Sumario: I. Introducción. II. Los principios de igualdad y no discriminación. III. La adición constitucional . IV. ¿Por qué en un apartado C? V. ¿Cuáles son los sujetos de derecho de la adición? VI. ¿Cómo se identifican los sujetos de derecho? VII. ¿Somos afromexicanos? VIII. ¿Y los derechos? IX. Las garantías y la asignación presupuestal. X. La visibilidad. XI. Las distinciones. XII. Conclusiones. XIII. Referencias bibliográficas.
I.Introducción
Ahora los pueblos y comunidades afromexicanos están incluidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, CPEUM. Las y los abogados no podemos ignorar este acto jurídico. También fue anotado que esos pueblos forman parte de la composición pluricultural de la nación, como reconocimiento tardío de un hecho tangible, porque ahora sabemos que 3’478,448 personas habitan en hogares afromexicanos (INEGI, 2021). Esos pueblos con identidades culturales o étnico-raciales diferentes a las reconocidas a las personas indígenas no cuentan con programas o espacios en las instancias gubernamentales que garanticen la atención de sus necesidades, en parte por la manera en que fueron contemplados en la CPEUM, sin derechos expresos, circunstancia que los coloca en desventaja para su acceso a servicios y oportunidades.
La adición constitucional que nos ocupa complementa la declaración de la pluriculturalidad de la nación mexicana, que solamente reconoció a los pueblos indígenas en 1992, sin modificar la estructura formal del sistema jurídico organizado en la CPEUM; ese sistema instaurado en 1917 incluyó el principio de igualdad formal, con la pretensión de unificar a una sociedad ampliamente diversa. El Estado mexicano implementó la política del mestizaje como el mejor camino para forjar una nación mestiza1 resultado de la unión entre colonizadores y colonizados indígenas; en esa época se omitió la existencia de las personas afrodescendientes en el territorio mexicano.
Después de la aprobación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, el gobierno mexicano reformó la Constitución federal para reconocer la pluriculturalidad de la nación sustentada en los pueblos indígenas;2 más tarde, en el artículo 2o. constitucional se amplió el contenido de esa declaración con derechos específicos para los pueblos indígenas. En 2019, en ese artículo 2o. fueron incluidos los pueblos afromexicanos como parte de la diversidad cultural. Esto muestra que las instituciones del Estado ignoraron la presencia de una parte de la población mexicana que asume su identidad afrodescendiente, omisión que permeó otros ámbitos, entre ellos el educativo.3 Desde las instituciones del Estado se mantienen los postulados de la política del mestizaje que acompañó la conformación del Estado-nación. La discriminación institucional de ese entonces se ha matizado en el trato, pero no en las consecuencias.
Como la pretensión de uniformidad poblacional no tuvo el éxito deseado, nos queda la creencia de que la mayoría de la población mexicana somos personas mestizas; sobre este mito se edificaron las bases del Estado monocultural, que solamente de manera enunciativa se reconoce pluricultural, pero en realidad mantiene la organización de tres poderes y tres niveles de gobierno en los ámbitos federal, estatal y municipal, sin incluir a las autoridades o instituciones de los pueblos indígenas o afromexicanos como sujetos colectivos de derecho público; les reconoce el derecho a la autonomía y a la libre determinación sin determinar los mecanismos de coordinación de competencias entre sus sistemas normativos internos, sus formas de organización y las instancias del Estado. El reconocimiento de la pluriculturalidad de la nación sólo anota las bases para la convivencia de culturas diversas.
En el transcurso de la conformación del Estado mexicano, los pueblos que la Constitución nombra indígenas o afromexicanos han mantenido sus instituciones tradicionales, adaptaron sus costumbres sin demeritar su identidad, se aferraron a sus conocimientos, y han logrado mantener sus tradiciones y prácticas culturales como una forma de resistencia.
Cada uno de los pueblos indígenas posee características propias que los identifican entre sí al tiempo que los distinguen de los demás. Sus diferencias se expresan en elementos subjetivos -como mitos de origen, visión del mundo, sentido del orden y de justicia-, así como elementos objetivos -como formas propias de gobierno, estructuradas a partir de sus sistemas de normas- y en formas de organización para la producción (López, 2017, p. 55).
Los derechos de los pueblos indígenas comenzaron a tener vigencia con la transformación constitucional de 2011 sobre derechos humanos, que privilegia el principio propersona para garantizar la más amplia protección de derechos; equipara a los tratados internacionales al nivel constitucional; utiliza el interés legítimo;4 proporciona herramientas de interpretación a los órganos jurisdiccionales para su aplicación y obliga a todas las autoridades a promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos. En este contexto, se incluyó a los pueblos y comunidades afromexicanas en el artículo 2o. de la norma fundamental.
