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Estudios de historia moderna y contemporánea de México

versión impresa ISSN 0185-2620

Estud. hist. mod. contemp. Mex  no.67 Ciudad de México ene./jun. 2024  Epub 05-Abr-2024

https://doi.org/10.22201/iih.24485004e.2024.67.77852 

Artículos

Discursos en torno a la secularización del incesto en el distrito judicial de Morelia, 1850-1881

Discourses on the Secularization of Incest in the Judicial District of Morelia, 1850-1881

Cintya Berenice Vargas Toledo* 
http://orcid.org/0000-0002-0961-3554

* Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo (México), vcigny@gmail.com


Resumen

El objetivo del artículo es analizar las transformaciones en los discursos jurídico-sociales en torno al incesto, emanados del reformismo liberal y la transición jurídica durante la segunda mitad del siglo XIX, en Michoacán. Partimos del hecho de que la promulgación de la Ley de Matrimonio Civil (1859) trastocó los ordenamientos legales al reducir los campos en que se cometía incesto. A partir de ese momento, las demandas judiciales comenzaron a alejarse del terreno espiritual, para tener únicamente repercusiones legales de orden penal. Mediante la metodología del análisis del discurso y teniendo como fuentes principales expedientes judiciales, legislación y literatura de la época, se enuncian los cambios ocurridos en los años sesenta en el sistema de impartición de justicia, la reducción de expedientes de incesto y la generación de nuevos nodos discursivos, lo cual bosqueja modificaciones en las representaciones de dicho delito.

Palabras claves: discursos jurídico-sociales; delito; secularización; tipos de incesto; Ley de Matrimonio Civil; justicia criminal

Abstract

The objective of this article is to analyze the transformations in the legal-social discourses around incest, emanating from liberal reformism and the legal transition during the second half of the 19th century, in Michoacán. We start from the fact that the enactment of the Civil Marriage Act (1859) upended the legal systems by reducing the fields in which incest was committed. From that moment on, the lawsuits began to move away from the spiritual terrain, to have only legal repercussions of a criminal nature. Through the methodology of discourse analysis and having as main sources judicial records, legislation and literature of the time, the changes that occurred in the sixties in the justice delivery system, the reduction of incest files and the generation of new discursive nodes are enunciated, all of which outlines modifications in the representations of said crime.

Keywords: legal-social discourses; crime; secularization; types of incest; Civil Marriage Act; Criminal Justice

En toda sociedad la autoridad ha intentado controlar la conducta sexual, puesto que el sexo significa una fuente de conflicto que puede perturbar los procesos sociales ordenados, tal como señala James Brundage.1 Una de las prácticas sexuales que ha causado mayor polémica entre la sociedad michoacana es el incesto,2 ya que históricamente éste ha perturbado las reglas sociales y religiosas de emparejamiento. Sin embargo, debemos tener presente que, como cualquier conducta calificada como delictiva, ésta constituye una construcción sociocultural que analizaremos en los párrafos subsecuentes. Sobre todo, tomando en cuenta que a partir de los años cincuenta del siglo XIX, el reformismo liberal impactó de distintas maneras en las estructuras políticas, económicas y sociales. En particular, las Leyes de Reforma confrontaron a la sociedad con la modernidad que exigía la integración de nuevas prácticas, las cuales, dentro del hogar, tuvieron distintos matices.

En la legislación de la época, el incesto era el acceso carnal entre personas que sabían que no podían casarse entre sí, por razón de parentesco de consanguinidad, de afinidad, de espiritualidad o de legalidad.3 La aplicación de la Ley de Matrimonio Civil representó un momento de transformación importante, debido a que el Estado asumió la regulación de las relaciones de los cónyuges y su descendencia. Además, acotó el concepto de incesto, al eliminar en el artículo 8o. el parentesco espiritual y de afinidad, manteniendo presente el parentesco de consanguinidad legítima y natural.4

Las representaciones sociales que se tienen respecto al incesto han variado de acuerdo con los espacios y los tiempos estudiados.5 Durante el siglo XIX, en el ámbito social, el tema de la sexualidad seguía fuertemente amalgamado con principios religiosos. Iglesia y Estado veían el matrimonio como mecanismo de control y contención de las conductas sexuales. Con la secularización, acompañada de la ciencia, se construyeron nuevos discursos entre los cuales la medicina tuvo una mayor presencia en los textos jurídicos. No obstante, los ritmos sociales no siempre coinciden con los de la ley, así que algunos miembros de la población veían diversas prácticas sexuales como delitos-pecados.

De esta manera, como lo muestran los expedientes judiciales, el proceso secularizador trastocó estructuras legales y prácticas cotidianas. De ello parte el interés por comprender los discursos de la sociedad del distrito de Morelia acerca del incesto y cómo fue juzgado este acto en los tribunales entre los años de 1850 y 1881. La investigación comienza en los años cincuenta con la promulgación de las Leyes de Reforma, para observar sus alcances y repercusiones en el sistema de impartición de justicia. Durante las décadas subsecuentes, de transición corta, se analizan las transformaciones en los discursos jurídico-sociales, hasta 1881 con la expedición del primer Código Penal de Michoacán, que representa el encumbramiento de la ley positiva.

Con los cambios enunciados, las demandas judiciales comenzaron a alejarse del terreno espiritual, para tener únicamente repercusiones legales de orden penal. Sin embargo, Iglesia y Estado se mantuvieron presentes en la vida de los ciudadanos: mientras por expresa orden, la Iglesia debía regir las conciencias, el Estado se encargaba de regular los cuerpos.6 Pero el proceso de adecuación y adaptación a la norma no fue tan sencillo como estipuló la ley; en el periodo no existía una normativa que pudiera dar respuesta a toda la problemática, sumándose las resistencias y las negociaciones por parte de la sociedad.

Para profundizar en el análisis, retomamos 57 juicios por incesto de los juzgados penales del distrito de Morelia, que corresponden a los años de 1850 a 1881. Se examinan tres expedientes eclesiásticos del Archivo Casa Morelos de la misma época, ya que por tratarse de un delito que era del fuero mixto, se observa que aun en pleno proceso secularizador, se dio un periodo de transición, en el cual la Iglesia aún tenía cierta presencia.

Al ser nuestras fuentes centrales expedientes judiciales penales, es el Estado quien se encuentra como intermediario de los discursos vertidos en las declaraciones. En ellos, encontramos los debates de abogados y jueces respecto a la justicia diferenciada con la que se debía tratar a los sectores populares, que era la mayoría de los implicados en este delito.7 En su argumentación las autoridades señalaron que estos grupos por su propia condición e ignorancia eran más propensos a romper la norma. Esto no quiere decir que en la clase acomodada no ocurrieran estas transgresiones, sólo que se resolvían mediante mecanismos como la búsqueda de dispensas o arreglando sus querellas en lo privado.

Para establecer una visión más amplia del contexto acudimos a la literatura de la época, las tesis, los tratados médicos y las leyes del periodo; con estas fuentes, pretendemos dar voz a otros actores que permitan ampliar las visiones respecto a esta transgresión, así como las modificaciones que trastocaron a la sociedad a partir del proceso secularizador.

Con base en lo anterior, la presente investigación se divide en cuatro apartados: abordaremos en un primer momento las normas y transformaciones históricas que ha tenido el incesto; en seguida retomaremos las voces de la sociedad decimonónica, sus discursos y denuncias; posteriormente, se analizan las interacciones de los actores involucrados; y finalmente se examinan los veredictos de los jueces y el uso de las estructuras legales que estarán en medio de la transición a un positivismo jurídico.

