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Revista IUS

versión impresa ISSN 1870-2147

Rev. IUS vol.16 no.49 Puebla ene./jun. 2022  Epub 06-Jun-2022

https://doi.org/10.35487/rius.v16i49.2022.720 

Artículos de investigación

Análisis de la Sentencia de Amparo 532/2015 (México), relativa a la importanción de la mascota “Cotorra Guayabera”

Analysis of the Judgement of Amparo 532/2015 (Mexico), regarding the import of the pet “Cotorra Guayabera”

Remedios Verónica Cortés Méndez* 
http://orcid.org/0000-0003-3656-314X

*Catedrática en la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. (veronicacortesconsultoria@gmail.com).


Resumen:

Este trabajo analiza la sentencia 532/2015 derivada de la negativa de la autoridad ambiental para la importación de una “cotorra guayabera” (Amazona albifrons) con registro de mascota. El caso se refiere a un amparo contra leyes, particularmente el decreto que reforma la Ley General de Vida Silvestre, así como la falta de motivación y fundamentación del acto reclamado.

Al realizar el estudio de los conceptos de violación y los argumentos de la jueza de Amparo, se menciona lo que quedó pendiente, sobre todo la referencia a derechos humanos ambientales, control de convencionalidad, principios rectores de derechos humanos y el acceso a una justicia efectiva.

Se hace referencia a una sentencia del Tribunal de Segunda Instancia en Alemania para proponer la aplicación del principio de proporcionalidad ante la presencia de conflictos en materia ambiental.

Palabras clave: Derecho ambiental; protección animal; ponderación de principios; acceso a la justicia; México; importación de mascotas; cotorra guayabera

Abstract:

This paper analyzes the Judgement 532/2015 derived from the refusal of the environmental authority for the import of a “Guayabera Parrot” (Amazona albifrons) with pet registration. The case refers to an Amparo against laws, particularly the decree that reforms the General Wildlife Law, as well as the lack of motivation and justification for the claimed act.

When carrying out the study of the concepts of violation and the arguments of the Judge of the Amparo, what was left pending is mentioned, especially, the reference to environmental human rights, control of conventionality, guiding principles of human rights and access to effective justice.

Reference is made to a judgment of the Court of Second Instance in Germany to propose the application of the principle of proportionality in the presence of conflicts in environmental matters.

Keywords: Environmental law; animal protection; weighting of principles; access to justice; Mexico; import of pets; guayabera parrot

Sumario:

  1. Introducción

  2. El acto reclamado y los conceptos de violación

  3. La interpretación del órgano jurisdiccional

  4. Análisis de los argumentos y propuestas

  5. Conclusiones

  6. Bibliografía.

I. Introducción

La reforma constitucional en materia de derechos humanos del 10 de junio de 2011 integra principios rectores para la interpretación y aplicación de la ley a partir de parámetros internacionales establecidos en los instrumentos internacionales que México ha firmado y ratificado, así como los derivados de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La falta de observancia de compromisos en este contexto ha tenido como resultado una serie de sentencias condenatorias en contra del Estado mexicano.

Los derechos ambientales tienen la categoría de derechos humanos y toda decisión de las autoridades debe fundarse y motivarse atendiendo a esta naturaleza. Sin embargo, queda mucho por hacer para que se reconozca su autonomía y se les considere con esa importancia sin necesidad de estar directamente vinculados con otros derechos humanos como la vida, salud, acceso a la justicia, propiedad.

El caso de análisis en este trabajo se refiere a la sentencia 532/2015 que soluciona un conflicto derivado de la negativa de importación de una cotorra guayabera (Amazona albifrons) que la autoridad sustenta en un decreto de reforma del año 2008 respecto a la Ley General de Vida Silvestre. El objeto de esta ley es la protección de esta especie por considerarla en riesgo, debido al tráfico ilegal y a la sustracción de estos animales de su hábitat. Sin embargo, el legislador no contempló la forma de resolver casos particulares en que situaciones como la tenencia, importación y exportación de animales de esta especie no se encuentran previstas en la ley de la materia.

Por otra parte, se deja en evidencia la ausencia de un análisis previo de la situación y contexto actual para legislar en aras de integrar mecanismos efectivos de protección de las especies en riesgo, toda vez que la restricción para adquirir, importar e importar animales esta especie, puede generar un incremento del tráfico ilegal, así como de la importación de otras especies provenientes del extranjero que potencialmente podrían invadir el hábitat de cotorros nacionales.

El caso que se analiza se refiere a Kiko, cotorra guayabera Amazona albifrons (masculino), que fue adquirida en el año de 2003 por una persona de nacionalidad alemana quien era residente en México. El adquirente integró en su familia a Kiko como mascota de manera legal, lo que acreditó con un documento oficial, así como certificado CITES (Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres).1

En el año 2005, la familia emigra a Alemania y se lleva a Kiko cumpliendo con los requisitos legales. En el año 2014 regresan a México y surge el problema para la importación de la mascota, toda vez que en el año 2008 se modifica la Ley General de Vida Silvestre prohibiendo, entre otras acciones, la importación y exportación de la cotorra Amazona albifrons.2

La autoridad niega la expedición del CITES para el ingreso de Kiko a territorio mexicano. Ante esta situación, el dueño de la cotorra interpone un Amparo contra el acto de autoridad que le niega este derecho.

En la demanda de Amparo se hace referencia al interés superior del menor, debido a que los hijos del agraviado también tienen un vínculo afectivo con la cotorra, lo cual se acredita con fotografías en las que los miembros de la familia conviven e interactúan con Kiko. También se argumentó que los niños ya se encontraban en México y sufrían por la ausencia de su mascota y la incertidumbre de lo que pasaría con ella. Mientras tanto, Kiko tuvo que permanecer aproximadamente un año en una pensión en Alemania, lejos de su hogar y de la familia a la que fue integrado.

