Introducción
El Ecuador es un país garantista de derechos y justicia social posee una normativa constitucional orientada a la protección de sus habitantes, siendo uno de los deberes primordiales del Estado la garantía de la alimentación, conforme lo establece su carta magna en su artículo segundo, esto en concordancia con los derechos del buen vivir que en su artículo treceavo manifiesta: “Las personas y colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas identidades y tradiciones culturales” (Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador, 2008).
La alimentación es un derecho fundamental, porque se encuentra inherentemente relacionado con la existencia, supervivencia y la vida digna de las personas, “constituye uno de los principales factores de promoción y mantenimiento de una buena salud durante toda la vida. La dieta inadecuada es uno de los principales factores de riesgo de aparición de las principales enfermedades no transmisibles” (García., et al, 2016); es por eso, que la alimentación es un derecho de carácter constitucional que se encuentra protegido por la legislación ecuatoriana, y se lo relaciona con una vida digna.
Las niñas, niños y adolescentes (NNA) son beneficiarios de todos los derechos consagrados en los tratados internacionales, la constitución y las leyes infra constitucionales, entre ellos el derecho a la alimentación en un sentido prioritario, esto de conformidad a lo manifestado por la carta magna en su artículo 35 que define como grupo prioritario a las niñas, niños y adolescentes entre otros grupos de personas considerados vulnerables, por lo tanto, al ser los NNA grupo prioritario deben recibir una atención y protección especializada.
El desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes es responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia, quienes deberán promover el pleno ejercicio de los derechos de los menores, en atención al principio de interés superior, lo que implica que los derechos de los NNA se encuentran sobre los derechos de otras personas. Si bien es cierto, que la ley establece que el cuidado de los menores es responsabilidad del Estado y la sociedad, únicamente son cuidadores subsidiarios, recayendo la principal responsabilidad de cuidado sobre la familia y especialmente en los progenitores.
Es responsabilidad y obligación de los progenitores el “cuidado, crianza, educación, alimentación, desarrollo integral y protección de los derechos de sus hijas e hijos, en particular cuando se encuentren separados de ellos por cualquier motivo” (Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador, 2008).
En ese sentido, siendo la disgregación familiar uno de los problemas más comunes de la realidad ecuatoriana, donde se han conformado un sin número de familias monoparentales, es obligación del padre que se encuentra alejado del menor proporcionar los recursos necesarios para la correcta subsistencia de sus hijos.
Los padres de los menores tienen la obligación de la prestación de alimentos, para lo cual, la consignación debe realizarse a través de un sistema financiero informático denominado Sistema Único de Pensiones Alimenticias (SUPA), donde a través de un código único, se permite realizar los pagos a favor de los beneficiarios del derecho.
La realidad económica ecuatoriana se encuentra forjada por un sin número de falencias, con altos índices de desempleo, subempleo e informalismo, la regla del pago total de la pensión alimenticia solamente puede ser cumplida a cabalidad por quienes gozan de plena estabilidad laboral; en ese sentido, con una economía deficiente y una evidente escasez de oportunidades, no se puede esperar que los progenitores alimentantes cumplan a cabalidad con su obligación, ya que en muchos casos, sus escasos recursos económicos no les permiten, o bien, una cultura decadente de ahorro, no les permiten acumular cantidades de dinero para ser aportadas en un solo monto, y en una determinada fecha.
La prisión por deudas en el Ecuador existe excepcionalmente en el caso de adeudar dos o más pensiones alimenticias, cabe un análisis muy relevante al respecto, si un alimentante no canceló su obligación mientras se encontraba libre con la posibilidad de ejercer cualquier actividad lícita remunerada, es ilógico pensar que podrá cancelar mientras se encuentre en prisión, en tal efecto, los mecanismos de garantía de pago no son los adecuados; sin embargo, los medios de crédito en el Ecuador ofrecen una posibilidad a las personas de cumplir con las obligaciones.
Amortizar la pensión alimenticia adeudada, no implica realmente una amenaza al derecho de los alimentados, siempre y cuando se cubra por completo los montos mínimos y en los tiempos establecidos legalmente.
La posibilidad de la amortización de las pensiones alimenticias otorgaría una opción de cumplimiento de la obligación a aquellos alimentantes que se encuentren en un estado económico no tan favorable, se debe considerar la realidad nacional financiera como factor determinante en la falta de cumplimiento de obligaciones; por lo tanto, es importante plantear soluciones de cumplimiento que favorezcan a los titulares de los derechos precautelando el interés superior del menor.
