Introducción
La percepción de los derechos humanos establece las libertades, derechos y facultades que tiene un ser humano y que le son congénitos, por el hecho de su condición de tal. La seguridad social, es un derecho humano y social reconocido por la Declaración Universal de Derechos Humanos, que garantiza a los individuos de una sociedad, el acceso a los bienes y servicios mínimos, que admita una vida digna y decente; habiendo el Ecuador, confirmado y acogido la referida declaración.
La Constitución Política de la República del Ecuador es una de las más adelantadas de los países latinoamericanos, en lo que concierne a seguridad social; ya que la reconoce como un derecho de los habitantes y una obligación primordial del Estado (Asamblea Constituyente del Ecuador, 2008); debiendo responder sin discriminación de ninguna clase, el efectivo goce de los derechos determinados en la Constitución; y, en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud y la seguridad social, entre otros; sin embargo, la Ley de Seguridad Social, no ha avanzado acorde con la Constitución vigente y los derechos reconocidos a nivel internacional.
En el Ecuador, la Seguridad Social, en su mayoría es prestada a través del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, concurriendo otras instituciones que proporcionan servicios de seguridad social, pero son orientados para población delimitada, dirigida a miembros del Ejército y de la Policía Nacional.
El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social es una entidad autónoma creada por la Constitución Política de la República del Ecuador, delegada para prestar y aplicar el Sistema del Seguro General Obligatorio, que forma parte del sistema nacional de seguridad social. Es una entidad, cuya organización y funcionamiento se fundamenta en los principios de solidaridad, obligatoriedad, universalidad, equidad, eficiencia, subsidiariedad y suficiencia.
Esta investigación tiene como primordial propósito de estudio, los derechos de los afiliados y sus beneficiarios a la seguridad social en el Ecuador, en concreto, tiene como objetivo plantear la inconstitucionalidad del artículo 94 de la Ley de Seguridad Social; ya que este artículo expresa que: “Si por culpa de un patrono el IESS no pudiere conceder a un trabajador o a sus deudos las prestaciones en dinero que fueran reclamadas y a las que habrían podido tener derecho, o si resultaren disminuidas dichas prestaciones por falta de cumplimiento de las obligaciones del empleador, este será responsable de los perjuicios causados al asegurado o a sus deudos, responsabilidad que el Instituto hará efectiva mediante la coactiva, el IESS concederá tales prestaciones, en la parte debida a la omisión o culpa del empleador, solamente cuando se haga efectiva la responsabilidad de éste, a menos que el patrono rinda garantía satisfactoria para el pago de lo que debiere por aquel concepto” (Congreso Nacional, 2001).
Aquella norma estaría perjudicando uno de los beneficios que otorga el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a sus afiliados, esto es el montepío o seguro de muerte, que es una renta o pensión mensual que esta institución entrega a viudas, viudos, huérfanos o padres del afiliado o jubilado fallecido, que generaron el derecho, el mismo que actualmente afronta una problemática social, ya que debido al incumplimiento de las obligaciones patronales de muchos empleadores, los beneficiarios no pueden acceder a ese derecho de montepío, que forma parte de la seguridad social, dejando de esta forma desprotegidos a muchos menores de edad, discapacitados, viudas, que han dependido directamente del afiliado fallecido.
Al momento de perder a su ser querido y sostén familiar, y el estado no concederles el derecho de montepío, por irresponsabilidad de su empleador, les estaría quitando la oportunidad de acceder a otros derechos fundamentales garantizados en nuestra Constitución de la República del Ecuador, como son el derecho a la educación, a la salud, a una vida digna, entre otros.
Desarrollo
El derecho a la Seguridad Social
El derecho a la seguridad social forma parte de los derechos sociales, que todos los habitantes de un país poseen por el hecho de ser nacionales o extranjeros residentes en el mismo. Cada uno tiene derecho al acceso a los medios necesarios para tener unas condiciones de vida dignas, y como todos los derechos sociales, busca garantizar la igualdad y la libertad real. Surgen del llamado contrato social, que es “el conjunto de normas jurídicas de orden público, que tienden a realizar la solidaridad social, el bien colectivo e individual, la capacitación y adiestramiento del hombre y el desarrollo de la cultura” (Sánchez León, 2014, pág. 5).
