Introducción
El error inexcusable implementado dentro de la legislación ecuatoriana ha sido tema de discusión desde su incorporación al ordenamiento jurídico, que data del año 2009.
La incertidumbre en cuanto a un concepto y procedimiento indefinido para sancionar la existencia de la figura “error inexcusable” cometidos por jueces, fiscales o defensores públicos dentro de la sustanciación de un proceso judicial ha llevado a que los operadores de justicia planteen consultas y se hagan interrogantes como ¿Qué significa el error inexcusable? ¿En qué casos un juez incurre en error inexcusable? ¿Cuál es el procedimiento a seguir para sancionar estas infracciones? ¿Violenta los derechos constitucionales, como el debido proceso, independencia judicial, principio de legalidad?, interrogantes que no habían sido resueltas sino hasta el año 2020, cuando la Corte Constitucional del Ecuador admitió a trámite la consulta presentada por un juez, en el sentido de que se pronuncien respecto de la inconstitucionalidad de la disposición constante en el artículo 109 numeral 7 del Código Orgánico de la Función Judicial que establece las infracciones de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable (Comisión Legislativa y de Fiscalización del Ecuador, 2009).
Con la emisión de la sentencia No. 3-19-CN/20 y auto de aclaración y ampliación a la misma, la Corte Constitucional absuelve la consulta planteada por el juez; en la mencionada sentencia define al error inexcusable (Corte Constitucional del Ecuador, 2020) establece la competencia tanto del órgano judicial como del órgano administrativo, los parámetros y el procedimiento para el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de las infracciones previstas en el numeral 7 del artículo 109 del Código Orgánico de la Función Judicial, específicamente el de error inexcusable (Comisión Legislativa y de Fiscalización del Ecuador, 2009).
Dentro del tema en estudio, se recalca la importancia del requisito esencial para que prospere un sumario administrativo respecto de la existencia de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable en contra de un juez, fiscal o defensor público; esto, por cuanto la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la aplicación del artículo 109 numeral 7 del Código Orgánico de la Función Judicial (Comisión Legislativa y de Fiscalización del Ecuador, 2009), siendo requisito primordial la declaratoria jurisdiccional previa dictada por el órgano judicial competente, previo al inicio de un sumario administrativo, en otras palabras, la declaratoria jurisdiccional previa, constituye el habilitante para el inicio o no de un sumario administrativo. Analizamos, la competencia y el procedimiento que se debe seguir para la obtención de la declaratoria jurisdiccional previa sobre las infracciones de dolo manifiesta negligencia o error inexcusable.
Por otro lado, también abordamos la inconstitucionalidad declarada por la Corte Nacional de Justicia en cuanto al inicio de oficio de los sumarios administrativos por parte del órgano administrativo sancionador (Consejo de la Judicatura), respecto de las sanciones de dolo, manifiesta negligencia y específicamente del error inexcusable.
La investigación realizada permitió efectuar un análisis sobre el tema y profundizar en el procedimiento, parámetros y requisitos mínimos establecidos por la Corte Constitucional, y que en la actualidad, ya están incluidos en el ordenamiento jurídico, para que un juez, jueza, fiscal o defensor público sea sancionado por la figura jurídica de error inexcusable.
Desarrollo
Materiales y métodos
El presente trabajo de investigación fue realizado basándonos en el método cuali-cuantitativo, toda vez que la investigación se centrará en describir la problemática planteada a través de la revisión de sentencias, resoluciones, leyes, casos reales; por otro lado, se realizará un análisis y descripción del procedimiento, parámetros mínimos establecidos dentro de la normativa ecuatoriana para el adecuado proceso en la aplicación de la figura de error inexcusable como sanción a jueces, fiscales o Defensores Públicos.
Con tal antecedente, el alcance de la presente investigación será de carácter explicativo, lo que significa dar a conocer al lector el criterio adoptado por la Corte Constitucional respecto del error inexcusable, que en la actualidad, ya se encuentra incluido mediante reformas dentro del ordenamiento jurídico ecuatoriano, los cuales se podrán evidencia en la bibliografía consultada y que han sido base esencial para el desarrollo de la presente investigación.
Será importante el uso del método dogmático, a fin de recopilar conceptos y criterios de los diferentes autores que han estudiado la problemática planteada “error inexcusable”; también, recurriremos al método inductivo-deductivo, mediante el cual estudiaremos el problema en análisis desde aspectos generales a aspectos particulares, métodos que se utilizará en el desarrollo de la presente investigación.
La institución jurídica de error inexcusable ha sido un tema de discusión desde su incorporación en el ordenamiento jurídico.
Partiendo de tal antecedente, es necesario señalar que el Código Orgánico de la Función Judicial (Comisión Legislativa y de Fiscalización del Ecuador, 2009), en adelante COFJ, en el numeral 7 del artículo 109, regula la actividad de la Función Judicial, incorporando entre otros la figura de error inexcusable, en ese entonces, el mencionado artículo establecía “Infracciones gravísimas”, señalando que se impondrá sanción de destitución a la servidora o servidor de la función judicial por intervenir en las causas como fiscal o defensor público con dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable.
En la referida normativa, si bien se refería a la servidora o servidor de la función judicial, no era claro en indicar en su numeral 7 si al hablar de la servidora o servidor judicial su interpretación debía ser a jueces, secretarios o ayudantes judiciales, funcionarios administrativos; por el contrario, si era explícito en señalar concretamente sobre las actuaciones de los fiscales o defensores públicos, lo que provocó cuestionamientos en los operadores de justicia, en preguntarse si tal disposición era extensiva a los jueces.
