Cada individuo debe reconocer no sólo la alteridad en todas sus formas sino también el carácter plural de su propia identidad dentro de sociedades igualmente plurales. Solamente así es posible preservar la diversidad cultural en su doble dimensión de proceso evolutivo y fuente de expresión, creación e innovación.
Koichiro Matsuura, ex director de la UNESCO.
Con la completa implementación del Sistema de Justicia Penal1 en México en 2016, los medios de prueba han sufrido ciertas adecuaciones para su acepción por la autoridad judicial. El nuevo Sistema busca que las decisiones judiciales se hagan en audiencias orales, donde las partes litiguen y presenten, cuando sea necesario, sus pruebas y argumentos (Binder, 2006: 18). Sin embargo, aún existen discrepancias respecto a la emisión de un peritaje antropológico y, por ende, diferencias en los criterios que la autoridad judicial acepta y evalúa para dictar sentencia.
Los pueblos indígenas mayas peninsulares poseen un sistema normativo y jurídico estructurado, conceptualizado bajo la forma de derecho consuetudinario, término aún usado por algunas autoridades judiciales, que refiere a una expresión2 normativa jurídica cuyo origen se centra en los usos, conductas o prácticas sociales reconocidos y aceptados en una comunidad (Enciclopedia Jurídica, 2014). Si bien el aparato de procuración y administración de justicia reconoce la existencia de normas3 y procedimientos y la existencia de autoridades propias con facultades conciliadoras-sancionadoras dentro de estas comunidades, pasa por alto que tales ordenamientos se han articulado de una manera integral según la cosmovisión indígena maya desde tiempo atrás.
Es, precisamente, este modo diferente de ver las cosas (o desconocimiento) por parte de las autoridades judiciales lo que obliga a solicitar opiniones especializadas respecto de prácticas que, siendo parte de los usos y costumbres de los pueblos indígenas mayas peninsulares en Campeche, son vulnerables de interpretarse erróneamente, por ser poco comprendidas.
Algunas conductas dentro de la cosmovisión de estos pueblos mayas son tipificadas como delitos por los códigos penales. Si a esto se le suma la exposición de uno o varios de sus individuos ante la autoridad judicial por la comisión de una conducta sancionada por las leyes mexicanas, el sujeto -y la práctica por la cual se le sanciona según las leyes emitidas por el Estado mexicano- se halla en una posición de vulnerabilidad4 debido a una interpretación deficiente y a una falta de comprensión del sistema normativo5 de la misma comunidad a la cual pertenece.6 De ahí que una opinión especializada como lo es un peritaje sea lo indicado para disminuir la vulnerabilidad del individuo bajo proceso judicial.
Un peritaje debiera ser un vehículo que permita a los indígenas ser reconocidos en su diferencia cultural (Fabre-Zarandona, 2011: 151) y un instrumento de apoyo que facilite comprender, bajo una relación de equidad, las acciones sancionables7 o no de un sujeto, respetando su lugar y posición en una cultura determinada. Como herramienta, responde preguntas y despeja dudas surgidas en el proceso judicial, pero de ninguna manera es un medio de ayuda para el indígena (Herrera, 2010: 32) o minorías consideradas “diferentes respecto a la cultura media nacional”.
La función principal de los peritajes es servir como orientadores de las autoridades judiciales sobre la percepción de hechos que son motivo de controversia. Como tal, es una rama de análisis de la antropología jurídica junto con la defensa cultural, que se solicita en situaciones de alteridad, conflicto o controversia en el que un sistema -normativo o jurídico- posee una duda sobre otro (Herrera, op. cit.: 32). También resulta de utilidad en casos de violaciones a los Derechos Humanos, controversias ante organismos internacionales, y casos generales en donde se observen fallas en el debido proceso contra indígenas y grupos considerados vulnerables.
El peritaje antropológico puede reconocerse como biocultural, y para comprender esta postura se describirá inicialmente cada concepto que conforma este término, partiendo de la revisión de diversas definiciones y discutiendo brevemente cada una de ellas. Al abordarse en este artículo el concepto de vulnerabilidad, se discutirá a su vez si un peritaje de este tipo puede, de alguna manera, hacer más vulnerable al indígena o al colectivo sujeto de sanción por las leyes federales o estatales.
