SUMARIO:
I. Introducción. II. Seguridad social: antecedentes históricos. III. Seguridad social: definición y reflexión crítica. IV. Seguridad social y seguro social: ¿son conceptos distintos? V. Naturaleza jurídica de las cotizaciones al sistema de seguridad social. VI. Demografía y seguridad social: afiliados al Seguro General Obligatorio. VII. Riesgos cubiertos por el Seguro General Obligatorio. VIII. Riesgos del trabajo: análisis del artículo 3o. del Reglamento del Seguro General de Riesgos del Trabajo. IX. Conclusiones. X. Bibliografía.
I INTRODUCCIÓN
1. Objetivo
La presente investigación tiene como finalidad demostrar que el sistema de seguridad social ecuatoriano (conjunto de instituciones, normativa, recursos humanos, económicos, etcétera), no es verdaderamente de cohorte universal, debido a que no respeta estrictamente uno de los principios rectores de la seguridad social, como es el principio de universalidad (conforme con el cual todos los afiliados deben estar protegidos en igualdad de condiciones frente a todas las contingencias que brinda el Seguro General Obligatorio a través del IESS y la Red Pública de Salud a sus afiliados), generando como resultado un limitado derecho a la seguridad social hacia las personas que realizan trabajo no remunerado del hogar.
2. Metodología
Documental, histórico y analítico crítico.
3. Resultados
El resultado principal de este estudio es el bajo número de población que ha optado por afiliarse al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social bajo la modalidad del trabajo no remunerado del hogar; una evidencia clara de la falta de confianza que tiene la ciudadanía en el sistema.
4. Limitaciones del estudio
Una restricción para el desarrollo de este estudio fue el estrecho bagaje teórico que en Latinoamérica, y de manera particular en Ecuador, existe en materia de seguridad social.
5. Originalidad
Tanto el tema como el enfoque desde el cual se aborda la presente investigación, son innovadores y originales.
II. SEGURIDAD SOCIAL : ANTECEDENTES HISTÓRICOS
Previo al estudio de lo que hoy se entiende como seguridad social, es necesario conocer su origen. En este contexto, José Mario Ruiz explica tres formas anteriores a ella. La primera es conocida como beneficencia o asistencia; aquella que “… se debió primero a la iniciativa privada especialmente familiar, profesional; posteriormente los poderes públicos toman una parte cada vez más preponderante… es un régimen que reconoce a una categoría de personas el beneficio de los subsidios a expensas de la colectividad…”.1 Dicho de otro modo, la seguridad social inició como una forma de iniciativa privada y luego pública de asistencia dirigida hacia personas de escasos recursos económicos, a quienes se les reconoce una serie de beneficios financiados por los aportes de quienes percibían mayores ingresos. En la asistencia es donde se evidencia con claridad el principio de solidaridad.
Como siguiente paso está el seguro, aquel que consiste en una
… forma técnicamente más perfecta de garantía. Puede ser garantía buscada libremente: seguro voluntario comercial, colectivo; se sirve de él sobre todo la clase media. Más frecuentemente es impuesta por la autoridad pública a las categorías moralmente incapaces de ahorro voluntario… entonces tenemos el seguro obligatorio. Voluntario u obligatorio, el seguro es un régimen, bajo el cual el beneficio de los subsidios está subordinado al pago de cotizaciones por sí mismo o por medio de otros…2
Además, es útil recalcar una idea, y es que el seguro en su expresión más frecuente es obligado por el Estado, a quienes de por sí no tienen esa cultura de previsión para el futuro. Es más, el beneficio de los subsidios está condicionado al pago de las cotizaciones (cabe recalcar que por primera vez surge este término) por sí mismo (sucede en lo que hoy se conoce como afiliación voluntaria) o por medio de otros (se presenta en la afiliación del trabajador bajo relación de dependencia, en la cual los aportes: tanto personal como patronal, cancela el empleador).
