SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
vol.14 número46Responsabilidad civil de los funcionarios públicos por el uso indebido de la deuda públicaLa reparación del daño como derecho fundamental de la víctima en el sistema acusatorio mexicano índice de autoresíndice de materiabúsqueda de artículos
Home Pagelista alfabética de revistas  

Servicios Personalizados

Revista

Articulo

Indicadores

Links relacionados

  • No hay artículos similaresSimilares en SciELO

Compartir


Revista IUS

versión impresa ISSN 1870-2147

Rev. IUS vol.14 no.46 Puebla jul./dic. 2020  Epub 02-Dic-2020

 

Artículos de investigación

La justicia restaurativa como uno de los fundamentos para la reparación del daño por el delito causado a la víctima u ofendido

Restorative justice as one of the fundamental bases for the repair of damage caused to the victim of a crime or the injured party

Carlos Alberto Macedonio Hernández* 
http://orcid.org/0000-0002-7226-8589

Lucely Martina Carballo Solís** 
http://orcid.org/0000-0001-9696-7395

*Director de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Yucatán, México. (carlos.macedonio@correo.uady.mx)

**Profesora en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Yucatán, México. (lucely.carballo@correo.uady.mx)


Resumen:

La ineficacia judicial trae como consecuencia el incremento de la impunidad y el reclamo social ante la falta de la reparación del daño cometido por el delito. Ante esta situación, se reforma el sistema de justicia penal en México a uno de corte acusatorio, respetuoso de los derechos humanos de todos los involucrados en el drama penal.

La reforma de junio de 2008 establece salidas alternas para la resolución de conflictos de forma diferenciada. Así, surgen oportunidades para reparar el daño causado por el delito mediante métodos alternativos. A esta forma de resolución de conflictos se le denomina “justicia restaurativa”, misma que tuvo sus orígenes con base en diversos movimientos sociales, que surgieron por el reclamo de la sociedad ante la ineficacia del Estado al procurar e impartir justicia, sobre todo en lo relativo a la reparación del daño causado por el delito.

Palabras clave: Justicia restaurativa; reparación del daño; víctima u ofendido; proceso penal acusatorio

Abstract:

Judicial inefficacy results in increased impunity and social unrest in response to the absence of reparation for the damages sustained due to crime. In light of this situation, the criminal justice system in Mexico has been reformed and converted into an adversarial system respectful of the human rights of all those involved in the criminal drama.

The June 2008 reform establishes alternative outcomes/alternative pathways for the differentiated resolution of conflicts. This, thus, gives rise to opportunities for repairing, via alternative methods, the damage caused by crime. This form of conflict resolution is known as restorative justice, the origins of which are found in various social movements which emerged from the social unrest provoked by the inefficacy of the State in ensuring or providing justice, above all in matters related to the reparation of damage caused by crime.

Key words: Restorative Justice; Compensation for damages; Victim or Injured Party; adversarial legal process

Sumario

  1. La reforma constitucional de los Estados Unidos Mexicanos

  2. La justicia restaurativa

  3. Lo que no debe entenderse por justicia restaurativa

  4. Los principios restaurativos

  5. Reflexiones finales

1. La reforma constitucional de los Estados Unidos Mexicanos

El objetivo general de la presente investigación es analizar el cambio de paradigma, de la justicia retributiva a una justicia restaurativa, cuyo eje es la reparación del daño causado a las víctimas u ofendidos por el delito. De esta manera, se buscará determinar el fundamento de un cambio de justicia en México; los antecedentes de lo que hoy se conoce como justicia restaurativa; los principios que la rigen desde la perspectiva de varios juristas, pero también cómo se aplica en el estado de Yucatán, por ser el objeto de nuestro estudio. Esto último es relevante debido a que la eficacia de un estudio comparativo depende del aspecto cultural. Así, lo que interesa es su implementación en este estado, desde el ámbito sociológico basado sobre todo en los datos estadísticos que el mismo Poder Judicial de Yucatán señala en su página electrónica.

Como antecedentes, diremos que el 18 de junio del 2008 la Constitución Política de los Estados Mexicanos tuvo una serie de reformas relevantes en el ámbito de la justicia. Con ello, se estableció un nuevo modelo de justicia penal en donde se prioriza un sistema procesal penal garantista.1 De esta forma, se reconocieron los derechos de las imputados, de las víctimas u ofendidos por el delito dentro del proceso penal, adecuándose nuestra constitución a los tratados internacionales y convenciones suscritos por el propio gobierno mexicano años atrás.

Tratándose del proceso penal, sus principios se encuentran regulados en el artículo 20 constitucional, el cual contempla tres apartados, con los cuales se establece por primera vez el objeto del proceso penal que la misma norma jurídica, en su apartado A, señala en su tenor literal: “El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen”.

La citada reforma constitucional otorgó un plazo de ocho años a las entidades de la república mexicana para implementar el sistema de justicia penal. Ello se ha realizado en todo el país, aunque algunas entidades federativas tardaron menos años en adecuar su marco normativo a las nuevas exigencias constitucionales. no obstante, a diez años de su implementación, la realidad nos ha demostrado una situación procesal diferente en cuanto un aspecto básico e importante del proceso penal mismo: la reparación del daño de las víctimas u ofendidos por el delito es un elemento todavía inconcluso.

¿Que nos lleva a considerar dicha afirmación? En primer lugar, el número de asuntos que llegan a proceso es menor en relación con los procesos llevados a cabo en el sistema procesal mixto. En segundo lugar, la escasa capacitación de los policías para la investigación del delito, sobre todo en las técnicas de protección de la escena de crimen, la recolección de indicios, entre otros casos. En tercer lugar, que las medidas alternas no se han entendido como una forma de resolver el problema de fondo, sino como un instrumento para beneficiar al imputado. Por último, el hecho de que la sociedad en general y aun algunos litigantes no conocen a fondo lo que debe entenderse como justicia restaurativa.