NORMAS Y DISCURSOS SOCIALES

A lo largo de la historia, las normas que regulan el incesto han sufrido cambios. En el caso de la sociedad mexicana, la Iglesia por siglos estableció la manera como se debía vivir la sexualidad. Su influencia no sólo configuró el espacio íntimo mediante el foro de conciencia, también en lo público reguló las prácticas sexuales. Al llegar el siglo XIX, aunque no desaparecieron las ideas de la moral social y religiosa, a ellas se sumó la concepción jurídica secular.

Durante la segunda mitad del siglo XIX, con las Leyes de Reforma, la Constitución de 1857 y la codificación, se proyectó una modernización que no implicó un cambio completo en los usos y costumbres antiguos, pero sí un replanteamiento en lo concerniente al modelo de una sociedad secularizada, en la que el Estado pretendía encargarse de regular la vida de los individuos en todos los ámbitos.

En la esfera familiar, el Estado se encargó de regular la cuestión patrimonial y la situación de los hijos fuera del matrimonio.8 Además, se procuró que las transgresiones fueran castigadas exclusivamente como delitos por las autoridades civiles, mientras que las faltas al orden religioso se suscribieron a lo personal y privado. Así pues, los delitos de orden sexual eran reprobables porque dañaban el ideal social de familia y, en consecuencia, los legisladores consideraban que al infringir este modelo moral familiar se perjudicaba la prosperidad nacional.9

En 1859, con la Ley de Matrimonio Civil se trastocaron de distintas maneras las antiguas prácticas jurídicas, a la sociedad, al Estado y a la Iglesia. En primer término, el ámbito penal fue alterado al eliminar el parentesco espiritual y de afinidad como impedimento para el matrimonio civil; con ello, las relaciones sexuales con dichos vínculos dejaron de constituir incesto. En segundo término, la Iglesia mantuvo todos los impedimentos establecidos por el derecho canónico para realizar un matrimonio eclesiástico;10 esto se contraponía a las nuevas leyes civiles, razón por la cual existieron muchos puntos de fricción entre las dos potestades.

Además, en medio de ambas instituciones estaba la sociedad, que en su concepción religiosa vislumbraba el incesto como un crimen ante los ojos de Dios. Así, las leyes liberales le ofrecieron un auxilio práctico para los comportamientos cotidianos. En la legislación quedaron plasmados antiguos preceptos, lo que ocasionó que, durante el siglo XIX, esta mezcla de ideas respecto a cómo se debía castigar el incesto tuviera un enmarañamiento discursivo. Finalmente, como señala Bartolomé Clavero, “la tradición y los textos son los que definen las transgresiones”.11 Por ello, el incesto como delito fue juzgado por los tribunales de orden criminal, pero también la Iglesia lo condenó como pecado.

En este sentido, el incesto tenía varios hilos discursivos, que obligan a ser cuidadosos en su análisis, ya que este tema no se restringía únicamente a cuestiones matrimoniales o de transgresión a la norma. Basado en ello, las principales razones por las cuales en la época estudiada se insistió en prohibir las relaciones incestuosas fueron: a) por las consideraciones biológicas; b) la idea de que la seducción sexual dentro del hogar era un problema tangible, por ello se debía sancionar severamente para que no se diera con recurrencia; c) para controlar la necesidad que muchas familias sentían de preservar ciertas relaciones personales de índole económica, social o espiritual.12

Tal vez el tema que comenzaba a tener mayor auge fue la degeneración biológica a la que podía conllevar el matrimonio entre parientes, sobre todo entre primos, además de las relaciones entre tíos y sobrinos, ya que en ambos casos los involucrados podían ser dispensados por la Iglesia y justificados por la autoridad civil. Los médicos durante la segunda mitad del siglo XIX argumentaron que el incesto no era la única causa de la debilidad de la constitución, deformación o enfermedades de los hijos. Pero señalaron a los legisladores “que dos sangres, y particularmente dos sistemas nerviosos impregnados del mismo germen morboso, daban con mayor intensidad productos enfermos” que perjudicarían a la humanidad. Por ello, señalaron que antes de casarse, un perito médico debía evaluar el enlace.13

En el caso de las prácticas sexuales clandestinas ocurridas en el hogar, la comunidad siempre estaba atenta a lo que acontecía con los vecinos. Como se menciona en uno de los expedientes: Hai vá aquel sujeto”, que mantiene relaciones ilícitas con su hija. Así comenzaban los rumores que pronto se convertían en escándalos “de fama pública” porque padre e hija procrearon descendencia.14

Con frecuencia estas faltas se escondían en las memorias prohibidas de las familias, pero cuando salían de esa caja de pandora y se exponían a la mirada pública, la propia colectividad se hacía cargo de exigir el castigo. Aunque siempre existieron faltas que escandalizaban a la sociedad, antes era obligación de las autoridades religiosas controlar esos actos porque podían “ser la causa de que pequen los otros”.15 Ahora en manos del Estado era frecuente que el alboroto público llevara a los infractores frente a los tribunales, para convertir el escándalo causado en una agravante.16

En suma, a pesar de que el incesto era catalogado como delito, en la mente de la sociedad del siglo XIX no dejó de ser visto también como un tabú religioso y social que afectaba a la colectividad. Otro testimonio lo ofreció la novela realista Ellos, escrita por Ramón Francisco Gamarra.17 En la historia se calificó al incesto como un hecho “horroroso”:18

El parentesco es una cosa muy clara y muy misteriosa: muy clara porque todo el mundo sabe cómo se forma; muy misteriosa, porque la razón no alcanza a concebir por qué un delito cometido en una familia sea castigado en otra, a no ser que acepte este principio racionalmente injusto: hay veces, si no siempre, en que pagan justos por pecadores. Dice la Biblia: Dios cría a los hijos incestuosos para castigar a los pueblos.19

La historia de Gamarra nos convierte en partícipes de los miedos de una sociedad que tenía que expiar sus culpas ante las autoridades civiles, pero sobre todo tenía que vivir con el miedo al castigo divino. En ésta y otras obras se trató de concientizar respecto a los males provocados por transgredir el orden sagrado, porque como señalaba este autor “toda violación grave del orden moral en el hogar doméstico engendraba corrupción de trascendencia y preparaba víctimas de expiación”.20

Todo el enmarañamiento discursivo entre el delito y el pecado se reflejó en los procesos de los juzgados. Floris Margadant encontró que hasta antes de las reformas liberales, eran generalmente las autoridades eclesiásticas las que llevaban los juicios por incesto en la ciudad de México. En el caso de Michoacán fue distinto, ya que en el Archivo del Supremo Tribunal de Justicia existe constancia de que desde 1835 también el Estado estaba procesando este tipo de delitos. Esto es entendible ya que se encontraban dentro de los mixti fori o casos mixtos, es decir, los delitos que podían conocer de manera indistinta los tribunales eclesiásticos y los civiles.

Margadant señaló que a partir de 1855 las autoridades civiles se encargaron de atender este tipo de quejas en los juzgados de la ciudad de México, pero en el distrito de Morelia, a partir de 1859 se observa una disminución de expedientes (véase la gráfica 1). Esto en gran medida obedeció a que la Ley de Matrimonio Civil restringió el parentesco al tercer grado y eliminó la responsabilidad jurídica cuando el vínculo era espiritual o de afinidad.

FUENTE: AHSTJEM, 1o., 2o. y 3o. JPDM, 1835-1881.

