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Boletín mexicano de derecho comparado

versión On-line ISSN 2448-4873versión impresa ISSN 0041-8633

Bol. Mex. Der. Comp. vol.56 no.167 Ciudad de México may./ago. 2023  Epub 25-Jun-2024

https://doi.org/10.22201/iij.24484873e.2023.167.18833 

Artículos

Control de juridicidad: vertiente internacional

Legal control: international side

Sergio García Ramírez1 
http://orcid.org/0000-0002-9164-8464

1 Universidad Nacional Autónoma de México. México


Resumen

Este artículo se refiere a la primacía constitucional e internacional en la tutela de los derechos fundamentales (humanos) del individuo. Alude a los medios instituidos para proveer a dicha tutela, tanto en el plano interno como en el internacional o supranacional. Por ello invoca el juicio de amparo, el régimen de acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales, en los términos en que las ha regulado la reforma constitucional de 1994-1995. Se pone especial atención en los medios internacionales de control y en su desarrollo doctrinal y jurisprudencial, principalmente a través de la doctrina adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha incorporado novedades relevantes sobre el control de convencionalidad. El artículo analiza, entre otros extremos, la naturaleza de esta figura de control, que tiene -o debe tener, según el autor- un carácter jurisdiccional. Por ello sostiene la idea de que el control se halla en manos de autoridades dotadas de atribuciones jurisdiccionales.

Palabras clave: competencia; control concentrado; control de constitucionalidad; control de convencionalidad; control difuso; corpus iuris internacional; derechos humanos; efectos del control; globalidad; ius commune; legalidad; norma controlada; norma controlante

Abstract

This article focuses on constitutional and international supremacy in the protection of the fundamental (human) rights of the person. It discusses the means provided for such protection, both domestically and internationally or even supranationally. It therefore invokes the amparo trial, the trial of unconstitutionality scheme and constitutional controversies under the terms set forth in the 1994-1995 constitutional reform. Particular attention is paid to international means of control and its evolution by means of legal scholarship and case-law, particularly those adopted by the Inter-American Court of Human Rights, which has incorporated important innovations on conventionality control. The article analyzes, inter alia, the nature of this type of control, which, in the author’s opinion, is -or should be- of a jurisdictional nature and, based on this reason, upholds the idea that control is in the hands of the authorities vested with jurisdictional powers.

Keywords: competence; concentrated control; constitutionality control; control effects; controlled rule; controlling rule; conventionality control; corpus juris of international law; diffuse control; globality; human rights; jus commune; legality

Una nueva -y siempre dinámica, renovada- dimensión tutelar de los derechos y libertades del ser humano se ha extendido con poderosa influencia en el curso de los dos últimos siglos. Constituye, en mi opinión, la más fecunda y significativa aportación del orden jurídico en el doble plano doméstico e internacional, forja del nuevo derecho, manifestación bienhechora de la mejor corriente de una globalidad creativa iniciada al cabo del siglo XVIII (García Ramírez, 2018, pp. 7 y 29 y ss. ; 2020, pp. 9 y ss.). De esta suerte ha cundido la proclamación de los derechos humanos, seguida por el establecimiento de medios, remedios e instrumentos que le imprimen realismo y permiten que la proclamación se convierta en reclamación y ésta en imperio efectivo. Este es el territorio que cubre el derecho procesal constitucional, nomen juris que promueve debates y tiene diversas caracterizaciones (García Belaunde, 2001, pp. 1 y ss. ).

Actualmente se han extendido los conceptos centrales de la globalidad tutelar del ser humano, a través de diversos controles que tienen presencia en el espacio que ahora nos ocupa y han adquirido apreciable eficacia. Por una parte, existe el control de constitucionalidad, oriundo de la supremacía constitucional y vinculado a la defensa de la Constitución, y que a su vez implica recepción y positividad de los derechos primordiales recogidos en la normativa interna de máximo rango; y por otra parte, opera el control de convencionalidad, tema principal de este artículo sobre las vertientes de un control de doble rostro. La injerencia judicial en el control de constitucionalidad, con afirmación de la supremacía de la ley suprema, quedó bien afirmada a través de la judicial review y de la famosa sentencia en el caso Marbury vs. Madison, de 1803, debida al juez John Marshall (Schwarz, 1984, pp. 375 y ss.).