Por último, están presentes elementos de la garantía social moderna, aquella que tiene como punto de partida, la
“Social Security Act” de EE. UU. del 14 de agosto de 1935, [el cual] es el primer texto legislativo que introduce el término “seguridad social”… El Estado liberal cede en parte ante el “Welfare State”. Se impone un seguro obligatorio. Hay un esfuerzo de coordinación; por vez primera se discute, en ocasión de esta ley, de la provisión universal de un mínimo de existencia, de la solidaridad entre las diversas clases de la nación.3
Para finalizar el escalón, está el Social Security Act, una ley federal aprobada en los Estados Unidos de América, el 14 de agosto de 1935. Éste fue un primer texto que hace referencia a la seguridad social, imponiendo a la población un seguro obligatorio. Además, con base en esta ley, se establecieron por primera vez mecanismos de cooperación o solidaridad entre toda la nación (sin importar sus clases).
III. SEGURIDAD SOCIAL : DEFINICIÓN Y REFLEXIÓN CRÍTICA
Para empezar, es imprescindible conceptualizar un término medular, cuya comprensión facilitará la lectura crítica del presente trabajo. En este contexto, el Centro Interdisciplinario de Estudios sobre el Desarrollo Latinoamericano (CIEDLA), define a la seguridad social como
… el sistema legal de seguros sociales que otorga prestaciones en dinero, especie o servicios a la población protegida, para cubrirla [frente a] contingencias sociales que le provocan una reducción o pérdida en sus niveles de ingresos presentes o futuros y/o una carga económica suplementaria transitoria a permanente…4
Ahora bien, al efectuar una lectura detenida del párrafo anterior, se puede observar, entre otros aspectos, que este Centro de investigación ubica la conceptualización de la seguridad social dentro del derecho laboral, como es la seguridad social, desde una visión privatista, considerándola un sistema de seguros sociales.
Angélica Porras define a la seguridad social como “… un derecho humano,5 que tiene como fin proteger a todas las personas frente a las contingencias de la vida, derivadas de la falta de ingresos producidos por enfermedad, incapacidad, invalidez, vejez, desempleo o muerte…”.6
En primer lugar, es básico tener en cuenta que existe una diferencia técnica entre los términos prestaciones7 y contingencia. Dentro de esta línea, por un lado, cuando se hace alusión a las necesidades, riesgos, percances, etcétera, que todo individuo puede sufrir en el transcurso de su existencia, se habla de contingencias. En este sentido, frente a aquellos inconvenientes están las herramientas que permiten de alguna manera apaciguar sus efectos nocivos. Para explicar mejor, y cerrando esta idea, la enfermedad, la muerte, el desempleo son contingencias; mientras que la atención médica, la hospitalización, la cirugía, la entrega de medicamentos, el auxilio de funerales, el montepío o el seguro de desempleo, son las prestaciones.8
Es, entonces, la seguridad social un derecho, prerrogativa o facultad, que tiene como finalidad amparar a la población afiliada al sistema de seguridad social cuya entidad legal y constitucionalmente responsable de brindar las prestaciones del seguro general obligatorio a los afiliados, es el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; 9 lo cual no resta la presencia de regímenes especiales, como el Seguro Social Campesino y otros cubiertos por el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFA) y el Instituto de la Seguridad Social de la Policía Nacional (ISPOL) frente a las necesidades que se presenten a lo largo de su vida.
En concordancia con lo indicado, la Constitución de la República del Ecuador, vigente en el artículo 370, dispone que:
El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, entidad autónoma regulada por la ley, será responsable de la prestación de las contingencias del seguro universal obligatorio a sus afiliados. La Policía Nacional y las Fuerzas Armadas podrán contar con un régimen especial de seguridad social, de acuerdo con la ley; sus entidades de seguridad social formarán parte de la red pública integral de salud y del sistema de seguridad social.10
Es más, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, es una entidad del servicio público, que goza de autonomía11 administrativa (el manejo de sus fondos y recursos serán de exclusiva responsabilidad del IESS, y por prohibición legal ninguna institución del Estado podrá intervenir en su administración ni peor aún menoscabar su patrimonio),12 financiera; inclusive se debe tener presente que tiene patrimonio propio, en virtud de que su presupuesto no forma parte del Presupuesto General del Estado.