Gráfica 1 JUICIOS POR INCESTOS EN EL DISTRITO DE MORELIA 1835-1881 

Por tanto, dichas conductas sexuales dejaron de ser perseguidas por la justicia. En el proceso influyeron, además de la asimilación de nuevas prácticas, la incapacidad del sistema para atender los casos; a tal grado que en los juzgados, al verse superados en trabajo, le dieron prioridad a la persecución de robos y crímenes de sangre.

Un caso representativo de estos procesos se encuentra en el conflicto de la doble competencia derivada de la libre elección de instancias civiles o eclesiásticas para resolver una demanda. En 1853 Francisco Marbán demandó a su esposa, Jesús Paulín, ante el juez de letras de la villa de Maravatío, por adulterio incestuoso. Poco después Marbán desistió y otorgó el perdón, aludiendo al hecho de que no quería dañar “su libertad, su familia, su tranquilidad, su salud y lo más importante su reputación”. Sin embargo, en 1860 presentó una nueva querella, esta vez ante el provisor eclesiástico. En este caso la denuncia tenía un mayor alcance, ya que no sólo pretendía demostrar el adulterio incestuoso de su cónyuge, sino que establecía la reincidencia como una agravante para pedir el divorcio eclesiástico. Para ello Marbán exhibió el primer expediente levantado por las autoridades civiles, con lo que comprobó las repetidas conductas adulterinas de su cónyuge.21

Es entendible que Marbán acudiera la segunda ocasión ante las autoridades eclesiásticas, puesto que una nueva acusación por incesto no hubiera procedido ante los jueces civiles, ya que el vínculo que unía a los adúlteros era espiritual, grado de parentesco que en los años sesenta perdió todo valor ante el Estado. Por ende, si la intención era terminar con las reiteradas ofensas a su persona, la vía legal idónea era confrontar a la esposa en un juicio para pedir el divorcio eclesiástico, presentando como agravante el adulterio incestuoso que ante la justicia eclesiástica tenía un peso importante.

VOCES DE LOS DENUNCIANTES

Son diversos los testimonios de las personas que intervenían en los procesos de incesto. Al perseguirse esta causa de oficio, cualquier individuo podía denunciar. En las declaraciones de implicados, testigos y autoridades abundan diversas visiones, que presentan amplios argumentos. Un juicio podía durar de un mes a un año, o en casos excepcionales se extendía hasta dos años, debido a que toda causa tenía que pasar de forma inexcusable por lo menos dos instancias. Únicamente cuando el delito estaba relacionado con adulterio o estupro, al tratarse de delitos que transgredían el honor familiar, la ley establecía que la acusación debía ser interpuesta por los afectados; pero las autoridades se reservaban su intervención cuando el estupro era nefando y las indagaciones no comprometían a la familia de la estuprada.22

En los expedientes analizados, 45 denuncias fueron interpuestas por algún familiar que se veía afectado por el hecho. En particular los varones estuvieron presentes en 30 acusaciones, ya que, por su representación como “guardianes del honor familiar”, ante la sociedad decimonónica eran los encargados de vigilar el buen comportamiento de la mujer y del resto del grupo. Como ocurrió con Cosme Bautista, que como cabeza de familia se vio en la obligación moral de denunciar a su yerno de estuprar a su propia hija y mantener relaciones incestuosas con ella. Posteriormente Bautista se presentó ante las autoridades para señalar que cuando hizo la denuncia no se detuvo a pensar en las consecuencias de su declaración, porque actuó ofuscado por “el resentimiento que abrigaba contra su ofensor”. Además, no consideraron que la más perjudicada indirectamente era la esposa de Bautista, la cual también era hija del denunciante.

Debido a esto, finalmente Bautista pidió que se pusiera en libertad a su yerno, “por razones de familia, de conveniencia doméstica, además para evitarles a la esposa y a sus propios hijos la miseria y demás consecuencias”.23 Como podemos advertir en varias denuncias, interés y sentimientos personales estaban por encima de la norma. Sobre todo hizo patente que, para las autoridades, lo primordial era cuidar del honor familiar, aun por encima de otras transgresiones y de la violencia ejercida contra las mujeres.

Por otra parte, existieron casos en que las emociones fueron fundamentales.24 Al menos dos denuncias interpuestas por los involucrados en conductas incestuosas respondieron a problemas sentimentales entre la pareja.

Así sucedió con Marcelo Ábrego, quien se presentó ante las autoridades acusando a su hermana Dominga de haber tenido acto carnal con él.25 Al parecer, el trasfondo de la acusación atendió a un arranque de celos, ya que Marcelo decidió confesar su falta al saber que su hermana vivía amancebada con un hombre.

Aunque la denuncia fue propiciada por un ataque de celos, en casos como el de los hermanos Ábrego, los incestos de segundo grado no se podían reparar con el matrimonio. Para las autoridades, tanto civiles como eclesiásticas, en todo acto de tipo sexual el matrimonio debía ser el elemento que justificaba la unión. Esto fue contemplado por siglos por la Iglesia, y las leyes seculares del siglo XIX lo reafirmaron, sosteniendo que, si se rompía o corrompía la célula principal de la sociedad, surgía un caos difícil de controlar. De ahí la importancia del matrimonio como primer filtro y contención de los individuos ante la sociedad.

Continuando con el tema de los procesos, después de admitida la denuncia, las autoridades inmediatamente ordenaban la detención de los acusados, se iniciaban los interrogatorios y se levantaban las pruebas. De los juicios analizados, 39 casos sucedieron en espacios rurales del distrito de Morelia. En dichas localidades, durante el siglo XIX las pesquisas eran realizadas por el alcalde, juez de partido, teniente de justicia o juez de paz, según su jurisdicción. Los delitos que se denunciaban en la ciudad de Morelia eran atendidos por el alcalde en turno. Todos estos personajes decidían si el asunto reunía los elementos suficientes para turnarlo a primera instancia con el juez de letras, quien entablaba nuevas averiguaciones.

Cuando el caso llegaba al juez letrado, éste nuevamente oía la acusación y el testimonio de las partes, establecía el grado de parentesco y siempre pedía que se presentara la fe de bautismo para comprobar el vínculo. Resulta importante esta petición, ya que en este periodo se estaba efectuando un proceso de secularización en lo concerniente a los registros poblacionales. Las autoridades del estado eran conscientes de la importancia de los documentos emitidos por la Iglesia, que en esa época eran más completos que los del Registro Civil, pues sin ellos no se podían presentar las pruebas más contundentes acerca del grado de consanguinidad de los involucrados. La petición de las actas ocasionaba tensiones entre las autoridades civiles y eclesiásticas, pues estas últimas no siempre atendían las peticiones realizadas por los jueces civiles. Ello quedó evidenciado en varios expedientes, donde los párrocos respondían muy avanzado el juicio, sólo a petición del presidente del Supremo Tribunal.26

Es importante enfatizar que no en todos los casos los acusados tenían un parentesco sanguíneo o espiritual. También se llegó a castigar a quien mantuviera relaciones con la parentela de la amasia, porque al haber tenido cópula ilícita se adquiría un parentesco de afinidad. Por ejemplo, en 1858 María Ylaria Romero y Juan Díaz se fugaron con el fin de casarse. El problema fue que tiempo atrás él se iba a casar con María Luisa Romero, hermana de Ylaria, y tuvo relaciones carnales con ambas, debido a esto Juan e Ylaria fueron denunciados por incesto, además a Juan le siguieron proceso por rapto.27 Este tipo de casos fueron contemplados por la Iglesia como impedimentos dirimentes para contraer matrimonio.28 Sin embargo, en 1859 la Ley de Matrimonio Civil no lo mencionó y, en consecuencia, en los alegatos de las denuncias respecto a los casos de afinidad se estableció que con dicha ley se derogaba la partida 7a., título 6o., ley 5a., respecto al vínculo de afinidad; por lo tanto, este tipo de demanda se declaró infundado.29

