Introducción
La situación de pueblos indígenas en América Latina históricamente ha sido de marginación, discriminación y reiterada vulneración a sus derechos, expresiones culturales, cosmovisiones y, en el caso que nos ocupa, a su forma de concebir la propiedad de sus territorios, la cual es contemplada desde la colectividad en contraposición a la de tipo individual. A pesar de los avances tanto nivel internacional, regional1 y local reflejado en las Constituciones de la región, no se ha logrado una protección efectiva que garantice su supervivencia como pueblos. Una de las situaciones que mayormente preocupan, las cuales continúan vigentes hasta nuestros días2 tiene que ver con la tenencia de sus territorios ocupados desde tiempos ancestrales. Así las cosas, cuando estos pueblos se ven amenazados recurren a la jurisdicción ordinaria en busca de la protección del Estado a efecto de hacer valer sus derechos territoriales. No obstante, no en pocas ocasiones y a pesar de agotar todas las instancias judiciales no logran satisfacer sus pretensiones teniendo que recurrir a tribunales internacionales.
Cabe señalar que unas de las razones por las cuales no se da la razón a los indígenas en sus Estados se debe en gran parte a que los operadores jurídicos ordinarios al resolver conforme a la normativa estatal civilista lo hacen a partir de dos factores esenciales. Primero, basan sus argumentos en el carácter individual de la propiedad que contrasta con el de tipo colectivo de estos pueblos. Segundo, dada la prevalencia de lo escrito sobre lo oral en el derecho estatal, el juez ordinario determina la propiedad con base en escrituras o títulos de propiedad, documentos que, como se verá en el caso que nos ocupa, simplemente no existían. A decir de Stavenhagen “las tierras en cuestión nunca habían sido delimitadas o tituladas, como tantos otros territorios indígenas, lo que planteaba complejos problemas legales y técnicos entre el Gobierno y la población local” (2010, p. 165; Berraondo y Gómez, 2013, p. 19).
En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la CIDH”) en su quehacer jurisdiccional ha venido en los últimos años desarrollando jurisprudencia (entiéndase sentencias o resoluciones) en relación con la protección de pueblos y comunidades indígenas. Lo anterior, se ha logrado gracias al desarrollo e implementación de criterios o estándares3 desde un enfoque a partir de la interculturalidad4 tales como el concepto de vida digna, protección de la propiedad comunal y derecho a la consulta previa renovando la forma de concebir el alcance de derechos indígenas. Ejemplo de lo anterior es el caso Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua de 2001.
Sin pretender entrar en detalles por razones obvias, consideramos pertinente exponer un breve contexto geográfico-cultural de la comunidad en estudio previo al análisis de la sentencia. En primer lugar, es un pueblo indígena que habita tanto en Honduras como Nicaragua. En ese sentido, se divide en Sumus del Norte o Mayangna (Twhaskas y Panamakas); y los Sumus del Sur (Ulwas). Mayangna5 significa “nosotros lo alto del sol”, “nosotros las cosas del sol” o “somos hijos del sol”.
La Comunidad Mayagna de Awas Tingni en particular es una comunidad indígena Mayagna o Sumo de la Costa Atlántica o Caribeña de Nicaragua la cual pertenece al municipio de Waspan que se ubica a orillas del río Wawa. Sus orígenes en la región datan de aproximadamente del año 2000 a. C. Su población es relativamente pequeña que no llega a los mil pobladores dividida en menos de 150 familias. Su idioma es mayagna6 aunque gran parte de la población habla español. Su estructura organizativa consiste en liderazgo tradicional basado principalmente en la costumbre. Goza de una gran biodiversidad y recursos naturales que constantemente se ven amenazados. Cabe señalar que tanto la “Constitución Política de Nicaragua y la legislación nicaragüense reconocen y garantizan el derecho de los pueblos indígenas sobre sus tierras y recursos naturales” (Ferrer-McGregor, et. al., 2013, p. 69; PDPI, 2005, p. 4).