Siguiendo con el hilo conductor de esta reflexión académica, con relación a la postura sostenida por Angélica Porras respecto de la seguridad social, es imprescindible resaltar su total fortaleza y aplicación en el Ecuador, debido a que el argumento tiene un vínculo muy fuerte con el modelo de Estado actual, que tal como lo indica la Constitución de la República del Ecuador de 2008,13 en el artículo 1o., corresponde a “… un Estado constitucional de derechos y justicia…”.14
Acerca de la esencia del Estado constitucional de derechos y justicia15, Ramiro Ávila Santamaría indica que:
[el] Estado de derecho se caracterizó, aunque suene tautológico, por el sometimiento del Estado al derecho, entendiendo al derecho como el conjunto de normas válidas formalmente… Sobra decir que la comprensión del derecho se restringe a la ley y, por tanto, a la producción legislativa. [No obstante, en] el Estado de derechos los puntos de referencia y análisis cambian profundamente. Por un lado, 1. El Estado; y 2. El derecho del que de éste emana están sometidos a los derechos de las personas y las colectividades…16
Del citado criterio se desprende entonces, esta evolución del Estado de derecho al constitucional de derechos y justicia (en el primero el Estado se somete al derecho desde una perspectiva puramente formalista. En definitiva, lo que no estaba presente, simplemente no existía para el derecho, o el Estado; mientras que en el segundo los derechos y la justicia someten al derecho, por lo tanto, todo aquello que se vincula con el núcleo esencial de los derechos se constituye en elementos de sometimiento del Estado desde una perspectiva neo constitucionalista).
En correspondencia con lo indicado, la seguridad social es un derecho fundamental17 reconocido tanto en la Constitución de la República del Ecuador,18 como en varios tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado ecuatoriano.
No obstante, siempre es enriquecedor nutrirse de visiones y criterios distintos. Al respecto de la esencia de la seguridad social como un derecho fundamental, desde la realidad colombiana, Rafael Rodríguez Mesa, ilustra este documento con la idea de que “… desde la [sentencia] T-561 de 1992 la Corte Constitucional considera como derecho fundamental la seguridad social cuando su no reconocimiento quebranta derechos fundamentales…”.19 Dicho de otro modo, queda claro que para el país vecino, conforme al precedente sentado por la Corte Constitucional, el atribuir la característica de fundamental al derecho a la seguridad social está condicionado a la vulneración de otros derechos que sí están revestidos de tal calidad.
IV. SEGURIDAD SOCIAL Y SEGURO SOCIAL: ¿SON CONCEPTOS DISTINTOS?
Seguridad social no es lo mismo que seguro social; ambos conceptos son básicos para la exploración crítica acerca de temas actualmente coyunturales dentro de tan indispensable área del conocimiento. Por una parte, ha quedado sumamente claro que la seguridad social es un derecho, mientras que el seguro social es una herramienta prevista por el Estado con la finalidad de cristalizar o materializar este derecho constitucional; el cual se analizó de manera profunda al inicio de este ensayo. En suma, el seguro social es el mecanismo que permite materializar y garantizar el derecho.
Antes de continuar, se debe tomar en consideración que todo derecho se vuelve en la práctica viable con la utilización de recursos económicos; mismos que en el caso del sistema de seguridad social ecuatoriano provienen tanto del Estado a través de los impuestos y otros medios para captar recursos públicos, como de los aportes de la ciudadanía en general; estando ésta conformada, por empleadores, trabajadores, afiliados voluntarios, ecuatorianos que residen en el exterior, afiliados independientes que poseen el Registro Único de Contribuyentes (RUC) o el Régimen Impositivo Simplificado (RISE). Lo indicado responde a la obligación que tienen los ciudadanos de cooperar con la seguridad social.