Sumado a esto, los procesos para juzgar el delito de incesto eran amplios y se enfrentaban a varios problemas. Aunque en la ciudad de Morelia existían más autoridades para hacerse cargo de los procesos, ellas no se daban abasto debido a la gran cantidad de trabajo que tenían. A esto se debe agregar que en dicho periodo hubo muchos cambios en el sistema de impartición de justicia; de ello dejaron testimonio algunas autoridades. En 1850 el escribano Mariano Salsua declaró que se demoraban por el mucho trabajo que tenían, debido a la aplicación de la ley de 29 de octubre de 1848 sobre hurto y robo, a la que debían darle preferencia.30

De esta forma, observamos tres puntos acerca de las prioridades y cambios en los procesos judiciales en la segunda mitad del siglo XIX. En primer lugar, la adaptación a los nuevos ordenamientos jurídicos no fue fácil para las autoridades. En segundo lugar, la aplicación de la ley sobre hurto y robo ocupó gran parte del tiempo de los funcionarios, por lo cual los escribanos señalaron que se debía dar prioridad, aun sobre los procesos por incesto. En tercer lugar, las sentencias también tenían que ser revisadas por el Supremo Tribunal, lo cual también aumentaba el trabajo de los escribanos. Estos tres puntos muestran que la mayor importancia administrativa se daba a otros delitos, enviando un mensaje de que el incesto, jurídicamente, no era un mal tan relevante.

EL INCESTO VISTO POR SUS ACTORES

Tipología de las relaciones incestuosas

En las demandas analizadas se pueden rastrear seis tipos de relaciones incestuosas, que podemos resumir de la siguiente manera:

Cuadro 1 RELACIONES INCESTUOSAS 

Tipos de relaciones Número de casos
Cópula con pariente de esposos o amasios (afinidad) 24
Cópula entre padre e hija 9
Cópula entre primos 6
Cópula entre hermanos 6
Cópula entre tío y sobrina 4
Cópula con parientes espirituales 4

FUENTE: AHSTJEM, 1o., 2o. y 3o. JPDM, 1850-1881.

En primer lugar, las relaciones incestuosas entre personas que tenían alguna clase de parentesco por afinidad fueron las más frecuentes. Esto resulta importante ya que, como se mencionó, la Ley de Matrimonio Civil no consideró como incesto el acto sexual entre parientes de las parejas. Cuando se denunciaba, inmediatamente se sobreseían, aunque era común que esto fuera acompañado de otras infracciones a las cuales sí se les seguía proceso, como en los casos por estupro, rapto o lenocinio. Esto se modificó en 1871, ya que el artículo 192 del Código Civil de Michoacán reconoció el parentesco de afinidad contraído por matrimonio.31

En segundo lugar, de las relaciones con vínculos sanguíneos, la más común fue entre padre e hija. Esta transgresión era grave y por ningún motivo tenía dispensa eclesiástica o exculpante civil. Seis acusadas señalaron que en el primer acto sexual sus padres las forzaron o amenazaron.32 En el expediente de José María e Ysabel Pesado, ella declaró que en la primera relación su padre usó la fuerza; posteriormente, ella accedió a tener sexo por su propia voluntad.33

Mas allá de que las mujeres declararan que en los siguientes actos ya no se resistieron, queda claro que en los ejes articuladores de las representaciones sexuales y el género, existió una relación de poder ejercida por el varón, en donde ellas debían obedecer y respetar; muy a pesar de que la transgresión tuviera una carga de violencia y seducción.34 De manera frecuente, las mujeres declararon que accedieron a tener sexo por algún interés, por temor a ser golpeadas y a que las mataran, o por otros miedos.

El tercer tipo de relaciones, entre primos, no escapó de esta violencia. María Ygnacia Dueñas, acusada de haber cometido incesto con su primo, narró que la primera vez que tuvieron acceso carnal, él la amenazó diciendo: “si gritas te aprieto el pescuezo”. Por ello, continuaron en dichas relaciones ya que Juan “la excitaba con tactos torpes”, a los cuales no se pudo resistir.

Al parecer las pulsiones sexuales de esta mujer desempeñaron un papel importante en la relación, pero el miedo ante las consecuencias de estos actos se mantuvo presente y fue retomado de manera eficiente por su primo. Cuando ella comenzaba a negarse, Juan le decía que, si no accedía, “la había de llenar de familia”. Ygnacia le creyó porque había escuchado de unos polvos que hacían que las mujeres quedaran “grávidas”.35 Finalmente, el temor a lo tangible de una golpiza, los deseos incontrolados, el desconocimiento del cuerpo, así como las creencias populares que acompañaron a esta pareja, tuvieron consecuencias e Ygnacia resultó embarazada, cuestión que hizo pública su relación incestuosa.

Efectivamente, la gravidez, es decir, el embarazo, era detonante para descubrir una relación incestuosa. En 20 de los casos estudiados hubo al menos un hijo producto de los “tratos carnales”; esto a su vez hacía a los acusados sospechosos del delito de infanticidio,36 ya que al presentar sus declaraciones era común que señalaran haber tenido una criatura que murió al nacer.37

En cuarto lugar, están las relaciones entre hermanos. A pesar de que un juez las calificó como “torpes relaciones” ocasionales, absolviendo a algunos acusados, un embarazo hacía que se actuara con mayor rigor. En el juicio contra María Ana y Antonio Errejón, éstos fueron tratados severamente, ya que ella resultó embarazada. Además, su situación se agravó porque mantuvieron su relación a escondidas del padre por dos años.38

En el quinto tipo de relaciones, entre tíos y sobrinas, tenemos a Ramón Ávila. Ya estando preso declaró que tuvo “concurrencia carnal” con sus sobrinas María Dolores y María Micaela Álvarez. Pero él sólo era padre del hijo de Dolores porque del de la segunda no podía responder; decía que Micaela “se anochecía y amanecía en el baile”. Además, afirmó que únicamente le dio palabra de matrimonio a Dolores.39 En este tipo de casos la Iglesia contemplaba que no se podía revalidar el matrimonio de tío y sobrina, al ser de segundo grado.40

En cambio, el Estado sí lo dispensaba, pues eran de mayor gravedad las faltas públicas cometidas, haciendo preferible el matrimonio. No obstante, a pesar de que las autoridades civiles otorgaran la licencia para el casamiento, en caso de que la pareja deseara la bendición de su unión, que era lo más común, debían acudir con el provisor para que dispensara el parentesco, lo cual no siempre se lograba.

Por último, el sexto tipo de relaciones incestuosas corresponde al de parientes espirituales. Al vincularse mediante sacramento, dos personas se convierten para la Iglesia en parientes espirituales;41 pero a partir de los años sesenta, las relaciones sexuales entre dichos vinculados dejan de ser incesto para las autoridades civiles.

INCESTO Y LA COMISIÓN DE OTROS DELITOS

Desde Las Siete Partidas el adulterio fue el delito que acompañó con mayor recurrencia al incesto. Esto lo encontramos en 30 procesos, pero ante la autoridad sólo se formalizaron dos denuncias por incesto y adulterio, ya que esta última infracción sólo podía seguirse a petición de la parte ofendida. En dichos casos, las malas amistades entre cuñados fueron las más frecuentes. En su interrogatorio, Antonio Ortiz declaró que se fugó con su cuñada Clementa Chávez, quien era menor de edad. Antes de huir, tuvieron relaciones ilícitas en la casa en que vivían. Una noche42 fueron descubiertos por la mujer del declarante, ya que “lo hicieron con poco cuidado”;43 fue entonces que se fugaron.