Algunas definiciones y conceptos pertinentes
Un peritaje o pericial es una prueba judicial relevante. Es el estudio emitido por un perito:8 especialista en una ciencia, arte u oficio, designado por la autoridad competente (Amuchategui y Villasana, 2009: 132). Parte de bases científicas y técnicas sobre un caso a analizar, a fin de mostrar resultados probatorios (Correa, 2001: 89) sin emitir juicios, caracterizándose por su neutralidad. Cuando existe diferencia de opiniones entre los peritajes de la Fiscalía y de la defensa, entonces la autoridad judicial solicita un peritaje en tercería.9
El peritaje debe estar bien fundamentado, y cabe resaltar que no inculpa o declara inocente a un procesado, sino que funge como una opinión orientadora para la autoridad responsable de dictar sentencia, evaluar los medios de prueba o revisar recursos de amparo. No imparte soluciones a cualquier precio (Martín-Ostos, 2012: 5), ni es un remedio mágico para resolver controversias. En este punto radica la importancia de un peritaje antropológico como auxiliar en el proceso judicial para reducir la vulnerabilidad del inculpado -quien muchas veces no sabe ni por qué se le juzga-, sobre todo cuando pertenece a una minoría étnica.
El peritaje antropológico se refiere a la prueba judicial que hace un análisis acerca de los usos, costumbres y tradiciones de individuos en referencia a un grupo minoritario respecto de su diferencia cultural con otro grupo (Herrera, op. cit.: 25). Un elemento empleado por el Estado para lograr el reconocimiento de “un otro” dentro de un proceso judicial (Herrera, op. cit.: 33). Por lo general son requeridos por las autoridades judiciales en el ámbito de lo penal, sin que sea el único en el cual puedan solicitarse.
En la práctica, “lo antropológico” se entiende como sinónimo del estudio de las cuestiones indígenas o minorías, de análisis históricos o culturales (Herrera, op. cit.: 31). La peritación antropológica debe entenderse como una práctica científica que cuestiona e incide en el establecimiento de diálogos interdisciplinarios e interculturales (Fabre-Zarandona, op. cit.: 152) que implican un análisis minucioso, fundamentado, crítico y neutral del contexto en el cual se cometió la conducta sancionable, y no una sumatoria de cualidades o atributos para clasificar a una persona como indígena, vulnerable, culpable o inocente. En materia pericial, estas precipitaciones, esencialismos e ideas preconcebidas son enemigos de la investigación (Moreno-González, 2003: 17).
Biocultural se refiere al patrimonio compuesto por los recursos naturales bióticos y el uso de éstos según patrones culturales (Boege- Schmidt, 2010: 11), cuya manifestación puede ser tangible o intangible. Desde esta perspectiva, se dan diversas visiones de la relación Naturaleza-ser humano, originándose conocimientos, creencias, representaciones, expresiones o prácticas que distinguen a una comunidad o individuo. Las tradiciones orales, las prácticas médicas o los recursos genéticos dan cuenta de conocimientos sobre la Naturaleza y cosmovisiones (Tobar, 2013: 68).
El peritaje antropológico biocultural lo defino como aquel instrumento de prueba que proporciona una opinión crítica, fundamentada en temas de controversia relacionados con el patrimonio biocultural de los colectivos e individuos indígenas y de las minorías sociales en general.
Lo biocultural es parte de los derechos culturales, derechos de los pueblos indígenas referidos al respeto de la propia identidad y de las diferencias culturales (Falcón-Lozada, 2004: 11-112). Estas diferencias en las formas de entender las tradiciones, usos, costumbres, expresiones y prácticas de las comunidades nativas mayas son materia de estudio, análisis y discusión del peritaje antropológico biocultural.
