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Derecho global. Estudios sobre derecho y justicia

versión On-line ISSN 2448-5136versión impresa ISSN 2448-5128

Derecho glob. Estud. sobre derecho justicia vol.9 no.27 Guadalajar jul. 2024  Epub 14-Oct-2024

https://doi.org/10.32870/dgedj.v9i27.741 

Artículos de investigación

La desmercantilización de los alimentos por una regulación internacional pro-acceso1

The decommodification of food for a pro-access international regulation

Ana María Bonet1 

1 Universidad Católica de Santa Fe, Argentina. abonet@ucsf.edu.ar


Resumen

Este trabajo presenta, a modo de ensayo, una genealogía del proceso de mercantilización de los alimentos a través de la expansión del sistema jurídico-económico del comercio internacional. Se parte de la premisa de que la mercantilización de los alimentos ha afectado negativamente a la garantía del acceso a los mismos. Se postula como hipótesis que los instrumentos regulatorios del orden económico transnacional funcionan bajo una lógica dominial de exclusión, explotación y acumulación que impacta directa y negativamente en el acceso a bienes fundamentales como los alimentos. La efectiva realización del derecho humano a la alimentación adecuada amerita la revisión de esta dinámica regulatoria, en vistas a la gestación de regulaciones más plurales. Se utiliza metodológicamente el enfoque de la genealogía, porque responde al objetivo del trabajo, a saber: explicar el carácter contingente de ciertos fenómenos - para el caso la mercantilización de los alimentos - en su relación con determinados precedentes.

Palabras clave: Derecho humano a la alimentación; bienes comunes globales; bienes fundamentales; políticas alimentarias

Abstract

This work presents a genealogy of the food commodification process through the expansion of the legal-economic system of international trade. It is based on the premise that the commodification of food has negatively affected the guarantee of access to it. It is postulated as a hypothesis that the regulatory instruments of the transnational economic order work under a dominant logic of exclusion, exploitation and accumulation that directly and negatively impacts access to fundamental goods such as food. The effective realization of the human right to adequate food merits the revision of this regulatory dynamic, in view of the creation of more plural regulations.

Keywords: Human right to food; global commons; fundamental goods; food policies

I. Introducción

Este trabajo presenta una genealogía del proceso de mercantilización de los alimentos a través de la expansión del sistema jurídico-económico del comercio internacional. Se parte de la premisa de que la mercantilización de los alimentos ha afectado negativamente la garantía del acceso a los mismos, sobre todo respecto de las poblaciones más vulnerables.

Se postula como hipótesis que los instrumentos regulatorios del orden económico transnacional funcionan bajo una lógica dominial de exclusión, explotación y acumulación que impacta directa y negativamente en el acceso a bienes fundamentales como los alimentos.

El trabajo se propone por eso mostrar las relaciones entre las crisis alimentarias vigentes y la expansión del sistema de privatización de los recursos fundamentales para la alimentación.

La efectiva realización del derecho humano a la alimentación de manera integral y a nivel global amerita la revisión de esta dinámica regulatoria, en vistas a la gestación de regulaciones más plurales, orientadas a la satisfacción de necesidades y a la garantía del acceso a bienes fundamentales.

En un primer apartado se presenta el vínculo entre el derecho humano a la alimentación y el acceso a los alimentos. El segundo apartado aborda el proceso de mercantilización de los recursos esenciales para la alimentación a través del sistema jurídico que sostiene el mercado internacional. El tercer apartado analiza las variables para una posible transición del modelo jurídico sentado en la lógica de la exclusión a un modelo orientado al acceso. El cuarto apartado incursiona en el rastreo de figuras comunales y su articulación con otras figuras jurídicas a partir de su potencial para la garantía del acceso a bienes fundamentales. Las perspectivas apuntan al reconocimiento del carácter contingente del orden económico internacional y apelan a la gestación de regulaciones que garanticen la efectiva realización del derecho humano a la alimentación.

