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Agricultura, sociedad y desarrollo
versión impresa ISSN 1870-5472
agric. soc. desarro vol.6 no.3 Texcoco sep./dic. 2009
Desarrollo histórico legal de la jurisdicción arbitral de las organizaciones de usuarios de aguas en el Chile republicano
Legal historical development of arbitral jurisdiction for water users' organizations in republican Chile
Iván Obando-Camino*
* Universidad de Talca. Facultad de Ciencias Jurídicas. Avda. Lircay s/n. Fonofax 56-71-200436. Talca. Chile. (iobandoc@utalca.cl)
Resumen
Se analiza los orígenes de la jurisdicción arbitral del derecho de aguas chileno y se sostiene que éstos se encuentran en los estatutos de la Sociedad del Canal de Maipo, dictados entre 1827 y 1831, que autorizaron a su directorio para conocer como juez único y excluyente en los conflictos sobre derechos involucrados en la compañía. Estos estatutos -jurisdicción arbitral incluida-sirvieron de modelo para la primera ley sobre asociaciones de canalistas, de 1908, por lo que la legislación posterior replicó esta jurisdicción arbitral. La jurisprudencia determinó, en 1945, que el directorio de una asociación de canalistas no podía conocer sobre juicios acerca de la existencia o inexistencia de derechos de los asociados.
Palabras clave: Arbitraje, jurisdicción, organización de usuarios de agua.
Abstract
This article analyzes the origins of arbitral jurisdiction for Chilean water rights, and establish that they are found in the statutes of the Sociedad del Canal de Maipo, dictated between 1827 and 1831, which authorized its Board of Directors to hear conflicts over right involved in the company as sole and exclusive judge. These statutes - including arbitral jurisdiction - served as a model for the first law (1908) about channel users' associations which is why later legislation replicated this arbitral jurisdiction. Jurisprudence determined in 1945 that the Board of Directors of a channel users' association could not hear trials regarding the existence or inexistence of associates' rights.
Key words: Arbitration, jurisdiction, water users' organization.
Introducción
Esta es una investigación sobre el derecho de aguas en Chile, con una visión histórica sobre las diversas alternativas de solución de conflictos entre los miembros de organizaciones de usuarios de aguas antes de la codificación del derecho de aguas en 1951.
Dicha jurisdicción arbitral se encuentra en el art. 244 inc. 1° CA. 1981, el que prescribe que "[e]l directorio resolverá como árbitro arbitrador, en cuanto al procedimiento y al fallo, todas las cuestiones que se susciten entre los comuneros sobre repartición de aguas o ejercicio de los derechos que tengan como miembros de la comunidad y las que surjan sobre la misma materia entre los comuneros y la comunidad." Conforme a los arts. 255, 258 y 267 CA. 1981, la misma jurisdicción corresponde al directorio de una comunidad de obras de drenaje, de una asociación de canalistas y de una junta de vigilancia. La misma norma contemplaron los códigos de aguas que le precedieron, tratándose del caso del directorio de una asociación de canalistas: arts. 138 inc. 1° CA. 1951 y 144 CA. 1967-1969.
El estudio de los materiales históricos permite establecer el papel fundamental de las organizaciones de usuarios de aguas decimonónicas y sus prácticas en la configuración de aquella jurisdicción arbitral. Para estos efectos, se analiza si los usuarios de aguas confirieron atribuciones jurisdiccionales a sus organizaciones, con el objeto de resolver reclamaciones o conflictos relativos al ejercicio de los derechos de aguas de los asociados. El análisis revela que varias de estas organizaciones otorgaron atribuciones jurisdiccionales a sus órganos administrativos, con el objeto de resolver tales reclamaciones o conflictos, empleando para ello diversas instituciones jurídicas, una de las cuales fue la jurisdicción arbitral. Este análisis destaca la existencia de cinco opciones de diseño institucional, al menos para efectos del otorgamiento de estas atribuciones jurisdiccionales, entre los años 1831 a 1908. Lo anterior proporciona una visión general de las diversas opciones de diseño institucional existentes en la materia hacia principios del siglo XX.
En este se estudio sostiene que el origen directo de la jurisdicción arbitral citada se encuentra en una de estas opciones de diseño institucional: la contemplada en los estatutos de la Sociedad del Canal de Maipo, dictados entre 1827 y 1831; y más específicamente en el acuerdo de la Junta General de Accionistas, de 3 de noviembre de 1831, que formó parte de dichos estatutos. La Junta General interpretó la atribución del directorio de "[...] gobierno del canal, así para su manejo, reparticion de aguas, limpias i refacciones [...]", prevista en el art. 4° del Acta de Asociación de los Propietarios del Canal de Maipo, de 5 de julio de 1827, en el sentido que facultaba al directorio para conocer con prontitud, como juez único y excluyente, en todos los conflictos sobre derechos involucrados en la compañía. Para ello empleó la locución "árbitro arbitrador."
La judicatura desempeñó un papel fundamental en el desarrollo posterior de esta jurisdicción. Ella acogió la interpretación original de la Junta General años más tarde en la causa "Donato Millán con Sociedad del Canal de Maipo", de 1888, en tanto que el legislador tomó como modelo a la sociedad para la redacción de la L. N° 2139, de 1908, sobre Asociaciones de Canalistas, por tratarse de la organización más antigua y porque uno de sus autores fue don Carlos Aldunate Solar, quien había sido abogado de ella y recopilado sus normas estatutarias. El precepto respectivo -art. 17 L. N° 2139- fue aprobado sin mayor discusión por el Congreso Nacional. Finalmente, la jurisprudencia terminó por perfilar la citada jurisdicción casi cuatro décadas más tarde, como consecuencia de la discusión que el tenor literal del art. 17 L. N° 2139 generaba sobre el alcance de la referida jurisdicción. En la causa "Marx y otro con Asociación de Canalistas del Ríos Huasco", en 1945, la Excma. Corte Suprema estableció que el directorio de una asociación de canalistas no podía conocer y resolver acerca de juicios declarativos sobre derechos de agua.
Esta es una investigación jurídica dogmático-histórica, que emplea fuentes documentales para responder la interrogante del trabajo, describiendo de paso la regulación de un fenómeno asociativo que existió en el derecho decimonónico de aguas chileno. Los métodos empleados son el histórico y el analítico.
Las fuentes documentales para esta investigación son los comentarios de autores, la legislación nacional, los estatutos o reglamentos de organizaciones de usuarios de aguas decimonónicas disponibles en bibliotecas nacionales y la jurisprudencia judicial. La primera fuente consiste en los comentarios de autores del derecho de aguas o derecho agrario, excluyéndose los comentarios de memoristas de prueba en derecho. La segunda fuente dice relación con la legislación de derecho común y de regadío vigente antes de 1908. Esta legislación fue compilada por particulares, nacionales y extranjeros. La tercera fuente consiste fundamentalmente en aquellos estatutos o reglamentos aprobados antes de 1908 y que se encuentran disponibles para su consulta en bibliotecas y archivos, tanto públicos como universitarios. Estos se reducen a ocho estatutos o reglamentos, todos ellos disponibles en la Biblioteca Nacional.1 Adicionalmente, fue posible obtener copia del reglamento de otra organización de usuarios de aguas en archivos notariales, gracias a referencias encontradas en estatutos posteriores ubicados en la Biblioteca Nacional.2 Todos los estatutos o reglamentos encontrados presentan ciertas notas comunes, que permiten determinar la existencia de un fenómeno jurídico distintivo en el derecho de aguas decimonónico chileno como objeto de estudio. La cuarta la constituyen las sentencias judiciales publicadas en las principales revistas de jurisprudencia de la época, v. gr. la Gaceta de los Tribunales y la Revista de Derecho y Jurisprudencia, bajo sus diversas denominaciones.
Este trabajo tiene seis secciones, incluidas la Introducción y las Conclusiones. La sección I se refiere a la jurisdicción conferida a las organizaciones de usuarios de aguas con respecto a sus integrantes, a la luz de los estatutos o reglamentos de las organizaciones de usuarios de aguas decimonónicas. La sección II se detiene en el estudio de la jurisdicción arbitral en la L. 2139, de 1908 y las razones que movieron a la Sociedad del Canal de Maipo a ingresar al régimen de esta ley. La sección III trata de la interpretación dada a la jurisdicción arbitral por la Excma. Corte Suprema en 1945. Finalmente, la sección IV contiene el epílogo de este estudio histórico.
Atribuciones jurisdiccionales de las organizaciones de usuarios de aguas
El estudio de los estatutos o reglamentos de las organizaciones de usuarios de aguas decimonónicas permite constatar el otorgamiento de atribuciones jurisdiccionales a uno o más de sus órganos internos, especialmente administrativos, con el objeto de resolver los conflictos derivados del ejercicio de los derechos de sus integrantes.3 Asimismo, permite establecer la existencia de cinco opciones de diseño institucional, a lo menos, respecto del otorgamiento de atribuciones jurisdiccionales a dichas organizaciones de usuarios, entre los años 1831 a 1908. Con todo, los Tribunales se pronunciaron acerca de la validez de una sola de estas opciones de diseño institucional (la empleada por la Sociedad del Canal de Maipo), no existiendo sentencias judiciales publicadas acerca de las restantes.