En el año 2011, se reforma la disposición del numeral 7 del artículo 109 del COFJ, quedando de la siguiente manera: “Intervenir en las causas que debe actuar, como juez, fiscal o defensor público con dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable” (Comisión Legislativa y de Fiscalización del Ecuador, 2009); es decir, en esta reforma ya se señala a más del fiscal y defensor público, al juez.
En nuestra legislación, el legislador ha incluido como sujetos activos de la infracción establecida en el artículo 109 numeral 7 del COFJ, no solo a los jueces, sino también a fiscales y defensores públicos. En el caso de jueces se trata de actuaciones en la potestad jurisdiccional, y en caso de fiscales y defensores públicos, se trata respecto de intervenciones directas dentro de los procesos judiciales.
Pese a su inclusión en la normativa, el error inexcusable carecía de un concepto propio, pues no se indicaba a que se refiere o que debemos entender por error inexcusable, no era claro en señalar cuando un juez, fiscal o un Defensor Público incurría en el mismo, y peor aún, no existía un procedimiento a seguir (Comisión Legislativa y de Fiscalización del Ecuador, 2009); situación que conllevaba a los administradores de justicia a recurrir a la doctrina, y con base en ello, emitir criterios propios; es así que han considerado que al tratarse de esta normativa establecida en el artículo 109 numeral 7 del COFJ, se debe tener en cuenta varios elementos, siendo el primero, que al hablar de servidora o servidor de la función judicial, ya es extensible a los operadores de justicia (jueces), sin distinción alguna; la segunda, señala que la conducta antijurídica “error inexcusable” es propia de la actividad de un juez; el tercero se refiere a la legalidad y tipicidad, esto es, la tipificación correcta de tal figura jurídica dentro del ordenamiento legal, y el cuarto, se refiere a la existencia de un hecho grave e injustificable jurídicamente (Corte Nacional de Justicia del Ecuador, 2017).
Frente a esta incertidumbre que generaba de alguna manera inseguridad jurídica, y tras varios cuestionamientos, un juez de la unidad Civil de la parroquia Iñaquito del cantón Quito remite a la Corte Constitucional la causa de acción de protección presentada en contra del Consejo de la Judicatura, a fin de que se verifique la constitucionalidad del numeral 7 del artículo 109 COFJ.
El juez consultante consideró que la disposición constante en el numeral 7 del artículo 109 del COFJ vulnera los principios constitucionales del Debido Proceso, Seguridad Jurídica e Independencia Judicial (Corte Constitucional del Ecuador, 2020).
Al respecto, la Corte Constitucional admitió a trámite el caso (consulta) realizado por el consultante (juez) y ha desarrollado la interpretación de la disposición constante en el numeral 7 del artículo 109 del COFJ, esto es la tipificación del dolo, la manifiesta negligencia y el error inexcusable, realizando algunas precisiones conceptuales y procedimentales, así como, los requisitos y parámetro mínimos a tener en cuenta.
Respecto del error inexcusable, la Corte Constitucional señala que es una especie de error judicial. El error judicial no solo puede acarrear responsabilidades al funcionario judicial, sino que también puede acarrear la responsabilidad del Estado, conforme lo establece el artículo 11 numeral 9 de la Constitución de la República (Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador, 2008).
Ahora bien, en este punto es necesario hacer mención del error de forma y error de fondo, mismos que desarrollaremos en las siguientes líneas.
Error de Forma. - Se refiere a equivocaciones que no afectan en la decisión de la causa, dicho error puede ser subsanado en cualquier momento sin necesidad de la intervención del órgano jurisdiccional superior.
Error de Fondo. - Se refiere a equivocaciones que afectan en la decisión de la causa y que el mismo genera daños irreparables a los sujetos procesales o a terceros; dentro de este error, podemos indicar que se encuentra el error inexcusable.
La Corte Constitucional define al error inexcusable como “una grave equivocación, a diferencia del incumplimiento intencional de un deber que es lo que caracteriza al dolo, o el desconocimiento o en cumplimiento de un deber relacionado con el trámite y la ritualidad del proceso judicial, que es lo propio de la manifiesta negligencia” (Corte Constitucional del Ecuador, 2020).
Rosero (2018) indica que “la definición típica del error inexcusable se moldea a partir de los pronunciamientos del CJ” (Consejo de la Judicatura), “que, al respecto, sobre la base de la doctrina, ha expresado que el error inexcusable, se refiere a la notoria ineptitud y descuido por parte del servidor judicial sea que se trate de juez, fiscal o defensor público”.
Por otro lado, Cuesta Álvarez & Durán Ocampo (2019), citando a García (2013), respecto del error inexcusable, señala que: Un juez incurre en él cuando su motivación es disconforme, contraria a la realidad de los hechos, cuando contenga yerros manifiestos, que no tengan perdón, mismo que tendrán como consecuencia un detrimento a una de las partes que figuran en un proceso (p.436).
En términos generales se debe entender por error inexcusable, lo que no tiene disculpa, no tiene perdón. El servidor judicial, entiéndase por juez, fiscal o defensor público, incurre en error inexcusable, cuando comete una equivocación notoria, cuya acción u omisión produce efectos procesales irremediables, una equivocación grave, jurídicamente injustificable, y que por ende, merece una sanción.
