Sumario : I. Reglas básicas de integración de la prueba pericial. II. La figura de las repreguntas y sus implicaciones en la práctica judicial. III. Consideraciones centrales del precedente. IV. Análisis crítico del precedente. V. La valoración probatoria sólo incumbe al juzgador. VI. Conclusiones. VII. Bibliografía.
I. Reglas básicas de integración de la prueba pericial
La incorporación del conocimiento experto en el juicio de amparo, a través de la prueba pericial, es un tema que al menos durante los últimos diez años1 encuentra un desarrollo jurisprudencial no alto (en número), pero sí importante, que busca hacer frente a los desafíos que se presentan en la práctica judicial con motivo de su admisión, y que la Ley de Amparo no solventa ante la falta de una regulación explícita.
En la ley reglamentaria de referencia se prevé que en el juicio de amparo serán admisibles toda clase de pruebas (con excepción de la confesional por posiciones) y en relación con la prueba pericial, en específico, en los artículos 119 y 120, se aprecian reglas específicas sólo en relación con los siguientes tópicos:
a) Plazo para su ofrecimiento (cinco días hábiles antes de la audiencia constitucional, sin contar con el del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia).
b) Prohibición de ampliar dicho plazo con motivo del diferimiento de la audiencia (salvo que se trate de hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con oportunidad legal).
c) Requisitos para su ofrecimiento (exhibir en original y copia para cada una de las partes el cuestionario que han de responder los peritos).
d) Requerimiento del juzgador al oferente ante la ausencia total o parcial de las copias del cuestionario.
e) Ampliación del cuestionario (se entrega copia a cada una de las partes para que en el plazo de tres días puedan ampliar por escrito).
f) La forma de integración de la prueba (admitida ésta se hace la designación de un perito o peritos que se estimen convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar uno para que se asocie al nombrado por el juzgador o rinda su dictamen por separado), y
g) La no recusación de los peritos; las causales de impedimento y obligación de protestar el cargo.
Reglas cuya interpretación han generado que tanto las salas como el Pleno de la SCJN hayan establecido, al menos, cuatro directrices generales para su ofrecimiento, desahogo y valoración:
1) La prueba pericial se regula por lo dispuesto en la Ley de Amparo, y no es aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles (P./J.33/20182 y 2a./J.102/2017).3
2) Si al ofrecer la prueba pericial se omite exhibir el cuestionario original para cada una de las partes, al tenor del cual deberá desahogarse, habrá de desecharse aquélla (P./J. 18/2018).
3) La motivación del perito es un criterio útil para valorar su dictamen. Esto es, la explicación que realice de los métodos (científico, artístico o técnico) que respaldan su opinión, así como de la forma en que conducen a la conclusión a la que arriba (1a. CII/2011).4
4) La valoración de la prueba pericial es libre, lo que no implica que el juzgador esté exento de dar una exposición razonada en la que desarrolle las conclusiones a las que llegue (motivación) (2a./J. 97/2015).5
II. La figura de las repreguntas y sus implicaciones en la práctica judicial
En el contexto del marco legal y jurisprudencial antes referido, dos tribunales colegiados, en la práctica judicial, se enfrentaron ante la siguiente interrogante: ¿es factible diferir la audiencia de desahogo de pruebas cuando lo soliciten las partes a efecto de repreguntar a los peritos que tuvieron a cargo el desahogo de la prueba pericial durante la sustanciación del juicio de amparo? Sin embargo, adoptaron posturas contrarias, como en seguida se verá.
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito (Boca del Río, Veracruz) conoció de un recurso de queja (13/2020) interpuesto contra lo resuelto en un incidente de falsedad de firmas, en el que se ofreció la prueba pericial en caligrafía (la cual fue desahogada por el perito oficial), y en el que la parte quejosa solicitó, por escrito, en la audiencia respectiva, que ésta fuera diferida a fin de que se le permitiera cuestionar al perito, en términos del artículo 148 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Petición que no fue acordada favorablemente.
Al resolver, el tribunal colegiado estimó que fue legal tal negativa, pues, como ya lo había determinado el Pleno de la SCJN, dicha codificación no resultaba aplicable en el juicio de amparo, en términos de la jurisprudencia P./J. 33/2018.
Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (antes Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Guadalajara, Jalisco) resolvió un recurso de revisión (739/2010), que tuvo como origen un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó un acto de desposeimiento de una fracción de terreno y se ofreció la prueba pericial en materia de ingeniería civil, topografía y planimetría, la cual fue desahogada tanto por el perito de la parte quejosa como por el de las autoridades responsables y el perito oficial. El día de la audiencia constitucional, la autoridad responsable solicitó, por escrito, que le fuera permitido formular repreguntas al perito oficial en dicha audiencia. Petición que le fue negada.
El Tribunal ordenó reponer el procedimiento a efecto de que el juzgador suspendiera la audiencia constitucional y citara a los peritos a fin de que comparecieran a ésta, y de esa forma las partes pudieran repreguntar a los peritos de forma verbal.
La anterior determinación se sustentó en el contenido del segundo párrafo del artículo 151 de la Ley de Amparo abrogada (cuyo equivalente actualmente se localiza en el último párrafo del artículo 119 de la Ley de Amparo vigente),6 que, según explicó el Tribunal Colegiado, habilita a las partes para repreguntar verbalmente a los peritos sin necesidad de anunciar tal intención con la anticipación que se exige cuando se ofrece la prueba. De dicha contradicción de criterios correspondió conocer a la Segunda Sala de la SCJN, la cual fue registrada en su índice con el número 145/2020.7
III. Consideraciones centrales del precedente
La contradicción en comento fue resuelta en sesión del 12 de enero de 2022, con cinco votos a favor, en el sentido de que en el desahogo de la prueba pericial en el juicio de amparo es inaplicable la figura de las “re-preguntas” prevista en la parte final del artículo 119 de la Ley de Amparo, y que, por tanto, no es procedente diferir la audiencia constitucional para tal fin (2a./J. 8/2022).8 Las consideraciones que sirvieron de sustento a tal determinación fueron las siguientes:
a. Que en términos de lo previsto en el artículo 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todas las actuaciones procesales deben desahogarse con prontitud, sin causar dilaciones injustificadas, pues los medios de defensa deben desenvolverse de manera pronta (breve lapso) y expedita (sin obstáculos);
b. La naturaleza sumaria del juicio de amparo,9 la cual obedece a que las violaciones recaen en derechos humanos, exige que la normativa que regula su tramitación se rija por los principios de economía procesal, concentración y expeditez;
c. Que tanto la Ley de Amparo anterior como la vigente establecen que son admisibles toda clase de pruebas, las cuales deben desahogarse en la audiencia, con excepción, entre otras, de la prueba pericial, cuya integración está sujeta a la presentación del dictamen o dictámenes que se hubiesen anunciado; lo que acontece con anterioridad a aquélla;
d. Que la posibilidad de formular repreguntas en la audiencia sólo opera respecto de la prueba testimonial, dado que ésta es la única que se desahoga en esa etapa procesal. Y que, por tanto, la porción normativa contenida en la última parte del párrafo final del artículo 119 de la Ley de Amparo (equivalente al párrafo segundo del artículo 151 de la anterior) que dice: “para que puedan formular repreguntas al verificarse la audiencia” se refiere únicamente a la testimonial; lo que es consistente con el carácter sumario del juicio de amparo.
e. Para que las repreguntas fueran factibles en la pericial se requeriría de manera forzosa la citación a una reunión de peritos, lo que no está regulado en la ley de la materia y sin que en el caso resulte aplicable de forma supletoria la diligencia de aclaración de dictámenes que prevé la codificación civil supletoria;
f. Que la forma en que la ley de la materia permite a las partes exponer una eventual oposición al contenido de los dictámenes rendidos por sus contrapartes es a través de la prerrogativa que tienen de presentar un informe por separado, en el cual profundizan hasta donde les sea conveniente; g. Que para integrar la prueba pericial es suficiente con el dictamen rendido por el perito oficial “cuya imparcialidad queda patente”, pues al aceptar el cargo debe manifestar bajo protesta que no está en algún impedimento legal; y que su “idoneidad” se “infiere” de que es designado del cúmulo de expertos con que cuentan las instituciones públicas, educativas o colegios o en su defecto de los acreditados ante el Consejo de la Judicatura Federal;
h. Que si la intención es “convencer” al juzgador de que el perito acierta o no en sus conclusiones, las partes cuentan con la figura de los alegatos, los que si bien no deben ser contestados expresamente en el fallo sí deben se analizados por el juzgador; y,
i. Que la valoración de los dictámenes para otorgarles su justo alcance probatorio es una cuestión que atañe en exclusiva al juzgador.