Hay que tener presente que en 40 de los casos de incesto, los actos sexuales ocurrieron en la casa. En varias declaraciones podemos darnos cuenta de que la clandestinidad fue la mejor aliada de estas transgresiones. Mientras nadie lo supiera o no fueran denunciados, estas prácticas podían durar mucho tiempo. Los expedientes judiciales describen cómo en el cuarto común, durante la noche se daban estos encuentros, o en ocasiones en la propia cocina; y cuando querían apartarse de la vista de todos, acudían al bosque o a la orilla del río a dar rienda suelta a sus impulsos sexuales.

Al ser el incesto parte de las conductas ocultas en el hogar, es entendible que en su mayoría las demandas hayan sido entabladas por algún miembro del grupo doméstico. En ello, un elemento relevante fue el valor del honor, tanto de la palabra del varón como de la pureza de la mujer.44 Algo recurrente en los diversos procesos legales de índole sexual, era que el hombre no quería cumplir con la palabra de matrimonio que dio a la mujer a cambio de tener sexo. Ellos regularmente aludían a la mala reputación de la joven o al hecho de que no era virgen cuando iniciaron relaciones.

En los expedientes de incesto, aunque la mujer forma parte de los procesos, los discursos hicieron patente que las voces e intereses de los varones cobraran mayor relevancia. Un ejemplo de ello fue el proceso de Jacinto Olivera contra Nicolás Rangel por incumplir la palabra de matrimonio que dio a su hijastra María Dolores. Olivera estableció que su entenada accedió carnalmente porque Rangel le ofreció casamiento, y ya que estaba deshonrada y embarazada pidió que se “cubriera su honor” mediante matrimonio.45

Como podemos observar, el comportamiento de los incestuosos dañaba el buen nombre de la familia y se cometía un delito que fracturaba la estabilidad,46 porque en el mismo hogar convivían transgresiones, tríos amorosos, ira, celos, vergüenza y múltiples pasiones. De esta forma, en el espacio doméstico y en cualquier momento podían ocurrir otros desórdenes. Esto fue una antigua preocupación que la Iglesia trató de contener mediante normas para que en la cotidianidad no se “mezclaran dos sexos en el mismo jacal durmiendo sin separación”, porque se propiciaban malas prácticas.47

Otro delito que también acompañó al incesto fue el estupro; en más de 30 procesos estaba involucrado al menos un menor de 21 años, pero sólo se fincaron cargos a 12. Algunos de los casos más delicados fueron aquellos donde se denunció al pariente por violación, pero los jueces siguieron proceso por estupro. La ley establecía que los casos de seducción, engaño, promesas, amenazas o abuso de confianza entraban en la categoría de estupro, cuando se ejercían en doncellas, según la Iglesia a partir de los 13 años; antes de esta edad, siempre era violación. En cambio, las mujeres mayores atravesaban complicados procesos para demostrar que fueron forzadas físicamente.

En este tipo de juicios, el juez mandaba encarcelar a “la agraviada” y al victimario mientras se llevaba a cabo el proceso. Con esto quedaba manifiesta la ambigüedad de la ley ante el incesto, ya que en todos los casos se enviaba a reclusión a la pareja de incestuosos, sin importar si el acto era consensuado o no. También se evidenció que para las autoridades, la violación sexual seguía siendo un delito de complicada comprobación.48 Por ello, cuando había la comisión de otros delitos, como estupro o incesto, era más factible que procediera la demanda.

En la mayoría de los casos, las parejas eran de bajos recursos económicos; por ello, las autoridades les asignaban defensores de oficio. Las ocupaciones de los varones procesados eran albañiles, jornaleros, gañanes, zapateros, labradores, reboceros, arrieros, alfareros, carboneros, carpinteros, obrajeros, sirvientes, etcétera. Esto puede explicar por qué si las parejas eran solteras, en lugar de pedir dispensa para contraer matrimonio, frecuentemente optaron por mantener su relación fuera de la ley. Al parecer muchos de ellos tomaron esa decisión ya que no podían cubrir el costo que implicaba pedir las dispensas para casarse.49

En 1857, Vicente Pompa declaró que un mes atrás “se sacó” del lado de su familia a María Socorro Pompa. Aunque pidió a su novia para casarse y la dieron sus padres, al presentarse con el cura de Santiago Undameo, éste dijo que no podía casarlos, ya que por ser primos hermanos era necesario que el declarante trajera la dispensa desde la ciudad de México. Al no poder pagarlo, la pareja decidió fugarse.50

Los expedientes ubicados en el archivo muestran una mayor frecuencia de delitos de incesto denunciados en la zona rural. Al respecto, algunos especialistas señalan que en los pueblos eran más frecuentes las relaciones endogámicas entre sus habitantes.51 No obstante lo señalado, este tema se convierte en una nueva línea para investigaciones futuras, ya que las fuentes consultadas no permiten sostener que éste fue un patrón generalizado.

EL CASTIGO TERRENAL

Primera instancia

Como ya se había comentado, cuando un juicio por incesto llegaba al juez de letras, después de que éste conocía toda la información acerca del caso, establecía formal prisión y asignaba defensor de pobres si éstos no tenían recursos para pagar, lo cual ocurrió en al menos 50 casos. El defensor debía presentar todas las pruebas para procurar que el procesado fuera absuelto o en caso de ser culpable, buscaba la manera de reducir su pena.

Respecto a lo anterior, en los escritos de los abogados encontramos argumentos del evolucionismo social, sustentados en la “ignorancia y rusticidad” de los implicados como atenuante del delito. Se explicaba que “esta clase de gente, que se llama pueblo bajo, no entiende de degeneración, ni qué grado de parentesco media entre ellos”.52 Y atendiendo a la justicia diferenciada, al tener este grupo poca representación social, era mínimo el escándalo que causaba. En la misma tónica, Agustín Tena señaló que sus defendidos al ser menores de edad se encontraban “exaltados por las pasiones” por lo cual no podían “hacer uso de la razón”; además, “los campesinos, labradores y gañanes estaban más expuestos que otros a caer en el error”.53

Más allá de esta fundamentación clasista, racista y emocional, el argumento de mayor peso de los abogados se centró en el análisis de la ley. En los procesos pedían sobreseer o disminuir la pena, ya que:

Las antiguas leyes españolas, las del Fuero Juzgo y de Partidas, que hablan de los incestos, lo mismo que los de adulterio, hace muy largo tiempo que cayeron en desuso por la práctica no interrumpida por los tribunales inferiores y superiores nacionales y españoles, como puede acreditarse en los tratados criminales.54

Se observa en esta cita un llamado de atención al ejercicio jurídico por la carencia de leyes nuevas, mediante las cuales se pudieran atender los casos; estas críticas también las realizaron los propios jueces.55 De igual forma, estaba presente el expreso uso de la casuística que seguía vigente en las prácticas del foro, muy a pesar de la idea de sistematizar y homogenizar todos los juicios a partir de las leyes y del Código Penal de Michoacán de 1881.

Después de escuchar la argumentación del abogado, el juez de letras tenía que decidir si absolvía o condenaba a los acusados. En los 17 casos en que se señalaron absueltos a los detenidos fue porque “no había pruebas tan claras y convincentes”, esto sustentado en las Partidas. Para condenar y señalar la pena se basaron en los efectos del arbitrio de la ley 8a., título 3o., partida 7a., que establecía el castigo de los infractores.

