I. Antecedentes de la jurisprudencia 2a./j. 40/2018
1. Criterios sustentantes
El criterio jurisprudencial indicado surge de una contradicción de tesis entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa de dicho circuito, contra el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.
La primera tesis indicada señala:
…pues es evidente que el asesor designado, en principio, a diferencia de lo manifestado por los propios quejosos en la audiencia de siete de marzo de dos mil cinco ya referida, no es abogado, pues de ordinario por tal se entiende al licenciado en derecho, calidad que el plurinombrado no tiene, debiendo destacarse que si bien el numeral 179, no exige de manera expresa que el asesor designado sea licenciado en derecho, siendo la asesoría jurídica, según la Enciclopedia Jurídica Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, segunda edición, Porrúa, México 2004, t. A-B, p. 390, «el patrocinio que proporcionan los abogados, tanto privados como los que prestan servicio en el sector público, a las personas que requieren de sus conocimientos técnicos para resolver problemas jurídicos y procesales»; resulta inconcuso que el asesor debe entenderse como individuo presumiblemente “capaz”, desde los puntos de vista jurídico y gramatical, porque la Constitución quiere que el nombrado por las partes en el procedimiento agrario merezca confianza buscando el beneficio del asesorado.
Respecto a la segunda tesis, toralmente concluye:
…es resaltable que aun considerándose que dicha constancia sólo posiciona como un estudiante de la licenciatura en derecho, a la referida persona que en el juicio agrario fungió como asesor jurídico de las quejosas, ello no puede ser óbice para desvirtuar el ya precisado planteamiento de impugnación del primer concepto de violación, toda vez que, como se ha visto, la debida intelección del artículo 179 de la Ley Agraria, en adminiculación con los numerales 17 y 27, fracción XIX, constitucionales, conlleva a concluir que es suficiente para satisfacer la asesoría jurídica que busca garantizar el primer dispositivo, la participación de dicho estudiante de derecho, sin que se requiera para ello la necesaria intervención de abogado titulado y con cédula profesional, ya que no lo exige así expresamente el normativo de mérito.
2. Pronunciamiento de la Segunda Sala en torno a la existencia o no de contradicción de criterios
El órgano colegiado determinó como incuestionable la existencia de criterios contrarios, señalando como objeto de resolución si en términos del artículo 179 de la Ley Agraria, se actualizaba o no la violación a las formalidades del procedimiento, cuando una de las partes sea representada por un abogado titulado y la otra por un estudiante o pasante de la Licenciatura en Derecho.
II. Resolución de la Jurisprudencia
Dentro del análisis realizado, se consideró necesario señalar que el artículo 179 de la Ley Agraria se encuentra integrado por dos partes. La primera de ellas, “Será optativo para las partes acudir asesoradas”, porción normativa de la cual dedujeron que es derecho de los contendientes decidir si acuden con asesor o no al proceso agrario, sin que implique consecuencia negativa a las partes el hecho de acudir sin asesoría ante el Tribunal Agrario.
Por lo que hace a la segunda parte del precepto legal referido, se integra del resto del texto que a la letra reza: “En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, con suspensión del procedimiento, se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, el cual, para enterarse del asunto, gozará de cinco días, contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento”.
Hipótesis que a su juicio se actualiza cuando las partes no son coincidentes en el ejercicio de la facultad por acudir asesoradas. Es decir, cuando una de las partes opta por acudir asesorada y la otra sin asesoría es cuando se activa el mecanismo de la suspensión del procedimiento para salvaguardar la equidad procesal. Por lo cual resulta, aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 41/2006, de esa misma Segunda Sala, “Procedimiento agrario. Debe suspenderse en términos del artículo 179 de la ley agraria, cuando al celebrarse la audiencia de pruebas y alegatos, una de las partes se encuentra asesorada y la otra no”.
Posteriormente, analizaron que el artículo en estudio y la Ley Agraria no establecen como requisito necesario que el asesor designado por las partes deba ser un profesional titulado en derecho. Además, la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México, señala expresamente que en asuntos agrarios quedan exceptuados de necesitar título profesional para ejercer como asesores.
Bajo ese orden de ideas, y en el caso concreto, se consideró que al regirse la representación jurídica por las disposiciones agrarias no es necesario que las autoridades exijan título profesional a quienes acudan en calidad de asesores de los interesados. Considerando que si en un juicio agrario una de las partes, en uso de la libertad que se le otorga por el numeral previamente indicado, designa como asesor a un estudiante o pasante de la Licenciatura en Derecho, y su contraparte nombra a un abogado titulado como su asesor, no es necesario que se le designe al primero un defensor por parte de la Procuraduría Agraria, pues se vulneraría su libertad de elegir por quién desea ser asesorado, ya que se privilegia el vínculo de confianza que puede existir entre el interesado y su asesor, aunque este último no se encuentre titulado, lo que no sucede con un abogado desconocido, aunque cuente con cédula profesional.