La primera opción de diseño institucional fue la de la Sociedad del Canal de Maipo, de 1831. Ella consistió en conferir a la Junta de Directores el carácter de juez único, privativo y de árbitro arbitrador, tanto respecto de los conflictos de la sociedad con los accionistas y de los accionistas entre sí. Así, la Junta General de Accionistas adoptó, a propuesta de la Junta de Directores, el acuerdo de 3 de noviembre de 1831, en el cual interpretó el Acta de Asociación de 1827, aludiendo por primera vez a la jurisdicción arbitral del directorio. El Acuerdo expresó, en lo pertinente, lo siguiente: "La Junta General de accionistas del Canal de Maipo, en sesión de este dia ha acordado declarar: que por consecuencia necesarias de nuestro pacto de asociacion i acuerdos de la Junta Jeneral, son atribuciones de la junta de directores:/ [...] 3.° Cumplir i hacer que cada socio cumpla los acuerdos de la Junta Jeneral, declarando incursos en las multas i otras penas, que por dichos acuerdos o por la de directores se impongan a los infractores de lo establecido en la asociacion, i hacerlas efectivas, usando de la fuerza si fuera necesario./ [...] 6.° El socio que se creyere agraviado por las providencias de la junta de directores, está facultado para pedir que se de cuenta en primera ocasion a la jeneral, sin impedir por este reclamo la pronta ejecucion de lo resuelto./ [...] 10.° Que para solidar mas el pacto de asociacion, i evitar en lo sucesivo los graves males que se le han inferido por los recursos que han promovido algunos socios, la Junta Jeneral de accionistas reunida conforme a los convenido en las bases, declara que la junta de directores es el único y privativo juez de los negocios i disputas concernientes a los derechos que han unido en la compañía; que están sometidos i que nuevamente se someten a ellos, como árbitros arbitradores, renunciando todo recuerso i leyes que les favorezcan, para que dichos directores resuelvan procedan con estas facultades, según sus atribuciones reglamentos que tenemos en la compañía. [...]"4 El acuerdo concluyó solicitando "[q]ue los directores supliquen al Supremo Gobierno se digne hacer circular a los tribunales i autoridades locales el pacto primario i los principales acuerdos posteriores de nuestra asociacion, formada en consecuencia de su supremo decreto, para que seamos juzgados por ellos o repelido el que intente contra los pactos, i los directores auxiliados i amparados en el cumplimiento de sus deberes i atribuciones."5
La Junta de Directores requirió la aprobación del Presidente de la República, don José Joaquín Prieto, respecto del Acta de Asociación y sus acuerdos complementarios, adoptados entre 1827 y 1831, como una forma de darles el carácter de estatutos sociales. Requerido su informe por el Ejecutivo, el Fiscal, Sr. Elizalde, señaló que las normas sociales se ajustaban a derecho, pues "[l]as leyes porque se nivela una compañía son las condiciones que se fijan los asociados, como no sean opuestas al bien público, a las costumbres, etc.: por consiguiente, cada uno puede obligarse del modo que quiera, i en efecto queda obligado."6 Además, él vio una gran ventaja procesal en los acuerdos adoptados, porque "[...] no serán distribuidas sus atenciones con los muchos pleitos que necesariamente resultan en una compañía tan dilatada [...] i en la que no pueden faltar litigantes maliciosos que bajo la proteccion de las fórmulas judiciales eternizarian las acciones y retendrian los pagos mas justos con gravámen de los demas accionistas i perjuicio de la empresa."7 El Presidente Prieto aprobó el Acta de Asociación y sus acuerdos complementarios mediante el Dcto. de 3 de marzo de 1832, el que expresó que "[...] recomienda a los tribunales de justicia tengan presente los compromisos que han contraido entre sí los accionistas del Canal de Maipo para no introducirse a juzgar en las discordias que se suscitaren entre ellos, habiendo renunciado solemnemente la comparecencia a los jueces públicos, i obligándose a deslindar sus derechos por sí mismo [...]."8
Esta jurisdicción arbitral generó una controversia sobre la competencia absoluta de la Junta de Directores para resolver las cuestiones entre los accionistas y la sociedad. Ella fue ventilada en el juicio "Donato Millán con Canal de Maipo", cuya sentencia de término, acordada por un voto de mayoría en la Exc-ma. Corte Suprema, confirmó indirectamente la citada competencia. El Sr. Millán demandó a la Sociedad del Canal de Maipo ante un juzgado de letras, el que se declaró incompetente, y posteriormente ante un juzgado especial de hacienda, solicitando que se declarara que la sociedad carecía de derecho para privarle del uso del agua por no pago de una multa y exigirle el pago de diversos desembolsos derivados de la presunta infracción de sus acuerdos, cómo, asimismo, que ella debía indemnizarle los perjuicios ocasionados por la privación del agua. La sociedad interpuso una excepción de incompetencia del tribunal, solicitando que se declarara que no estaba obligada a contestar la demanda y se ordenara al actor ejercer sus derechos conforme a los estatutos sociales, debido a que él era uno de los accionistas de la sociedad y estaba sujeto a los acuerdos de su Junta General de Accionistas. El juzgado especial de hacienda rechazó la excepción mediante sentencia de 23 de septiembre de 1887 y la sociedad apeló ante la Excma. Corte Suprema, la que revocó el fallo de primer grado y acogió la excepción interpuesta mediante sentencia definitiva de 11 de mayo de 1888, la que declaró que la sociedad no estaba obligada a contestar la demanda interpuesta en su contra. El fallo de mayoría de los Ministros Sres. Covarrubias y Abalos, señaló -en lo pertinente-que "[c]onsiderando:/ Que la Sociedad del Canal de Maipo se gobierna por los estatutos, reglamentos o acuerdos jenerales que ella misma ha hecho para su administracion i réjimen interior, reglamentos i estatutos que son obligatorios para Millán, como accionista a las aguas de uno de los canales que se hallan bajo la direccion i vigilancia de la Sociedad; / [...] Que segun lo dispuesto en el núm. 10 del acuerdo de 3 de noviembre de 1831, el socio que se creyere agraviado por las providencias de la junta de directores, está facultado para pedir que se dé cuenta en primera ocasion a la junta jeneral de accionistas sin impedir por este reclamo la pronta ejecucion de lo resuelto por el directorio;/ [...] Que aunque la sociedad declinó oportunamente de la jurisdicción ordinaria i pidió que el conocimiento de la causa pasara al juez especial de hacienda, por tener interes el fisco en dicha sociedad; formuló la declinatoria espresando que ante el juzgado de hacienda alegaría la competencia del directorio para resolver sobre las cuestiones de los socios como lo ha hecho en efecto./ En mérito de las consideraciones que preceden i visto lo dispuesto en los arts. 1545 y 1546 del Código Civil, se revoca el auto apelado de 23 de setiembre de 1887, corriente a f. 56, i se declara que la Sociedad del Canal de Maipo no está obligada a contestar la demanda interpuesta por el mencionado don Donato Millán, pudiendo éste hacer uso de sus derechos ante quien viere convenirle. [...]"9
El fallo recaído en "Donato Millán con Canal de Maipo" fue conocido en su tiempo. Don Manuel E. Ballesteros lo trajo a colación en su comentario, escrito dos años más tarde, sobre el art. 175 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, de 15 de octubre de 1875. Debido a que dicho precepto legal prohibía nombrar árbitro para la resolución de un asunto al juez que estuviere conociendo de él y las personas que litigaren como partes, el Sr. Ballesteros se preguntó si "¿[e]s válida la facultad de resolver ciertas cuestiones, otorgada al directorio por los estatutos de una sociedad?."10 Aunque él no adelantó una opinión personal sobre la interrogante planteada y se limitó a transcribir las partes principales del fallo de mayoría y del voto disidente, introdujo la cuestión diciendo que, respecto de la prescripción del art. 175, "[...], vamos a consignar la inteligencia que le han dado los tribunales al aplicarla."11
Lo mismo hizo en su memoria de prueba don Diego J. Guzmán O., al comentar sobre el art. 175 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, para lo cual tuvo a la vista la obra del Sr. Ballesteros, como lo indican las fuentes consultadas por él.12
Una ligera variante de esta primera opción de diseño institucional se encuentra en los reglamentos del Canal de Ochagavía y de los Canales Yungay y Zapata, como asimismo, en el estatuto del Canal de La Herradura. El reglamento del Canal de Ochagavía confiaba la dirección del canal a una Junta Directiva compuesta de tres directores propietarios, elegidos por mayoría de votos en junta general de accionistas, a la que confería atribuciones jurisdiccionales con exclusión de otra autoridad, so pena de multa. En tal sentido, el art. 20 del reglamento prescribía que "[l]a junta directiva juzga sin apelación toda diferencia que en lo relativo a asuntos del canal ocurra entre los asociados o entre estos i la administracion i sus empleados. El accionista o asociado, que no conformándose con esta disposición, ocurra a otras autoridades sobre cuestiones relacionadas con el servicio del canal, incurrirá en multa de doscientos pesos a beneficio de la sociedad."13 El reglamento de los Canales Yungay y Zapata contemplaba una norma muy similar, pues su Junta Directiva tenía atribuciones para "juzgar sin apelación toda diferencia que sobre asuntos administrativos del canal ocurra entre los accionistas, o entre estos i los empleados de la Sociedad"14, como indicaba su art. 16 n° 9°. Sin embargo, el mismo reglamento dejaba a salvo la acción de los accionistas ante la justicia ordinaria, respecto de la aplicación de sanciones por parte de la sociedad, consistentes en multas y la privación del agua, derivadas de la alteración de marcos, formación de tacos, o algún otros "fraude" en la distribución de las aguas, como lo indicaba el art. 15.15 El estatuto del Canal de la Herradura difería ligeramente del anterior, porque contemplaba la posibilidad de reclamar los fallos del órgano administrativo. Este estatuto confiaba la administración del canal a una Junta Directiva, que gozaba de plenas atribuciones administrativas, siendo sus deliberaciones "ejecutivas e inapelables", al tenor del art. 9°.