A partir de 1860 en varias de las causas se sobreseyó porque el vínculo era espiritual o de afinidad y, según las autoridades, los acusados podían reparar sus faltas casándose. Esto también fue contradictorio, pues al analizar la filiación de los procesados, la mitad de ellos eran casados. En la mayoría de los casos, las autoridades tomaron las actas de bautismo como únicas pruebas fehacientes y al dictar sentencia no siempre respetaron las partidas matrimoniales.

En general, las penas que se asignaron a los hombres fueron la prisión o realizar obras públicas; por su parte, las mujeres tenían que purgar su condena efectuando trabajos en la Casa de Recogidas. De los 57 expedientes, sólo en 30 procesos se condenó el incesto; de este número, en 28 casos a los hombres se les impuso algún castigo. En cuanto a las mujeres, únicamente 15 fueron sentenciadas; las penas que purgaron en dos casos fueron iguales a las de los hombres, pero en el resto eran menores en meses o años. Bajo criterios subjetivos, para los jueces, a ellas se les justificó porque “participaban de la debilidad de su sexo, ya que […] tenían una intensidad incalculable de cualquier pasión especialmente las de amor”.56

Por su parte, cuando el juez dictaba sentencia, tomaba en cuenta varios elementos, entre los cuales destacaron: el grado de parentesco, la edad de los involucrados, el estado civil, el origen étnico y si el acto sexual fue voluntario. Por ejemplo, en el caso contra Antonio Vital, quien violó a la hija menor de edad de su amasia, al no poder comprobarse la violación ni la castidad de la joven, al infractor sólo se le condenó a un año de prisión, un tiempo muy reducido, tomando en cuenta las agravantes que existían en el caso.57

Antes de 1859 en los casos en que el parentesco no era sanguíneo, el juez por lo regular asignaba seis meses de prisión,58 y si el caso tenía agravantes, la pena era mayor. Cuando se hacía uso de la fuerza, pero además se atentaba contra una mujer mayor, la pena era más dura. Así sucedió en el proceso de Ygnacio Villalpando, a quien se le estableció una pena de cinco años por violar y golpear fuertemente a su suegra, quien tenía 50 años de edad.59

En cuanto a la manera en que se juzgaba a cada género, en los expedientes revisados, sólo en el proceso contra Julián Galván y María Ignacia Lemus se declaró culpable a la mujer y se absolvió al varón. Los cargos formulados a esta pareja fueron por mantener malas amistades y aunque ellos no eran parientes, María Ignacia estuvo comprometida con el hermano de Julián, con el cual tuvo también relaciones sexuales. El juez la declaró culpable a ella porque “tuvo tratos ilícitos” con ambos, sabiendo que eran hermanos; así que, en palabras del juez, la castigó por su falta de continencia.60

Acerca de las penas más altas impuestas por el juez de letras, éstas fueron para los casos de incesto donde concurrían padre e hija, sobre todo cuando se demostraba estupro y violación. En el juicio contra Nicolás Villaseñor, el juez de letras señaló con fundamento en lo dispuesto por las leyes de Partidas y la Novísima Recopilación, que se condenaba a Villaseñor por estupro inmaturo, con violencia e incesto en primer grado, con una pena de ocho años de presidio y perdiendo la patria potestad sobre sus hijas, con arreglo a lo prevenido en los artículos 416 y 417, capítulo 3o., título 8o., libro 1o., del Código Civil.61

Contrario a lo anterior, en tercer grado sí podía haber dispensa. Un caso que ratificó las prácticas jurídicas antiguas fue el juicio contra Antonio Alvarado y Nicolasa Ponce, a principio de los años cincuenta. A estos primos hermanos, menores de edad, los acusó el padre de Nicolasa por haberse fugado y estar en relaciones incestuosas. En su argumentación, el abogado señaló que al ser ambos indígenas podían casarse sin dispensa, ya que eran parientes fuera de segundo grado.62 Por su parte, el juez letrado, el fiscal y los magistrados manifestaron que, al ser los reos indios, no cometieron incesto, ya que, según el Segundo Concilio Provincial de Lima aprobado por el Sr. Paulo III, el 1o. de junio de 1537, se concedió a los indios el privilegio de casarse sin necesidad de dispensa, estando fuera del tercer grado de consanguinidad.63

Ahora bien, desde los años sesenta, en los juicios de incesto ya no se hizo ninguna aclaración relativa al origen étnico de los implicados; a pesar de que 39 casos ocurrieron en zonas rurales, a nadie se le exculpó por ser indígena. Aquí se puede observar otro cambio, al menos en la capital del estado, en la impartición de justicia y en los criterios para determinar el procedimiento de los presuntos implicados, a quienes paulatinamente se trató de homogenizar bajo el término de ciudadanos.

Segunda instancia

Después de dictar sentencia, el juez ordenaba que se realizara filiación a los enjuiciados y que la causa se remitiera al Supremo Tribunal de Justicia para que “sus excelencias se sirvan confirmar, revocar o notificar según lo estimara la justa”.64 En la segunda instancia los abogados podían volver a presentar algún alegato. En los casos estudiados se detecta que, en este momento del proceso, el argumento presentado por el fiscal tenía gran influencia en el dictamen de los magistrados.

Cuando las pruebas de la primera instancia no se sustentaron de acuerdo con la ley, se revocaban las sentencias. En general, se puede establecer que en 28 de los juicios, el Supremo Tribunal confirmó. De todos los casos donde revocó, sólo en cuatro aumentó la pena establecida.

En las sentencias era frecuente encontrar sustento en las leyes de Partidas y el Febrero mejicano.65 Las penas asignadas en estos cuerpos jurídicos causaron controversia y se convirtieron para algunos en elementos de escape. En 1880 el jefe de policía del pueblo de Santiago Undameo acusó a los hermanos Juan y Rafaela Pérez de incesto e infanticidio. En primera instancia se sobreseyó la causa por infanticidio y se les condenó a 18 meses de prisión por incesto. La segunda instancia confirmó, pero el padre de los implicados presentó un amparo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que consideró violentadas las garantías que otorgaba el artículo 14 de la Constitución, el cual señalaba que no podía aplicarse ninguna ley retroactiva.

Dicho amparo fue otorgado y se estableció: “Sabido es que las penas impuestas por las leyes españolas al delito de incesto cayeron en desuso porque fueron dictadas en una época de semibarbarie adoleciendo de ser exageradamente severas”.66 En el dictamen de la Suprema Corte se ordenó a la sala que se abstuviera de pronunciar sentencia condenatoria, ya que las penas que imponían las leyes contradecían al artículo 14 y además no castigaban de manera específica el incesto. Como podemos observar, aunque los jueces intentaron ajustarse a la ley, no siempre lo lograron.

En suma, diversos procesos legales esbozaron los cambios, pero también las continuidades que se fueron dando en el sistema de impartición de justicia; en el delito de incesto, la secularización respecto a la regulación de las prácticas sexuales fue aún más tangible. Caso concreto fue la Ley de Matrimonio Civil, que trajo consigo cambios importantes en las prácticas jurídicas relacionadas con el incesto y los derechos de la familia, esto en la segunda mitad del siglo XIX. Dichas transformaciones fueron permeando de manera pausada entre la sociedad; no obstante, en los juzgados se observa una asimilación más expedita entre los abogados y los impartidores de justicia.

