco pretender sustituir el papel de los padres y representantes (García, 2021, p. 47; Garcimartín, 2007, p. 47; Sandoval et al., 2018, p. 126).
En el caso de Chile, destacan las sentencias sobre la distribución de la píldora del día después (Corporación Municipal de Educación y Salud de la Florida contra Ministerio de Salud). En esa oportunidad un grupo de padres interpuso acción contra la autoridad sanitaria por vulneración, entre otras garantías, del derecho preferente de educar a sus hijos. Para fundamentar el recurso, los recurrentes sostuvieron que el Ejecutivo a través del Ministerio de Salud se habría excedido en sus atribuciones al desconocer "caprichosamente y sin fundamento jurídico los derechos y obligaciones que entre los padres y los hijos establece nuestro ordenamiento". La Corte de Apelaciones desechó los argumentos de los recurrentes aludiendo a las facultades legales que detentarían las autoridades de gobierno para desarrollar políticas concernientes al control de la natalidad y que en cuanto "al derecho de libertad de educación [...] y al deber del Estado de otorgar especial protección a su ejercicio", no advierte que se le haya afectado, por cuanto la medida en cuestión no alcanza el derecho preferente de los padres ya que "además de no estar orientado a influir en la adopción de conductas no impide su ejercicio".
En tal sentido, la Corte razonó de la siguiente forma:
Los padres, no obstante el acto cuestionado, siempre podrán educar a sus hijos en las cuestiones de la sexualidad y la regulación de la fertilidad de la manera que en su concepto les parezca adecuada, incluso expresamente podrán formularlos para que no recurran en circunstancia alguna a la ingesta del anticonceptivo de emergencia, sin que su afán de contrariar la política gubernamental pueda acarrearles consecuencia negativa alguna, porque importa el ejercicio del derecho constitucional de educar a los hijos. (SCA de Santiago, Rol N° 4623-2006, de 10 de noviembre de 2006, considerando 7°).
Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, el tribunal de alzada sostuvo que la política de control de natalidad no afectaba el derecho de los padres en la educación de sus hijos (Alvear et al., 2008, pp. 23-54; Bordalí et al., 2009, pp. 173-182; Vivanco, 2008, pp. 543-577; Nogueira, 2008, pp. 361-372).
El debate sobre "la píldora del día después" también fue objeto de análisis en el Tribunal Constitucional de Chile, el 5 de marzo de 2007 fue presentado un requerimiento ante el Tribunal Constitucional y el 18 de abril de 2008 se declaró la inconstitucionalidad del acto administrativo que autorizó la distribución del anticonceptivo con tres votos disidentes (STC, Rol núm. 740-07-CDS, considerandos decimoterceros al decimoséptimo).
En este sentido, el Tribunal Constitucional de Chile señaló que este derecho de los padres es una facultad de "obrar frente a órganos del Estado, instituciones, grupos y personas que pretendieran dirigir, orientar o llevar a cabo la educación de sus hijos" (STC, Rol núm. 740-07-CDS, considerandos decimoterceros al decimoséptimo).También distingue el Tribunal entre las acciones propias de la enseñanza formal como podría ser la elección del establecimiento de enseñanza y la enseñanza informal entre las que se incluye las acciones educativas que se realizan en el núcleo familiar respecto de niños y adolescentes.
Como ya se indicó anteriormente el derecho preferente de los padres también comprende la libertad de los padres de elección del establecimiento educacional para sus hijos, lo que abarca el tipo de educación que han decidido para sus hijos y representados. Para hacer efectiva esta elección del centro educativo es necesario garantizar una oferta educativa pluralista, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado. Pues en caso de no existir esta oferta plural se vería comprometido un valioso aspecto de este derecho preferente en favor de los padres y representantes (Zumaquero, 1984, p. 318). De igual forma, la convergencia de responsabilidades en la búsqueda de proteger el interés superior del niño puede producir situaciones en las que entren en colisión este derecho de los padres con las facultades de los poderes públicos en el ámbito educativo, por lo que se hace necesario determinar hasta dónde alcanzan las facultades de los poderes públicos en el ámbito educativo, a partir de la obligación del Estado de neutralidad ideológico-religiosa. Sobre todo, en cuanto a temas que eventualmente pudieran tener un contenido valórico, como podría ser el caso de la formación cívica.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado que el derecho reconocido a los padres para asegurar la educación de sus hijos conforme a sus convicciones también comprende un derecho a que el Estado prevea mecanismos de exención (esto es, de objeción de conciencia) que eviten de forma idónea los llamados "conflictos de lealtad" entre los contenidos desarrollados en las escuelas y los valores, opiniones y creencias de los padres y representantes (Rollnert, 2007, p. 285).
