SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
vol.9 número36Nueve años de biometría en el Perú: La fe de identificación en la encrucijadaEl nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina. Su impacto en la actividad notarial índice de autoresíndice de materiabúsqueda de artículos
Home Pagelista alfabética de revistas  

Servicios Personalizados

Revista

Articulo

Indicadores

Links relacionados

  • No hay artículos similaresSimilares en SciELO

Compartir


Revista IUS

versión impresa ISSN 1870-2147

Rev. IUS vol.9 no.36 Puebla jul./dic. 2015

 

Articles

El reto de la firma electrónica notarial: su posible uso para autorizar todos los instrumentos notariales

The challenge of the electronic notarial signature: its possible use to authorize all notarial documents

Carlos Eric Ixtlapale Carmona1 

1 Estudiante del Programa de Doctorado en Derecho en la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, México. (ixtlapale@icloud.com)


RESUMEN

La firma electrónica notarial es un reto para la propia institución del notariado. En esta investigación se estudia la firma electrónica notarial mexicana y se compara con la española; se estudian los obstáculos para el uso de dicha firma y las posibles ventajas de la sociedad al tener notarios que con su firma electrónica autoricen documentos electrónicos notariales.

Palabras clave: Notario; firma electrónica avanzada; firma electrónica avanzada notarial; documentos notariales electrónicos

ABSTRACT

The electronic notarial signature is a challenge for the institution of notaries. This paper studies the Mexican electronic notarial signature and how it compares with its Spanish counterpart. It studies the obstacles in the use of the signature and the possible advantages of society to have notaries who with their electronic signature can authorize electronic documents.

Key words: Notary; advanced electronic signature; advanced electronic notarial signature; electronic notarial documents

Sumario

1. Introducción

2. La firma

3. La firma notarial

4. La firma electrónica

5. La firma electrónica notarial

6. Los obstáculos de la firma electrónica notarial

7. Ventajas de los documentos notariales electrónicos

8. Conclusiones

1. Introducción

Hubo alguna vez un tiempo en que los notarios no usaban sellos, donde solamente estampaban su firma y para brindar una mayor autenticidad en sus documentos dibujaban un signo. Eso pasó no solamente en Italia, España y Alemania, sino también en México en el no tan lejano siglo XIX.1 Hoy los notarios públicos además de su firma utilizan sellos, algunos de ellos llamados de seguridad, y se valen de lo más avanzado para proteger la autenticidad de los documentos: desde hojas de seguridad hasta kinegramas.2

Empero, la sociedad de la información en que vivimos usa y exige cada vez más el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, conocidas comúnmente como TIC. El documento notarial, aún con el más fino papel y con el más seguro de los sellos y hologramas, no puede satisfacer a esa sociedad por completo.

Los notarios públicos están frente a un enorme reto, que puede significar una profunda transformación de la institución del notariado. Ese enorme reto es el uso de la firma electrónica notarial. Los documentos firmados así darían como resultado documentos notariales electrónicos. Dejar atrás la tinta y el sello y hacer uso solamente de computadoras y programas informáticos parece un enorme obstáculo para la antigua institución. ¿Sera posible que los notarios públicos mexicanos sean capaces de afrontar ese reto? ¿Con qué elementos cuentan? ¿Cuáles son sus principales obstáculos? ¿Qué gana la sociedad si los notarios públicos emiten documentos electrónicos? Esas son algunas de las preguntas que trataremos de responder en esta breve investigación.

Basaremos nuestra investigación en la teoría de la tridimensionalidad del derecho como la explica Miguel Reale.3 Dicha teoría sostiene que el derecho puede verse y entenderse como norma, valor y hecho. Por cuanto hace a la dimensión del derecho como norma, se estudiara la firma electrónica notarial por medio de los cuerpos normativos que prevén su existencia y uso en el Distrito Federal y en otros estados como Colima, Jalisco y Puebla.

Por lo que respecta el derecho como valor, nosotros, más que valor, lo entendemos como ciencia. Para estudiarlo, haremos uso de las palabras y estudios de los autores mexicanos respecto a dos temas relacionados pero diferentes: la firma electrónica y la firma electrónica notarial. Sobre esta última encontramos literatura especializada importante y valiosa, aunque no muy abundante.

Esta investigación se justifica porque trata de aportar una visión y una postura diferentes al entendimiento y uso de la firma electrónica notarial. Entendemos que es una postura controversial entender al derecho como ciencia; sin embargo, gracias a esa convicción es posible ordenar la información y las ideas de forma mucho más clara. Además, es una convicción personal.

Por otro lado, en cuanto al derecho como hecho, en el caso que nos ocupa, es el cómo se esta utilizando la firma electrónica notarial cada día, o bien, si no se utiliza; en caso de utilizarse, averiguar cuantos instrumentos notariales electrónicos se han autorizado. Hacer una investigación de esta dimensión del derecho solamente puede lograrse mediante encuestas, entrevistas y otras técnicas de investigación de campo de las cuales resulten datos cuantitativos que pueden ordenarse en estadísticas. Lo cierto es que hacer uso de esas técnicas requiere tiempo y recursos que van más allá de lo que una sola persona puede hacer.

Quizás los diversos colegios notariales del Distrito Federal y de las entidades federativas donde existe la firma electrónica notarial puedan llenar este vacío que por desgracia dejamos. Para efectos de esta investigación, no se estudiará si la firma electrónica notarial está en operación, o bien, si estando en operación se utiliza o no. Se dará por sentado que si sus cuerpos normativos permiten su existencia se utiliza.

Nos valdremos del derecho comparado para entender con más profundidad la firma electrónica notarial en México. De todos los países de los cuales tenemos noticia de que existe y se utiliza la firma electrónica notarial, decidimos estudiar y hacer una comparación con España. Razones para hacerlo nos sobran y explicamos algunas de ellas:

  • Porque los notarios mexicanos y españoles forman parte del llamado notariado latino.4

  • Dado que los notarios españoles llevan mucho más que una década haciendo uso del de la firma electrónica notarial, su experiencia es invaluable.

  • La literatura especializada de la firma electrónica notarial española está más cerca de lo que parece. Los colegios de notarios españoles normalmente realizan publicaciones académicas y muchas de ellas están disponibles en línea. Esto nos permite estudiar la dimensión del derecho como ciencia.

  • Las normas españolas están disponibles en el Boletín Oficial del Estado, que permite su consulta en línea de manera gratuita y segura. Además, ofrece el servicio de las normas consolidadas que son los diversos cuerpos normativos españoles con las adiciones y reformas vigentes que se leen en un solo texto sin necesidad de que los usuarios tengamos que estar haciendo comparaciones, lo cual nos permite estudiar el derecho como norma en el caso que nos ocupa.

Aunque sí encontramos estadísticas y datos del uso de la firma electrónica notarial española, en virtud de que el caso de nuestro país es diferente, decidimos no estudiar la firma electrónica notarial en la dimensión de derecho como hecho por no tener todos los elementos necesarios para hacerlo de una manera completa.

2. La firma

¿Qué es una firma? La más simple definición la entiende como: el nombre y el apellido de una persona, que ésta pone al pie de un escrito para darle autenticidad o para comprometerse a cumplir con lo que en él se expresa.5 Desde luego, la firma no solamente está hecha con los nombres y los apellidos. Seguramente todos hemos visto líneas de tinta inteligibles, una rúbrica que hace las veces la firma, según el estilo de cada persona.6

La firma, desde el punto de vista jurídico, es la expresión del consentimiento al documento firmado. La redacción de los artículos 1803 y 1834 del Código Civil del Distrito Federal y los correlativos artículos de las entidades federativas nos permiten afirmar lo anterior. En consecuencia, que alguna persona firme un instrumento puede tener diversos efectos jurídicos, como la creación, transformación o extensión de derechos y obligaciones.

3. La firma notarial

En el caso de los notarios públicos, firmar puede significar, entre otras cosas: establecer que un documento proyectado finalmente no fue autorizado, brindar el carácter de auténtico a copias fotostáticas, o bien, autorizar definitivamente un documento pasado ante ellos. Al respecto, pueden consultarse los numerales 90, 97, 100, 109 y 110 de la Ley del Notariado del Distrito Federal y sus correlativos en las entidades federativas. Acompañado de la firma notarial, viene siempre el sello del notario, como medio para garantizar la autenticidad.