Aun cuando en la sentencia de Amparo la juzgadora no se pronuncia sobre el interés superior del menor, es un elemento importante para la ponderación en el caso concreto, ya que este principio hermenéutico es aplicable cuando se encuentran en conflicto intereses de los menores de edad. El Estado mexicano tiene la obligación para el respeto y promoción de los derechos humanos, tal como lo establece el artículo 1º constitucional a partir de la reforma del 10 de junio de 2011.

Al tratarse de un amparo contra leyes, la autoridad se centra en el análisis de la aplicación normativa y el cumplimiento de principios procesales, dejando en un segundo plano la congruencia del marco normativo con la protección de derechos ambientales. Sin embargo, es un precedente importante por la argumentación sobre la protección del hábitat y la obligación de las autoridades para ponderar casos concretos que presenten una estrecha vinculación de derechos ambientales con otros derechos humanos.

2. El acto reclamado y los conceptos de violación.

En la demanda de amparo se señala que el acto reclamado vulnera el principio de legalidad porque la autoridad omitió considerar que el afectado contaba con un registro para poseer fauna silvestre desde el 2 de diciembre de 2003, con vigencia definitiva. Además, en ninguna parte del documento se establece una limitación o restricción respecto al lugar en que debe residir el animal. En el caso particular, por tratarse de una mascota, se entiende que su movilidad o traslado dependerá de la familia a que pertenece.

La autoridad no analizó el caso y sus circunstancias particulares, aplicando la norma sin contemplar todo el sistema normativo, actuando como si la ley se encontrara aislada en el marco jurídico. Esto resulta incongruente, ya que la misma autoridad emitió un documento que acredita el registro de la mascota, sin que se establezca un plazo de vigencia o una excepción para restringir los derechos derivados del mismo.

Otro concepto de violación consiste en la vulneración del principio de no retroactividad de la ley, ya que la autoridad aplicó de manera retroactiva -en perjuicio del gobernado- las reformas del año 2008 a la Ley General de Vida Silvestre, ignorando un derecho adquirido del año 2003.

Este hecho resulta contrario a la garantía de seguridad jurídica, y la autoridad transgrede un eje fundamental del Estado de derecho, dejando en total estado de indefensión al agraviado. Existe la prohibición expresa en el artículo 14 constitucional para aplicar una norma de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, pero con la salvedad de que sí procede para beneficiar un derecho en particular. En el caso que se analiza, es claro que la retroactividad perjudica derechos humanos, lo cual no fue previsto por la autoridad aplicadora de la norma.

Se alega, por otra parte, la falta de fundamentación y motivación del acto de autoridad a través del documento con el que la autoridad comunicó la negativa de expedición del CITES; se limitó a transcribir contenidos normativos sin un análisis de fondo respecto a la situación particular, interpretando y aplicando inadecuadamente la norma con argumentos que carecen de fundamentación y motivación:

De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.3

De igual forma, es incongruente que la autoridad responsable primero reconozca el derecho a poseer fauna silvestre con el registro de mascota, y que posteriormente niegue el permiso para reingresar al animal a su país de origen, aun cuando el solicitante argumentó razones estrictamente familiares sin ánimo comercial. Con ese acto, la autoridad también incumple lo previsto en el artículo 32, fracción XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales al atentar contra el trato respetuoso y digno del ejemplar.

Atendiendo a este concepto de violación, es de resaltar que la autoridad omitió considerar el interés preponderante del animal, lo cual es contrario a lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre que dispone la obligación de los órganos de gobierno -en todos sus niveles- de adoptar medidas para garantizar el trato digno y respetuoso para los ejemplares de fauna silvestre durante actividades de aprovechamientos, traslado, comercialización, entre otras.4

Asimismo, la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente5 señala en su artículo 79 fracción VIII que se debe fomentar un trato digno y respetuoso, evitando la crueldad hacia los animales con el objeto de la preservación y aprovechamiento sustentable respecto a la flora y fauna silvestre, contexto que también omitió observar la autoridad responsable.

La legislación aplicable en México no se limita al derecho interno, ya que debe cumplir con los compromisos internacionales en materia de protección del medio ambiente y, por lo tanto, también de los animales. Al formar parte de la Convención Americana de Derechos Humanos se somete a la jurisdicción de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corté Interamericana de Derechos Humanos con la obligación de aplicar el control de convencionalidad.6

Las normas de derecho internacional dirigen también la decisión judicial en la administración de justicia nacional y no se limitan a postulados potestativos. De no cumplirse los parámetros establecidos en la normativa supranacional se genera responsabilidad internacional para el Estado infractor. En el caso de México, se han acumulado 14 sentencias condenatorias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero hasta la fecha ninguna relacionada con derechos ambientales. Esto no significa que las violaciones a derechos humanos ambientales sean inexistentes en el país, sino que no han sido del conocimiento de este tribunal supranacional.

Los derechos ambientales, dentro de los que se incluye la protección de los animales, ya son parte de diversos instrumentos internacionales y regionales.

Por ejemplo, la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo de 1992 que en su principio 7 alude al compromiso de los Estados para cooperar de manera solidaria con el mundo para la conservación y protección del ecosistema. Más que un llamado a la voluntad de los países, es una verdadera obligación porque, en mayor o menor medida, todos han contribuido a la degradación del ambiente (responsabilidades comunes, pero diferenciadas). Por tal motivo, los países más desarrollados por sus actividades y el afán de proveer una vida cómoda a sus habitantes ejercen un impacto en la utilización de los recursos naturales, la generación de contaminantes, entre otros factores.7

En relación con este tema, en el Sistema Interamericano de Derechos Humano, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador” en su artículo 11 refiere que toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y los Estados Partes deben promover su protección, preservación y mejoras.8

Cabe aclarar que la Convención Americana de Derechos Humanos no hace mención específica a este tipo de derechos, pero en el artículo 26 integra el principio de progresividad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en el sistema interamericano de derechos humanos se considera vinculado a los derechos ambientales:

Artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.9

Al considerar a los derechos ambientales con la misma naturaleza de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales surgen inconvenientes para su plena protección por depender de la capacidad económica y técnica de los Estados. Es decir, su desarrollo progresivo está vinculado con la implementación de programas para contar con la infraestructura necesaria en la aplicación práctica (derechos programáticos). Por esta razón, no basta el reconocimiento y compromiso de las naciones, sino también la disponibilidad de los recursos para lograrlo. Por otra parte, tampoco es justificable que sin un análisis previo y justificación ponderada los países argumenten falta de recursos para evadir el cumplimiento de sus obligaciones.