Desarrollo
Derecho de alimentos
El derecho de alimentos se encuentra regulado en el título quinto del Código de la Niñez y Adolescencia, el cual establece en su articulado segundo, lo siguiente: El derecho a alimentos es connatural a la relación parento-filial y está relacionado con el derecho a la vida, la supervivencia y una vida digna. Implica la garantía de proporcionar los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas de lo alimentarios que incluye: Alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente; Salud integral: prevención, atención médica y provisión de medicinas; Educación; Cuidado; Vestuario adecuado; Vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios básicos; Transporte; Cultura, recreación y deportes, y, Rehabilitación y ayudas técnicas si el derechohabiente tuviere alguna discapacidad temporal o definitiva.
El denominativo “derecho de alimentos” o “pensión alimenticia”, resulta un término limitante, ya que los recursos que deben suministrar los progenitores ausentes, no abarcan únicamente el derecho alimenticio; todo lo contrario, es un término generalizado hasta cierto punto mal empleado, en virtud de que el dinero que se destina para los menores debe cubrir aspectos esenciales como: salud, educación, vestimenta, vivienda, transporte, cultura, recreación, que son factores sumamente importantes que repercutirán directa o indirectamente en el desarrollo de las niñas, niños y adolescentes.
Para Edmundo Naranjo, el derecho de alimentos “es el de proteger y garantizar el derecho a la vida de aquellas personas a las que por mandato legal se les debe asistir. Por lo que el concepto de alimentos no solo comprende a la alimentación, sino todo aquello que el ser humano requiere para vivir” (Naranjo, 2009); en tal efecto, la pensión alimenticia servirá para otorgar a los menores el sustento necesario para que puedan tener una vida plena y un desarrollo óptimo.
“Los derechos humanos son derechos inherentes a todas las personas. Definen las relaciones entre los individuos y las estructuras de poder, especialmente el Estado” (Naciones Unidas, 2016). Al ser los derechos condiciones propias del ser humano que no pueden ser menoscabadas, la legislación ecuatoriana define características del derecho de alimentos, mismo que es de naturaleza: intransferible, intransmisible, irrenunciable, imprescriptible e inembargable; por lo tanto, no existe un mecanismo legal mediante el cual se logre evitar la obligación de cumplimiento de los alimentantes.
Las personas que tienen el derecho de reclamar alimentos, se les denomina legalmente titulares de derecho de alimentos, la normativa establece tres tipos de individuos hábiles para el reclamo de alimentos, los cuales son:
Las niñas, niños y adolescentes, salvo los emancipados voluntariamente que tengan ingresos propios (…).
Los adultos o adultas hasta la edad de 21 años que demuestren que se encuentran cursando estudios en cualquier nivel educativo (…).
Las personas de cualquier edad, que padezcan de una discapacidad o sus circunstancias físicas (...) (Congreso Nacional del Ecuador, 2003).
Los titulares de derecho, como se puede apreciar, no solamente pueden ser niñas, niños y adolescentes, sino también son beneficiarios del derecho, y las personas adultas que posean hasta veintiún años de edad siempre y cuando se encuentren cursando algún nivel educativo; ha esto cabe analizar, que no importa el nivel de formación académica que se encuentre cursando, se puede reclamar alimentos, siempre y cuando sea demostrable la preparación académica.
Otro de los puntos muy relevantes de análisis, es en cuanto a las personas que posean algún tipo de discapacidad, ya que en su condición especial el derecho de alimentos es exigible sin importar su edad, y no se puede extinguir, en consideración que la discapacidad es una condición irreversible que impide la subsistencia digna de las personas; sin embargo, esta condición debe ser determinada y avalada por la institución pública competente, que en el caso ecuatoriano una de ellas es el Ministerio de Salud Pública.
Es responsabilidad de los ecuatorianos y ecuatorianas “Asistir, alimentar, educar y cuidar a las hijas e hijos. Este deber es corresponsabilidad de madres y padres en igual proporción, y corresponderá también a las hijas e hijos cuando las madres y padres lo necesiten”, conforme lo determina la Carta Constitucional (Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador, 2008), y en efecto, el cuidado integral de los menores es una responsabilidad compartida principalmente por los padres, y de manera proporcional, a pesar de que los progenitores son quienes deben obligatoriamente alimentos, el Código de la Niñez y Adolescencia (Congreso Nacional del Ecuador, 2003) establece obligados subsidiarios en el siguiente orden: “1. Los abuelos; 2. Los hermanos que hayan cumplido 21 años; y, 3. Los tíos” en el caso de “ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de los obligados principales, debidamente comprobado”, esto con observancia de la capacidad económica de los alimentantes.
El reclamo judicial de alimentos puede ser interpuesto por: “La madre o el padre bajo cuyo cuidado se encuentre el hijo o hija, y a falta de ellos, la persona que ejerza su representación legal o quien esté a cargo de su cuidado, y 2. Los y las adolescentes mayores de 15 años” (Congreso Nacional del Ecuador, 2003).