No es caso de esta investigación profundizar en los actos que pueden encontrarse en los protocolos de los notarios públicos. Basta entender las cosas de la manera más simple. Los documentos firmados y sellados por los notarios públicos son documentos notariales; en consecuencia, son documentos públicos que tienen como resultado, a su vez, hacer prueba plena. Al respecto, se pueden consultar los artículos 327 y 403 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.

Sin profundizar en los elementos de existencia y validez de los actos jurídicos, en varios de ellos (como la transmisión de inmuebles) la ley exige como formalidad la intervención de un notario público, según el artículo 2317 del Código Civil para el Distrito Federal. Sin contar además que las leyes más diversas permiten la participación de los notarios; por ejemplo, para hacer contar el consentimiento de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad, para que un menor pueda abandonar el territorio nacional, en términos del numeral 42 fracción v del Reglamento de la Ley de Migración.

Hacer un listado de los actos que pueden realizar los notarios públicos y dar cuando menos una breve explicación es una ambición ajena a esta investigación. Solamente hemos ejemplificado lo anterior para dejar en claro que la firma notarial tiene una enorme importancia. Prueba de ello son los actos en los cuales el orden jurídico nacional permite, y ocasiones ordena, la intervención de un notario público.

4. La firma electrónica

El propio concepto de firma electrónica no está exento de dificultades. Al respecto, daremos una breve mirada a los conceptos de firma electrónica.

Julio Téllez7 hace una puntual distinción:

  • La firma electrónica es simplemente un concepto genérico y neutral que se refiere a todas las tecnologías con las cuales una persona puede "firmar" un mensaje de datos. El autor ejemplifica con el caso de escribir un nombre en el correo electrónico o digitalizar la firma en un archivo grafico, entre otros.

  • La firma digital es, por otro lado, la firma electrónica basada en el uso de criptografía. Asegura el autor que la más usada es la de criptografía asimétrica o de llave pública.

Reyes Krafft,8 por su parte, hace una distinción entre la firma electrónica y la firma electrónica avanzada.

  • La firma electrónica son los datos que forman parte de un mensaje de datos que nos sirven para identificar al firmante.

  • La firma electrónica avanzada es la que ha sido generada bajo el exclusivo control del firmante; permite identificarla de cualquier modificación posterior.

  • La firma electrónica avanzada donde interviene un certificado digital emitido por una "autoridad certificadora" sería una forma distinta de firma electrónica avanzada.9

Otros autores, como León Tovar, González García y Vázquez de Mercado Blanco,10 hacen otra distinción de la firma electrónica que podemos resumir en las siguientes líneas:

  • Firma electrónica simple. Los autores la entienden como un medio no eficaz para obligar a un emisor de un mensaje de datos. Este tipo de firma electrónica no requiere que el mensaje esté encriptado. Aquí los autores ejemplifican con poner el nombre en un correo electrónico o claves criptográficas privadas. No hay certeza de que se trate de un documento original creado por el autor.

  • La firma digital. Acompaña a un archivo y acredita quién es el autor y que no ha existido manipulación. Este tipo de firma utiliza la criptografía de llave pública; es decir, se usa una llave privada para firmar un mensaje y una pública para leerlo. A pesar de esto, existe, según los autores, una diferencia entre la firma digital y la firma electrónica avanzada en cuanto a seguridad y autenticidad.

  • La firma electrónica avanzada. Es equiparable a una firma autógrafa y constituye un medio de identificación. Para que sea considerada como tal debe tener: a) un certificado digital, b) una clave de acceso y c) una contraseña. Además, es autorizada por una unidad certificadora o prestador de servicios de certificación.

Fernández Domingo11 sostiene una opinión diferente:

  • La firma electrónica simple. Es sólo un conjunto de datos que pueden o no estar codificados y que sirven para identificar al emisor o al firmante.

  • La firma electrónica avanzada. Sí identifica al firmante; a diferencia de la anterior, no hay duda del emisor o del firmante.

  • La firma electrónica reconocida. Es el último estado de las firmas electrónicas y reúne todas las garantías posibles. Es decir, la propia firma como la autoridad de certificación que brinda certeza de la autoría e integridad del mensaje.

Estas últimas ideas se refieren al derecho español. Por tanto, los conceptos son un tanto diferentes a los que utilizan los autores mexicanos. Después de estudiar algunas teorías de diversos autores sobre la firma electrónica, decidimos utilizar el marco teórico que ofrecen León Tovar, González García y Vázquez de Mercado Blanco.

La doctrina no es la única que se ha ocupado de la firma electrónica. El 8 de diciembre de 2010, el entonces presidente de la república Felipe de Jesús Calderón Hinojosa12 presentó una iniciativa que a la postre se convertiría en la Ley de Firma Electrónica Avanzada.

De la exposición de motivos destacamos:

  • La ley tiene entre otros objetivos cumplir el compromiso adquirido en el Plan de Acción de Ginebra sobre la Cumbre Mundial de la Sociedad de Información. En el mencionado plan, en el apartado 8 del punto C.1,13 se establece que los gobiernos se comprometen a la formulación de ciberestrategias nacionales.

  • La ley pretende aprovechar los medios de comunicación electrónica para lograr una verdadera administración pública en línea.

  • La firma electrónica en realidad no es algo nuevo en el orden jurídico nacional. Resalta ciertas leyes federales, del Distrito Federal y estatales que de una forma u otra regulan la firma electrónica. Incluso, la Secretaría de Economía hace una importante labor asegurando por medios electrónicos el acceso de notarios y corredores respecto al uso del Registro Público de Comercio.

La Ley de Firma Electrónica Avanzada14 fue publicada el 11 de enero de 2012 en el Diario Oficial de la Federación; su reglamento,15 el 21 de marzo de 2014.

Por lo breve de esta investigación y lo extenso de estudiar la firma electrónica avanzada en los diversos cuerpos normativos del orden jurídico nacional,16 no analizaremos todos los cuerpos normativos que hacen mención de la firma electrónica avanzada. Consideramos suficiente fundamentar este trabajo en la LFEA y su reglamento, de los cuales destacamos lo siguiente:

  • Se refiere a la firma electrónica avanzada como aquella donde interviene una autoridad certificadora. Fundamento esta afirmación en los artículos 2, fracción XIII, 8 y 9 de la LFEA.

  • Las autoridades certificadoras son la Secretaría de la Función Pública, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria. Aunque otras autoridades y prestadores del servicio de certificación pueden adquirir esta calidad de autoridad certificadora si cumplen con ciertos requisitos. Esto puede inferirse de la lectura de los numerales 23 y 24 de la LFEA y 18, 19, 20 y 21 del RLFEA.

  • Los documentos impresos y los documentos electrónicos firmados con la firma electrónica avanzada emitida por dependencias y entidades tienen el mismo valor que los documentos con firma autógrafa. Esta disposición señalada en el diverso 12 del RLFEA está muy relacionada con nuestra investigación.

¿Qué conclusiones podemos hacer tomando en cuenta las palabras de la literatura especializada citada y el estudio de la LFEA y su reglamento?

  • Existen distintos tipos de firmas electrónicas: simples, avanzadas y avanzadas autenticadas por una autoridad certificadora. No hay dudas de que la LFEA y su reglamento se refieren a la firma electrónica avanzada autenticada por una autoridad certificadora. Siendo así, la autoridad certificadora son las secretarías de Estado arriba mencionadas.

  • Los documentos emitidos por una firma electrónica avanzada autenticada por una autoridad certificadora tiene los mismos efectos que una firma autógrafa. Esto se señala en la doctrina y lo recoge oportunamente la ley.

5. La firma electrónica notarial

Definimos la firma electrónica notarial como: el uso de la firma electrónica avanzada autenticada por una autoridad certificadora por parte de un notario público en ejercicio de sus funciones.

Ahora bien, la firma electrónica notarial es una realidad en distintas partes del mundo, en el Distrito Federal y en algunas entidades de la república mexicana. En busca de encontrar diferencias y similitudes de uso, e incluso de entendimiento, de la firma electrónica notarial, haremos un breve estudio de la firma electrónica notarial en España, en el Distrito Federal, en Jalisco y en Querétaro.