Vamos a presentar una reflexión sobre la repercusión jurídica que tiene la forma en que los pueblos negros afromexicanos fueron incluidos en el apartado C del artículo 2o., de la CPEUM a partir de la guía de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), que contiene criterios sobre el respeto del principio de igualdad sustantiva en el contenido normativo, para cuestionar su eficacia, según Kelsen (1976) “para que un orden jurídico sea válido, es necesario que sea eficaz, es decir, que los hechos sean en cierta medida conforme a este orden” (p. 142). En ese sentido, por la forma de esa adición, podemos plantear que tiene escasas posibilidades de aplicación, porque las y los legisladores incumplieron con la obligación de garantizar a todas las personas la igualdad en la ley, en virtud de que insertaron distinciones injustificadas en el texto constitucional, lo que provoca su discriminación.
II. Los principios de igualdad y no discriminación
En la esfera jurídica, la igualdad implica regir de la misma forma a todas y a cada una de las personas a partir de la particular circunstancia en que se encuentren, para lograr que realmente reciban el mismo trato y gocen de los mismos derechos que tienen quienes están en una situación similar; esto lo ha determinado la SCJN en diversas jurisprudencias,5 y ha precisado lo siguiente:
La igualdad como principio jurídico permite identificar mecanismos de equidad y limita decisiones basadas en la subjetividad o los prejuicios, por ello existen ciertos parámetros legales y de interpretación jurídica que limitan la acción de las autoridades para aplicar las leyes a las personas que se encuentren en los mismos supuestos, esto es lo que se conoce como igualdad ante la ley; también existe la igualdad en la ley (en relación con su contenido), que exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales; y además abarca la obligación de las autoridades para intervenir activamente cuando sea necesario para realizar los equilibrios que garanticen la aplicación de la norma a quienes históricamente han sido ubicados en situaciones de mayor vulnerabilidad, esto es lo que conocemos como igualdad sustantiva (SCJN, Primera Sala, 2014a, p. 647).
El concepto de igualdad sustantiva está dirigido a lograr que las personas puedan alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de sus derechos humanos; para ello, la SCJN determinó que en algunos casos es necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales que han sido vulnerabilizados, gozar y ejercer tales derechos (Primera Sala, 2013, p. 42). Esa situación se origina por su pertenencia a una de las llamadas “categorías sospechosas”, tales como el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas (Primera Sala, 2014c, p. 720). Cuando esto ocurre, es obligación de las autoridades realizar acciones para igualar su situación.
Las categorías sospechosas han sido utilizadas desde la SCJN para llamar la atención de las y los operadores jurídicos en los casos en los que se encuentren involucradas personas que han sufrido victimización porque históricamente el sistema las ha colocado en una situación de disparidad o asimetría frente al poder. A partir de ello, en la administración de justicia se debe hacer una distinción en la aplicación de la ley para revertir la posición de desigualdad en que esas personas se encuentran, o para evitar un trato discriminatorio (Primera Sala, 2014b, p. 644).
Planteamos que en la inclusión constitucional de los pueblos afromexicanos, las y los legisladores incumplieron con su obligación de garantizar a todas las personas la igualdad en la ley, en virtud de que insertaron distinciones injustificadas en el ordenamiento jurídico. Lo anterior se desprende de lo estipulado en la jurisprudencia del rubro: Igualdad.
Criterios para determinar si el legislador respeta ese principio constitucional:
La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido) . En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada… la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. [Para ello se requiere]:
Analizar si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, pues el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar para conseguir objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas.
Examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido.
Cumplir con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional (Primera Sala, 2006, p. 75).6
Es decir, las y los legisladores deben justificar que la distinción que se realiza en una norma es objetiva, razonable y proporcional para evitar una discriminación.
El principio de no discriminación radica en que ninguna persona podrá ser excluida del goce de un derecho humano ni deberá de ser tratada de manera distinta a otra que presente similares características o condiciones jurídicamente relevantes, especialmente cuando tal diferenciación tenga como motivo su pertenencia a alguna categoría sospechosa, o “cualquier otra [diferenciación] que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar los derechos y libertades de las personas” (SCJN, Primera Sala, 2013, p. 26).
A partir de esos parámetros, ubicamos una omisión legislativa de la obligación que tienen las y los legisladores de eliminar las desigualdades que enfrentan las personas, comunidades y pueblos afromexicanos; en virtud de que en el artículo 2o. constitucional, anotaron distinciones que los colocan de manera general en desventaja legal, y de manera particular, reciben un trato diferenciado en relación con los pueblos indígenas, que se encuentran en una situación similar como parte de la diversidad cultural, sin una justificación objetiva, razonable y proporcional, lo que constituye una discriminación.
Es importante aclarar que no se trata de incentivar encono o predilección respecto de pueblos afromexicanos o indígenas, en virtud de que cada uno tiene particularidades y características específicas, como sus formas de organización, los mecanismos de cohesión social, o la forma diferente de cómo enfrentaron la colonización: los indígenas en su territorio resistiendo en colectivo, mientras que quienes fueron arrancados de África para ser esclavizados implementaron estrategias de sobrevivencia distintas porque fueron obligados a borrar su memoria de pertenencia. Por ello, cada identidad requiere de un tratamiento acorde con su situación, para garantizar su igualdad sustantiva, con respeto a sus diferencias.