“El sistema de seguridad social es público y universal, no podrá privatizarse y atenderá las necesidades contingentes de la población. La protección de las contingencias se hará efectiva a través del seguro universal obligatorio y de sus regímenes especiales” (Asamblea Constituyente del Ecuador, 2008, pág. 113).
En el Ecuador, el principio del sistema de la seguridad social se remonta a principios del siglo XX, cuando se establecieron las leyes de 1905, 1915 y 1918, para salvaguardar a los trabajadores judiciales, telegrafistas, docentes y empleados del sector público. Años más tarde, se crea la Caja de Pensiones, con el objetivo de albergar a los banqueros, militares, civiles y empleados públicos con beneficios de jubilación, montepío y fondo mortuorio.
En el modelo mixto, puntualiza al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, como la entidad comprometida a la prestación del Seguro General Obligatorio, el mismo que está compuesto por cuatro seguros, que son administrados independientemente y apreciados como patrimonios autónomos: Seguro General de Salud Individual y Familiar, Seguro General de Riesgos de Trabajo, Sistema de Pensiones por Vejez, Invalidez y Muerte, y Seguro Social Campesino.
Entre uno de los beneficios que otorga el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a sus afiliados, es el montepío o seguro de muerte, que es una renta o pensión mensual que esta institución entrega a viudas, viudos, huérfanos o padres del afiliado o jubilado fallecido, que generaron el derecho, el mismo que actualmente afronta una problemática social, ya que debido al incumplimiento de las obligaciones patronales de muchos empleadores, los beneficiarios no pueden acceder a ese derecho de montepío, que forma parte de la seguridad social.
Modelos de Seguridad Social
El modelo "socialdemócrata", proveniente de Escandinavia, aplicado en el Ecuador, se basa en la solidaridad, los servicios universales y los derechos sociales, a los que cada ciudadano y ciudadana tiene derecho como tal y no como integrante de un grupo en particular.
El modelo "corporativista", este hace énfasis en la cohesión social, también con los convenios tripartitos entre los trabajadores, las empresas y el Estado, y por último, en las prestaciones provenientes de programas correspondientes a diferentes sectores de actividad.
El modelo "liberal", se lo llama de esta manera, ya que el Estado sólo interviene como último recurso, por ejemplo: en Estados Unidos y Reino Unido.
Seguro de Pensiones y el derecho de montepío
El Seguro de Pensiones protege a los asegurados del seguro general obligatorio en las contingencias de invalidez, vejez y muerte. Estas pensiones se sufragan con el 5.86% del salario mensual de aportación del afiliado, y asimismo otorga la jubilación ordinaria por vejez, jubilación por discapacidad, jubilación por invalidez, que incluye el subsidio transitorio por incapacidad, pensiones de montepío y auxilios funerales.
Las pensiones de montepío tienen como objetivo otorgar una renta mensual por parte del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a viudas, viudos, huérfanos o padres del afiliado o jubilado fallecidos, que generaron el derecho. El Art. 16 del Reglamento Interno del Régimen de Transición del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, expresa que “Causará derecho a pensión de montepío el jubilado en goce de pensión de invalidez o vejez, o el asegurado activo que al momento de su fallecimiento tuviere acreditadas sesenta (60) imposiciones mensuales”.
El seguro social otorga una pensión por orfandad a los hijos del afiliado o del jubilado fallecido hasta los 18 años de edad, también tendrá derecho a pensión de orfandad los hijos incapacitados para el trabajo de cualquier edad que hayan vivido a cargo del causante, y a falta de viuda o viudo, conviviente con derecho, e hijos, tendrán derecho a montepío los padres del asegurado o jubilado fallecido, siempre que hayan vivido a cargo del causante; es decir, con total y permanente dependencia económica de los deudos en relación al causante.
La Acción de Inconstitucionalidad como figura jurídica en el Ecuador
La constitucionalidad de una ley se puede puntualizar como la coherencia, apego, armonía o no argumentación, que concurre entre un cuerpo legal de tipo ordinario en relación de la Constitución del estado. La constitucionalidad de una ley se origina, cuando observa o incorpora los preceptos constitucionales en la formación de la misma. El problema se genera cuando la Constitución es posterior a la ley, como en el presente caso, lo cual indudablemente ocasiona oposiciones, y por esta razón, se han creado mecanismos que permitan corregir estas desorientaciones en la normativa jurídica ecuatoriana. Esta particularidad de las leyes, su coherencia con la Constitución tiene una relación precisa con el principio del derecho constitucional, conocido como supremacía constitucional.