Se toma la categoría de genealogía como dispositivo metodológico, porque responde al objetivo del artículo de explicar la relación entre las graves crisis alimentarias vigentes y ciertos factores precedentes que condujeron a la monopolización de los alimentos, como la privatización de los recursos fundamentales para la subsistencia. La genealogía, como forma de analizar la conformación dispersa, discontinua y regular de los discursos (Foucault, 1961, 67), habilita una selección - incluso bastante arbitraria - de determinados factores considerados como significantes en el proceso de conformación de un fenómeno en particular. Permite así enfatizar que el presente es un resultado bastante arbitrario de contingencias pasadas (O´Malley, 2006, 22). No se pretende por eso un desarrollo objetivo ni cronológico de hechos históricos, ni tampoco una perspectiva global abarcativa. Se considera a los procesos históricos como entramados complejos de diferentes factores. Con la genealogía se pretende tan sólo tirar, de manera consciente - y también si, arbitraria - de algunos de esos hilos que conforman ese entramado, en vistas a desenmarañarlos, deconstruyendo algunos de los postulados que los sostienen.

II. Derecho a la alimentación y acceso

El acceso a los alimentos es institucionalizado normativamente como derecho humano por primera vez en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y luego de manera vinculante, en el artículo 11 del Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Esta norma instituye una obligación para los Estados, como principales garantes de los derechos humanos, de generar una situación en la que cada uno pueda alimentarse a sí mismo y a la propia familia (ONU/FAO, 2010, p. 5).

Ambos artículos incorporan el derecho al acceso a los alimentos como parte del derecho a un nivel de vida adecuado. Esta vinculación abre un amplio margen de realización entre el derecho a no sufrir hambre, reconocido en su inciso 2 e identificado con la ingesta de un mínimo de calorías para no desfallecer, y el derecho a una alimentación adecuada, reconocido en el inciso 1. Esta segunda acepción suele ser identificada con la definición de FAO de seguridad alimentaria, en cuanto acceso a los nutrientes necesarios para llevar adelante una vida sana y activa. Del componente de la adecuación cultural, que plantea la CDESC en su Observación número 12, podrían incluso derivarse elementos para un alcance más integral y complejo que abarque aspectos sociales, culturales y ambientales.

Según la Observación n° 12 del Comité de los Derechos Económicos Sociales y Culturales (CDESC)2, el derecho humano a la alimentación implica la garantía de la disponibilidad, acceso, inocuidad y adecuación a alimentos (1999, 7-9). La inocuidad constituye un elemento que venía siendo abordado ya por los estados a través de los mecanismos de bromatología. La adecuación - sanitaria, cultural y ecológica - sigue siendo un gran pendiente del área, pero que escapa al objeto del presente trabajo. La disponibilidad global parece no constituir un problema en tiempos de sobreproducción y aumento progresivo del desperdicio de alimentos.3

La disponibilidad concreta y el acceso efectivo parecen en cambio no corresponderse con los niveles de producción global (Schutter, 2014). Las violaciones al derecho humano a la alimentación tienen que ver con la falta de acceso, sea a alimentos suficientes o suficientemente adecuados - tanto sanitaria como cultural y ambientalmente-. Incluso cuando llegan alimentos a los sectores más vulnerables éstos no siempre son los adecuados para las condiciones sanitarias, culturales y ambientales (Abajo et al., 2010, p. 22). Ello se plasma en los mecanismos de asistencia alimentaria, que suelen incorporar calorías pero no suficientes nutrientes. Los mecanismos de asistencia tampoco contribuyen a sostener la alimentación como hecho socio-cultural, ni el vínculo entre alimentación y biodiversidad local. Por otro lado, la expansión de los alimentos procesados y ultraprocesados desvincula cada vez más a las poblaciones de su cultura alimentaria y biodiversidad local.