III. La adición constitucional
En las múltiples reformas que ha tenido la CPEUM, desde su promulgación en 1917, nunca habían incluido a los pueblos afromexicanos;7 en sus modificaciones de 1992 y 2001 para reconocer la diversidad cultural de la nación, solamente consideró a los pueblos indígenas. Cinco entidades federativas incluyen a pueblos, comunidades o personas afromexicanas o afrodescendientes en sus ordenamientos internos: Oaxaca, Guerrero, Coahuila, Ciudad de México y Veracruz, en parte esos avances se deben a la presión de diversas organizaciones sociales que han exigido desde 2007 su reconocimiento constitucional,8 principalmente desde la costa chica de Guerrero y Oaxaca (Acevedo, 2018, p. 30).
El 9 de agosto de 2019 se adicionó al artículo 2o. constitucional un apartado C, sobre los pueblos y comunidades afromexicanas:9
Artículo 2o...:
C. Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de la Nación. Tendrán en lo conducente los derechos señalados en los apartados anteriores del presente artículo en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social.
En este párrafo se incluyen distinciones sin justificación que afectan a los pueblos afromexicanos; las abordamos a través de las interrogantes siguientes.
IV. ¿Por qué en un apartado C?
La decisión de colocar a los pueblos afromexicanos en la adición del apartado C al artículo 2o. constitucional puede ser considerada como un asunto de técnica legislativa10 o de organización del articulado.
Por lo general, en la exposición de motivos de una iniciativa se manifiesta la relevancia de las modificaciones legales, se anotan los fundamentos jurídicos y las razones para realizar la adición (Minor y Roldán, 2006, p. 18 ), y se aportan argumentos para generar que las y los demás legisladores voten a favor de la propuesta. En el dictamen de la iniciativa (Senado de la República, 2019) no hay ninguna referencia a las razones o a la técnica legislativa utilizada para incluir en el apartado C a los pueblos y comunidades afromexicanos; no se explican los motivos para ubicarlos al final del artículo cuando el contenido de la parte medular de ese artículo 2o. se repite11 en el texto del apartado C.
Este acto puede parecer una decisión sin importancia, pero toma el cariz de discriminación dolosa12 hacia un grupo de personas históricamente excluidas que son revictimizadas al mantenerlas en una posición de inferioridad.
V. ¿Cuáles son los sujetos de derecho de la adición?
El texto principal del artículo 2o. constitucional reitera la unidad nacional, reconoce la pluriculturalidad de la nación sustentada originalmente en los pueblos y comunidades indígenas, los nombra y los define.13
El apartado C de ese mismo artículo sólo nombra a los pueblos y comunidades afromexicanos, sin anotar conceptos; para su identificación se requiere hacer un ejercicio de interpretación con base en las nociones que definen a los pueblos y comunidades indígenas.
La palabra “pueblo” tiene varias acepciones. La definición sociológica se refiere a la relación de pertenencia a un determinado colectivo; en el ámbito jurídico se equipara al concepto de nación14 o es considerado sinónimo de población como uno de los elementos del Estado. Esa palabra ha sido usada por los movimientos indígenas desde una posición política para exigir espacios de participación en la toma de decisiones; pero no existen mecanismos para identificarlos como sujetos jurídicos.15
En la costa chica de Guerrero y Oaxaca existen 55 municipios cuya población se identifica principalmente como afrodescendiente (Acevedo, 2018, pp. 45-49), pero no hay una determinación oficial o reconocimiento para señalar que son comunidades afromexicanas,16 porque también hay población indígena o mestiza que habita en esa zona.
Hasta el momento, los pueblos indígenas y los pueblos afromexicanos, forman parte de la composición pluricultural de la nación, integran la diversidad cultural, pero no han sido reconocidos como sujetos de derecho, ni forman parte de la estructura del Estado.
Las personas afromexicanas no fueron nombradas en la adición constitucional federal, a diferencia de la Constitución Política de la Ciudad de México17 que se refiere a los derechos de las personas afrodescendientes, en ese caso son las personas quienes se pueden identificar como titulares de los derechos; pero en esa disposición no se reconocen entes colectivos.
El apartado C del artículo 2o. nombra a los sujetos colectivos (pueblos y comunidades), pero no están identificados como tales y todavía no existen mecanismos legales para su descripción.18 Por lo anterior, las y los afromexicanos se encuentran en una posición de desventaja normativa para ejercer derechos.
VI. ¿Cómo se identifican los sujetos de derecho?
El artículo 2o. constitucional señala que la conciencia de identidad indígena es el criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican los derechos indígenas; esa es la forma para identificar a los sujetos titulares de esos derechos; cuando las personas o colectivos reconocen su pertenencia cultural, su lengua, sus costumbres o tradiciones, asumen su identidad indígena.
La forma para identificar a las personas afromexicanas es más compleja.19 El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD, 1990) determina que “la manera en que se define la condición de miembro de un determinado grupo o grupos raciales o étnicos, si nada justifica lo contrario, se basará en la definición hecha por la persona interesada”. Para muchas personas afrodescendientes, realizar esa declaración implica la apropiación y valoración previa de su identidad; esa no es una manifestación fácil de expresar cuando existe un contexto normalizado de discriminación.