De conformidad con lo expresado, la Constitución en el numeral 15 de su artículo 83, considera como uno de los deberes y responsabilidades de los ecuatorianos, la de “… cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social, y pagar los tributos establecidos por la ley…”.20 Una vez leída la disposición constitucional, es posible caer en cuenta de que hay una contradicción semántica, en virtud de que la acción de cooperar, es por esencia voluntaria, mientras que pagar los aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y los impuestos, son de carácter obligatorio. En este sentido, en lugar de cooperar debería estar el término contribución,21 que está acorde con la intención que tuvo la Asamblea Nacional Constituyente al redactar el citado artículo.
En este punto avanzado de la discusión, surge entonces una pregunta: ¿el sistema de seguridad social tiene un vínculo irrompible con el trabajo? Con respecto a esta interrogante, Marco Proaño Maya sostiene que “[el sistema del seguro social] surge de una relación de dependencia laboral, por la que el trabajador y el empleador asumen obligaciones y derechos…”.22 Es totalmente evidente que la definición aportada por el autor ecuatoriano no es compatible con el principio de universalidad,23 uno de los principios rectores de la seguridad social, en razón de que se limita el ámbito de protección del seguro social, dirigiéndolo únicamente hacia quienes presten servicios bajo relación de dependencia, quedando entonces las demás personas desprotegidas y, sin acceso a la seguridad social, siendo éste un derecho humano, que se le debe reconocer a toda persona sin importar su condición laboral.
En ese sentido, ¿es el sistema de seguridad social realmente universal?, o simplemente el principio de universalidad queda como una retórica agradable en la Constitución de la República del 2008, recalcando nuevamente que el Ecuador es un Estado constitucional de derechos.
V. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS COTIZACIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
A manera de inicio, el conocido profesor Fernando Pérez Royo, como un aporte desde el derecho tributario, con respecto a este tema, considera que “… las cotizaciones participan de las notas o caracteres esenciales que distinguen a los tributos: son prestaciones coactivas, impuestas unilateralmente por el Estado y su destino es la financiación de necesidades colectivas…”.24 En otras palabras, la cantidad de dinero que mes a mes aportan los individuos al sistema de seguridad social, con el fin de estar protegidos frente a cualesquier contingencia que se presente, conforme lo explica el autor, son parte o tienen características similares a los tributos, siendo éstos: impuestos, tasas y contribuciones especiales de mejoras, los cuales estarán reservados únicamente para cubrir la demanda de la sociedad en materia de derechos.
Es más, Pérez Royo resalta la idea de que esta contribución es por esencia coactiva; vía que precisamente aplica la institución responsable del Seguro General Obligatorio para exigir el cumplimiento del pago de los aportes al sistema de seguridad social. En consecuencia, si el empleador conforme lo dispone la norma especializada en la materia, como es la Ley de Seguridad Social, no cancela dentro de quince días posteriores al mes correspondientes al aporte, el porcentaje que por ley le corresponde,25 se le considerará en mora, sin dejar atrás la responsabilidad patronal que se le atribuya.
En relación con el aspecto que se discute, Giuliani Fonrouge defiende una postura diferente, y es que
… se trata de una contribución especial, tanto en la parte patronal como en la de obreros y empleados, por entender que se dan las condiciones que caracterizan esa categoría jurídico-financiera según la definimos anteriormente. Hay un beneficio indudable para unos y otros en la organización de la previsión y de la asistencia [social]; más visible en el caso de los empleados, pero no menos real en el de los patronos.26
En definitiva, el acto de cotizar al sistema de seguridad social, de acuerdo con Fonrouge, es una contribución especial, ya que lleva consigo beneficios a largo plazo para ambas partes de la relación laboral. Por una parte, el empleador cumplirá con una obligación legal y evitará las respectivas sanciones pecuniarias por su incumplimiento. Por otra parte, el trabajador obtendrá beneficios en razón del acceso a todas las prestaciones del Seguro General Obligatorio.