El reclamo de alimentos es uno de los casos de la legislación ecuatoriana, en los cuales no es necesario el patrocinio de un abogado; en efecto, el Consejo de la Judicatura ha puesto a disposición un formulario, mediante el cual, se puede iniciar el reclamo formal de alimentos, mismo que puede ser ingresado en el lugar donde vive la persona a quien se pretende demandar, o a su vez, en el lugar donde vive la persona quien pretende reclamar alimentos; la normativa establece que en los casos en los cuales por el grado de complejidad sea necesaria la participación de un abogado, se designará un defensor público, esto sin perjuicio de designar uno o varios defensores privados que considere necesarios la parte accionante.
La pensión de alimentos es una obligación ineludible por parte del progenitor accionado o demandado, y en virtud de ello, la simple interposición de la demanda ya constituye el inicio de una deuda legítima, la autoridad competente para conocer ese tipo de procesos legales es el juez de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, y en caso de inexistencia de esta dependencia especializada, le corresponde resolver la litis a un juez multicompetente. La fijación de la pensión alimenticia es potestad del juez, para ello deberá fijar un valor provisional esto en función a la Tabla de Pensiones Alimenticias Mínimas que debe ser desarrollada por el Ministerio de Inclusión Económica y Social (Figura 1).
La consignación o pago de los alimentos conforme lo determina el Código de la Niñez y Adolescencia, debe realizarse de acuerdo al artículo 14 del título quinto de la norma legal citada donde taxativamente se establece que la prestación de alimentos se realizará: A través del depósito de una suma de dinero que deberá efectuarse por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y, en caso de subsidios y beneficios adicionales, en la fecha señalada para el efecto; en la cuenta que para ello se señale, cuyo certificado de depósito constituirá prueba para demostrar el pago o la falta de a favor de la beneficiaria/o o de quien legalmente lo represente (Congreso Nacional del Ecuador, 2003).
El depósito de la suma de dinero debe realizarse en el Sistema Único de Pensiones Alimenticias (SUPA), que de acuerdo a la página institucional del Consejo de la Judicatura (2021): “Es una herramienta informática desarrollada y administrada por el Consejo de la Judicatura, que garantiza el adecuado y oportuno proceso de recaudación y pago de pensiones alimenticias a favor de los usuarios de la administración de justicia”; herramienta que es de carácter gratuito, y ofrece a los usuarios de la misma, el acceso permanente a información respecto al pago y acreditaciones de pensiones de una manera generalizada.
Los movimientos económicos, dentro del SUPA, son de fácil acceso y ofrecen varios tipos de búsqueda, entre ellos se encuentra las siguientes opciones: “número de código de tarjeta, número de proceso judicial, datos de representante legal/apoderado o datos del alimentante/garante”. La información más relevante dentro del sistema informático es conocer el movimiento de la cuenta y si fueron consignados los valores correspondientes, evidenciándose los siguientes estados:
Pagado: El pago fue realizado, sin embargo, el dinero aún no está acreditado en la cuenta del beneficiario/a.
Acreditado: El dinero de la pensión ya se encuentra acreditado en la cuenta del beneficiario/a.
Devuelto: El dinero fue devuelto porque la cuenta bancaria está inactiva o cerrada.
El alimentante deberá cancelar de manera mensualizada los valores designados por el juez de conformidad a la tabla de pensiones alimenticias mínimas; esto, a través del Sistema Único de Pensiones Alimenticias, conforme lo determina la ley; es decir, mensualizado y por adelantado, el Consejo de la Judicatura (2021) como respuesta a la pregunta: ¿Se puede realizar pagos parciales de pensiones alimenticias en ventanilla?, expresa: No se puede realizar pagos parciales, ya que el artículo 14 de la Ley reformatoria al Código de la niñez y adolescencia señala que las pensiones alimenticias deben pagarse por mensualidades anticipadas, lo que implica que no se aceptará pagos fraccionados. Esto garantiza el derecho que tiene el niño, niña o adolescente a recibir el monto total de su pensión.
Es un hecho, que la niña, niño o adolescente tiene el derecho de recibir el monto total de su pensión, lo cual no es un tema de discusión; sin embargo, si el menor en una determinada fecha recibe el monto total que le corresponde, el padre o la madre debería tener la posibilidad de consignar los valores como él considere pertinente, siempre y cuando cumpla con la totalidad de la obligación. En efecto, se introduce en la presente investigación como objeto de la misma la amortización, que de acuerdo a los autores (Franco & Rodríguez, 2016) “es el proceso financiero mediante el cual se extingue gradualmente una deuda por medio de pagos periódicos, que pueden ser iguales o diferentes”.