En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva reconoce la relación entre la protección del medio ambiente y el cumplimiento de otros derechos humanos, además de la interdependencia e indivisibilidad entre derechos humanos, medio ambiente y desarrollo sostenible. Es indudable que el disfrute integral de los derechos humanos está relacionado con la existencia de un medio ambiente adecuado. Cada vez más sistemas jurídicos reconocen la naturaleza autónoma de los derechos ambientales; otros reconocen los derechos ambientales a partir de su vinculación con otros derechos humanos (derechos derivados).10

3. La interpretación del órgano jurisdiccional.

La Jueza de Distrito determinó la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, particularmente en la negativa a la solicitud de importación de la cotorra Guayabera Amazona Albifrons que la autoridad sustentó en los artículos 60 bis 2, párrafo tercero, de la Ley General de Vida Silvestre y su artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se adiciona un artículo 60 bis 2 de la Ley General de Vida Silvestre.11 En consecuencia, consideró que la autoridad sólo se limitó a transcribir el texto legal, sin justificación ni razonamiento alguno:

....si bien el numeral aludido prohibe (sic) la importación, exportación y reexportación de cualquier ejemplar de ave correspondiente a la familia Psittacidae o psitácido, cuya distribución natural sea dentro del territorio nacional, lo cierto es que ésta limitante tiene como objetivo eliminar el comercio de este tipo de aves y su captura ilegal, de manera que en el caso concreto, al tratarse de un ejemplar criado en cautiverio como mascota con las autorizaciones correspondientes y con el permiso de exportación previo, su referencia no encuentra justificación lógica ni jurídica.12

De acuerdo con la apreciación de la autoridad jurisdiccional, es claro que se cometió una violación al artículo 16 constitucional que establece la prohibición de los actos de molestia en perjuicio de las personas sin la existencia de un documento escrito por autoridad competente incluyendo la fundamentación y motivación correspondiente.13

Por otra parte, en la resolución se menciona que la autoridad no debe resolver aplicando una prohibición sin tomar en cuenta casos que no se ajustan a lo establecido en la norma. Es decir, se debe analizar la situación particular y ponderar de acuerdo con principios de preservación y protección de la diversidad, observando que existen especies con categoría de mascotas que fueron criadas en cautiverio, sin fines comerciales y con un permiso emitido por la autoridad, circunstancia que el legislador omitió señalar en su redacción. 14

En efecto, la aplicación irrestricta de la ley en comento, lejos de proteger a la mascota, la coloca en una situación de vulnerabilidad, poniendo en riesgo su salud y bienestar.

La Dirección General de Vida Silvestre otorgó un permiso de vigencia definitiva para poseer fauna silvestre como mascota respecto de la cotorra guayabera Amazona albifrons de fecha anterior a la reforma a la Ley General de Vida Silvestre de 2008 “… además de comprobar las condiciones a las que se encuentra sujeto el ejemplar (atención, trato y contacto humano) también ubica aquellas que podrían generarle afectación”.15 En consecuencia, el hecho de regresarlo a su país de origen implica una mejora para el ave con el consecuente factor para reducir una afectación en sus condiciones de vida y salud.

En congruencia con lo anterior, los razonamientos atienden, no sólo a pronunciarse sobre la obligación de la autoridad a respetar los principios de legalidad y certeza jurídica, sino a la necesidad de ponderar en el caso concreto los principios en conflicto. Por una parte, la Ley General de Vida Silvestre tiene por objeto la protección de las especies, sobre todo de aquellas consideradas en peligro, pero la aplicación de la norma no puede sustraerse de la realidad y omitir circunstancias especiales cuando un animal tiene una relación de convivencia con el ser humano. Por tal motivo, no pueden ignorarse los vínculos afectivos y de dependencia del ejemplar que no tiene posibilidades de sobrevivir en su hábitat por haber modificado su capacidad de adaptación a su entorno natural.

Las autoridades que cuentan con facultades para interpretar y aplicar la ley deben tener una visión amplia respecto al contexto general del sistema jurídico y a los parámetros provenientes del derecho internacional que son de carácter vinculante. Con este conocimiento integral, toda autoridad tendrá posibilidad de ajustar sus resoluciones a partir de principios. No se trata de ignorar el texto legal, sino de interpretar su contenido con un enfoque de derechos humanos.16

Por lo tanto, la autoridad tiene la obligación de resolver los casos que se someten a su consideración aplicando el principio de proporcionalidad. 17

4. Análisis de los argumentos y propuestas.

La sentencia en análisis representa un avance significativo en la protección de los animales, considerando su pertenencia al Derecho Ambiental. La fundamentación y motivación de la juzgadora integra un proceso argumentativo que contempla una ponderación de los intereses en conflicto, tomando en cuenta no sólo el derecho del agraviado y sus menores hijos, sino el bienestar de la cotorra guayabera.

No se hace referencia a la aplicación del principio de proporcionalidad, pero en el contenido de la resolución se encuentra implícita la ponderación entre la protección al medio ambiente y el bienestar de una mascota. No obstante, el tribunal sustenta su resolución en argumentos relacionados con principios de aplicación de la ley sin profundizar en la naturaleza y proyección de los derechos ambientales.

Los conflictos relacionados con la protección del medio ambiente no se deben solucionar con estudios superficiales y la aplicación literal de la norma. La naturaleza de estos derechos va más allá del contenido normativo, el cual no logra prever cada una de las hipótesis en la realidad.

