I. Introducción
El 6 de diciembre de 2023, el expresidente Alberto Fujimori fue liberado de prisión por orden directa del Tribunal Constitucional peruano (en adelante, TC). El Estado peruano, a través del TC, desacató las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH)1, de no ejecutar la Sentencia del Exp. N° 02010-2020-PHC/TC (17 de marzo de 2022), que restituía la validez jurídica del indulto presidencial concedido a Fujimori el 24 de diciembre de 2017. Habida cuenta de que no era la primera vez que Fujimori abandonaba la prisión, tal episodio, cuya anticipación venía ocurriendo desde el 21 de noviembre de 20232, de la misma forma que sucedió en 2017, contó con apoyo popular mayoritario, donde obviamente el factor emocional fue decisivo. Pero, las cuestiones de derecho y de justicia funcionan de una manera distinta a circunstancias emocionales.
En primer término, se debe recordar o, mejor dicho, volver a recordar que el expresidente Fujimori no fue un preso común. Fue sentenciado por hechos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos, y crímenes de lesa humanidad, según el derecho penal internacional. En segundo término, del indulto concedido por razones humanitarias no puede afirmarse que fuera legítimo, ya que dos instancias de la Corte Suprema de Justicia, habiendo realizado un control de convencionalidad, declararon su invalidez.3 No puede aceptarse que la naturaleza discrecional del indulto con amparo constitucional, tal y como lo establece el TC,4 pueda dictarse como una contraprestación política para mantener en el poder a un mandatario. Por consiguiente, se debe valorar el papel protagónico o central de las víctimas, sus familiares y representantes, con relación al derecho de acceso a la justicia.
Luego de la revocación del indulto por la Corte Suprema de Justicia, De Belaunde de Cárdenas (2020) consideró que hubo un empoderamiento judicial y una transformación de la cultura jurídica en el Perú, la cual se habría mostrado cada vez más amistosa con la justicia de los derechos humanos (p. 443). Ahora es necesario verificar los factores que revirtieron dicha transformación a propósito de la decisión del TC, que confirió la libertad a Fujimori. Por lo expuesto, en este artículo se busca responder principalmente a la siguiente pregunta: ¿por qué la liberación de Fujimori, promovida por el TC, sitúa a la justicia peruana al margen de los derechos humanos?
Para intentar una respuesta, se emplea una metodología cualitativa que incluye el diseño de estudio de caso, el método hermenéutico-jurídico, el nivel descriptivo y la técnica de análisis documental. Pues, se empieza describiendo una cadena hechos concretos y documentados que derivan del Caso Fujimori, para luego profundizar el análisis de conceptos fundamentales de la disciplina jurídica a partir de una revisión sistemática de la literatura y el análisis jurisprudencial (Mila Maldonado, Mantilla Salgado y Yánez Yánez, 2021). Se argumenta que la primacía entre el derecho internacional y el derecho interno, con sus respectivos instrumentos y organismos jurisdiccionales, debe centrarse en la mejor defensa de la persona humana y de sus derechos humanos, poniendo en salvaguardia el principio pro homine o pro persona. Se defiende que la liberación de Fujimori, ha frustrado el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, impuesta al Estado peruano en las sentencias del Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú, en perjuicio del derecho de acceso a la justicia de las víctimas.
Este trabajo se divide en cinco secciones. Primero se describe las cuestiones preliminares del marco teórico; luego, se realiza una explicación en torno a las condenas recibidas por Fujimori; después se analiza los elementos jurídicos que trajo consigo la revocación del indulto por la Corte Suprema de Justicia: el empoderamiento del Poder Judicial peruano y el control de convencionalidad. Posteriormente, se contrasta las resoluciones del TC y de la Corte IDH con relación a la liberación de Fujimori. Por último, se plantea una propuesta sobre la primacía de la línea jurídica, ya sea de naturaleza internacional o local, que mejor defienda a la persona humana y mejor promueva la progresividad de los derechos humanos.
II. Fujimori y su deuda con la justicia nacional e internacional
Las décadas finales del siglo XX, 1980 y 1990, fueron muy difíciles para el Perú, un país que tuvo la inevitable tarea de afrontar, por un lado, el conflicto armado interno iniciado por grupos terroristas y, por otro, el controvertido gobierno de Alan García Pérez (1985-1990) y el régimen antidemocrático de Alberto Fujimori Fujimori (1990-2000). Estas décadas se caracterizaron por la violencia extrema, las graves violaciones a los derechos humanos y la frecuencia de un contexto de pro-impunidad.
De acuerdo con la estimación realizada por la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR), tal y como se muestra en su Informe Final del 2003: en los gobiernos de Alberto Fujimori a diferencia de anteriores gobiernos dictatoriales, el poder político y la conducta criminal son elementos que se encuentran funcionalmente relacionados. La estructura estatal controlaba los poderes del Estado y las instituciones clave como las Fuerzas Armadas, lo que cerró las puertas a la fiscalización y abrió paso a la más extensa ola de impunidad respecto de las violaciones de derechos humanos y la corrupción (CVR, 2003, p. 59).
Los crímenes perpetrados durante el régimen fujimorista no eran investigados; no existía, en el más mínimo de los casos, la garantía del acceso a la justicia. Más aún, gracias a Leyes de Amnistía aprobadas por el Parlamento5, los criminales condenados eran excarcelados y exonerados de su responsabilidad penal, sin previa consideración de respeto hacia sus víctimas (De Belaunde de Cárdenas, 2020; Serranò, 2022). De cara a este tipo de impunidad, estructural y sistemática, las víctimas y sus familiares acudieron al Sistema Interamericano de Derechos Humanos en búsqueda de justicia.
En defensa de las víctimas, la Corte IDH, primero en la sentencia del Caso Barrios Altos Vs. Perú (2001) y luego, en la sentencia del Caso La Cantuta Vs. Perú (2006), encontró responsable al Estado peruano por incumplir disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH), lo que redundó en graves violaciones de derechos humanos. La Corte IDH dispuso con inmediata diligencia llevar a cabo las investigaciones a fin de determinar las responsabilidades penales. Es importante mencionar que los cumplimientos de ambas sentencias se encuentran en la actualidad bajo la supervisión directa de este Tribunal Internacional.6
Tras ambas decisiones, como presupuestos vinculantes, la Corte IDH logró determinar que los Estados tienen la obligación de investigar, procesar y castigar a los responsables de graves violaciones de derechos humanos. Además, deben eliminar cualquier obstáculo interno, como la prescripción, la cosa juzgada, o incluso la adopción de leyes de amnistía, para cumplir con esa obligación. Además, a pedido de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y los propios peticionarios, estableció la inviabilidad jurídica del indulto humanitario en casos de violaciones de derechos humanos o crímenes de lesa humanidad (Contesse, 2019, p. 569). Similar razonamiento hace la Corte IDH en la sentencia del CasoAlmonacid Arellano y otros Vs. Chile (2006).