No obstante, nuestro país apostó para resolver las deficiencias del sistema de justicia, transitando de un proceso de corte mixto inquisitivo -que en la doctrina mexicana se conocía como proceso penal mixto- hacia un sistema acusatorio respetuoso de los derechos humanos, en cierta forma garantista, que tiene como objetivo primordial el respeto a los derechos humanos de los delincuentes, pero también de las víctimas.

Previendo esta situación, la reforma constitucional mencionada estableció una serie de salidas alternas que posibilitan la solución de conflictos de forma diferenciada al proceso penal mixto. Entre estas salidas, se contemplaron los criterios de oportunidad, la suspensión del procedimiento, el juicio abreviado y la justicia alternativa, tal y como lo establece el artículo 17 constitucional cuando señala: “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial”.

Como se puede observar, por mandato constitucional se estableció la obligación de buscar alternativas a la solución de los conflictos de carácter penal y, de esta manera, comenzaron a surgir oportunidades para reparar el daño causado por el delito mediante métodos alternativos. A esta forma genérica de solucionar los conflictos se le ha denominado “justicia restaurativa”, misma que tuvo sus orígenes con base en diversos movimientos sociales. Estos, a su vez, surgieron precisamente por el reclamo de la sociedad ante la ineficacia del Estado para dar respuesta o impartir de manera adecuada la justicia, sobre todo en lo relativo a la reparación del daño causado por el delito.

Como podrá notarse, la justicia restaurativa busca que por diversos métodos se repare el daño causado a la víctima, sin necesidad de llegar a un juicio oral, siempre y cuando, verdaderamente, la víctima sea resarcida del daño que se le causó. Pero, ¿qué es la justicia restaurativa? ¿Qué debe entenderse por ella? ¿Cómo funciona? Estos son aspectos relevantes que deben ser analizados por litigantes, estudiosos y funcionarios judiciales.

2. La justicia restaurativa

Para entender la justicia restaurativa es importante recurrir a las formas tradicionales y autóctonas de justicia, puesto que tales son las formas de resolver los conflictos de diversos grupos sociales. No cabe duda de que la justicia restaurativa es un concepto jurídico novedoso, pero también es importante señalar que, a lo largo del tiempo, han existido formas determinadas para resolver la reparación del daño ocasionado, como consecuencia de algún hecho que atenta contra la sociedad. A pesar de no tener esa denominación conceptual, sí tenían el mismo objetivo.

Se debe destacar que, en las sociedades primitivas no organizadas jurídicamente, la restauración y la compensación eran valores sociales que se encontraban presentes en la actuación cotidiana. Ante ella, cualquier conducta reprochable por parte de un individuo se encontraba ligada a la idea de venganza, que podía llevar a cabo la víctima, la sociedad o quien ejerciera una forma de autoridad.

La práctica de obligar al individuo antisocial al resarcimiento de los daños ocasionados por su conducta reprochable se hace evidente en varias culturas y sus codificaciones. Resultaba imperante que el daño sufrido de manera indebida fuera subsanado, aún contra la voluntad del agresor.

La Ley Mosaica es un ejemplo de ello, consistía en un conjunto de preceptos que abarcaban la moral, la ley ceremonial y la ley civil. Se trata de aquella que fue dada por Dios a Moisés, y cuyo propósito era convencer a la humanidad de que existía el pecado. En ella se encontraban los hechos antisociales, o sea los delitos y, en algunos casos, para la restitución del daño ocasionado, se imponía cuatro veces el valor de lo hurtado, solo por citar un ejemplo.2

Por su parte, la Ley del Talión consistía en la célebre frase “ojo por ojo y diente por diente”. Con ella, se imponía un severo castigo a quien cometiera una conducta ofensiva para los intereses del individuo o de la sociedad. Así, constituía una forma de venganza contra el infractor y no una compensación del daño sufrido por las víctimas. No se establecía un reparación del daño o alguna restitución por el daño ocasionado, sino que servía para poder cuantificar o determinar el tipo de pena por imponerse o, en otras palabras, consistía en que la persona perjudicada por el delito tuviera el derecho de cometer ese mismo delito contra el delincuente.3

Ahora bien, en el Código de Hammurabi se pretendía que con la severidad de la pena se persuadiera a los futuros infractores de cometer actos delictivos. Es decir, se trataba de un método de prevención de los delitos, por lo cual la mayoría de las penas eran de carácter pecuniario. Por ejemplo, aquel que era acusado de daño o robo debía restituir al agraviado treinta veces el valor del objeto. Sin embargo, también existía la mutilación y la pena de muerte.4

En el caso del derecho romano, cuya estructura jurídica era de las más avanzadas de la época, la situación era un poco más compleja porque la solución de los conflictos dependía del tipo de injusto que se cometiera. Existían dos tipos de hechos ilícitos: aquellos que solamente podían ser reivindicados por medio de actos de carácter privado (delitos privados) -solamente el afectado podía pedir el resarcimiento de los perjuicios causados-; hechos denominados delicta; y otros conocidos como los crimina (delitos públicos)5 -caracterizados porque su persecución se realizaba de oficio por las autoridades, pues suponían una amenaza contra la sociedad-. Mientras tanto, la Ley de las Doce Tablas exigía que se restituyera el doble de lo apropiado por medios ilícitos.6

En la Edad Media, específicamente en Inglaterra, durante el reinado de Guillermo el Conquistador, se implementó un procedimiento que no consideraba los intereses de las víctimas. Este consistía en el cobro de multas que servían para incrementar las arcas reales, porque el delito era un atentado contra “la paz del rey”. Este es un antecedente remoto de la concepción que actualmente se tiene de la justicia penal retributiva y, de esta forma, los hechos ilícitos eran considerados como una falta al Estado, en virtud de no obedecer los reglamentos que este expedía. Por lo tanto, la víctima era el Estado y no la persona que resentía el daño de manera directa.7

Para ampliar lo anterior, el modelo de justicia penal retributiva concibe el hecho o la conducta delictuosa como una ofensa al statu quo, es decir, como una razón de Estado. Por eso, al tratarse de una situación que afecta directamente a la existencia y seguridad del Estado, se debe retribuir el perjuicio con otro daño proporcional a la naturaleza del delito. De esta manera, se da un desplazamiento del ofendido, porque el delito no es un daño causado a las personas y, en consecuencia, la actividad de penalizar se delega al Estado.8