Esta Junta Directiva también gozaba de atribuciones jurisdiccionales, pues conocía de las acciones de los accionistas y comuneros, mientras que sus actuaciones y resoluciones abusivas eran reclamables ante la Junta General de Accionistas y Comuneros. En tal sentido, el art. 10° preceptuaba que "[a]l presidente de la Junta es ante quien debe ocurrirse para la interposicion de las querellas que se ocurran, i éste en su virtud dará la órden de citacion para la reunion de los otros dos directores, o citará a Junta Jeneral, segun el caso lo exija." El art. 19°, a su turno, prescribía que "[d]e los abusos que cometa la Junta Directiva en el ejercicio de sus funciones, conocerá la Junta Jeneral de accionistas y comuneros, i el fallo de ésta será ejecutivo e inapelable." Presidiendo este sistema de resolución de conflictos se encontraba también la exclusión estatutaria de toda otra autoridad, so pena de multa y de no ser oído, pues el art. 17° señalaba que "[n]ingun accionista ni comunero podrá bajo razon o pretesto alguno, ocurrir a la Justicia ordinaria o autoridad gubernativa, a querellarse de las penas y demas que impone el presente reglamento bajo la multa de doscientos pesos i a mas la pena de no ser oido."16
Una segunda opción de diseño institucional se encuentra en el estatuto de la Sociedad del Canal de la Calera de Tango, que establecía tribunales de primer y segundo grado al interior de la sociedad. El estatuto confería a un Consejo Directivo, compuesto de cinco accionistas, "plenas facultades judiciales y administrativas" y agregaba que su jurisdicción se extendía "hasta el último marco partidor de las aguas de la sociedad", según los arts. 6 y 22. Sin embargo, el estatuto configuraba las atribuciones jurisdiccionales de este Consejo Directivo de manera distinta a los anteriores, distinguiendo entre los directores individualmente considerados y el Consejo como órgano colectivo. Respecto de los primeros, los arts. 21, 22 y 23 preceptuaban que los asuntos contenciosos o reclamos de los accionistas entre sí se interponían ante el presidente del Consejo, quien ordenaba que se sustanciaran en primera instancia por uno de los directores, denominado Director de Turno, y que se fallaran posteriormente por otro director, una vez concluida su tramitación. Con todo, la competencia del tribunal de primer grado era más amplia de lo que sugería esta disposición, atendido el tenor de la competencia del tribunal de segundo grado, como se indica más adelante. El art. 23 contemplaba incluso la posibilidad de recibir la causa a prueba ante el tribunal de primer grado, cuando la cuestión fuere de hecho y las partes quisieran rendir prueba. De acuerdo ccon el art. 25, ni el director tramitador, ni el sentenciador, podían estar inhabilitados por alguna causa de implicancia o recusación contemplada en la legislación común; de lo contrario, los accionistas ("las partes") podían solicitar la exclusión de los directores inhábiles dentro del tercer día, contado desde la citación, incidencia que era conocida y resuelta por tres directores no impedidos. Respecto del segundo, el art. 19 n° 6.° establecía que era atribución del Consejo "[j]uzgar en apelación y sin ulterior recurso toda diferencia ó reclamo que se suscite entre los accionistas sobre el uso de sus derechos de aguas, sobre reforma ó variación de marcos, sobre corrección de abusos y transgresiones de estos estatutos, sobre imposición de multas y sobre mal cumplimiento de sus deberes en los empleados de la sociedad."17
Una tercera opción de diseño institucional se encuentra en el estatuto de la Comunidad del Canal de Las Perdices, que también establecía tribunales de primer y segundo grado al interior de la comunidad, pero radicados en el Director (y subdirectores, en su caso) y en la Junta General de Accionistas, respectivamente. El estatuto confiaba la administración de la comunidad a un Director, quien era asistido para negocios puntuales por dos subdirectores. De acuerdo al art. 5.°, el Director debía "[a]tender y resolver las quejas de los accionistas entre sí o contra los empleados de la Sociedad, haciéndolo con la mayor prontitud posible."18 Para estos efectos, el Director podía conocer y resolver por sí solo estas reclamaciones o "[a]sociarse con los subdirectores para resolver los reclamos de los accionistas, cuando éstos lo solicitaren así."19 De las resoluciones del Director podía reclamarse ante la Junta General Ordinaria de Accionistas, la que conforme al estatuto "conocerá finalmente y decidirá en única instancia de los reclamos que puedan tener los accionistas contra las determinaciones que hubiera tomado el Director."20
Una cuarta opción de diseño institucional está presente en el estatuto de los comuneros del Canal Pinto-Solar, el que por una parte confería atribuciones administrativas a un Administrador y por otra confería atribuciones jurisdiccionales a dos accionistas, designados en la reunión anual de comuneros, para conocer de las reclamaciones interpuestas en contra de las resoluciones de aquél que importaren la privación del agua. En tal sentido, el art. 11 prescribía que "[e]n la reunion anual de comuneros, se designará a dos accionistas para que, con la calidad de Arbitros, aprueben o desaprueben las resoluciones del Administrador, en cuanto puedan éstas importar una privacion de agua durante mas de veinticuatro horas, en cada caso, la apelacion deberá interponerse por escrito, dentro de los cinco dias siguientes a la notificacion hecha al propietario, arrendatario o mayordomo del predio." No obstante el tenor de esta disposición, se trataba de una reclamación en contra de las resoluciones del Administrador, interpuesta ante un tribunal arbitral, que estaba compuesto de dos accionistas, dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la privación del agua por más de veinticuatro horas, y cuyas resoluciones no eran susceptibles de recurso alguno, pues el estatuto no creó un tribunal de segundo grado. Por lo expuesto, huelga decir que todos los restantes conflictos, tanto de los accionistas entre sí y con la comunidad, quedaban entregados al conocimiento y resolución de la jurisdicción ordinaria.
Una quinta opción de diseño institucional se encuentra en el reglamento del Canal La Pampa, el cual otorgaba atribuciones jurisdiccionales a un órgano administrativo, la Junta Directiva, pero no excluía eventualmente del conocimiento de dichos negocios a órganos externos a la comunidad. Los arts. 8.° y 9.° del reglamento confiaban a una junta de tres accionistas -"notoriamente competentes"- la dirección del canal con amplias facultades, la que era nombrada ante el intendente provincial por "votación directa" de los accionistas. En materia jurisdiccional, el reglamento confería también a esta Junta Directiva atribuciones jurisdiccionales para conocer de los conflictos entre accionistas y entre éstos y la comunidad. Al respecto, el art. 11. N° 13 inc. 1° prescribía que la Junta Directiva debía "[e]ntender en las cuestiones que puedan suscitarse entre los accionistas sobre asuntos peculiares del canal i tanto en esto, como en la aplicación de las multas, i en todo lo demas que disponga en ejercicio de sus deberes: sus resoluciones serán inapelables."21 Sin embargo, esta competencia podía cesar eventualmente, como asimismo, las actuaciones judiciales respectivas podían ser revisadas por un órgano externo, en caso de que la Junta Directiva no pudiere resolver las cuestiones antedichas o abusare de sus atribuciones. En tal sentido, el art. 11 N° 13 inc. 2° agregaba: "Pero si la Junta no pudiere dirimir las contiendas entre los socios, o si ella abusare de las atribuciones que le son conferidas por este reglamento, entónces podrá ocurrir el que se sintiere agraviado ante el señor Intendente de la provincia, quien, informado del reclamo determinará sin ulterior recurso lo que estime de justicia."22
La jurisdicción arbitral de la l. n° 2139, de 1908
Mediante mensaje de 26 de agosto de 1907, el Presidente de la República, don Pedro Montt, remitió al Senado un proyecto de ley que reglamentaba las asociaciones de canalistas. El art. 17 del proyecto señaló que [e]l Directorio de cada asociacion resolverá con el carácter de árbitro arbitrador todas las cuestiones que se susciten entre los accionistas sobre derechos o reparticion de aguas i las que surjan entre los accionistas i la asociacion. No habrá lugar a implicancias ni recusaciones, ni a recursos de apelacion o de casacion./ Las resoluciones del directorio se cumplirán con el ausilio de la justicia ordinaria i de la fuerza pública, si fuere necesario./ Los que se sintieren perjudicados con ellas podrán ocurrir en via ordinaria ante los Tribunales de Justicia, pidiendo se modifiquen con arreglo a la lei i a los contratos; pero este recurso no obstará a que las resoluciones del directorio se cumplan i surtan efecto durante el juicio, salvo que sean suspendidas por auto ejecutoriado del juez de la causa."23
Este proyecto de ley buscaba la adopción de un estatuto especial y voluntario para las numerosas comunidades de canalistas surgidas bajo el amparo del Código Civil, las que no podían funcionar adecuadamente al amparo de las normas relativas a las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro y de las sociedades civiles; como tampoco podían hacerlo según las normas sobre sociedades mercantiles.24
La inspiración para este proyecto provino, precisamente, de los estatutos de la Sociedad del Canal de Maipo, cuya personalidad jurídica había sido reconocida por los tribunales de justicia. Ella exhibía una clara superioridad jurídica frente a muchas de las comunidades de canalistas existentes, las que carecían de personalidad jurídica. Por lo expuesto, el Mensaje señaló que "[f]uera de la Sociedad del Canal de Maipo, reconocida como persona jurídica por nuestros Tribunales por tener como tal un oríjen anterior al Código Civil, es dudoso que las demas comunidades de canalistas tengan igual carácter. No se puede decir con seguridad hasta qué punto los estatutos que éstas se han dado obliguen a los sucesores de los dueños del agua. Las reglas fijadas por contrato para la transferencia entre vivos i para la transmision hereditaria del derecho de agua chocan muchas veces con los preceptos del Código Civil. Los intereses penales estipulados como sancion por la falta de pago de las cuotas acordadas para gastos son a veces superiores al máximum del interes penal que la lei permite fijar en una convencion. La jurisdiccion que se arrogan los directorios no está en armonía con la lei de Tribunales. A remediar estos defectos tiende el proyecto de lei que someto a vuestra consideracion."25
El Mensaje se refirió tangencialmente a la jurisdicción del directorio de las asociaciones proyectadas, teniendo presente a la Sociedad del Canal de Maipo y señaló que "[l]a administracion de los canales de regadío requiere unidad, enerjía i prontitud de accion, lo que no se puede conseguir sino dando a los directorios de los canales amplias facultades administrativas, moderadas solamente por las atribuciones que se reservan a las juntas de socios, i una jurisdiccion de efectos inmediatos./ En este punto la lei vendria a jeneralizar el réjimen análogo que tan buenos resultados ha dado en tres cuartos de siglo en la Sociedad del Canal de Maipo./ Pero como no es posible dejar a los dueños de agua bajo el peso de una autoridad tan omnímoda, el proyecto establece que sin perjuicio de la ejecucion inmediata de las órdenes i resoluciones del directorio, haya recurso a la justicia ordinaria en resguardo de los derechos que se consideren lesionados por el directorio."26
El abogado de la Sociedad del Canal de Maipo, don Carlos Aldunate Solar, tuvo una activa participación en la elaboración del proyecto de ley sobre asociaciones de canalistas, siendo uno de sus autores. Así se desprende de sus antecedentes profesionales, de sus propias palabras y de la historia legislativa.