En paralelo al recorrido de los familiares de las víctimas en búsqueda de justicia, se encuentra el trayecto de Fujimori desde su caída y renuncia a la Presidencia del Perú (19 de noviembre 2000), gracias a la develación de los videos de su asesor presidencial Vladimiro Montesinos sobornando a importantes funcionarios, hasta su arresto en Chile (06 de noviembre de 2005) y posterior extradición al Perú mediante la autorización de la Corte Suprema de Justicia de Chile (21 de septiembre de 2007) (De Belaunde de Cárdenas, 2020; Serranò, 2022).
En el Perú, Fujimori fue juzgado por una justicia distinta a la de sus gobiernos, respondiendo principalmente por la comisión de los delitos de homicidio calificado y lesiones graves, delitos que constituyen graves violaciones de derechos humanos. Sumándose las condenas por delitos de corrupción, a la fecha ha recibido cuatro condenas (De Belaunde de Cárdenas, 2020), quedando pendiente el Caso Pativilca, donde el Ministerio Público solicita 25 años de prisión para el acusado Fujimori (El Comercio, 2023a). Los delitos por los que se condenó a Fujimori, homicidio calificado y lesiones graves, según la estimación de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema, “constituyen crímenes contra la Humanidad según el Derecho Internacional Penal”.7
Un aspecto que siempre se juzga en los gobiernos de Fujimori, y que parece muy espinoso en la memoria de los mayores, es la valoración de la vida humana. Durante sus gobiernos, “la vida se convirtió en nuda vida; en una vida controlable, desarrollable, disponible y, a la vez, eliminable. Y frente a este marco, Alberto Fujimori se convirtió en aquel que decide sobre el valor o el disvalor de la vida” (Benavente Chorres, 2009, p. 24).
III. Las condenas contra un (ex) recluso y el indulto humanitario
No pasaron dos años desde su extradición de Chile cuando, el 7 de abril de 2009, Alberto Fujimori, ya contando con una condena de 7 años de prisión por allanamiento ilegal, recibió su segunda condena como autor mediato de los delitos de homicidio calificado - asesinato (25 personas), lesiones graves (04 personas) y secuestro agravado (02 personas), derivadas de los Casos Barrios Altos, La Cantuta y Sótanos SIE. La Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia le impuso veinticinco años de pena privativa de libertad, una pena que vencería en 2032.8 El juicio recayó bajo la competencia de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo dispuesto por la Constitución Política peruana (1993), acerca de la figura jurídica del Ante-Juicio Constitucional: “en caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días” (art. 100, párr. 3).
En 2009, Fujimori se convirtió en el primer exmandatario elegido bajo reglas democráticas (al menos en su primer periodo presidencial), en ser procesado y sentenciado por crímenes contra la humanidad, conforme al derecho penal internacional. La sentencia fue muy aclamada por organismos de derechos humanos y juristas de todo el mundo. Se resalta su profundidad, transparencia y potencial contribución a la doctrina de los derechos humanos. Se destacó el empleo del derecho internacional en el examen de la responsabilidad penal de la más alta autoridad de un país (De Belaunde de Cárdenas, 2020, p. 85; Contesse, 2019, p. 569). En términos de la dogmática penal, la internacionalmente célebre sentencia contra Fujimori ha desarrollado la figura de la autoría mediata a partir del dominio de aparatos de poder organizado9, siendo decisiva la influencia de la dogmática penal de Claus Roxin. En este caso, el autor (Fujimori), mantuvo un dominio de protección y supervisión sobre el presupuesto que ocasiona el resultado, considerando la situación de vulnerabilidad del bien jurídico recaído en las víctimas. La Corte Suprema peruana valoró la existencia de una organización verticalmente estructurada creada y dirigida por Fujimori para llevar a cabo delitos contra la humanidad (Schünemann, 2018, p. 98; Reyes Romero, 2018, p. 125).
Como es sabido, Fujimori no conforme con la sentencia dictada por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia, interpuso un Recurso de Nulidad ante la Primera Sala Penal Transitoria. El resultado fue igualmente satisfactorio para las víctimas y sus familiares que desde hace años demandaban justicia. La Sala, teniendo como ponente al juez Duberlí A. Rodríguez Tineo, declaró infundada la nulidad en todos sus extremos y, en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada. Un aspecto que se volvió a estudiar en esta Sentencia es la figura de la autoría mediata respecto al dominio organizacional del “hombre de atrás”. “El dominio que ejerce el hombre de atrás es fundamental en el dominio de la organización, pues solo a través de este dominio asegura la realización del tipo y, por ende, el dominio sobre el resultado delictivo”.10
No siendo suficientes las sentencias de condena y revisión, en 2014, Fujimori acudió al Tribunal Constitucional (TC) e interpuso una demanda de habeas corpus. En esta solicitó la nulidad de las sentencias tanto de la Sala Penal Especial como de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, que se ordene un nuevo juicio oral y se dicte su inmediata liberación. El TC declaró infundada la demanda, desestimando en su totalidad las vulneraciones de la libertad personal en vinculación al debido proceso, el derecho a la defensa, los principios de presunción de inocencia e imparcialidad, etc., que la defensa técnica del expresidente alegaba.11
De otro lado, aparte de la sentencia del 7 de abril de 2009, que cie rtamente fue polémica e importante para la historia del derecho peruano, Fujimori cuenta con otras cuatro sentencias. En principio, se destaca su primera sentencia, la de 2007, cuya condena fue de 6 años de prisión por el delito de usurpación de funciones respecto del Caso Allanamiento ilegal a casa de esposa de Montesinos. Luego, en julio de 2009, fue condenado a 7 años con 6 meses de prisión por los delitos de peculado doloso y falsedad ideológica, correspondiente al Caso Pago de CTS para Montesinos. En septiembre de ese mismo año, fue condenado a 6 años de cárcel por el delito de peculado doloso, cohecho activo genérico, etc., en cuanto al soborno de Congresistas y financiamiento de medios de comunicación. Por último, se alude la sentencia del 2014, en donde Fujimori se libraría de una condena, quedando absuelto del cargo de peculado, en lo que respecta al famoso Caso Diarios Chicha (De Belaunde de Cárdenas, 2020, p. 430; El Comercio, 2023b).