Lo anterior explica el hecho de que, para las escuelas posteriores del derecho, el énfasis hubiera estado en otros asuntos y no en la víctima. De esta forma, la escuela clásica del derecho penal se interesó más en el estudio de la conducta punible; la escuela positivista abanderada en el estudio de la responsabilidad del actor de la conducta se valió de la víctima del delito solo en función de sus propósitos. Fue hasta mediados del siglo xx que se logró entender la necesidad de reconocer el rol destacado que debe tener en el proceso penal la persona afectada por causa de un proceder criminal. Asimismo, que esta tuviera la posibilidad de pedir la restitución del daño causado, principalmente, para lograr una mayor efectividad en lo que se refiere a la rehabilitación del delincuente frente a la víctima, frente a la comunidad y frente al Estado.9

Establecido lo anterior, es puntual mencionar los antecedentes contemporáneos de la justicia restaurativa. Para ello, Ivonne Nohemí Díaz Madrigal, en su libro La mediación en el sistema de justicia penal: justicia restaurativa en México y España,10 establece seis antecedentes directos de la justicia restaurativa, mismos que se citan a continuación.

“En primer lugar, el movimiento crítico de las instituciones represivas de los años sesenta y setenta: este movimiento tiene sus orígenes en las luchas suscitadas en Estados Unidos de América, tales como el movimiento de derechos civiles y las luchas feministas.”11

Aspectos importantes que ocasionaron las luchas antes mencionadas fueron la opresión por parte del gobierno respecto a la restricción de libertades, la imposición de poder, la desigualdad social entre otras. De este modo, surgió la criminología crítica y radical, misma que rechaza todo abuso de la autoridad respecto de diversos temas, entre ellos la justicia penal referente a no lograr soluciones efectivas sobre los casos suscitados. Es decir, no existía certeza respecto a que quien sufriera algún mal fuera de cierto modo reparado del daño ocasionado, ya fuera de manera material o, en su defecto, mediante el acceso a la justicia.

Mientras tanto, en Europa se venía desarrollando un modelo que buscaba dar solución al problema que se demandaba en aquel entonces: la ineficacia del gobierno respecto a la justicia penal y la reparación del daño ocasionado. Así surgieron fundamentos teóricos de una justicia denominada alternativa.

En segundo lugar, la autora menciona el movimiento de las críticas del modelo de rehabilitación. Respecto a este apartado, hace mención de que en el año 1974 se realizó un estudio por parte de Lipton, Martinson y Wilks sobre los programas de rehabilitación comprendidos en el año de 1945 a 1967 que se llevaban a cabo en los servicios correccionales. Con este estudio, concluyeron que era ineficiente y que servía para muy poco, es decir, que el programa de rehabilitación no estaba dando los resultados que se esperaban y que la rehabilitación a los detenidos no funcionaba. De cierto modo, esto significa: evitar que las personas que estaban en correccionales volvieran a delinquir mediante métodos de rehabilitación era algo equívoco.12

Luego, la autora menciona los movimientos victimarios. Este movimiento surge a finales de la Segunda Guerra Mundial; se enfoca en la victimización y la búsqueda de factores determinantes en un individuo para llegar a convertirse en víctima. Las investigaciones científicas sobre lo antes mencionado evidencian la exclusión de las personas víctimas de algún delito en las instituciones encargadas de la impartición de justicia, así como la poca atención para ciertos tipos de delitos. O sea, la sociedad se da cuenta de que el Estado no protege como debería a las personas víctimas de algún injusto, así como tampoco le da la importancia y participación necesaria para la restitución de sus derechos agraviados, producto de un hecho ilícito. Este movimiento logró que se hicieran ciertas reformas a los ordenamientos jurídicos para que se le diera mayor participación a la víctima en los procesos en los que se veía involucrada. Así también, se logró la obtención de legislaciones que contemplaban la indemnización a las víctimas de algún delito.13

Díaz Madrigal también habla del movimiento de la valorización de la comunidad. En este movimiento se da mucho énfasis a la defensa de los ideales de la vida en comunidad, a la protección de los ciudadanos y la solidaridad entre ellos.14

Por otra parte, refiere al movimiento de descolonización. Este se enfoca en el interés que surge sobre las formas tradicionales de resolución de conflictos de los pueblos autóctonos, relativas a su idea de justicia holística fundada sobre valores de justicia negociada, participativa, inclusiva y restaurativa. Lo anterior trae como consecuencia que el uso de algún método diverso al convencional, en efecto, pueda traer mejores resultados que los que se obtenían en aquel entonces.15

También explica el antecedente de las transformaciones estructurales de los años ochenta. Esto es cuando el Estado abre sus fronteras al neoliberalismo y la descentralización de poderes trae como consecuencia una transformación del papel del Estado en las funciones de control y de regulación social, mismas que enfatizan en el campo sociopenal.16

Por otra parte, el Estado refuerza la acción penal contra los delitos graves y delega la gestión para los delitos menores en las instancias sociocomunitarias. Es aquí en donde los mecanismos restaurativos tienen cabida y oportunidad de demostrar su potencial.

Establecido lo anterior, si hacemos una revisión de la literatura en la búsqueda de las raíces históricas de este modelo de justicia, todas las referencias bibliográficas nombran a Randy Barnett y Nils Christie. Ambos autores, en 1977, fueron los precursores de la justicia restaurativa, sin referirse a este término.

Barnett, en Restitution: a new Paradigm of Criminal Justice (1977), realizó una crítica al sistema tradicional de justicia, aportando datos sobre su ineficacia. Explica que el antiguo paradigma “punitivo” debe superarse mutando a uno nuevo, basado en la restitución de las consecuencias del delito y la atención a la víctima. Indica que este nuevo sistema de carácter restaurativo sería la mejor alternativa.