Los ministros consideraron que el requisito previsto en el número 179 de la Ley Agraria implica que ambas partes acudan asesoradas, independientemente si una de ellas es por un abogado y la otra por una persona que no cuente con título profesional. También se realizó un pronunciamiento, el cual señala que cuando el sujeto acude a asesorarse por una persona no titulada necesariamente queda en estado de indefensión significa prejuzgar la capacidad de las personas para desarrollarse en ciertas áreas, a partir de que cuente o no con título profesional; estableciendo necesariamente que incluso pudiera llegar al extremo de cerciorarse si los asesores dominan o no la materia agraria, con independencia de si son profesionistas.
Derivado de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la segunda sala concluyó que, el artículo 179 de la Ley Agraria establece la facultad de las partes para acudir asesoradas al procedimiento agrario, siendo posible que una de las partes lo ejerza nombrando su asesor a un abogado titulado, y su contraparte designe a un estudiante o pasante en derecho. Lo anterior atendiendo a que no es un requisito legal contar con la autorización para ejercer la Licenciatura en Derecho que da un título profesional.
III. Derecho de defensa técnica y adecuada
El derecho de defensa se relaciona al debido proceso y tutela judicial efectiva. Además de considerarse un derecho humano, es un derecho fundamental. En este contexto, el derecho a recibir asesoría jurídica es parte del debido proceso y requisito esencial de validez de éste.
Consiste en la posibilidad jurídica y material de ejercer la defensa de los derechos e intereses de la persona, en juicio y ante las autoridades, de manera que se asegure la realización efectiva de los principios de igualdad de las partes y de contradicción.2
Al respecto, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que, “todas las personas son iguales ante los tribunales y las cortes de justicia, y toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente […] para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”.
La defensa material se entiende en dos acepciones: la primera, como el hecho de que el sujeto o contendiente directamente decida defenderse él mismo; y la segunda, aquella defensa que se ve materializada en el proceso, es decir, coloquialmente se determina cuando se realiza una defensa activa, cuando ofrece elementos o medios probatorios, etcétera. Respecto a la defensa técnica, se puede considerar que cuando el sujeto tiene a cargo de su defensa a un licenciado en derecho. Mientras que la defensa técnica y adecuada suceda cuando se realiza por un especialista, es decir, va íntimamente relacionada al conocimiento de la materia en concreto, y directamente constreñida al actuar del licenciado en derecho en beneficio de la persona.
Lo anterior, atendiendo a que,
…de acuerdo con la Corte, el derecho de defensa no se agota con la sola presencia de un abogado en las actuaciones policiales o judiciales, sino que se requiere que sea eficaz, es decir que desarrolle sus funciones no sólo formalmente, sino que lleve efectivamente la defensa encargada; ello sólo será posible si la persona detenida cuenta con el tiempo y lugar adecuado para entrevistarse con su patrocinado, sin demora, sin interferencias, sin censura y en forma plenamente confidencial. Respecto a éste tema, García Ramírez ha dicho que la defensa del justiciable se refiere a la función misma de defensa y también al ejercicio de esta a través de distintos medios, destacando la presencia y actuación del defensor, que contribuye a integrar la “personalidad procesal” del justiciable.3
IV. Principio de igualdad procesal
Primeramente, se le concebía como “una equiparación de carácter formal de los contendientes… sin tomar en cuenta la situación real y las desigualdades económicas y culturales de los justiciables”.4 Sin embargo, con el paso del tiempo surgieron garantías constitucionales que permitieron se avanzara en la búsqueda de una igualdad real de las partes. Posteriormente se entendió que la igualdad procesal consistía “en dar un trato equilibrado entre las partes sin prácticas discriminatorias en ejercicio de los derechos procesales”.5
Actualmente puede considerarse que este principio y derecho, aplicado como igualdad procesal, no parece permitir ninguna posible distinción, aun cuando, como principio general, sean permitidas ciertas distinciones para sectores de la población que por determinadas circunstancias se encuentran en situación de discriminación (conforme a la máxima “igualdad para los iguales y desigualdad para los desiguales”).6
Resulta indispensable el respeto de tal derecho humano-procesal, careciendo de sustento lógico-jurídico que un proceso jurisdiccional pueda tramitar y continuarse sin la existencia y respeto al principio de igualdad procesal. Lo anterior, toda vez “que el mismo alude a que el proceso debe ser equitativo, lo que conlleva un equilibro entre las partes, por lo que a cada una debe tener la posibilidad de presentar su causa en condiciones que no la coloquen en una situación de franca desventaja en relación con su contraria”.7
V. Consideraciones finales
En cierta medida es entendible y justificable la postura adoptada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que considera innecesario contar con título profesional que autorice el ejercicio de la Licenciatura en Derecho para ser nombrado asesor de una o ambas partes.