Respecto de lo primero, él había sido accionista de la sociedad a fines del siglo XIX27 y abogado de la misma por espacio de diecisiete años.28 29 En tal capacidad, tuvo un papel destacado en elaboración de sendas recopilaciones de sus normas estatutarias en 1899 y 1906, lo que le dio una gran versación en materia de aguas, comunidades y asociaciones de canalistas.30 Testimonio de lo último fue la publicación de cuatro artículos de su autoría sobre el régimen jurídico de las aguas en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, entre los años 1903 y 1904, reimpresa en forma incompleta en el Boletín de la Sociedad Nacional de Minería, entre los años 1905 y 1906.31
Respecto de lo segundo, el Sr. Aldunate reconoció expresamente su autoría, al igual que la fuente de inspiración de la ley, en su informe sobre el proyecto de reforma a los estatutos de la Sociedad del Canal de Maipo, de 1909, en el que señaló haber participado en la elaboración y redacción de la L. N° 2139.32
Finalmente, en la historia fidedigna del establecimiento de la L. N° 2139 quedaron grabadas las palabras del Senador Sr. Figueroa, quien inequívocamente aludió a la persona del Sr. Aldunate, al decir que "[m] e movia a solicitar del señor Senador el retiro de su indicacion, entre otras razone (sic), las mui atendible (sic) de tratarse de un proyecto para cuya elaboracion habian concurrido dos abogados distinguidos de nuestro foro; uno de ellos talvez la persona mas competente en todo lo que se relaciona con la lejislacion de aguas i administracion de sociedades de canalistas, antiguo abogado de la Sociedad del Canal de Maipo./ A este competente i distinguido abogado fué encomendada la redaccion del proyecto i una vez elaborado, fué sometido al estudio del Fiscal de la Corte Suprema. Ademas tengo conocimiento de que todas las personas que fueron consultadas, declararon que no podia concebirse un proyecto mas ajustado a la legislación actual."33
Habiendo entrado en vigencia la L. N° 2139, el directorio de la Sociedad del Canal de Maipo preparó un proyecto de reforma de sus estatutos para sujetarse a las disposiciones de dicha ley. Para ello se basó en un proyecto anteriormente elaborado por su abogado, don Carlos Aldunate Solar, como lo dejó de manifiesto en un proemio que señaló: "Para esto se ha servido el Directorio del proyecto de Estatutos de la Sociedad Canales Unidos del Maipo, elaborado por el mismo señor Aldunate Solar, tomando por base los de la Sociedad del Canal de Maipo."34
El proyecto establecía que la administración de la sociedad correspondía a un Directorio, integrado por siete accionistas. Conforme a su art. 30 n° 12, era atribución y deber del Directorio "[v]elar por el cumplimiento de las obligaciones que estos estatutos imponen a los accionistas, ejercer sobre ellos el derecho que tiene la Sociedad en virtud del artículo 18 de la lei i el artículo 554 del Código Civil; aplicar las sanciones en que incurran los infractores de las reglas establecidas."35 El art. 30 n° 13, por su parte, aludía a la jurisdicción arbitral del Directorio y señalaba que le correspondía "[c[onocer como arbitrador en todas las cuestiones que se susciten entre los accionistas sobre derecho o reparticion de aguas i las que surjan entre los accionistas i la asociacion en los términos del artículo 17 de la lei./ En caso de empate de opiniones de los miembros del Directorio, la Junta Jeneral nombrará otro Director que dirima la discordia./ En caso de dispersion de votos, la Junta Jeneral agregará al Directorio, en el carácter de Directores ad-hoc, el número de miembros que sea necesario a juicio del Directorio en que ha ocurrido la dispersion, para resolverla."36
El proyecto adjuntaba un informe en derecho del abogado de la sociedad, el Sr. Aldunate, quien fue de la opinión de constituirse en asociación de canalistas conforme a la nueva ley, por la seguridad jurídica que se obtenía con ello. El Sr. Aldunate expresó que "[e] sta Sociedad es tal vez la única de su jénero que no necesita ponerse al amparo de la nueva Lei para ser reconocida como persona jurídica i para ejercer por medio de su Directorio jurisdiccion sobre los accionistas, porque ámbas ventajas le han sido declaradas por resoluciones de los Tribunales de Justicia./ Sin embargo, los fallos mismos dictados sobre el particular, en época en que no habia Corte de Casacion, solamente por mayoría de votos, revelan que, por lo ménos, el punto de la jurisdiccion es bastante dudoso i no seria de estrañar una sentencia de la Corte Suprema en que se desconociera la legalidad de dichos privilejios sobre todo despues de los principios enunciados en el mensaje con que el Ejecutivo presentó al Congreso el proyecto de Asociaciones de Canalistas./ Afirmar la personalidad jurídica i la jurisdiccion propia, ya serían ventajas suficientes para aconsejar el ingreso al nuevo réjimen [...]."37
La Junta General aprobó la reforma de sus estatutos en 1909. Los nuevos estatutos se hicieron constar en la escritura pública de 23 de octubre de 1909, extendida en la Notaría de don Eduardo Reyes Lavalle, de Santiago. Fueron aprobados por el DS. N° 2050, del Ministerio de Industria y Obras Públicas, de 13 de noviembre de 1909.38
La edición reimpresa de los estatutos, de 1915, dio cuenta de su cercanía con el proyecto de reforma 1909. Conforme a su art. 26, la sociedad era administrada por un Directorio de once accionistas, nombrados por la Junta General. Sobre las atribuciones y deberes del Directorio, su art. 30 n° 12. tenía la misma redacción que el del proyecto y en materia jurisdiccional, su art. 30 n° 13 difería ligeramente debido al mecanismo contemplado para solucionar los empates y la dispersión de votos al disponer que "[e]n caso de empate de opiniones de los miembros del Directorio i siempre que no hubiese otros Directores que pudiesen entrar a dirimirla, la Junta Jene-ral nombrará otro Director que dirima la discordia. En caso de dispersion de votos la Junta Jeneral agregará al Directorio en el carácter de Directores ad-hoc el número de miembros que sean necesarios, a juicio del Directorio que ha incurrido en la dispersion, para resolverla; [...]"39
Controversia interpretativa: la doctrina y el foro
En el DO N° 9.243, de 20 de noviembre de 1908, fue publicada la L. N° 2139, de 1908, sobre Asociaciones de Canalistas. Su art. 17 estableció por primera vez una jurisdicción arbitral en materia de aguas a cargo del directorio de una asociación de canalistas, al disponer que "[e]l Directorio de cada asociacion resolverá, con el carácter de árbitro arbitrador, todas las cuestiones que se susciten entre los accionistas sobre derechos o reparticion de aguas, i las que surjan entre los accionistas i la asociacion. No habrá lugar a implicacion ni recusaciones, ni a recursos de apelacion o de casacion./ Las resoluciones del directorio se cumplirán en la forma determinada en el Código de Procedimiento Civil para el cumplimiento de las sentencias arbitrales./Los que se sintieren perjudicados con ellas podrán ocurrir, en vía ordinaria, ante los Tribunales de Justicia, pidiendo se modifiquen con arreglo a la lei i a los contratos; pero este recurso no obstará a que las resoluciones del directorio se cumplan i surtan efecto, durante el juicio, salvo que sean suspendidas por auto ejecutoriado del juez de la causa."40
La determinación del alcance de esta jurisdicción arbitral probó ser una tarea ardua, debido al tenor literal del precepto legal.
Los antecedentes histórico-legislativos dejaban entrever que esta jurisdicción tenía relación con asuntos propiamente administrativos, con miras a asegurar el normal funcionamiento de la asociación de canalistas y no podía ser ejercida en contra de la ley y los derechos establecidos en las convenciones, lo que, según el Mensaje, marcaba una diferencia respecto del período previo. Los mismos antecedentes revelaban que dicha jurisdicción debía ser eficaz en el tiempo y no dilatarse mediante recursos judiciales, como podía acontecer en la jurisdicción ordinaria, lo que se expresó en el Mensaje mediante la locución "efectos inmediatos". En este mismo sentido concurrió tempranamente don Rodolfo Ibáñez Ibáñez, en su memoria de prueba titulada Legislación sobre Aguas, de 1915, quien fundamentó la jurisdicción del directorio en razones prácticas vinculadas a la expedición y economía procesal, pues señaló que "[...] [e]l Directorio es la Asociación misma, de modo que él está investido de ámplias facultades./ La tramitación de éstos juicios no admite postergación: si élla es demorosa puede importar grandes pérdidas a la agricultura./ [...] [l]as resoluciones del Directorio se ponen en práctica inmediatamente. Pueden ellas ser injustas, pero se aceptan."41
Sin embargo, se suscitó controversia sobre el alcance de la referida jurisdicción entre los diversos autores que se ocuparon del tema.42 Ella giró en torno a si la atribución del directorio para resolver, con el carácter de árbitro arbitrador, "todas las cuestiones [...] sobre derechos o repartición de aguas", que tuvieren lugar entre los accionistas y entre éstos y la asociación, como rezaba el art. 17 L. N° 2139, comprendía o no la declaración de derechos sobre regadores de agua en favor de alguna de las partes involucradas en el procedimiento respectivo.
En la posición que negó al directorio la competencia para conocer y resolver sobre juicios declarativos de derechos de agua, podemos situar a cinco autores. En orden cronológico, se trató de don Rodolfo Ibáñez Ibáñez, doña Ana Hederra Donoso, don Guillermo Ríos Mackenna, don Sebastián Vial Vial y don Luis Karque Moukarzel, todos ellos a la sazón memoristas de leyes o ciencias jurídicas y sociales.