5.1 La firma electrónica notarial en el Reino de España desde la dimensiones del derecho como norma y ciencia

El uso de la firma electrónica notarial, según Blanco Belver,17 se puede remontar al Real Decreto-Ley 14/1999 del 17 de septiembre. Sufrió cambios en leyes como el Real Decreto-Ley 14/1999, la Ley 24/2001 y la Ley 24/2002. Por su parte, el estudio de Martínez Cañellas y Mateo Hernández sobre la firma electrónica del notario español da como resultado las siguientes afirmaciones:

  • Los documentos electrónicos firmados por registradores y notarios tienen el mismo valor que los realizados de manera manuscrita.18

  • La firma electrónica notarial da paso a una nueva forma de ver los documentos que sientan las bases de los documentos públicos electrónicos.19

  • Los prestadores de servicios de certificación se diferencian de los notarios porque aquéllos solamente pueden dar seguridad técnica pero no jurídica.20 Esto significa, desde nuestro punto de vista, que la firma electrónica de los notarios es necesaria para que los documentos electrónicos brinden seguridad jurídica. Sus conocimientos, su experiencia y su capacidad de redactar contratos no puede remplazarse por simples técnicos o inclusive expertos en informática.

  • La calificación e inscripción de los documentos puede realizarse telemáticamente haciendo uso el notario de la firma electrónica. El registrador, por su parte, también puede hacer uso de su propia firma electrónica, no solamente para registrar documentos, sino también para hacer anotaciones preventivas, anotar o cancelar notas marginales, o bien, negar la inscripción del documento.21

Otro español, Góma Lanzón,22 refiere que la firma electrónica notarial es indispensable para expedir la copia notarial electrónica, sobre la cual hace un estudio profundo (es un tema sencillo sólo en apariencia). El autor sostiene que la existencia de documentos electrónicos da como resultado inevitable documentos electrónicos nulos, algunos subsanables y otros no. De otro estudio rescatamos la idea del autor sobre que el uso de las tecnologías por parte de la institución del notariado se podría denominar el notario del siglo XXI.23

Otras características de la firma electrónica en España son que la autoridad certificadora (es decir, que provee a los notarios de su firma electrónica y certifica su autenticidad en medios electrónicos) es el Consejo General del Notariado.24 En el año 2011 se realizaron mejoras técnicas para brindar mayor seguridad al uso de la firma electrónica notarial.25

No obstante la literatura especializada referida, consideramos importante utilizar la propia legislación española para profundizar en el estudio de la firma electrónica notarial. Contamos con el hecho de que el medio oficial para dar a conocer las leyes en ese reino es el Boletín Oficial del Estado, el cual ofrece, además de la consulta por medios electrónicos, la lectura de la legislación llamada consolidada, es decir, el texto actualizado con las reformas. Al respecto, destacamos la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862:26

  • Establece qué instrumentos públicos no pierden ese carácter por el solo hecho de estar redactados y firmados electrónicamente por el notario. Lo anterior con fundamento en el artículo 17 bis de la ley en comento.

  • Señala que las copias certificadas de las matrices podrán expedirse y remitirse electrónicamente con la firma electrónica avanzada del notario, ya sea a otro notario, a un registrador, o a un órgano de la administración pública o jurisdiccional.

En el reglamento de la organización y régimen del notariado,27 respecto a la firma electrónica notarial se encuentran las siguientes disposiciones:

  • El conocimiento de la titularidad y de los gravámenes que debe realizar el notario antes de preparar una escritura de adquisición de inmuebles o constitución de derechos reales sobre estos tiene que realizarse con la firma electrónica avanzada. No es una posibilidad ni una opción, sino una obligación. Solamente se puede exceptuar su uso por imposibilidad técnica. Al respecto, así lo establece el artículo 175 del cuerpo normativo en estudio que se relaciona con el diverso 222 en su décimo párrafo y en numeral 222 bis de la Ley Hipotecaría.28

  • Los documentos susceptibles de inscripción en los registros de la propiedad, mercantiles o de bienes muebles podrán ser presentados por vía telemática y con firma electrónica reconocida del notario. El notario deberá inexcusablemente remitir tal documento a través del Sistema de Información central del Consejo General del Notariado debidamente conectado con el Sistema de Información corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. Lo anterior ordenado por el artículo 196 del cuerpo normativo estudiado.

  • El notario puede redactar documentos electrónicos. Las partes pueden utilizar sus firmas electrónicas, las cuales tendrán el mismo valor que los documentos en soporte papel. Esto es sin duda el mejor ejemplo de modernidad y del notariado de la sociedad de la información. El fundamento de tal actuación se encuentra en el numeral 261 del ordenamiento en comento.

  • Los índices, que es un registro de las operaciones realizadas por el notario normalmente ordenadas por orden alfabético de los comparecientes, deben ser realizados en soporte electrónico y se remiten en virtud a la firma electrónica. Al respecto, se puede consultar el artículo 284 del reglamento materia de estas reflexiones.

Finalmente, otro ordenamiento constantemente mencionado por los autores españoles al tratar el tema de la firma electrónica notarial es la Ley 24/2001,29 de la cual destacamos:

  • Establece que los notarios, al momento de tomar posesión de una plaza, han de obtener su firma electrónica avanzada. Lo anterior según el artículo 109 de la ley en comento.

  • Los notarios deben de tener una firma electrónica avanzada propia de su oficio única y exclusivamente para la suscripción de documentos públicos y oficiales. Es decir, la firma electrónica notarial no debe usarse para actos donde no actúe el notario en esa calidad. Esto según el dispositivo invocado en el párrafo anterior.

  • La firma electrónica notarial permite, bajo ciertas condiciones, que dos o más notarios participen en un único negocio jurídico. Desde luego, cada notario autoriza su propio documento público que se incorpora a otro. Esto según el numeral 111 del cuerpo normativo en estudio.

¿Cuáles son los temas de actualidad que se están discutiendo y proponiendo en España relacionados con la firma electrónica notarial?

Entre otros, los siguientes:

  • El instrumento público notarial electrónico y sus causales de nulidad subsanable o no.

  • La actuación del Instituto Notarial para las Tecnologías de la Información.30

  • La actuación de dos o más notarios europeos para la intervención de un mismo instrumento. Esto se diferencia de lo estudiado previamente porque no estamos hablando de dos o más notarios españoles, sino europeos; esto a través de la llamada red notarial europea.31 ¿Será el inició de un nuevo concepto, el de los documentos notariales electrónicos europeos? Posiblemente. Habrá que estar atentos a su uso práctico, los resultados de dichos instrumentos y, desde luego, a las opiniones académicas.

  • Los documentos notariales electrónicos, existentes por virtud a la firma electrónica notarial, significan retos a los notarios españoles. No nos extraña que un tema de actualidad para ellos sea el uso o no del protocolo electrónico.32

El notariado español forma parte del llamado notariado latino, al igual que el mexicano. Por tanto, la comparación entre instituciones es posible. Elegimos a España no solamente por compartir el idioma, lo cual permite un mejor entendimiento de sus leyes y doctrina, sino también porque los notarios españoles llevan dieciséis años haciendo uso de la firma electrónica notarial, desde el lejano Real Decreto Ley 14/1999. El uso de la firma electrónica entre los notarios españoles, su experiencia y las opiniones académicas son valiosas lecciones que podemos aprovechar en México, sobre todo cuando la firma electrónica notarial está en sus inicios y no está generalizada, porque solamente el Distrito Federal y algunas entidades federativas hacen uso de ella.

5.2 La firma electrónica notarial en México desde la dimensión del derecho como norma

La firma electrónica notarial es un tema novedoso en México. Tiene como principal característica que existe solamente en el Distrito Federal y en algunas entidades federativas.

Para fundamentar lo anterior, solamente hace falta recordar que, en términos del artículo 40 de la Constitución Federal, nuestro país está organizado como una federación. De acuerdo con lo establecido por el diverso 124 de la Carta Magna, las facultades no reservadas a la federación le corresponden a los estados. Por lo anterior, la institución del notariado está sujeta a lo dispuesto en ordenamientos de cada estado y del Distrito Federal.

Por lo anterior, es más complicado hacer un estudio de la firma electrónica notarial mexicana que hacerlo respecto de la española. Sin embargo, en la medida de nuestras fuerzas, lo estudiaremos lo mejor posible. Para ello, haremos una relación de las entidades federativas de las cuales tenemos noticia de que regulan la firma electrónica notarial. A través de su legislación, buscaremos responder preguntas simples. ¿Para qué utiliza o puede utilizar el notario la firma electrónica notarial? ¿Es obligatorio su uso? ¿Cuál es la entidad certificadora? ¿Qué cuerpos normativos fundamentan la existencia y el uso de la firma electrónica notarial?