Es importante determinar cuál es la finalidad de la sanción por error inexcusable, y al respecto, la Corte Constitucional en sentencia No. 3-19-CN/20, citando a Marroquín Zaleta señala que “el fin de sancionar el error inexcusable es preservar la eficiencia y responsabilidad en la administración de justicia, valorando la conducta, idoneidad y desempeño del juez o jueza, fiscal y defensor público” (Corte Constitucional del Ecuador, 2020); en otras palabras, lo que busca es proteger el adecuado desempeño en las actividades jurisdiccionales en el que actúen los jueces y dentro de los procesos judiciales en que actúen directamente los fiscales o defensores públicos.
También se debe dejar en claro, que la sanción por error inexcusable no debe atentar contra la independencia judicial, principio básico para una adecuada administración de justicia, libre de injerencias ni presión social, puesto que recae en el derecho que tienen los justiciables a ser juzgados por un juez independiente, imparcial y competente, conforme lo dispone el artículo 76 numeral 7 literal k de la Constitución de la República (Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador, 2008).
En la legislación ecuatoriana hasta antes de la sentencia No. 3-19-CN/20, emitida por la Corte Constitucional no existía un instrumento que regule la manera en cómo debe llevarse el procedimiento para la declaración judicial de error inexcusable y el sumario administrativo correspondiente; es por ello, que las instituciones públicas como en el caso del Consejo de la Judicatura optaban por crear sus propias reglas respecto del régimen disciplinario a aplicarse a quienes forman parte de la Función Judicial (servidores judiciales, jueces, fiscales, defensores públicos) (Corte Constitucional del Ecuador, 2020).
Es necesario señalar, que el régimen disciplinario debe entenderse como un mecanismo que debe contribuir obligatoriamente al mejoramiento y perfeccionamiento de la administración de justicia, en observancia siempre del debido proceso, sin que las atribuciones ejercidas por el ente administrativo sancionador signifiquen intromisión a la independencia judicial.
Las atribuciones en el ámbito de control disciplinario deben sustentarse en reglas claras, transparentes, no discrecionales, de conformidad a la Constitución y el derecho, sin dejar lugar a interpretaciones subjetivas (Orquera Cadena, 2016).
Como se indica, las instituciones públicas en el ámbito disciplinario como ente sancionador, tal es el caso del Consejo de la Judicatura, que al no estar establecido en la ley un procedimiento para las sanciones de dolo, negligencia manifiesta puntualmente el error inexcusable, se han visto obligados en crear sus propias reglas, basado en subjetividades y criterios ambiguos.
Paredes López & Toapaxi Adame (2017), en su investigación menciona sumarios administrativos reales llevados a cabo en el ámbito de control disciplinario del Concejo de la Judicatura, en el que han resuelto la existencia de error inexcusable de un juez, uno de los ejemplos expuestos por los autores, es la resolución No. MOT-0304-SNCD de fecha 16 de mayo de 2014, y que transcribe textualmente la parte pertinente, del cual se puede apreciar como el Consejo de la Judicatura sancionaba las infracciones de error inexcusable, y es así, que consta que: Cuando se habla de error inexcusable, nos referimos a la notoria ineptitud o descuido de administrar justicia por parte de la servidora o servidor judicial. El error judicial, por su propia naturaleza, siempre es imputable al juzgador, más que a cualquier otro servidor judicial (Paredes López & Toapaxi Adame, 2017).
Al respecto, se puede apreciar que el Consejo de la Judicatura tenía un concepto vago y ambiguo del error inexcusable y peor aún que a su criterio indique que el error judicial es propio de un juez, cuando en el Código Orgánico de la Función Judicial estaba a la época de dicha resolución señalada expresamente que pueden incurrir en error judicial tantos jueces, fiscales o defensores públicos. Por lo expuesto, queda evidente la mala concepción y un criterio erróneos con la que el Consejo de la Judicatura manejaba los expedientes disciplinarios por las sanciones disciplinarias por error inexcusable en contra de un juez (Comisión Legislativa y de Fiscalización del Ecuador, 2009).
En la última resolución No. 038-2021 “Reglamento para el ejercicio de la potestad disciplinaria del Consejo de la Judicatura” expedida por el Consejo de la Judicatura, en el que deroga las resoluciones 29-2015, 006-2018, 038-2019 y 107-2020, en el artículo 6 habla sobre los sujetos del régimen disciplinario, distinguiendo el sujeto activo y el sujeto pasivo (Consejo de la Judicatura del Ecuador, 2021).
En este punto vale hacer una aclaración, y es que no podemos confundir los sujetos activos que figuran en la disposición del artículo 109 numeral 7 del COFJ, con los sujetos activos que hace mención en el reglamento del Consejo de la Judicatura; en el primer caso, se refiere a quienes son llamados a responder por las infracciones previstas en la normativa, y en el segundo caso, se refiere a quienes ejercen la potestad disciplinaria (Comisión Legislativa y de Fiscalización del Ecuador, 2009).
En ese orden de ideas, se detalla a continuación:
Sujetos activos:
a) El Pleno del Consejo de la Judicatura.
b) La o el presidente del Consejo de la Judicatura.
c) La o el director general del Consejo de la Judicatura.
d) La o el Subdirector Nacional de Control Disciplinario del Consejo de la Judicatura.
e) Las o los directores provinciales.
f) Las o los Coordinadores Provinciales de Control Disciplinarias.