La normativa establece que el menor debe recibir su pensión en una mensualidad anticipada; sin embargo, no refiere nada al respecto del proceso de consignación, a lo cual, se puede establecer, que siempre y cuando ese valor sea consignado en el tiempo legal establecido, realmente no importa demasiado, si el alimentante va abonando parcialmente valores a fin de completar el monto de la deuda, en un hipotético caso que el progenitor no complete la totalidad de la cuota, en factible suponer que un monto parcial del dinero, sería mucho mejor que absolutamente nada, por principio del interés superior del menor, con el fin de solventar sus necesidades básicas, o en situaciones emergentes el alimentante podría ingresar valores inferiores a la cuota establecida, que le permitirían ir amortizando el valor total de la deuda.
El incumplimiento del pago de pensiones alimenticias en el Ecuador implica sanciones privativas de libertad, es la única deuda que la constitución permite que sea penada con prisión, de manera excepcional, el Código de la Niñez y Adolescencia, en su articulado 20 de la sección correspondiente al derecho de alimentos, establece: En caso de incumplimiento en el pago de dos o más pensiones alimenticias sean o no sucesivas, el juez/a dispondrá la prohibición de salida del país del deudor/a y su incorporación en el registro de deudores que el Consejo de la Judicatura establecerá para el efecto (Congreso Nacional del Ecuador, 2003).
Esto en concordancia con lo que manifiesta el artículo 25 ibidem que dice: “La prohibición de salida del país, como medida de apremio personal se dispondrá únicamente respecto de los obligados principales a satisfacer el derecho a alimentos” (Congreso Nacional del Ecuador, 2003).
En relación con las medidas de apremio o medidas privativas de libertad por falta de cumplimiento de las obligaciones, se ha establecido como una garantía de cumplimiento, el hecho de privar de libertad a una persona o bien privar del derecho de dominio a la misma, en virtud de ello se ha utilizado subsidiariamente la norma de derecho procesal, el Código Orgánico General de Procesos (Asamblea Nacional del Ecuador, 2015) para determinar el apremio que en su artículo 134 establece: Apremios. Son aquellas medidas coercitivas que aplican las o los juzgadores para que sus decisiones sean cumplidas por las personas que no las observen voluntariamente dentro de los términos previstos. Las medidas de apremio deben ser idóneas, necesarias y proporcionales. El apremio es personal cuando la medida coercitiva recae sobre la persona y es real cuando recae sobre su patrimonio.
En los procesos judiciales de alimentos, donde el obligado o alimentante haya incumplido con el pago de los valores determinados por la ley, la norma procesal ecuatoriana es clara en el procedimiento que debe seguirse, a fin de garantizar el derecho de alimentos, en tal efecto el Código Orgánico General de Procesos (Asamblea Nacional del Ecuador, 2015), en su artículo 137 referente al apremio personal en materia de alimentos establece: En caso de que el alimentante incumpla el pago de dos o más pensiones alimenticias sean o no sucesivas, la o el juzgador a petición de parte, previa constatación del incumplimiento del pago pecuniario o no pecuniario dispondrá la prohibición de salida del país y convocará a audiencia que deberá realizarse en un término de diez días.
La audiencia tendrá por objeto determinar las medidas de apremio aplicables de acuerdo a las circunstancias del alimentante que no le permitieron cumplir con el pago de sus obligaciones, por lo que no se discutirá sobre el monto de las pensiones adeudadas u otros aspectos que no tengan que ver con su objeto. Si el alimentante no compareciere a la audiencia, la o el juzgador aplicará el régimen de apremio personal total.
Si el alimentante no demostraré de manera justificada su incapacidad de cumplir con el pago de las pensiones adeudadas a causa de no tener actividad laboral ni recursos económicos, o ser persona discapacitada, padecer una enfermedad catastrófica o de alta complejidad que le impidan el ejercicio de actividades laborales, la o el juzgador dispondrá el apremio total hasta por treinta días, los apremios reales que sean necesarios: prohibición de salida del país, y el pago por parte de los obligados subsidiarios. En caso de reincidencia, el apremio personal total se extenderá por sesenta días más y hasta un máximo de ciento ochenta días.
En el caso que el alimentante demostraré de manera justificada su incapacidad de cumplir con sus obligaciones, la o el juzgador aprobará una propuesta del alimentante en torno a su compromiso de pago para cancelar lo adeudado, precautelando siempre los derechos del alimentado.
El apremio personal parcial consistirá en la privación de la libertad entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente por treinta días, salvo que el alimentante demostraré que realiza actividades económicas o laborales en el horario señalado, en cuyo caso el juzgador determinará el horario aplicable que deberá ser de ocho horas.
En los casos de reincidencia en el incumplimiento del pago o incumplimiento del apremio personal parcial, la o el juzgador ordenará el apremio total. En la misma resolución en la que se ordene el apremio personal parcial o total, la o el juzgador ordenará el allanamiento del lugar en el que se encuentre el deudor; así también, en los casos en los que se dicte el uso de dispositivo de vigilancia electrónica, dispondrá su instalación a las entidades competentes.