En este punto, queremos destacar la situación que se plantea con el desarrollo de asignaturas mediante las cuales se pretende la enseñanza en principios y valores democráticos. Sobre el particular encontramos que, para un sector de la doctrina, la existencia de un programa educativo de principios y valores democráticos, en el que deben ser educados los escolares, se trata de una intervención justificada dentro de la neutralidad ideológica que es esperable del Estado respecto de la educación. Un límite negativo de las libertades educativas (Rey, 2021, p. 19). No obstante, también se reconoce que el interés de los padres por formar a sus hijos no es contradictorio con el deseo del Estado de formar ciudadanos con conocimientos cívicos, pensamiento crítico para participar en sociedad (Fontaine et al., 2018, p. 277).
Por otra parte, también se ha afirmado que la orientación finalista de la educación puede tener como justificación la instrumentalidad de la educación para la preservación y desarrollo del sistema constitucional democrático. Pues mediante el proceso educativo se dota al individuo para hacerse miembro y participar en una sociedad democrática y ello se logra enseñando el valor de respetar los derechos fundamentales y las reglas democráticas de convivencia, la mayoría de ellas expresadas en los textos constitucionales (Salguero, 2007, p. 320). Se trata de garantizar una educación en libertad e igualdad con capacidad de participación en la formación de la voluntad colectiva (Álvarez, 2010, pp. 222-223). También sobre este valor de la educación para la democracia puede verse (Kelsen, 1929, p. 18). En este mismo sentido, la educación para la democracia y la protección de los derechos humanos es una especie de currículo oculto del sistema educativo tal como fue defendido por Dewey (1916).
En materia del derecho preferente de los padres a elegir la educación de sus hijos destaca la controversial sentencia del Tribunal Constitucional de España 133/2010 "homeschooling", mediante la cual el máximo tribunal de España señala que la modalidad homeschooling no está amparada dentro de la libertad de decisión de los padres en materia educativa: "el derecho a la educación en su condición de derecho de libertad no alcanza a proteger, siquiera sea prima facie, una pretendida facultad de los padres de elegir para sus hijos por razones pedagógicas un tipo de enseñanza que implique su no escolarización en centros homologados de carácter público o privado" (STC 133/2010, considerando 5°). Con esta afirmación, se pone como punto de relevancia sobre la finalidad constitucional de la educación, si se persigue no solo proveer a niños y adolescentes de conocimientos indispensables, sino también se aspira a un proceso de socialización en la escuela. Esto abre nuevamente el debate, sobre la interpretación que debe hacerse al libre desarrollo de la personalidad como finalidad de la educación, la intervención del Estado mediante ley en esta materia y la ponderación necesaria con el derecho preferente de los padres en materia educativa (Heredia, 2012, p. 437; Redondo, 2003, pp. 75-76; Briones, 2010, pp. 1-2; Rodrigo, 2021, pp. 1014-1044; Asensio, 2006, pp. 9-46).
De la sentencia se desprende que la educación a la que todos tienen derecho es una educación que posibilita un desarrollo integral del individuo. Y la modalidad homescholling, en criterio del Tribunal Constitucional de España no garantizaría este desarrollo integral. Se trata pues de una decisión que ha tenido un intenso debate en la doctrina especializada sobre el tema, pues las conclusiones a las que se llega suponen limitaciones importantes al derecho preferente de los padres en la educación de sus hijos, en particular en cuanto a la modalidad educativa.
Así las cosas, es necesario señalar que para un sector de la doctrina el interés del Estado en asegurar el derecho a la educación debe conciliarse con la libertad de los padres para marcar la orientación moral de sus hijos. El derecho preferente de los padres a educar a sus hijos supone que el Estado respete sus opiniones, puntos de vista, creencias, sin que se hagan referencias a valores éticos o morales, específicos fijados por la organización pública del sistema de enseñanza y que pudieran ser contrarios a los de padres y representantes (Prieto, 2009, pp. 209-240).