Cuando me ocupé inicialmente de esta materia, explorando lo que más tarde denominaría control de convencionalidad, me referí a un “control de juridicidad”, es decir, a la defensa del sistema tutelar del ser humano, derivado de una cultura jurídica común en “pie de guerra”. Entonces me pareció pertinente subrayar que el control de juridicidad -garantía del orden jurídico- deriva de

una triple idea, traducida en otros tantos planos de una realidad convergente: hay un proyecto humano universal, por encima o por debajo -como se quiera- de particularidades admisibles y hasta plausibles; existe una cultura jurídica en la que ese proyecto se refleja, multiplica y difunde; y han surgido unos organismos jurisdiccionales que tienen a su cargo servir a tal proyecto conforme a los principios y a las normas que derivan de esa cultura. (García Ramírez, 2023, pp. 7 y 8)

De esta suerte cobra presencia y señorío una higher law o supreme law of the land a los que todos tributamos, pero que también son tributarios de todos. Esta nueva globalidad permite construir, como en efecto está ocurriendo, un jus commune de pretensión mundial, que solemos examinar en su dimensión regional, cada vez más pujante, como derecho común -corpus juris- para los Estados americanos y acentuadamente para el conjunto que reconocemos como “nuestra América”. Informan ese jus commune tanto los pactos o convenios de inequívoca fuerza vinculante suscritos y ratificados por los Estados americanos, como las declaraciones de derechos y libertades acogidos por aquéllos (Bogdandy et al., 2016).

En otra formulación de este dato de nuestro tiempo -que es un proceso constante y fértil-, opté por hablar de “control de internacionalidad” (García Ramírez, 2002, p. 435) para subrayar la fuente de las normas controlantes y la identidad de las instancias que llevan adelante ese control. Finalmente, elegí otro término para caracterizar esta figura, con su perfil y su más notoria identidad. Sustituí al amplio control de juridicidad -que desde luego conserva su íntima naturaleza- y al acotado control de internacionalidad -que retiene sus rasgos propios- por el concepto que hoy posee mayor aceptación, a saber: control de convencionalidad, cuya raíz se localiza en la identificación de las normas de control y de las disposiciones sujetas a éste, que a su turno se hallan controladas en la forma y por los procedimientos que infra examinaré.

Esta reflexión, que ha desembocado en los términos de uso más frecuente en México y en otros países, se asocia, como mencioné, a la fuente de la que derivan la noción, el imperio y las consecuencias del control: disposiciones que van más allá de las normas domésticas, constitutivas del creciente orden jurídico convencional incorporado en el derecho interno a través de los conocidos mecanismos de elaboración, ratificación o adhesión.

Por todo ello hablamos ordinariamente de un control de convencionalidad -o de un control a partir de pactos internacionales- y reconocemos que el orden convencional ha adquirido un rango eminente, depositado en el derecho internacional de los derechos humanos (DIDH). Atentos a la reforma constitucional mexicana de 2011, no podríamos soslayar la presencia y la trascendencia, el imperio y la aplicación de las normas de esa vertiente del derecho internacional, al que actualmente se refiere con énfasis el artículo 1o. de la ley suprema (García Ramírez y Morales Sánchez, 2023, pp. 55 y ss.).

No olvidaré en este punto que la reforma de 2011 pudo ser más completa y mejor si las expresiones del nuevo derecho internacional tutelar, gobernadas por la voluntad de ampliar la defensa de los derechos humanos y afianzar sin equívocos el principio pro persona, hubieran adquirido mayor enjundia y redefinido en mejores términos la vocación tutelar de la ley suprema, a través de una necesaria y pertinente revisión del artículo 133 del texto constitucional para establecer la indispensable congruencia entre la antigua fórmula que aún figura en éste y la renovada expresión del artículo 1o. reformado. Nos hubiéramos ahorrado interpretaciones discordantes y decisiones contrapuestas. Quede para otra etapa de la reforma constitucional mexicana -que ciertamente no se ha agotado- la revisión de textos a la luz de conceptos que rigen su alcance común y necesario (García Ramírez y Morales Sánchez, 2023, pp. 242 y ss.).