Christie, en su conocida obra Conflicts as property (1977), también realiza una crítica sobre el funcionamiento del sistema de justicia coetáneo. Christie incide en que una víctima, al entrar en el sistema de justicia convencional, es “despojada” del conflicto del cual es perjudicada, siendo el Estado quien obtiene el conflicto en cuestión y actúa en consecuencia. Es dable opinar como Christie respecto el modelo retributivo de justicia, puesto que la capacidad de aplicar el ius puniendi solo es competencia del Estado, de modo tal que convierte a la víctima en un sujeto pasivo o incluso invisible, en palabras de Christie.17

Es a partir de Zehr18 que se hace referencia al término restorative justice, con lo cual el autor hace una clara diferenciación del sistema de justicia actual, acompañado de lo que él denomina un nuevo “paradigma de justicia”, haciendo referencia a la justicia restaurativa como ese nuevo paradigma. Zehr, en su clasificación de los dos paradigmas de justicia, realiza una clara contraposición entre ambos modelos. El autor critica que mientras en el modelo de justicia retributiva el papel del Estado es clave para resarcir las consecuencias derivadas del delito, en el modelo de justicia restaurativa el papel del delincuente y la víctima son primordiales. Zehr es quien nombra a la comunidad por primera vez como actor facilitador en un proceso restaurador.19

Pero es desde los años noventa que se empieza a llevar a la práctica la idea de justicia restaurativa que, como se habrá observado, tiene orígenes en diversos movimientos, mismos que surgen ante el reclamo de la sociedad por la ineficacia del Estado de dar respuesta o de impartir de manera adecuada la justicia. Es así como surgieron las salidas alternas que pueden dar solución a los conflictos, a partir de la justicia restaurativa. Sin embargo, el nacimiento concreto de la justicia restaurativa es incierto, pues muchos autores consideran su origen en Estados Unidos de América y otros tantos aseguran que tuvo su origen en Canadá, a través de un experimento social llamado “experimento Kitchener”, en el año de 1970. Este se llevó a cabo en una comunidad menonita bajo la vigilancia de jueces, se experimentaron encuentros entre la víctima y el ofensor que a su vez dieron origen a programas desarrollados en estas comunidades; posteriormente, se convirtieron en modelos para programas aplicados en todo el mundo.20 La teoría de la justicia restaurativa, según diversos autores como Howard Zehr, se desarrolló originalmente a partir de aquellas iniciativas.21

No obstante, este movimiento le debe muchísimo a otros antecedentes y a diversas tradiciones religiosas y culturales, especialmente está en deuda con los pueblos indígenas de Estados Unidos y Nueva Zelandia. Los antecedentes de la justicia restaurativa son más amplios y sus raíces mucho más profundas que las iniciativas promovidas por los menonitas canadienses durante los años setenta. En realidad, se puede decir que la forma de resolver conflictos sin entrar en controversias es tan antigua como la historia humana.22

Por lo anterior, es importante establecer que, en el Congreso Internacional de Budapest de 1993, la justicia restaurativa ganó esta denominación frente a otros términos que también se utilizaban para nombrarla, como justicia positiva, pacificadora, temporal, transformadora, comunitaria, conciliativa, conciliadora, reparativa, reparadora, restitutiva, reintegradora, o reintegrativa.

Por otro lado, resulta indispensable mencionar de manera general la forma en que la justicia restaurativa comenzó a tener mayor oportunidad en el territorio mexicano. Pero, para poder entrar en materia, es necesario dejar en claro que hablamos de un género y varias especies, punto que más adelante se desarrollará. El género es la justicia restaurativa y las especies son todas aquellas salidas alternas que se tienen para la resolución de algún conflicto.

Establecido lo anterior, podemos decir que en la década pasada la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en uso de las facultades que le competen respecto a la protección de los derechos de las personas, manifestó que los mecanismos de justicia alternativa eran un medio eficaz para mejorar el servicio y ampliar el acceso a la justicia de los mexicanos, pues constituyen una forma innovadora de encauzar las controversias que, de otra manera, difícilmente llegarían a instancias jurisdiccionales. Asimismo, que, cuando lo hacen, las soluciones que producen son poco satisfactorias para las partes, tal y como lo establece el Centro de Investigación para el Desarrollo, en su publicación denominada “La Otra Justicia, Reporte sobre la operación de la justicia alternativa en México”.23

3. Lo que no debe entenderse por justicia restaurativa

Howard Zehr, en su libro El pequeño libro de la justicia restaurativa,24 establece una serie de puntos, explicando lo que la justicia restaurativa no es. Entre ellos, menciona que la justicia restaurativa no es una mediación. Howard establece que, si bien es cierto que la justicia restaurativa busca una solución a alguna problemática, no menos cierto es que la mediación hace lo suyo con un objetivo igual, “la solución a algo”. Sin embargo, para que la mediación pueda concretarse, es necesario que exista una reunión entre la víctima y el victimario, caso contrario a la justicia restaurativa, pues las prácticas restaurativas no se limitan solo a la realización de un encuentro.

De igual manera, Howard establece que en una mediación nos encontramos frente a una responsabilidad compartida, debido a que ambas partes han contribuido al conflicto y, por lo tanto, ninguna de las partes tiene la culpa completa. En cambio, en la justicia restaurativa, es necesaria la aceptación de la responsabilidad, así como reconocer e identificar el mal causado.

La justicia restaurativa no es una estrategia diseñada principalmente para bajar las tasas de reincidencia delictiva. Si bien la justicia restaurativa ayuda en cierto modo a que los índices de criminalidad se reduzcan, la reducción en la estadística es solo el resultado del objetivo principal: que las necesidades de las víctimas sean atendidas, que los ofensores sean motivados para asumir su responsabilidad y que las personas afectadas por un delito tengan participación en el proceso.

La justicia restaurativa no es un proyecto específico, ya que no se puede considerar como un programa ideal para cualquier tipo de acontecimientos. Hoy día, no existe ningún programa modelo que pueda considerarse como tal. La justicia restaurativa va evolucionando con el paso del tiempo y seguramente surgirán muchas otras ideas nuevas como resultado del diálogo y la experimentación. Además, en alguna medida, todos los modelos restauradores están confinados a la cultura en que surgen.