Previo a disponer la libertad de la o el alimentante, la o el juzgador requerirá la liquidación de la totalidad de lo adeudado y receptará el pago en efectivo, cheque certificado o mediante la verificación de los documentos que justifiquen el pago. Pagada la totalidad de la obligación, la o el juzgador dispondrá su libertad inmediata y de ser el caso, el retiro del dispositivo de vigilancia electrónica por las entidades competentes.
Similar procedimiento se cumplirá cuando la o el obligado haya dejado de pagar dos o más obligaciones asumidas mediante acuerdos conciliatorios. No cabe apremio personal en contra de las o los obligados subsidiarios ni garantes; o, en contra de personas discapacitadas o que padezcan una enfermedad catastrófica o de alta complejidad que le impidan el ejercicio de actividades laborales (Congreso Nacional del Ecuador, 2003).
Como se puede constatar, el procedimiento en el caso de incumplimiento de las pensiones alimenticias, la normativa establece un mecanismo claro y ágil con el fin coercitivo de precautelar el cumplimiento de la obligación alimenticia, por parte de las personas que deben realizarla; sin embargo, la capacidad económica de los alimentantes es un problema de escala nacional, un estudio realizado por el diario el Comercio (Heredia, 2017) establece que “En el país se registran 470 294 tarjetas de alimentantes (obligados a pagar) en mora, a junio. Esto es el 69,04% del total en esos meses” cómo se puede evidenciar, más de la mitad de los alimentantes se encuentran en Mora, por lo tanto, el dinero no llega a los menores, quienes deben tener los recursos necesarios para precautelar su desarrollo integral.
La Mora en las pensiones alimenticias es una realidad latente en el Ecuador, una de las causales de dicho incumplimiento se le puede atribuir a la falta de empleo en el país, las condiciones laborales en el Ecuador no garantizan un justo ingreso a sus habitantes, una situación que se vio incluso más agravada a raíz de la pandemia del COVID-19, al respecto, el diario El Universo (2020) ha hecho hincapié en que “La situación económica generada por la pandemia, la poca movilización que ha hecho que alimentantes que viven del día a día y no tienen relación de dependencia no generen recursos”.
En relación con las posibles causas de incumplimiento de pensiones alimenticias el abogado Washington Andrade (2013), en su proyecto de investigación establece como causales de incumplimiento a manera general: la enfermedad, el desempleo, subempleo, cargas familiares, avanzada edad, entre otras; sin embargo, las causales como la enfermedad y la avanzada edad son condiciones naturales del ser humano, que hasta cierto punto pueden ser justificables; sin embargo, cuando se habla del empleo, subempleo y del desempleo en el Ecuador, se hace referencia a un problema social generalizado que aqueja a un gran número de habitantes del país, en tal circunstancia, si las condiciones sociales económicas no son las propicias para generar recursos económicos adecuados, muchas de las personas no tendrán la posibilidad de otorgar los fondos suficientes y necesarios, para subsanar las necesidades fundamentales de sus hijas o hijos, y a falta del cumplimiento, se aplican medidas de apremio en contra de los obligados fallidos (Andrade, 2013).
Si la ley se encarga de precautelar los derechos del ser humano, le corresponde al legislador analizar las circunstancias sociales actuales, que han superado al derecho, y en efecto, se debe modificar la ley en garantía de las personas, esto en observancia del principio de progresividad, en virtud de que el Derecho al ser una ciencia social se encuentra en un constante perfeccionamiento, en ese sentido es pertinente analizar las condiciones económicas actuales.
Condiciones laborales en el Ecuador
Las personas en el territorio ecuatoriano sin importar su condición poseen los mismos derechos de manera igualitaria, La Constitución de la República del Ecuador (Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador, 2008) en su articulado 66.15 manifiesta que un derecho de libertad de las personas es: “El derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental”; es decir, las personas tienen la posibilidad de generar ingresos por cualquier tipo de actividad siempre y cuando sea lícita; sin embargo, la tendencia de las personas es buscar un empleo que les brinde las prestaciones adecuadas para sustentarse a sí mismos y a sus familias.
El pleno empleo o empleo adecuado es aquel que reúne todas las condiciones necesarias para que una persona preste sus servicios lícitos y personales, a cambio de una remuneración justa, y con las condiciones que la ley define, tales como, vacaciones, decimotercero y decimocuarto sueldo, fondos de reserva, fondos de cesantía, utilidades, afiliación al Seguro Social, jornada laboral, horas extraordinarias o suplementarias, entre otras propias de cada naturaleza contractual laboral. La autora Pamela Olmedo (2018), sintetiza al empleo adecuado como: “al tipo de trabajo que satisface las 40 horas laborales y el salario mínimo adecuado”; este tipo de empleo por lo general se encuentra en el sector urbano de la sociedad.