En efecto, la idea general que ha presidido la reforma constitucional se deposita en el nuevo artículo 1o., que ha entrado en colisión -o por lo menos en tensión- con el antiguo precepto 133, abriendo el debate sobre la prevalencia de normas internas restrictivas de derechos humanos, en contienda con aquella idea general que sirve mejor y más ampliamente al proyecto tutelar a través del imperativo pro persona.

En todo caso, la incorporación del orden jurídico convencional de los derechos humanos aporta una de las más notables y eficaces características del nuevo orden constitucional americano. Es evidente que varias constituciones latinoamericanas de nuevo cuño y no pocas reformas al constitucionalismo latinoamericano de la época más reciente han incorporado un extenso espacio de protección para los derechos y las libertades del individuo, acogiendo con fuerza los imperativos de tratados internacionales, incluso con preferencia a las disposiciones internas. Esta idea adquiere mayor fortaleza todavía si se entiende que las normas del DIDH forman parte de lo que solemos denominar “bloque de constitucionalidad”, expresión de origen francés y desarrollo amplio en otras latitudes que en nuestros conceptos vigentes -obra de la jurisprudencia- se recoge como “parámetro de regularidad constitucional” (Astudillo Reyes, 2014, pp. 366 y ss).

Una vez establecidos la presencia y el alcance del nuevo derecho internacional -o supranacional- convencional, conviene regresar al origen doméstico del control de juridicidad, al que me referí en líneas precedentes. Ese origen se halla en el control de constitucionalidad, ya mencionado, que procura el pleno imperio de las normas constitucionales, guía de las nacionales en todas sus vertientes. El Estado de derecho pretende asegurar la supremacía constitucional, tema diferente del que cubre el control de convencionalidad, ocupado en la forja de un ius commune internacional.

En nuestro orden jurídico se pretende consolidar la supremacía de las normas constitucionales -a través del control de constitucionalidad con su propia regulación procesal- porque no se debe confundir con las reglas características del control de convencionalidad, aunque existe cercanía entre ambos medios del control de juridicidad. Los partidarios de la consolidación por una sola vía procesal han procurado obtenerla a través del juicio de amparo, nuestra institución más notable, y por medio de los procedimientos de reciente ingreso en el sistema jurídico mexicano, como son las acciones de inconstitucionalidad, las controversias constitucionales y las facultades -no jurisdiccionales- asignadas al ombudsman mexicano, con los que se pretende el imperio de las normas internas de mayor rango en el marco del derecho doméstico.

Para el control de constitucionalidad entran en juego las atribuciones jurisdiccionales. A juzgadores del más alto rango compete la tutela de una realidad insumisa que no se pliega fácilmente a los imperativos del Estado de derecho y la supremacía constitucional. La jurisdicción constitucional es un instrumento eficaz, muy transitado, de los cambios sociales, a través de pronunciamientos cuyo conjunto aporta diversos paisajes normativos: desde la clara ejecución de la Constitución, el desarrollo progresivo de ésta, la mutación constitucional y los cambios promovidos desde el derecho internacional (Sagües, 2016, pp. 209 y ss.; Revorio, 2009, p. 25).

Quien observa la misión contemporánea de los juzgadores, que se inscribe en el estudio del control de juridicidad, puede destacar las vertientes de esa misión y de sus protagonistas, que ya no se concretan a ser la boca que pronuncia las palabras de la ley, alejada de la interpretación de ésta (Montesquieu, 1980, p. 108). Hoy día, el juzgador -primordialmente los jueces de constitucionalidad y de convencionalidad- asume su propio discurso y pronuncia sus propias palabras en el proceso jurisdiccional, que concurren a establecer el sentido de las normas provistas por el legislador, su alcance, desarrollo y actualidad. Se trata, pues, de una misión cuasilegislativa cumplida desde los más altos tribunales de una república, pero también de una región o del mundo en pleno.