5.2.1 Distrito Federal

El notario utiliza o puede utilizar su firma electrónica notarial para expedir y remitir copias certificadas electrónicas. Al respecto, son consultables los artículos 154 bis y 154 ter de la Ley del Notariado del Distrito Federal. También puede utilizarse para que los puedan contactar.

Su uso es obligatorio. El artículo 67 ordena que para que un notario del Distrito Federal pueda actuar debe cumplir ciertos requisitos, como obtener y mantener vigente su certificado de firma electrónica avanzada en términos de la Ley del Firma Electrónica del Distrito Federal.

La entidad certificadora de la firma electrónica notarial es un prestador de servicios de certificación: una persona física o moral autorizada en términos de la propia Ley de la Firma Electrónica Avanzada del Distrito Federal.

Los cuerpos normativos que fundamentan la existencia y el uso de la firma electrónica notarial son la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal y los artículos 2, fracción XXIII, 5, 67.

Una limitación importante es que las copias certificadas electrónicas solamente pueden utilizarse para ciertos casos muy concretos, como obtener la inscripción de escrituras y actas.

También destacamos que el colegio de notarios debe promover entre sus agremiados el uso de tecnologías informáticas, de manera especial la firma electrónica notarial, en términos del artículo 249, fracción XXXIV, de la Ley del Notariado del Distrito Federal.

Lo que criticamos es que el notario del Distrito Federal, en efecto, tiene firma electrónica notarial, pero solamente la puede usar para expedir copias certificadas electrónicas; y éstas solamente pueden expedirse para ciertos casos. Es una herramienta muy valiosa limitada a actos demasiado concretos. La firma electrónica del notariado del Distrito Federal esta muy lejos de todas las ventajas de las cuales ya se están aprovechando los notarios españoles.

5.2.2 Colima

El notario utiliza o puede utilizar su firma electrónica notarial para ejercer su función. Es decir, puede expedir testimonios electrónicos de cualquier acto. No hay limitaciones, salvo que debe utilizar el protocolo electrónico.

No es obligatorio su uso. En ninguna parte de la Ley del Notariado de Colima se establece esa obligación. La utilización de la firma electrónica es optativa. Se puede ser notario en Colima sin tener la mencionada firma electrónica notarial. Al respecto, es consultable el artículo 85, fracción IV, del cuerpo normativo antes mencionado.

La entidad certificadora de la firma electrónica notarial es el Instituto Colimense para la Sociedad de la Información y del Conocimiento. Esto encuentra fundamento en diverso 91 de la Ley del Notariado de Colima.

Los cuerpos normativos que fundamentan la existencia y el uso de la firma electrónica notarial son los artículos arriba mencionados de la Ley del Notariado de Colima y la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Colima. De este ordenamiento, destacamos el artículo 6.

El notario público de Colima puede tener un protocolo electrónico donde conserva instrumentos, apéndices y otros documentos electrónicos. Asimismo, las copias de los documentos autorizados en el protocolo electrónico se expiden y remiten por medio magnético, electrónico u óptico. Para hacer uso de este protocolo, el notario está obligado a tener su firma electrónica avanzada. Fundamentamos esta afirmación en el artículo 12 bis de la Ley del Notariado de Colima.

Puede también conseguir un certificado de existencia o no de gravámenes usando medios electrónicos, haciendo uso, desde luego, de su firma electrónica avanzada. Al respecto, es consultable el diverso 32 de la Ley del Notariado de Colima.

Los testimonios del notario pueden hacerse constar en soporte electrónico utilizando su firma electrónica avanzada. Sobre esto, es aplicable el numeral 56 último párrafo del cuerpo normativo antes citado.

5.2.3 Jalisco

El notario de Jalisco puede utilizar su firma electrónica para realizar cualquier acto. Al respecto, debe utilizar el protocolo electrónico en términos del artículo 76 y siguientes de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco.

También puede enviar avisos a la Procuraduría Social y al Archivo de Instrumentos Públicos que corresponden, conforme a la ley, por medio de la firma electrónica avanzada. Esto es optativo. Lo anterior encuentra sustento en los artículos 3, 7 y 9 del Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco en Materia de Duplicados y Avisos Notariales Electrónicos.

No encontramos algún artículo que establezca su obligatoriedad. De hecho, el artículo 45 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco no establece la firma electrónica avanzada como requisito para ejercer como notario en dicha entidad federativa.

También destacamos que los artículos 14 y 15 del Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, en Materia de Duplicados y Avisos Notariales Electrónicos, establece precisamente el envío de avisos y duplicados por medios electrónicos, pero no obliga a utilizar ese medio. Es optativo, si bien los notarios que opten por él deberán contar con firma electrónica y pagar los derechos correspondientes a la Secretaría de Finanzas de Jalisco, también por medios electrónicos.

La entidad certificadora de la firma electrónica notarial es un prestador de servicios de certificación, que obtiene previamente un permiso de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Jalisco. Lo anterior en términos del artículo 3, fracción XIV, 21 y 22 de la Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y Municipios. El Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y Municipios aclara, en su artículo 2, fracción XVI, que es la Dirección de Firma Electrónica de la Secretaría General de Gobierno del Estado quien se ocupa del proceso para adquirir la calidad de prestador de servicios de certificación. De hecho, el reglamento en mención está en buena medida dedicado a los requisitos técnicos que los aspirantes de prestadores de servicios de certificación deben cumplir.

Los cuerpos normativos que fundamentan la existencia y el uso de la firma electrónica notarial son los artículos arriba mencionados de la Ley del Notariado de Jalisco, el Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco en Materia de Duplicados y Avisos Notariales Electrónicos, Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco y Municipios y su reglamento.

El notariado de Jalisco puede actuar utilizando su firma electrónica avanzada en cualquier acto. No hay limitación en cuanto a ello, salvo las que arriba se han mencionado. No obstante, el hecho de que su uso no sea obligatorio para algún acto no impulsa a los notarios a conseguirla y a hacer uso de la misma.

5.2.4 Puebla

El notario poblano no tiene limitaciones: puede utilizar su firma electrónica para autorizar cualquier acto. Al respecto, solamente debe utilizar el protocolo electrónico al hacer uso de su firma electrónica avanzada y acompañarla de su sello electrónico. Podemos fundamentar estas afirmaciones en el artículo 64 de la Ley del Notariado del Estado de Puebla.

Su uso es obligatorio. Al respecto, el artículo 45 de la Ley del Notariado de Puebla ordena que los notarios poblanos deben de conseguir su firma electrónica avanzada y tener las herramientas tecnológicas para su utilización.

La entidad certificadora de la firma electrónica notarial es la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado de Puebla, en términos del artículo 39 de la Ley de Medios Electrónicos del Estado de Puebla.

Los cuerpos normativos que fundamentan la existencia y el uso de la firma electrónica notarial son los artículos de la Ley del Notariado del Estado de Puebla, la Ley de Medios Electrónicos del Estado de Puebla, la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Puebla (en especial sus numerales 61 y 65), que permite el uso de la firma electrónica avanzada. El reglamento de la mencionada ley permite, en su numeral 89, la recepción del título inscribible tanto de manera física como electrónica. Es claro que esos títulos inscribibles electrónicos pueden ser los testimonios electrónicos que los notarios poblanos pueden expedir valiéndose de su firma y sello electrónico.

De todos los notarios estudiados, el poblano es el único que, además de firma electrónica, debe acompañar un sello electrónico en sus actuaciones. Puede ser un exceso si la firma electrónica ya brinda una certeza; o bien, puede ser un medio para fortalecer más los documentos notariales electrónicos. Depende del punto de vista.