Conforme a ese criterio, el Instituto Nacional de Estadística, INEGI (2021), por primera ocasión incluyó la pregunta de afrodescendencia en la Encuesta Intercensal de 2015, y posteriormente, con algunas modificaciones, en el Censo de Población y Vivienda 2020, con los resultados siguientes:
Población afro total | % | Hombres | Mujeres | |
Encuesta 2015 | 1’381,853 | 1.2 | 676, 924 | 704,929 |
Censo 2020 | 2’576,213 | 2 | 1’278,596 | 1’297,617 |
Fuente: elaboración propia, 2021. INEGI, 2015, 2020.
Algunas personas no se asumen como afromexicanas, pero se les atribuye esa identidad; son racializadas20 a partir de su fenotipo (tono oscuro de piel, sus rasgos físicos, etcétera), o son consideradas extranjeras por su apariencia. Muchas veces se trata de actos de autoridades gubernamentales o de decisiones arbitrarias de personas que se ubican en una posición de superioridad; algunos agentes de migración utilizan el perfilamiento racial.21 Esas formas de identificación suceden con frecuencia,22 son discriminatorias, violan sus derechos humanos y pueden limitar su acceso a bienes o servicios.
El derecho a la autoadscripción de los pueblos indígenas está expresamente anotado en la Constitución federal, y en la jurisprudencia de la SCJN se ha interpretado el alcance de ese derecho;23 en cambio, para la identidad afromexicana, que es más compleja, se utiliza el criterio de pertenencia por equiparación.
VII. ¿Somos afromexicanos?
En la adición constitucional, el término “afromexicano” es la denominación legal. También se anota “cualquiera que sea su autodenominación”.
Las formas que utilizan las y los integrantes de los pueblos para nombrarse24 son: negro/negra, moreno/morena, negros mascogos, afromestizos, cocho, costeño, cegro-indio/indio-negro, boxio, rastafari, afroindígena, jarocho (UNAM, 2017). Las personas migrantes o sujetas de protección internacional, generalmente se apegan al término “afrodescendiente”.
La denominación es un tema ampliamente debatido dentro de algunas instituciones, como el INEGI, el INAH y el Conapred (2014); por ejemplo, en 2014 se realizaron pruebas para incorporar la pregunta de afrodescendencia en la encuesta intercensal del año siguiente;25 algunos de los resultados respecto de las palabras que integran la pregunta propuesta fueron:
- El término “afromexicano” no se comprende entre la población. Los informantes se quedan sólo con la palabra “mexicano” y responden afirmativamente repitiendo “sí, soy mexicano”;
- No se conoce el significado de la palabra África y por lo tanto no se hace referencia al continente o personas originarias de él;
- “Negro”, es el término con el que más se identifican en localidades afro, y
- El término “afrodescendiente” es más general y evita la confusión con mexicano.
Aunque se trata de una discusión inacabada, las y los legisladores optaron por imponer la palabra “afromexicana(o)” para nombrar a los pueblos y comunidades.26 A partir de ello se usa como término legal, por ejemplo, en la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y en otras instituciones gubernamentales, aunque no existe impedimento para usar cualquier otra autodenominación.
La forma de nombrar a las personas, comunidades o pueblos es importante porque refuerza su identidad colectiva; además, serviría para dar visibilidad a sus situaciones específicas de salud, educación y acceso a servicios a través de su registro en las estadísticas nacionales, y puede ser útil para la toma de decisiones de planeación y diseño de políticas públicas específicas.
VIII. ¿Y los derechos?
En el artículo 2o. constitucional, los apartados A y B corresponden a los derechos colectivos de los pueblos indígenas, y en el apartado C no se anotaron derechos; sólo se reiteró que los pueblos afromexicanos: “tendrán en lo conducente los derechos señalados en los apartados anteriores… en los términos que establezcan las leyes”, sin definir los derechos de los pueblos y comunidades afromexicanos. Únicamente se repite la última frase del apartado B: “toda comunidad equiparable a aquellos (en referencia a los pueblos indígenas), tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley”. Esta previsión existía desde 2001, por lo que la adición del apartado C no desarrolla contenidos, sino sólo replica la aplicación de derechos por equiparación.
La falta de inclusión de los derechos específicos de los pueblos afromexicanos es una grave omisión, que los coloca en una situación de desigualdad legal sin justificación. Introduce una carga adicional para quienes se asumen afromexicanos, porque es necesaria una interpretación normativa para solicitar la aplicación de los derechos indígenas a ellos. Esos derechos no se aplican de forma directa, porque no son específicos para los pueblos afromexicanos. Además, se requiere la interpretación del significado de la frase “en lo conducente”, que puede ser: “en lo que tenga relación con ellos”.
La vaga redacción de ese párrafo afecta la aplicación de sus derechos, pues en realidad, aunque las comunidades estén nombradas como afromexicanas, las siguen considerando como comunidades equiparables,27 sin señalar cuáles son los derechos que les corresponden. Esa falta de regulación se convierte en un dique para la vigencia a sus derechos.