También destacan las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias Folgerø contra Noruega, del 29 junio de 2007, y Hasan y Eylem Zengin contra Turquía, del 9 de octubre de 2007). Ambas referidas al derecho preferente de los padres en la educación de sus hijos, lo cual implica no sólo la selección del establecimiento educativo sino también el derecho a objetar que sus representados reciban ciertos contenidos, previstos dentro de los diseños curriculares en particular cuando estos tienen implicaciones morales, filosóficas o religiosas.
En el caso Folgero y Otros c. Noruega (GC), se reconoce que el poder público no ha de establecer obstáculos a la iniciativa privada en el campo de la educación, siempre que se satisfagan las condiciones mínimas que el Estado exija. La existencia de variadas escuelas privadas no justifica cualquier injerencia de la escuela pública en la libertad de conciencia de los padres, bajo el argumento de poder escolarizar a sus hijos en la escuela privada (Folgero y Otros c. Noruega (GC), n.° 15472/02, § 101, 29.06.2007).
Pudieran existir otro tipo de prácticas o contenidos a los que también los padres pudieran objetar, no se trata sólo del contenido de las asignaturas, por ejemplo: rezos, celebraciones, desfiles, entre otros (Campbell y Cosans c. Reino Unido y Valsamis c. Grecia). Así las cosas, el derecho de los padres a escoger la educación de sus hijos implica para los Estados una obligación positiva: preservar el pluralismo educativo, indispensable para proteger la sociedad democrática (Barrero, 2009, pp. 271-272).
Ambas sentencias también hacen referencia a la obligación por parte de la educación pública de no adoctrinar en aquellas materias que pudieran considerarse como "delicadas", por el contrario, al impartirse este tipo de contenidos en las escuelas, ha de estar presidida por el pluralismo, la neutralidad y apoyarse en criterios científicos. Destaca que debe prevalecer el conocimiento y la información con preferencia a cualquier intención de incitar a prácticas que colisionen con la libertad de conciencia de los padres. La diversidad y la tolerancia son valores irrenunciables para la escuela pública (Tribunal Europeo de Derechos Humano (Folgerø contra Noruega, del 29 junio de 2007, y Hasan y Eylem Zengin contra Turquía, del 9 de octubre de 2007).
Las referidas sentencias establecen parámetros importantes en cuanto a las obligaciones del Estado para salvaguardar la libertad religiosa y de pensamiento y la necesaria pluralidad que debe garantizar el Estado en esta materia. No obstante, cuando se trata de asignaturas cuyos contenidos van dirigidos a la llamada formación ciudadana, a la instrucción en principios y valores democráticos. Nos preguntamos si también pudieran padres y representantes pretender excepcionar a sus representados de este tipo de formación. Es controvertido alegarse que este tipo de formación es una intromisión no justificada a la libertad ideológica y de pensamiento.
En este sentido resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos caso Osmanogluy Kocabas c. Suiza, mediante la cual se ha afirmado con relación a los poderes públicos que: "deben difundir las informaciones y conocimientos que figuran en los planes de estudios escolares de forma objetiva, crítica y plural, absteniéndose de cualquier tipo de adoctrinamiento" (STEDH del 10 de enero de 2017). Del mismo tenor: STEDH Kjeldsen, Busk Madsen and Pedersen c. Dinamarca, del 7 de diciembre de 1976. También Folgero c. Noruega, del 29 de junio de 2007, y Hasan y Eylem Zengín c. Turquía, del 9 de octubre de 2007). Comentarios a estas sentencias pueden encontrase en (Embid, 2008, pp. 47-53; Ruano, 2008, pp. 48-50). Por ello se prohíbe al Estado perseguir una finalidad de adoctrinamiento que pueda llegar a considerarse como no respetuosa de las convicciones religiosas y filosóficas de los padres. Se trata de un límite que no debe ser sobrepasado.
Resulta incuestionable que el Estado tiene como límite claro en materia de educación cualquier visión adoctrinadora que desconozca el pluralismo necesario en democracia. Frente a esta obligación de no adoctrinamiento. También surgen interrogantes acerca de los mecanismos que deben desplegarse para robustecer la democracia. En este sentido, algún sector de la doctrina española afirma que la educación es "el mejor mecanismo preventivo para la protección de la democracia", resultando esencial para la permanencia del sistema jurídico democrático (Aláez, 2011, p. 109). Por lo tanto, se trataría de una excepción justificada en la neutralidad ideológica del Estado.