Un ejemplo del nuevo enfoque de los derechos ambientales es el caso de un chimpancé en Alemania. Este animal, llamado Robby, nació en 1975 en un zoológico; a los dos años fue vendido a un circo, y en 1980 fue comprado por el dueño de otro circo en donde ha vivido alejado de otros seres de su especie.

Debido a los resultados de supervisiones sobre bienestar animal, la autoridad determinó que el animal debía ser trasladado a un centro especial para la atención de simios en razón a sus trastornos de conducta y para buscar su resocialización. El dueño del circo presentó una demanda en contra de tal decisión, ya que ha cuidado de Robby durante muchos años y considera que él y los que conviven con el chimpancé son la única familia que conoce.

La autoridad argumentó que la relación entre el demandante y Robby representa una “relación social de un tipo especial” que ha demostrado su propia estabilidad a lo largo de décadas, pero que al no vivir su personalidad de chimpancé se generaron desviaciones y trastornos que le han generado sufrimiento de acuerdo con la Ley de Bienestar Animal (TierSchG §§ 1 und 2 Nr.1).18

El Tribunal analizó los argumentos de ambas partes, considerando que de acuerdo con la Ley de Bienestar Animal (Tierschutzgesetz)19 la autoridad decide las medidas necesarias para eliminar violaciones presentes y prevenir otras, y no debe limitarse a resolver sólo identificando violaciones a la ley; es decir, su actuar debe ser dirigido no sólo en el intervenir, sino en el cómo hacerlo. En otras palabras, la elección de medidas concretas queda a su criterio, pero la medición de su selección está guiada y limitada por el principio de proporcionalidad.20

El Tribunal consideró que no se tomó suficientemente en cuenta la posibilidad del fracaso en el procedimiento de resocialización propuesto por la autoridad para integrar al chimpancé con otros animales de su especie en un centro especializado, y de tener un resultado negativo corría el riesgo de ser asesinado, como consecuencia de la lucha por la jerarquía en el grupo.

Cabe mencionar que la República Federal de Alemania desde el año 2002 ha elevado a rango constitucional la protección animal de acuerdo con el artículo 20a de su Ley Fundamental:

El Estado protegerá, teniendo en cuenta también su responsabilidad con las generaciones futuras, dentro del marco del orden constitucional, los fundamentos naturales de la vida y los animales a través de la legislación y, de acuerdo con la ley y el Derecho, por medio de los poderes ejecutivo y judicial.21

En el caso de Kiko, la autoridad no consideró la situación particular del animal que convivía con la familia por un lapso de diez años, y tampoco el hecho de que los hijos del quejoso han vivido con él desde que nacieron. También omitió tomar en cuenta que negaba al ave la posibilidad de regresar a un entorno más cercano a su hábitat natural, ya que las condiciones geográficas de Alemania son muy diferentes a las de México.

De este modo, si existiera la aplicación de un principio hermenéutico como el pro persona tratándose de humanos, el principio in dubio pro natura debiera ser un parámetro obligatorio para la toma de decisiones tratándose de derechos ambientales:

Como una primera aproximación, puede indicarse que el principio in dubio pro natura es un estándar de comportamiento para todas las personas -en general-, y los órganos del Estado -en particular-, que ante la posibilidad de elegir entre varias medidas, acciones o soluciones posibles, en un caso concreto, deben optar por aquella que tenga un menor impacto en el medio ambiente. No opera solo para los casos de grave impacto en la naturaleza de una actividad pública o privada, sino como criterio de actuación general en un contexto de nueva visión para las relaciones sociedad-medio ambiente.22

Este principio no opera de manera aislada en el análisis de conflictos en que se involucran derechos ambientales, siendo necesario contemplar los principios generales del derecho internacional para la protección del medio ambiente que se han ido definiendo a partir de los diferentes tratados y demás instrumentos a nivel mundial. En el caso que se analiza, son aplicables -por ejemplo- los principios de: prevención, responsabilidad común (pero diferenciada) y de desarrollo sostenible.

De conformidad con el principio de prevención, toda medida implementada por el Estado debe ser evaluada previamente para descartar riesgos de afectación al ambiente. La Declaración de Río sobre Medio Ambiente y el Desarrollo determinó, en su principio 17, que toda actividad planeada que dependa de la decisión de una autoridad nacional y que tuviera un probable efecto negativo en el medio ambiente debe contar con una previa evaluación del impacto ambiental.23

Al respecto, el máximo tribunal en México aclara la diferencia entre prevención y precautorio.

El principio de prevención conduce a un accionar destinado a evitar o disminuir riesgos ciertos; hay identificación plena del factor que produce el daño y de éste; en cambio, el principio precautorio se aplica a los riesgos inciertos, es decir, se desarrolla dentro de un espectro de incertidumbre en cuanto a la existencia y consecuencias de una conducta o actividad determinada en el medio ambiente, por lo que la elección de las acciones preventivas se lleva a cabo a partir de la evidencia científica existente sobre los posibles impactos de aquélla.24

El principio de responsabilidades comunes, pero diferenciadas, se establece también en la Declaración de Río al determinar la obligación de los Estados para cooperar de manera solidaria en un contexto global para el cuidado y conservación del ecosistema de la Tierra. Todas las naciones tienen esta responsabilidad porque de alguna forma han participado en la afectación del medio ambiente. Los países más desarrollados tienen una mayor responsabilidad (por contar con tecnología y recursos económicos), además de la presión que sus sociedades ejercen en el medio ambiente mundial.25

En cuanto al principio de desarrollo sostenible, éste tiene su origen en el Informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo “Nuestro futuro común”:

Está en manos de la humanidad hacer que el desarrolla sea sostenible, duradero, a sea, asegurar que satisfaga las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para satisfacer las propias. El concepto de desarrollo duradera implica límites - no límites absolutos, sino limitaciones que imponen a los recursos del medio ambiente el estado actual de la tecnología y de la organización social y la capacidad de la biósfera de absorber los efectos de las actividades humanas. Pero tanto la tecnología como la organización social pueden ser ordenadas y mejoradas de manera que abran el camino a una nueva era de crecimiento económico. […].26