Además, se restringe su aplicación a “los términos que establezcan las leyes”, cuando la mayoría de las leyes son generales, homogéneas, y no consideran las particularidades de quienes forman parte de la diversidad étnica y cultural.
Con esa acción se afecta la evolución de sus derechos, porque ya existe el principio de progresividad, dirigido a incrementar la tutela de los derechos humanos, conforme lo determina la SCJN.28 El contenido de esa jurisprudencia determina la ampliación paulatina del alcance de los derechos, por lo que no se deben restringir o limitar los derechos adquiridos.
La falta de derechos específicos para los pueblos afromexicanos dificulta que las instancias de la administración pública les apliquen los preceptos que corresponden a los pueblos indígenas; esa decisión queda sujeta al arbitrio discrecional de cada institución, y en la práctica eso los coloca por debajo de los pueblos indígenas en una situación de desventaja.
Para muchas organizaciones sociales de la costa chica que exigieron su reconocimiento constitucional, con esa adición del apartado C al artículo 2o. no hay avances; tienen que esperar el desarrollo legislativo para obtener derechos diferenciados, políticas públicas y acciones afirmativas.
La falta de derechos constitucionales expresos para las y los afromexicanos conlleva la necesidad de realizar el control de convencionalidad29 para reclamar la aplicación de los preceptos normativos contenidos en los tratados internacionales de derechos humanos,30 y para demandar su interpretación conforme.31 Esta situación se puede convertir en una carga procesal adicional para demostrar que existió un incumplimiento por parte de las instituciones gubernamentales.
Las limitaciones procesales que se derivan de esa ausencia de derechos expresos también impiden conocer la existencia de casos judicializados en los que intervengan integrantes de los pueblos afromexicanos. Sin embargo, hay casos que involucran a pueblos, comunidades o personas indígenas sin cumplimiento de sentencias federales, como lo señaló en su visita a México la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.32
IX. Las garantías y la asignación presupuestal
La adición del apartado C tiene la finalidad de “garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social”.
Las garantías constitucionales33 conllevan la existencia de una institución competente para hacer efectivos los derechos; en este caso, la instancia responsable de establecer las políticas, programas y acciones que garanticen el desarrollo integral y sostenible del pueblo afromexicano (sic) es el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.34 Pero no se anotaron mecanismos para garantizar ese mandato, como sí está contemplado para las comunidades indígenas:
Artículo 2o., apartado B:
…la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.
En esa determinación también se hizo una distinción entre comunidades indígenas y afromexicanas. Las y los legisladores federales no establecieron un mandato expreso a los congresos de las entidades federativas para legislar sobre los mecanismos que hagan efectivo el ejercicio de los derechos de las y los afromexicanos; esto es relevante, porque hay personas afromexicanas en todos los estados que integran la Federación, según el resultado del Censo 2020 (INEGI, 2021).
La omisión de contemplar expresamente la obligación y el establecimiento de partidas presupuestales específicas para pueblos y comunidades afromexicanas les afecta. En cada Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2020 y 2021, solamente se consideran erogaciones para el desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas.
X. La visibilidad
La finalidad de la adición del apartado C, al artículo 2o. constitucional fue dar visibilidad a la presencia de pueblos y comunidades afromexicanas en el territorio nacional: “La propuesta normativa propone sacar a las personas, pueblos y comunidades afrodescendientes de la invisibilidad en la que se encuentran, brindándoles el reconocimiento explícito de su existencia y sentar las bases jurídicas para el ejercicio de sus derechos, a título individual o colectivo” (Senado de la República, 2019, p. 6).
Si bien la adición constitucional es escueta, el párrafo constituye un referente constitucional, anota que esos pueblos y comunidades forman parte de la nación, y eso les incluye en el sistema jurídico, es el anclaje normativo para fundamentar el desarrollo legislativo, el diseño de políticas públicas y la implementación de acciones afirmativas.
XI. Las distinciones
De lo señalado en los apartados previos, podemos resumir las distinciones que se realizaron entre pueblos indígenas y pueblos afromexicanos35 en el artículo 2o. constitucional:
1) La adición sobre los pueblos afromexicanos se ubicó en un apartado C del artículo 2o.;
2) Se menciona a pueblos y comunidades afromexicanos sin definir sus conceptos;
3) No se precisa el mecanismo para identificar a las y los afromexicanos;
4) Se anota el término “afromexicano(a)” como principal denominación legal;
5) No se reconocieron derechos específicos a pueblos y comunidades afromexicanos;
6) No se estableció un mandato para determinar partidas específicas, en los presupuestos de egresos federales o locales, para garantizar su aplicación.
En la revisión del expediente electrónico que contiene los documentos del decreto por el que se adiciona un apartado C al artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos36 no se encontraron justificaciones para realizar las distinciones.
Esas distinciones sin justificación en conjunto pueden obstaculizar, limitar o anular la vigencia de los derechos fundamentales de los pueblos y comunidades afromexicanos, conforme a lo que señala la jurisprudencia de la SCJN, que guía este artículo; las distinciones en el contenido de la ley que no tengan una base objetiva y razonable,37 afectan el principio de igualdad y generan discriminación (SCJN, 2004, p. V).