Por otra parte, el juzgador se halla a media vía entre la justicia y la ley: es el “buen juez” que interpreta la norma y atiende las necesidades de la justicia. Recordemos, sólo para ilustrar esta misión del magistrado, el papel al que sirve cuando desecha la aplicación de una ley injusta -ante todo, la injusticia insoportable-, como ocurrió en los casos de los guardianes del muro de Berlín. Entonces el “buen juez” medió entre la demanda de la justicia, reclamada por Radbruch (Radbruch, 1965, pp. 178-180), y el imperativo de la disposición dictada por el Parlamento, cuya aplicación han ofrecido todos los funcionarios del Estado, entre ellos los titulares de la función jurisdiccional.

Igualmente, el juzgador se ha constituido en garante de los derechos humanos (Zaffaroni, 1996, pp. 6 y ss.) obligado a custodiar la observancia de esos derechos y rechazar violaciones o deslices. Esta función -o misión garantista- posee una presencia subrayada cuando el magistrado confronta, como lo hace a través del control de juridicidad, la disposición que está llamado a aplicar con la norma que garantiza el imperio de los derechos humanos.

Y finalmente el juzgador que ejerce el control de juridicidad custodia la observancia de la ley suprema nacional y de la norma internacional de más alto rango, y con ello evita “pasos en falso” que más tarde podrían llegar como materia de litigios al tribunal de constitucionalidad o al tribunal de convencionalidad. En consecuencia, aquél depura el quehacer de la jurisdicción, sortea la necesidad de ir a las más elevadas instancias, internas o externas, y se constituye en un instrumento de prevención o corrección.

Hasta aquí hemos hablado, sobre todo, de un control de constitucionalidad, que es preciso complementar con la nueva vertiente de la que nos estamos ocupando: el control de convencionalidad, una figura que apareció y se ha desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH), aun cuando su desenvolvimiento no ha sido lineal ni siempre coherente, armónico, exento de zigzagueos (Sagües, 2016, p. 415). Esta fórmula de control se desarrolla a partir de la norma internacional en su dimensión convencional, aunque también puede -y debe- reflejarse en la aplicación de otras fuentes del derecho internacional, principalmente la consuetudinaria. A propósito del control de convencionalidad vale decir que el imperio de los derechos humanos se extiende hoy día tanto al plano jurisdiccional internacional, como al nacional.

En los términos del ya invocado artículo 1o. de nuestra Constitución general de la república, recordemos que todos los funcionarios públicos se hallan sujetos a las estipulaciones tutelares de fuente internacional. Por ende, todos deben respetar, garantizar, asegurar la eficacia de esas estipulaciones. Estos deberes generales alcanzan tanto a la magistratura doméstica como a la internacional. Y destaquemos que el Estado comparece en forma unitaria en el foro internacional, dotado de una sola personalidad y sujeto a unos mismos imperativos. Por ello la doctrina del control de convencionalidad se aplica tanto a juzgadores internacionales como a magistrados domésticos. La aplicación a éstos de las normas internacionales -el derecho convencional de los derechos humanos- dotó de gran alcance y amplio significado a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, de la que proviene esa doctrina que hoy goza de gran arraigo.

Una vez recogidos los anteriores conceptos acerca del control de internacionalidad y el control de juridicidad, la idea general pasó a la jurisprudencia, que habría de elaborarla con diligencia y llevarla al punto al que ha llegado su actual desarrollo. A este respecto, puedo traer a cuentas mis votos particulares en algunos casos contenciosos ante la Corte de San José, en los que aludí al control de convencionalidad. Esta fue, como ha reconocido el propio Tribunal regional, la “primera aproximación conceptual al control de convencionalidad que se realiza en la sede interamericana y en el ámbito interno de los Estados” (Corte IDH, 2021, p. 5). Al respecto, véanse también García Ramírez (2022, p. 20, n. 63; 2023, pp. 121 y 122, n. 120) y Gozaíni (2021, pp. 786 y ss.)