En su memoria de prueba titulada Legislación sobre Aguas, de 1915, el Sr. Ibáñez entendió que el tenor literal del precepto legal aludía a la distribución de las aguas de los regantes asociados. Efectivamente, él distinguió entre, por una parte, la controversia respecto a los derechos sobre agua y, por la otra, la distribución de los derechos de agua pertenecientes a varios dueños y conducidos por un mismo cauce natural o artificial. En el primer caso, debía acudirse al juicio ordinario ante los tribunales ordinarios de justicia, lo que ilustró a través del siguiente ejemplo: "[...] como por ejemplo: Pedro me vende 20 regadores de agua y a la entrega, hay discrepancia en el modo de apreciar lo que es el regador, se resuelve por la vía ordinaria. [...]"43 En el segundo caso, debía subdistinguirse, según si los regantes formaban o no parte de una asociación de canalistas. Si no lo eran, entonces el juicio se tramitaba de acuerdo al tít. XI lib. III CPC. En el caso contrario, el juicio se tramitaba conforme al art. 17 L. N° 2139.44
Quince años más tarde, la Srta. Hederra se inclinó por la respuesta negativa y en su memoria de prueba, titulada Régimen de Aguas, sostuvo que el conocimiento y resolución de los juicios declarativos de derechos de agua era de competencia de los tribunales ordinarios de justicia. En abono de su tesis la Srta. Hederra esgrimió las siguientes tres razones: I.- La expresión del legislador "derechos o repartición de aguas" decía relación con los conflictos surgidos entre los asociados con motivo de la repartición de las aguas, por lo que la competencia del directorio se circunscribía básicamente a los asuntos relacionados con dicha repartición. II.- La asociación se basaba en los derechos de agua de los asociados, cuya posesión de los derechos de agua antecedía a la constitución de aquélla, por lo que el directorio no podía declarar tales derechos. III.- El Mensaje de la ley puso de manifiesto los excesos incurridos en el pasado por los directorios, los que contravenían normas de orden público en materia jurisdiccional, destacando que en la ley proyectada la jurisdicción arbitral del directorio estaba vinculada a la administración ejercida por aquél.45
En el mismo sentido concurrió el Sr. Ríos en su memoria de prueba titulada Asociaciones de Canalistas, seis años más tarde. A diferencia de la autora anterior, él fundamentó la existencia de la jurisdicción mencionada en términos muy cercanos a los expresados por el Sr. Claro en 1909.46 Sin embargo, al igual que la autora anterior, estimó que el alcance de la jurisdicción arbitral mencionada "[...] no llega a tanto como para que puedan reemplazar a los Tribunales Ordinarios de Justicia en lo que es (sic) a materias que importan la declaración y fijación de los derechos de agua de sus miembros."47 El Sr. Ríos también adelantó tres razones para su aserto: I.- La finalidad de la asociación, ésto es, tomar el agua de la corriente matriz, repartirla entre los accionistas y conservar y mejorar los acueductos (art. 1° i.f. L. N° 2139), permitía explicar el lenguaje empleado por el legislador, por lo que el directorio sólo podía conocer de la repartición de las aguas, en consonancia con dicha finalidad. II.- La fijación previa de los derechos de los accionistas en regadores de agua tenía lugar al constituirse la asociación, la que se formaba para el objeto señalado por la ley. III.- El mensaje de la ley dejaba en claro que los directorios carecían de competencia para declarar derechos.48
Siete años más tarde el Sr. Vial, en su memoria de prueba titulada Algunos aspectos de la Legislación Relativa a las Asociaciones de Canalistas, volvió a reiterar la respuesta negativa, no sin antes reconocer la parquedad de la historia de la ley al respecto. El Sr. Vial dio seis fundamentos para su postura: I.-La L. N° 2139 sometió a los regadores de agua al sistema de inscripciones conservatoriales empleado para la propiedad raíz, por lo que los derechos de los asociados quedaban determinados de antemano en la inscripción respectiva. II.- Las asociaciones de canalistas se formaban para administrar las aguas a que tenían derecho sus asociados, como se desprendía de la definición de las mismas establecida en el art. 1° de la ley. III.- El legislador consideró como sinónimas las palabras derechos y repartición, como lo demostraba el empleo de la conjunción "o", por lo que ambas palabras aludían a la misma institución; si no hubiere sido así, el legislador habría empleado la conjunción "y" entre ambas palabras. IV.- el Mensaje del proyecto de ley respectivo había establecido que en el pasado los directorios se habían arrogado atribuciones judiciales en contravención al ordenamiento jurídico, lo que la ley proyectada pretendía evitar. V.- el Mensaje expresó que se entregaban "amplias facultades administrativas" y "una jurisdicción de efectos inmediatos" a los directorios, ideas que estaban relacionadas entre sí porque la jurisdicción arbitral mencionada debía limitarse a los casos administrativo-judiciales en que hubiere urgencia de acción, que no eran otros que los relativos al uso y goce de los derechos de aguas de los asociados. VI.- El proyecto de ley sobre Código de Aguas, a la sazón en tramitación en el Congreso Nacional, contemplaba un precepto con una jurisdicción arbitral similar, que se ejercería respecto de las cuestiones que se suscitaran sobre "repartición de agua o ejercicio de los derechos", lo que, en opinión del Sr. Vial, aclaraba definitivamente la controversia.49 50 En conclusión, el Sr. Vial afirmó que "[...] los Directorios de (sic) Asociaciones son competentes para substanciar y fallar cuestiones que se produzcan entre canalistas o entre alguno o varios de éstos y la respectiva Asociación, cuando ellas versen sobre el ejercicio de derechos sobre aguas que formen parte de la dotación de regadores de la corporación o sobre la distribución de las mismas; las demás dificultades en que se pida declaración de derechos o regadores son de la incumbencia exclusiva de los tribunales ordinarios. Nosotros concordamos ampliamente con esta conclusión."51
Finalmente, la memoria de prueba del Sr. Karque. (Karque, 1950) titulada Régimen Legal de las Aguas en Chile, de 1950, se limitó a reiterar los argumentos planteados por el Sr. Vial siete años antes, lo que hizo constar expresamente en su análisis de las atribuciones del directorio de la asociación de canalistas.52
En la posición que afirmó la competencia del directorio para conocer y resolver sobre juicios declarativos de derechos de agua, encontramos también a tres autores. En orden cronológico, se trató de los profesores de derecho don Pedro Lira Urquieta y don Lorenzo de la Maza, y del memorista en ciencias jurídicas y sociales don Patricio Aylwin Azócar.
Los Sres. Lira y de la Maza (Lira y De la Maza, 1940) dieron a conocer su posición, en forma muy incidental por cierto, en su obra Régimen Legal de las Aguas en Chile, de 1940. En la nota 16 del cap. IX, titulado "De las Asociaciones de Canalistas", estos autores descartaron la tesis defendida por la Srta. Hederra y el Sr. Ríos, cuyos argumentos transcribieron parcialmente, afirmando que "[e]n realidad, los términos del artículo 17 de la ley no permiten esta interpretación."53
Tres años más tarde, el Sr. Aylwin (Aylwin, 1943) analizó la misma controversia en su memoria de prueba titulada El Juicio Arbitral cuya transcripción serviría de base a la primera edición de su tratado homónimo, publicado el mismo año. El Sr. Aylwin sostuvo que el directorio podía declarar los derechos indicados, previa cita sumaria de los argumentos de la posición contraria.54 Él se basó en el tenor literal del art. 17 L. N° 2139, que se refería a las cuestiones sobre "derechos de aguas", lo que lo llevó a sostener que "[...] ante mandato tan imperativo no cabe sostener la negativa. [...] no hay ningún inconveniente, en razón de la materia del litigio, para que estas cuestiones sean juzgadas por árbitros; la dificultad está en que se produzcan, pero si es cierto que no serán frecuentes, no lo es menos que pueden haber casos en que ocurran."55
La controversia planteada fue resuelta por la Excma. Corte Suprema de Justicia, al casar de oficio la sentencia de segundo grado dictada por la I. Corte de Apelaciones de La Serena, recaída en los autos caratulados "Marx y otro con Asociación de Canalistas del Río Huasco", incoados ante el Juzgado de Letras de Vallenar.
La Excma. Corte Suprema precisó que el directorio de una asociación de canalistas sólo podía ejercer sus facultades respecto de quienes formaban parte de la asociación, cuyos derechos estaban determinados de antemano en la inscripción conservatorial y los estatutos respectivos. Asimismo, señaló que la mentada jurisdicción arbitral decía relación con las facultades administrativas del directorio, facultándolo para adoptar acuerdos provisorios sobre las materias a su cargo, determinadas por el objeto de la asociación, indicado por el art. 1° L. N° 2139, esto es, "tomar el agua de la corriente matriz, repartirla entre los accionistas y conservar y mejorar los acueductos". Con todo, dichos acuerdos no podían contravenir la ley ni los contratos, existiendo el recurso a la vía judicial ordinaria en caso contrario para pedir su modificación al tenor de una u otros y la suspensión de la ejecución de lo acordado. En consecuencia, el directorio no podía declarar la existencia o extinción de derechos de agua respecto de sus asociados o la asociación, por cuanto dicha potestad correspondía a los tribunales pertenecientes al Poder Judicial, cuya jurisdicción y competencia era de orden público e irrenunciable.