En el mismo sentido, la Declaración de Río afirma que para alcanzar el desarrollo sostenible es indispensable que la protección del medio ambiente sea parte del proceso de desarrollo, nunca estimarse de manera aislada.27

En el derecho mexicano, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se refiere al medio ambiente sano aclarando que se trata de una disciplina jurídica en pleno desarrollo y evolución. Su regulación se sustenta en principios de observancia obligatoria que son: prevención, precaución, equidad intergeneracional, progresividad, responsabilidad, sustentabilidad y congruencia, los cuales se incluyeron en el artículo 4º constitucional que reconoce el derecho a un medio ambiente sano y su relación necesaria con otros derechos humanos.28

Es decir, el derecho al medio ambiente se puede comprender en dos dimensiones:

  • La protección del bien jurídico tutelado atendiendo a su propia esencia, pero sin considerar los efectos en el ser humano, sólo en el ambiente.

  • La protección del derecho a un medio ambiente sano, pero como una garantía para la salvaguarda de otros derechos humanos que protegen específicamente a las personas. 29

Si bien, las resoluciones citadas son posteriores a la sentencia que se analiza, los principios forman parte del catálogo de derechos protegidos a nivel internacional. Inclusive, la Ley General de Vida Silvestre señala en su artículo 5º:

El objetivo de la política nacional en materia de vida silvestre y su hábitat, es su conservación mediante la protección y la exigencia de niveles óptimos de aprovechamiento sustentable, de modo que simultáneamente se logre mantener y promover la restauración de su diversidad e integridad, así como incrementar el bienestar de los habitantes del país. En la formulación y la conducción de la política nacional en materia de vida silvestre se observarán, por parte de las autoridades competentes, los principios establecidos en el artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Además dichas autoridades deberán prever:

[…]

Las medidas preventivas para el mantenimiento de las condiciones que propician la evolución, viabilidad y continuidad de los ecosistemas, hábitats y poblaciones en sus entornos naturales. En ningún caso la falta de certeza científica se podrá argumentar como justificación para postergar la adopción de medidas eficaces para la conservación y manejo integral de la vida silvestre y su hábitat. […].30

Al analizar el caso era necesario que la autoridad apreciara que no sólo los animales generalmente son adoptados como mascotas (como perros y gatos) tienen la posibilidad de crear vínculos afectivos con los seres humanos. Por esta razón, el concepto “animal de compañía” puede aplicarse a cualquier otra especie. De no ser así, resulta incongruente emitir un certificado de mascota respecto de 145 un animal como Kiko. Para complementar, se debe mencionar que la Ley de Protección a los animales del Distrito Federal señala que una mascota es un “… ejemplar de una especie doméstica o silvestre utilizado como compañía y recreación para el ser humano”.31

La jueza de Amparo realizó una adecuada apreciación de los hechos, considerando que se debe considerar la calidad vida de la mascota, su atención, trato y contacto con el ser humano. En función de esto, también debió hacer referencia a la protección jurídica del vínculo entre el ser humano y su mascota, agregando que los hijos del quejoso también han convivido con la cotorra, inclusive desde su nacimiento, toda vez que independientemente que se trate de un animal que corresponde a fauna silvestre, es un animal de compañía.

Al respecto, el Convenio Europeo para la protección de animales de compañía, describe en su artículo 1º que es el animal que el ser humano tiene para que viva en su hogar con el objeto de que le brinde esparcimiento y compañía.32 Es así, que se entiende el beneficio propio que busca el sujeto, pero también se debe estimar cuáles son las ventajas para el animal. Por ejemplo, si éste vive en la naturaleza, con los de su especie, y tuviera la posibilidad de elegir dónde quedarse, es obvio que se inclinará por el entorno que le permite su existencia sin la interferencia del ser humano. Esto cambia cuando el animal ya fue extraído de su espacio -de forma legal o no- y queda desamparado. Si no es viable la opción de regresarlo a su hábitat, es justificable la participación del hombre para ofrecerle un lugar digno y seguro para vivir.

En esta perspectiva, el Convenio Europeo -acerca la tenencia de un animal de compañía- aclara que la persona que lo tenga o haya aceptado hacerse cargo de éste, es responsable de su salud y bienestar, así como de brindarle los cuidados necesarios de acuerdo con su especie y raza.33

Al igual que en las relaciones entre seres humanos, resulta complejo limitar en qué circunstancias y bajo qué presupuestos puede vincularse afectivamente una persona con un animal. Por consiguiente, surgen relaciones de convivencia en las que se generan lazos de empatía y cariño en situaciones que se pueden calificar de atípicas. Por ejemplo, entre un halcón y la persona que le rescató para cuidarle hasta recuperar la capacidad para volar.

Es evidente que se generan implicaciones jurídicas cuando ejemplares de especies protegidas o en peligro de extinción se encuentran en posesión ocasional, accidental o temporal bajo la responsabilidad de un ser humano. El contacto y cuidados que se le brindan al animal van construyendo un vínculo hombre-animal que puede transformar su comportamiento y capacidad de adaptación.

Ahora bien, la posesión como mascota de un animal que pertenece a fauna silvestre requiere del cumplimiento de requisitos establecidos en la ley34, toda vez que se debe tomar en cuenta la naturaleza de la especie a que pertenece, el grado de protección a que está sujeto, así como el riesgo para el poseedor y para quienes tengan contacto con el animal.

En la sentencia que se analiza, tampoco se hacer referencia a la violación al derecho de acceso a la justicia, no obstante que el afectado tuvo que solicitar a la autoridad en dos ocasiones el permiso de importación para su mascota, y en todos los casos el documento con el que le negaron el derecho sólo se incluyó la transcripción de artículos. Por ese motivo, no tuvo más opción que recurrir al Amparo, recurso que implica costos e inversión de tiempo.