El nuevo Sistema de Justicia Penal apuesta a la presentación de argumentos y elementos probatorios de manera pública, contradictoria y oral. Al ser pública entra en juego la argumentación, proceso discursivo en el que, a través del empleo de argumentos sólidos y demostrables, un experto trata de convencer a la autoridad judicial de lo bien fundado de su tesis y llevar al debate (Galindo-Sifuentes, 2010: 2-9). En este Sistema, el peritaje se ofrece en una etapa intermedia y se valora en el juicio oral. Sin embargo, éste puede ser desestimado por la autoridad judicial si no reúne ciertos requisitos, entre ellos la perspectiva crítica y orientadora al momento de analizar lo que es causa de controversia. Por tanto, un peritaje antropológico debe estar muy bien fundamentado, a fin de que la autoridad judicial justifique por qué este medio de prueba es idóneo, pertinente y suficiente para acreditar los enunciados sobre los hechos que se discuten o son motivo de controversia.
Estos peritajes forman parte del engranaje que conforma al sistema pluralista jurídico,10 que permite la coexistencia de las diversas normatividades o concepciones del Derecho bajo los principios de tolerancia y respeto a la diversidad cultural (Díaz-Polanco, 2009: 83), permitiendo entender y valorar cada sistema normativo en su propio contexto, evitando tanto la confrontación entre uno y otro (Bonfil-Batalla, 1994: 170).
Las leyes del Estado y el reconocimiento del derecho indígena en el discurso
En nuestro pueblo, bajo las formas occidentales, laten todavía las antiguas creencias y costumbres.
Octavio Paz, El laberinto de la soledad.
Los casi 58 000km2 del Estado de Campeche se reparten en once municipios: Calkiní, Campeche, Carmen, Champotón, Hecelchakán, Hopelchén, Palizada, Tenabo, Escárcega, Calakmul y Candelaria (Gobierno del Estado de Campeche, 2016). En él radican 91,094 personas hablantes de alguna lengua indígena11 -un 12% de la población total de esta entidad federativa-, de los cuales 71 852 individuos mayores de cinco años son mayahablantes12 (INEGI, 2016). Un dato a considerar es que de cada 100 mayahablantes, 14 refirieron no hablar español,13 lo que podría ser un obstáculo debido a que los intérpretes facultados por las autoridades judiciales no siempre traducen los términos legales en algo comprensible para un mayahablante14 juzgado por acciones u omisiones, interfiriendo así con la actuación de los defensores de oficio y de otras autoridades durante las diversas etapas de un proceso.
Del indigenismo moderno, que plantea la homogenización del indígena con lo “mestizo” de la Nación (Díaz-Polanco, op. cit.: 82), ha persistido el discurso de reconocer al indígena como ciudadano una vez “absorbido” por la cultura nacional -más que integrado a ésta- para adquirir su igualdad social y jurídica. Si bien “se respetan y preservan”, el aparato de justicia no alcanza a comprender que tales usos, costumbres, tradiciones y prácticas son las que le otorgan identidad y permanencia a un individuo dentro de un grupo vulnerable por las leyes hegemónicas. Se observa, entonces, una aparente dicotomía que vuelve legal la segmentación social mexicana sobre una base étnica (Favre, 1998: 109): el Estado no alcanza a interpretar la validez e importancia de los sistemas normativos indígenas, pues los individuos y colectivos indígenas deben sujetarse a normas y leyes inspiradas en valores ajenos a su cultura (López Bárcenas et al., s/f: 5).
Los indígenas han tratado de conservar sus identidades y sus sistemas normativos, a pesar de los intentos de homogeneizar a la sociedad mexicana en cuanto al idioma, grupos raciales y cultura [Campeche no fue la excepción]. Estos intentos más bien han provocado que los indígenas sean marginados o discriminados (Cossío-Díaz, 2015: 12-13). Reconocer la validez y eficacia de los sistemas normativos indígenas mayas en el Estado de Campeche es un derecho pero también una demanda histórica de estos pueblos.
Un principio del código civil napoleónico ha persistido hasta nuestros días: contra la observancia de la Ley -la hegemónica o del Estado- no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario. Este principio excluye y estigmatiza a los sistemas normativos indígenas, que, para el Estado, son contrarios a su Ley (sobre todo, las leyes penales). La Ley es algo ajeno al universo indígena,15 como también lo es la comprensión de los mecanismos para aplicarla. El desconocimiento de las garantías y derechos fundamentales de los individuos y colectivos indígenas, de los procedimientos legales y del lenguaje en el cual todo esto se expresa es casi total, pues están en desajuste con la infraestructura normativa del Estado (Pozas y Horcasitas de Pozas, 2006: 94), encargado de imponer leyes y normas que deben regular inclusive las conductas, prácticas y saberes de los indígenas.16
El Estado mismo debe establecer mecanismos para prevenir y resarcir, si fuera el caso, toda forma de asimilación forzosa a otras culturas o modos de vida impuestos por medidas legislativas o de otro tipo (Mendoza-Antúnez, 2006: 37), sin contraponerse al reconocimiento del Derecho y de la Justicia indígenas que los Artículos 34 y 3517 contemplan en la Declaración de la Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (2008).