Si se cree en la infalibilidad jurídica de los condenados a largas penas, en la Navidad de 2017 sucedió algo inesperado, quizá fue así para la mayoría de peruanos. El expresidente Pedro Pablo Kuczynski concedió el indulto y derecho de gracia presidencial por motivos humanitarios al entonces recluso Alberto Fujimori, extinguiendo la pena por graves violaciones a los derechos humanos y eximiéndolo de procesos penales pendientes en su contra. La decisión del Gobierno se justificó en la salud deteriorada del favorecido de 79 años, quien se encontraba internado en la Clínica Centenario, y hasta esa fecha tenía cumplidos 10 de los 25 años correspondientes a la condena más extensa (Casos Barrios Altos, La Cantuta y Sótanos SIE). La concesión del indulto humanitario al hombre más odiado y amado por muchos en Perú (por lograr solucionar la crisis económica y dar fin al conflicto interno con grupos terroristas), desató una avalancha de críticas y manifestaciones por todo el país, una crisis política extrema seguida por acusaciones de traición a la patria (El Comercio, 2023c; The New York Times, 2022; El País, 2017; RPP, 2017).
No se conoce exactamente cómo sucedió, pero sí cuáles fueron las causas. El 21 de diciembre de 2017, Kuczynski habría tomado la decisión de indultar a Fujimori, bajo un proceso de vacancia en su contra y luego de que 10 legisladores del bando Fujimorista liderados por el hijo menor de Fujimori, Kenji Fujimori, no apoyaran dicho proceso. La finalidad de Kuczynski fue evitar su destitución como jefe de Estado y contraer lazos armoniosos con el Fujimorismo, la fuerza política mayoritaria del Congreso que obstruía la gobernabilidad (Serranò, 2022; El Comercio, 2023c). En buena cuenta, el indulto se trató de una negociación política y no del uso legítimo de una atribución presidencial que confiere la Constitución.
Fue una utilización bastante grosera de la política para permitir la impunidad. Kuczynski se justificó no solo en la delicada salud de Fujimori, sino que apeló al perdón y reconciliación, pretensiones que se reflejaron en el nombre del año entrante (2018): Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional. Se dirigía a la población peruana con mensajes de paz, pidiendo extirpar el odio del pasado contra Fujimori y trabajar juntos por un nuevo futuro (Blanco Vizarreta y Mamani Ortega, 2018). Solo por contados días, una decisión política negociada y disfrazada de sublime lograba acallar la voz de las víctimas y sus familiares, así como a decisiones del Poder Judicial inteligentemente fundamentas.
El indulto y el derecho de gracia a favor del exmandatario se concreta mediante la Resolución Suprema N°. 281-2017-JUS publicada en el Diario Oficial El Peruano el 24 de diciembre de 2017. Según esta resolución, el estado de deterioro y vulnerabilidad en la salud de una persona, dada la falta de atención médica necesaria en el establecimiento penitenciario, justifica la culminación de la ejecución penal. El condenado, Alberto Fujimori de 79 años, no representaba un peligro para el orden social; entonces su internamiento penitenciario “podría representar un daño irreparable a su derecho fundamental a la integridad física o, incluso, a su vida, por lo que, debe primar el principio y derecho a la dignidad humana”.12
El Gobierno de ese entonces no habría respetado el derecho de acceso a la justicia de las víctimas. Por tal motivo, de manera inmediata los representantes de las víctimas recurrieron a mecanismos legales, que efectivamente conducirían a revocar el indulto y el derecho de gracia. Se presentaron una serie de informes de amicus curiae de diversas organizaciones académicas13. Así, el 30 de mayo de 2018, la Corte IDH emitió una resolución ordenando a los tribunales locales competentes realizar un control de convencionalidad a fin de verificar la legitimidad del indulto por razones humanitarias. Exhortó al Estado peruano a evaluar si el indulto por razones humanitarias afecta de manera innecesaria y desproporcional al derecho de acceso a la justicia de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y sus familiares14. Cuatro meses después, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema peruana, revocó el indulto por razones humanitarias concedido a Fujimori ordenando su localización, captura y ejecución inmediata de sus sentencias condenatorias (Serranò, 2021; De Belaunde de Cárdenas, 2020; Blanco Vizarreta y Mamani Ortega, 2018).
El indulto por razones humanitarias se fundamenta en el respeto al principio de la dignidad humana del condenado. Esta facultad excepcional permite al Presidente de la República revocar (perdonar) las penas impuestas a ciertas personas debido a problemas de salud graves y en deterioro, más no declarar la inocencia del favorecido. Según la Resolución Suprema N°. 281-2017-JUS, en el caso de Fujimori se aplicó el criterio del artículo 31, literal b), de la Resolución Ministerial Nº 0162-2010JUS, que aprueba el Reglamento Interno de la Comisión de Gracias Presidenciales. Este criterio abarca a “los que padecen enfermedades no terminales graves, que se encuentren en etapa avanzada, progresiva, degenerativa e incurable; y además que las condiciones carcelarias puedan colocar en grave riesgo su vida, salud e integridad”. Aunque el indulto es otorgado desde una amplia discrecionalidad, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, su motivación debe ser exhaustiva. Se debe probar y confirmar que el condenado ha cumplido todos los requisitos establecidos a nivel local e internacional para evitar impunidades (Herencia Carrasco, 2018).
IV. Revocación del indulto: control de convencionalidad y empoderamiento del Poder Judicial peruano
Luego de 100 días de internamiento ininterrumpido en un centro de salud, el 24 de enero de 2019, Fujimori regresó a prisión para cumplir sus condenas que aparentemente las libraría a la edad de 94 años, aunque no fue así (El Comercio, 2023c). La revocación del indulto, por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria y la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia, representó un empoderamiento judicial no antes visto, una trasformación de la cultura jurídica denotando la imperante autonomía del derecho frente al poder político (De Belaunde de Cárdenas, 2020; Brinks y Blass, 2017). Los jueces peruanos aplicaron la justicia de los derechos humanos a una persona responsable por crímenes de lesa humanidad según el derecho penal internacional. Estos jueces supremos nacionales decidieron como si fueran jueces interamericanos de derechos humanos (Contesse, 2017; García Ramírez y Morales Sánchez, 2020).