Sujetos pasivos:
a) La o el servidor judicial sumariado.
b) La o el exservidor judicial sumariado en los casos en que habiendo dejado de pertenecer a la Función Judicial fuere sumariado por un acto u omisión cometido durante el ejercicio de su función.
c) La o el denunciante.
De lo mencionado, podemos apreciar, que el sujeto activo dentro del ámbito disciplinario es el que ejerce la potestad sancionadora y el sujeto pasivo es el funcionario público sumariado o quien presente la denuncia o queja en contra de un servidor judicial, juez, fiscal o defensor público.
Como se indicó al inicio de la presente investigación, el artículo 109 numeral 7 del COFJ señala a los funcionarios que pueden incurrir en error inexcusable, siendo estos, jueces, fiscales o defensores públicos (Sujetos Activos) (Comisión Legislativa y de Fiscalización del Ecuador, 2009).
La sentencia No. 3-19-CN/20, emitida por la Corte Constitucional, establece el procedimiento para la sanción por error inexcusable a los jueces, fiscales o defensores públicas, dividiendo en dos etapas diferenciadas y secuenciales (Corte Constitucional del Ecuador, 2020).
Primera etapa:
-La declaración jurisdiccional previa de la existencia de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable, imputable a los jueces, fiscales o defensor público en el ejercicio del cargo.
Segunda etapa:
-Un sumario administrativo respetando las garantías del debido proceso ante el Consejo de la Judicatura.
De lo que se concluye, que para que un juez, jueza, fiscal o defensor público, sea sancionado por la figura de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable, debe existir previamente una solicitud de declaración jurisdiccional previa y que en dicha resolución declare taxativamente la existencia de tales figuras jurídicas, la misma que deberá estar motivada, cumpliendo el debido proceso. Tal declaración es el requisito habilitante para iniciar un sumario administrativo por el Consejo de la Judicatura en el ámbito disciplinario.
Por otro lado, es menester hacer una clasificación del procedimiento para la declaración judicial de error inexcusable, y al respecto, la Corte Nacional de Justicia como máximo órgano en justicia ordinaria del Ecuador, con antecedente en la sentencia No. 3-19-CN/20, emitida por la Corte Constitucional y el auto de aclaración y ampliación a la misma en el que dispuso que la Corte Nacional de Justicia “determinará, mediante resolución adoptada por el Pleno, cuál es el juez o tribunal que debe emitir la declaratoria jurisdiccional previa para la aplicación del artículo 109 numeral 7 del Código Orgánico de la Función Judicial” (Corte Nacional de Justicia del Ecuador, 2020), emitió las Resoluciones con fuerza de Ley:
a) Resolución No. 11-2020, mediante el cual resuelve crear la Comisión de la Corte Nacional de Justicia para la Compilación, Análisis y Unificación de las calificaciones Jurisdiccionales de Infracciones de Dolo, Negligencia Manifiesta o Error Inexcusable (Corte Nacional de Justicia del Ecuador, 2020a).
En la mencionada resolución consta que la Comisión estará integrada por “la o el presidente de la Corte Nacional de Justicia, quien lo presidirá, y por las y los presidentes de las Salas Especializadas de la Corte” (Corte Nacional de Justicia del Ecuador, 2020b).
Las atribuciones de la Comisión en términos generales es la compilación, análisis y la unificación de criterios unificados sobre la aplicación de la normativa respecto de la declaratoria judicial de existencia de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable, la misma que actuará con el apoyo técnico de la Dirección Técnica de Procesamiento de Jurisprudencia e Investigaciones Jurídicas de la Corte Nacional de Justicia.
b) Resolución No. 12-2020, en la cual se expide el Reglamento para la Declaratoria Jurisdiccional Previa de las Infracciones de Dolo, Negligencia Manifiesta o Error Inexcusable (Corte Nacional de Justicia del Ecuador, 2020b), resolución que más adelante se analiza.
c) Resolución No. 13-2020, en la cual se expide la aclaración respecto del Procedimiento que deben seguir los Órganos Jurisdiccionales ante las solicitudes de Declaración Jurisdiccional Previa remitidas en expedientes disciplinarios iniciados de oficio por el Consejo de la Judicatura (Corte Nacional de Justicia del Ecuador, 2020c).
En la resolución referida, la Corte Nacional señala que se debe inadmitir de entrada o desde el inicio las peticiones de declaración jurisdiccional previa remitidas por el Consejo de la Judicatura respecto de expedientes disciplinarios que hayan iniciado de oficio y respecto de las solicitudes de declaración jurisdiccional previa presentadas dentro de expedientes disciplinarios iniciados por infracciones distintas al establecido en el artículo 109 numeral 7 del COFJ.
La Resolución No. 12-2020 (Corte Nacional de Justicia del Ecuador, 2020b) establece el procedimiento de la siguiente manera:
En este punto la Corte Constitucional, en su sentencia No. 3-19-CN/20 (Corte Constitucional de Justicia del Ecuador, 2020), señala que en los casos de queja o denuncia por dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable, la declaración jurisdiccional previa deberá dictarse por el juez o tribunal que conoce la impugnación, y en procesos de única instancia, dicha declaración deberá emitir el órgano judicial superior.
En la mencionada resolución, se establece que para los procesos judiciales en que la ley establece un recurso vertical, la declaratoria jurisdiccional previa deberá ser dictada por el juez o el tribunal que conoce la impugnación vertical; al respecto, consta que la existencia de dolo, negligencia manifiesta o error inexcusable puede ser declarado a petición de parte, o de oficio.