IV. Análisis crítico del precedente
1. La naturaleza sumaria del amparo y la fiabilidad del conocimiento experto
Como se observa, un pilar central que justifica la decisión adoptada en el fallo analizado es la naturaleza sumaria del juicio de amparo. En relación con ese punto, cabe cuestionarse si el hecho de que las actuaciones judiciales deban ser practicadas de manera “pronta” (una justicia impartida en breve lapso) y “expedita” (emitida sin obstáculos) justifica que al juicio de amparo se le incorpore conocimiento experto, sin que éste pueda ser cuestionado ni controvertido por las partes, o incluso por el juez, en ejercicio de sus facultades oficiosas.
Esta interrogante no puede dejarse de lado si lo que se pretende es garantizar que las partes ejerzan de manera plena y efectiva su “derecho a la prueba”,10 el cual no se agota en la posibilidad de ofrecer y desahogar una prueba, sino que además salvaguarda que ésta sea objeto de una “valoración racional” por parte del juzgador en la sentencia respectiva.
“Valoración racional” que será el resultado, entre otras cuestiones, de que una vez presentado el o los dictámenes respectivos se hubieran salva-guardado los “mecanismos dialógicos”11 necesarios para comprender no sólo de mejor manera su contenido, sino también para poder cuestionar o combatir éste. Mecanismos entre los que destacan los siguientes:
Ahora bien, la aplicación de tales mecanismos en el juicio de amparo -dada su específica tramitación e integración de la prueba pericial- exigirían que una vez recibido y ratificado el dictamen o los dictámenes respectivos:
1) Las partes (la contraparte del oferente, la autoridad responsable y el tercero interesado) estuvieran en posibilidad de formular, por escrito,12 preguntas a los expertos13 (que en esta fase tendrían que ser denominadas “repreguntas”),14 que permitieran aclarar y explicitar el contenido del informe pericial, e incluso facilitaran la discusión en torno a sus conclusiones o la fiabilidad de las técnicas o métodos utilizados para sustentarlo, lo cual, sin duda, tendría un impacto significativo al momento de plantear los alegatos en torno a la valoración probatoria que le debe ser atribuido, y con lo cual, por consecuencia, aumentarían las probabilidades de corrección en la toma de la decisión.
2) Las y los juzgadores federales también podrían formular repreguntas a los expertos para el mejor entendimiento del informe pericial. Lo anterior, tomando en cuenta que se trata de “jueces legos” en el conocimiento experto, y que la exigencia de valorar racionalmente el o los dictámenes periciales supone tener acceso al mayor número de información relevante sobre la ciencia, técnica o arte que pretenda usar en su razonamiento probatorio.
Máxime que habrá casos (piénsese, por ejemplo, en aquellos vinculados con temas más técnicos, como las telecomunicaciones o la competencia económica), en los que la simple lectura del informe pericial no sea suficiente para comprender la inferencia pericial,15 no obstante que es un aspecto necesario si defendemos que las y los juzgadores deben atribuirle “racionalmente” valor probatorio.16
En tal sentido, Gascón (2013), por ejemplo, sostiene que “escrutar de manera más estricta muchas pruebas científicas que hasta ahora no habían sido cuestionadas conduce así a que éstos (los jueces) recuperen su papel de «gatekeeper» (vigilante o custodio)” (p. 192), evitando con ello que la decisión esté determinada por una y simple junk science (ciencia basura).
Negar esa potestad a cargo del juez de amparo implicaría soslayar que, como afirma Nieva (2010) , en la práctica es común que el juzgador no cuente con la información necesaria para entender debidamente el dictamen, y ello provoca que se limite a transcribir las razones del perito sin entenderlas realmente (p. 285), con lo que se fortalece una indebida actitud deferencial hacia los dictámenes periciales, en tanto acepta lo que el experto declara en éstos sin mayor control.17
Para Taruffo (2008) , esta actividad que se demanda del juzgador no busca que éste
…deba transformarse en científico -lo que evidentemente sería imposible- y mucho menos que repita los análisis y experimentos que conforman la propia prueba científica. Lo que se exige, en cambio, es que el juez sea capaz de valorar si está en el ámbito de una forma de conocimiento dotada de dignidad y validez científica, y si los métodos de investigación y control típicos de esa ciencia han sido correctamente aplicados en el caso particular que debe juzgar (p. 294).