Esa aproximación, que sería fecunda, asociada a la mencionada presencia unitaria del Estado en el foro tutelar de los derechos humanos, implicó la injerencia de los tribunales internos en la confrontación entre las normas internacionales y las disposiciones domésticas, esto es, la posibilidad y necesidad de llevar a cabo, a través de ese cotejo doméstico, un control de convencionalidad que haga luz sobre el acatamiento del orden supranacional por parte del orden interno. Una vez acreditada la pertinencia de estos conceptos, la jurisprudencia interamericana los recogió plenamente -aunque con diversas expresiones o modalidades- en el desarrollo de la doctrina del control.

La primera sentencia de la Corte IDH en la que el pleno del tribunal aplicó la doctrina del control de convencionalidad se refirió a un caso contencioso proveniente de Chile: Almonacid Arellano, sentencia señera que trazaría el rumbo del control. En ese caso, el Tribunal abrigó todavía algunas dudas acerca de la “nueva criatura jurisprudencial”; en efecto, aludió a “una especie de control de convencionalidad” (Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, 2006, párr. 124), sin afirmar, de manera cierta, la existencia de esta figura y la idoneidad del término con que la recibió el Tribunal. Pronto se acreditaría la bondad de la figura y se avanzaría en el camino de su desempeño y desarrollo.

En el Caso Trabajadores Cesados del Congreso, la Corte Interamericana dio pasos adelante que conviene examinar de nueva cuenta y ponderar en todo su alcance y valía. En efecto, sostuvo que la función de control corresponde a los órganos jurisdiccionales del Estado que lo ejerce, y afirmó, con diversas expresiones, que esa función se deposita en juzgadores que tengan competencia para ejercerla y se despliega a través de procedimientos específicos que legitimen su aplicación (Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, 2006, párr. 128). De esta suerte, el orden internacional de los derechos humanos reafirmó el principio de legalidad que acredita el buen desempeño de la función judicial del Estado en la tarea que necesariamente le compete, fuera de cualquier tentación de discrecionalidad o alteración del régimen de competencias y de la vía para ejercer éstas.

Me parece indispensable insistir nuevamente en la naturaleza jurídica propia del control, que determina el carácter del órgano que lo ejerce y que no puede quedar a merced de un voluntarismo judicial o administrativo que afectaría el sistema de garantías. El control no es mero acatamiento de normas que obligan a todos los órganos y agentes del Estado: es potestad de confrontar cierta disposición (regularmente del orden internacional) con otra disposición (normalmente del orden doméstico) para acreditar la legitimidad de ésta a la luz de aquella (García Ramírez, 2023, p. 97). Este ejercicio de confrontación implica el análisis de ambas disposiciones -la de control y la controlada- por parte de un órgano del poder público legitimado para llevar adelante ese análisis y resolver con imperio acerca del control y sus consecuencias; en otros términos, la confrontación se sustenta en una potestad típicamente judicial (dirime una controversia) que desemboca en un pronunciamiento del mismo carácter.

Así las cosas, el control implica regulación, requiere la existencia y el cotejo entre normas de diverso rango y supone, a título de desembocadura, una decisión (típicamente jurisdiccional) que asigna a cada norma confrontada el valor que le corresponde y culmina en una declaratoria de prevalencia (como acontece en la confrontación entre normas sujetas a tensión o colisión); dicho de otra forma: es planteamiento, estudio y decisión de una controversia. En estos casos, la contienda o el litigio se plantean entre una disposición internacional y otra de carácter doméstico.