Con este breve planteamiento como telón de fondo, la interrogante que guía este trabajo es determinar cuáles fueron los argumentos empleados por la CIDH para resolver el caso en cuestión que lo hacen novedoso respecto a la jurisdicción estatal. Así las cosas, nos hemos propuesto como objetivo analizar los razonamientos lógico-jurídicos empleados por la CIDH en cuanto al reconocimiento de la propiedad colectiva en el caso en estudio. Dada la situación de desventaja que aún prevalece en la región respecto a los pueblos indígenas, la elaboración de este trabajo obedece a la necesidad de resaltar la importancia de la propiedad colectiva como un elemento vivo en los pueblos indígenas. Asimismo, pretendemos contribuir a mejorar el entendimiento y comprensión del alcance histórico-cultural que tiene en nuestros días tal componente. En cuanto a la delimitación espacial se analizará el caso de la comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni en Nicaragua. En la acotación temporal se atenderá al contexto del caso, así como a la fecha de emisión de la sentencia, es decir, el año 2001 sin dejar de atender el contexto mediato e inmediato.
A efecto de tener un panorama completo se hará una breve referencia a las actuaciones ulteriores a la emisión de la sentencia lo cual nos permitirá determinar el alcance de esta forma novedosa de aplicar el derecho en América Latina. Referente a la demarcación conceptual si bien se mencionan tres estandartes o parámetros desarrollados por la CIDH, únicamente tomaremos como variable de estudio lo relativo a la protección de la propiedad comunal o colectiva. Dado que la presente investigación es de tipo documental se recurrirá a los métodos analítico-sintéticos y del estudio de caso. Así las cosas, a partir de la técnica documental en un primer momento se estudiará el caso en su conjunto para después retomar lo concerniente a la propiedad colectiva. El caso concreto como hemos mencionado es el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua sometido a la CIDH en 2001.
Cabe señalar que este asunto es el primero en su tipo en el cual la CIDH se pronunció de manera particular sobre el derecho a la tenencia de la tierra o a la propiedad colectiva de pueblos indígenas “a partir de una concepción amplia del derecho contemplado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (Del Toro, 2008, p. 5; García-Cobián et. al., 2013; Carmona, 2009; Rajland, 2020). El presente trabajo de investigación de conformidad con sus objetivos planteados no pretende ser un producto que aporte algún tipo de originalidad al conocimiento o a la ciencia jurídica creando una teoría, una aproximación teórica o un constructo. No obstante, desde un aporte modesto se intenta desde un análisis basado en los métodos citados reconocer y resaltar la importancia y trascendencia que la propiedad colectiva tiene para los pueblos indígenas.
Contexto del caso Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua
El caso de la Comunidad Mayagna Awas Tingni (Sumo) contra Nicaragua7 cuya sentencia data de agosto 31 de 2001 fue el primer proceso resuelto por la CIDH8 concerniente al derecho de propiedad comunal o colectiva sobre territorios indígenas. Cabe señalar que estas propiedades o territorios como en la mayoría de los casos en América Latina han pertenecido desde tiempos ancestrales a los habitantes de estos pueblos indígenas.9 La CIDH determinó entre otras cosas, que la prerrogativa a disfrutar del derecho a la tenencia de la tierra establecido en el artículo 21 de la Convención Americana, el cual, visto desde un enfoque intercultural y no desde la perspectiva individual, incluye la facultad que tienen pueblos indígenas en cuanto a la protección de esos territorios. La Corte según Nash Rojas realizó una interpretación progresiva y evolutiva del artículo 21.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “la CADH” o “la Convención”) “ampliando el contenido tradicional del derecho de propiedad [como derecho típicamente individual desde el derecho civil de corte occidental] hacia una concepción más afín a las instituciones indígenas, esto es, como un derecho de ejercicio colectivo y con implicaciones culturales particulares (Aylwin, 2004, p. 34).
Martínez de Bringas respecto a este avance en la jurisprudencia sostiene que “la reciente jurisprudencia de la Corte y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (I.D.H.) ha venido creando un cuerpo jurídico garantista para la construcción, desarrollo y protección de los derechos de los pueblos indígenas, con una punzante proyección y potencialidad intercultural” (2008, p. 170). A decir de Mikel Berraondo la CIDH “marcó un hito importante en el reconocimiento y de aplicación de los derechos humanos de los pueblos indígenas, especialmente de los derechos ambientales, y muy en concreto el derecho al territorio” (2004, p. 55) refiriéndose al caso que nos ocupa.