5.3 La firma electrónica notarial mexicana desde la dimensión del derecho como ciencia

En la más reciente edición de la obra de derecho notarial de Pérez Fernández del Castillo, se dedican pocas palabras a la firma electrónica avanzada. Más bien hace referencia a algunos artículos de la Ley del Notariado del Distrito Federal sobre las copias certificadas electrónicas y necesariamente los artículos mencionan a la firma electrónica notarial.33

Aguilar Basurto, por su parte, dedica varías páginas al tema del notario ante los medios electrónicos. En esas líneas, el autor señala la importancia de la firma electrónica, aunque su estudio se enfoca a la firma electrónica de los contratantes más que la firma electrónica notarial; dedica pocas líneas, al citar algunos artículos de la Ley para el uso de Medios Electrónicos para el Estado de México.34

Contreras López expone sus puntos de vista sobre la firma electrónica notarial. El notario debe de ser un garante en la certificación digital. Por tanto, el uso de la firma electrónica es un paso obligado.35 Propone que el notario sea directamente una autoridad certificadora. Lo plantea en términos de la Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de Jalisco. No obstante, por la manera en la cual planteó su hipótesis y trata de convencer al lector que la misma se comprueba, bien podría entenderse que pretende que todos los notarios, no solamente los de Jalisco, sean autoridad certificadora.

Respetamos esta idea, aunque consideramos que la fe pública y el conocimiento de la ley no son lo único. Para ser autoridad certificadora, se requieren, además, conocimientos técnicos y una infraestructura que difícilmente podría tener un notario. Por ello, consideramos más acertado que otra persona sea autoridad certificadora y el notario, con su firma electrónica avanzada, autorice instrumentos electrónicos tal como lo hace hoy con los instrumentos escritos en el papel.36

Arredondo Galván, por su parte, sostiene que los notarios del Distrito Federal cuentan con dos firmas electrónicas: una del Servicio de Administración Tributaria y otra de la Secretaría de Economía, para hacer uso del Sistema Integral de Gestión Registral (Siger), que es útil en la inscripción de actos de comercio, en términos del propio Código de Comercio.37 Además, afirma que no puede haber escrituras y actas notariales electrónicas.38

Respecto a la idea de que no puede haber escrituras y actas notariales electrónicas, Arredondo Galván esgrime los siguientes argumentos:

  • La Ley de Firma Electrónica Avanzada Federal sostiene, en su artículo 4, que la mencionada ley no es aplicable a los actos donde no sea factible el uso de la firma electrónica avanzada.39

  • El concepto de escritura pública señalado en la Ley del Notariado del Distrito Federal indica que es un documento original firmado por los comparecientes.40

  • El concepto de acta notarial, también citando la ley del notariado aplicable en el Distrito Federal, se entiende como un documento original.41

  • La ley ordena que el consentimiento expreso de los otorgantes es por huella o firma autógrafa personal y por escrito.42

  • Carece de utilidad jurídica y práctica.43

En contra de los argumentos de Arredondo Galván, respetuosamente, nosotros exponemos los nuestros:

• Respecto a que el artículo 4 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada señala que dicha firma no es aplicable cuando no es factible, es válido y necesario preguntarnos: ¿Cuándo no es factible? El propio artículo nos dice que no es factible por disposición de ley o en aquellos que exista un dictamen de la Secretaría de la Función Publica. También señala que la Ley de Firma Electrónica no es aplicable en materia fiscal, aduanera y financiera. Eso no significa que en materia fiscal o aduanera no se permita la firma electrónica, sino que tienen una regulación especial en otros cuerpos normativos; solamente hace falta ver los artículos 17-D, 17-E, 17-F, 18 y otros del Código Fiscal de la Federación, y los diversos 6, 9-A, 9-D, 36 y otros de la Ley Aduanera.

• Consideramos que el uso de la firma electrónica avanzada es factible tanto para expresar el consentimiento de las partes en una escritura o acta notarial, como para el propio notario para autorizar el acto. Tan factible es, que eso ya se realiza en España. También el en estado de Jalisco esto es posible, en términos del artículo 77 de su ley del notariado.

Desde luego, para esto haría falta previamente una reforma que permita al notario actuar como tal en soporte electrónico, recabar el consentimiento de las partes con firmas electrónicas y autorizar actos con su firma electrónica.

Por cuanto hace al argumento de que la ley del notariado del Distrito Federal conceptúa a la escritura y el acta notaria como un documento original, respondemos: en efecto ese es el concepto de la ley, pero la ley puede reformarse para permitir escrituras y actas en soporte electrónico.

• Que el consentimiento de los contratantes solamente pueda otorgarse por firma o huella autógrafa no es necesariamente cierto. De hecho, el consentimiento ya puede expresarse a través de firma electrónica avanzada. Solamente haría falta ver el artículo 2, fracción xiii, de la Ley de Firma Electrónica Avanzada, y 2, fracción x, de la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal.

Lo que hace falta son las reformas necesarias para que el notario pueda aceptar ese consentimiento a través de la firma electrónica avanzada. Esto tiene que ir acompañado de la reforma de que las escrituras y actas puedan realizarse en soporte electrónico; de otro modo, sería físicamente imposible recabar las firmas electrónicas de los otorgantes.

Rechazamos por completo el argumento de que carece de utilidad jurídica y práctica. El autor no abunda en los motivos que lo llevan a sostener esto. En las líneas finales de este artículo, señalamos una serie de posibles ventajas en la generalización de la firma electrónica notarial y su uso para la autorización de todos los instrumentos notariales.

6. Los obstáculos de la firma electrónica notarial

Aquí enumeramos algunos obstáculos que impiden que la firma electrónica notarial se generalice en nuestro país para autorizar todo tipo de instrumentos notariales.

La falta de sustento en la ley. Solamente en unos cuantos cuerpos normativos de las entidades federativas que regulan el ejercicio de la actividad notarial permiten la existencia de la firma electrónica notarial. De los pocos que la regulan, en ocasiones la limitan a ciertos actos muy concretos, como las copias certificadas electrónicas; tal es el caso del Distrito Federal.

El obstáculo de gestión. Es decir, que todos los notarios deben gestionar su firma electrónica avanzada notarial.

El obstáculo de la autoridad certificadora. Esto es, que deba existir una o varias autoridades certificadoras, sea por estados o sea a nivel federal, que tenga la capacidad de certificar la firma de todos los notarios.

El obstáculo de uso y aceptación. Que los documentos electrónicos de un estado o del Distrito Federal puedan ser recibidos, leídos y considerados auténticos, tanto donde fueron expedidos como en otra entidad federativa o en el Distrito Federal.

Esos obstáculos, ¿serán insuperables? Consideramos que no. Existen varias maneras de sobreponerse a ellos. A continuación exponemos nuestras reflexiones al respecto.

6.1 El obstáculo de la falta de sustento en ley

La falta de sustento en la ley puede vencerse reformando los cuerpos normativos que regulen la actuación de los notarios. Podemos ofrecer la siguiente redacción de algunos artículos de las respectivas leyes del notariado:

6.1.1 Para el uso de la firma electrónica notarial

La firma electrónica notarial es la firma electrónica avanzada certificada que, previamente dada a conocer a la dirección de notarías, archivo de notarías, Secretaría de Gobierno del Estado, puede ser utilizada por el notario para autorizar instrumentos, enviar telemáticamente actas y escrituras, remitir información a las autoridades administrativas, judiciales o administrativas y en general para cualquier acto que esté permitido en la ley.

La firma electrónica notarial tendrá el mismo valor que la firma autógrafa del notario acompañada de su sello de autorizar.

6.1.2 Para la autorización de escrituras y actas

Los notarios públicos pueden autorizar cualquier instrumento otorgado ante su fe mediante su firma electrónica notarial. Es obligatorio para el caso en concreto que el instrumento conste en el protocolo electrónico.

6.1.3 El protocolo electrónico

El protocolo electrónico es el conjunto de documentos, implementos y archivos electrónicos en que constan los hechos y actos autorizados por el notario por ese medio. Los libros que se formen con la impresión de ellos, sus índices y actas de apertura y cierre.

Cada instrumento equivaldrá a un registro, sin importar el número de documentos, implementos y archivos electrónicos que formen parte del mismo. Cada protocolo electrónico tendrá trescientos registros. Deben pagarse los derechos de apertura y cierre que establezcan las leyes fiscales correspondientes.

Los intervinientes de un acto realizado en el protocolo electrónico pueden utilizar su firma autógrafa en las impresiones del documento que al efecto realice el notario, o bien, pueden utilizar su firma electrónica avanzada siempre y cuando sea certificada por una autoridad certificadora reconocida como tal en la Ley de Firma Electrónica Avanzada Federal.

No obstante que las partes firmen el documento electrónico utilizando su firma electrónica avanzada, el notario deberá explicar a las partes que firmar de esa manera tiene exactamente el mismo valor que si se hiciera de manera autógrafa, y explicará el contenido y las consecuencias del instrumento en cuestión.