El subempleo es una condición laboral en la cual “las personas con empleo no alcanzan su nivel de pleno empleo en relación con la duración o la productividad del trabajo. (…) están subempleadas cuando la duración o productividad de su trabajo es inferior a su nivel de pleno empleo” (Suasnavas, 2011); en ese sentido, la persona subempleada recibirá una remuneración inferior al salario básico unificado, en consideración al número de horas laboradas; es decir, la persona recibe un pago justo por su actividad laboral; sin embargo, este valor económico en ocasiones no logra cubrir sus necesidades básicas, peor aún las de su familia, y ante la necesidad latente, es una forma de generar ingresos.
Finalmente, el desempleo “es una situación que se da cuando la cantidad de personas que buscan trabajo (demanda de empleo) excede el número de empleos disponibles (oferta de empleo)” (Oficina Internacional del Trabajo, 2014); en otras palabras, el desempleo se constituye cuando una persona que desea trabajar y se encuentra capacitada para el trabajo, no puedes conseguirlo, por cuanto, no existen las plazas suficientes para albergar al individuo en las condiciones laborales adecuadas y legales, orientando a las personas al subempleo, al informalismo, y en el peor de los casos a la comisión de actividades de carácter ilícito, con el fin de conseguir un sustento económico para sí mismos y para su familia. En referencia al sector informal la autora Karla Arias (2015) manifiesta que: El sector informal está compuesto de una fuerza de trabajo que es creada por las limitaciones estructurales que han sido puestas al sector formal. Dice que el origen del sector informal ha dado (como consecuencia) un crecimiento urbano, que es capaz de absorber la mano de obra. Es decir, los desplazados se encuentran sin tener trabajo en el sector privado y generan sus propias oportunidades de empleo (Arias, 2015).
Las oportunidades de empleo creadas en el sector informal por lo general son desarrolladas en condiciones adversas, por cuanto, no ofrecen los medios adecuados para la plena subsistencia de las personas, el informalismo en el Ecuador implica un trabajo diario con ingresos mínimos que en muchos de los casos únicamente solventan necesidades sumamente básicas y emergentes, ante tal realidad económica, es técnicamente improbable que este tipo de personas logren una cultura del ahorro fuerte, a tal punto, que lleguen a cumplir con obligaciones pecuniarias como es del caso de las pensiones alimenticias. Este tipo de actividades económicas no son ilegales; sin embargo, son irregulares en consideración, que no cumplen con lo que determina la ley para el ejercicio de actividades comerciales.
El Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC) (Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, 2021) es la entidad pública del Estado ecuatoriano encargada de “generar las estadísticas oficiales del Ecuador para la toma de decisiones en la política pública”; por lo tanto, dentro de sus competencias ofrece al público en general datos estadísticos actualizados referentes al empleo, desempleo, y subempleo en el territorio ecuatoriano (Figura 2).
De acuerdo al Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, al mes de mayo del 2021, se puede apreciar una población económicamente activa del 66.9%, y una tasa de empleo adecuado de apenas el 31.5%, de tal forma que la mayoría de los ecuatorianos se encuentran desempleados, subempleados y fuera de la población económicamente activa; por lo tanto, no poseen ingresos regulares de dinero que permitan solventar sus necesidades plenamente, a lo cual es pertinente considerar también, que al presente año el salario básico unificado es de 400 dólares americanos y la canasta familiar básica se encuentra en el valor de 709 dólares con 40 centavos; en ese sentido, la gran mayoría de ecuatorianos se encuentran con unos ingresos menores a lo que realmente necesitan, lo que implica una crisis laboral y económica.
En consideración a la realidad económica y laboral ecuatoriana, la obligación de alimentos resulta una situación compleja de cumplimiento, en cantidades indivisibles y altas, y el Ecuador como país tercermundista caracterizado por una economía débil, posee una población empobrecida, en muchos de los casos con una pésima e incluso nula cultura financiera, y decadentes hábitos de ahorro, y como consecuencia de ello se ha evidenciado dentro de la presente investigación, que existe un gran porcentaje de mora o incumplimiento por parte de los alimentantes deudores, además de escasez de oportunidades laborales, dando como resultado problemas económicos y sociales, los cuales para ser subsanados culturalmente deberían transcurrir muchos años; es emergente que en la realidad nacional actual se tomen correctivos normativos en garantía del cumplimiento de las obligaciones alimentarias, y sobre todo, en garantía de las necesidades de los menores quienes requieren esos recursos para su subsistencia, bienestar y un desarrollo integral, que son bases fundamentales del interés superior del menor.