En el primer caso, la solicitud de declaración jurisdiccional previa a petición de parte deberá ser presentado en el escrito de interposición y fundamentación del recurso de apelación, casación o revisión, según sea el caso.
En el segundo caso, el juez o tribunal si al momento de resolver el recurso encontraré méritos, de manera motivada deberá pronunciarse sobre la existencia de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable.
Se puede apreciar, que en la mencionada resolución 12-2020 (Corte Nacional de Justicia del Ecuador, 2020b) se señala, que en procesos judiciales sin impugnación vertical, la denuncia o queja por dolo manifiesta negligencia o error inexcusable, y deberá presentarse ante el Consejo de la Judicatura.
El Consejo de la Judicatura en el ámbito disciplinario, de admitir a trámite la queja o denuncia sin emitir criterio alguno sobre la existencia o no de la responsabilidad del funcionario, debe solicitar al órgano competente la declaración jurisdiccional previa sobre la existencia de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable (Corte Nacional de Justicia del Ecuador, 2020b).
La Resolución No. 12-2020 (Corte Nacional de Justicia del Ecuador, 2020b) dictada por el Pleno de la Corte Nacional, nace a raíz de la sentencia No. 3-19-CN/20 (Corte Constitucional de Justicia del Ecuador, 2020) de la Corte Constitucional y auto de aclaración y ampliación a la misma, a fin de regular el procedimiento para la sanción disciplinaria por dolo, negligencia manifiesta o error inexcusable acorde al lineamiento dictado por la alta corte en materia constitucional.
La Corte Provincial de Justicia es competente para conocer la solicitud de declaración jurisdiccional previa respecto de:
1.- Jueces y tribunales de Primer nivel, fiscales y defensores públicos.
2.- Jueces de garantías penitenciarias.
3.- Fiscales o defensores públicos en actuaciones dentro de procesos de ejecución penal.
4.- Jueces en materia no penal dentro de procedimientos de ejecución de sentencias.
El Pleno de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la solicitud de declaración jurisdiccional previa respecto de:
Las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia de acuerdo a la materia objeto de la queja o denuncia, es competente para conocer la solicitud de declaración jurisdiccional previa respecto de:
1.- Presidentes o jueces de Cortes Provinciales o Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo o Tributario.
En caso de solicitud de declaración jurisdiccional previa en contra de la o el presidente de la Corte Nacional, la solicitud se remitirá a la o el presidente subrogante (Corte Nacional de Justicia del Ecuador, 2020b).
En el caso de procesos de garantías jurisdiccionales constitucionales, a la declaratoria jurisdiccional previa, le corresponde resolver al tribunal del nivel inmediato superior que conoce el recurso respectivo, y en el caso de los jueces o tribunales que conocen una garantía jurisdiccional constitucional en segunda, y última instancia, corresponde conocer a la Corte Constitucional ((Corte Constitucional de Justicia del Ecuador, 2020).
Para este último caso, la Corte Constitucional mediante Resolución No. 12-CCE-PLE-2020 ha dictado el “Reglamento para la regulación de la Declaratoria Jurisdiccional Previa en casos de Dolo, Manifiesta Negligencia o Error Inexcusable dentro de la Jurisdicción Constitucional” (Corte Constitucional del Ecuador, 2020a) siendo los competentes:
Cortes Provinciales y Corte Nacional de Justicia, y serán competentes:
-Cuando conozcan recurso de apelación en garantías jurisdiccionales de derechos constitucionales.
-Acción extraordinaria de protección.
-Acción de incumplimiento de sentencias.
-Dictámenes constitucionales.
-Procesos de selección y revisión de sentencias.
-Resoluciones de garantía jurisdiccional.
El procedimiento establecido por la Corte Constitucional para las sanciones establecidas en el artículo 109 numeral 7 del COFJ, ha sido incorporada al Código Orgánico de la Función Judicial, mediante Ley S/N, publicado en el Registro Oficial No. 345-S, de 08 de diciembre de 2020, en el que agregan los artículos 109. 1, 109. 2, 109.3 y 109.4. (Asamblea Nacional del Ecuador, 2020).
La Corte Constitucional en la sentencia en mención declara la constitucionalidad condicionada del artículo 109 numeral 7 del COFJ, en el sentido de cómo se indicó anteriormente, previo al inicio del sumario administrativo por dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable, obligatoriamente debe existir una declaración jurisdiccional previa debidamente motivada sobre la existencia de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable, respectando el debido proceso.
Como anteriormente se indicó, todo proceso sancionatorio iniciado por los presupuestos establecido en el artículo 109 numeral 7 COFJ, tiene dos fases, la primera, la declaratoria jurisdiccional previa de la existencia de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable, y la segunda, el correspondiente sumario administrativo ante el Consejo de la Judicatura.
Los sumarios administrativos pueden iniciar por dos vías, previo a la existencia de la declaración jurisdiccional previa:
-La primera. - Cuando el juez que conoce un recurso encuentre méritos para declarar la existencia de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable.
-La segunda. - Por acción disciplinaria ante el Consejo de la Judicatura, que según el artículo 113 del COFJ, puede ser de oficio o por queja o denuncia.