VII. Neutralidad del Estado frente a la educación
La neutralidad en la educación se refiere a la posición que sobre una diversidad de temas debe asumir el Estado como prestador de la educación junto con los centros educativos particulares. Siendo también el Estado garante de este derecho, en cuanto acceso y calidad entre otros elementos. Esta neutralidad se refiere a la obligación de abstenerse de intervenir para promover determinados puntos de vista o concepciones de lo que está bien (Torbisco, 2006, p. 87).
El deber de neutralidad ideológico-religiosa exige por parte del Estado, que este aplique los medios adecuados para garantizar que todos los ciudadanos puedan ejercer su derecho de libertad de expresión, libertad religiosa, libertad ideológica dentro de un marco plural en el que los más variados grupos que conviven se respeten mutuamente y gocen de un amplio margen de autonomía, sin intervención de terceros, ni del Estado (Rodríguez de Santiago, 2008, pp. 115-118). Para autores como Vidal (2017), la neutralidad ideológica en la enseñanza no es posible. Lo que debe garantizarse es "un respeto al pluralismo interno del centro educativo y a las ideas y personalidad de los alumnos, así como a la elección que han hecho los padres sobre la educación de sus hijos" (p. 59).
Los docentes deben emitir sus opiniones, siempre garantizando que también se expliquen cuáles son las diversas opciones y mostrando un interés legítimo en la búsqueda de la verdad. La escuela debe ser plural, con un pluralismo externo (diversidad de ofertas de centros educativos) y pluralismo interno (diversidad de opiniones y de ideas entre los profesores). Se espera que este pluralismo interno sea más extenso en los centros educativos privados pues tienen su propio ideario (Vidal, 2017, p. 62). Este pluralismo se traduce en el cumplimiento por parte del Estado de velar por que las informaciones y conocimientos que formen parte en los proyectos educativos sean difundidos de manera objetiva, imparcial, sin partidismos, pluralista y promoviendo el pensamiento crítico (Martín-Retortillo, 2008, p. 271).
En cuanto a la educación en valores, esta comprende valores como la convivencia cívica y democrática, y especialmente la promoción y protección de los derechos fundamentales (Fernández-Miranda, 2007, pp. 150-153). Siendo que la educación no es una mera transmisión de conocimientos, enseñar valores éticos, cívicos, propios de la democracia y del Estado de derecho, teniendo como eje central la protección de los derechos fundamentales, debe ser una prioridad de todo sistema educativo. En particular de la escuela pública, aunque no se excluye por completo a la escuela privada. Pues cuando se trata de formación en principios y valores democráticos y el respeto y protección de los derechos fundamentales también la escuela pública debe verse comprometida con ello, en el marco de la libertad de enseñanza.
Ahora bien, se admite que el Estado puede educar lato sensu, incluso en valores o a través de enseñanzas que incidan en la libertad de conciencia de padres y alumnos, pero no puede adoctrinar, esto se refiere, a fijar una postura única. La enseñanza sobre materias de contenido valórico que pueden ser complejas de abordar en los centros educativos han de estar regidas por la neutralidad. La neutralidad supone que ante un conjunto de opciones no se apoya ninguna de ellas por encima de las restantes (Trilla, 1992). Esto sólo es posible de lograr en un marco delineado por el pluralismo de ideas.
La neutralidad ideológica de la enseñanza en los centros escolares públicos impone a los docentes una obligación de renuncia a cualquier forma de adoctrinamiento ideológico. Pues es esta la actitud esperable en democracia y compatible con el respeto a la libertad de las familias que, "por decisión libre o forzadas por las circunstancias, no han elegido para sus hijos centros docentes con una orientación ideológica determinada y explícita" (STC 5/81, del 13 de febrero, FJ 9).
En todo caso, cuando se trata de centros educativos privados que tienen un ideario propio, consideramos que este ideario tiene como límites el respeto de los valores, principios y derechos constitucionales, pues es este el marco de todo debate democrático e incluso de la propia libertad ideológica garantizada por la Constitución. La existencia de un ideario propio de los establecimientos educacionales privados es la característica más evidente de la existencia del pluralismo educativo. La variedad de idearios se corresponde con la existencia de una diversidad de opciones y formas de interpretar los hechos (Otaduy, 1986, pp. 27-29). Siendo que los padres pueden elegir la que les resulta más adecuada con la educación que desean para sus hijos y de acuerdo con su propia visión de la vida, convicciones, creencias e ideologías.