La asignación de roles que los mecanismos de comercio internacional de alimentos otorgan a los países del sur global como proveedores de materias primas para la industria del norte global,4 contribuye también a la acumulación de los recursos por parte del norte global (cf. Svampa, 2012). A cambio de divisas, los países del sur global exportan sus recursos biológicos incluso a costa de la propia soberanía alimentaria.5 Las divisas quedan concentradas y sólo llegan a los sectores más necesitados en forma de asistencia alimentaria. El acceso a alimentos frescos, sanos, de temporada, regionales, adecuados cultural y ambientalmente, queda cada vez más lejos para el sur global. Las subidas globales de los precios a nivel global afectan principalmente a las regiones más vulnerables del sur (cf. Loma Osorio, 2008, p. 7). En el norte en cambio se accede a cualquier producto de donde sea, cada vez a menor precio. El modelo industrial del desarrollo generó tal escisión entre producción y consumo, que los propios productores de alimentos son a menudo los que presentan más limitaciones en el acceso a los mismos (FAO, 2005, p. vii).6

III. Mercantilización de los alimentos y exclusión

La globalización del modelo del desarrollo - basado en la acumulación y el consumo - durante la segunda mitad del siglo XX, ha conducido a una superproducción de bienes en general y de alimentos en particular (Svampa/Viale, 2014, p. 25; Svampa, 2003). Informes de la Organización Mundial para la Alimentación y la Agricultura (FAO, por su siglas en inglés7) dan cuenta de los altos niveles de desperdicio de alimentos a nivel global, sobre todo en los países del norte global (2012 ).

Esta abundancia no se corresponde sin embargo con la situación de la alimentación mundial (cf. ONU/FAO, 2010, p. 5). El hambre no ha dejado de existir,8 pero se combina cada vez más con otras situaciones vinculadas a la malnutrición que reciben la denominación de doble o incluso triple carga de la malnutrición - por combinar carencia de nutrientes con sobrepeso y con otras enfermedades vinculadas a la alimentación, como diabetes o hipertensión - (CEPAL/WPF, 2017).

La exponencial expansión del mercado desde el siglo XX ha contribuido a un proceso de mercantilización expansiva (cf. Polanyi, 1977 9) que ha alcanzado a los alimentos (cf. Collart Dutilleul, 2011; Bonet de viola, 2017a; 2017b). A la mercantilización de los alimentos ha contribuido por un lado la protección comercial de recursos genéticos a través del sistema de protección comercial y a partir de ello, el aumento de las cotizaciones en bolsa de materias primas para los mismos (Schiessl et al., 2011; Cozar, 2021; García Claver, 2022). La gestación de ambos fenómenos, interrelacionados, responden a movimientos económicos de fines del siglo XX y principios del siglo XXI. El alcance del régimen de protección comercial a los recursos genéticos tuvo lugar concretamente en la década del noventa del siglo XX, acompañando el proceso de gestación de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y la consecuente mundialización del neoliberalismo económico (Peet, 2009).

Hasta entonces, los recursos genéticos no habían sido objeto de regulación vinculante a nivel internacional. Sin embargo, los desarrollos biotecnológicos de los años setenta y ochenta y las revoluciones verde (1960-1980)10 y genética (1970-1980)11 habían suscitado ya el interés comercial por las semillas y su comercialización (cf. Vasil/Herrera-Estrella, 1994). Ello dio lugar a un fuerte movimiento regulatorio respecto de las mismas, que tuvo lugar en el contexto de gestación de la OMC, en la conocida Ronda Uruguay, y fue plasmado en uno de los tres acuerdos constitutivos de la Organización, centrado en los Aspectos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC, 1994).

Sin embargo, si bien para la década de los noventa no existían todavía instrumentos vinculantes en la materia a nivel internacional, el interés por los recursos genéticos y su importancia para la alimentación había suscitado ya en la década de los ochenta, documentos en el ámbito de la FAO.

Un primer documento, que data de 1983, consiste en la Resolución 8/83 de la Conferencia de la Organización, que recepta el primer Compromiso Internacional sobre Recursos Fitogenéticos. El Compromiso refería explícitamente en el punto 1 a los recursos genéticos como ´patrimonio común de la humanidad´ en función de su conservación y como de ´libre disponibilidad´ en función de su uso, para las generaciones presentes y futuras.12 Por su carácter no vinculante - por tratarse de una resolución-, este documento no logró instituir internacionalmente el estatus jurídico comunal de los recursos genéticos, dejando el campo jurídico habilitado para el debate y su puesta en cuestión (Bonet de Viola, 2020, p. 4-5).