Concordando con el criterio sostenido por Giuliani Fonrouge, las contribuciones especiales son una parte del gran universo de los tributos, y por su esencia beneficiosa para ambas partes, se alinea más a la realidad de las cotizaciones al sistema de seguridad social.
VI. DEMOGRAFÍA Y SEGURIDAD SOCIAL: AFILIADOS AL SEGURO GENERAL OBLIGATORIO
Vale la pena resaltar que la demografía como ciencia es muy importante para comprender y estudiar la seguridad social; teniendo presente que por demografía se entiende “… el estudio estadístico de las poblaciones, particularmente por lo que respecta a su tamaño y densidad, a su distribución y a la estadística vital…”.27 En esta línea, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en el caso del Ecuador, y los sistemas de seguridad social a lo largo del mundo se nutren de esta rama del conocimiento humano, debido a que factores como el número de habitantes, la edad, la situación socioeconómica, la condición laboral, etcétera, influyen a la hora de diseñar los distintos modelos de afiliación, el porcentaje de cotización, los requisitos, las prohibiciones, el costo para la institución, etcétera.
En concordancia con lo señalado en el párrafo anterior, se pronuncia Myres, quien señala:
[es] evidente que en el sistema de seguridad social ha de influir sobremanera la estructura demográfica del país o de la población amparada. Esto es así tanto desde el punto de vista de la clase del programa necesario como de su costo [que a su vez puede influir en la viabilidad de adoptar varias disposiciones, por razón de los recursos financieros disponibles que son necesariamente. limitados].28
En suma, la seguridad social tiene un nexo muy sólido con la demografía; toda vez que el núcleo de ésta es la población; los factores que con anterioridad se indicaron, influyen en la distribución del presupuesto del sistema de seguridad social hacia las distintas modalidades de afiliación.
En lo que a la realidad ecuatoriana respecta, la Ley de Seguridad Social en su artículo 2o.; con respecto a los afiliados al Seguro General Obligatorio,29 expresa que:
… a. El trabajador en relación de dependencia; b. El trabajador autónomo; c. El profesional en libre ejercicio; d. El administrador o patrono de un negocio; e. El dueño de una empresa unipersonal; f. El menor trabajador independiente; y, g. Los demás asegurados obligados al régimen del Seguro General Obligatorio en virtud de leyes y decretos especiales.30
En otras palabras, conforme lo manifiesta la ley de la materia, estarán protegidos y podrán acceder a las distintas prestaciones dependiendo de la modalidad de afiliación a la que se acoja el ciudadano-afiliado; los trabajadores (quienes presten sus servicios lícitos y personales a su empleador; pudiendo tratarse de una persona natural o jurídica, bajo relación de dependencia, en este caso, son los empleadores quienes deben ingresar a sus trabajadores al IESS, a través de un aviso de entrada), el profesional en libre ejercicio (médico, abogado, etcétera), quien administre o sea dueño de un negocio (sin importar la actividad de la que se trate), el trabajador cuya edad sea menor a los 18 años, etcétera.
No obstante, la citada norma no es de carácter taxativo, lo cual quiere decir que quienes constan en el artículo 2o. de la Ley de Seguridad Social, no son los únicos que ostentan la calidad de afiliados. En este sentido, se incluyen a quienes no prestan sus servicios o ejercen una actividad bajo relación de dependencia y solicitan de manera voluntaria su afiliación al sistema de seguridad social.
Cabe recalcar además que al ser considerada la seguridad social como un derecho humano, “… legalmente, ya no se debería, por lo tanto, hacer derivar el derecho a la seguridad social sólo de la condición de ser trabajador o de pagar determinadas cotizaciones…”.31 Dicho de otro modo, en la actualidad, en un Estado donde lo primordial son los derechos de las personas, es absurdo e ilógico que todavía se niegue o prive del acceso y goce de un derecho fundamental como es la seguridad social.