Esta práctica (someter o escrutar la información experta que presentan los expertos) dice Vázquez (2012b) es mucho mejor que un “soliloquio judicial” en el que el juzgador “en los confines de su despacho o en la comodidad de su asiento, intente, en el mejor de los casos, comprender a detalle lo que dice un informe pericial -que pudiera ser escueto y poco o nada informativo-” (p. 133).
Como se aprecia, subsiste una exigencia a cargo de las y los juzgadores de controlar la calidad del conocimiento experto que se incorpora al juicio de amparo, lo que demanda que aquéllos estén mejor instruidos en cuanto al tema. En esa línea, por ejemplo, Gascón (2021) propone fortalecer su formación judicial, a través de cursos organizados por el Poder Judicial, e incluso, anticiparse desde los planes de estudios universitarios, en los que se incluya el estudio de la ciencia forense (pp. 79-85).18
Lo hasta aquí expuesto permite concluir que si lo que se pretende es una valoración racional de la prueba pericial no se puede hacer nugatorio el “derecho de defensa” de las partes, que les permita cuestionar o debatir las conclusiones que les perjudican en el contenido de un dictamen, tampoco se puede impedir que el juez, en pleno ejercicio de los poderes probatorios que tiene, disipe cualquier duda que sea necesaria para el mejor entendimiento del dictamen.
Por lo que aun cuando todos estamos interesados en que los juicios de amparo se resuelvan de manera pronta, ya que lo que está en juego es una eventual vulneración de derechos fundamentales, cierto es también que en razón precisamente de ese alto valor en la litis constitucional, es que la premura por resolver un juicio no puede justificar que se incorporen a éste pruebas cuya fiabilidad científica o técnica no haya sido controvertida, en detrimento del derecho de defensa de las partes y de hacer nugatoria la actividad del juzgador de fungir como gatekeeper.
Estimar lo contrario implicaría identificar al juicio de amparo como un proceso en el que la determinación de la “verdad”19 de los hechos del caso no constituye una de sus finalidades esenciales, no obstante que tal aspecto constituye, como afirma Taruffo (2010), una condición necesaria para la corrección jurídica de la decisión (pp. 132 y ss.). De modo que si se reduce su finalidad a la mera solución de la controversia, y la determinación de la verdad no interesa, dice el autor (2008), sería difícil justificar “por qué las partes y el juez habrán de perder tiempo en proponer y practicar las pruebas” haciendo del proceso una mera “representación ritual” que ha de servir para hacer creer a las partes que se ha hecho justicia (p.176).
Con base en lo anterior se concluye que las consideraciones de la Segunda Sala sustentadas en la naturaleza sumaria del juicio de amparo no son acordes con las exigencias que, según se explicó, implicarían una valoración racional de la prueba pericial, en detrimento del derecho de defensa de las partes y del ejercicio de los poderes probatorios que tiene el juzgador respecto de dicha prueba.
En cuanto a este último punto, se precisa que si bien en la ejecutoria no se aclaró si el juez puede o no formular repreguntas a los expertos, lo cierto es que, al prohibírselo a las partes, mandó el mensaje implícito de que él tampoco estaría en aptitud de realizarlo, pues aún es común considerar (erróneamente) que con una actuación así el juez infringe el principio de aportación de parte20 o de imparcialidad.
Máxime que el fundamento que tendría el juzgador para formular repreguntas se encuentra en la codificación civil supletoria (artículos 79 y 80),21 la cual, como se explicó, se ha considerado jurisprudencialmente que no es aplicable tratándose de dicha prueba, pues no guarda el carácter de prueba colegiada, que es la regulada en ese Código. Precedente que, se sugiere, habría de matizarse, para que en ningún momento el operador jurídico dude en cuanto al uso que puede hacer del mecanismo epistemológico que prevé dicha codificación para la comprensión del informe pericial y, en consecuencia, para su valoración racional. Sobre todo si se toma en cuenta que dichos numerales en tal codificación no se ciñen a la prueba pericial, al ubicarse en un apartado de reglas generales aplicable a todo tipo de prueba.