La Corte Interamericana ha trabajado en la caracterización del control, como ocurrió en la decisión del Caso Gelman. Dijo entonces el Tribunal regional que el control es una “institución que se utiliza para aplicar el derecho internacional de los derechos humanos, y específicamente la Convención Americana y sus fuentes, incluyendo la jurisprudencia de este Tribunal” (Caso Gelman vs. Uruguay, 2013, párr. 65). Por supuesto, es certera esta caracterización aportada por el propio Tribunal de San José. Sin perjuicio del reconocimiento que merece, estimo necesario ir más allá de los términos acuñados en el caso Gelman para establecer los rasgos más característicos del control y contribuir a fijar el perfil de éste.

En esta línea he afirmado en diversas ocasiones la necesidad de avanzar en la caracterización del control de convencionalidad, tomando en cuenta sus fines y consecuencias, la forma en que aparece y “juega” en el escenario de la confrontación. De ahí mi punto de vista en el sentido de que el control de convencionalidad “entraña un procedimiento y un ejercicio de armonización o congruencia entre los órdenes jurídicos nacional e internacional, que se ejerce en este mismo doble plano, posee efectos vinculantes y sirve a diversos propósitos que benefician al individuo -destinatario del DIDH y del derecho interno de esta materia- y consolidan el sistema internacional de protección” (García Ramírez, 2023, p. 116).

Considero que el primer propósito al que sirven la idea y la práctica del control de convencionalidad es la mejor tutela de los derechos y libertades del individuo a través de disposiciones de doble fuente: nacional e internacional. Entre las finalidades del control figura igualmente la integridad y la eficaz operación del sistema internacional de protección, de manera que mejore al nacional, especialmente en su dimensión interamericana.

Otro objetivo del control (que debemos tomar en cuenta al tiempo de distinguir entre control de constitucionalidad y control de convencionalidad) es la elaboración del jus commune interamericano, finalidad ajena al control de constitucionalidad. Asimismo, el control de convencionalidad se propone atender el deber de garantía que compete a los Estados parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Por último, existe un objetivo político del control de convencionalidad ejercido por tribunales internos: depuración doméstica de los actos del Estado, que evita la necesidad de acudir ante instancias internacionales, con todo lo que ello implica.

La subordinación de los jueces, como de otras autoridades, al mandato de la ley entraña el reconocimiento de un derecho básico del individuo, al que rotulamos como principio de legalidad, inserto en la CADH (22/11/1969, art. 9). No viene al caso, pues, la discrecionalidad judicial que imperó en otro tiempo tanto para sustentar las atribuciones del juzgador como para guiar el procedimiento que éste sigue en el ejercicio del control. En otras palabras, competencia y procedimiento se presentan al amparo de la legalidad; de lo contrario, se vulneraría un derecho del solicitante de justicia.

La aplicación -indispensable, a mi juicio- del principio de legalidad a la figura del control de carácter jurisdiccional trae consigo una doble consecuencia primordial, entre otras: primero, la atribución de competencia específica (competencia de control) al juzgador que lo ejerce, y segundo, la determinación de un procedimiento para el ejercicio del control. Ocurre, pues, lo mismo que en el plano judicial ordinario: la ley determina la competencia del magistrado y organiza el procedimiento para el despliegue judicial; ni aquélla ni éste se hallan solamente en manos del propio juzgador. Así lo ha considerado la Corte de San José cuando asegura que los juzgadores deben ejercer el control “evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes” (Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, 2006, párr. 128).

Por supuesto, no basta la atribución al juzgador de facultades jurisdiccionales (al penal, potestad de conocer y sancionar, por ejemplo), sino que se requiere la previsión de facultades de control que van más allá de la competencia genérica de un juzgador. Tampoco es suficiente -ni sería eficaz- el trámite del control a través del procedimiento asignado a otras cuestiones (por ejemplo, el procedimiento del juicio de amparo); se necesita un procedimiento especial atento a los motivos, las características y los efectos del control de convencionalidad. Desde luego, también es indispensable establecer las consecuencias del control: sean la inaplicación o la expulsión de una norma inconvencional.