En el caso particular, el afectado tuvo que realizar gastos adicionales para el cuidado de su mascota durante el tiempo que permaneció en Alemania y hasta lograr obtener el permito de importación. La sentencia de amparo es de fecha 29 de septiembre de 2015, esto significa que hasta esa fecha tuvo la posibilidad de iniciar los trámites para ingresar su mascota a México.

En opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho de acceso a la justicia no se limita a que un Estado cuente con procedimientos legalmente establecidos para la administración de justicia, sino que éstos sean eficaces, tal y como lo establece la Convención Americana de Derechos Humanos.35 La aplicación de una norma de derecho interno sin considerar la cosmovisión en que se encuentra inserta, equivale a resoluciones que pueden violentar de manera grave bienes jurídicos tutelados. Así lo señala este tribunal supranacional en el caso “Cinco pensionistas contra Perú”:

De la presente Sentencia de la Corte se desprende el amplio alcance del derecho de acceso a la justicia, en los planos tanto nacional como internacional. Tal derecho no se reduce al acceso formal, stricto sensu, a la instancia judicial; el derecho de acceso a la justicia, que se encuentra implícito en diversas disposiciones de la Convención Americana (y de otros tratados de derechos humanos) y que permea el derecho interno de los Estados Partes, significa, lato sensu, el derecho a obtener justicia. Dotado de contenido jurídico propio, configúrase como un derecho autónomo a la prestación jurisdiccional, o sea, a la propia realización de la justicia.36

En el mismo voto concurrente al que se ha hecho referencia, se aclara que desde la parte de los individuos existe “el derecho al derecho” que significa contar con un sistema normativo, tanto nacional como internacional que proteja los derechos humanos de forma efectiva.37

De la misma forma, en esta resolución se indica que el proceso no es un fin en sí mismo, sino que tiene por objeto la realización del derecho y, por consiguiente, de la justicia.38

También es importante citar lo que argumentó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Acevedo Buendía y otros contra Perú:

66. La Comisión alegó que “los recursos de amparo interpuestos por las [presuntas] víctimas, […] no fueron sencillos, ni rápidos, ni eficaces”, por lo que el Estado violó el artículo 25 de la Convención. Señaló que, “[e]n primer lugar, el mero hecho de que las [presuntas] víctimas se vieron obligadas a interponer un segundo amparo para procurar la ejecución de lo decidido en el primer[o], demuestra que no se trató de recursos sencillos.39

En la sentencia de Amparo la juzgadora no se pronunció sobre el interés superior del menor, pero debía considerarse como un elemento para la ponderación en el caso concreto, ya que este principio hermenéutico es aplicable cuando se encuentran en conflicto intereses de los menores de edad. El Estado mexicano tiene la obligación del respeto y promoción de los derechos de la niñez, tal como lo establecen los artículos 1º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a partir de la reforma del 10 de junio de 2011, señalando en el primer precepto que, tratándose de normas relacionadas con derechos humanos, se deberá realizar una interpretación de la misma Carta Magna y los tratados internacionales favoreciendo la protección más amplia (principio pro persona).40 Por su parte, el artículo 4º del mismo ordenamiento prevé el interés superior del menor como principio rector en la decisión judicial.

4. Conclusiones.

A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos del 10 de junio de 2011 se integran principios rectores para la toma de decisiones, de tal manera que la interpretación de la norma debe atender no sólo a lo establecido en el sistema jurídico interno, sino en parámetros internacionales de protección de derechos humanos. Los derechos ambientales se encuentran insertos en esta categoría y existen instrumentos internacionales que obligan al Estado mexicano a cumplir con obligaciones para su protección, siendo exigible la aplicación del control de convencionalidad.

Esto implica que cuando se encuentren involucrados intereses de los animales, sobre todo, de aquellos que requieren de una protección especial, se ponderen las circunstancias particulares del caso y la autoridad no se limite a una simple y llana aplicación de la norma. Inclusive, se prevé la facultad discrecional del juzgador para que decida si aplica o no una norma que contravenga principios relativos a derechos humanos.

Claro ejemplo de las deficiencias en la interpretación y ausencia de la hermenéutica en el ámbito judicial son las sentencias condenatorias en contra del Estado mexicano que ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Hasta ahora ningún caso relacionado con derechos ambientales ha sido motivo de estudio por parte de este órgano, pero ante las constantes violaciones en este rubro, será inevitable que en algún momento la Corte tenga conocimiento de ello.

Mucho se ha criticado que los poseedores de animales no cumplan con sus obligaciones de cuidado o que atenten contra la dignidad animal, pero cuando personas responsables y comprometidas con un ser vivo, al que han adoptado e integrado a su vida y a su entorno familiar, luchan por conservarlo se tienen que enfrentar a un sistema judicial complejo y costoso.

En el caso que se analizó, tanto en México como en Alemania, los dueños debieron interponer un recurso legal para conservar a un animal que consideraban ya parte de su familia, y el acceso a la justicia implicó contar con recursos económicos para que este derecho se hiciera efectivo.

El tiempo de resolución de los asuntos en los tribunales, sobre todo en México, genera daños de imposible reparación que afectan a los demandantes, a sus familias y demás involucrados, lo cual -en el caso de Kiko- no fue materia del Amparo, quedando a potestad del afectado iniciar otro juicio para lograr una indemnización; es decir, costos y tiempo adicionales.

La aplicación de la Ley General de Vida Silvestre respecto a la prohibición de importación y exportación de especies, sin un análisis previo, cuando se trata de mascotas y derechos anteriores a la reforma, seguirá causando violaciones a derechos humanos. Ante este panorama, es indispensable armonizar el contenido de este ordenamiento con los principios rectores de los derechos humanos ambientales.

Del mismo modo, se deben incluir programas de capacitación dirigidos a autoridades y operadores jurídicos en materia de interpretación y argumentación jurídica con un enfoque de derechos humanos para promover el desarrollo progresivo de los derechos ambientales.