La justicia restaurativa no está dirigida principalmente a la atención de delitos menores ni para casos de delincuentes primerizos. Si bien en muchas de las salidas alternas a determinados delitos la principal característica es que se trata de delitos no graves, la justicia restaurativa se distingue por tener impacto en los casos de mayor gravedad.

La justicia restaurativa no es un remedio ni es necesariamente un sustituto del sistema legal, así como tampoco es una alternativa al encarcelamiento. La justicia restaurativa pretende ser una alternativa para la solución de conflictos, no de modo sustituto al proceso legal, sino como una opción para llegar a buenos términos. Respecto al encarcelamiento, tampoco pretende sustituirlo, pues es posible aplicar prácticas restaurativas de manera conjunta o en paralelo con las sentencias en prisión.

La justicia restaurativa no es nueva ni de origen norteamericano. La justicia restaurativa moderna se desarrolló en los años setenta a partir de experiencias piloto desarrolladas en varias comunidades con un alto porcentaje de población menonita que experimentaron encuentros víctima-ofensor. Estas dieron origen a programas desarrollados en estas comunidades y, posteriormente, se convirtieron en modelos para programas aplicados en todo el mundo. Así, se concluye que la justicia restaurativa se centra más en las necesidades de la víctima, del victimario y de la comunidad.

Howard, en el mismo texto establece una comparación bastante interesante desde el punto de vista de la justicia penal y desde la perspectiva de la justicia restaurativa, para concluir lo siguiente: “En la justicia penal, el crimen es una ofensa contra la ley y el Estado; en tanto que, en la justicia restaurativa el crimen es una ofensa contra las personas y las relaciones interpersonales. En la justicia penal las ofensas generan culpabilidad; en la justicia restaurativa las ofensas generan obligaciones.”25

La justicia penal requiere que el Estado determine culpabilidades e imponga castigos. La justicia restaurativa involucra a víctimas, ofensores y miembros de la comunidad, en un esfuerzo por enmendar el daño.

Howard Zehr finaliza el tema con tres preguntas que enmarcan la justicia penal retributiva: ¿Qué leyes se violaron? ¿Quién lo hizo? ¿Qué castigo merece? Mientras, para la justicia restaurativa cabe preguntar: ¿Quién ha sido dañado? ¿Cuáles son sus necesidades? ¿Quién tiene la responsabilidad de atender esas necesidades?26 Tales preguntas definitivamente nos hacen reflexionar sobre la filosofía de la justicia restaurativa como una opción actual para resolver los conflictos sociales.

4. Los principios restaurativos

Como se ha reiterado en este trabajo, la justicia restaurativa pretende un equilibrio entre los intereses de todas las personas: víctima, ofensor y comunidad. Para ello, se establecen ciertos principios.

El primer principio de la justicia restaurativa es enfocarse en el daño causado a la víctima, sin dejar a un lado las necesidades del ofensor y de la comunidad. La idea de víctima no solo se centra en la persona que resiente el daño de manera directa, sino que incluye a aquellas personas que pueden resultar lastimadas por la ofensa ocasionada. Estas víctimas indirectas pueden ser familiares, testigos, miembros de la comunidad, entre otros.

El siguiente principio es atender las obligaciones que conlleva el daño ocasionado -que corresponden a la víctima, al ofensor y a la comunidad-. Para el ofensor, atender las obligaciones de su acto se traduce en enmendar el daño ocasionado en la medida de lo posible, teniendo este una participación activa en corregir o tratar de hacer lo correcto respecto al hecho que lastimó u ofendió tanto a una persona como a una comunidad. Por ello, se maximiza su participación voluntaria y se minimiza la coerción hacia la reparación del daño ocasionado, misma que, por su naturaleza voluntaria, no se puede considerar como una forma de venganza.

Otro de los principios es incluir a toda persona que pudiese tener algún interés legítimo en la contienda. Esto parte de que, en la comisión de un delito, diferentes personas pueden ser ofendidas por el hecho típico, antijurídico y culpable. Por lo tanto, la participación de todos aquellos que pudiesen ser víctimas directas o indirectas es fundamental para lograr una justicia restaurativa.

El autor también menciona como principio rector que se procure enmendar el daño ocasionado. La seguridad de la víctima es una prioridad inmediata y la participación activa del ofensor es clave para llegar a los resultados deseados.

Establecido lo anterior, podemos decir que los principios antes mencionados representan un conjunto cuya intersección resulta en la justicia restaurativa. de manera análoga, podemos ejemplificarlo con la comisión de un delito puesto que para su configuración es necesario la correspondencia de todos los elementos del tipo penal con el hecho fáctico, a falta de algunos de ellos es imposible que se configure el mismo.

Además de los principios que expone Howard Zehr, los coordinadores del libro Derecho procesal de los derechos humanos,27 Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Sonia Escalante López, establecen los siguientes principios de la justicia restaurativa:

  • El principio de oportunidad. Se refiere a que el juez da la oportunidad a las partes de un proceso de someterse a esta alternativa, considerando que es de buena fe y por su voluntad llegar a un acuerdo reparador. Se da un sentido de flexibilidad a la legalidad para que los conflictuados, de manera voluntaria, pacífica e imparcial, resuelvan la contienda con un sentido de justicia restaurativa.

  • Principio de legalidad. Lo que se pretende bajo el esquema de la justicia restaurativa no es separar la legalidad que sigue un proceso, sino complementarlo, con el fin de alcanzar la justicia mediante una ideología diferente, pero siempre con apego a lo que nuestra Carta Magna establece respecto a la protección de los derechos humanos.

  • Principio de inmediación. Hace referencia a que las partes y la persona que supervisará que la justicia restaurativa se concrete estén permanente e íntimamente ligados con los hechos y sujetos que se encuentran inmersos en tal salida alterna.

Por su parte, Erika Bardales Lazcano, en su libro Medios alternativos de solución de conflictos y justicia restaurativa,28 establece los siguientes principios:

  • Voluntariedad. Se refiere a la autodeterminación de las personas de querer someterse a una alternativa para la solución de su conflicto de manera voluntaria, sin coacción, libre y pacíficamente.