Es relevante, tanto para fines teóricos como prácticos, resolver previo cuidadoso examen uno de los temas de mayor complejidad y relevancia para la doctrina del control y su aplicación efectiva, cuestión que ha recibido diversas respuestas. Aludo a la legitimación para ejercer el control, tomando en cuenta la naturaleza de éste y los fines a los que sirve. En el estudio y la aplicación de esta materia hay diferentes pareceres. Expondré el mío, atento a la naturaleza del control de convencionalidad y a los primeros pronunciamientos de la Corte Interamericana, que a mi juicio conservan la validez de la que los revistió este Tribunal.

En suma, si recapitulamos sobre el control de convencionalidad llegaremos a la conclusión -que he mencionado en este trabajo, supra, y en otros textos- de que: a) es preciso retener esta atribución en manos de juzgadores; b) éstos deben ejercer el control al amparo de normas en que se les confiera dicha atribución, que no son las disposiciones generales en materia de competencia; y c) es preciso ejercer el control en los términos de una regulación procesal específica (García Ramírez, 2022, p. 23).

Recordé supra que la Corte de San José reconoció en sus primeros pronunciamientos (así, Almonacid Arellano) colegiados o individuales, que el ejercicio del control compete, conforme a la naturaleza misma de esta figura procesal, a los órganos jurisdiccionales. Esta apreciación no se conservaría en sentencias posteriores.

La primera variación ocurrió en el caso Cabrera Montiel, que ensanchó notablemente la legitimación al decir que el control puede recaer en “jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles” (Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, 2010, párr. 225). Si tomamos en cuenta la caracterización lata de estos órganos vinculados, ingresarán en la relación correspondiente centenares o millares de funcionarios, que carecen de atribuciones judiciales, pero realizan tareas auxiliares vinculadas a aquéllas, como son los casos de los secretarios y actuarios, e incluso de los integrantes de cuerpos policiales (Alcalá-Zamora y Castillo, 1966, pp. 47 y ss.).

Una nueva ampliación, que marcó distancia con respecto al quehacer jurisdiccional, llegó en la sentencia del Caso Gelman. Ésta entendió que el control de convencionalidad es “función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial” (Caso Gelman vs. Uruguay, 2011, párr. 239). Así las cosas, se atribuye misión controladora a otros millares de agentes o funcionarios, entre ellos quienes se desempeñan en los poderes legislativo y ejecutivo, así como en órganos estatales de cualquier naturaleza. Esta extensión, que no comparto, se ha instalado firmemente en la jurisprudencia constante de la Corte Interamericana. Ya he dicho que todos los agentes del Estado deben acatar las normas internacionales -como dispone el artículo 1o. de la Constitución mexicana-, pero el acatamiento -que es subordinación- no implica necesariamente el ejercicio de facultades de control.

Me limitaré a agregar algunos comentarios en torno al tema que estamos analizando. Uno de aquéllos tiene que ver con el principio de subsidiaridad o complementariedad que rige la relación entre órganos domésticos e instancias internacionales (Ramos Vázquez, 2021a, pp. 87 y ss.). Esto provee un “control de convencionalidad dinámico y subsidiario de las obligaciones internacionales de los Estados de respeto y garantía de los derechos humanos” (Ramos Vázquez, 2021b, p. 1019). Se fortalece la tutela provista por el Estado (obligado primordial) con el aporte de la tutela que provee la instancia internacional (complementaria de aquélla).

También es pertinente analizar y resolver el sistema de control de juridicidad que operará en materia de convencionalidad, utilizando para ello referencias del control de constitucionalidad, como son las relativas a los modelos generalmente aceptados para la aplicación de éste: concentrado o difuso. Con acierto, la Corte IDH no se ha pronunciado en favor de uno de estos modelos y con exclusión del otro -aunque sea evidente su preferencia por el difuso (Caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname, 2014, párr. 124; Caballero Ochoa, 2013, p. 85; Serna de la Garza, 2012, pp. 281 y ss.)-, sino que ha dejado el punto a la decisión que convenga a los propios Estados, que podrán decidir en función de su experiencia, tradición judicial, capacidad judicial y administrativa, etcétera.

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Recibido: 02 de Septiembre de 2023; Aprobado: 13 de Diciembre de 2023

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