Esta puesta en cuestión del estatus de los recursos fitogenéticos como patrimonio común de la humanidad no tardó en llegar. Si bien se trata de un concepto relativamente difuso en el ámbito internacional, el estatus de patrimonio común implicaría en principio ciertas restricciones para la apropiación individual, y por lo tanto para la dinámica asignativa del mercado internacional (cf. Wielsch, 2008).

En 1989 dos Resoluciones de FAO, que fueron adjuntadas como Anexos 1 y 2 al Compromiso, incorporaron ya el concepto de derechos de los obtentores (Res. 4/89) y la idea de la necesidad de compatibilizar el libre acceso con los intereses de los obtentores (Res. 5/89).13 Si bien ambas resoluciones se mostraron compatibles con el Compromiso y no desestimaron el concepto de patrimonio común, sí pusieron ya en cuestión la idea originaria de libre acceso, planteando la incipiente cuestión de los derechos de los obtentores y abriendo el campo para la venidera discusión sobre el tema. Ninguna de ambas vuelve a referir explícitamente al concepto de patrimonio común; en cambio apela al término de herencia de la humanidad, que en español presenta un alcance mucho más difuso (Bonet de Viola, 2020, p. 5-6).

Por resolución 3 de 1991 se incorpora un viraje radical del tratamiento de los recursos genéticos, al presentarlos como sujetos a la soberanía estatal.14 Este viraje le costó a la FAO una reclamos internacionales por falta de compromiso con su objetivo principal de lucha contra el hambre, en virtud de la conciliación con presiones económicas transnacionales (Sesmou, 1991; Hildyard, 1991; Toro Sánchez y Gagliardini, 2006).

Esta última aproximación a los recursos genéticos se profundizó finalmente en la Convención de la Diversidad Biológica (1992) que sentó las bases para la articulación con la propiedad intelectual que establecería el Acuerdo ADPIC (1994) dos años después. La Convención estableció en su artículo 15.1 la soberanía de los Estados sobre los recursos genéticos y su facultad de regular el acceso a los mismos (Leskien/Flitner, 1997, p. 36; Godt, 2007, p 278). Si bien en una primera instancia esta norma parece proteger el poder de los países del Sur global sobre sus recursos genéticos - los cuales comparativamente son más amplios que los del norte-global-, la subsunción a la lógica dominial de la soberanía termina habilitando también su desafectación al acceso público.

Ello de hecho se plasma en el siguiente artículo 16,15 que asegura la compatibilidad con el sistema de propiedad intelectual - para el momento en plena gestación y negociación internacional-, habilitando ya la articulación con el Acuerdo ADPIC.

Es decir, bajo una regulación comunal no sería posible la desafectación, porque lo común no es enajenable. En cambio, la soberanía posee la misma lógica dominial que la propiedad privada y por ello habilita la desafectación, que puede darse cuando el Estado dispone de sus recursos como si fuera un privado. Ello no sería posible bajo una regulación comunal. En este sentido la subsunción bajo la soberanía podría ser interpretada como una forma de ́ privatización ́ de los biocommons o bienes comunes globales. Ello en tanto pasarían de un estatus comunal como patrimonio común de la humanidad al ámbito dominial de la soberanía de cada Estado.

Esta transición desde una regulación comunal a una privativa por un lado plasma el proceso de concentración del poder sobre los recursos genéticos y por el otro muestra la dinámica impositiva y dominial del sistema del comercio internacional. Mientras que los indicios de regulación comunal apenas tuvieron lugar de manera no vinculante, la regulación del Sistema de Solución de Diferencias de la OMC funciona como mecanismos de garantía de los tratados de la OMC y llega a imponer sanciones económicas, que en materia internacional suelen ser las más contundentes y efectivas (cf. Abbott, 2013, p. 385; Buchahan, 2006).

La dinámica de la acumulación que rige el sistema económico del capital y el sistema jurídico de regulación del comercio internacional, requieren para su funcionamiento del modelo de exclusión del dominio privativo. El alcance de la regulación privatista a los recursos genéticos ha contribuido a la concentración del poder sobre bienes fundamentales para la alimentación y de esta manera al control del comercio de los alimentos (Scribano et al., 2010).