Si bien es cierto que en algunas ocasiones la legislación nacional permite que la defensa la realice directamente el contendiente, y que el desconocimiento de la ley no exime de su cumplimiento, también resulta cierto que nadie está obligado a lo imposible. Tampoco se puede obligar a que todos conozcan a ciencia cierta el concepto y significado de los términos jurídicos, del proceso jurisdiccional, mismo que evidentemente es complejo, y sólo los peritos en la materia, siendo estos licenciados en derecho, son quienes se encuentran en aptitudes de entender y conocer a la perfección cuestiones inherentes al ejercicio de su profesión. Sin demeritar las capacidades del resto de las personas que no cuentan con una cédula profesional que los autoriza para ejercer tal licenciatura, pero por regla general éstas son ajenas a los tecnicismos, conocimientos, figuras, consecuencias y procesos jurídicos.
Consecuentemente, se considera que es el licenciado en derecho quien, en atención a su calidad y a la presumible pericia en derecho, resulta ser el idóneo para asegurar que no se vean violados los derechos fundamentales de su defendido o asesorado, ejerciendo las acciones legales y constitucionales que estime pertinentes, para garantizar su respeto ante violaciones o eventuales violaciones a sus derechos”.8
Debe recordarse que incluso la jurisprudencia en estudio permite que se designe como asesor jurídico en materia agraria a un estudiante de derecho. La Segunda Sala se limita a establecer que la igualdad procesal implica que las partes estén asesoradas en igualdad de condiciones. Si bien el numeral 179 de la Ley Agraria prevé que los contendientes pueden optar por acudir asesoradamente, al menos se debió entrar al análisis de si debe existir verdadera coincidencia en la elección. Es decir, si todas las partes optan por elegir como su asesor a un estudiante o a un abogado. Quizás en ese supuesto pueda considerarse respeto a la igualdad procesal. Esto en referencia “a la igualdad formal: la que establece la ley, tabla rasa, sin discriminación ni miramiento, que en su hora fue una inmensa conquista del ser humano”.9
A juicio de esta parte, tampoco es suficiente lo narrado en el párrafo anterior. Toda vez que la jurisprudencia permite la continuación de un juicio donde un abogado asesora a una parte mientras que la otra, es asesorada por un pasante o estudiante de derecho, y sin que acredite este último haber cursado la asignatura de derecho agrario. Aunque resulta necesario explicar que cada vez son menos las instituciones que imparten la asignatura de derecho agrario.
Fuente: Elaboración propia.
Aunado a lo antes dicho, debe tomarse en cuenta
…que la sociedad se caracteriza por las desigualdades sociales y económicas, el derecho procesal agrario, y con él todo el proceso social, se realiza tomando como punto de partida la desigualdad social para alcanzar como meta la igualdad material o jurídica de las partes, mediante la realización de la justicia distributiva.10
Las anteriores consideraciones permiten colegir que es una exigencia fundada que el magistrado del Tribunal Agrario no únicamente se asegure que las partes acudan asesoradas por un estudiante, pasante o licenciado en derecho, y que la elección sea coincidente. Incluso, resulta necesario que el titular del órgano jurisdiccional, al observar los planteamientos y el desarrollo dentro del desahogo de la audiencia de ley, se percate y asegure de que el asesor jurídico al menos conoce las reglas, figuras y principios elementales del derecho sustantivo y procesal agrario. La exigencia de esta parte tampoco llega al extremo de solicitar que el magistrado se cerciore de que los asesores sean peritos o tengan el mismo nivel de conocimiento, capacidades o habilidades, dado que se hace referencia a que no existan “ventajas ab initio, no a las que provienen de la experta defensa de alguna de las partes, frente a la torpe actuación de la otra”.11
Debe considerarse lo antes escrito, pero siempre atendiendo a que el derecho de defensa “constituye un derecho ilimitado, por ser un derecho fundamental absoluto”.12 Por tanto, esta parte considera insuficiente el esfuerzo e interpretación de la Corte para tutelar y respetar a cabalidad el principio de igualdad procesal y el derecho de defensa técnica y adecuada. El artículo 179 de la Ley Agraria incuestionablemente señala el término asesor, haciendo referencia a la necesidad de una asesoría jurídica. Incluso, de no protegerse el derecho de defensa técnica y adecuada, y el principio de igualdad procesal, se corre el riesgo de que alguno de los contendientes quede en estado de desventaja o indefensión en el juicio y “éste sería un mero simulacro de justicia: en realidad se habría prejuzgado y el procedimiento sólo serviría como apariencia para guarecer un resultado injusto”.