Así las cosas, la obligación de neutralidad, en un principio, por parte del Estado y luego materializada en los docentes, supone en definitiva cuestionarse si el Estado puede educar o no en valores, en valores constitucionales, en valores para la ciudadanía, en principios y valores democráticos, en protección y garantía de derechos fundamentales. En este sentido, consideramos que existe un conjunto de principios y valores que provienen directamente de la democracia, plasmados algunos de ellos en los propios textos constitucionales o que pueden ser interpretados, tanto en lo procedimental: principio de mayoría con respeto de las minorías, participación, publicidad, como en lo sustantivo, donde las garantías de protección y respeto de los derechos fundamentales resultan clave. Nos referimos entonces a principios y valores comunes, que tienen su origen en la Constitución con amplio desarrollo en las declaraciones universales de derechos humanos y que de una u otra forma se espera sean compartidos por una determinada sociedad.
Resulta interesante la diferencia apuntada por la doctrina entre aquellos contenidos constitucionales comunes que son admitidos con carácter de universalidad y respecto de los cuales no existen interpretaciones potencialmente opuestas o controversiales, de aquellos que pudieran generar mayor controversia. En el caso de aquellos contendidos que puedan generar debate por diversidad de opiniones, se exige pluralidad y no adoctrinamiento (Barrero, 2022, pp. 118-119). Los temas que social y jurídicamente pueden resultar discutibles generando visiones o ideas contrapuestas podrían formar parte de este programa educativo en principios y valores democráticos, promoviendo la "capacidad crítica de los ciudadanos" (Nussbaum, 2005, p. 42).
Así, frente a los que podrían denominarse principios y valores comunes de la sociedad democrática, su alcance, contenido e interpretación, en casos concretos, pudiera incluso generar debate dentro de la sociedad. Pensemos en el derecho a la vida, su protección y respeto es indiscutible. No obstante, frente a temas como el aborto o la eutanasia la interpretación del derecho a la vida puede generar debate, basado en distintas posiciones ideológicas, morales y religiosas.
Así las cosas, estimamos que el Estado puede incluir dentro del diseño curricular, asignaturas cuyo objetivo sea la formación en principios y valores democráticos, tanto en lo procedimental como en lo sustantivo, partiendo de que se trata de valores y principios comunes a una determinada sociedad. Y ello supone una excepción justificada y proporcional a la obligación de neutralidad del Estado en la educación. La misma se justifica porque la educación tiene entre sus fines, fortalecer la formación democrática de quienes están llamados a participar activamente en sociedad. En todo caso, esta formación en principios y valores democráticos debe mantener un amplio margen de respeto al ejercicio de la libertad ideológica, libertad de expresión y dignidad humana, pues como ya ha sido apuntado no hay cabida para el adoctrinamiento en la educación en principios y valores democráticos.
También respecto de estos principios y valores democráticos comunes pueden existir controversias, en cuanto a si se encuentran todos expresamente establecidos en el texto de la vigente Constitución, o si deben incluirse también aquellos que forman parte del bloque constitucional de derechos fundamentales (artículo 5 Constitución Política de Chile) (Nogueira, 2015, p. 312). También desde el punto de vista procedimental surgen cuestionamientos en cuanto a si la inclusión de estos contenidos debe ser el producto de un plan previamente debatido con la sociedad, con un debate que se caracterice por la participación, el pluralismo y la publicidad o puede ser desarrollado solo a instancias estatales. En todo caso, consideramos que sería muy relevante un debate previo con distintos sectores de la sociedad para el desarrollo de estas asignaturas que versan sobre formación ciudadana en principios y valores democráticos y protección de derechos fundamentales, ante de su inclusión como asignatura obligatoria del currículo de estudio.
Otro aspecto destacable es la diferencia doctrinaria entre los contenidos que abordan la formación ciudadana, tanto si son específicos de una materia como transversales a la educación, pues se diferencia entre lo constitucionalmente lícito y lo constitucionalmente obligatorio. Esto en relación con la difusión de valores que estén expresamente en la Constitución o sean presupuesto indispensable del orden constitucional. Cuando se trate de valores que no estén expresamente en la Constitución o no sean presupuestos indispensables, aun cuando sea constitucionalmente lícito, deberían quedar excluidos del contenido que se establezca en el ámbito educativo para conseguir la finalidad de formar ciudadanos formados e informados (Nuevo, 2014, p. 219).