En el caso segundo, la Corte Constitucional declara la inconstitucionalidad de la actuación de oficio del Consejo de la judicatura prevista en el artículo 113 del COFJ exclusivamente para la aplicación del artículo 109 numeral 7 Ibidem (Corte Constitucional del Ecuador, 2020), al considerar que la actuación de oficio del Consejo de la Judicatura puede caer en un prejuzgamiento, lo que constituye un direccionamiento e incluso una presión indebida, tanto sobre el juez que cometió la supuesta infracción, como sobre el que califica.
La actuación de oficio del Consejo de la Judicatura señala la Corte Constitucional, atentaría “al principio constitucional de independencia judicial” (Corte Constitucional del Ecuador, 2020), puesto que la actuación de oficio significaría una indebida injerencia en las causas de un órgano de gestión y administrativo sobre actuaciones jurisdiccionales, lo que además, puede significar un inaceptable condicionamiento a las actuaciones judiciales de jueces, fiscales y defensores públicos, violando el derecho a un juez independiente.
Con esta aclaración, queda claro que el Consejo de la Judicatura tiene competencia para sanciones disciplinarias establecidas en el artículo 109 numeral 7 de COFJ, únicamente en los siguientes casos:
1) Procesos judiciales que tengan recurso vertical, en cuyo caso quien recurre en su escrito de fundamentación solicite la declaratoria jurisdiccional previa, o, cuando el juez o tribunal encuentre méritos para declarar la existencia de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable.
2) Cuando exista queja o denuncia en contra de los servidores judiciales (juez, fiscal o Defensor Público).
Se enfatiza, que el Consejo de la Judicatura jamás puede iniciar un sumario administrativo de oficio por las sanciones establecidas en el artículo 109 numeral 7 del COFJ, pues tal inobservancia acarrearía nulidad.
La corte Constitucional en su sentencia señala que la resolución administrativa emitida por el Consejo de la Judicatura que sancione a un juez por los presupuestos del artículo 109 numerales 7 COFJ, debe contener como mínimo los siguientes requisitos (Corte Constitucional del Ecuador, 2020):
a) Referencia de la declaratoria jurisdiccional previa de la existencia de dolo, manifiesta negligencia y error inexcusable.
b) El análisis de la idoneidad de los jueces para el ejercicio de su cargo.
c) Razones sobre la gravedad de la falta disciplinaria.
d) Un análisis autónomo y suficientemente motivado respecto a los alegatos de defensa de los jueces sumariados.
e) Si fuere el caso, la sanción proporcional a la infracción.
La resolución administrativa que emita el Consejo de la Judicatura debe ser debidamente motivado por mandato constitucional, conforme lo establece el artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución de la República “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas” (Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador, 2008); así también, debe respetar las garantías del debido proceso.
A fin de garantizar el debido proceso, la Corte Constitucional señala ciertos parámetros que debe contener toda resolución administrativa que emita el Consejo de la Judicatura, que más adelante detallaremos, y a efectos de garantizar la transparencia y publicidad, establece que todas las resoluciones administrativas que resuelvan sobre la aplicación del numeral 7 del artículo 109 del Código Orgánico de la Función Judicial deben “ser publicadas” (Corte Constitucional del Ecuador, 2020).
La Corte Constitucional establece parámetros mínimos que toda autoridad judicial debe tener en cuenta al momento de declarar la existencia del error inexcusable, y para que tal declaratoria se encuentre debidamente motivada; estos parámetros así como el procedimiento para las sanciones de dolo, manifiesta negligencia o error judicial ya han sido incorporados dentro del Código Orgánico de la Función judicial, mediante Ley S/N, publicado en el Registro Oficial No. 345-S, de 08 de diciembre de 2020, que reforma al Código Orgánico de la Función Judicial (Asamblea Nacional del Ecuador, 2020).
La Corte señala los siguientes parámetros mínimos:
a) Que el acto u omisión judicial que se imputa como error inexcusable sea de aquellos errores judiciales sobre los cuales no se puede ofrecer motivo o argumentación válida para disculparlo.
b) Que el acto u omisión judicial que se imputa como error inexcusable no se trate de una controversia derivada de diferencia legítima, e incluso polémicas, en la interpretación o aplicación de disposiciones jurídicas.
c) Que el acto u omisión judicial que se imputa como error inexcusable cause un daño efectivo y de gravedad al justiciable, a terceros o a la administración de justicia.
En esta parte, debemos señalar, que no todo error judicial puede ser inexcusable, hay errores que pueden ser subsanados, excusados, errores que no generan gravedad o daño irreparable y que pueden ser corregidos por el órgano judicial superior, pues como queda indicado para que un juez, fiscal o defensor público incurra en error inexcusable, debe reunir ciertos parámetros mínimos; caso contrario, no se podría subsumir la actividad jurisdiccional cometida o acusada por el juez, fiscal o defensor público como error inexcusable; por tanto, “no todo desacierto del juez” (fiscal o defensor público), “puede ser considerado un error judicial y no todo error judicial genera una indemnización” (Corte Nacional de Justicia del Ecuador, 2017a).
Para desvanecer la existencia de error inexcusable, se debe demostrar que la actividad judicial señalada como tal, no cumple con los parámetros mínimos establecidos, esto es, que la acción u omisión sea susceptible de corrección; por ejemplo que no se haya fallado contra norma expresa, sentenciado con una ley derogada, o se haya realizado una interpretación errónea que produzca efectos graves, y que la actividad judicial que se imputa como error inexcusable no haya causado efectos procesales irremediables.