Es importante precisar, que ninguna ley como ya se mencionó en líneas anteriores, puede ser contradictoria, restringir o tergiversar los derechos contenidos en la norma constitucional, so pena de ser declaradas nulas de pleno derecho; al respecto, es muy clara la disposición derogatoria de la Constitución vigente de nuestro país, en la cual se determina que se deroga toda norma contraria a la Constitución y que el resto del ordenamiento jurídico permanecerá vigente, en cuanto no sea contrario a la Constitución; en consecuencia, una Ley o parte de ella que no cuente con las particularidades antes indicadas, que no esté en concordancia con la norma superior, viola por consiguiente, los derechos y libertades de la persona, por lo que se supone carece de constitucionalidad, o dicho de otra forma, es inconstitucional.
Esa inconstitucionalidad debe ser declarada, mediante los mecanismos establecidos en la Constitución, en nuestro caso con la Constituyente del 2008, se crea un alto Tribunal de tipo constitucional, delegado para velar por el mantenimiento del orden constitucional, que se le da el nombre de Corte de Constitucional, y entre otras funciones, es la encargada de controlar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes dentro del ordenamiento jurídico de nuestro país.
Análisis Jurídico
La constitucionalidad de una ley, se puede definir, como la concordancia, apego, armonía o no contradicción que existe entre un cuerpo legal de tipo ordinario o reglamentario jerárquicamente subordinado, respecto de la Constitución del Estado. La constitucionalidad de una ley se da cuando la misma observa o incorpora los preceptos constitucionales en la formación de la misma.
El problema se genera cuando la Constitución es posterior a la ley, lógicamente van a existir discordancias, y por eso, se han creado mecanismos para corregir estas desviaciones en el ordenamiento jurídico. Esta característica de las leyes, su concordancia con la Constitución tiene una relación estrecha con el principio del derecho constitucional conocido como supremacía constitucional. Ninguna Ley puede ser contraria, limitar, restringir o tergiversar los derechos contenidos en la norma constitucional, so pena de ser declaradas nulas de pleno derecho.
Es importante mencionar, que una ley o parte de ella que no posea las características antes mencionadas, que no esté en concordancia con la norma superior, viola, por consiguiente, los derechos y libertades de la persona, por lo que se presume carece de constitucionalidad, o dicho de otra manera, es inconstitucional. Esta inconstitucionalidad debe ser declarada mediante los mecanismos establecidos en la Constitución y leyes de los países.
Cuando se presume que una ley adolece de constitucionalidad se deberá promover o impulsar por la parte que se considere afectada un procedimiento de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, ya que la ley es de carácter general.
La inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general son una derivación del sistema continental europeo, austriaco o concentrado de control constitucional de leyes que faculta al ciudadano el disfrute de sus derechos.
Se podría decir, que el artículo 94 de la Ley de Seguridad Social, en realidad lo que hace es velar porque prevalezca el interés general, ya que el reconocer un derecho previo a ser pagado al IESS por parte del empleador podría acarrear una eventual quiebra e insostenibilidad del sistema. Los patronos no pagarían los aportes y los afiliados, y sus deudos recibirían sus derechos, podrían desencadenar en un desequilibrio económico para el Instituto.
La seguridad social es un derecho humano, reconocido en el Art. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y determina que “toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad” (ONU, 1948).
La propia Constitución de la República del Ecuador establece que si un tratado internacional de derechos humanos ratificados por el Estado, reconoce un derecho más favorable a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público (Asamblea Constituyente del Ecuador, 2008); por lo cual, se podría pensar, que el derecho individual se encuentra por debajo del derecho colectivo e incluso del sistema de seguridad social. En vista de este derecho humano garantizado, a los beneficiarios de montepío, no se les puede conculcar, que por la negligencia del IESS en el cobro del título de crédito y mora o dilación en el uso de su potestad coactiva contra el patrono moroso y resolver no aceptar el legítimo derecho de montepío de los deudos del afiliado, lo cual acarrea un grave e inminente daño a los peticionarios.