Por su parte, resulta destacable la muy citada sentencia del Tribunal Constitucional de España (STC 5/1981), en particular en el ya conocido voto particular de Francisco Tomás y Valiente, mediante el cual se introduce la noción de un ideario educativo constitucional, en los siguientes términos
El derecho a establecer un ideario no está limitado a los aspectos religiosos y morales de la actividad educativa. Dentro del marco de los principios constitucionales, del respeto a los derechos fundamentales, del servicio a la verdad, a las exigencias de la ciencia y a las restantes finalidades necesarias de la educación mencionadas, entre otros lugares, en el art. 27.2 de la Constitución y en el art. 13.1 del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales [...] (STC 5/1981, de 13 de febrero, (FJ 8).
Esta noción del ideario educativo constitucional ha sido objeto de innumerables trabajos doctrinarios y desarrollo jurisprudencial (Tribunal Constitucional Auto 40/1999, de 22 de febrero; Tribunal Supremo, Sentencia de 31 de enero de 1997 (Ar. 597)) y, entre otros, (Aláez, 2009, pp. 31-64; Aláez,2011, pp. 91-130; Aláez, 2009, pp. 24-33; Álvarez, 2012, pp. 447-464; Nuevo, 2014, pp. 205-238; Vidal, 2017, pp. 739-766; Vidal, 2021, pp. 255-285).
También puede destacarse, la sentencia del Tribunal Supremo de España en cuanto al deber del Estado, profesores y centros docentes "En una sociedad democrática, no debe ser la Administración educativa -ni tampoco los centros docentes, ni los concretos profesores- quien se erija en árbitro de las cuestiones morales controvertidas [...]". Son estas ideas propias del debate plural necesario en la democracia y conforme a las convicciones de cada quien, por ello cuando sea necesario abordar en el aula temas controversiales que de ordinario generan debate "[...] es exigible la más exquisita objetividad y el más prudente distanciamiento" (SSTS 449/2009, RC 948/2008, y 450/2009, RC 1013/2008, ambas del 11 de febrero de 2009). Se trata de una formación relativa a un tronco común para todos los alumnos, futuros ciudadanos que deben ejercer sus derechos, independientemente de sus propias posiciones ideológicas y creencias religiosas (Cámara, 2005, p. 138).
Uno de los temas más controversiales doctrinaria y jurisprudencialmente es el referido a proteger al estudiantado de toda forma de adoctrinamiento, frente a la intervención del Estado en aspectos que tocan temas morales, ideológicos e incluso religiosos, como el matrimonio entre personas del mismo sexo, la igualdad de género, la diversidad sexual. No sólo frente al derecho preferente de los padres en la educación de sus hijos, sino a la obligación del Estado de no adoctrinar. Sobre el particular, la doctrina ha señalado que la diferencia entre adoctrinar y educar en valores, principios democráticos, y el respeto por los derechos fundamentales radica en que se trata de una doctrina lo suficientemente abierta y plural como para permitir el desarrollo de opiniones y doctrinas opuestas (Embid, 1983, pp. 202-203).
En este mismo sentido, los valores democráticos de convivencia en los que se podría educar al estudiantado serían los de una democracia procedimental, a los cuales se les reconoce su valor constitucional y sirven de sustento para resolver las posibles controversias que se producen dentro del propio juego democrático (Banks, 2008, pp. 136-137). La importancia de enmarcar la educación en estos valores y principios democráticos se encuentra en la importancia que las democracias modernas asignan a la participación libre plural e igual de todos, que sólo es posible cuando los individuos llamados a participar están informados y son conscientes de cuáles son las reglas de juego democrático, los valores y principios que le sirven de sustento y los derechos fundamentales que sirven de fundamento a dicha participación (Aláez, 2009, p. 39). La Constitución es cultura, está compuesta no sólo de materiales jurídicos, es más que un ordenamiento dirigido a los juristas, sino que sirve esencialmente como guía para los ciudadanos, la Constitución también es "expresión de una situación cultural" (Haberle, 2000, pp. 87-104; Zagrebelsky, 2007, p. 8; Sánchez, 2022, p. 133; Ramírez, 1980, pp. 97-109).