2. La formulación de una eventual oposición a los peritos de las contrapartes se garantiza con presentar un informe pericial por separado, e incluso en el momento de presentar los alegatos
Por otra parte, la Segunda Sala estimó que la forma en que la Ley de Amparo permite a las partes oponerse respecto de los dictámenes de las contrapartes como del perito oficial es a través de la prerrogativa que tienen para presentar un informe por separado. Esta determinación es contraria a la propia naturaleza de la prueba, relativa a que para integrar ésta sólo es indispensable el dictamen del perito oficial.
Piénsese, por ejemplo, que un juicio en el que tanto el quejoso como el tercero interesado deciden ofrecer la prueba pericial, pero no designan experto, de modo que la prueba se integra sólo con el dictamen del perito oficial. En tal supuesto, la pregunta sería: ¿en qué momento las partes pueden exponer una eventual oposición al contenido de éste? Al parecer, ya en ninguno, pues el hecho de que se tenga un periodo de alegatos, contrario a lo que se afirma en la ejecutoria, no representa una oportunidad para hacerlo, o no al menos en aquellos casos en que precisamente para formular dicha objeción es necesario aclarar o disipar algunos puntos del dictamen, o incluso cuestionar al experto respecto de cierto método o técnica empleada.
Es decir, los alegatos22 no constituyen un mecanismo idóneo para una eventual objeción de los dictámenes periciales, ya que en éstos las partes sólo realizan una exposición razonada a fin de demostrar que les asiste la razón en el caso concreto para lo cual, si bien resulta destacable la valoración probatoria que puedan sugerir al juzgador a partir de la forma en que las pruebas ya fueron desahogadas, lo cierto es que tal exposición se verá limitada si con anterioridad a su formulación no pudieron cuestionar al o a los expertos a efecto de clarificar algún punto de su dictamen, o bien discutir alguna técnica empleada o la inferencia de sus conclusiones, aspectos todos ellos que justamente habrán de incidir en la valoración probatoria. Estimar lo contrario implicaría confundir dos momentos trascendentales de la integración de la prueba.
En efecto, una cosa es que las partes estén en aptitud de planear y diseñar libremente las preguntas que habrán de integrar el cuestionario al tenor del cual el experto desahogará la prueba, el cual incluso pueden ampliar, y otra muy diversa es la posibilidad que surge cuando (y no antes) el dictamen de la contraparte o del perito oficial ya ha sido incorporado a juicio, se pone a la vista de las partes (esto es, conocen la forma en que el experto ha contestado a sus interrogantes, el método o técnica utilizados, los hechos considerados, las conclusiones adoptadas, entre otras cuestiones) y eventualmente no es claro su contenido, o bien quisieran discutir la inferencia pericial. Dos momentos que tienen objetivos epistemológicos diferentes, según se observa, que no pueden concentrarse o entenderse como uno solo, en tanto uno es el consecutivo del otro.
En consecuencia, no puede pretenderse que la prerrogativa de presentar un dictamen por separado justifique la prohibición de formular repreguntas a los expertos.
De insistir en esa idea, se estaría ciñendo el control de la incorporación del conocimiento experto sólo a la etapa de valoración probatoria, lo cual no es lo idóneo si lo que se pretende es que dicha valoración sea racional.
Al respecto, sirve de apoyo a lo anterior lo afirmado por Vázquez (2022b) en cuanto a que
…nuestro interés en la calidad de la prueba pericial no puede dejarse a los albores de una sola etapa procesal, mucho menos a la final, como es la valoración probatoria. Este ha sido un error constante de gran parte de la jurisprudencia y la literatura procesal de nuestros sistemas, y tenemos que terminar con este tipo de prácticas. Es necesario sacar todo el provecho a la admisión y práctica de la prueba pericial (pp. 136 y 137).