En el protocolo electrónico, la autorización de apertura y cierre de los libros deberá ser realizada por el (director de notarías, registrador, secretario de gobierno, etcétera) utilizando su firma electrónica avanzada certificada.

No estaría de más agregar algunos artículos en el Código Civil o el Código de Procedimientos Civiles que corresponda para establecer la existencia y el valor de los documentos electrónicos; inclusive una clasificación de los públicos y los privados.

6.1.4 Documentos electrónicos públicos y privados

Los documentos públicos electrónicos son los que consten en soporte electrónico firmados electrónicamente por algún funcionario con fe pública, o bien, cualquier funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre y cuando esté dentro de los límites de su competencia.

Serán electrónicos privados los que no reúnan la calidad anterior. De estos, se tienen como si fueran firmados de manera autógrafa los que han sido firmados por su autor o autores con firma electrónica avanzada, siempre y cuando sea certificada por una autoridad certificadora reconocida como tal en la Ley de Firma Electrónica Avanzada federal.

Esta propuesta de redacción es en realidad muy generalizada, porque las reformas a las leyes del notariado y en general a los cuerpos normativos civiles deben ser congruentes con el orden jurídico de la entidad federativa o del Distrito Federal.

6.2 El obstáculo de gestión y el de la autoridad certificadora

En realidad, más que un obstáculo, son dos: encontrar una o más autoridades certificadoras que tengan el reconocimiento en la Ley de Firma Electrónica federal y que cuenten con la infraestructura para brindar el servicio a todos los notarios del país; e impulsar la titánica labor de que los notarios acudan a gestionar su firma electrónica.

Antes de dar a conocer nuestra propuesta para superar ambos obstáculos, quiero recordar quiénes son las autoridades certificadoras de las firmas electrónicas notariales en el Distrito Federal y en las entidades federativas que lo prevén. Hay dos tendencias.

El Estado, a través de algún organismo, puede ser parte de la administración pública centralizada, como es el caso de Puebla (Secretaría de Administración del Gobierno del Estado de Puebla); o bien, un organismo público descentralizado, como en el caso de Colima (Instituto Colimense para la Sociedad de la Información y el Conocimiento).44

Un tercero que puede ser una persona física o moral. Ahora bien, para obtener el grado de prestador de servicios de certificación, deben cumplirse rigurosos requisitos. El Distrito Federal optó por esta posibilidad.

Desde mi punto de vista, debe ser el propio Estado la autoridad certificadora, y no un particular. Esto lo considero porque las firmas electrónicas notariales dan lugar a documentos públicos electrónicos. El Estado es, originariamente, quien tiene la fe pública.

Ahora que se va a hablar de fe pública en materia electrónica, sería importante que el Estado reservara para sí el carácter de autoridad certificadora de firmas de notarios y funcionarios públicos, para brindar una mayor certeza que la que puede brindar un particular, por mucho que posea capacidad técnica y buena reputación.

Mi propuesta es que el Servicio de Administración Tributaria45 sea la autoridad certificadora de la firma electrónica notarial. Lo sostengo con base en las siguientes razones.

Todos los notarios deben o deberían de tener ya la firma electrónica que proporciona el SAT. Como contribuyente, el notario está obligado a tener la firma electrónica, en términos del artículo 27, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación. Además de lo anterior, los notarios tienen la obligación de presentar ciertas declaraciones a través del sistema conocido como Declaranot. Al respecto, encontramos la reglas 2.4.7 y 3.15.6 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2015, lo cual de por sí los constriñe a utilizar los medios informáticos que brinda el SAT.

Los notarios utilizan esta firma de manera cotidiana, no solamente para fines fiscales, sino para cumplir con las obligaciones en materia de prevención de lavado de dinero. Sobre esto, nos fundamentamos en el artículo 12 del Reglamento de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.

El SAT es una autoridad certificadora en términos del artículo 23 de la Ley Federal de Firma Electrónica Avanzada. La firma electrónica que otorga la Secretaría de Economía, y con la cual se puede consultar y mandar telemáticamente actos para inscripción en el Registro Público de comercio, requiere que el notario, o bien los corredores, otorguen una garantía de 10 000 días de salario mínimo del Distrito Federal (que al momento de escribir este artículo equivalen a $701,000). Además, esta firma electrónica es opcional. Estos motivos me hacen pensar que todos los notarios, o casi todos, tienen la firma electrónica del SAT, pero sólo unos cuantos tienen la de la Secretaría de Economía. Por ello, no propongo que la mencionada secretaría sea la autoridad certificadora de la firma electrónica notarial.

Que la firma electrónica notarial sea la misma firma que otorga el SAT evitaría costos, porque no tendríamos que buscar una entidad o entidades certificadoras que además tuvieran la infraestructura necesaria para brindar el servicio; la autoridad fiscal ya la tiene.

6.3 El obstáculo de uso y aceptación

Que existan documentos notariales electrónicos nos lleva a preguntarnos de qué manera pueden hacerse valer en la "vida real": cómo le hacemos para que el juez, el notario de otra entidad federativa, las autoridades y particulares puedan tomarnos como válidos. Aquí considero que la existencia y circulación de los documentos notariales electrónicos poco a poco abrirá el camino de su uso y aceptación generalizada.

En realidad, en el país, si bien no hay estadísticas al respecto, considero que es generalizada la existencia de oficinas públicas con computadoras y acceso a internet, que básicamente es lo que requieren para aceptar y usar los documentos notariales electrónicos.

En los domicilios mexicanos, encontramos en los resultados de la encuesta del Instituto Nacional de Estadística y Geografía que 35.8% tienen computadoras, y 30.7% tiene acceso a internet. Es cierto: falta mucho para llegar a compararnos con Uruguay, referente en América Latina, por su acceso de 43.9% de sus hogares a internet, y aún más lejano Corea del Sur con 97.2%.46

No obstante, 30.7% de los hogares podría contar con el uso de la computadora e internet, lo necesario para revisar el contenido y la autenticidad de un documento electrónico notarial. Podría hacerse una crítica válida que esos usuarios cuenten con una firma electrónica. Pero eso no es completamente necesario. Bien podría haber, en la página de internet del SAT o de la Asociación Nacional del Notariado México, una herramienta informática que permita verificar la autenticidad de los documentos notariales electrónicos a cualquier persona, aún sin tener firma electrónica avanzada.

Además, de por sí contamos con el artículo 121 de la Constitución Federal, que señala que los estados de la federación se darán entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. Es decir, nuestra constitución nos obliga a aceptar los instrumentos notariales electrónicos que fueran válidamente autorizados por los notarios del Distrito Federal, Jalisco, Colima, Puebla y de las entidades federativas que permitan dichos instrumentos.

7. Ventajas de los documentos notariales electrónicos

Hemos expuesto y defendido a lo largo de esta investigación el uso de la firma electrónica notarial para autorizar todo tipo de documentos, dando lugar necesariamente a los documentos notariales electrónicos. Se nos ocurren al respecto varias ventajas. Exponemos algunas de ellas.

La autenticidad. Los documentos físicos, aún con los mejores sistemas de seguridad, pueden ser falsificados; pero los documentos electrónicos son difícilmente falsificables. En los términos que los proponemos, puede ser consultada su autenticidad a través de medios informáticos disponibles en la página de internet del SAT o de la Asociación del Notariado Mexicano. Además, las firmas electrónicas avanzadas brindan mucha seguridad; al respecto remito al lector a las obras citadas en esta investigación en materia de firma electrónica. La idea sería, además, que cada cierto número de años los notarios acudieran a actualizar su firma, y que cada actualización perfeccione su grado de seguridad.

Además, por ejemplo, si a un notario, o bien, a un juzgado de La Paz, en Baja California, le llega un poder de un notario de Yucatán, aún con sello y firma de un notario de quien nunca han escuchado, algunos podrían dudar del documento. Los funcionarios más cuidadosos bien tomarían el teléfono y harían algunas llamadas para obtener un mayor grado de certeza sobre la veracidad del documento. Pero si dicho documento fuera electrónico y resultara verificable con la firma electrónica del notario o del funcionario judicial que lo recibe y además con el medio informático que se brinde al público para tal efecto, ¿qué duda puede caber?