La discriminación está prohibida en el artículo 1o. constitucional38 y en varios instrumentos internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad;39 en ellos se amplía y se precisa el alcance de la discriminación:
- Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial;
- Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes;
- Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer;
- Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia;
- Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia.
Esta normatividad señala que la discriminación atenta contra la dignidad humana, y tiene por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, puede ser racial,40 indirecta, múltiple o agravada. Se define como toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades”.41 Incluso puede configurar discriminación dolosa.42
La adición constitucional viola el principio de igualdad porque:
…el Estado está obligado a adoptar ciertas medidas positivas encaminadas a obtener [la] igualdad de hecho entre los diferentes grupos sociales y sus integrantes en relación con el resto de la población. La violación a este principio surge cuando existe una discriminación estructural en contra de un grupo social o de sus integrantes individualmente considerados y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación. Esta violación se puede reflejar a su vez en omisiones, en una desproporcionada aplicación de la ley o en un efecto adverso y desproporcional de cierto contenido normativo en contra de un grupo social relevante o de sus integrantes (SCJN, Primera Sala, 2013, p. 42).
Los pueblos y comunidades afromexicanos43 resienten la discriminación estructural que afecta a los grupos en situación de vulnerabilidad; para identificar su situación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió jurisprudencia con los siguientes estándares:
a) Existencia de un mismo grupo afectado con características comunes, pudiendo ser minoría;
b) Que el grupo sea vulnerable, marginalizado, excluido o se encuentre en una desventaja irrazonable;
c) Que la discriminación tenga como causa un contexto histórico, socioeconómico y cultural;
d) Que existan patrones sistemáticos, masivos o colectivos de discriminación en una zona geográfica determinada o en el Estado o en la región; o
e) Que la política, medida o norma de jure o de facto sea discriminatoria o cree una situación de desventaja irrazonable al grupo, sin importar el elemento intencional (Pelletier, 2014, p. 215 ).
Varios de esos estándares aplican a los pueblos, comunidades y personas afromexicanos e indígenas, que enfrentan obstáculos y dificultades por su particular situación de desventaja, por el menor acceso a servicios de educación, salud y ocupación, conforme a los resultados de la Encuesta Nacional de Discriminación 2017, que presenta datos sobre la discriminación estructural de las personas que tienen los tonos de piel más oscuros (INEGI, 2017).
En la adición constitucional del artículo 2o., apartado C, se omitió además la obligación institucional de realizar acciones para revertir las situaciones de desventaja histórica, económica, política y social que afecta a los pueblos y comunidades afromexicanas.
Las afectaciones abarcan por lo menos tres aspectos:
a) Limitan el ejercicio de sus derechos fundamentales;
b) Como forman parte de una categoría sospechosa, requieren la aplicación de medidas positivas para remover los obstáculos que impiden el ejercicio de sus derechos humanos y limitan su acceso a oportunidades de movilidad social;
c) La discriminación estructural los mantiene en situación de vulnerabilidad.
Estas omisiones nos llevan a abordar lo que implica una relación jurídica justa. Al respecto, John Rawls (2010) , en la Teoría de la justicia, considera que
Las instituciones son justas cuando no se hacen distinciones arbitrarias entre las personas al asignarles derechos y deberes básicos y cuando las reglas determinan un equilibrio debido entre pretensiones competitivas a las ventajas de la vida social. Las grandes instituciones definen los derechos y deberes del hombre e influyen en sus perspectivas de vida. La justicia de un esquema social depende esencialmente de cómo se asignan los derechos y deberes fundamentales, y de las oportunidades económicas y las condiciones sociales en los diversos sectores de la sociedad (pp. 19-21).
Los parámetros de lo justo o injusto de una determinada situación pueden ser difíciles de identificar, porque dependen de las situaciones particulares de cada persona;44 Amartya Sen (2010) comparte con Rawls la visión del papel que corresponde al Estado para lograr un mínimo de justicia social, su planteamiento ofrece el fundamento intelectual para pasar de un sentimiento general de injusticia a diagnósticos particulares razonados de injusticia; señala el contraste entre una visión de justicia basada en esquemas y una visión de justicia basada en realizaciones (niti y nyaya); como ejemplo, refiere que las personas pueden evitar la injusticia manifiesta aunque no estén de acuerdo en esquemas sociales perfectamente justos:
Cuando la gente se movilizó en favor de la abolición de la esclavitud en los siglos XVIII y XIX no tenía la ilusión de que dicha reforma hiciera un mundo perfectamente justo. Su reivindicación era más bien la de que una sociedad con esclavitud resultaba totalmente injusta. Fue el diagnóstico de la esclavitud como una injusticia intolerable lo que hizo de su abolición una prioridad arrolladora, y esto no exigía la búsqueda de un consenso sobre cómo debería ser una sociedad perfectamente justa (pp. 37, 51 y 53).
En este caso podemos estar de acuerdo en que es injusto no reconocer derechos fundamentales a grupos en situación de vulnerabilidad, o en hacerlo de una forma que obstaculiza su ejercicio, y por lo tanto su eficacia.