  • Confidencialidad. Consiste básicamente en la protección de datos, que la información que se vierta durante el proceso de la solución alterna al conflicto de ninguna manera será divulgada a terceras personas, por lo cual deberá prevalecer su privacidad.

  • Imparcialidad. Consiste en que el facilitador actúe libre de favoritismo, actuando este con absoluta objetividad, que no tenga interés alguno en la contienda que se somete bajo su atribución y que no favorezca a alguna de las partes.

  • Equidad. Consiste en que debe existir un equilibrio entre las personas que se someten a la justicia restaurativa, pues no existe un ganador y un perdedor. Es necesario dejar en claro que se busca una solución amigable al conflicto generado, y que ambas partes queden recíprocamente satisfechas con la solución que se establezca.

  • Legalidad. Como bien establecen diversos autores, la justicia restaurativa no pretende esquivar lo legal ni mucho menos sustituirla, sino que es un complemento, pero siempre con justo apego al derecho.

  • Flexibilidad. Consiste en que los medios alternativos carezcan de toda forma estricta para responder a las necesidades de las personas sometidas con una solución alterna al conflicto que enfrentan. En esencia, se busca que los acuerdos tengan una mayor apertura para que las partes puedan llegar a una mejor solución.

  • Consentimiento. Se refiere a la comprensión de las partes sobre los medios alternativos, las características de cada uno de los procedimientos, la importancia de los principios, los compromisos inherentes a su participación y el alcance de los convenios o acuerdos a los que posiblemente lleguen.

  • Intervención mínima. Consiste en que el facilitador intervenga lo menos posible, dándole la oportunidad a las partes de solucionar ellas mismas la controversia. Se busca que ellos mismos sean los que propongan y evalúen las propuestas dadas; el papel del facilitador es el de agilizar la comunicación.

  • Economía procesal. Lo que la justicia restaurativa busca es la rapidez para la solución al conflicto y su menor costo. En pocas palabras, se pretende obtener el máximo beneficio con el menor desgaste.

  • Oralidad como característica. Es el elemento imperante en la justicia restaurativa, puesto que cualquier proceso de los medios alternativos se realizará de manera oral para que, de viva voz, las partes lleguen al mejor arreglo posible. Ello implica que no se sujeten a formulismos impuestos, sino a la voluntariedad, la buena fe y los demás principios antes mencionados.

Mientras, José Benito Pérez Sauceda y José Zaragoza Huerta, establecen en el documento denominado “Justicia restaurativa: del castigo a la reparación”29 tres aspectos importantes que se consideran principios fundamentales de la justicia restaurativa. El proceso de restauración busca habilitar a las víctimas, al infractor y a los miembros afectados de la comunidad para que participen directa y activamente en la respuesta del delito con la vista puesta en la reparación y la paz social, basándose en lo que los autores denominan las tres erres, responsabilidad, restauración y reintegración, las cuales significan lo siguiente: a) Responsabilidad por parte del ofensor, porque cada persona debe responder por sus acciones u omisiones; b) Restauración de la víctima, quien necesita ser reparada y requiere abandonar su posición de dañado, y c) Reintegración del infractor, quien necesita restablecer los vínculos con la sociedad que, a su vez, necesita del buen desempeño de todos sus integrantes para su correcto funcionamiento.

Así, tenemos que es indispensable que exista la responsabilidad por parte del agresor; esa responsabilidad va encaminada a una restauración del daño ocasionado, para satisfacer él mismo a la víctima del injusto y, desde luego, a la comunidad que se dio por ofendida. Como consecuencia de los dos pasos anteriores, tenemos entonces una reintegración del infractor a la sociedad, quien, ante los ojos de esta ha restituido el daño que ocasionó. Así, se da por reparada la víctima, pero también la sociedad.

Podemos visualizar lo anterior como tres pilares que sujetan el perfecto funcionamiento de la justicia restaurativa. Si alguno de ellos faltara, la justicia restaurativa no estaría bien cimentada y resultaría muy difícil en su aplicación.

5. Reflexiones finales

Si bien la justicia restaurativa no se encuentra definida como tal en la reforma constitucional mexicana del 18 de junio del 2008, uno de los objetivos del proceso es que se repare el daño a la víctima u ofendido causado por el delito, siendo las salidas alternas la forma más eficaz de lograr la justicia.

La justicia juega un papel importante en la sociedad. Como lo plasmó John Rawls, esta es “la primera virtud de las instituciones sociales, como la verdad lo es de los sistemas de pensamiento”.30 Se considera que, en una sociedad justa, se da por sentado que las libertades de igualdad de ciudadanía son establecidas definitivamente, pues “los derechos que se aseguran por la justicia no están sujetos a regateos políticos ni al cálculo de los intereses sociales”.31

De lo anterior, se comprende que existen diferentes formas de explicar la justicia, y si bien la referida reforma tardó años en implementarse en nuestro país, debe entenderse que la justicia restaurativa -como hoy se define- es un viejo anhelo de nuestro país y del mundo. Considerar la justicia restaurativa como la forma de reducir el índice delictivo resulta utópico; las salidas alternas, por su parte, podrán reducir la carga de trabajo de los jueces, ya sean de control o de juicio oral, pues a través de la mediación pueden resolverse los asuntos sin necesidad de que un juez tenga conocimiento de la carpeta de investigación.

Lo importante es señalar que, en nuestro país, la justicia restaurativa trata de ser el fundamento de la reparación del daño de las víctimas u ofendidos por el delito, desde una dimensión normativa, aunque la esencia misma de la restauración del conflicto difícilmente puede concretarse en casos de delitos graves. Por lo tanto, la justicia como tal busca ser un paliativo en los conflictos en las sociedades modernas, ya que la forma en que interactúan los individuos hace más complejas las relaciones y, en consecuencia, los conflictos.32

De todas maneras, podemos considerar que la justicia restaurativa busca encontrar la forma adecuada para resolver aquellos conflictos que aquejan a la sociedad. No basta entonces una reforma legislativa que establezca una forma de solución de conflictos desde un punto de vista meramente normativo;

la justicia como aspiración social tendrá eficacia en la medida que sociológicamente pueda reparar el daño causado a la víctima u ofendido por el delito, en el mundo fáctico.