La firma de los notarios, como la de cualquier persona, puede variar con el tiempo, por la edad o bien por algún impedimento físico. A lo largo de los años puede variarse poco a poco, y al paso de una década tiene diferencias notables. La firma electrónica no varía en absoluto. Por tanto, los documentos firmados electrónicamente pueden ser más seguros. Lo mismo puede aplicar para los comparecientes a las operaciones notariales, cuya firma autógrafa puede variar, pero la electrónica avanzada no. El que un documento sea cuestionado y que se hagan periciales puede evitarse haciendo uso de la firma electrónica avanzada.

La posibilidad de enviar documentos telemáticamente. Los documentos electrónicos notariales pueden enviarse por medios telemáticos a cualquier parte de la república mexicana para hacerse valederos donde sea necesario. Inclusive pueden enviarse a los registros públicos de la propiedad para su inscripción, en los casos donde por ley proceda. Esto daría lugar a menos filas en las oficinas registrales.

Quizás en un futuro sea posible hablar y proponer una modificación a la Convención de Haya de 1961, para que exista la posibilidad de apostillar, desde luego mediante firma electrónica, los documentos notariales electrónicos, para que estos puedan circular por el mundo y sirvan de ejemplo del trabajo del notariado latino del siglo XXI.

No olvidemos además que las impresiones de los documentos notariales electrónicos tendrían el valor de auténtico, tal y como lo establece el artículo 12 RLFEA. Ello permitirá, cuando sea necesario, pasar del documento electrónico notarial al documento electrónico notarial impreso, que podría ser útil cuando se engrose algún expediente judicial, por poner un ejemplo.

8. Conclusiones

Respondiendo a las preguntas que se hicieron en la introducción de este documento, afirmamos que los notarios son capaces de afrontar el reto de usar la firma electrónica notarial para autorizar todos los documentos pasados ante su fe. Aunque para ello tienen que vencer una serie de obstáculos.

Los notarios tienen los elementos necesarios para afrontar el reto. Principalmente, tienen conocimiento y usan cotidianamente las nuevas tecnologías de la información y comunicación. Deben de utilizarlas de por sí para cumplir obligaciones fiscales y en materia de prevención de lavado de dinero. Además, cuentan con la firma electrónica avanzada que proporciona el SAT, que puede servir como la firma electrónica notarial.

Los principales obstáculos que vinieron a nuestra mente para que los notarios usen la firma electrónica notarial han sido expuestos, pero también se han señalado posibles soluciones. Depende de que el notariado del Distrito Federal y de los estados se organice para vencer los obstáculos y poner el ejemplo en Latinoamérica de un notariado profesional y moderno.

Respecto a qué gana la sociedad con el uso de la firma electrónica notarial, estoy seguro de que se gana un notariado moderno a la altura de la sociedad de la información, a la cual, incluso, consolida.

Referencias

Aguilar Basurto, Luis Arturo. La función notarial. Antecedentes, naturaleza y nuevas tendencias de la función notarial, Ubijus, México, 2015, pp. 354-362. [ Links ]

Arredondo Galvan, Francisco Javier. La firma electrónica notarial y la copia certificada en el Distrito Federal, Porrúa - Colegio de notarios del Distrito Federal, México, 2014, pp. 39-41. [ Links ]

Blanco Belver, Maria. "La firma electrónica avanzada notarial (FEAN)", en Revista de la contratación electrónica [en línea]. No. 42, 2003, pp. 59-69 [Citado: 14. Junio. 2015]. Disponible [previa clave] en: http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=760502 en http://www.vlex.comVLEX-OA332 y en http://www.cremadescalvosotelo.com/media/despachoenlosmedios/pdf/Art-Firma_electronica_avanzada_notarial.pdf [ Links ]

Bráncos Nuñéz, Enrique. "Circulación de escrituras públicas en la UE", en El notario del siglo XXIColegio notarial de Madrid, [En línea], No. 65, mayo - junio 2015 [Citado: 14. Junio. 2015]. Disponible en: http://www.elnotario.es/index.php/hemeroteca/revista-61/4088-circulacion-escrituras-publicas-en-la-ueLinks ]

Calderón Hinojosa, Felipe de Jesús. Iniciativa de la Ley de Firma Electrónica Avanzada. [Citado: 14. Junio. 2015]. Disponible en: http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2010/12/asun_2721356_20101209_1291910064.pdfLinks ]

CMSI. Documentos finales, [En línea]. Naciones Unidas - Unión internacional de Telecomunicaciones, Suiza, 2005, p. 31 [Citado: 14. Junio. 2015]. Disponible en: https://www.itu.int/net/wsis/outcome/booklet-es.pdfLinks ]

Contreras López, Irma. La firma electrónica y la función notarial en Jalisco. Homologación federal y estatal, Universidad de Guadalajara, México, 2011, p. 71. [ Links ]

España, Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado. Boletín Oficial del Estado, 7 de julio de 1944, número 189, consolidado con las reformas del 13 de junio de 2015. [Citado: 14. junio. 2015]. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1944-6578Links ]

España, Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria, Boletín Oficial del Estado , 27 de febrero de 1946, número 58, consolidada con las reformas del 15 de mayo de 2013. [Citado: 14. Junio. 2015]. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1946-2453&tn=1&vd=&p=20130515Links ]

España, Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, Boletín Oficial del Estado , 31 de diciembre 2001, No. 313. [Citado: 14. Junio. 2015]. Disponible en: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2001-24965Links ]

España, Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862. Boletín Oficial del Estado , 29 de mayo de 1862, número 149, consolidada con las reformas del 30 de noviembre de 2006. [Citado: 14. Junio. 2015]. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1862-4073Links ]

Fernández Domingo, Jesús Ignacio. La firma electrónica (aspecto de la ley 59/2003, de 19 de diciembre), Reus, España, 2006, pp. 45-46. [ Links ]

Gomá Lanzón, Fernando. "Estudio sobre la copia notarial electrónica", en Podium notarial. Revista del colegio de notarios del Estado de Jalisco, No. 32, diciembre 2005, pp. 155, 156, 192. [ Links ]

Gomá Lanzón, Fernando. "Hacia El notario del siglo XXI ", en Escritura pública, No. 5, Monográfico número 3, 2004, pp. 4-5. [ Links ]

Gómez de Silva, Guido. Breve diccionario etimológico de la lengua española, Fondo de Cultura Económica, México, 2011, p. 303. [ Links ]

Induráin Pons, Jordi (Ed.). Gran diccionario usual de la lengua española, Larousse, España, 2009, p. 741. [ Links ]

INEGI. Estadísticas sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de Información en los Hogares [En línea], 2013, INEGI, México, 2014. Disponible en: http://internet.contenidos.inegi.org.mx/contenidos/productos//prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/metodologias/MODUTIH/MODUTIH2013/MODUTIH2013.pdfLinks ]

Leon Tovar, Soyla H., Gonzalez García, Hugo, Vázquez del Mercado Blanco, Óscar. La firma electrónica avanzada, Oxford, México, 2009, pp. 94-102. [ Links ]

Martínez Cañellas, Anselmo, Mateo Hernández, José Luis. "Firma electrónica tras la ley 24/2001 en los ámbitos notarial y registral", en Revista de la contratación electrónica [En línea], sin lugar de edición, No. 37, abril 2003, p. 10. [Citado: 14. Junio. 2015]. Disponible en: http://works.bepress.com/cgi/viewcontent.cgi?article=1008&context=anselmo_martinez_canellasLinks ]

Martínez, José. "La firma electrónica reconocida notarial (Feren)", en Escritura pública , 2004, pp. 18-20. [ Links ]

Pérez Fernández del Castillo, Bernardo. Derecho notarial, Porrúa, México, 2015, pp. 138-140. [ Links ]

Pérez Fernández Del Castillo, Bernardo. Orígenes e historia del notariado en México, Porrúa, México , 2009, pp. 161-178. [ Links ]

Pérez Grovas, José Manuel Cardoso. "El documento notarial", en Revista mexicana de derecho, No. 6, 2004, pp. 261-265. [ Links ]

Ramos, Néstor Alejandro. La filosofía de Miguel Reale, Universidad fasta, Argentina, 2011, pp. 123-128. [ Links ]

Reyes Krafft, Alfredo Alejandro. La firma electrónica y las entidades de certificación, Porrúa, México , 2008, p. 164. [ Links ]

Ríos Hellig, Jorge. La práctica del derecho notarial, Mc Graw Hill, México, 2012, pp. 345-348. [ Links ]

Rosello Carrión, Emilio. "Del archivo digital al protocolo electrónico", en La notaria. Revista del Colegio Notarial de Cataluña, [En línea], No. 1, 2015, pp. 118-123. [Citado: 14. Junio. 2015]. Disponible en: blob:http://www.xn--notariosdecatalua-uxb.org/0f96840a-f840-4b69-9bab-ee70baa5c4b9Links ]

Silió, Elisa. "El instituto nacional para las tecnologías de la información", en Escritura pública , monográfico número 3, 2004, pp. 56-58. [ Links ]

Téllez Valdés, Julio. Derecho InformáticoMc Graw Hill, México , 2009, p. 235. [ Links ]

1 Cfr. Pérez Fernández, Del Castillo. Orígenes e historia del notariado en México, Porrúa, México, 2009, pp. 161-178.

2 Cfr. Pérez Grovas, José Manuel Cardoso. "El documento notarial", en Revista mexicana de derecho, No. 6, 2004, pp. 261-265.