3. Las repreguntas: una figura exclusiva de la prueba testimonial
Otra de las consideraciones que sustentan la decisión adoptada es lo relativo a que el enunciado normativo “puedan formularse repreguntas al verificarse la audiencia”, contenido del artículo 119 de la Ley de Amparo, sólo debe entenderse dirigido a la prueba testimonial, porque de las pruebas que entrañan una preparación previa es la única que se desahoga propiamente en la audiencia.
Interpretación que, se estima, se limitó a una mera cuestión de literalidad, sin atender que en atención al derecho de defensa y al principio de contradicción, como se explicó, no es factible privar a las partes de la posibilidad de contar con un mecanismo epistemológico lo suficientemente efectivo que les permita cuestionar la fiabilidad de las pruebas cuyas conclusiones les pueda perjudicar y, en consecuencia, estén en aptitud de alegar cuál ha de ser su valoración probatoria.
Una interpretación que vele por el ejercicio efectivo de dicho derecho y principio tendría que reconocer que si bien la única prueba que se desahoga propiamente en la audiencia constitucional es la testimonial (lo que justifica que las repreguntas deban ser planteadas en ésta); ello, por sí mismo, no permite concluir que la intención del legislador fuera excluir a la prueba pericial de dicho mecanismo dialógico. Por el contrario, podría estimarse que dicha acotación en el texto legal obedece precisamente a la peculiaridad de la prueba testimonial, y que el legislador tuvo presente que el desahogo de la prueba pericial en esa fase procesal (la audiencia) ya aconteció, dada la preparación previa que exige.
También se podría considerar que si el legislador identificó que las re-preguntas habrían de verificarse en la audiencia, ello sólo obedeció a que en términos del artículo 124 de la ley de la materia es en ese acto cuando el juzgador o la juzgadora hacen una relación formal de las pruebas que han sido desahogadas o que falten por desahogarse, pero no precisamente porque sea en esa actuación en donde deban colmar toda su integración, como acontece, por ejemplo, en aquellas que requieren preparación previa.
En dicho sentido, se insiste, dada la integración previa que exige la prueba pericial en el juicio de amparo, las repreguntas tendrían que formularse una vez rendidos los dictámenes periciales y ser contestadas por los expertos antes de la celebración de la audiencia constitucional. Optándose por la forma escrita tanto para la formulación de las repreguntas como para su contestación a cargo de los expertos, en tanto que es la manera en que, por regla general, se sustancia el juicio de amparo.
4. El desahogo de las repreguntas y la citación forzosa de una junta de peritos
No es obstáculo a la propuesta sugerida el que la Segunda Sala considere que la formulación de repreguntas daría lugar de manera forzosa a una junta de peritos, no obstante que no está prevista en la Ley de Amparo.
Al respecto, cabe aclarar que una junta de peritos, vista como la reunión física de éstos en la audiencia constitucional, no necesariamente tendría lugar si se atiende a la preparación previa que, como se ha explicado, exige dicha prueba en términos de la propia Ley de Amparo; esto es, por escrito y con anterioridad a dicha audiencia. Sin que lo anterior, claro está, pretenda cerrar por completo la posibilidad de poder citar a una junta de peritos con anterioridad a la celebración de la audiencia en aquellos casos en que a criterio del juzgador se estimara conveniente, dada la alta complejidad de la materia del dictamen.23
5. La imparcialidad del perito oficial
Finalmente, otra imprecisión en la ejecutoria analizada es atribuir al dictamen del perito oficial un carácter de “imparcialidad patente”, dada la protesta que hace antes de rendir el dictamen y la forma en cómo es seleccionado; con lo cual, implícitamente, la sala otorga, sin más, mayor peso a cualquier perito oficial sobre el de parte.
En efecto, con ese pronunciamiento, la sala envía el mensaje de que los peritos de parte serían parciales, soslayando que si bien es cierto existe una “parcialidad estructural”, en tanto que las partes sólo presentarán el dictamen en el proceso que es compatible con los intereses que defienden, cierto es también que esa prueba que favorece a la parte que la presenta pudiera ser la correcta y, en consecuencia, merecer valor probatorio o, por el contrario, que el dictamen del perito oficial haya sido desahogado a la luz de métodos o técnicas de poca o nula fiabilidad científica o técnica que favorecieran de forma equívoca a alguna de las partes (Vázquez, 2022a, p. 14 ). Esta situación permite advertir lo incorrecto que es decantarse favorablemente por la mera designación institucional de un experto.