Reconocer derechos en una nación pluricultural tiene retos complejos, porque no se trata solamente de abordar la diversidad, sino también de combatir la desigualdad; por ello, es necesario realizar una revisión de las condiciones específicas de cada grupo social pues se derivan de una discriminación sistémica y estructural (SCJN, Primera Sala, 2013, p. 42).
Un aspecto de la desigualdad45 es la pobreza, ya que el 41.9% de la población mexicana se encuentra en situación de pobreza,46 lo que representa 51.9 millones de personas;47 los hablantes de lenguas indígenas alcanzan el 76.8% (Coneval, 2021, pp. 13 y 56). No hay información sobre la población afromexicana, porque esa categoría no está contemplada en la Encuesta Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares (ENIGH) que realiza el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, cuyos resultados sirven como insumos para realizar las estimaciones de pobreza multidimensional que mide el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.
Otro aspecto en el que se podrá en el futuro profundizar es la vinculación que existe entre la discriminación y el racismo.48 Un acto racista no es necesariamente un acto jurídico, pero sus repercusiones pueden afectar la esfera jurídica de las personas o producir discriminación. La Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia señala:
Artículo 1o.
...
4.El racismo consiste en cualquier teoría, doctrina, ideología o conjunto de ideas que enuncian un vínculo causal entre las características fenotípicas o genotípicas de individuos o grupos y sus rasgos intelectuales, culturales y de personalidad, incluido el falso concepto de la superioridad racial.
El racismo da lugar a desigualdades raciales, así como a la noción de que las relaciones discriminatorias entre grupos están moral y científicamente justificadas.
La desigualdad de trato hacia determinadas personas, con base en una idea subjetiva de su inferioridad -a partir del uso de parámetros hegemónicos de desarrollo, civilización, religión, idioma, cultura, origen nacional, étnico, o racial, etcétera- se encamina a perpetuar los privilegios de quienes se ubican en una posición de superioridad para justificar la continuidad de la estratificación social.
Esa desigualdad de trato puede explicar el hecho de que los pueblos negros, afromexicanos o afrodescendientes no fueron incluidos en la Constitución federal hasta 2019. Las causas pueden ser múltiples: si nos remontamos a la colonia, la imposición de formas de relación de los colonizadores con los pueblos indígenas y la esclavización de los afrodescendientes marcaron diferencias profundas. Existen estudios históricos de la presencia de afrodescendientes en el territorio nacional desde la época de la conquista (Aguirre, 1946). Comparten con los pueblos indígenas su preexistencia a la formación del Estado mexicano, aunque por razones distintas. Durante la Independencia, esas diferencias fueron ignoradas en pos de la unificación del país, que posteriormente formalizó la igualdad por decreto sin considerar la diversidad cultural de sus habitantes. Esas acciones se consolidaron a través de las políticas educativas o de asimilación social, como el mestizaje,49 que enalteció la mezcla biológica y cultural de sus habitantes para fortalecer de la unidad nacional.
El mestizaje ocultó las diferencias, pero mantuvo la estratificación social, en donde las personas indígenas y las personas negras ocuparon el lugar inferior. Emiko Saldívar (2012, p. 68) considera: “En México se ha escrito mucho sobre el supuesto carácter homogeneizante del mestizaje, pero poco se ha reconocido que este proyecto, por necesidad, define, administra y reproduce las diferencias”.
Después, surgieron políticas de etnodesarrollo enfocadas a la integración de los habitantes indígenas como mexicanos, y no fue hasta 1992 cuando se reconoció la pluriculturalidad de la nación en la CPEUM, reforzada en 2001; pero en esas reformas fueron borrados los pueblos negros afromexicanos.
Los resabios del mestizaje influyen en la manera en que se relaciona la sociedad mexicana. Para Mónica Moreno (2012) ,
...las actitudes de desdén o desprecio hacia las personas indígenas o afro-descendientes son parte de un proceso de normalización racial y racista que permite que el pueblo mexicano se exprese y esté convencido por la idea comúnmente aceptada de que en México no hay racismo porque todos somos mestizos, porque todos estamos “mezclados” (p. 18).
Podemos señalar que se trata de
Un “racismo de costumbre”, automático o “acostumbrado”, irreflexivo, naturalizado, culturalmente establecido, que no llega a ser reconocido como atribución explícita de valor diferenciado a personas de grupos raciales y étnicos. Es el más frecuente de los tipos de racismo en nuestro continente y, curiosamente, a pesar de presentarse como la forma más inocente y bienintencionada de racismo, está lejos de ser la más inocua. Muy por el contrario, esta modalidad de racismo es la que más víctimas hace en la convivencia diaria. Es también aquella de la que es más difícil defenderse, pues opera sin nombrar. La acción silenciosa de la discriminación automática hace del racismo una práctica establecida, acostumbrada y por eso mismo más difícilmente notificable (Segato, 2017, p. 48 ).