La Excma. Corte Suprema afirmó: "[...] 15. Que la misma Ley dice que los Directorios tendrán las atribuciones que ley les encomienda, pero corresponde considerar que sus actos no pueden exceder la jurisdicción de la Asociación ni salir de los límites de la Ley, que no da a la Asociación que ellos representan, mas (sic) que el poder de efectuar los actos administrativos para "tomar el agua de la corriente matriz, repartirla entre los accionistas y conservar y mejorar los acueductos", como lo establece el artículo 1.°;/ [...] 18. Que, en otros términos, este artículo contempla los acuerdos y procedimientos administrativos del Directorio que se relacionan, por ejemplo, con la repartición tardía o desproporcionada de las aguas sometidas a la Asociación o con la conservación o mejoramiento de un acueducto perteneciente a su patrimonio;/ 19. Que por consiguiente, el Directorio puede acordar con el carácter de árbitro arbitrador, la manera de ejercitar los derechos de aguas u otros derechos de los accionistas que no se discuten; pero no puede declarar la existencia ni tampoco la inexistencia de esos mismos derechos cuando se forma cuestión sobre ellas;/ [...] 21. Que corrobora la expresada interpretación el propio artículo 17 por el hecho de decir las cuestiones que surjan "entre los accionistas y la asociación" ya que esta frase excluye la idea de juicio, si se tiene presente que el Directorio representa a la Asociación y que no puede resolver los juicios entre su representada y los accionistas./ [...] 29. Que las leyes que determinan la competencia de los Tribunales son de orden público y no pueden ser renunciadas por las partes litigantes; [...]"56
La jurisdicción arbitral en el CA. 1951
Mediante Mensaje del 9 de junio de 1936, el Presidente de la República, don Arturo Alessandri Palma, remitió a la Cámara de Diputados un proyecto de ley sobre código de aguas, en el cual reconoció la deuda de este último con la L. N° 2139, de 1908, cuyas disposiciones afirmó mantener y completar.57 Lo mismo hicieron las comisiones de Constitución de Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados y del Senado, respectivamente, al informar aquél, para lo cual transcribieron las palabras del Mensaje.58 En tal sentido, el proyecto de código de aguas contempló en el art. 192 inc. 1° un precepto nuevo en materia de jurisdicción arbitral, ya que señaló que "[e]l Directorio resolverá, con calidad de árbitro arbitrador en cuanto al procedimiento y al fallo, todas las cuestiones que se susciten entre los accionistas sobre repartición de aguas o ejercicio de los derechos que tengan como miembros de la asociación y las que surjan sobre las mismas materias entre los accionistas y la asociación."59
En 1951 entró a regir el primer CA., al publicarse en el DO. de 28 de mayo de 1951 la L. N° 9.909. Esta ley concluyó la reforma de un anterior código, aprobado tres años antes, mediante la L. N° 8.944, publicada en el DO. de 11 de febrero de 1948, cuya vigencia había sido diferida por más de tres años, al término de los cuales se le introdujeron modificaciones relevantes.60 El CA. 1951 contempló la jurisdicción arbitral mencionada, siguiendo para ello la redacción del proyecto, lo que expresó una clara definición en el sentido que el directorio de una asociación de canalistas no podía intervenir en cuestiones que importaran la declaración de existencia, la privación o la extinción de los derechos de aprovechamiento de aguas de los asociados. El art. 138 inc. 1° CA. 1951 preceptuó que "[e]l Directorio constituído (sic) en la forma indicada en el artículo 128.° resolverá, con calidad de árbitro arbitrador en cuanto al procedimiento y al fallo, todas las cuestiones que se susciten entre los accionistas sobre repartición de aguas o ejercicios de los derechos que tengan como miembros de la Asociación, y las que surjan sobre las mismas materias entre los accionistas y la Asociación."
Este cambio legislativo, ratificado en el transcurso del iter legislativo por la Excma. Corte Suprema, fue inmediatamente advertido por la doctrina.
Don Patricio Aylwin Azócar, en la segunda edición de su obra El Juicio Arbitral, publicada en 1953, comentó que el arbitraje respecto de las cuestiones sobre el ejercicio de los derechos, que los asociados tuvieren como miembros de una asociación de canalistas, comprendía "[...] toda (sic) las que sobrevengan como consecuencia del uso excesivo o arbitrario de las aguas en desmedro del derecho del otro,[...] Y quedan excluídas (sic) de la competencia del Directorio las cuestiones que versen, no ya sobre el ejercicio de los derechos de los canalistas, sino sobre el derecho mismo de ellos en las aguas."61 En el mismo sentido concurrió don Samuel Lira Ovalle, en su obra El Derecho de Aguas ante la Cátedra, en que se limitó a afirmar que la jurisdicción arbitral referida no comprendía "[...] resolver sobre juicios declarativos de derechos de aguas."62
Conclusiones
En este ensayo se analizan los orígenes de la jurisdicción arbitral en el derecho de aguas chileno, basándose en la hipótesis que ellos se encuentran en el período de la precodificación de este derecho de aguas y, más específicamente, en los estatutos de la Sociedad del Canal de Maipo, dictados entre 1827 y 1831, complementados con las prácticas de dicha sociedad durante el siglo XIX. En efecto, la Junta General de Accionistas interpretó y complementó el pacto social con su acuerdo del 3 de noviembre de 1831, oportunidad en la cual introdujo formalmente la noción de jurisdicción arbitral, como una de la potestades en manos de la Junta de Directores vinculada a las facultades administrativas de esta última.
Asimismo, se establece que los usuarios de aguas confirieron atribuciones jurisdiccionales a las organizaciones de usuarios decimonónicas creadas por ellos, con el objeto de resolver los conflictos derivados del ejercicio de los derechos de los asociados, identificando la existencia de al menos cinco opciones de diseño institucional para estos efectos entre 1831 y 1908.
La Excma. Corte Suprema acogió la interpretación de la Sociedad del Canal de Maipú acerca de la competencia absoluta, en materia jurisdiccional, de su Junta de Directores, en el fallo recaído en el caso "Donato Millán con Canal de Maipo", de 1888.
El Ejecutivo tomó como modelo a los estatutos de la Sociedad del Canal de Maipo para elaborar el proyecto de ley sobre asociaciones de canalistas en 1907. Adicionalmente, en la elaboración y redacción del proyecto respectivo tuvo un papel destacado don Carlos Aldunate Solar, quien era el abogado de la Sociedad del Canal de Maipo y una de las personas más versadas sobre legislación de aguas a la época. La L. N° 2139, de 1908, sobre Asociaciones de Canalistas, consagró legalmente algunas disposiciones estatutarias de dicha sociedad, incluida la jurisdicción arbitral en comento. Esto llevó a dicha sociedad a reformar sus estatutos en 1909 e ingresar al régimen previsto en la nueva ley.
El tenor literal del art. 17 L. N° 2139 generó una controversia posterior sobre el alcance de la referida jurisdicción arbitral, la que fue resuelta por la Excma. Corte Suprema en el fallo recaído en la causa "Marx y otro con Asociación de Canalistas del Río Huasco", dictado el 22 de diciembre de 1945, en el sentido que el directorio de una asociación no podía conocer de juicios declarativos de derechos de agua; esta interpretación tenía sólidos antecedentes estatutarios, jurisprudenciales, parlamentarios y doctrinales. El legislador adoptó la tesis precedente en el CA. 1951, cuya norma jurídica ha sido reiterada en los distintos códigos del ramo hasta el presente, y la doctrina especializada concurrió unos años más tarde en el mismo sentido.
Literatura Citada
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d) Sitios en el World Wide Web.
Biblioteca del Congreso Nacional. 2005. Reseñas Biográficas. Carlos Aldunate Solar, en www.bcn.cl/pags/biografias/detalle_par.php?id=981, consultado el 22 de julio de 2005.
1 La búsqueda de estatutos o reglamentos se realizó en la Biblioteca del Congreso Nacional, Archivo Nacional, Biblioteca Nacional, Catálogo Bello de la Universidad de Chile, Sistema de Bibliotecas UC (SIBUC) de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Biblioteca Central de la Universidad de Talca y bibliotecas públicas dependientes de la DIBAM. Los instrumentos hallados mostraron relación con las siguientes comunidades y sociedades: Canal de Maipo, Canal de Ochagavía, Canal de Las Perdices, Canal Pinto-Solar, Canal de La Pampa, Canal de La Cañada (Curicó), Canal de La Herradura y Canal de la Calera de Tango.
2 Se trata del Reglamento de la Sociedad de los Canales de Yungay y Zapata, encontrado en los registros notariales de Santiago, en el Archivo Nacional. En los registros notariales de Ovalle, también en el Archivo Nacional, fue encontrado el contrato que originó la Asociación de Canalistas del Canal de Camarico en el siglo XX.
3 La única excepción, entre los estatutos estudiados, la constituye el del Canal de la Cañada de Curicó, acordado en sede judicial y que data de 1893. Canal de la Cañada (Curicó), Estatutos para el Canal de la Cañada (Curicó), Santiago, Imprenta y Encuadernación Barcelona, 1893, 16 pp.
4 Sociedad del Canal de Maipo, Direccion del Canal de Maipo 18271856, Santiago, Imprenta Gutenberg, 1886, pp. 15 ss.
5 Ibid, p. 17.
6 Ibid, p. 5.
7 Ibid, pp. 5 s.
8 Ibid, p. 6.
9 Excma. Corte Suprema, "Donato Millán con Canal de Maipo", sentencia N° 700, en GT 2,488, 1888, p. 554. A pesar que en el índice temático de las sentencias civiles publicadas en el tomo I, desde el 1° de Marzo de 1888 hasta el 31 de Agosto de 1888, de la Gaceta de los Tribunales, la sentencia indicada aparece referida a "Derechos sobre Aguas" (p. 1426), el título consignado al inicio de su transcripción indica como materia "competencia."
10 Ballesteros, Manuel E., La Lei de Organizacion i Atribuciones de los Tribunales de Chile, II, Santiago, Imprenta Nacional, 1890, p. 759.
11 Ibid., p. 86.
12 Guzmán P., Diego J., El Juicio Arbitral. Comentario a las disposiciones de nuestro derecho, Facultad de Leyes y Ciencias Políticas, Universidad de Chile, Santiago, Imprenta y Librería "Artes y Letras", 1923, pp. 126, 132. Resulta anómalo constatar que este memorista haya citado este fallo quince años después de la entrada en vigencia del art. 17 L. N° 2139, de 1908, lo que pudo haberse debido a que no concordó el mentado art. 175 con las disposiciones de la L. N° 2139, ya que tuvo a la vista la obra del Sr. Ballesteros, escrita muchos años antes de la vigencia de aquélla.
13 Canal de Ochagavía, Reglamento del Canal denominado de Ochagavía, Santiago, Imprenta Nacional, 1863, p. 6.
14 Ver escritura pública extendida con fecha 6 de septiembre de 1887, en la Notaría Pública de Santiago, a cargo de don Mariano Melo Egaña.
15 Ibid.
16 Canal de la Herradura, Estatutos de comuneros, Serena, Imprenta "El Coquimbo", 1896, pp. 5 s.
17 Sociedad del Canal de la Calera de Tango, Estatutos de la Sociedad del Canal de la Calera de Tango, Santiago, Imprenta y Encuadernacion Roma, 1895, p. 10.
18 Comunidad del Canal de las Perdices, Estatutos de la Comunidad del Canal de Las Perdices, Santiago, Impr. de la Unión, 1889, p. 9.