En concordancia con esta idea, y en respuesta a lo dispuesto por la Constitución de la República,32 en el Ecuador el 20 de abril de 2015 entró en vigor la Ley Orgánica para la Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el Hogar;33 aquella que reforma la Ley de Seguridad Social. En este sentido, el artículo 66 de dicha Ley Orgánica, dispone que se “… 1. [Sustituya] el texto de la letra g) del artículo 2o. por el siguiente: «g. Las personas que realicen trabajo del hogar no remunerado»…”,34 en otras palabras, tomando en consideración a la universalidad como principio rector de la seguridad social, incluye en el grupo de afiliados a las personas que realizan labores de autosustento y cuidado humano en los hogares, como el aseo del hogar, el cuidado y alimentación de los hijos y del entorno familiar en general.
Antes de continuar con el análisis, se debe conceptualizar el término persona que realiza trabajo no remunerado del hogar; para ello, el artículo 64 de la Resolución núm. CD 516 (Reglamento de Aseguramiento, Recaudación y Gestión de Cartera del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social), se encarga de dar una respuesta, y dice que “… es aquella que desarrolla de manera exclusiva tareas de cuidado del hogar sin percibir remuneración o compensación económica alguna…”.35 Es más, en aquella época el gobierno de turno hizo mediante un estudio técnico,36 una proyección del número de afiliados bajo el trabajo no remunerado del hogar, y por medio de un estudio técnico calculó que en 2015, el IESS registraría un total de 1’247,115 y en 2018 la cifra ascendería a 1’315,961 (afiliados bajo el trabajo no remunerado del hogar). Sin embargo, a continuación se observará que aun en 2020, el número de personas afiliadas bajo el trabajo no remunerado del hogar es muy bajo en comparación con la proyección que se desprende del estudio actuarial realizado por el IESS.
Afiliados (núm.) | |
Sector público | 645,823 |
Sector privado | 2’015,375 |
Independientes | 259,879 |
Semicontributivo | 235,787 |
Pasantes sector público | 9,908 |
Pasantes sector privado | 6,286 |
Voluntarios en el Ecuador | 164,058 |
Voluntarios en el exterior | 15,128 |
Voluntarios puros | 98 |
Total | 3’352,342 |
FUENTE: elaboración propia con datos de la Subdirección Nacional de Afiliación, Cobertura y Gestión de la Información del IESS.
En concordancia, conforme se demuestra con datos oficiales aportados por la misma institución responsable de la seguridad social en el Ecuador, por medio del departamento competente, las cifras a nivel nacional, en cuanto al trabajo no remunerado del hogar, ascienden únicamente a: 235,787 afiliados bajo el régimen semicontributivo; en otras palabras, personas que realizan trabajo no remunerado del hogar). Es más: sector privado, público, independientes, semicontributivos, pasantes, voluntarios en el exterior, voluntarios en el Ecuador, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social cuenta con un total de 3’352,342 afiliados, cifra que evidentemente está muy por debajo de la meta que se propusieron las autoridades de la institución. Lo cual es una evidencia clara de las huellas negativas que ha dejado el actuar de las autoridades públicas en la ciudadanía, generando una desconfianza en el sistema de seguridad social en su eficacia, calidad, universalidad, igualdad, etcétera.