Por tal motivo y de conformidad con todos los antecedentes que señalan la internacionalidad del derecho de montepío, se debe plantear la inconstitucionalidad del artículo 94 de la Ley de Seguridad Social. Es hora que se plasme esta necesidad, ya que la norma seguirá afectando a muchos beneficiarios de montepío; ya que si bien es cierto con la acción de protección se podría tener un resultado positivo para casos particulares, con la inconstitucionalidad se dejaría sentado un precedente y el fallo de la Corte Constitucional es vinculante y paso previo, pero fundamental para que posteriormente todas estas personas que se encuentran en espera de poder acceder a un derecho lo puedan hacer.
Metodología
Para la revisión bibliográfica de conceptos, términos, taxonomías e investigaciones propuestos por la comunidad científica se utilizaron los métodos históricos lógicos de la Ley de Seguridad Social en la vulneración a la concesión del derecho de montepío (Congreso Nacional, 2001).
La metodología utilizada consta de cuatro pasos, comienza con la definición del alcance y juicios de expertos en el área de derecho a fin de recopilar sus aportes y conocimientos; la investigación de escritorio para identificar publicaciones e información existente sobre la vulneración a la concesión del derecho de montepío para los beneficiarios de los afiliados al IESS, en el análisis y desarrollo se realizó la taxonomías de activos y amenazas, e identificando los escenarios de ataque, y por último, la redacción y validación del informe para sintetizar todos los hallazgos de la investigación para la realización de la investigación del artículo.
La metodología para desarrollar es la cuantitativa, debido a que se centra en aspectos que se pueden cuantificar mediante la estadística; además, en esta metodología se parte de una hipótesis que se ha basado en teorías ya construidos y que luego serán comprobadas.
Conclusiones
El artículo 94 de la Ley de Seguridad Social es inconstitucional, ya que violenta un derecho consagrado en la Constitución de la República del Ecuador y Tratados Internacionales de los cuales nuestro país es firmante, ya que los afiliados y consecuentemente sus beneficiarios, tienen derecho a recibir todas las prestaciones y beneficios, que fueren reclamados, independientemente de la falta de obediencia de las obligaciones que tienen los empleadores; motivo por el cual es urgente una reforma legal a la Ley de Seguridad Social, en diferentes aspectos pero esencialmente, eliminando aquellas disposiciones que contrarían los principios de la Seguridad Social y que no se encuentran adecuados a la Constitución de la República del Ecuador vigente, y que contravengan los Tratados Internacionales.
El artículo 94 de la Ley de Seguridad Social del Ecuador contraviene a la Declaración Universal de Derechos Humanos, al no admitir a los afiliados al Seguro General Obligatorio, disfrutar de todos sus derechos cuando un empleador no pagó los valores al IESS. Esto es atentatorio a los derechos del trabajador, ya que no puede disponer de los beneficios o las prestaciones, que por la ley le corresponden.
Esa situación se ha ido magnificando en estos últimos años y muchos beneficiarios de los trabajadores que han fallecido, y que han sido muchos más en esta época de pandemia mundial por el COVID 19, se han visto imposibilitados de gozar sus derechos que por ley le corresponden y derechos por los cuales mes a mes en vida han aportado, se han esforzado y sacrificado.
Es importante resaltar, que declarar la inconstitucionalidad del mencionado artículo, no perjudica en lo más mínimo los intereses colectivos que representa el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, ya que más bien lo que correspondería es hacer efectiva la responsabilidad de los empleadores que incurran en mora en el pago de las obligaciones que impidan la concesión de las prestaciones a los beneficiarios de los afiliados fallecidos por parte del Instituto de Seguridad Social, mediante la jurisdicción coactiva, con el objeto de hacer efectivo el cobro de sus acreencias, pudiendo incluso llevarlo al empleador hasta un juicio de insolvencia, ante los jueces competentes, como también pudiendo incluso denunciar a la Fiscalía General del Estado, por existir retención ilegal de aportes por parte del empleador, ya que este oportunamente descontó los aportes a su trabajador, y sin embargo, dichos valores no fueron transferidos oportunamente al IESS, conforme lo determina la normativa vigente.