19 Ibid.
20 Ibid, p. 8.
21 Canal de la Pampa, Reglamento del Canal de La Pampa, La Serena, Impr. de El Coquimbo, 1863, p. 8.
22 Ibid, pp. 8 s.
23 Cámara de Senadores, Diario de Sesiones, Sesion 48.ª ordinaria, 26 de Agosto de 1907, p. 1007.
24 Al respecto, el Mensaje expresó: "Las numerosas asociaciones de canalistas que se han organizado en Chile con el fin de conservar i mejorar los acueductos i de atender al reparto de las aguas entre los asociados en proporcion a sus derechos, no pueden amoldarse ni al tipo de las personas jurídicas creadas con arreglo al título final del libro I del Código Civil, ni al de las sociedades industriales de que trata el título XXVIII del libro IV del mismo Código./ Ellas tienen un carácter meramente administrativo i no están destinadas al reparto de beneficios pecuniarios, en lo que se apartan de las sociedades civiles y comerciales; pero se diferencian de las corporaciones a que da vida civil un decreto del Presidente de la República de acuerdo con el Consejo de Estado, en que éstas tienen un fin moral ajeno al derecho de propiedad i no ligan a sus miembros mas allá de su vida o del tiempo durante el cual desean quedar adheridos a la institucion./ La falta de un organismo legal bajo el cual puedan cobijarse tan útiles creaciones orijina en la práctica graves inconvenientes." Cfr. Ibid., p. 1004. Sobre la historia legislativa de esta ley, Obando C., Iván M., "La prenda especial de derechos de aguas: antecedentes sobre derechos de aguas y contratos de garantía en perspectiva histórica (1855-1981)", en Revista de Derecho XXVI, N° II, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, 2005, pp. 263 ss.
25 Cámara de Senadores, Diario de Sesiones, Sesion 48.a ordinaria, 26 de Agosto de 1907, p. 1004.
26 Ibid., p. 1005.
27 Sociedad del Canal de Maipo, Nómina de los Accionistas de la Sociedad del Canal de Maipo con especificacion de los regadores que a cada uno corresponden. 1° de Abril de 1889, Santiago, Imprenta Gutenberg, 1889, p. 14; Sociedad del Canal de Maipo, Nómina de los Accionistas de la Sociedad del Canal de Maipo con especificacion de los regadores que a cada uno corresponden. Enero 1892, Santiago, Imprenta Gutenberg, 1891, p. 13.
28 Los servicios profesionales que don Carlos Aldunate Solar prestó a la Sociedad del Canal de Maipo y su participación en la elaboración de la L. N° 2139, de 1908, son omitidos en cuatro importantes fuentes biográficas. Cfr. Vaisse, Emilio, Diccionario de Autores y Obras (Biobibliografía y bibliografía), I, Santiago, Imprenta Universitaria, 1915, p. 41; De Ramón, Armando, Biografías de Chilenos, I, Santiago, Ediciones Universidad Católica de Chile, 1996, pp. 48 s.; Castillo I., Fernando, Cortés, Lía y Fuentes, Jordi, Diccionario Histórico y Biográfico de Chile3, Santiago, Zig-Zag, 1999, p. 22; Jerez Q., Solange, Carlos Aldunate Solar Un Jurista Chileno de la Segunda Mitad del Siglo XX y de la Primera Mitad del Siglo XIX, Memoria de Prueba, Facultad de Derecho, Universidad Central, Santiago, 2001, pp. 7 ss. y 100 ss. Por el contrario, no acontece lo mismo en Figueroa, Virgilio, Diccionario Histórico y Biográfico de Chile 1800-1925, Santiago, Imprenta y Litografía "La Ilustración", 1925, p. 327. Del mismo modo, su biografía parlamentaria, elaborada por la Biblioteca del Congreso Nacional, da cuenta de su actividad profesional, el papel que desempeñó en la elaboración de los estatutos de la sociedad citada y en el estudio de un proyecto de ley sobre concesión de mercedes de agua y fomento de las obras de riego, aprobado por la Cámara de Diputados en 1908, pero incurre en error al afirmar que su participación en la confección de la L. N° 2139 tuvo lugar mientras era Presidente del Senado, entre el 14 de octubre de 1913 y el 14 de octubre de 1914, esto es, casi cinco años después de promulgada dicha ley. Cfr. Biblioteca del Congreso Nacional, Reseñas Biográficas. Carlos Aldunate Solar, en www.bcn.cl/pags/biografias/detalle_par.php?id=981, consultado el 22 de julio de 2005. La participación del Sr. Aldunate en el estudio del proyecto de ley sobre concesión de mercedes de agua y fomento de las obras de riego, se desprende del informe de la Comisión Especial de Riego de la Cámara de Diputados, agregado como Anexo N° 10, en el Apéndice la obra del Sr. Héctor Claro Salas, en el cual se efectúa una pequeña mención a su persona. Cfr. Claro S., Héctor, Réjimen legal de las aguas en Chile, Memoria de Prueba, Facultad de Leyes y Ciencias Políticas, Universidad de Chile, Santiago, Soc. Imprenta y Litografía Universo, 1909, p. 95.
29 Don Carlos Aldunate Solar fue considerado en la lista de abogados propuestos para la jerarquía de Ministro y Fiscal de la Excma. Corte Suprema, elaborada en 1893 en conformidad al art. 122 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, de 15 de octubre de 1875, modificada por el art. 2.° de la ley de 19 de enero de 1889. Cfr. Ministerio de Justicia, Listas de Abogados propuestos para las Diversas Jerarquías Judiciales, Santiago, Imprenta Nacional, 1893, p. 4.
30 Cfr. nota póstuma "Don Carlos Aldunate Solar", en RDJCS XXVII, 3-4 (mayo-junio de 1931), p. 2.
31 Aldunate S., Carlos, "Condición Jurídica de las Aguas en Chile", en RDJ I, N° 3 (diciembre 1903), Primera Parte, pp. 57-20; El Mismo, "Condición Jurídica de las Aguas en Chile (Continuación)", en RDJ I, N° 4 (marzo 1904), Primera Parte, pp. 97-112; El Mismo, "Condicion Juridica de las Aguas en Chile (Continuación)", en RDJ I, N° 5 (abril 1904), Primera Parte, pp. 127-136; El Mismo, "Condición Jurídica de las Aguas en Chile (Continuación (SIC)", en RDJ I, N° 6 (mayo 1904), Primera Parte, pp. 172-176; El Mismo, "Condicion Jurídica de las aguas en Chile", en Boletín de la Sociedad Nacional de Minería XVI, Serie 3.ª, N° 105 (30 de noviembre de 1905), pp. 329 ss.; El Mismo, "Condicion jurídica de las aguas en Chile (Continuacion)", en Boletín de la Sociedad Nacional de Minería XVII, Serie 3.a, N° 106 (31 de diciembre de 1905), pp. 361.
32 En dicha oportunidad, él dejó de manifiesto su participación, mediante estas palabras: "[u]no de los objetivos de la nueva Lei, cuyo proyecto primitivo tuve el honor de concebir i redactar, [...]/ [c]omo al redactar el proyecto que ha servido de base a la Lei de Noviembre de 1908 yo me he inspirado en las buenas disposiciones de los Estatutos actuales de la Sociedad del Canal de Maipo i y en las buenas prácticas por ésta establecidas, [...]" Cfr. Sociedad del Canal de Maipo, Proyecto de reforma de los estatutos, con arreglo a la lei de 9 de noviembre de 1908, Santiago, Imprenta Cervantes, 1909, pp. 28 s.
33 Cámara de Senadores, Diario de Sesiones, Sesion 64.a estraordinaria, 17 de Enero de 1908, p. 1478. Cfr. asimismo Cámara de Senadores, Diario de Sesiones, Sesion 10.a ordinaria, 23 de Junio de 1908, p. 203.
34 Sociedad del Canal de Maipo, "Proyecto", cit. (n. 32), p. 3.
35 Ibid., p. 20. El art. 8° L. N° 2139 prescribía: "Son aplicables a las asociaciones de canalistas rejidas por esta lei las disposiciones del título XXXIII del libro I del Código Civil, con escepción del inciso final del artículo 549, de los artículos 556, 557, 558, inciso segundo del 559, 560, 562, 563 i 564." Anguita, Ricardo, Leyes Promulgadas en Chile desde 1810 hasta el 1.° de Junio de 1913, IV, Santiago, Imprenta, Litografía y Encuademación Barcelona, 1913, p. 244.
36 Sociedad del Canal de Maipo, cit. (n. 32), pp. 20 s.
37 Ibid., pp. 27 s.
38 Así se señaló en las páginas iniciales de la memoria de 1910. Sociedad del Canal de Maipo, Memoria que el directorio de la sociedad presenta a la Junta General Ordinaria de 1910, Santiago, Imprenta Cervantes, 1910, p. 3.
39 El art. 30 n° 13 principiaba señalando que al Directorio correspondía [c]onocer como arbitrador en todas las cuestiones que se susciten entre los accionistas, sobre derechos o reparticion de aguas i los (SIC) que surjan entre los accionistas i la Asociacion en los términos del artículo 17 de la lei.[...]" Sociedad del Canal de Maipo, Estatutos de la Sociedad del Canal de Maipo. Reformados con arreglo a la lei N.° 2139 de 9 de Noviembre de 1908 i aprobados por Decreto Supremo de 13 de Noviembre de 1909, Reimpresión de 1915, Santiago, Imprenta San Buenaventura, 1915, p. 30.
40 Anguita, Ricardo, cit. (n. 35).
41 Ibáñez I., Rodolfo, Legislación sobre Aguas, Memoria de Prueba, Facultad de Leyes y Ciencias Políticas, Universidad de Chile, Santiago, Imprenta y Encuadernación Bellavista, 1915, p. 169. En el mismo sentido concurrió más tarde don Guillermo Ríos Ríos, en su memoria de prueba titulada Asociaciones de Canalistas, de 1936, quien afirmó que "[...]; esta atribución es muy útil y explicable, debido a que la tramitación de estos juicios no admite postergación, pues si ella es demorosa puede importar grandes pérdidas para la agricultura, de modo que el procedimiento adoptado por la ley es muy ventajoso." Ríos M., Guillermo, Asociaciones de Canalistas, Memoria de Prueba, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile, Santiago, Dirección General de Prisiones-Imp., 1936, p. 104. Lamentablemente, este último autor no consignó en su memoria de prueba la bibliografía empleada para su investigación.