En síntesis, el caso versa sobre la ausencia de reconocimiento oficial por parte del Estado en cuanto a derechos de propiedad de la comunidad en cuestión y en especial “la ineficacia de los procedimientos establecidos en la legislación para hacer efectivos los derechos de propiedad comunal y a la falta de demarcación de sus tierras” (Del Toro, 2008, p. 7). Cabe hacer mención que no obstante múltiples gestiones llevadas a cabo por la comunidad, no contaban con la declaración oficial de sus territorios viéndose perjudicada por una concesión de madera otorgada sin consulta previa a la compañía privada Sol de Caribe, S. A. (SOLCARSA) en tierras ocupadas por la comunidad. El caso inicia en 1994 cuando Awas Tingni pequeña comunidad perteneciente al pueblo de Mayagna, cuyos habitantes dependen directamente de la tierra y de sus recursos naturales, preservando su reproducción cultural, vida espiritual y su subsistencia como pueblo, se vieron afectados por la concesión otorgada a la empresa mencionada.
Cabe señalar que la Constitución Política de Nicaragua en sus artículos 5º, 89 º y 181 º 10 garantizan el derecho de pueblos indígenas sobre sus territorios y recursos naturales, además la legislación nicaragüense en el Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua, Ley no. 28, Gaceta no. 238, de 30 de octubre de 1987, establece el derecho a favor de comunidades indígenas. Cuando esta comunidad tiene conocimiento de la concesión otorgada por el gobierno a favor de la trasnacional para la explotación forestal en un área de 63,000 hectáreas
en el corazón de su territorio tradicional. El gobierno otorgó dicha concesión sin informar previamente a la Comunidad y sin el consentimiento de ésta, basándose en el argumento, común a muchos países latinoamericanos, que, en la medida en que dichas tierras no contaban con un título de propiedad a favor de la Comunidad, eran tierra de nadie cuya propiedad recaía en último término en el Estado. (Berraondo, 2006, p. 186).
En ese sentido, y teniendo como base el argumento consistente en la falta de títulos de propiedad la concesión fue otorgada a la empresa trasnacional para explotación de madera, desconociendo el derecho de propiedad, uso y disfrute de sus recursos naturales.
En 1995 y una vez agotados los recursos ordinarios legales que establece la legislación de Nicaragua, con la inconformidad de las resoluciones que daban la razón a la trasnacional y “ante la falta de tutela por parte del Estado al derecho de integridad cultural, tierras y recursos naturales, la comunidad se vio obligada a acudir al Sistema Interamericano de Derechos Humanos para demandar la tutela de sus derechos” (James, 2005, p. 4). Así las cosas, pudieron “conseguir finalmente en 1997 la suspensión definitiva de los trabajos de exploración, pero sólo debido a una cuestión formal y sin reconocer los derechos de la Comunidad sobre sus tierras tradicionales” (Berraondo, 2006, p. 187). Es decir, se resolvió de forma, pero no de fondo, con lo cual seguían en estado de vulnerabilidad. Con estos hechos el 4 de junio de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió ante la CIDH la demanda contra el Estado de Nicaragua la cual se originó en la denuncia No. 11.577, recibida en la Secretaría de la Comisión el 2 de octubre de 1995. Entre las causas que expuso la CoIDH, cabe resaltar la siguiente:
…
En su demanda, la Comisión invocó los artículos 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos […] y los artículos 32 y siguientes del Reglamento. La Comisión presentó este caso con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 1 (Obligación de Respetar los Derechos), 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 21 (Derecho a la Propiedad Privada) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en razón de que Nicaragua no ha demarcado las tierras comunales de la Comunidad Awas Tingni, ni ha tomado medidas efectivas que aseguren los derechos de propiedad de la Comunidad en sus tierras ancestrales y recursos naturales, así como por haber otorgado una concesión en las tierras de la Comunidad sin su consentimiento y no haber garantizado un recurso efectivo para responder a las reclamaciones de la Comunidad sobre sus derechos de propiedad. (Cançado, 2001, pp. 1-2).