Interés superior del menor
El interés superior del menor se halla vagamente desarrollado en la norma constitucional ecuatoriana donde en su artículo 44 nos manifiesta que: El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas.
Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales (Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador, 2008).
Como se evidencia dentro de la norma suprema del Estado, el interés superior se encuentra orientado a la prevalencia superior de los derechos de los menores sobre otras personas u otros derechos, con un enfoque de desarrollo integral basado en varios tópicos tales como desarrollo personal, intelectual, familiar, emocional, social, cultural, con el objetivo de que los menores tengan una vida digna, libre de maltrato y sufrimiento, y de esa manera alcanzar el ideal de una sociedad más justa en generaciones futuras.
La normativa regente en temas de niñez y adolescencia es el Código de la Niñez y Adolescencia, norma que regula “el goce y ejercicio de los derechos, deberes y responsabilidades de los niños, niñas y adolescentes y los medios para hacerlos efectivos, garantizarlos y protegerlos, conforme al principio del interés superior de la niñez y adolescencia” (Congreso Nacional del Ecuador, 2003) se refiere al respecto del interés superior del menor como: Un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; e impone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento.
Para apreciar el interés superior se considerará la necesidad de mantener un justo equilibrio entre los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes, en la forma que mejor convenga a la realización de sus derechos y garantías. Este principio prevalece sobre el principio de diversidad étnica y cultural. El interés superior del niño es un principio de interpretación de la presente Ley. Nadie podrá invocarlo contra norma expresa y sin escuchar previamente la opinión del niño, niña o adolescente involucrado, que esté en condiciones de expresarla.
El principio del interés superior del menor, como se ha evidenciado, procura un desarrollo pleno e integral de las niñas, niños y adolescentes, para lo cual el Estado, la sociedad y la familia deben realizar los esfuerzos necesarios para lograr su cumplimiento, además, la ley por principio de progresividad debe acoplarse a la realidad social en beneficio de las personas y sobre todo de los menores; en ese sentido, las normativas o procedimientos que no se encuentren acorde a un correcto y pleno desarrollo de los menores, implican un menoscabo para sus derechos, y por lo tanto, se debe modificar o interpretar correctamente por principio de favorabilidad; esto en beneficio del derecho positivista, y a su vez, cuando el derecho progresa, también lo hace la realidad nacional subsanando brechas sociales, lagunas legales y problemas sociales con el fin de llegar a obtener una plena vida en el marco social garantista de derechos.
Metodología
La presente investigación posee una modalidad paradigmática cualitativa, de enfoque teórico narrativo, por cuanto se ha realizado estudios normativos doctrinales con base en resultados cuantitativos previos de datos fehacientes, que corroboren la teoría de nula afectación de derecho de alimentos en caso de amortizar las pensiones alimenticias.
La investigación posee un carácter descriptivo, ya que se ha definido el proceso mediante el cual se instaura legalmente una obligación de pensión alimenticia, y las consecuencias de incumplimiento, como también se ha tratado los principales problemas sociales que aqueja a la realidad ecuatoriana relacionada a la estabilidad laboral y cultura financiera; es decir, se ha puntualizado los fenómenos y componentes que determinan la realidad del problema estudiado.
Finalmente, como método teórico de conocimiento se ha empleado el análisis, a fin de descomponer mentalmente las partes del problema, y de esa manera, tener una apreciación múltiple de la realidad, a posterior se ha empleado la síntesis a fin de establecer un esquema analítico común que conlleve a una idea generalizada de la problemática, siendo el resultado de la presente investigación de carácter jurídico ha sido pertinente emplear un método exegético, con el fin de determinar el alcance y la limitación de la ley en cuanto a la obligación alimenticia que tienen los progenitores con sus hijos, para finalmente determinar la presunta vulneración de derechos de los menores.
Resultados
Las pensiones alimenticias en el Ecuador son un derecho irrenunciable de las personas, y tanto el cobro como el pago total no es tema de discusión de la presente investigación, una vez aclarado ese aspecto, tras el análisis documental realizado, se evidencia que el sistema de recaudación de pensiones alimenticias en el Ecuador es deficiente, considerando que existe una gran cantidad de alimentantes que se encuentran en Mora o en incumplimiento de pago, siendo un tema netamente económico que directamente afecta derechos fundamentales, y se ha determinado que una de las principales causales de incumplimiento es la falta de recursos económicos, relacionados a la precaria situación laboral del Ecuador, que ha orientado a la mayoría de los ecuatorianos a la realización de actividades de trabajo mal remuneradas e incluso orillándolas a la comercialización informal de productos.