La decisión de la Corte Suprema peruana al anular el indulto humanitario ha tenido lugar bajo observancia (no sometimiento) de lo dispuesto por la Corte IDH, en torno a su atribución de supervisar el cumplimiento de las sentencias de fondo por parte del Perú, en los casos Barrios Altos y La Cantuta. Estos casos, cuyos hechos derivaron en crímenes de lesa humanidad, invalidan los requerimientos de perdón (Contesse, 2019, p. 568). Por tales razones, la Corte IDH recomendó ejercer un Control de Convencionalidad, que permitiera evaluar consistencia del derecho nacional con el derecho internacional de los derechos humanos. De este modo, los tribunales peruanos se centraron en analizar si la aplicación del indulto por razones humanitarias obstaculiza el cumplimiento de la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar violaciones de derechos humanos, y si genera afectación al derecho de acceso a la justicia de las víctimas y sus familiares.15
Esta difícil tarea encargada a los jueces del Perú no solo ha exigido la debida aplicación de la CADH, sino también de otros instrumentos internaciones y de la propia jurisprudencia de la Corte IDH. Pues, frente a la implementación de una sentencia de esta Corte, la función del órgano jurisdiccional interno es hacer prevalecer la CADH y los fallos precedentes sobre la normatividad local y sus diversas interpretaciones que desafíen su efectivo cumplimiento. En esto consiste el Control de Convencionalidad.16 La Corte delineó los estándares bajo los cuales el ejecutivo puede indultar legalmente a una persona condenada por crímenes de lesa humanidad. Pero no aplicó directamente esas normas, como si fuera un tribunal de cuarta instancia; devolvió el caso a los tribunales internos del Perú, ordenándoles aplicar estándares internacionales junto con principios constitucionales al realizar una revisión del indulto (Contesse, 2019, pp. 573-574).
Ahora bien, en la Resolución N° 10, el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú (2018) aplicó el Control de Convencionalidad, lo que derivó en un análisis ponderativo del derecho al resguardo de la vida e integridad de los internos frente al derecho de acceso a la justicia de las víctimas. Dados los argumentos, pesó más el derecho de acceso a la justicia de las víctimas, el cual a través del indulto se vio vulnerado, contraviniendo al deber del Estado de investigar, juzgar, sancionar y verificar el cumplimiento de la condena de manera íntegra. Por otro lado, el indulto que permitió la inaplicación de la pena se erige como una forma de impunidad, más aún al tratarse de una condena por la comisión de graves violaciones a los derechos humanos. Concretamente, dicho Juzgado Supremo enfatizó en la parcialidad e irregularidades en la emisión del Acta de la Junta Médica Penitenciaria, además de la marcada falta de motivación suficiente de la Resolución Suprema N° 281-2017-JUS, dejada sin efectos jurídicos.
El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema peruana utilizó una técnica hermenéutica basada en la doctrina alemana de Robert Alexy, conocida como el Test de proporcionalidad o juicio de ponderación, para examinar la tensión entre los derechos involucrados. Evalúo si el indulto por razones humanitarias concedido a Fujimori, que protegía su derecho a la vida, salud e integridad personal, fue una medida idónea, necesaria y proporcional, de tal modo que haya afectado al derecho de acceso a la justicia de las víctimas. El indulto cumplió con el criterio de la idoneidad, ya que su finalidad era la protección de la vida, salud e integridad del condenado. Sin embargo, no superó el criterio de necesidad, pues existen otras medidas igualmente eficaces para salvaguardar su vida, salud e integridad. Al no superar el segundo criterio, resultó innecesario someter el caso al criterio de proporcionalidad en sentido estricto. Por tanto, primó el derecho de acceso a la justicia de las víctimas17. Para mayor legitimidad, en vía apelación, este fallo fue confirmado en su totalidad por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema.
Advertido lo anterior, autores como Blanco Vizarreta y Mamani Ortega (2018) indican que el ejercicio de las atribuciones de una autoridad democrática, incluido el jefe de Estado, está limitado por la normatividad interna e internacional, a fin de prevenir que la arbitrariedad de una decisión discrecional. En un Estado Democrático y Constitucional de Derecho, debe reinar la Ley por encima de la voluntad política de los gobernantes. Las cuestiones de derechos humanos, como el caso de Fujimori, no solo conciernen al ámbito nacional, sino también al internacional, dado que se constituyen como una política fundamental de carácter universal. El valor del sistema interamericano de derechos humanos, no solo se ha visto reflejado en sus fallos objeto de cumplimiento por el Estado peruano, también en la jurisprudencia vinculante que ha permitido en este caso la activación del control de convencionalidad para detener una intromisión arbitraria del poder político sesgada de impunidad (pp. 101-102).
En este orden de ideas, considerando que la aplicación del control de convencionalidad al Caso Fujimori representó un giro trascendental para el derecho peruano, es importante profundizar algunos aspectos teóricos al respeto. La doctrina del control de convencionalidad es obra del expresidente de la Corte IDH, Sergio García Ramírez, quien, en varias opiniones singulares, mencionó por primera vez la idea de revisar estatutos nacionales para asegurar su conformidad con las disposiciones de la CADH y otros Tratados en materia de derechos humanos. Es conocido su voto concurrente en la sentencia del Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala de 2003, en que por primera vez se acuña literalmente la expresión “control de convencionalidad”. Pero, no fue hasta septiembre de 2006, en la sentencia del Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile cuando la Corte decidió adoptar formalmente la doctrina del exjuez García Ramírez (Contesse, 2017, pp. 416; García Belaunde y Palomino Manchego, 2013, p. 225).