Por lo anterior, el 31 de agosto de 2001 la CIDH11 emite sentencia sobre el fondo, reparaciones y costas en el caso que nos ocupa. En su resolución argumenta con base en pruebas que el Estado nicaragüense transgredió derechos de propiedad de la comunidad como resultado de la concesión forestal otorgada en tierras propiedad de la Comunidad Awas Tingni. La resolución determinó, entre otras cosas, que a pesar de la existencia de normativa tanto federal como local que reconoce y protege la propiedad comunal indígena en el Estado, “el procedimiento para la titulación de tierras ocupadas por grupos indígenas no estaba “claramente regulado en la legislación nicaragüense” y no se establecía un “procedimiento específico para la demarcación y la titulación de tierras ocupadas por comunidades indígenas, atendiendo a sus características particulares” (Del Toro, 2008, p. 7), lo cual la colocaba en un estado de vulnerabilidad.
Argumentos lógico-jurídicos y resolución de la CIDH
En la sentencia la Corte determinó, -aun y cuando el Estado reconoce y protege en su legislación interna la propiedad comunal, no obstante que no está debidamente regulada- que “el procedimiento que se siguió ante las diversas instancias nacionales que reconocieron de los amparos interpuestos por la Comunidad, desconocieron el principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana” (Del Toro, 2008, p. 7). Lo anterior fue tomando en cuenta por la CIDH concluyendo que el Estado transgredió el artículo 25 de la Convención Americana en perjuicio de la comunidad indígena. En relación con el argumento anterior, la CIDH en su resolución consideró de vital importancia que el Estado debe, con el objetivo de hacer efectivos derechos reconocidos tanto en la Constitución Política de Nicaragua como en legislación secundaria, adoptar en su normativa interna “las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación de la propiedades de las comunidades indígenas, acorde con el derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de éstas” (Cançado, 2001, p. 84).
En cuanto a las consideraciones de la Corte en relación con el acceso a la justicia, estimó de conformidad con el artículo 25 de la Convención Americana que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro proceso efectivo ante los jueces o tribunales competentes. Lo anterior es de vital importancia para pueblos y comunidades indígenas dado su estado constante de incertidumbre jurídica, por lo cual, de acuerdo con la sentencia “el acceso a un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo es de especial importancia en relación con el goce de sus derechos humanos, dadas las condiciones de vulnerabilidad en que normalmente se encuentran por razones históricas y por sus circunstancias sociales actuales” (Cançado, 2001, p. 84). En conclusión, el Estado infringió el artículo 25 de la CADH por la demora injustificada de los procesos seguidos ante tribunales nacionales, rechazo a recursos legales interpuestos por la comunidad e incumplimiento de la sentencia, la cual declaró inconstitucional la concesión otorgada.
Como punto esencial, la CIDH consideró como fundamental para su fallo tomar en consideración la falta de reconocimiento por parte del Estado de derechos de la Comunidad Awas Tingni conjuntamente de las consecuencias por la ineficacia de procedimientos establecidos en la legislación para demarcación de tierras en posesión de la comunidad. En relación con el artículo 21 de la CADH, la CIDH estimó que la Comunidad Mayagna goza de derechos comunales de propiedad sobre sus tierras y demás recursos naturales con base en patrones tradicionales de uso y ocupación territorial ancestral. De conformidad con la propia jurisprudencia “la tenencia tradicional está ligada a una continuidad histórica, pero no necesariamente a un solo lugar, y a una sola conformación social a través de los siglos. El territorio global de la comunidad es poseído colectivamente y los individuos y familias gozan de derechos subsidiarios de uso y ocupación” (Cançado, 2001, p. 73).
Para arribar a la resolución en estudio, la CIDH se basó, entre otras pruebas, en periciales en diferentes áreas llevadas a cabo por Rodolfo Stavenhagen Gruenbaum; Charles Rice Hale; Roque de Jesús Roldán Ortega; y Lottie Marie Cunningham de Aguirre. El peritaje de Stavenhagen, experto en antropología y sociología determinó en su dictamen que “las tierras de los pueblos indígenas constituyen un espacio al mismo tiempo geográfico y social, simbólico y religioso, de crucial importancia para su autoidentificación cultural, su salud mental, su autopercepción social” (Cançado, 2001, p. 91). En determinados contextos históricos los derechos de personas cobran sentido y se pueden ejercer sólo si son percibidos desde la colectividad y la comunidad a la que pertenecen desde su nacimiento “y de la que forma parte y la cual le da los elementos necesarios para poder sentirse plenamente realizado como ser humano, que significa también ser social y cultural” (Cançado, 2001, p. 98).