La solución del conflicto puede o no alcanzarse, pero esto último debe evitarse a través de otras formas que no necesariamente son jurídicas. Así, por ejemplo, los valores que toda sociedad debe tener para evitar el quebrantamiento de la norma, o el grado de cultura de un país, aunado, desde luego, a la situación económica que exista en un contexto social determinado.

En realidad, al menos en el estado de Yucatán, no se considera que la justicia restaurativa cumpla su cometido, según opiniones de abogados litigantes, víctimas y ofendidos. Basta con observar los datos que arroja la página electrónica del Poder Judicial del Estado de Yucatán para percatarse de que algunos conflictos se resuelven con los convenios de reparación. Pero, si se analiza el número de denuncias o querellas que se presentan en la fiscalía, se entenderá que el número de asuntos que se judicializan son muy pocos y, en consecuencia, los que se resuelven, también.33

Cuadro 1 Concentrado histórico de las denuncias y querellas; la confianza ciudadana y eficiencia laboral 

Cuadro 2 Análisis de las asesorías al público sobre la justicia restaurativa 

Cuadro 3 Índice de asuntos iniciados por materia e incrementos y análisis de expediente de acuerdo con la materia 

Cuadro 4 Análisis de los expedientes concluidos por convenio escrito, por acuerdo, por acuerdo reparado y otros 

Cuadro 5 Concentrado sobre el avance de la cultura de la paz en Yucatán 

Cuadro 6 Procedencia de expedientes concluidos 

Como se puede observar, en las gráficas anteriores se aprecia el grado de confianza ciudadana; los asuntos resueltos no por acuerdos reparatorios, sino por otros medios, así como el hecho de que los asuntos judicializados han disminuido en algunos años. Ello significa que aunque el delito no disminuyó, en buena medida, los asuntos ya no se judicializaron. Esto se puede deber a diversos motivos, como la solución del conflicto en la fiscalía o no haber realizado la investigación adecuada.

De cualquier manera, el número de procesos en el poder judicial varía y cualquier abogado litigante observaría, sin entrar en metodologías, que el delito no disminuyó, sino que el delito no se investigó adecuadamente.

Por último, confirmamos la opinión de que el concepto de justicia no termina de definirse. A pesar de que han existido diferentes tipos de justicia, como la distributiva, conmutativa, retributiva y ahora restaurativa, por nombrar algunas, debe decirse que el ser humano no ha llegado todavía a la conclusión del tipo de justicia que desea. Lo más que hemos podido encontrar es una justificación que dé fin a un conflicto, por tanto, la sociedad seguirá esperando la verdadera justicia.

Fuentes de información

Bardales Lazcano, Erika, Medios alternativos de solución de conflictos y justicia restaurativa, México, Flores Editor, 2011. [ Links ]

Calvo Soler, Raúl, Donde la justicia no llega, cuando el proceso judicial no acompaña, Barcelona, Gedisa, 2018. [ Links ]

Centro de Investigación para el Desarrollo, La otra justicia. Reporte sobre la operación de la justicia alternativa en México, México, 2016. [Consulta: 28 de septiembre, 2018]. Disponible en: Disponible en: http://cidac.org/wp-content/uploads/2016/03/tinker.pdfLinks ]

Díaz Madrigal, Ivonne Nohemí, La mediación en el sistema de justicia penal: justicia restaurativa en México y España, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2013. [ Links ]

Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Escalante López, Sonia (coords.), Derecho procesal de los derechos humanos, México, Porrúa, 2014. [ Links ]

“Ley de Tailón y pena de muerte”. [Consulta: 12 de septiembre, 2018]. Disponible en Disponible en http://www.filosoficas.unam.mx/~tomasini/CONFERENCIAS/Talion.pdf . [ Links ]

Macedonio Hernández, Carlos Alberto; Caballo Solís, Lucely Martina; Méndez Fernández, Melba Angelina y Cohernour Cisneros, Edith, La reparación del daño de las víctimas u ofendidos por el delito en el estado de Yucatán, Mérida, Universidad Autónoma de Yucatán, 2017. [ Links ]

“Mediación entre víctima y delincuente”, Justicia Restaurativa en Línea. [Consulta: 23 de septiembre, 2018]. Disponible en: Disponible en: http://www.justiciarestaurativa.org/intro/practices/mediationLinks ]

Morineau Iduarte, Martha, e Iglesias González, Román, Derecho romano, México, Oxford, 2010. [ Links ]

Neuman, Elías, La mediación penal, Buenos Aires, Editorial Universidad, 2005. [ Links ]

Pérez Sauceda, José Benito y Zaragoza Huerta, José, “Justicia restaurativa: del castigo a la reparación”, en Fernando Gerardo Campos, David Cienfuegos y José Zaragoza Huerta (coords.), Entre libertad y castigo: dilemas del Estado contemporáneo. Estudios en homenaje a la maestra Emma Mendoza Bremauntz. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3104/38.pdf. [ Links ]

Rawls, John, Teoría de la justicia, México, Fondo de Cultura Económica, 2006. [ Links ]

Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, tomo 1, Buenas Aires, TEA Ediciones, 1978. [ Links ]

Zamora Grant, José, La víctima en el Sistema Penal Mexicano, México, Instituto Nacional de Ciencias Penales, 2002. [ Links ]

Zehr, Howard, El pequeño libro de justicia restaurativa, Estados Unidos de América, Good Books, 2010. [ Links ]

1Debe señalarse que, si bien la exposición de motivos de la referida reforma habla de un sistema garantista, también es cierto que contempla un derecho penal de excepción. Esto, en términos de derecho penal, se denomina “derecho penal del enemigo”. Tal doctrina establece que, para algunos delitos, como la delincuencia organizada, no deben otorgarse todas las garantías procesales.