En 2006, la Corte IDH articuló esta doctrina al encargar a los jueces y autoridades nacionales a adecuar o inaplicar las regulaciones normativas internas que no se ajusten a las cláusulas de la CADH, así como a la interpretación autorizada de este Instrumento por la Corte IDH a través de su jurisprudencia. El caso se refería a la ley de amnistía de Chile, que impedía la investigación y persecución de violaciones masivas y flagrantes de derechos humanos cometidos durante la dictadura de Augusto Pinochet (Contesse, 2017, pp. 416-417; García Belaunde y Palomino Manchego, 2013, p. 224; Mejía-Lemos, 2014, p. 124). De este modo, en la referida sentencia del Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile (2006), la Corte IDH dictamina:
[…] el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. (párr. 124)18
Según esta sentencia, el control de convencionalidad es un mecanismo que funciona como un puente entre el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho nacional o doméstico. Refleja lo complejo que puede ser su ejercicio como obligación para las autoridades jurisdiccionales nacionales, cuyas consecuencias involucran a las funciones de los poderes estatales, el poder ejecutivo y legislativo (Chacón y Núñez, 2022; Caballero Palomino, 2023). Dicho control está dirigido por excelencia a los jueces de los Estados parte de la CADH que hayan aceptado la competencia de la Corte IDH, recordándoles que tienen la suprema obligación de no aplicar “el derecho doméstico cuando existe alguna contradicción con el Derecho internacional sin importar que esos jueces, bajo su propio Derecho constitucional, tengan o no competencia para realizar un control de constitucionalidad de las leyes” (Fuentes Torrijo, 2021, p. 1211). El resultado final (en teoría) deriva en el fortalecimiento de los derechos humanos sobre la base del principio de progresividad (Becerra Ramírez, 2023), como respuesta a las interferencias arbitrarias del poder político, orientadas a obstaculizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas.
Algunos autores de la academia disienten de que la doctrina del control de convencionalidad se haya originado, por inicial impulso de García Ramírez, con el fallo del Caso Almonacid Arellano Vs. Chile (2006), si no que desde ese momento ha marcado un vasto protagonismo. Por tanto, no puede decirse que la Corte IDH lo ha creado; en lugar a ello, ha desarrollado e implementado una disposición ya contenida en la CADH (art. 2)19, que activa un principio general de derecho internacional establecido en la Convención sobre Derecho de los Tratados de 1969 (art. 27): la obligación de adecuar el derecho interno al derecho internacional (Torres Zúñiga, 2013, p. 350). Sin embargo, para Mejía-Lemos (2013), ni el Artículo 2 ni otras disposiciones de la Convención Americana proporcionan una base legal para el ejercicio de la revisión judicial por parte de la Corte o los tribunales nacionales. Sin perjuicio de la regla de competencia, la revisión judicial queda fuera del ámbito de la jurisdicción ratione materiae de la Corte (p. 147).
La defensa de los derechos humanos “constituye un imperativo en cualquier ordenamiento jurídico. Es fundamento de la sociedad democrática” (Bruzón y Rivero, 2023, p. 226). Sobre lo expuesto, el control de convencionalidad es un medio idóneo para hacer suyo la concreción de tal imperativo, pues mantiene un vínculo profundo con la tutela de la democracia y de la dignidad humana, dos principios que sustentan a la justicia de los derechos humanos y a los Estados Constitucionales de la región. Funciona de la misma manera que un control difuso de constitucionalidad, solo que este responde a los estándares establecidos por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Torres Zúñiga, 2013, p. 355). A grandes rasgos, el objeto primario de este control, es el siguiente:
En hacer respetar y cumplir el contenido de los tratados internacionales jurídicamente vinculantes al Estado demandado; b) en hacer respetar y cumplir el contenido de la jurisprudencia emanada de la interpretación y aplicación de los convenios y protocolos internacionales; c) en hacer respetar y cumplir el contenido de las normas internas o precedentes judiciales o administrativos que por sí solas o en forma armónica al derecho internacional de los derechos humanos -o viceversa- resulten aplicables en favor de la dignidad humana; y d) en reparar los ultrajes a los derechos humanos e indemnizar a la víctima o víctimas de la violación. (Carpizo, 2013, p. 944)
Últimamente, han surgido disidencias en torno a la aplicación y sujeción del control de convencionalidad por judicaturas internas, llegando incluso a declaraciones de invalidez por tribunales que interpretan la Carta Fundamental de un Estado democrático; tal es el caso de Fujimori, que sigue dando espacio a serios planteamientos. Autores como Contesse y Montoya Zamora, proponen una forma de diálogo transnacional entre la Corte Interamericana y los tribunales constitucionales. En esta conversación, la Corte IDH se dirige a los estados en su interpretación de normas de derechos básicos, pero también sigue las pautas que los tribunales de estos (u otros). No cabe la existencia de un orden jerárquico entre las normas que protegen derechos humanos tanto en sede nacional como internacional, ya que los jueces deben procurar que estás se armonicen y, en conjunto, mejor favorezcan al titular de los derechos humanos lesionados (Contesse, 2017, pp. 417; Montoya Zamora, 2017, p. 139).
V. Fujimori después del indulto. Un justiciable en el Tribunal Constitucional peruano
La Corte Suprema de Justicia, al someter el indulto humanitario concedido a Fujimori a un control de convencionalidad en 2018 y declarar que carecía de efectos jurídicos, permitió afianzar un diálogo reflexivo entre la justicia nacional y la justicia internacional de los derechos humanos. Este diálogo, que se notaba inquebrantable, muy pronto se inmutaría por la interferencia del Tribunal Constitucional peruano (TC). El TC, como se nota más adelante, se opuso al cambio de la cultura jurídica nacional (conocimientos jurídicos, valores y políticas institucionales), un paradigma que, De Belaunde de Cárdenas (2020) denomina: empoderamiento de los jueces ajeno a las arbitrariedades de la política, y vinculado a la línea de rendición de cuentas de derechos humanos, al principio progresividad y a la justicia transicional.
Entonces, en abril de 2020, Alberto Fujimori, empezó un largo periodo de lucha en los tribunales que finalizaría con su ansiada liberación. La demanda constitucional de habeas corpus, cuya pretensión buscaba la nulidad de las decisiones de la Corte Suprema que invalidaron el indulto humanitario, fue declarada improcedente y confirmada en segunda instancia. Cerradas las puertas de la vía judicial, la defensa técnica del exmandatario recurrió la TC interponiendo recurso de agravio constitucional. Sorpresivamente, el TC, el 17 de marzo de 2022, declaró fundada la demanda, nulas las resoluciones de la Corte Suprema20, restituyó los efectos jurídicos de la Resolución Suprema N° 281-2017-JUS, y dispuso la inmediata libertad de Alberto Fujimori.