Charles Rice Hale, antropólogo especialista en culturas indígenas determinó que no hubo solicitudes en cuanto a la propiedad de la tierra de forma individual ya que los reclamos se hicieron valer de manera colectiva, considerando que para los pueblos indígenas no existe como tal la posesión individual de ahí que lo que piden sea precisamente reconocimiento y título colectivo de sus tierras ancestrales. El peritaje del abogado Roque de Jesús Roldan Ortega consistió en un análisis y revisión de ordenamientos legales del Estado en relación con los derechos indígenas. En su dictamen concluyó que el Estado de haber tomado las medidas necesarias para demarcar territorios y titular tierras se habría podido acortar la entrega legal de las mismas. Por su parte, el peritaje de la abogada Lottie Marie Cunningham de Aguirre arrojó con base en su análisis jurídico que no existe ningún procedimiento efectivo para la aplicación de normas constitucionales de Nicaragua en relación con pueblos indígenas. Finalmente, y después de agotarse el periodo probatorio el 31 de agosto de 2001, la CIDH dicta sentencia condenando al Estado.
En los puntos resolutivos se reprocha la actuación del Estado toda vez que: 1) declara que el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2) expone que Nicaragua infringió el derecho a la propiedad consagrado en la misma Convención; 3) la CIDH decide que el Estado debe adoptar en su derecho interno, de conformidad con la CADH, medidas legislativas, administrativas y cualesquiera que sean necesarias a fin de delimitar, demarcar y titular las propiedades de comunidades indígenas; 4) el Estado debe delimitar, demarcar y titular las tierras de la Comunidad Mayagna Awas Tingni; 5) se declara que la presente sentencia constituye per se, una forma de reparación para los miembros de la Comunidad Mayagna; 6) la CIDH decidió que el Estado debe invertir, por concepto de reparación del daño material la suma de $50,000 dólares americanos; 7) decide que el Estado debe pagar a los miembros de la Comunidad Mayagna la cantidad de $30.000 dólares americanos por concepto de gastos y costas; 8) el Estado deberá rendir un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento; y 9) la CIDH supervisará el cumplimiento de la sentencia hasta su cabal cumplimiento (Cançado, 2001, pp. 86 y ss. ).
Reconocimiento de la propiedad colectiva
Con el caso de la Comunidad Mayagna Awas Tingni vs. Nicaragua de 2001 la Corte Interamericana de Derechos Humanos marca un precedente en favor de indígenas de la región al proceder a un reconocimiento de la propiedad desde una mirada intercultural al estar relación simétrica y no se subordinación de los indígenas respecto al Estado, con base en una interacción positiva, diálogo intercultural y conocimiento recíproco. Además de lo anterior, se tomó en cuenta su carácter como poseedores ancestrales respectando su cosmovisión acerca de la vida, costumbres y demás expresiones culturales. Así las cosas, para llegar a la decisión final la Corte se basó en un hecho fundamental que marca un hito en la impartición de justicia en la región latinoamericana que lo hace novedoso de la jurisdicción estatal rompiendo con el paradigma tradicional: “para los indígenas, la propiedad de la tierra es considerada como una propiedad colectiva y no como la de un solo individuo” (Schettini, 2012, p. 15). Es decir, mientas el derecho estatal de corte occidental determina la tenencia de la tierra desde el ángulo del derecho civil, los sistemas normativos de comunidades y pueblos indígenas la construyen desde la colectividad, como un bien del que todos son dueños. De ahí que no consideren necesario contar con títulos de propiedad pues es un bien colectivo el cual no es susceptible de enajenación. Respecto a este punto, la CIDH señaló:
Hay dos conceptos de tierra colectiva: el territorio, en su generalidad, que la comunidad considera común, pero internamente existen mecanismos para asignar utilización y ocupación eventual a sus miembros y que no permite enajenación a personas que no son miembros de la comunidad; y lo que son áreas exclusivas de utilización colectiva, “commons”, que no se dividen en parcelas. Casi todas las comunidades indígenas tienen una parte de “commons”, de uso colectivo, y luego otra parte que puede ser dividida y asignada a familias o a unidades domésticas. Sin embargo, se mantiene el concepto de propiedad colectiva, que cuando no está titulada es cuestionada por otros, por el Estado mismo muchas veces. Cuando hay problemas surge la necesidad de que existan títulos de propiedad porque la comunidad se arriesga a perderlo todo. La historia de América Latina ha consistido en un despojo prácticamente permanente de comunidades indígenas por intereses externos. (Cançado, 2001, p. 25).