Si analizamos lo descrito, el Estado se convierte en juez y parte al momento de sancionar conductas que le son incomprensibles y difíciles de interpretar desde el punto de vista jurídico.
¿Cómo sanciona el Estado algo que no comprende pero que cataloga como falta o delito en las leyes que enuncia y que posteriormente aplica? Quizás aquí subyace la condición de vulnerabilidad: a pesar de que la autoridad judicial reconoce en teoría las garantías y derechos de los indígenas según la constitución -federal o estatal- y leyes complementarias, un indígena durante un proceso judicial (como víctima o victimario, según sea el caso) es “revictimizado”, toda vez que el sistema jurídico bajo el cual es juzgado impone sanciones basadas en el desconocimiento tanto de la conducta como del contexto en el cual se cometió la falta. Por consiguiente, el Estado las encuadra como delitos.
En la Declaración Universal de la UNESCO sobre Diversidad Cultural, el Artículo 2 señala que debe garantizarse una interacción y convivencia armónicas de personas y grupos con identidades culturales plurales, variadas y dinámicas (Cienfuegos-Salgado, 2007: 12). En este sentido, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo,18 así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas19 -ambos ratificados por México, lo cual hace obligatorio el cumplimiento de éstos bajo la forma de incorporación de sus preceptos a la Constitución Política-,20 se reconocen las características socio-culturales de la diversidad de grupos étnicos en el país. Respecto al Artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, inciso A, fracción II (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2014: 8), el Estado debe garantizar la autonomía de los pueblos indígenas para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos. Asimismo, la fracción VIII les garantiza el acceso pleno a la jurisdicción del Estado: en los juicios en los cuales los indígenas se involucren, se considerarán sus costumbres y especificidades culturales, asistiéndoles, si fuera el caso, intérpretes21 y defensores que conozcan su lengua y cultura. Por tanto, los pueblos indígenas tienen derecho a su reconocimiento como pueblos, al respeto de sus territorios y a usar sus propias normas para la organización y resolución de conflictos (López Bárcenas, 2002: 40).
El Estado parece permitir nuevas formas de negociación y relación con los pueblos indígenas; sin embargo, la realidad es muy diferente: más que un reconocimiento real de estos pueblos es un mero discurso (Fabre-Zarandona, op. cit.: 154) obligado mas no obligatorio en el “reconocimiento” de la diversidad cultural y autonomía de los indígenas. Se ha generado una ambigüedad en la interpretación y aplicación de las normas y leyes que el Estado establece para los indígenas [que cuentan con su propio sistema normativo22], sobre todo en lo que respecta a los usos y costumbres de las comunidades mayas peninsulares que habitan el territorio campechano. Esto ha propiciado que el principio de legalidad no se cumpla, favoreciendo controversias jurídicas ante las cuales es necesario solicitar peritajes de carácter antropológico biocultural.
Según lo expresado en nuestra Carta Magna, todos somos iguales ante la ley. Para evitar que el principio de legalidad sea una proclamación vacía de contenido, la ley debe reunir ciertos requisitos que establezcan con claridad las características del hecho a sancionar, de modo que todo ciudadano conozca las consecuencias de las conductas realizadas y la manera en que se le sancionará, asegurándole que, si la ley no las establece, no podrán afectarles (scjn, op. cit.: 42). Dentro del sistema jurídico mexicano, en la teoría se ha tratado de defender a los individuos considerados como indígenas, alegando la existencia de diferencias culturales entre la persona juzgada y el sistema estatal (Herrera, op. cit.: 30) o juzgador; en la práctica muchas veces no es así.