CONCLUSIONES

Durante la segunda mitad del siglo XIX, el proceso de transición jurídica trastocó distintas esferas. La promulgación de la Ley de Matrimonio Civil fue un momento clave, ya que el Estado asumió la regulación de las relaciones de los cónyuges y su descendencia; además, acotó el concepto de incesto al eliminar, en el artículo 8o., el parentesco espiritual y de afinidad, manteniendo presente el parentesco de consanguinidad legítima y natural. Por su parte, la Iglesia perdió las facultades para normar y castigar el incesto en el espacio público. De esta manera, en el proceso del racionalismo jurídico, las leyes liberales se alejaron de la concepción de delito-pecado y propugnaron el modelo de una sociedad secular. Así, en el camino al positivismo jurídico, la codificación representó un punto de quiebre.

Ahora bien, en el análisis se puede rescatar la prevalencia de dinámicas tradicionales. Es así como en las sentencias, los jueces trataron de mantener la antigua y estricta protección del matrimonio, siempre buscando los medios para que la pareja de incestuosos, si era posible según el grado de parentesco, celebrara una unión civil. Esto muestra que, aún con los tenues pero evidentes cambios, fue patente la existencia de un doble conflicto al que tuvo que enfrentarse la sociedad. En primer término, las construcciones culturales basadas en los valores religiosos, mediante los cuales el incesto era visto como un pecado que dañaba no sólo a la familia, sino a la propia comunidad; por ello, únicamente el perdón divino podía redimir dicha falta. Mientras que, en contraposición, la visión religiosa convivía con los elementos secularizantes en los cuales se establecían nuevos argumentos para determinar bajo cuáles causales se debía castigar una relación incestuosa.

Los expedientes judiciales permiten rescatar las voces de diversos actores. En sus enunciaciones se aprecian los hilos discursivos que fueron tejiendo la tipificación secular del delito de incesto, así como la manera en que ésta atravesó las cogniciones sociales. En las declaraciones, los varones implicados son señalados en el ejercicio de una sexualidad marcada por una fuerte carga de violencia y seducción. En cambio, los discursos de las mujeres aparecen mediados por los escribanos, los abogados y los jueces, quienes llevan la voz activa en los juzgados. Incluso en las indagaciones, las declaraciones e intereses de los varones de la familia cobraron mayor relevancia, especialmente al momento del desahogo de pruebas, cuando se discutían los alcances de la afectación familiar derivada de las prácticas incestuosas. En estos casos, para los jueces y los varones, representantes de la familia, fue primordial proteger el honor por encima de todo.

Sumado a lo anterior, se aprecian otros tipos de violencia contra las mujeres. Por ejemplo, en los juzgados, no importaba si ellas participaron de manera voluntaria del acto sexual o si fueron violadas, en cualquiera de los casos, eran retenidas en prisión mientras se realizaba el proceso. Esta situación llevó a que, con frecuencia, el incesto fuera acompañado con la comisión de otros delitos como adulterio, rapto, estupro, violación, etcétera, lo que permite observar simultáneamente, distintos ejes articuladores respecto a la asimetría en las relaciones y la violencia de género.

En el desahogo de las pruebas la figura del abogado fue pieza clave, ya que sus argumentaciones permiten hacer una glosa de los discursos vertidos en las declaraciones y su justificación en el marco jurídico con base en el análisis de las leyes, lo cual nos da la posibilidad de hacer una lectura de las representaciones socioculturales en los juzgados, donde los procesos de civilización y modernidad tuvieron matices clasistas, raciales, sexuales y emocionales.67 De igual manera, fue relevante el análisis y la aplicación de la ley por parte de los jueces y los magistrados, ya que éstos en medio del proceso de racionalización jurídica, procuraron aplicar la ley, aun con los constantes cambios, problemas en el sistema y vacíos jurídicos, incluso en medio del proceso secularizador, tuvieron que luchar con sus propios anclajes.

En resumen, la tipificación del delito de incesto constituyó una construcción sociocultural que comenzó en los juzgados y fue permeando en la sociedad, donde se transformó de acuerdo con sus propios ritmos. Por un lado, el Estado desde la jurisprudencia señaló nuevas prácticas y discursos científicos legitimadores; además, fue construyendo nuevas narrativas seculares respecto a los delitos de incesto. Pero, por otro lado, en la esfera social, la permanencia del orden sacramental tuvo un importante peso sobre los imaginarios de la sociedad moreliana.

Finalmente, estos elementos hicieron patente que, si bien puede cambiar la ley, lo que piensan y sienten los individuos no se modifica al mismo ritmo. En este sentido, el investigador que pretende encontrar cambios tangibles en la vida cotidiana, está comprometido a indagar a largo plazo las acciones y discursos de los sujetos quienes, con sus rechazos, negociaciones, adaptaciones y reacciones, se convierten en los artífices de los ritmos de las transformaciones.

FUENTES

Fuentes documentales

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2Las investigaciones realizadas respecto al incesto, en su mayoría, abordan la problemática desde la perspectiva de la psicología y la sociología, ubicando su análisis en el siglo XX. Destaca la aportación realizada por Claude Lévi-Strauss, Las estructuras elementales del parentesco (Barcelona: Planeta, 1993). Desde la psicología resulta interesante la obra de Martha Vidrio, Estudio descriptivo del abuso sexual en Guadalajara. Violación, incesto, atentados al pudor y estupro (Guadalajara (Jalisco): Universidad de Guadalajara, 1991). En el caso de los estudios históricos se pueden encontrar algunos artículos y tesis. Referente a la época colonial, Juan Pedro Viqueira, “Incesto y justicias en los pueblos tzeltales y tzotziles a fines del periodo colonial”, Relaciones, n. 35 (verano 1988): 31-52. Acerca del siglo XIX, los artículos realizados por Eugenia Rodríguez para Costa Rica, “ ‘Tiyita bea lo que me han hecho.’ Estupro e incesto en Costa Rica, 1800-1859”, Anuario de Estudios Centroamericanos, n. 67 (1993): 71-90; Carolina González Undurraga, “El incesto padre-hija en Chile rural durante el siglo XIX: entre la violación sexual y la seducción”, en Mujer, familia y sociedad en la historia de América Latina, siglos XVIII-XXI, coord. de Scarlett O’Phelan y Margarita Zegarre (Lima: Instituto Riva-Agüero, 2006). Denise Ávalos Calderón, “Pecados públicos: relaciones de incesto en San Luis Potosí” (tesis de maestría, El Colegio de San Luis, 2012). En su mayoría, las investigaciones que abordan el tema del incesto lo han analizado en conjunto con otros delitos sexuales. Alejandra Palafox Menegazzi, “Cumplir o resistir. Mujeres y delitos sexuales en la ciudad de México (1824-1880)” (tesis doctoral, Universidad de Granada, 2016). Consideramos que ha hecho falta profundizar en los discursos vistos como situación específica de comunicación, modelización y representación del mundo, que permitan entender las nuevas construcciones jurídico-sociales en torno al incesto. Con excepción de las investigaciones de Guillermo Floris Margadant, no abundan los estudios desde el ámbito judicial.

5Aunque queda claro que los sentimientos, las pulsiones y los imaginarios respecto al cuerpo y la sexualidad estaban presentes, en este breve análisis nos concretaremos a esbozar los discursos en torno al impacto legal y las prácticas cotidianas de la sociedad.

10En la tradición cristiana existió una restricción hasta de siete grados para realizar el matrimonio. En el Cuarto Concilio de Letrán de 1215, se redujeron los campos a cuatro; lo cual fue confirmado en el Concilio de Trento (1536-1545). Así la Iglesia estableció cuatro tipos de parentescos: el natural o de consanguinidad; el espiritual, que se contraía por bautismo y confirmación; el legal, que resultaba de la adopción, y el de afinidad por cópula lícita o ilícita. Guillermo Floris Margadant, La sexofobia del clero y cuatro ensayos histórico-jurídicos sobre sexualidad (México: Grupo Editorial Miguel Ángel Porrúa, 2001), 30-31. Raquel Gil Montero, “¿Métodos, modelos y sistemas familiares o historia de la familia?”, en Familia y diversidad en América Latina: estudios de caso, coord. de David Robichaux (Buenos Aires: Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales, 2007), 83-84.