El tema de la diversidad de culturas y de sus respectivas cosmovisiones representó un verdadero desafío para la CIDH ya que las diferentes convenciones y tratados internacionales de protección de derechos humanos en su gran mayoría parten de la idea de una concepción preestablecida de la realidad: la occidental, en donde la persona es concebida desde su individualidad. Lo anterior va en sentido contrario a la visión indígena en donde la persona y los lazos que establece con su entorno son muy arraigados. Este caso sin duda “marcó la pauta para nuevos abordajes en el tratamiento, por parte de la justicia internacional, de aquellos derechos cuya titularidad corresponde colectivamente a las comunidades indígenas” (Melo, 2005, p. 31) replanteando la forma de impartición de justicia a partir de una visión intercultural.
Para llegar a sus conclusiones fue necesario que la CIDH haya recurrido a un método de interpretación que se ajusta a las circunstancias reales y a la evolución de los tiempos y en particular respetando la cosmovisión de comunidades indígenas. De esta manera, mientras el derecho a la propiedad tradicionalmente se ha considerado en su esfera individual, a partir del caso analizado la CIDH determinó el alcance comunitario del derecho a la propiedad teniendo como fundamento el artículo 29 de la CADH que señala que “Ninguna disposición de la misma, podrá ser interpretada en el sentido de: b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;” (Quintana y Góngora, 2017, p. 9). La CIDH realizó en este paradigmático caso una interpretación evolutiva, proteccionista y progresista y como hemos dicho, con base en lo que establece y señala el artículo 21 de la CADH haciendo hincapié en el enfoque o paradigma intercultural que permitió un diálogo entre diferentes formas de entender y apreciar la realidad y con base en ello, fomentar el respeto a las diferencias en una relación simétrica de coordinación y no de subordinación.
Lo anterior, sin duda constituye un gran avance en la protección de derechos de grupos indígenas al prohibir una interpretación restrictiva y considerando que este precepto protege la propiedad desde una perspectiva holística y no desde un enfoque reduccionista. Además, la CIDH analizó el derecho de propiedad en conjunto con otros instrumentos de carácter internacional como el Convenio 169 de la OIT, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Conjuntamente, la CIDH considera que se puede interpretar un tratado siempre que esté implicada la protección de derechos humanos en un Estado miembro del Sistema Interamericano “aunque dicho sistema no provenga del mismo sistema regional de protección” (Quintana y Góngora, 2017, p. 10). En cuanto a la violación del derecho de propiedad, no está demás citar lo señalado en los resolutivos 2 y 4 de la sentencia citada:
PUNTOS RESOLUTIVOS
173.
Por tanto,
LA CORTE,
Por siete votos contra uno,
-
declara que el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la Convención, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 139 de la presente Sentencia.
por siete votos contra uno,
declara que el Estado violó el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la Convención, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 155 de la presente Sentencia.
Con lo anterior, la CIDH dio peso y significado a la estrecha relación que existe entre indígenas con sus tierras la cual debe “ser reconocida y entendida como la base fundamental de su cultura, su vida espiritual, su supervivencia económica, su preservación y la transmisión de su cultura a las futuras generaciones” (Schettini, 2012, p. 15). En concreto, tenemos que la protección de la CIDH hacia la propiedad de comunidades y pueblos indígenas en la región se ha venido reforzando a partir del caso Mayagna Awas Tingni Vs. Nicaragua.12 De acuerdo con Martínez de Bringas como resultado del análisis de esta jurisprudencia o sentencia novedosa surgen una serie de “principios jurídicos interculturales que otorgan un marco político y normativo suficiente para obtener, por derivación, derechos indígenas” (2008, p. 170). La Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto al concepto de propiedad que tienen comunidades y pueblos indígenas realizó algunas precisiones. Primera, “entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre la forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta, no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad” (Cançado, 2001, p. 73). Segunda, los indígenas tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios.