VII. RIESGOS CUBIERTOS POR EL SEGURO GENERAL OBLIGATORIO
A manera de inicio, y partiendo de que ha quedado clara la diferencia entre prestaciones y contingencias, la Ley de Seguridad Social en el artículo 3o., al respecto de las contingencias, dispone que:
[el] Seguro General Obligatorio protegerá a las personas afiliadas, en las condiciones establecidas en la presente Ley y demás normativa aplicable, de acuerdo con las características de la actividad realizada, en casos de: a. Enfermedad; b. Maternidad; c. Riesgos del trabajo; d. Vejez, muerte, e invalidez, que incluye discapacidad; y, e. Cesantía. f. Seguro de Desempleo.37
En definitiva, el Seguro General Obligatorio, a través de instituciones del sector público como el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y en lo que a salud concierne: hospitales y dispensarios del IESS, y la Red Pública Integral (Ministerio de Salud Pública), cumplen con la población afiliada y sus familias (cónyuge e hijos menores de 18 años). Sin embargo, es necesario indicar que los ciudadanos registrados en el sistema de seguridad social en calidad de afiliados están amparados frente al desempleo desde el 28 de marzo del 2016, fecha en la cual entró en vigor la Ley Orgánica para la Promoción del Trabajo Juvenil, Regulación Excepcional de la Jornada de Trabajo, Cesantía y Seguro de Desempleo,38 reformando el citado artículo 3o. de la Ley de Seguridad Social.
VIII. RIESGOS DEL TRABAJO: ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 3O. DEL REGLAMENTO DEL SEGURO GENERAL DE RIESGOS DEL TRABAJO
Para empezar, el 12 de julio del 2016, el IESS, a través de su máximo órgano de gobierno, el Consejo Directivo, aprobó la Resolución núm. C.D. 513 (Reglamento del Seguro General de Riesgos del Trabajo),39 normativa interna que regula todo lo concerniente a los infortunios laborales como: “Accidente de trabajo”40 (acontecimiento que se presenta de manera imprevista en la carrera productiva del afiliado) y “Enfermedad profesional”,41 en lo referente a las prestaciones a las cuales tienen derecho los afiliados que han sido víctimas del siniestro laboral, requisitos de acceso, quienes son considerados legalmente sujetos protegidos, tipos de incapacidades y su respectiva valoración, etcétera. Sin embargo, los empleadores: personas naturales y personas jurídicas (tanto públicas como privadas), deben poner en práctica una política de prevención de riesgos laborales, dotando a los trabajadores de insumos como guantes, mascarillas, botas, tapones para los oídos, etcétera.
No obstante, es imprescindible dejar claro que existe un criterio diferenciador entre los dos conceptos medulares, que son el accidente de trabajo y una enfermedad profesional; criterio al cual la doctrina especializada en materia de medicina del trabajo, lo conoce como periodo de latencia42 (tiempo que transcurre hasta que se presenten los efectos nocivos en el organismo del individuo que sufre el siniestro laboral). En este sentido, el tiempo es menor en el accidente de trabajo (casi inmediato); mientras que en la enfermedad profesional se hace evidente la sintomatología en un periodo mucho mayor; factor que complica mucho más la tarea de los médicos ocupacionales de las distintas direcciones provinciales del IESS, al establecer la relación inmediata existente entre el infortunio y la actividad laboral desempeñada por el afiliado.
De lo expresado por los autores, se deduce que esta relación científica y legalmente reconocida entre la enfermedad y las condiciones en las cuales desarrollan los trabajadores sus actividades laborales será objeto de verificación por parte de los funcionarios del área de riesgos del trabajo del IESS; determinación que es necesaria, antes de otorgar las prestaciones correspondientes, puesto que se descartaría cualquier tipo de engaño a la institución. Como siguiente paso, se ilustrará el estudio con una lista no taxativa de enfermedades profesionales, en virtud de que fuera de ellas están las reconocidas por la Subdirección Nacional de Gestión y Control de Riesgos del Trabajo.
1. Enfermedades profesionales según el órgano o sistema afectado. | Enfermedades del sistema osteomuscular: síndrome del túnel carpiano, tenosinovitis crónica de la mano y bursitis prerrotuliana. |
2. Otras enfermedades. | Enfermedades que, a pesar de no constar en la lista, se ha podido verificar el nexo que existe entre la actividad laboral y la enfermedad contraída por el trabajador. |
FUENTE: elaboración propia con datos de: Ecuador IESS, Reglamento del Seguro General de Riesgos del Trabajo, Registro Oficial 632, Edición Especial, 12 de julio de 2016, anexo 1.