No existen mayores objeciones a que el objetivo de educar en el conocimiento del sistema democrático, valores, principios democráticos y derechos fundamentales contenidos en la Constitución y tratados internacionales es loable y conforme al Estado de derecho y democrático. Sin embargo, la determinación precisa de esos "valores comunes" a la ciudadanía democrática que deben ser impartidos pudiera resultar más problemático. Se trata siempre y a todo evento de los valores superiores del ordenamiento jurídico sobre los que se sustentan los principios democráticos de convivencia junto a los derechos y libertades fundamentales que se encuentran en la Constitución y en los tratados en materias de derechos humanos válidamente suscritos y ratificados. No se trata pues, de transmitir normas morales, que pretendan cambiar las convicciones o la conciencia de los alumnos (Rollnert, 2007, p. 288).
Por tanto, no se trata de inculcar a los alumnos un juicio moral sobre el aborto, el género, la homofobia, la inmigración, los estereotipos o los prejuicios sociales, sino el conocimiento jurídico y respeto de los principios y valores democráticos, así como los derechos fundamentales relacionados con estas cuestiones, todo en el marco de un debate plural, abierto y bien informado (Aláez, 2011, p. 118). A partir de un debate diverso, que revisa todas las opiniones posibles. Es tarea del Estado, por tanto, de los poderes públicos que, en aplicación del principio de neutralidad ideológica y religiosa del Estado, y el principio de igualdad y no discriminación, la educación de niños y adolescentes se lleve a cabo sin que se produzca discriminación alguna hacia ellos por motivos religiosos, ideológicos o morales (Ferrer, 2006, pp. 12-13).
Es de hacer notar que un sector doctrinario estima que no es posible lograr ese contenido mínimo de principios, valores democráticos y protección de derechos humanos, pues puede existir resistencia por parte de diversos grupo de la sociedad a aceptar que los principios que deben regir la conducta individual en una sociedad democrática, y en los que se eduque a los estudiantes son los provenientes de la moral pública cívica establecida por la Constitución y sus intérpretes, y en un segundo lugar los que provienen de la moral particular que cada uno pueda tener (Llamazares, 2010, pp. 110-113). En este mismo sentido, también encontramos que no es pacíficamente admitido que las personas deban ser educadas por mandato constitucional aceptando y respetando el marco democrático de forma preferente respecto de la moral individual o familiar que sus padres (Aláez, 2011, p.118).
En todo caso no tendría que producirse una colisión entre el derecho preferente de los padres a elegir la educación de sus hijos, así como el establecimiento educacional, siempre que se deslinden bien los contenidos comunes de este programa educativo de principios y valores democráticos el cual es transversal de aquellos otros que formarían parte de las libres y legítimas opciones ideológicas, morales y religiosas. Y ello ha de ser garantizado tanto en los centros de titularidad pública como privada, pues con ello se protege también la efectividad de las libertades ideológica y religiosa en un ámbito especialmente sensible y relevante como es el libre desarrollo de la personalidad, objetivo de la educación en un sistema democrático (Cámara, 2007, pp. 513-524). Este desarrollo de la personalidad debe ser al mismo tiempo libre y ello requiere que la educación respete la libertad ideológica y el derecho de los padres a la formación de sus hijos conforme a sus convicciones (Martí, 2007, pp. 253-255). Al tiempo que otorgar instrucción en principios, valores democráticos y protección derechos fundamentales también otorga la libertad suficiente a un individuo formado e informado para participar en procesos políticos y sociales.
Un supuesto importante de analizar tanto en doctrina como en jurisprudencia es que la posible vulneración de la neutralidad ideológica no se produce sólo cuando se enseña una doctrina o ideología determinada (adoctrinamiento en positivo) sino también cuando las enseñanzas sean contrarias a las convicciones de los padres, aunque los contenidos transmitidos no sean identificables con una orientación ideológica específica. Se habla en estos casos de adoctrinamiento negativo, cuando la enseñanza ignora, descalifica o excluye sistemáticamente las convicciones de los padres de tal manera que no responde a las exigencias de objetividad, sentido crítico y pluralismo (Rollnert, 2007, p. 292). En este sentido, resulta clave que el docente pueda dar sus opiniones, pero debe también explicar cuáles son las diversas opciones y mostrar un interés honesto en la búsqueda de la verdad y en el conocimiento más objetivo posible.