El artículo 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (onu, op. cit.: 5) establece que estos pueblos tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones jurídicas, sociales y culturales. Así, el primer derecho de estos pueblos es el reconocimiento de su existencia dentro del territorio nacional como grupos culturalmente diferenciados, lo que obliga a la protección de sus sistemas normativos.
Ahora bien, ¿quién es indígena, para las leyes? No se discutirá aquí la amplia variedad de definiciones de lo que es indígena, aunque conviene remitirnos23 a la definición dada por Pozas y Horcasitas (op. cit.: 11), y a la expresada en nuestra Carta Magna (Martínez-Morales, 2012: 3-4), en su Artículo 2: “indígena es aquel que desciende de poblaciones que habitaban el territorio actual del país al iniciarse la colonización, y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas”. En contraste, la Ley de Derechos, Cultura y Organización de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Campeche (Poder Legislativo del Estado de Campeche, 2014), en su Artículo 8 expresa es indígena quien “[…] así lo reivindique, aunque […] no resida en su comunidad de origen. Bastará el autorreconocimiento de la persona como perteneciente a una etnia indígena para su acreditación como tal.” Aquí cabe preguntarse: ¿qué tanto se autorreconoce un individuo como indígena?
Para el juzgador muchas veces no basta este autorreconocimiento, siendo éste es el principal problema al que se enfrenta el indígena juzgado ante las leyes del Estado. Es la hegemonía, objetivada en el Estado, la que determina quién es o no indígena, pues el Estado asume la facultad de reconocer a las etnias nativas como sujetos de derecho (de su derecho). Por ejemplo, los indígenas y sus comunidades son reconocidos en la Constitución Política del Estado de Campeche (Poder Legislativo del Estado de Campeche, 2015):
Artículo 7.- […] El Estado de Campeche reconoce […] que el país tiene una composición pluricultural […]. En consecuencia […], los pueblos indígenas que habitan en la Entidad tienen derecho, dentro de un marco jurídico específico, a desarrollar y fortalecer el control y disfrute de sus recursos naturales […], sus sistemas normativos y de resolución de conflictos […].
Las leyes garantizarán a los pueblos indígenas […] su efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En todo juicio […] deberán tomarse debidamente en cuenta su identidad, cosmovisión, prácticas culturales, usos y costumbres. El juicio deberá llevarse a cabo, preferentemente, en su lengua o […] con la asistencia de traductores suficientemente capacitados.
En la imposición de sanciones a miembros de los pueblos indígenas deberá darse preferencia a tipos de sanción distintos a la privación de la libertad.24
En el discurso se reconoce a los indígenas mayas y el que éstos pueden manejar adecuadamente sus recursos naturales -algo que siempre ha sido así, lo cual ha permitido, en cierto modo, conservar la biodiversidad en Campeche. También, que sus sistemas normativos y la forma de resolver conflictos tal vez no sean los mismos que los aplicados por el aparato jurídico del Estado mas no por ello menos eficaces. En la práctica las autoridades judiciales lo olvidan, con lo cual el Estado, más que protector de las garantías del indígena maya, se vuelve un vulnerador de sus derechos individuales.
En 1996 se crearon, para la procuración y administración de justicia en las comunidades indígenas mayas, los Juzgados de Conciliación,25 a fin de que éstas desarrollen sus propios sistemas de resolución de conflictos. En Campeche, si bien se cuenta con casi 40 juzgados de este tipo (Macossay Rodríguez, 2015: 80-81), el Estado no les reconoce totalmente su autonomía, en oposición a la Ley de Derechos, Cultura y Organización de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Campeche. De la misma manera, a pesar de estar incluidos en la estructura del Poder Judicial del Estado, con atribuciones para resolver26 conflictos civiles, familiares y penales -estos últimos, derivados de querellas que sólo ameritan amonestaciones o multas, no prisión- mediante la conciliación, estos juzgados son alternativos a la vía jurisdiccional ordinaria y al fuero común. Lo interesante es su instalación: el Tribunal Superior de Justicia del Estado determina, con el auxilio del Consejo de la Judicatura de Justicia Indígena, en qué comunidades27 habrá un juez de conciliación. De ahí que se considere que no hay un reconocimiento total de la autonomía de los sistemas normativos indígenas.