Para Cançado Trindade, la estrecha relación que existe entre integrantes de pueblos y comunidades indígenas con sus tierras ancestrales en la región debe ser reconocida y comprendida “como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica.
Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras” (2001, p. 73). Por otro lado, la CIDH reiteró que la posesión de tierras por parte de comunidades y pueblos indígenas no constituye un requisito indispensable para obtener reconocimiento oficial. En casos posteriores al de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni y cuando las comunidades tuvieran posesión de sus tierras la CIDH determinó que ese simple hecho debería bastar para que sus habitantes obtuvieran el reconocimiento oficial de dichos territorios, así como su respectivo registro. Ejemplo de ello es el caso de la Comunidad Moiwana en el cual la CIDH consideró que integrantes de esa comunidad eran los dueños legítimos de sus tierras ancestrales aunque no tuvieran la posesión de aquellas ya que habían salido por cuestiones de violencia.
Finalmente, en el caso Comunidad indígena Yakye Axa la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró pertinente que los habitantes de esta población indígena estaban facultados para presentar solicitudes de reivindicación de tierras ancestrales, ordenando al Estado identificar esas tierras y entregarlas de manera gratuita. En cuanto al derecho de recuperación de tierras indígenas, la CIDH concluyó, tomando en cuenta la estrecha relación de estos habitantes con sus tierras que “mientras esa relación exista, el derecho a la reivindicación permanecerá vigente, caso contrario, se extinguirá” (Del Toro, 2008, pp. 17-18) tomando en consideración que “Las tierras son ocupadas y explotadas por toda la Comunidad. Nadie es individualmente dueño de la tierra, los recursos de ésta son colectivos. Si la persona no pertenece a la Comunidad no puede explotar la tierra” (Cançado, 2001, p. 20).
Reparaciones y supervisión de cumplimiento de sentencia
Previo al desarrollo de este último punto, es necesario hacer hincapié en que esta sentencia fue la “primera decisión legalmente vinculante por parte de un Tribunal internacional que proclama los derechos colectivos a la tierra y a los recursos de los pueblos indígenas frente a un Estado que ha sido incapaz de garantizarlos” (Gómez, 2003, p. 12). En cuanto a las reparaciones, estas las podemos encontrar en propia sentencia de 2001. Siguiendo el orden que señala la propia resolución, en primer lugar y como forma de reparación la CIDH determinó que:
el Estado debe adoptar en su derecho interno, de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un mecanismo efectivo de delimitación, demarcación y titulación de las propiedades de las comunidades indígenas, acorde con el derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de éstas. (Cançado, A. et. at., 2001, p. 87).
En cuanto a la Comunidad en cuestión, la CIDH señaló que:
el Estado deberá delimitar, demarcar y titular las tierras que corresponden a los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni y abstenerse de realizar, hasta tanto no se efectúe esa delimitación, demarcación y titulación, actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. (Cançado, A. et. at., 2001, p. 87).
En lo tocante a la sentencia como resolución la CIDH determinó que: “la presente Sentencia constituye, per se, una forma de reparación para los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni” (Cançado, A. et. at., 2001, p. 87).
Respecto a la reparación directa sobre la comunidad se estableció que:
el Estado debe invertir, por concepto de reparación del daño inmaterial, en el plazo de 12 meses, la suma total de US$ 50.000 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) en obras o servicios de interés colectivo en beneficio de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, de común acuerdo con ésta y bajo la supervisión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (Cançado, A. et. at., 2001, p. 87).
Por último, la CIDH en referencia al cumplimiento de lo señalado determinó que: “el Estado debe rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos cada seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento”. Además, que “supervisará el cumplimiento de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en el presente fallo” (Cançado, A. et. at., 2001, p. 88).