En este punto, es preciso señalar a manera de ejemplos, casos reales en los que se ha declarado la existencia de error inexcusable y tenemos:
1) Actividad Judicial (juez). - Al momento de dictar providencias en las cuales dispuso y adjudicó indebidamente el remate de un bien inmueble en detrimento de los derechos que le correspondía a uno de los propietarios, hecho grave e injustificable jurídicamente, que causo efectos irreparables al afectado (Corte Nacional de Justicia del Ecuador, 2017).
En el mencionado caso, el tribunal de instancia declara la existencia de error inexcusable imputable al juez, por las actuaciones ya mencionadas, quedando claro, que se produjo un hecho dañoso, que no tiene justificación legal y que finalmente produjo un daño irremediable, pudiendo decir, que en el caso puesto como ejemplo, si reúnen cada uno de los parámetros mínimos establecidos por la Corte Constitucional.
2) Actividad Judicial (juez). - No califica la flagrancia por exigir elementos y requisitos que no se relacionan ni son necesarios, respecto de la detención de seis ciudadanos a quienes se les detuvo por el presunto delito de tráfico ilícito de sustancias sujetas a fiscalización. La jueza (sumariada) ha indicado en su informe:
Que a dos ciudadanos se les detuvo sin evidencias, al respecto la Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Santo Domingo de los Tsáchilas (Corte Nacional de Justicia del Ecuador, 2020b) en voto de mayoría consideró que: No era necesario que los mismos estén en posesión de la sustancia prohibida, sujeta a fiscalización, ya que el delito se habría cometido delante de los mismos agentes de la UIAN y la droga, se encontró en el vehículo (volqueta) que venían custodiando.
Que no hubo persecución ininterrumpida, porque no se les detuvo inmediatamente y que fueron detenidos por otros agentes de la Policía Nacional, al respecto la Sala, consideró que tal alegación es “fuera de contexto legal y de cualquier lógica” (Corte Nacional de Justicia del Ecuador, 2020b), por cuanto toda la Policía Nacional fue alertado para que inicie la persecución conforme al Código Orgánico Integral Penal (Asamblea Nacional del Ecuador, 2014).
Que a dos ciudadanos los detuvo el populacho y que a criterio de ella no era legal la detención, porque no existía delito, y al respecto, la Sala consideró que esa “alegación es contraria a lo dispuesto en el COIP y no se ajusta a lo que la señora jueza resolvió” (Corte Nacional de Justicia del Ecuador, 2020b). En esta parte, hay que recordar, que al presumir la existencia de un delito o al presenciar el cometimiento del mismo (como sucedió en el caso en mención), cualquier ciudadano puede detener a quienes participaron en el hecho, siempre y cuando sea flagrante y poner a órdenes de la autoridad competente.
Finalmente, la mencionada Sala resuelve que la jueza habría cometido error inexcusable, al considerar que hubo una “valoración errónea de la misma (hechos de la detención), y por ende, su apresurada, equivocada e infundada resolución, no fue la correcta interpretación de la normativa penal, aplicable al caso en concreto” (Corte Nacional de Justicia del Ecuador, 2020b).
De la sentencia, se puede apreciar, que el órgano judicial competente para conocer y resolver la solicitud de declaración jurisdiccional previa, si realiza un análisis respecto de cada actuación de la jueza, consta con detalle cada uno de los argumentos presentados por la jueza y hacen un análisis de cada uno para finalmente señalar el cómo fue que la jueza incurrió en error inexcusable; por lo que se puede concluir, que la resolución cumple con los parámetros mínimos establecidos por la Corte Constitucional.
La declaratoria jurisdiccional previa constituye únicamente el pronunciamiento del órgano judicial competente respecto de la existencia de la infracción y no sobre la responsabilidad ni la sanción que corresponda al servidor judicial (jueces, fiscales o Defensores Públicos).
Como ya se ha indicado, la declaratoria judicial previa es un requisito esencial previo al inicio del sumario administrativo únicamente en los casos de infracciones por dolo, negligencia manifiesta o error inexcusable, requisito que no se necesita para sanciones diferentes a las previstas en el numeral 7 del artículo 109 del Código Orgánico de la Función Judicial (Comisión Legislativa y de Fiscalización del Ecuador, 2009).
La resolución de la solicitud de declaración judicial previa no es susceptible de recursos verticales, únicamente se puede presentar recursos horizontales de aclaración o ampliación.
Tampoco puede volverse a presentar una nueva solicitud de Declaración Jurisdiccional Previa por los mismos hechos en contra de los mismos funcionarios (jueces, fiscales o Defensores Públicos) cuando esta haya sido negada, salvo en caso de abuso del derecho.
En este punto, es menester preguntarse si el hecho de que la decisión sobre la declaratoria jurisdiccional previa sea inapelable vulnera los derechos constitucionales, específicamente el derecho que tiene toda persona a recurrir de los fallos cuando se supone violación a sus derechos, pues por un lado tenemos, que la declaratoria judicial previa es un requisito habilitante para el inicio de un sumario administrativo que no implica juzgamiento; sin embargo, tal declaratoria de existencia de error inexcusable constituiría elemento sustancial para que el órgano administrativo sancionador emita resoluciones imponiendo sanciones por existencia de dicha figura.