Los argumentos del TC fueron básicamente dos: la incompetencia y la indebida motivación. Sobre el primero, el TC establece que las resoluciones impugnadas se encuentran viciadas de incompetencia, debido a que las normas que justifican la aplicación del control de convencionalidad únicamente otorgan competencias a los órganos jurisdiccionales internos, en procesos de juzgamiento y no sobre ejecución de condenas. Resalta que este control no puede ser ejercido en procesos penales con sentencia condenatoria. Respecto del segundo, el supremo interprete de la Constitución, considera que las resoluciones contienen una motivación subjetiva, derivada de irregularidades, ajeno a los parámetros constitucionales y convencionales.21
El fallo del TC contó con el voto singular de tres magistrados, entre ellos se destaca el de Ledesma Narváez. La magistrada constitucional, luego de un largo análisis riguroso y demostrativo, concluye que la sentencia adoptada por sus colegas, teniendo como ponente a Blume Fortini, es incompatible con los estándares internacionales de derechos humanos y, además, perjudica el Estado de derecho y el deber de independencia judicial. Considera que una de sus finalidades es frustrar la labor del Ministerio Público en la investigación y juzgamiento de nuevos delitos contra el indultado. Por otro lado, con relación al derecho de acceso a la justicia de las víctimas, la decisión de la mayoría del TC, no solo constituye un desacatado a la Corte IDH, sino que promueve la impunidad, el silencio ante graves violaciones de derechos humanos.22
Frente a esta decisión, el 30 de marzo de 2022, a solicitud de los representantes de las víctimas, la Corte IDH dictó una Resolución sobre medidas provisionales, ordenando al Estado peruano a adoptar la medida provisional de no innovar con la finalidad de no ejecutar la liberación inmediata de Fujimori ordenada por el TC. Posteriormente, el 7 de abril del mismo año, dicha Corte, en su Resolución de solicitud de medidas provisionales y supervisión de cumplimiento de sentencias, resuelve que el Perú debe abstenerse de ejecutar el fallo del TC que concede el habeas corpus y restituye los efectos jurídicos del indulto humanitario concedido a Fujimori el 24 de diciembre de 2017.23 La Corte IDH argumenta en que el TC no analizó (bajo formas convencionales) la figura del indulto por razones humanitarias con relación a los crímenes de lesa humanidad que Fujimori cometió (para el derecho penal internacional) como parte de las graves violaciones a los derechos humanos en los Casos Barrios Altos y La Cantuta (Serranò, 2022, pp. 125).
Una vez fundada la solicitud de medidas provisionales y supervisión de cumplimiento de sentencias, el Estado peruano se allanó a esta decisión de la Corte IDH, suspendiendo los efectos de la sentencia del TC. Pero este silencio en la ejecución de la sentencia se extinguió el 6 de diciembre de 2023, fecha en la que Alberto Fujimori fue excarcelado (quizá definitivamente), sin importar los nuevos pronunciamientos de la Corte, ni las posiciones contrarias del Poder Judicial. Para mayor alcance, véase en la siguiente tabla los fallidos encuentros dialógicos (no abrazar una línea jurídica común) entre el TC y la Corte IDH:
Tribunal Constitucional del Perú (TC) | Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) | |||
Jurisprudencia | Decisión | Jurisprudencia | Decisión | |
Pleno. Sentencia, Exp. N° 020102020-PHC/TC, habeas corpus, (17 de marzo de 2022). | Restituir el indulto humanitario validando la Resolución Suprema N°. 281-2017-JUS. Ordena la inmediata excarcelación de Fujimori. | Resolución sobre Solicitud de Medidas Provisionales, Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú (30 de marzo de 2022a). Resolución sobre Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencias, Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú (7 de abril de 2022b). | Requerir al Estado peruano que se abstenga temporalmente de ejecutar la decisión del TC de disponer la inmediata libertad de Alberto Fujimori. Resolver que el Perú debe abstenerse de ejecutar el fallo del TC que concede el habeas corpus y restituye los efectos jurídicos de la Resolución Suprema N°. 281-2017-JUS, del 24 de diciembre de 2017. | |
Auto del Tribunal Constitucional, Exp. N° 020102020-PHC/TC (21 de noviembre de 2023a). Auto del Tribunal Constitucional, Exp. N° 020102020-PHC/TC (04 de diciembre de 2023b). | Ordenar al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, ejecutar la Sentencia del TC que declara fundada la demanda de habeas corpus favor de Fujimori. Ordenar que el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) y al Director del Penal de Barbadillo, dispongan la inmediata libertad de Alberto Fujimori. | Resolución del Presidente de la Corte IDH sobre Adopción de Medidas Urgentes, Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú (5 de diciembre de 2023a). Resolución sobre solicitud de medidas provisionales y supervisión de cumplimiento de sentencias, Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú (19 de diciembre de 2023b). | Requerir al Estado Peruano que se abstenga de ejecutar la orden del TC del 4 de diciembre de 2023, en que se ordenó la inmediata libertad de Alberto Fujimori. | Declarar que el Estado Peruano, ha incurrido en desacato sobre la adopción de medidas urgentes de no innovar medidas, debido a que, en la Sentencia del TC, 17 de marzo de 2022, no se observó los estándares de derecho internacional de la figura del indulto por razones humanitarias. |
Fuente: elaboración propia con base en la jurisprudencia del TC y de la Corte IDH.