VIII. Conclusiones
En el caso de Chile, la Constitución Política en el artículo 19,10 establece como finalidad de la educación el desarrollo de la personalidad. En este sentido, formar a un individuo integralmente para la sociedad, en aquellos temas propios de la ciudadanía para que pueda participar, libre, racional e informadamente como agente político pasivo y activo dentro de la sociedad es una parte importante de este desarrollo del individuo. Por otra parte, tiene el Estado la obligación de proteger la democracia y un elemento importante para su mantenimiento además del evidente respeto a las reglas procedimentales y sustantivas de la democracia, es la formación de los ciudadanos en principios, valores democráticos y protección de derechos fundamentales. Constituye ello una excepción justificada a la neutralidad del Estado en la educación y una intervención en el derecho preferente de los padres, representantes y tutores. Pues es el Estado, principalmente, a través de la escuela pública, el encargado de incluir esta formación en el diseño curricular.
Para que esta excepción al deber de neutralidad sea justificada y proporcional es necesario que esta formación en ciudadanía se mantenga en el marco de un debate plural y libre respecto de aquellos temas que aun partiendo de principios y valores en los cuales existe un acuerdo universal, puedan generar debate respecto de su aplicación en el caso concreto. En virtud del necesario debate libre y plural que debe garantizar también la democracia y el Estado de derecho.
Por su parte, si bien el artículo 19, 11 de la Constitución Política de Chile consagra la libertad de enseñanza, con lo cual los establecimientos educativos privados tienen un amplio margen para desarrollar su propio ideario educativo, el cual debe mantenerse dentro del marco constitucional. También puede ser exigible que deban impartir asignaturas propias de formación ciudadana. Pues tanto los estudiantes de establecimientos públicos como privados tienen derecho a una formación que les permita participar en formar racional, libre e informada en todos los procesos dentro de la sociedad y en particular destacamos en los procesos de carácter político.
En cuanto al derecho preferente de los padres, representantes y tutores en la educación de sus pupilos, y por lo que respecta a la formación en principios, valores democráticos y protección de derechos fundamentales. La enseñanza de estos contenidos debe garantizar un debate libre y plural, de situaciones concretas, o interpretaciones que puedan ser controversiales a fin de garantizar la libertad ideológica y de conciencia y el respeto del derecho preferente de padres, representantes y tutores.
Por otra parte, la neutralidad del Estado en la educación tiene como finalidad fundamental evitar cualquier forma de adoctrinamiento y con ello toda intención autoritaria contraria a la democracia. En este sentido, la educación como un derecho fundamental y cuya garantía corresponde al Estado, no se trata sólo de transmisión de conocimientos formales. La educación también tiene por finalidad el libre desarrollo de la personalidad, capacidades, pensamiento crítico y esto indudablemente comprende el desarrollo de ciudadanos informados y formados que puedan participar en los procesos que se desarrollan en el marco de una sociedad plural. Es por ello por lo que la formación ciudadana en principios, valores democráticos y respeto de los derechos fundamentales constituye una excepción al deber de neutralidad del Estado. Una excepción justificada y proporcional siempre que se mantenga el respeto a la libertad ideológica, libertad de expresión, derecho a la información y se promueva el debate libre y plural en aquellos temas que resulten controvertidos.
Finalmente, el artículo 27.2 de la Constitución Española es un principio base e inspirador de todo el proceso educativo y un límite (negativo) de las libertades educativas del artículo 27 de la Constitución Española. Siendo que la enseñanza obligatoria del ideario democrático constitucional no es adoctrinamiento, pues esta instrucción se produce en el marco de unas enseñanzas lo suficientemente abiertas y plurales.
Si bien el artículo 19, 10 de la Constitución Política de Chile no establece una referencia tan clara como el 27.2 de la Constitución Española en cuanto a los fines de la educación y su conexión con la formación ciudadana. La referencia al libre desarrollo de la personalidad en la Constitución chilena es una base sólida e importante para afirmar que la educación a la que todos tienen derecho es aquella que forma al individuo de manera integral para una participación en sociedad, respetando la libertad ideológica. Reconociendo el papel indispensable de padres, representantes, Estado, centros privados y públicos, docentes y estudiantes en el proceso educativo.