De hecho, la forma de la selección del perito oficial tampoco podría justificar la imparcialidad patente que se pregona en la ejecutoria, pues para ello habría que tener presentes dos aspectos: cómo se integra la lista de la que echa mano el juzgador de amparo para su designación y cómo se eligen de entre los miembros de ésta.
En cuanto a la integración de la lista de expertos, al menos por lo que hace a la del Poder Judicial de la Federación,24 se precisa que cada año se lanza una convocatoria para integrar aquélla. Los requisitos parecen no ofrecer garantía alguna respecto a la calidad de las personas que ahí aparecen, pues, en términos generales, los expertos redundan en acreditar una profesión, oficio, ciencia o arte y un término de cinco años de experiencia, a modo que lo que se integra es un mero “directorio de expertas o expertos” en el que no se evalúa mayor idoneidad para el desempeño de la tarea (Vázquez, 2022a, p. 15 ).
Sumado a ello, una vez integrada la lista, las y los jueces no cuentan con un proceso de selección que permita garantizar que el perito cuenta con la expertise en la materia de que se trate, pues en la práctica son tomados al azar o en el orden en que aparecen en ésta.
Lo antes expuesto permite sostener que la forma en que se integran las listas no garantiza que se han incorporado a éstas a los mejores expertos; tampoco que el juez tenga las herramientas necesarias para garantizar la expertise sustantiva de quien eligió entre los miembros de la lista.
Sumado a lo anterior, no hay incentivos para considerar que los peritos oficiales están en la búsqueda constante de hacer y mejorar su trabajo, en tanto no está prevista su exclusión efectiva de la lista, para el caso de no haberse desempeñado adecuadamente. En este sentido, denuncia Vázquez (2022a) que si bien el artículo 22 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración de las listas, prevé un mecanismo para dar de baja a las o los peritos del listado por la acumulación de tres o más faltas, o bien al incurrir en alguna irregularidad grave, no se establece qué debe entenderse por falta ni se establece un procedimiento para su ejecución, sumado a que de una consulta pública efectuada se reportaron “cero” procedimientos iniciados con tal fin (p. 20).
Argumentos todos los anteriores que hacen de la afirmación de la Segunda Sala un mero “prejuicio procesal”, al darle al perito oficial un atributo de imparcialidad total que, como se observa, constituye una creencia judicial que no tiene sustento pleno.
V. La valoración probatoria sólo incumbe al juzgador
Finalmente, sostener que la valoración de los dictámenes es una cuestión que corresponde exclusivamente al juzgador, lo enfatiza como único agente cognoscente durante la tramitación del juicio de amparo, en detrimento de lo que en la doctrina se identifica como la “distribución del trabajo cognitivo”, y conforme a la cual hay que situar al juzgador frente a los otros “agentes cognitivos” que participan en el juicio (las partes), quienes en ejercicio de su derecho contradictorio, entre otras cuestiones, incorporan información respecto de las eventuales deficiencias que pudiera tener un dictamen (Vázquez, 2020, p. 125 ). Esta dinámica tiene un impacto significativo en la comprensión del dictamen pericial a cargo del juzgador y, en consecuencia, en la valoración probatoria que habrá de darse a la prueba en la sentencia. Sobre todo si se toma en cuenta que serán las propias partes, según se explicó, quienes decidirán cuáles serán los cuestionamientos a los que someterán a los expertos, al formular las repreguntas que estimen necesarias.
VI. Conclusiones
Al contrario de lo sostenido por la Segunda Sala de la SCJN en la ejecutoria analizada, en aras de garantizar una adecuada defensa de las partes y de no mermar los poderes probatorios con los que cuenta el juez de amparo, tratándose de la prueba pericial, sí es factible que se formulen por escrito repreguntas a los expertos una vez que éstos han presentado y ratificado su dictamen, las cuales han de ser respondidas también de forma escrita, sin que en el caso sea necesario suspender la audiencia constitucional para tal objetivo, pues la formulación y contestación de aquéllas debe acontecer con anterioridad a ésta. Sumado a ello, no se estima necesaria una junta (presencial) de peritos, salvo en aquellos casos de alta especialidad en la materia de que se trate.