3 Ramos, Néstor Alejandro. La filosofía de Miguel Reale, Universidad fasta, Argentina, 2011, pp. 123-128.

4 Ríos Hellig, Jorge. La práctica del derecho notarial, Mc Graw Hill, México, 2012, pp. 345-348.

5 Induráin Pons, Jordi (Ed.). Gran diccionario usual de la lengua española, Larousse, España, 2009, p. 741.

6 Gómez de Silva, Guido. Breve diccionario etimológico de la lengua española, Fondo de Cultura Económica, México, 2011, p. 303.

7 Téllez Valdés, Julio. Derecho Informático, Mc Graw Hill, México, 2009, p. 235.

8 Reyes Krafft, Alfredo Alejandro. La firma electrónica y las entidades de certificación, Porrúa, México, 2008, p. 164.

9Ibidem, pp. 187-190.

10 Leon Tovar, Soyla H., Gonzalez García, Hugo, Vázquez del Mercado Blanco, Óscar. La firma electrónica avanzada, Oxford, México, 2009, pp. 94-102.

11 Fernández Domingo, Jesús Ignacio. La firma electrónica (aspecto de la ley 59/2003, de 19 de diciembre), Reus, España, 2006, pp. 45-46.

12 Calderón Hinojosa, Felipe de Jesús. Iniciativa de la Ley de Firma Electrónica Avanzada. [Citado: 14. Junio. 2015]. Disponible en: http://sil.gobernacion.gob.mx/Archivos/Documentos/2010/12/asun_2721356_20101209_1291910064.pdf

13 Cfr. cmsi. Documentos finales, [En línea]. Naciones Unidas - Unión internacional de Telecomunicaciones, Suiza, 2005, p. 31 [Citado: 14. Junio. 2015]. Disponible en: https://www.itu.int/net/wsis/outcome/booklet-es.pdf

14 En adelante LFEA.

15 En adelante RLFEA.

16 Sin hacer una relación exhaustiva, encontramos en el orden federal: El Código de Comercio, Código Fiscal de la Federación, Código Civil Federal, Ley Federal de Procedimiento Administrativo, Ley Aduanera, Ley del Seguro Social y hasta la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, cuyo artículo 71 permite el uso de la firma electrónica avanzada, entre muchos otros cuerpos normativos tanto federales como estatales.

17 Blanco Belver, Maria. "La firma electrónica avanzada notarial (FEAN)", en Revista de la contratación electrónica [en línea]. No. 42, 2003, pp. 59-69 [Citado: 14. Junio. 2015]. Disponible [previa clave] en: http://www.dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=760502 en http://www.vlex.com.VLEX-OA332 y en http://www.cremadescalvosotelo.com/media/despachoenlosmedios/pdf/Art-Firma_electronica_avanzada_notarial.pdf

18 Martínez Cañellas, Anselmo, Mateo Hernández, José Luis. "Firma electrónica tras la ley 24/2001 en los ámbitos notarial y registral", en Revista de la contratación electrónica [En línea], sin lugar de edición, No. 37, abril 2003, p. 10. [Citado: 14. Junio. 2015]. Disponible en: http://works.bepress.com/cgi/viewcontent.cgi?article=1008&context=anselmo_martinez_canellas

19Ibidem, p. 12.

20Ibidem, p. 14.

21Ibidem, p. 23.

22 Gomá Lanzón, Fernando. "Estudio sobre la copia notarial electrónica", en Podium notarial. Revista del colegio de notarios del Estado de Jalisco, No. 32, diciembre 2005, pp. 155, 156, 192.

23 Gomá Lanzón, Fernando. "Hacia el notario del siglo XXI", en Escritura pública, No. 5, Monográfico número 3, 2004, pp. 4-5.

24 Martínez, José. "La firma electrónica reconocida notarial (Feren)", en Escritura pública, 2004, pp. 18-20.

25 "La nueva firma electrónica notarial", Escritura pública, No. 70, 2011, pp. 18-20.

26España, Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862. Boletín Oficial del Estado, 29 de mayo de 1862, número 149, consolidada con las reformas del 30 de noviembre de 2006. [Citado: 14. Junio. 2015]. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1862-4073

27 España, Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado. Boletín Oficial del Estado, 7 de julio de 1944, número 189, consolidado con las reformas del 13 de junio de 2015. [Citado: 14. junio. 2015]. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1944-6578

28 España, Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria, Boletín Oficial del Estado, 27 de febrero de 1946, número 58, consolidada con las reformas del 15 de mayo de 2013. [Citado: 14. Junio. 2015]. Disponible en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1946-2453&tn=1&vd=&p=20130515

29 España, Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, Boletín Oficial del Estado, 31 de diciembre 2001, No. 313. [Citado: 14. Junio. 2015]. Disponible en: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2001-24965

30 Silió, Elisa. "El instituto nacional para las tecnologías de la información", en Escritura pública, monográfico número 3, 2004, pp. 56-58.

31 Bráncos Nuñéz, Enrique. "Circulación de escrituras públicas en la UE", en El notario del siglo XXI. Colegio notarial de Madrid, [En línea], No. 65, mayo - junio 2015 [Citado: 14. Junio. 2015]. Disponible en: http://www.elnotario.es/index.php/hemeroteca/revista-61/4088-circulacion-escrituras-publicas-en-la-ue

32 Rosello Carrión, Emilio. "Del archivo digital al protocolo electrónico", en La notaria. Revista del Colegio Notarial de Cataluña, [En línea], No. 1, 2015, pp. 118-123. [Citado: 14. Junio. 2015]. Disponible en: blob:http://www.xn--notariosdecatalua-uxb.org/0f96840a-f840-4b69-9bab-ee70baa5c4b9

33 Cfr. Pérez Fernández del Castillo, Bernardo. Derecho notarial, Porrúa, México, 2015, pp. 138-140.

34 Cfr. Aguilar Basurto, Luis Arturo. La función notarial. Antecedentes, naturaleza y nuevas tendencias de la función notarial, Ubijus, México, 2015, pp. 354-362.

35 Contreras López, Irma. La firma electrónica y la función notarial en Jalisco. Homologación federal y estatal, Universidad de Guadalajara, México, 2011, p. 71.

36Ibidem, pp. 94-104.

37 Arredondo Galvan, Francisco Javier. La firma electrónica notarial y la copia certificada en el Distrito Federal, Porrúa - Colegio de notarios del Distrito Federal, México, 2014, pp. 39-41.

38Ibidem, p. 57.

39Idem.

40Ibidem, pp. 57 y 58.

41Ibidem, p. 58.

42Idem.

43Idem.

44 Cfr. Artículo 6 Ley para el Impulso de la Sociedad de la Información y el Conocimiento. [Citado: 14. Junio. 2015]. Disponible en: http://www.colima-estado.gob.mx/normateca/archivos/normateca_504a2879a9882.pdf

45 De aquí en adelante SAT.

46 Cfr. INEGI. Estadísticas sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de Información en los Hogares [En línea], 2013, INEGI, México, 2014. Disponible en: http://internet.contenidos.inegi.org.mx/contenidos/productos//prod_serv/contenidos/espanol/bvinegi/productos/metodologias/MODUTIH/MODUTIH2013/MODUTIH2013.pdf

Recibido: 11 de Mayo de 2015; Aprobado: 15 de Junio de 2015

Creative Commons License This is an open-access article distributed under the terms of the Creative Commons Attribution License