14En los imaginarios estaba presente que esta transgresión a la norma dañaba a la colectividad, como lo manifestaron los vecinos de Tararameo, puesto que para ellos este “crimen tan horrible” fue la causa de la escasez de agua en el pueblo. Archivo Histórico del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, 1o. Juzgado de lo Penal del Distrito de Morelia (en adelante AHSTJEM, 1o. JPDM), 1867, leg. 3, exp. 45, Tararameo, 38 f.

15 Las Siete Partidas (Madrid: Reus, 2004), partida I, título V, leyes L-LII.

17Ramón Francisco Gamarra nació en la ciudad de San Luis Potosí (1828-1886). Fue un político liberal que destacó en el periodismo. Participó en algunas publicaciones de San Luis Potosí. En 1885 publicó en varias entregas Catecismo popular de la doctrina democrática y en el año de 1886 Ellos (San Luis Potosí: El Colegio de San Luis, 1998).

18 Gamarra, Ellos, 54.

19 Gamarra, Ellos, 13-14.

20 Gamarra, Ellos, 15-16.

23 AHSTJEM, 1o. JPDM, 1876, leg. 1, exp. s/n 6, Santa Fe de la Laguna, 13 f.

25 AHSTJEM, 1o. JPDM, 1850, leg. 1, exp. 28, Morelia, 32 f.

26 AHCM, DJ, Procesos Criminales, Incesto, caja 678, exp. 4, 1864, 2 f.

27 AHSTJEM, 1o. JPDM, 1858, leg. 1, exp. 31, Atécuaro, 33 f. Desde siglos atrás, el rapto a la mujer era asociado a los crímenes sexuales; por ello, también se le denominó violación. Algunos autores señalan que existía una nítida distinción entre el rapto, la violación y el estupro. Gerardo González Reyes, “Familia y violencia sexual. Aproximación al estudio del rapto, la violación y el estupro en la primera mitad del siglo XVIII”, en Familias iberoamericanas. Historia, identidad y conflicto, coord. de Pilar Gonzalbo (México: El Colegio de México, 2001), 95-97.

29 AHSTJEM, 2o. JPDM, 1866, leg. 1, exp. 20, Morelia, 42 f. Lo mismo ocurrió en 1864, tres de las seis demandas se sobreseyeron porque el parentesco era de afinidad.

32 AHSTJEM, 2o. JPDM, 1873, leg. 2, exp. s/n 5, Barranca del Cobre, 40 f.

33 AHSTJEM, 1o. JPDM, 1854, leg. 1, exp. 4D, Queréndaro, 66 f.

35 AHSTJEM, 1o. JPDM, 1858, leg. 1, exp. 23, Copándaro, 32 f.

36 AHSTJEM, 2o. JPDM, 1870, leg. 1, exp. s/n 2, Tarímbaro, 13 f.

37 AHSTJEM, 1o. JPDM, 1880, leg. 3, exp. s/n 51, Santiago Undameo, 68 f.

38 AHSTJEM, 1o. JPDM, 1855, leg. 1, exp. 27, Rancho de la Cañada, 29 f.

39 AHSTJEM, 1o. JPDM, 1850, leg. 2, exp. 72, Morelia, 48 f.

43 AHSTJEM, 1o. JPDM, 1860, leg. 1, exp. 58, Tarímbaro, 35 f.

45 AHSTJEM, 1o. JPDM, 1857, leg. 1, exp. 2A, Santiago Undameo, 46 f.

46También en Costa Rica, la protección del honor familiar era una de las principales razones por la cual no se denunciaba el incesto. Rodríguez, “ ‘Tiyita bea’ ”.

48La violación era definida como la violencia que se hacía a una mujer para abusar de ella contra su voluntad. Según Escriche, la prueba de este delito era tan difícil de comprobar que algunos legisladores prohibieron admitir quejas de violencia no siendo evidente y real. Escriche, Diccionario razonado, 1538.

49Algunos de los costos de dispensas eclesiásticas fueron: proclamas 25 pesos, ocursos 14 pesos, vaguedad 14 pesos, ultramarino 14 pesos. AHCM, DJ, Pecuniaria, Derechos, 1840, caja 663, exp. 18, 10 f.

50 AHSTJEM, 1o. JPDM, 1857, leg. 1, exp. 9, Santiago Undameo, 28 f.

51Este patrón se repite en Costa Rica y Chile. González Undurraga, “El incesto padre-hija”, 194-196.

52 AHSTJEM, 1o. JPDM, 1852, leg. 1, exp. 15, Morelia, 41 f.

53 AHSTJEM, 1o. JPDM, 1855, leg. 1, exp. 27, Rancho de la Cañada, 29 f.

54 AHSTJEM, 1o. JPDM, 1855, leg. 1, exp. 27, Rancho de la Cañada, 29 f.

55 AHSTJEM, 2o. JPDM, 1880, leg. 1, exp. 109, Santiago Undameo, 39 f.

56 AHSTJEM, 1o. JPDM, 1860, leg. 1, exp. 58, Morelia, 35 f.

57 AHSTJEM, 1o. JPDM, 1851, leg. 2, exp. 24, Morelia, 23 f.

58 AHSTJEM, 1o. JPDM, 1858, leg. 1, exp. 31, Santiago Undameo, 33 f.

59 AHSTJEM, 1o. JPDM, 1854, leg. 2, exp. 18, Pueblo de Geruco, 36 f.

60 AHSTJEM, 1o. JPDM, 1851, leg. 2, exp. 36, Tarímbaro, 36 f.

61 AHSTJEM, 2o. JPDM, 1873, leg. 2, exp. s/n5, Barranca del Cobre, 40 f.

62 AHSTJEM, 1o. JPDM, 1852, leg. 1, exp. 15, Tarímbaro, 41 f. En los juicios por incesto de la época colonial, los indígenas eran tratados con menos severidad. Viqueiras, “Incesto y justicias”, 35-36.

63 AHSTJEM, 1o. JPDM, 1852, leg. 1, exp. 15, Tarímbaro, 41 f.

64 AHSTJEM, 1o. JPDM, 1851, leg. 1, exp. 17, Morelia, 39 f.

66 AHSTJEM, 1o. JPDM, 1880, leg. 3, exp. s/n 51, Santiago Undameo, 68 f.

Recibido: 04 de Julio de 2022; Aprobado: 30 de Marzo de 2023; Publicado: 11 de Diciembre de 2023

Cintya Berenice Vargas Toledo es doctora y maestra en Historia por El Colegio de México. Maestra en Historia Regional Continental e Historiografía por la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo (UMSNH). Adscrita a la maestría en Estudios del Discurso de la UMSNH (Morelia, Michoacán, México). Líneas de generación del conocimiento: historia cultural, historia de la familia y vida cotidiana e instituciones del siglo XIX. Algunas de sus publicaciones: “El menor ante el reformismo liberal”, en Los niños, el hogar y la calle (México: Instituto Nacional de Antropología e Historia, 2013); “Identidades en la historia: el moreliano visto por un autor decimonónico”, Revista Argentina de Humanidades y Ciencias Sociales, v. 18, n. 1 (2020). Se encargó de la coordinación, con Jaime Hernández Díaz, de La vida cotidiana de los michoacanos en la Independencia y la Revolución Mexicana (Morelia: Secretaría de Cultura, 2011).

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