Al respecto, surge la siguiente interrogante ¿Qué pasa si la decisión de declaratoria jurisdiccional previa de error inexcusable no está motivado?, y para responder esta interrogante, debemos remitirnos a los parámetros mínimos que debe tener en cuenta la autoridad judicial en la declaratoria jurisdiccional previa de error inexcusable establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia No. 3-19-CN/20 (Corte Constitucional del Ecuador, 2020) y auto de aclaración y ampliación a la misma, (parámetros que ya fueron señalados en la presente investigación), y que ahora se encuentran incorporados en el Código Orgánico de la Función Judicial (Comisión Legislativa y de Fiscalización del Ecuador, 2009), y es así, que toda autoridad judicial que lo declare está obligado por ley a cumplir esos parámetros mínimos, de no ser así, tal decisión o resolución acarrearía nulidad por violación a la garantía de la motivación y el debido proceso.
Por otra parte, tenemos que el órgano administrativo sancionador (Consejo de la Judicatura) se encuentra también obligado a cumplir con ciertos requisitos mínimos al momento de emitir una resolución que sancione a un juez por los presupuestos legales establecidos en el artículo 109 numeral 7 del Código Orgánico de la Función Judicial (Comisión Legislativa y de Fiscalización del Ecuador, 2009).
Partiendo de lo antes mencionado, se puede indicar que el hecho de que la decisión de Declaratoria Jurisdiccional Previa no sea apelable no vulnera el derecho que tienen los justiciables a recurrir del fallo, pues, tanto el órgano judicial que lo declare la existencia de error inexcusable como el órgano administrativo sancionador que emita una resolución en aplicación del artículo 109 numeral 7 del COFJ, están obligados a cumplir las reglas, parámetros y procedimientos ya establecidos por la Corte Constitucional y en la Ley, cuya acción u omisión acarrearía nulidad.
Conclusiones
El error inexcusable hasta antes de la sentencia No. 3-19-CN/20 dictado por la Corte Constitucional del Ecuador y el auto de aclaración y ampliación a la misma, tenía un concepto y un procedimiento indefinido en la legislación ecuatoriana, generando incertidumbre en la tramitación adecuada de los sumarios administrativos iniciados en el Consejo de la Judicatura respecto de las infracciones previstas en el artículo 109 numeral 7 del Código Orgánico de la Función Judicial (Comisión Legislativa y de Fiscalización del Ecuador, 2009).
El error inexcusable parte de un error judicial, al respecto debemos hacer constar que existen errores judiciales que tienen excusa y errores que son inexcusable. Por error inexcusable, se entiende como un error judicial que no puede ser subsanado ni reparado, debido a que la actividad judicial (acción u omisión) genera daños irremediables al afectado.
El fin de la sanción de error inexcusable es proteger el correcto desempeño en las actividades jurisdiccionales que actúen los jueces y la actuación dentro de procesos judiciales por parte de los fiscales o defensores públicos.
Con la expedición de la sentencia No. 3-19-CN/20 la Corte Constitucional del Ecuador define parámetros procedimentales para la sanción de las infracciones previstas en el artículo 109 numeral 7 del Código Orgánico de la Función Judicial, declarando la constitucionalidad condicionada de la mencionada disposición legal y la inconstitucionalidad del inicio de los sumarios administrativos de oficio por parte del Consejo de la Judicatura, respecto de las sanciones disciplinarias previstas en el artículo 109 numeral 7 del COFJ. (Comisión Legislativa y de Fiscalización del Ecuador, 2009).
La Corte Nacional de Justicia como máximo órgano de justicia ordinaria en Ecuador, en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, emitió resoluciones con fuerza de ley donde establece el procedimiento para la “Declaratoria Jurisdiccional Previa de las Infracciones de Dolo, Negligencia Manifiesta o Error Inexcusable”, estableciendo procedimientos por una parte para procesos que la ley permite recursos verticales y por otro lado para procesos de única instancia.
Los procedimientos y parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto de las infracciones constantes en el numeral 7 del artículo 109 del Código Orgánico de la Función Judicial finalmente han sido incorporadas dentro de la legislación ecuatoriana, mediante reforma al Código Orgánico de la Función Judicial en diciembre del año 2020.
Las reformas al Código Orgánico de la Función Judicial respecto de las sanciones de dolo, manifiesta negligencia o error inexcusable, son respuestas a muchas incertidumbres generadas desde tiempo atrás por la implementación de la figura de error inexcusable, y la falta de un procedimiento para la sanción.
La declaratoria jurisdiccional previa de error inexcusable ahora tiene su propio trámite, independiente del sumario administrativo, siendo requisito esencial para que se pueda iniciar este último. Los competentes para conocer y resolver la solicitud de declaración previa son los propios jueces de acuerdo con el procedimiento ya establecido en la sentencia y el reglamento dictados por la Corte Constitucional y resoluciones con fuerza de ley dictadas por la Corte Nacional e incorporadas mediante ley reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial.
La declaratoria jurisdiccional previa no es susceptible de recursos verticales, únicamente se puede presentar los recursos de aclaración o ampliación, lo que no vulnera el derecho que tienen todos los justiciables a recurrir, conforme lo dispuesto en el artículo 76 numeral 7 literal m de la Constitución de la República “recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos” (Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador, 2008).
Finalmente, hemos de señalar, que el procedimiento, parámetros mínimos establecidos por la Corte Constitucional respecto de las infracciones previstas en el artículo 109 numeral 7 del COFJ, se encuentran incorporadas al ordenamiento jurídico ecuatoriano, específicamente en el Código Orgánico de la Función Judicial que de alguna manera ya limitan el poder que tenía el Consejo de la Judicatura.