Rastreando los sistemas normativos mayas y su permanencia en la actualidad
La citada Ley de Derechos, Cultura y Organización de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Campeche reconoce, en el discurso, a la etnia maya actual y sus sistemas normativos particulares. Integra definiciones que sirven como punto de partida para analizar algunos de sus artículos: por ejemplo, el 2 menciona que la etnia maya “…desde la época precolombina, ha ocupado su territorio en forma continua y permanente; y en ese territorio ha construido su cultura […] que la identifica internamente y a la vez la diferencia del resto de la población del Estado.”
En el Artículo 5 destacan los siguientes conceptos:
[…] I. Autonomía.- La expresión de la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas […], en consonancia con el orden jurídico vigente, para adoptar por sí mismos decisiones e instituir prácticas propias relacionadas con su cosmovisión, territorio indígena, tierra, recursos naturales […], administración de justicia, educación, lenguaje, salud y cultura;
II. Autoridades comunitarias.- Las que los pueblos y comunidades indígenas reconocen como tales en base a sus sistemas normativos internos; […]
V. Comunidad indígena.- El conjunto de personas, pertenecientes a las etnias maya […], tzeltal, tzotzil […],28 que forman una o varias unidades socioeconómicas y culturales en torno a un asentamiento común dentro del territorio del Estado y que conservan […], con la consiguiente evolución debida a influencias externas, sus propias instituciones […] o parte de ellas; […]
XI. Sistemas normativos internos.- El conjunto de normas jurídicas orales de carácter consuetudinario que los pueblos indígenas reconocen como válidas y utilizan para regular sus actos públicos y sus autoridades aplican para la resolución de sus conflictos; y
XII. Territorio indígena.- La porción del territorio del Estado de Campeche, constituida por espacios […] ocupados y poseídos por las comunidades indígenas, en cuyos ámbitos […] se desenvuelven aquéllas y expresan su forma específica de relación con el mundo, sin detrimento alguno de las soberanías federal y estatal y de la autonomía municipal.
Los mayas han entendido y explicado el mundo que les rodea de manera tal que, inclusive, han elaborado normas que les permiten la convivencia, el entendimiento mismo de la realidad y la aplicación de sanciones cuando se falta a alguna regla establecida. Esta forma de entender las cosas, de apropiarse de ellas, de expresarse y de relacionarse con lo que les rodea es lo que dicta su modo de conducirse y de actuar en el mundo: eso es lo que se denomina cosmovisión. Si bien ha sufrido incorporaciones provenientes de otras culturas, conserva, en mayor o menor proporción, lo que López Austin ha denominado un núcleo duro.29 Así, normas, preceptos y leyes son establecidos a partir de la cosmovisión.
Según Bonfil-Batalla (op. cit.: 50), las identidades actuales deben entenderse como resultado del proceso de colonización y no como la expresión de una diversidad de comunidades locales que formen, cada una de ellas, un pueblo distinto. En este proceso colonizador, el sistema jurídico occidental fue imponiéndose entre los mayas, dando como resultado la minimización, descrédito y persecución de sus formas de entender la realidad, -entre ellas sus sistemas normativos. Así, los sistemas normativos mayas actuales son resultado de sincretismos, incorporaciones, resignificaciones y adecuaciones de diversos sistemas normativos según las épocas y contextos sociopolíticos, económicos e históricos.
Un “núcleo duro” que contextualiza algunas características de los sistemas normativos indígenas mayas que se resignifican en la actualidad puede rastrearse desde el derecho maya prehispánico. Éste se fundamentaba en siete leyes morales: respetar al Creador y Formador, evitar el odio y la venganza, la codicia y envidia, la avaricia, la mentira, el robo y la soberbia (Valladares-Hernández, 2008: 23-24), desde las cuales se estructuraron valores y normas de carácter moral así como prácticas, ceremonias y un entendimiento particular respecto de las relaciones entre individuos y naturaleza. Podemos, entonces, dimensionar la complejidad de los sistemas normativos mayas -donde un elemento importante es el valor de la palabra, lo oral- y su aplicación en la actualidad (conservando reminiscencias jurídicas de la Colonia y otras incorporaciones).