En lo tocante al cumplimiento y supervisión de la sentencia está la ficha técnica la cual señala que la última resolución respecto al caso data del 3 de abril de 2009 (FT-CIDH, s/a, p. 8). Así las cosas, la CIDH declara respecto al cumplimiento lo siguiente:
Que el Estado ha cumplido con la obligación de delimitar, demarcar y titular las tierras que corresponden a los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni.
Que el Estado ha cumplido con la obligación de abstenerse de realizar, hasta tanto no se efectúe aquella delimitación, demarcación y titulación, actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni.
Que, en consecuencia, el Estado ha dado pleno cumplimiento a la Sentencia de 31 de agosto de 2001 en el caso de los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tigni, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que impone a los Estados Partes en la Convención la obligación de cumplir con las sentencias dictadas por la Corte.
DeSMitificaR el aMoR RoMántico a tRavéS De la lectuRa...
Por último, en referencia a la supervisión del cumplimiento la CIDH resolvió:
Dar por concluida la supervisión del “Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni”, en razón de que el Estado ha dado cumplimiento íntegro a lo ordenado en la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 31 de agosto de 2001.
Archivar el expediente del presente caso.
Comunicar esta Resolución a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en su próximo período ordinario de sesiones por conducto del Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del año 2009.
Requerir a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas (FT-CIDH, s/a, p. 8).
Reflexiones finales
De lo observado y analizado a lo largo de este trabajo encontramos que el origen del problema en cuanto a la propiedad de la tierra, por mencionar un aspecto de la realidad, tiene que ver con la forma en cómo se entiende y se concibe el derecho a la propiedad, ya sea desde la visión estatal -a partir de lo individual- o desde los pueblos indígenas -de lo colectivo-. En ese sentido, hallamos que la dimensión colectiva o comunal de tenencia de la tierra por parte de los pueblos indígenas es contraria a la perspectiva civilista del derecho positivo estatal de corte occidental. No obstante, con el análisis del caso de la Comunidad Mayagna Awas Tingni (Sumo) contra Nicaragua de 2001 sometido y resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, encontramos que tal enfoque colectivo es ahora tomado en cuenta al momento de resolver una controversia. Lo anterior, sin duda representa un avance en la impartición de justicia para las comunidades y pueblos indígenas de la región quienes constantemente se ven amenazados por factores tanto internos como externos que buscan beneficiarse de los recursos naturales de esos territorios. Encontramos que un factor clave en la decisión fue el enfoque intercultural utilizado, pues gracias a este paradigma fue posible crear un entendimiento entre las diversas formas de expresión culturales a partir de una relación simétrica y no de subordinación.
Lo analizado en el presente trabajo de investigación permite pensar en otras epistemologías a partir de las diferencias culturales. Es decir, es pertinente concebir la idea que a la par del derecho estatal-occidental existen otras formas de conocimientos y saberes igualmente válidos y vigentes, que deben ser respetados y tomados en cuenta en la toma de decisiones. Con lo expuesto, más allá de procedimiento jurisdiccional que marca un antes y un después en la impartición de justicia, el gran reto epistemológico que nos deja este caso, sobre todo para los estudiosos del derecho, operadores jurídicos y juristas, es ampliar nuestra forma de ver, concebir y entender el derecho. Es decir, en un contexto como el que vivimos, en que los pueblos tanto en la escena nacional, como internacional, no es viable continuar con paradigmas jurídicos tradicionales que han menospreciado, minimizado y dejando en segundo plano a los sistemas normativos de estos pueblos.
Por ello, es necesario transitar a paradigmas como la interculturalidad que, si bien no es un modelo perfecto y no deja de lado posibles conflictos, permite ir más allá en la comprensión, aceptación e interacción entre diversas expresiones culturales a partir de una relación de reciprocidad. La interculturalidad plantea la idea de concebir la realidad a partir de la simple existencia de las diferencias y no de la dicotomía mayoría-minoría como hasta nuestros días se entiende el derecho. Por último, como producto de esta investigación hallamos que, a partir de estándares o parámetros creados con base en la interculturalidad por este alto tribunal internacional, es posible una efectiva impartición de justicia a los pueblos indígenas.