Si bien, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se incluyó el principio pro persona como eje rector en la decisión judicial, se ha dejado en la incertidumbre la forma de ponderar cuando se involucran derechos de otros seres vivos, como los animales de compañía. Es necesario incluir otro principio medular a ser considerado por los operadores jurídicos: el principio “pro animal” o, en un concepto más amplio, “pro natura” y el reconocimiento específico en la Constitución de la protección de los animales para consolidar mecanismos efectivos que garanticen el cumplimiento, no sólo de normas, sino de valores en materia ambiental.

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1“La CITES (Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres) es un acuerdo internacional concertado entre los gobiernos. Tiene por finalidad velar por que el comercio internacional de especímenes de animales y plantas silvestres no constituye una amenaza para su supervivencia. […] La CITES se redactó como resultado de una resolución aprobada en una reunión de los miembros de la UICN (Unión Mundial para la Naturaleza), celebrada en 1963. El texto de la Convención fue finalmente acordado en una reunión de representantes de 80 países celebrada en Washington DC., Estados Unidos de América, el 3 de marzo de 1973, y entró en vigor el 1 de julio de 1975. El texto original de la Convención fue depositado en poder del Gobierno Depositario en español, francés y (sic) inglés y, cada versión siendo igualmente auténtica. La Convención está también disponible en chino y en ruso. La CITES es un acuerdo internacional al que los Estados y organizaciones de integración económica regional se adhieren voluntariamente. Los Estados que se han adherido a la Convención se conocen como Partes. Aunque la CITES es jurídicamente vinculante para las Partes -en otras palabras, tienen que aplicar la Convención- no por ello suplanta a las legislaciones nacionales. Bien al contrario, ofrece un marco que ha de ser respetado por cada una de las Partes, las cuales han de promulgar su propia legislación nacional para garantizar que la CITES se aplica a escala nacional”. Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres. Sitio oficial, [Consultado el 17 de diciembre de 2019], [Disponible en: https://cites.org/esp/disc/what.php].

2Decreto por el que se adiciona un artículo 60 Bis 2 a la Ley General de Vida Silvestre, Diario Oficial de la Federación, México, 14 de octubre de 2008, [Consultado el 19 de diciembre de 2019], [Disponible en: http://dof.gob.mx/nota_detalle_popup.php?codigo=5063852].

3Tesis 204, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Séptima Época, t. VI, Apéndice 2000, p. 166. [Consultada el 22 de enero de 2020], [Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/917738].

4“Artículo 29. Las entidades federativas, los Municipios, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y la Federación, adoptarán las medidas de trato digno y respetuoso para evitar o disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor que se pudiera ocasionar a los ejemplares de fauna silvestre durante su aprovechamiento, traslado, exhibición, cuarentena, entrenamiento, comercialización y sacrificio”. Ley General de Vida Silvestre, México, [Consultada el 6 de diciembre de 2019], [Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/146_190118.pdf].

5Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, México [Consultada el 16 de diciembre de 2019], [Disponible en: http://biblioteca.semarnat.gob.mx/janium/Documentos/Ciga/agenda/DOFsr/148.pdf].

6Esta forma de control es eminentemente hermenéutica; implica la interpretación de las normas sobre derechos humanos de conformidad con la Convención Americana, de forma concentrada en sede de la Corte IDH, y a la que se suma el deber de los operadores jurídicos nacionales, especialmente los jueces, de realizar la interpretación conforme con la CADH y con la jurisprudencia de la Corte Interamericana, en un ejercicio de control difuso de convencionalidad. De esta manera, el parámetro marcado por ambos principios hermenéuticos será el de un contenido constitucional/convencional de los derechos. Caballero Ochoa, José Luis, “Derechos Humanos en la Constitución (la cláusula de interpretación conforme al principio pro persona)”, en Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo; et al (coords.), Derechos humanos en la Constitución: comentarios de jurisprudencia constitucional e interamericana I, SCJN, IIJ-UNAM, Konrad Adenauer Stifftung, México, 2013, p. 64, [Consultada el 8 de enero de 2020], [Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/pagina/documentos/2016-11/Dh%20en%20la%20Constitucion%20comentarios%20TOMO%201.pdf].

7 Organización de las Naciones Unidas, Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y de Desarrollo, Departamento de Información Pública de las Naciones Unidas, Río de Janeiro, Brasil, 1992, [Consultada el 12 de diciembre de 2020], [Disponible en: https://www.un.org/spanish/esa/sustdev/documents/declaracionrio.htm].

8 Organización de los Estados Americanos. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Protocolo de San Salvador, [Consultada el 12 de diciembre de 2020], [Disponible en: http://www.oas.org/es/sadye/inclusion-social/protocolo-ssv/docs/protocolo-san-salvador-es.pdf].

9 Organización de los Estados Americanos, Convención Americana de Derechos Humanos. [Consultada el 12 de enero de 2020], [Disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm].

10 Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Medio ambiente y derechos humanos. Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017”, solicitada por la República de Colombia. Resumen oficial emitido por la Corte Interamericana el 15 de noviembre de 2017, p. 2, [Consultada el 12 de diciembre de 2020], [Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/resumen_seriea_23_esp.pdf].

11Amparo 532/2015, Juzgado Décimo Tercero de Distrito, México, 29 de septiembre de 2015, p. 50.

12Ibidem, p. 56.

13Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, México, [Consultada el 9 de enero de 2020], [Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_201219.pdf].

14Amparo 532/2015, op. cit., p. 56.

15Ibidem, p. 57.

16“…la diferencia toral entre los medios de control concentrado y difuso estriba, esencialmente, en que en el primero es decisión del quejoso que el tema de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la ley forme parte de la litis, al plantearlo expresamente en su demanda de amparo; mientras que en el segundo, ese tema no integra la litis, que se limita a la materia de legalidad (competencia específica); no obstante, por razón de su función, por decisión propia y prescindiendo de todo argumento de las partes, el juzgador puede desaplicar la norma que a su criterio no sea acorde con la Constitución o con los tratados internacionales en materia de derechos humanos”. Tesis 1a. CCLXXXIX/2015, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. II, octubre de 2015, p. 1647, [Consultada el 22 de enero de 2020], [Disponible en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?I-D=2010143&Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0].