Ante esa realidad social, se suma una escasa educación financiera y una mala cultura de ahorro; en consecuencia, más de la mitad de los casos judicializados se encuentran en estado incumplido, el objetivo general es y será siempre una transformación educativa integral basada en el respeto a los derechos y las leyes, pero cambios educativos requiere de acciones actuales con resultados generacionales futuros, y los problemas sociales presentes no pueden esperar tanto cuando se trata de la niñez y adolescencia, en virtud de ello, se debe considerar un alcance a la ley adjetiva, mediante el cual, se permita amortizar o dividir las pensiones alimenticias, hasta una fecha determinada.
El Consejo de la Judicatura ha sido enfático en prohibir la división de los valores que adeudan las personas por alimentos; sin embargo, ha fundamentado tal decisión, basado en el interés superior del menor, al referirse que es una garantía no dividir la deuda, para que los menores reciban la totalidad de su pensión alimenticia; sin embargo, en la actualidad, más del cincuenta por ciento de los alimentados no reciben su pensión alimenticia, ni total ni parcialmente, y en tal efecto, se encuentran sin el ingreso económico suficiente como para solventar sus necesidades básicas, situación que “sí” afecta realmente al interés superior del menor en lo referente a su desarrollo integral, si bien es cierto que la norma establece que las pensiones alimenticias deben ser pagadas por adelantado y de manera mensualizada, no es menos cierto, que mientras el alimentado recibe su dinero hasta la fecha determinada por la ley, no existe una afectación real de derechos, todo lo contrario, los alimentantes tendrán una posibilidad más de cumplir con sus obligaciones, y en todo caso, si el alimentante no logra cumplir con la totalidad de su deuda, el o la progenitora, tendrá la posibilidad de percibir una cantidad de dinero que sirviera para solventar una parte de las necesidades fundamentales.
Discusión
La mora de pensiones alimenticias en el Ecuador es una realidad que afecta a la gran mayoría de niñas, niños y adolescentes de los cuales se han iniciado un proceso judicial de cobro, el incumplimiento de las obligaciones alimentarias implica la vulneración del derecho de los menores al desarrollo integral, y es por ello, que resulta necesario generar un mecanismo de pago acorde a la realidad económica ecuatoriana y sus problemas anteriormente detallados; en ese sentido, si el Consejo de la Judicatura insiste en que las pensiones alimenticias no son susceptibles de amortización y deben ser canceladas de manera mensual y por adelantado, no es una situación muy alentadora ni para los alimentantes, ni para los alimentados, considerando que los obligados incumplen y los beneficiarios tampoco perciben dinero alguno.
La mayor parte de la sociedad ecuatoriana, por lo general, vive de los ingresos diarios que perciben, situación que no procura ningún tipo de estabilidad económica, ni mucho menos ingresos fijos, y ahora bien, para un sector que le cuesta mucho trabajo generar ingresos, y el doble de trabajo acumular esos ingresos, no es probable que lo primero que piensen, sea cumplir una obligación, y peor aún acumulada; sin embargo, si las personas tuvieran la posibilidad de aportar parcialmente ciertas cantidades de dinero, implicaría una nueva opción de persuasión para el cumplimiento de pago de los alimentantes.
Finalmente, en cuanto al interés superior del menor se refiere, los juristas y el sistema de administración de justicia, se encuentran preocupados que el fraccionamiento de la deuda afecte al cumplimiento; no obstante, si analizamos la realidad jurídica actual, se evidencia que hay un serio problema de incumplimiento, y en tal efecto, se debe procurar como Estado, buscar los mecanismos idóneos de persuasión a fin de incentivar el pago, por lo tanto, se ha planteado que, siempre y cuando el menor reciba la totalidad de la pensión, por adelantado, los valores que se aporten a la misma, previo fecha de retiro, no afecta el interés superior del menor, por cuanto, lo que ellos necesitan son recursos para su plena subsistencia, y la forma de consignación total no debería ser un limitante para aquellos progenitores que desean aportar paulatinamente.
Conclusiones
Es preciso concluir dentro de la presente investigación, que el derecho de alimentos debe ser cubierto y cabalmente cumplido por los alimentantes progenitores ausentes, valores completos que deben ser retirados por los alimentados en una fecha determinada al inicio de cada periodo mensual; no obstante, la consignación total de estos valores resulta un limitante de cumplimiento para los progenitores que deben realizarlo, y no existe evidencia que pueda demostrar que los obligados alimentarios menoscaben el derecho de sus hijos al entregar valores parcializados a través del Sistema Único de Pensiones Alimenticias; una amortización abierta, de la deuda mensual, ayudaría considerablemente al cumplimiento del pago de valores, además de permitir a los progenitores disminuir la deuda y evitar el cálculo de intereses por mora, y a pesar de que la postura amortizable no es garantía de cumplimiento de los deudores, ofrece una opción legalmente viable, jurídica y razonable para su cumplimiento.