2En el Antiguo Testamento, se dice que Moisés le dio al pueblo de Israel una serie de normas y leyes, entre ellas se habla de la Ley del Talión, como en el libro de Éxodo, capítulos 21, 23 y 25; Levítico, capítulo 24, versículos 19-21, y en el libro de Deuteronomio, capítulos 19 y 21. Cfr. La Biblia de Jerusalén, Madrid, Descleé de Brower, 2009.

3“Ley de Talión y pena de muerte”. [Consulta: 12 de septiembre, 2018]. Disponible en http://www.filosoficas.unam.mx/~tomasini/CONFERENCIAS/Talion.pdf.

4Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, tomo 1, Buenas Aires, TEA Ediciones, 1978, p. 47.

5Morineau Iduarte, Martha, e Iglesias González, Román, Derecho romano, México, Oxford, 2010, pp. 196.

6Cfr. Zamora Grant, José, La víctima en el Sistema Penal Mexicano, México, Instituto Nacional de Ciencias Penales, 2002, pp. 69-71.

7Cfr. Zamora Grant, José, La víctima en el Sistema Penal Mexicano, México, Instituto Nacional de Ciencias Penales, 2002, pp. 69-71.

8Macedonio Hernández, Carlos Alberto; Caballo Solís, Lucely Martina; Méndez Fernández, Melba Angelina y Cohernour Cisneros, Edith, La reparación del daño de las víctimas u ofendidos por el delito en el estado de Yucatán, Mérida, Universidad Autónoma de Yucatán, 2017, p. 107.

9Cfr. Neuman, Elías, La mediación penal, Buenos Aires, Editorial Universidad, 2005, pp. 21-22.

10Díaz Madrigal, Ivonne Nohemí, La mediación en el sistema de justicia penal: justicia restaurativa en México y España, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2013, pp. 27.

11Díaz Madrigal, Ivonne Nohemí, La mediación en el sistema de justicia penal: justicia restaurativa en México y España, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2013, pp. 27.

12Díaz Madrigal, Ivonne Nohemí, La mediación en el sistema de justicia penal: justicia restaurativa en México y España, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2013, pp. 27.

13Díaz Madrigal, Ivonne Nohemí, La mediación en el sistema de justicia penal: justicia restaurativa en México y España, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2013, pp. 27.

14Díaz Madrigal, Ivonne Nohemí, La mediación en el sistema de justicia penal: justicia restaurativa en México y España, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2013, pp. 27.

15Díaz Madrigal, Ivonne Nohemí, La mediación en el sistema de justicia penal: justicia restaurativa en México y España, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2013, pp. 27.

16Díaz Madrigal, Ivonne Nohemí, La mediación en el sistema de justicia penal: justicia restaurativa en México y España, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2013, pp. 27.

17Cfr. Macedonio Hernández, Carlos Alberto; Caballo Solís, Lucely Martina; Méndez Fernández, Melba Angelina y Cohernour Cisneros, Edith, La reparación del daño de las víctimas u ofendidos por el delito en el estado de Yucatán, Mérida, Universidad Autónoma de Yucatán, 2017, p. 111.

18Cfr. Zher, Howard, Retributive Justice, Restorative Justice. New Perspectives on Crime and Justice.

19Cfr. Zher, Howard, Retributive Justice, Restorative Justice. New Perspectives on Crime and Justice.

20Cfr. “Mediación entre víctima y delincuente”, Justicia Restaurativa en Línea. [Consulta: 23 de septiembre, 2018]. Disponible en: http://www.justiciarestaurativa.org/intro/practices/mediation

21Cfr. “Mediación entre víctima y delincuente”, Justicia Restaurativa en Línea. [Consulta: 23 de septiembre, 2018]. Disponible en: http://www.justiciarestaurativa.org/intro/practices/mediation

22“Mediación entre víctima y delincuente”, Justicia Restaurativa en Línea. [Consulta: 23 de septiembre, 2018]. Disponible en: http://www.justiciarestaurativa.org/intro/practices/mediation

23Centro de Investigación para el Desarrollo, La otra justicia. Reporte sobre la operación de la justicia alternativa en México, México, 2016. [Consulta: 28 de septiembre, 2018]. Disponible en: http://cidac.org/wp-content/uploads/2016/03/tinker.pdf

24Zehr, Howard, El pequeño libro de justicia restaurativa, Estados Unidos de América, Good Books, 2010, pp. 11.

25Zehr, Howard, El pequeño libro de justicia restaurativa, Estados Unidos de América, Good Books, 2010, pp. 11.

26Zehr, Howard, El pequeño libro de justicia restaurativa, Estados Unidos de América, Good Books, 2010, pp. 11

27Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Escalante López, Sonia, Derecho procesal de los derechos humanos, México, 2014, Porrúa, pp. 230.

28Bardales Lazcano, Erika, Medios alternativos de solución de conflictos y justicia restaurativa, México, Flores Editor, 2011, p. 4.

29Pérez Sauceda, José Benito y Zaragoza Huerta, José, “Justicia restaurativa: del castigo a la reparación”, en Fernando Gerardo Campos, David Cienfuegos y José Zaragoza Huerta (coords.), Entre libertad y castigo: dilemas del Estado contemporáneo. Estudios en homenaje a la maestra Emma Mendoza Bremauntz. Disponible en: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3104/38.pdf.

30Rawls, John, Teoría de la justicia, México, Fondo de Cultura Económica, 2006, p. 17.

31Rawls, John, Teoría de la justicia, México, Fondo de Cultura Económica, 2006, p. 17.

32Cfr. Calvo Soler, Raúl, Donde la justicia no llega, cuando el proceso judicial no acompaña, Barcelona, Gedisa, 2018, p. 128.

33Cfr. La página del Poder Judicial del estado de Yucatán en donde se observa el número de asuntos resueltos a través de los medios alternativos de solución de conflictos.

Recibido: 06 de Octubre de 2018; Aprobado: 10 de Junio de 2019

Creative Commons License Este es un artículo publicado en acceso abierto bajo una licencia Creative Commons