1717 “… los conflictos entre derechos no se resuelven jerarquizándolos o sacrificando al que quede en posición inferior o supeditada, sino estableciendo fórmulas que permitan la maximización de ambos derechos y la minimización de sus límites, precisamente en una labor de ponderación”. Díaz Revorio, Francisco Javier, “Interpretación constitucional y juez constitucional”, IUS. Revista del instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, México, año X, no. 37 enero-junio de 2016, p. 21 [Consultada el 11 de enero de 2020], [Disponible en: http://www.scielo.org.mx/pdf/rius/v10n37/1870-2147-rius-10-37-00009.pdf].

18 Jurisprudencia del Poder Judicial de Baja Sajonia, “Tierschutzrechtliche Anordnung; Schimpanse; Zirkushaltung; Resozialisierungseinrichtung”, OVG Oberverwaltungsgericht (OVG). Tribunal de Segunda Instancia. VG Lüneburg 11. Senat, Urteil vom 08.11.2018, 11 LB 34/18, [Consultada el 19 de enero de 2020], [Disponible en: http://www.re-chtsprechung.niedersachsen.de/jportal/portal/page/bsndprod.psml?doc.id=MWRE180003781&st=null&showdoc-case=1], Traducción propia.

19Tierschutzgesetz (Ley de Bienestar Animal), Ministerio de Justicia y Protección al Consumidor, República Federal de Alemania, [Consultada el 10 de enero de 2020], [Disponible en: https://www.gesetze-im-internet.de/tierschg/BJNR012770972.html].

20Jurisprudencia del Poder Judicial de Baja Sajonia, op. cit., véase contenido de la sentencia.

21Ley Fundamental de la República Federal de Alemania (Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland), Página oficial del Parlamento Federal, [Consultada el 19 de diciembre de 2019], [Disponible en: https://www.bundestag.de/grundgesetz].

22 Olivares, Alberto y Lucero, Jairo, “Contenido y desarrollo del principio in dubio pro natura. Hacia la protección integral del medio ambiente”, Ius et Praxis, vol. 24, núm. 3, 2018 Legal Publishing, Chile, pp. 619-650, p. 627 [Consultada el 8 de enero de 2020], [Disponible en: https://scielo.conicyt.cl/pdf/iusetp/v24n3/0718-0012-iusetp-24-03-00619.pdf].

23Organización de las Naciones Unidas, Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, op. cit., principio 17.

24Tesis I.3o.A.17 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. III, abril de 2016, p. 2507. [Consultada el 14 de diciembre de 2020], [Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2011357].

25Organización de las Naciones Unidas, Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, op. cit., principio 17.

26 Organización de las Naciones Unidas, “Informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo ‘Nuestro futuro común’”, A/42/427, 4 de agosto de 1987, p. 23, [Consultada el 8 de diciembre de 2020], [Disponible en: https://cpr.org.ar/wp-content/uploads/media/uploads/documents/investigacionpidc/nacionesunidas-informe-de-la-comision-mundial-sobre-el-medio-ambiente-y-el-desarrollo.pdf].

27Organización de las Naciones Unidas, Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, op. cit., principio 4.

28Tesis XXVII.3o.15 CS. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, t. IV, junio de 2018, p. 3092, [Consultada el 13 de diciembre de 2020], [Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2017254].

29 Silva Hernández, Francisca, “Principio de prevención y precautorio en materia ambiental”, Revista Jurídica Derecho, volumen 8 número 11, 92-106, Universidad Mayor de San Andrés, Bolivia, 2019 Recuperado en 18 de enero de 2021, p. 103, [Consultada el 3 de enero de 2020], [Disponible en: http://www.scielo.org.bo/pdf/rjd/v8n11/v8n11_a06.pdf].

30Ley General de Vida Silvestre, op. cit., artículo 5º.

31Ley de Protección a los animales del Distrito Federal, Gaceta Oficial del Distrito Federal, 26 de febrero de 2002. Ultima reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el 04 de mayo 2018, [Consultada el 3 de enero de 2020], [Disponible en: http://www.paot.org.mx/centro/leyes/df/pdf/2018/LEY_PROTECCION_ANIMALES_04_05_2018.pdf].

32“… Se entenderá por animal de compañía todo aquel que sea tenido o esté destinado a ser tenido por el hombre, en particular en su propia vivienda, para que le sirva de esparcimiento y le haga compañía”. Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía, [Consultado el 7 de enero de 2020], [Disponible en: https://www.boe.es/eli/es/ai/1987/11/13/(1)].

33Ibidem, artículo 4º.

34“La posesión de una mascota de vida silvestre requiere de autorización de las autoridades administrativas competentes. Si su propietario(a), poseedor(a) o encargado(a) no cumplimenta esta disposición o permite que deambule libremente en la vía pública sin tomar las medidas y precauciones a efecto de no causar daño físico a terceras personas, será sancionado en términos de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables”. Ley de Protección a los animales del Distrito Federal, op. cit., artículo 33.

35“Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. Organización de los Estados Americanos, Convención Americana de Derechos Humanos, op. cit., artículo 25.

36 Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú”, Sentencia de 28 de febrero de 2003 (Fondo, Reparaciones y Costas). Voto concurrente del juez Cançado Trindade, [Consultada el 3 de enero de 2020], [Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_98_esp.pdf[vo].

37Loc. cit.

38Ibidem, p. 6.

39 Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Acevedo Buendía y otros vs. Perú”, Sentencia del 1º de julio de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas), p. 24 [Consultado el 3 de enero de 2020], [Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_210_esp1.pdf].

40Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, op. cit., artículo 1º.

Recibido: 28 de Febrero de 2020; Aprobado: 22 de Enero de 2021

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