En la Resolución de fecha 19 de diciembre de 2023, la Corte IDH destaca que la actuación del Estado peruano el 06 de diciembre de 2023, al ejecutar la Sentencia del Exp N° 02010-2020-PHC/TC (17 de marzo de 2022) dejando en libertad a Fujimori, desacató a sus decisiones, desvinculándose de las obligaciones convencionales de buena fe. La mayoría de jueces del TC, que dictaron los Autos Constitucionales del 21 de noviembre y 04 de diciembre de 2023, omitieron valorar si era necesario y proporcional la interrupción de la ejecución de la pena de Fujimori. De modo contrario, las actuaciones tanto del titular del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, que declaró improcedente la ejecución de la referida sentencia del TC, como de los demás magistrados constitucionales con sus votos disidentes, efectuaron un verdadero control de convencionalidad, aunque no con mucho éxito.28
VI. La última palabra en la liberación de Fujimori: La justicia según el Tribunal Constitucional peruano y la Corte IDH
El Estado peruano, a través de sus instituciones, desacató las decisiones de la Corte IDH en varios momentos, desconociendo su competencia contenciosa reconocida el 21 de enero de 1981. Como Estado parte de la CADH desde 28 de julio de 1978, incumplió la obligación de investigar, juzgar y, eventualmente, sancionar a los responsables de graves violaciones de derechos, recaída en las sentencias de los Casos Barrios Altos (2001) y La Cantuta (2006). Pues, el 06 de diciembre de 2023, el exmandatario Alberto Fujimori, juzgado y sancionado por graves violaciones de derechos humanos, fue liberado por orden del Tribunal Constitucional, organismo constitucionalmente autónomo y máximo intérprete de la Constitución Política peruana.29
¿Qué impidió el diálogo amistoso entre el TC y la Corte IDH? ¿Cómo sucedió? En marzo de 2022, el TC revalidó y restituyó un indulto por razones humanitarias y/o “políticas” ya anulado mediante decisiones de dos instancias de la Corte Suprema de Justicia.30 Desde este momento ha surgido la necesidad de argumentar un posible orden jerárquico entre ambos organismos jurisdiccionales, y también entre las principales normativas que aplican e interpretan: la CADH y la Constitución Política del Perú. A partir de 1994, la Corte IDH habría abandonado el paradigma tradicional que otorgaba harta discrecionalidad a los Estados para aplicar la CADH. Así, debido a la rápida evolución de su jurisprudencia, ha ido implementando, por lo menos, dos obligaciones internacionales: “la obligación de incorporar la Convención al derecho interno y la obligación de otorgarle jerarquía superior respecto de las normas jurídicas nacionales (incluida la Constitución)” (Fuentes Torrijo, 2021, p. 1210).
Entonces, en el Caso Fujimori, ¿se tratada de que el TC debía acatar las disposiciones de la Corte IDH adoptando la medida provisional de no innovar? Se trataba de eso, pero tampoco era lo suficiente, al menos por cuestiones de forma.31 El paradigma jerárquico entre la justicia constitucional (interno) y la justicia interamericana convencional no ha llevado a los mejores resultados, pero, al parecer, es lo más cercano a la justicia de los derechos humanos. Y, la postura del TC, una postura contraria a este paradigma, ha provocado un clima alterno a la progresividad tutelar de los derechos humanos, repercutiendo desfavorablemente en su propia legitimidad e independencia respecto de las intervenciones políticas. Los jueces constitucionales que, al desacatar a la Corte IDH, inaplicaron la CADH dejando de lado sus garantías, no solo violaron derechos humanos, sino la propia Constitución y el principio de supremacía constitucional (Serranò, 2022, p. 128; Caballero Palomino, 2023, p. 185).
Como respuesta a estas problematizaciones, autores como Montoya Zamora (2017), afirman que entre las normas nacionales e internacionales y, más aun, entre sus respectivos órganos jurisdiccionales que las aplican e interpretan, no existe una relación de jerarquía, sino más bien de unidad y de complementariedad, debido a la preeminencia de una finalidad común: mayor protección de la persona humana desde el cuidado del principio de progresividad. En la misma línea, Castilla Juárez (2013) sugiere que colocar a la CADH como cúspide y siempre por encima de las normativas nacionales (Constitución), se constituye como un techo para la protección de los derechos humanos, un límite para su progresividad, debiendo ser en realidad su base ontológica. Antes de buscar la supremacía entre las normas se debería alcanzar la primacía de la norma que mejor proteja a la persona humana, potencie y afecte menos los derechos humanos. Ahora, en cuanto a los sistemas normativos de tutela de derechos humanos y sus órganos rectores, no será válido el que imponga y prevalezca sobre otro, sino el que mayor defienda y garantice los derechos humanos de todos (p. 97).
En efecto, “es la persona humana, no el derecho nacional (constitucional) y tampoco el internacional, quien se localiza en la cúspide de las decisiones políticas fundamentales y desde ahí impone programas, disposiciones y decisiones” (García Ramírez, 2017, p. 346). Es necesario apuntar a un uso del principio pro homine para reducir la supremacía absoluta entre las instituciones internacionales y las instituciones de derecho constitucional. Se puede aceptar que los tribunales nacionales puedan adoptar interpretaciones más favorables para la persona humana o proporcionen una mejor protección a los derechos humanos, o permitir incluso la prioridad (no la supremacía) de las normas jerárquicamente inferiores sobre las normas superiores. El derecho internacional solo prevalecería cuando otorgara niveles más altos de garantía del principio pro homine, mientras que se aplicarían normas internas más protectoras cuando el resultado fuera la protección más favorable hacia las personas (Ragone, 2023, pp. 139-140; García Ramírez, 2014, p. 272).
La posible ruptura de una línea normativa común en el derecho interno y entre este y el derecho internacional se justificaría debido a la ponderación del principio de progresividad, que consiste en la obligación de los Estados de promover un avance constante en la protección, garantía, efectividad y mejora de los derechos humanos, eliminando así las tensiones entre la justicia doméstica y la internacional (Becerra Ramírez, 2023, pp. 181-182). Desde la perspectiva de García Ramírez (2014), se puede aceptar una concepción anti-paradigmática a favor de la progresividad. Esto implica que “las interpretaciones del tribunal interamericano pueden verse superadas por actos -instrumentos internacionales, disposiciones nacionales, actos de la jurisprudencia interna-que reconozcan a las personas mayores derechos” (p. 272). Esta dinámica jurídica es llevada a cabo por tribunales internos, Cortes Supremas y especialmente por Tribunales Constitucionales, interpretando la Constitución de tal manera que la mayor protección de los derechos humanos coincida con los fines del Estado y la sociedad que el caso peruano es la protección de la persona humana y el respeto por su dignidad.32
Pensar en la mejor tutela de la persona mediante el aseguramiento de sus derechos humanos, es demasiado optimista, puesto que abraza la idea de que los valores comunes presentes en el nivel internacional y constitucional se sitúen en la cúspide, independientemente de una jerarquía estricta (Ragone, 2023, p. 140). Por otro lado, el principio pro homine o pro persona es fundamental en la aplicación del control de convencionalidad. A partir de este principio, los tribunales internos constitucionales pueden realizar interpretaciones más favorables para el individuo en comparación con los tribunales supranacionales, lo que puede resultar en una ampliación específica de derechos y libertades (García Ramírez, 2014, pp. 271-272).