42 Debemos dejar establecido que un grupo de autores no emitió un pronunciamiento definitivo sobre esta controversia, ya sea porque se limitó a transcribir en sus obras el art. 17 L. N° 2139, de 1908, o, porque sus comentarios fueron poco claros en diversos pasajes. Formaron parte del primer grupo, entre otros, los siguientes autores: Claro S., Héctor, cit. (n. 28), pp. 67 ss.; Barriga E., Luis y Ochagavía H., Ignacio, Compendio de Derecho Industrial y Agrícola y Economía Social, Santiago, Imprenta y Encuadernación Claret, 1915, pp. 91 ss.; Zuloaga V., Antonio, Derecho Industrial y Agrícola. Versión de Alejandro Valdés 1, Secretaría de Estadística e Informaciones y Bienestar estudiantil, Universidad de Chile, Santiago, Dirección General de Prisiones-Imprenta, 1937, p. 271; El Mismo, Derecho Industrial y Agrícola 2, Santiago, Editorial Nascimiento, 1943, p. 281. En el segundo grupo ubicamos a Lazo P., Santiago, Régimen Legal de las Aguas Corrientes, Memoria de Prueba, Facultad de Leyes y Ciencias Políticas, Universidad de Chile, Santiago, Imprenta y Litografía "La Ilustración", 1930, pp. 302 s.; Sack N., Sofía, Comentario y Breve Estudio Crítico del Código de Aguas, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1950, pp. 235 s.
43 Ibáñez I., Rodolfo, cit. (n. 41), p. 170.
44 Las mismas distinciones y subdistinciones se aplicaban a la substanciación de los interdictos o juicios posesorios. Ibid., pp. 170 s. Esta memoria de prueba no señaló la bibliografía empleada por el autor para su investigación.
45 Hederra D., Ana, Régimen de Aguas, Memoria de Prueba, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile, Santiago, Establecimiento Gráfico "La Unión", 1930, pp. 108 s. Esta autora citó las memorias de los Sres. Claro e Ibáñez, como parte de la literatura empleada para su investigación.
46 Ríos M., Guillermo, cit. (n. 41).
47 Ibid., p. 105.
48 Ibid., pp. 105 s. Las dos últimas razones dadas por este autor (II.-y III.-) reiteraron lo sostenido por la Srta. Hederra (II.- y III.-) en 1930, mientras que la primera razón (I.-) tenía bastante cercanía con la similar de dicha autora (I.-). Como indicado supra, la memoria de prueba de este autor no consignó la bibliografía empleada por él para su investigación.
49 Vial V., Sebastián, Algunos Aspectos de la Legislación Relativa a las Asociaciones de Canalistas, Memoria de Prueba, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, Santiago, 1943, pp. 14 ss. Tres de los fundamentos dados por este autor se asemejaban (I.-) o reiteraban (II.- y IV.-) lo sostenido por la Srta. Hederra en 1930. Lamentablemente, la memoria de prueba del Sr. Vial no consignó la bibliografía empleada por él para su investigación. .
50 Así lo había establecido desde un principio el art. 192 inc. 1° del proyecto de código del ramo. Cámara de Diputados, Boletín de Sesiones, Sesión 11.a ordinaria, Miércoles 10 de Junio de 1936, p. 693.
51 Vial V., Sebastián, cit. (n. 49), p. 19.
52 Karque M., Luis, Régimen Legal de las Aguas en Chile, Memoria de Prueba, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1950, p. 172.
53 Lira U., Pedro y De la Maza, Lorenzo, Régimen Legal de las Aguas, Santiago, Editorial Nascimiento, 1940, p. 122 (n. 16).
54 Del tenor de las razones enunciadas como representativas de la posición contraria, se puede desprender que el Sr. Aylwin tuvo a la vista la memoria de prueba del Sr. Ríos, comentada supra. Lamentablemente, esta última no fue citada, ni incluida en la bibliografía empleada por el autor para su investigación. Cfr. Aylwin A., Patricio, El Juicio Arbitral, Memoria de Prueba, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile, Santiago, 1943, pp. 58 s., 331 ss.; El Mismo, "El Juicio Arbitral 1, Santiago, Editorial Nacimiento, 1943, pp. 58 s., 331 ss. Tampoco aconteció en las ediciones posteriores del mismo tratado. Cfr. El Mismo, El Juicio Arbitral 2, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1953, pp. 111 s., 541 ss.; El Mismo, El Juicio Arbitral 3, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1958, pp. 107 s., 509 ss.; El Mismo, El Juicio Arbitral 4, Santiago, Fallos del Mes, pp. 102 ss.; El Mismo, El Juicio Arbitral 5, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2005, pp. 105 s., 499 ss.
55 Aylwin A., Patricio, "El Juicio", cit. (n. 54), p. 59; El Mismo, "El Juicio1", cit. (n. 54), p. 59. Este autor ofreció los siguientes ejemplos de su aserto: "[...] Tal sucederá, por ejemplo, cuando un canalista alegue tener más derechos de agua que los que se indicaron al tiempo de constituirse la asociación y con ello perjudique a otros; cuando alguno afirme tener derecho a prorrateo en época de escasez y surja oposición, y sobre todo cuando se trate de personas que han sucedido a un canalista en sus derechos y obligaciones y disputan entre sí, o de canalistas nuevos que se han incorporado a la asociación después de instituida." El Mismo, "El Juicio", cit. (n. 54), p. 59; El Mismo, "El Juicio1", cit. (n. 54), p. 59.
56 Excma. Corte Suprema de Justicia, "Marx y otro con Asociación de Canalistas del Río Huasco", en RDJCS XLIII (julio-agosto 1946), 5-6, Segunda Parte Sección Primera, pp. 312 ss. Espaciado agregado por el autor. En el Fundamento 18. de este fallo, la expresión "este artículo" alude al art. 17 L. N° 2139, que era mencionado en el Fundamento 17. del mismo. Cabe señalar que esta sentencia judicial es la única consignada sobre el alcance de la jurisdicción arbitral bajo análisis en las diversas ediciones del Repertorio del Código de Aguas. Cfr. Herrera R., Jorge O. (recop.), Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Código de Aguas 1, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1979, pp. 51 s.; Vergara B., Alejandro (dir.), Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Código de Aguas 2, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1997, p. 136. Esta sentencia judicial debe ser complementada con otra pronunciada veinte años más tarde por el mismo tribunal, relativa a la situación de las comunidades de aguas no organizadas, recaída en la causa "Rojas A., Enrique con Stone viuda de Murillo, Olga y otros", de 3 de mayo de 1965. Cfr. Excma. Corte Suprema, "Rojas A., Enrique con Stone viuda de Murillo, Olga y otros", en RDJCSGT LXII (enero-abril 1965), 1-2, Segunda Parte, Sección Primera, pp. 62 ss.
57 Se dice: "[l]os fines de interés común de los regantes, que inspiraron al legislador para dictar la Ley sobre Asociaciones de Canalis-tas, se mantienen en el proyecto ampliados a situaciones semejantes y completados con preceptos que se hacían indispensables para tener una legislación armónica sobre el goce de aguas comunes.[...]/[l] a Ley de Asociaciones de Canalistas ha sido completada en todo aquello que su aplicación y la experiencia de más de veinte años lo ha aconsejado.[...]" Cámara de Diputados, Boletín de Sesiones, Sesión 11.a ordinaria, Miércoles 11 de Junio de 1936, p. 666.
58 Cámara de Diputados, Boletín de Sesiones, Sesión 53.a ordinaria, Lunes 30 de Agosto de 1937, pp. 2576 s.; Cámara de Senadores, Diario de Sesiones, Sesión 23.a ordinaria, Miércoles 3 de Julio de 1940, p. 766.
59 Cfr. (n. 39).
60 En tal sentido, la vigencia de la L. N° 8.944 fue suspendida desde el 11 de junio de 1948 hasta el 1° de enero de 1949, en virtud del art. 1° inc. 1° de la L. N° 8.978, publicada en el DO. 19 de agosto de 1948, el que su inc. 2° i.f. dispuso: "Continuarán en vigor, y durante la suspensión de los textos mencionados, todas las leyes, ordenanzas, decretos y demás disposiciones relacionadas con aguas que regían hasta el 11 de junio de 1948". Los efectos de la L. N° 8.978 fueron prorrogados, por primera vez, hasta el 17 de septiembre de 1949 por la L. N° 9.288, publicada en el DO. de 31 de diciembre de 1948, y luego por segunda vez, hasta el 28 de febrero de 1950, en virtud de la L. N° 9.394, publicada en el DO. de 17 de septiembre de 1949. Los efectos de la L. N° 8.978 fueron prorrogados, por tercera vez, hasta el 28 de agosto de 1950, en virtud de la L. N° 9.575, publicada en el DO. de 3 de marzo de 1950, y, nuevamente, por cuarta vez, hasta el 1° de abril de 1951, en virtud de la L. N° 9.678, publicada en el DO. de 26 de septiembre de 1950. Durante la vigencia de esta última ley, la L. N° 8.944 fue extensamente modificada por la L. N° 9.896, publicada en el DO. de 28 de marzo de 1951, cuyo art. 4° dispuso: "Artículo 4.° El Presidente de la República dispondrá que se haga una nueva edición del Código de Aguas y de la ley que lo aprueba, con las modificaciones introducidas por la presente ley, dándole la numeración correlativa correspondiente y enmendando las referencias y concordancias. " De acuerdo a esta autorización, dos meses más tarde se dictó la L. N° 9.909, que modificó nuevamente el CA. y sus disposiciones complementarias, pasando a constituir el texto definitivo del primer código del ramo.
61 Aylwin A., Patricio, "El Juicio 2", cit. (n. 54), pp. 111 s. En este pasaje, el Sr. Aylwin hizo una nota al pie de página en que expuso la controversia suscitada bajo el imperio del art. 17 L. N° 2139 y transcribió la parte pertinente del fallo de la Excma. Corte Suprema recaído en "Marx y otro con Asociación de Canalistas del Río Huasco". Ibid., p. 112 (n. 1). Lo mismo aconteció en las ediciones posteriores de su tratado homónimo. Cfr. El Mismo, "El Juicio 3", cit. (n. 54), pp. 107; El Mismo, "El Juicio 4", cit. (n. 54), pp. 102 s.; El Mismo, "El Juicio 5", cit. (n. 54), p. 105.
62 Lira O., Samuel, El Derecho de Aguas ante la Cátedra, Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Universidad Católica de Chile, Santiago, 1956, p. 203. La bibliografía empleada por este autor consigna, entre otras obras, las memorias de la Srta. Hederra y de los Sres. Ríos y Vial. Ibid., pp. 295 s.