La transgresión de las normas morales y jurídicas obligaba a la aplicación de sanciones según la gravedad de la conducta. Ya los mayas prehispánicos practicaban la oralidad en sus juicios, los cuales también eran consensuados: se discutía el asunto entre un cuerpo de ancianos y expertos para llegar a un veredicto. Puesto que el incumplimiento a ciertas normas rompe el equilibrio y la armonía, se buscaba tanto restablecer tal equilibrio sancionando al infractor como resarcir el daño causado, ya sea a través de un proceso judicial o por medio de ceremonias, rituales o el descrédito y vergüenza públicos.
Podemos decir que el derecho maya prehispánico consideraba la impartición pronta de justicia, oralidad, consensualidad, sensibilidad,30 gratuidad, de reparación -o resarcimiento del daño-, integración,31 conciliación, flexibilidad, legitimidad, consultividad32 y tenía una función pedagógica33 (Valladares-Hernández, op. cit.: 29-31). En nuestros días, algunos de estos principios persisten entre las comunidades mayas peninsulares del Estado de Campeche, así como en el discurso de los sistemas normativos y jurídicos estatales; claro está que la forma de entenderlos es diferente, pues los contextos y aplicación son distintos, a la vez que dichos principios van adecuándose al momento histórico.
La etnia maya aplica un sistema jurídico que regula a su comunidad mediante una normatividad estructurada, aplicada material o inmaterialmente (González-Ruiz, 2008: 15). Quien contraviene tal normatividad está consciente del hecho, pero a la vez reconoce una sanción dictada por las normas o leyes propias del grupo al cual pertenece, sin necesidad de ser expuesta ante las autoridades del Estado. Aún puede verse en algunas comunidades mayas peninsulares esta forma de regulación de ciertas conductas -muchas de ellas a la par que las leyes estatales positivistas existentes. No abundaré en ejemplos, por lo que discutiré brevemente uno dentro de los denominados delitos ambientales34 para entender los usos y costumbres de los mayas actuales, en un contexto espacial o territorial específico.
Para el caso de la protección a la fauna silvestre, existen leyes y normas de índole estatal y federal, aunque también las propias comunidades indígenas mayas poseen sus normas al respecto. Un ejemplo se da con el manejo de especies en peligro de extinción: según el conocimiento ecológico tradicional,35 entendido como la acumulación de conocimientos, prácticas y creencias a partir de procesos adaptativos, manejados por generaciones mediante la transmisión cultural, acerca de las relaciones de los seres vivientes entre sí y con el ambiente que les rodea (Berkes, 1999: 8). En él pueden comprenderse algunas formas de regulación local (Guerra-Roa, 2004: 10) como el no cazar ni capturar frecuentemente animales como el venado cola blanca, el tapir o el jaguar (especies con baja abundancia debido a que sus ciclos de reproducción son largos, además de estar consideradas en peligro de extinción). Esto puede entenderse desde la cosmovisión particular maya. En el extremo opuesto, cuando la cacería es con fines de comercialización, tanto los sistemas normativos indígenas como los del Estado la sancionan: los primeros a partir de la cosmovisión; los segundos a partir de las leyes penales del Estado.
Ahora bien, el conocimiento y comprensión de estas particularidades requieren, por parte de la autoridad judicial, de una valoración de los diversos componentes que inciden en el comportamiento del individuo, a fin de evaluar si actuó en error de prohibición36 (Falcón-Lozada, op. cit.: 100). En este caso, el peritaje antropológico biocultural resulta de capital importancia.
La vulnerabilidad de las minorías indígenas, acrecentada por el Estado
En el campo de la justicia una falla ha sido la violencia ejercida por el Estado (Binder, op. cit.: 21) sobre quienes se asumen vulnerables. Siempre ha existido una brecha entre la realidad y la norma, y en asuntos relacionados con lo indígena esta brecha es grande (Sales, 2014: 26): el lugar de los pueblos indígenas, con respecto al Estado y a la sociedad, es de vulnerabilidad y asimetría socioeconómica, política y jurídica (Fabre-Zarandona, op. cit.: 159) y cultural. Esta desigualdad pone en riesgo tanto saberes como sistemas normativos indígenas al considerarlos ajenos a lo que establece el Estado, condenándolos, inclusive, a su paulatina extinción.