Entre los jueces constitucionales existe una clara tendencia a abstenerse de ejercer el papel de un juez convencional. Consideran que aplicar el control de convencionalidad puede violar a la Constitución y poner en peligro su propia investidura en relación a sus funciones. Se adhieren al principio de supremacía constitucional, pero no comprenden que están atentando en su contra, pues los tratados y convenios, y con más razón los tratados de derechos humanos, forman parte de la misma Constitución por intermedio de bloque de constitucionalidad. Por eso, desconocer la CADH es trasgredir la supremacía constitucional (Caballero Palomino, 2023, p. 188). Esto puede ser muy perjudicial para la dignidad humana, cuya defensa da sentido de los derechos humanos. Tanto en la CADH (art. 11) y en repetidas jurisprudencias de la Corte IDH, la dignidad humana se define como un elemento que hace que la vida de cada persona sea valiosa. Se vincula con la libertad porque es la posibilidad de que toda persona en el marco de lo legítimamente permitido pueda dotar de sentido a su vida, forjar un modo de vida individual y social de acuerdo a sus opciones y creencias (García Ramírez y Morales Sánchez, 2020, pp. 30-31).
En este orden de ideas, se añade cierta consideración sobre el principio de subsidiariedad. Según este principio, los Estados tienen la obligación de implementar medidas y acciones efectivas con la finalidad de asegurar el respeto y garantía de los derechos humanos. Estas obligaciones deberán ser cumplidas de la mano de sus instrumentos y procedimientos constitucionales que cuenta cada Estado, en atención a sus circunstancias jurídicas, sociales, políticas y culturales específicas. Por su parte, las instituciones internacionales tienen la facultad de guiar la actuación de los Estados, más nunca sustituirlos y perfilarse como principales garantes de los derechos humanos. Son las instituciones internas las encargadas de asegurar los derechos humanos sobre la base de su ordenamiento jurídico y bajo la guía no intervencionista del derecho internacional de los derechos humanos (González Domínguez, 2016, p. 744-745).
Ahora bien, respecto de las decisiones del TC que transformaron indefinidamente la vida de Fujimori, resta todavía precisar de qué manera se trató o no de hacer prevalecer la mayor defensa de la persona humana (pro homine o pro persona) y el respeto por su dignidad. El asunto es complejo, pero una vez abordado, se podrá afrontar la expresión que da nombre a esta investigación: la última palabra en la liberación de Fujimori, o exactamente, ¿qué tribunal tiene la última palabra, el TC o la Corte IDH? ¿El Estado peruano implementó medidas para asegurar la protección de los derechos humanos bajo una guía convencional-jurisprudencial de la Corte IDH? Aunque la Corte IDH insista en la existencia de desacato por parte del TC, eso no es lo más importante. Se debe revisar si se aplicó la línea jurídica que mejor favorezca a la persona humana, entre Fujimori y las víctimas.
En este caso bien se puede argumentar que la decisión del TC mejor favoreció a la persona humana recaída en Fujimori, dado las enfermedades que padece, su avanzada edad y su situación de vulnerabilidad surtida por la crisis estructural del sistema penitenciario peruano. Sin embargo, estas cuestiones no han sido esclarecidas, menos motivadas en los procesos llevados a cabo. La edad del expresidente es algo innegable, pero continúa latente la incertidumbre respecto de las enfermedades que supuestamente padecía (no probadas judicialmente) y juega mucho en su contra la negativa inexorable de aceptar su responsabilidad por sus delitos cometidos, y otros criterios fundamentales.33 Todo esto, hace que el derecho de acceso a la justicia de las víctimas, basado en la dignidad humana como objeto central de protección, sea superior al recobramiento de la libertad de un condenado.
El TC no ha tomado en cuenta que el indulto fue resultado de negociaciones políticas arbitrarias (Herencia Carrasco, 2018, p. 144). Su verdadera justificación no fue la debilitada salud del favorecido, sino la permanencia en el cargo del entonces Presidente de la República, Pedro Pablo Kuczynski. De este modo, se afirma que las decisiones del TC, no solo desacataron a la Corte IDH, sino lo que es peor, no protegieron a la persona humana recaída en las víctimas de graves violaciones de derechos. Dicho tribunal soslayó una exigencia que primaba sobre la condición penitenciaria de Fujimori, una condición no común y no menos aventajada que la de cualquier recluso que tiene una familia acaudalada, la cual puede proveerle todo lo necesario, lo más parecido a una vida digna en prisión.
Si bien la dignidad humana permite que la vida de Fujimori sea valiosa, pero no más valiosa que la vida de las víctimas. Se puede argumentar que se trata de una persona de avanzada de edad que formaría parte de los vulnerables y marginados de especial protección, muy cierto. Y, de hecho, si este argumento fuera sólido, entonces todos internos adultos mayores tendrían que ser excarcelados, porque no se puede aplicar esta prerrogativa solo a una persona. La justicia en cualquier parte del mundo, no es así, o así no funciona.
VII. Conclusiones
El Estado peruano, a través del TC, desacató las decisiones de la Corte IDH, al conceder la libertad a Fujimori el 6 de diciembre de 2023. Este fenómeno ocasionó que la justicia peruana se ubicara al margen de la justicia de los derechos humanos. No se protegió a la persona humana y a su dignidad, violándose el derecho de acceso a la justicia de las víctimas. El TC, al apartarse del control de convencionalidad aplicado por la Corte Suprema de Justicia del Perú, dio fin a un corto periodo que De Belaunde de Cárdenas (2020) ha llamado, cambio de la cultura jurídica peruana y empoderamiento judicial; se trató de una medida pro impunidad. Este periodo fue iniciado valientemente por algunos jueces supremos que anularon una negociación política que concedía la libertad a un expresidente condenado por hechos que constituyen graves violaciones de los derechos humanos y crímenes contra la humanidad.
Entre el derecho internacional (de los derechos humanos) y el derecho interno junto a sus respectivos instrumentos jurídicos y organismos jurisdiccionales, no debe existir supremacía, sino, tal y como afirma Castilla Juárez (2013), primacía de la posición jurídica que sustente una mejor defensa de la persona humana y de los derechos humanos, sobre la base de los principios pro homine o pro persona y progresividad. En este sentido se enfatiza que la decisión del TC soslayó estos parámetros, frustrando el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de graves violaciones de derechos humanos, impuesta al Estado peruano en las sentencias del Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú. El principio de la dignidad humana, por regla general, permite que la vida de Fujimori sea valiosa, pero no más valiosa que la vida de las víctimas.