En definitiva, tanto el accidente de trabajo como la enfermedad profesional conllevan consecuencias dañinas para el organismo de los afectados. Ahora bien, estos efectos conforme lo indica la normativa interna del IESS, se clasifican en “a) Incapacidad Temporal; b) Incapacidad Permanente Parcial; c) Incapacidad Permanente Total; d) Incapacidad Permanente Absoluta; y, e) Muerte”.43 Frente a ello, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, a través del departamento de riesgos del trabajo, otorga al afiliado prestaciones económicas que dependen del grado de incapacidad (subsidio, pensión e indemnización); atención médica, rehabilitación física, prótesis, etcétera. Además, en caso de muerte, el IESS otorgará a los deudos (hijos hasta que legalmente sean considerados mayores de edad y al cónyuge supérstite, quien perderá el derecho al contraer segundas nupcias o que legalmente se haya reconocido unión de hecho) una pensión mensual denominada montepío y, por último, contribuirá con los gastos del funeral (auxilio de funerales).
Por último, los sujetos a quienes la Resolución núm. CD 513 (Reglamento del Seguro General de Riesgos del Trabajo), ampara frente a un accidente de trabajo o enfermedad profesional, lo siguiente:
… el trabajador en relación de dependencia… el trabajador afiliado sin relación de dependencia o autónomo, independiente o por cuenta propia, el menor trabajador, y los demás asegurados… al régimen del Seguro General Obligatorio en virtud de leyes y decretos especiales y que cotice para este Seguro.44
En concordancia con el principio de universalidad y lo dispuesto por la Constitución y la Ley Orgánica para la Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el Hogar, se entendería que en este grupo se encuentran incluidas las personas que realizan labores de autosustento y cuidado humano en sus hogares.
Sin embargo, del contenido de la citada Resolución núm. CD 513, se desprende una condición que limita el derecho a la seguridad social de las personas que realizan trabajo no remunerado del hogar, y es que del total del respectivo monto aportado al Seguro General Obligatorio, se desprenda un porcentaje destinado al Seguro General de Riesgos del Trabajo, tomando en consideración que este sector de la población afiliada no recibe ingresos mensuales, semanales o quincenales, ya que la actividad que realiza es reconocida como una forma de trabajo, pero no recibe remuneración alguna y que para su afiliación contribuyen económicamente el Estado y la Unidad Económica Familiar.
Para cerrar la idea, el Estado a través del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (artículo 3o. del Reglamento del Seguro General de Riesgos del Trabajo), está transgrediendo el principio de progresividad y prohibición de regresividad de los derechos constitucionales, que consiste en que los derechos reconocidos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales de derechos humanos, deberán ser desarrollados a través de la ley, la Constitución, las ordenanzas, las políticas públicas y la jurisprudencia, mas no se podrá limitar su contenido esencial.
IX. CONCLUSIONES
Es plenamente posible evidenciar que la Constitución promueve la progresividad y a la vez prohíbe la regresividad en materia de derechos fundamentales; entre ellos, la seguridad social. No obstante, existe normativa jerárquicamente inferior a ella, como en el caso del Reglamento del Seguro General de Riesgos del Trabajo, que en su artículo 3o. contiene una condición que limita el derecho a la seguridad social a las personas que realizan trabajo no remunerado del hogar; quienes al no contar con ingresos, con mayor razón debería ponerse en práctica el principio de solidaridad (en conjunto con el principio de equidad en el gasto público); y así, quienes mayor cantidad de recursos tienen, contribuirán en mayor medida al sistema de seguridad social, colaborando para que toda la sociedad esté amparada en las mejores condiciones posibles.
En razón de que toda disposición que es contraria a la Constitución se presume inconstitucional, el artículo 3o. del citado Reglamento, es inconstitucional. En este sentido, lo que se recomienda es la reforma de este artículo, eliminando de su contenido la frase que vulnera derechos y que es: que cotice para este seguro.