Juliana Acevedo abordó el racismo dentro del proceso legislativo sobre los pueblos afromexicanos en la reunión50El criterio racial en el censo 2020 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos51 (CIDH, 2019) donde planteó que
El proceso de reforma constitucional que se está dando actualmente, es simple y sencillamente nominativo y desde el punto de vista de la racialización (de la cual he sido objeto durante toda mi vida), es racista el ponernos en un Apartado C y en los términos que se puso, sobre todo porque se está viendo desde el privilegio.
Es un avance, pero no un gran avance, en comparación con todos esos 500 años de injusticia hacia las comunidades negras. Fue un acto racista el haber desperdiciado un momento histórico de un reconocimiento pleno con derechos bien definidos. Desde mi perspectiva como mujer que ha sido racializada y que ha sufrido racismo y discriminación ¡Siempre!
Yo lo veo más como un acto de simulación y no como haber cumplido con el Reconocimiento, Justicia y Desarrollo que se plantea desde el Decenio Internacional para los Afrodescendientes ; es nada más un punto para poder salir del bache. Viéndolo con lupa y de manera real y efectiva el reconocimiento es sólo nominativo y el que se tenga que esperar a más adelante para poder decir qué derechos se tienen que poner para la población, es racista cuando se pudo haber incluido desde el principio, en el segundo párrafo del artículo 2o. y no sólo en un apartado, que como que lo pone hasta allá, sin mayor implicación y fuerza, en comparación con la que tiene la parte de arriba. Yo no sé mucho de cuestión legislativa, pero la importancia se ve desde ahí, hacia un pueblo que debió habérsele resarcido en sus derechos y sobre todo que se le debió haber pagado esa deuda histórica que se dice que se asume y que al final de cuentas, yo lo veo así, es sólo una buena intención que no surte los efectos que se necesitan, que yo necesito como mujer negra para, sobre todo, poder sentirme un poco más tranquila de la herencia que le dejo a mi hija. Yo constantemente soy objeto de discriminación y racismo por mis características fenotípicas, si dice usted: “no existen las razas”, es cierto, pero la racialización es tremenda.
En este sentido, México ha suscrito compromisos internacionales, como la Declaración y el Programa de Acción de Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia de Durban (2001); o el Decenio Internacional para los Afrodescendientes, Reconocimiento, Justicia y Desarrollo (2015-2024), en donde asume la obligación de aplicar medidas que reviertan el racismo y la discriminación.
El acceso a la justicia con igualdad sustantiva para los pueblos étnica o culturalmente diversos es un tema complejo, que involucra derechos humanos fundamentales, identidades, valores, cosmovisiones, etcétera; algunos de esos aspectos tienen que ver con la forma en que se gestionan las relaciones jurídicas en sociedades plurales, temas que han sido estudiados de diferente forma por John Rawls, Will Kymlicka o Geovanni Sartori, y también han sido explicados desde las relaciones de poder atravesadas por la raza, según: Aníbal Quijano, María Lugones, Frantz Fanon o Achille Mbembe, entre otros.52
La importancia de contar con normas que gestionen conflictos es abordada por Boaventura de Sousa Santos cuando plantea que existe una línea abismal entre las personas, por arriba de esa línea existen mecanismos de regulación no violentos, donde la violencia es excepcional, mientras que, por debajo de ella, los métodos para administrar conflictos son gestionados por la violencia perpetua, y sólo en momentos excepcionales se usan los métodos de regulación, normas de derecho y civilidad (Gros-foguel, 2012, pp. 95 y 96).
La forma en que los pueblos y comunidades afromexicanos fueron incluidos en la adición constitucional pueden limitar el ejercicio de sus derechos, por lo que es necesario profundizar en el estudio de los mecanismos para garantizar la igualdad sustantiva de los pueblos étnica o culturalmente diversos.
XII. Conclusiones
Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro Igualdad. Criterios para determinar si el legislador respeta ese principio constitucional, en la adición constitucional del artículo 2o., apartado C, no se respetó el principio de igualdad en la ley, desde una perspectiva de derechos humanos, porque se incluyeron distinciones injustificadas en el reconocimiento a los pueblos y comunidades afromexicanas, su contenido viola el principio de igualdad sustantiva y configura una discriminación en la ley, que puede obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar y anular el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos humanos y resultar ineficaz.
Las repercusiones de esa acción institucional afectan derechos fundamentales de un grupo en situación de vulnerabilidad y perpetúan la discriminación estructural.
En virtud de la preeminencia constitucional, la adición del apartado C al artículo 2o. sobre los pueblos afromexicanos es importante porque los incluye en el sistema jurídico nacional y sirve de apoyo para invocar el control de convencionalidad y la interpretación conforme, pero no es suficiente.
La falta de precisión de la adición constitucional requiere de interpretaciones legales para identificar a los sujetos destinatarios de la norma (los pueblos, comunidades y personas afromexicanas) y para aplicarles, en lo conducente, los derechos indígenas.
Es necesario profundizar en la complejidad derivada del reconocimiento de la diversidad cultural desde los derechos humanos y en las manifestaciones jurídicas de los actos institucionales que provocan discriminación.
El reto sigue siendo fortalecer los mecanismos para lograr la igualdad sustantiva en sociedades diversas y desiguales como la mexicana.