Un punto a discutir es qué tanto se percibe o se asume como vulnerable un individuo perteneciente a una minoría étnica como la maya.
La desventaja que representa el no contar con un intérprete o traductor, con un defensor que conozca del derecho indígena, con un perito que ofrezca claridad de conceptos poco entendidos por el aparato de justicia del Estado, vulnera aún más los derechos individuales del indígena bajo proceso judicial, quien muchas veces no entiende del todo por qué se le ha detenido y sentenciado.
Uno de los objetivos del nuevo sistema de Justicia Penal es recuperar en la práctica el lugar de la víctima -del indígena, en este caso- y protegerla de un modo efectivo, no abandonarla a la autoridad que, en la realidad, poco se ocupa de ella (Binder, op. cit.: 27). La percepción social de que las autoridades judiciales son corruptas y discriminatorias acrecienta aún más la sensación de vulnerabilidad en las minorías.
Quien realiza un peritaje debe partir del análisis de los conocimientos de los grupos étnicos o minorías, entendiendo al conocimiento como el cúmulo de experiencias y prácticas aceptadas, generadoras a su vez de ideas que se desarrollan y transmiten a través del tiempo, sustentadas en razones y lógica sujetas a una cosmovisión de un determinado grupo social, y que posibilita los medios necesarios para explicar su existencia y asegurar su sobrevivencia (González-Ruiz, op. cit.: 25).
Conclusión
El peritaje objetiva y pone en evidencia problemáticas, desigualdades, inequidades, pero también es una oportunidad para entender cosmovisiones -a partir de las cuales se entienden, conceptualizan y norman relaciones- y otras formas de regular conductas sujetas a castigo. Es necesario que a éste se le pueda ver como una oportunidad para respetar y comprender las otredades, destacando su papel como orientador objetivo para el juzgador. Lo que el derecho positivo establece como delitos no es entendido de la misma manera por quienes usan sistemas normativos indígenas o tradicionales.
El sistema normativo indígena maya puede aportar al sistema jurídico del Estado otras formas de procurar justicia. Sería ilógico decir que no hay conductas meramente sancionables, aunque la mayor parte de las veces quienes son sancionados es por un mal entendimiento de cosmovisiones; de ahí la importancia y redimensionamiento del peritaje antropológico biocultural, ya que en la práctica se le deja todo el peso de la decisión al juez, quien, de no contar con un peritaje crítico y objetivo, actuará según su criterio.
Puesto que el peritaje es una manera de hacer tangible ante las autoridades algo intangible como las cosmovisiones mayas -aunque sus prácticas sean tangibles-, el juzgador, más que un ejecutor de sanciones y sentencias a la manera inquisitorial, debe erigirse como un conocedor y entendedor de los usos y costumbres mayas, ejercitando su sensibilidad y su capacidad de análisis para dictar sentencias justas y así fortalecer el carácter que el Estado le otorga. El peritaje biocultural se convierte, entonces, en un valioso apoyo para la autoridad judicial, ya que los expertos, al momento de expresar sus opiniones, tienen la oportunidad de transitar entre dos sistemas normativos diferentes: el del Estado -más reduccionista y “clasificatorio”- y el indígena -más relacionado con la cosmovisión del pueblo maya- para exponer puntos en común que orienten al juzgador.
Muchas veces existe el temor de que el actuar sea entendido como conducta ilícita ante las leyes del Estado, lo que obliga a los inculpados a omitir o evitar prácticas culturales ancestrales, lo que pudiera predisponer a la pérdida de tradiciones, usos, costumbres propias de la etnia maya peninsular. Visto de este modo, el peritaje es un medio para conservar inclusive los denominados usos y costumbres, reconocidos como patrimonio cultural tangible o intangible, así como un vehículo para reducir vulnerabilidades ante el Sistema de Justicia. En el mismo sentido, al victimario se le debe también garantizar un debido proceso, sin revictimizarlo por el hecho de pertenecer a un grupo considerado vulnerable -minoría étnica. Por tanto, es necesario que las autoridades judiciales les procuren a los individuos o colectivos indígenas todos los elementos necesarios ya sea para defenderse o acusar, procurando que el peritaje antropológico no se vuelva un vulnerador más.