IV. De la exclusión al acceso

El sistema económico hegemónico expandido a nivel global funciona a través de mecanismos de escasez. Para que un bien pueda ser comercializado, es decir, pueda convertirse en mercancía, necesita ser escaso (Sanz Abad/Cuhna, 2017). Es decir, nadie compraría lo que abunda por naturaleza. Debe escasear para que se pague, y cuanto más escasee y más se valore, más valor económico también tendrá.

Para sostener el sistema, cada vez se necesitan más bienes escasos, que puedan ser comercializados. Ello conduce a un proceso de mercantilización expansiva que va acompañado de mecanismos de márketing para la imposición de nuevas necesidades que promuevan el consumo de los nuevos bienes.

A la comercialización de bienes que no son escasos, como el conocimiento o los recursos genéticos, el sistema jurídico ha contribuido a través de la gestación de mecanismos de privatización. La propiedad intelectual, por ejemplo, restringe el acceso al conocimiento con el fin de obtener una ganancia. Es decir aplica la dinámica privativa de la exclusión, con el objetivo de convertir al bien en comercializable, en mercancía. El bien escaso es protegido por el régimen dominial a través de mecanismos jurídicos garantía de la exclusión de terceros del propio bien - son los mecanismos del titular frente a los terceros -.

Esta lógica de la escasez y la exclusión entra en seria contradicción con la dinámica de acceso a la que apela el derecho humano a la alimentación. La escasez y la exclusión respecto de los alimentos se plasman en las graves y sistemáticas violaciones al derecho humano a la alimentación vigentes a nivel transnacional. La efectiva realización del derecho humano a la alimentación requiere de mecanismos jurídicos de garantía del acceso, incompatibles con la dinámica de exclusión que rige el sistema privatista que rige el derecho hegemónico desde la modernidad (cf. Mattei, 2013).

La lógica de acceso que subyace a regulaciones comunales puede inspirar regulaciones plurales, en vistas a garantizar la efectiva realización del derecho humano a la alimentación. Conceptos jurídicos como los de patrimonio común de la humanidad, bienes comunes o derechos colectivos presentan potencial para reivindicar una dinámica de acceso respecto de bienes fundamentales como los alimentos.

V. Articulación de figuras pro acceso

La genealogía de la regulación vigente de los recursos genéticos y los alimentos permite advertir las vinculaciones entre el proceso de mercantilización de los mismos y el proceso de transformación jurídico-discursiva de los mismos de patrimonio común de la humanidad, a objeto de la soberanía y luego a objeto de la apropiación a través del sistema de propiedad intelectual.

La puesta en evidencia de este proceso contribuye a la desnaturalización del sistema privativo como esquema regulatorio de los bienes y al reconocimiento de su carácter contingente. Esta desnaturalización puede contribuir a una revisión de este proceso en función de otras necesidades. En efecto, el reconocimiento de la contingencia del sistema asignativo vigente constituye una condición para la gestación de otros órdenes, orientados al acceso a los alimentos en función de la realización del derecho humano a la alimentación.

Ello podría implicar por ejemplo la recuperación del tratamiento de los recursos genéticos para la alimentación en el Compromiso internacional de 1983. Este tratamiento implicaría en primer lugar la imposibilidad de la concentración del poder de los mismos. Entraría entonces en colisión con el sistema vigente de propiedad intelectual.

La reivindicación de los recursos genéticos como patrimonio común de la humanidad y el reconocimiento de los alimentos como bienes fundamentales implicaría una revisión de los mecanismos que rigen el comercio internacional de alimentos. Para ello podría contribuir el establecimiento de un tratamiento especial para los alimentos en el ámbito de la OMC, en línea por ejemplo con la ‘excepción alimentaria’ que propone Collard Dutilleul, en analogía con la excepción cultural que rige para los productos culturales franceses (2011, p. 17).

Estos tres mecanismos articulados - reconocimiento del carácter fundamental de los alimentos para la subsistencia y la buena vida, reivindicación de los recursos genéticos como patrimonio común de la humanidad y establecimiento de la excepción alimentaria en el ámbito de la OMC - podrían contribuir a la superación de la lógica de la exclusión que rige el sistema económico vigente, en función del acceso que amerita la efectiva realización del derecho humano a la alimentación (cf. Kaiser, 2013).

Frente a las experiencias que han sufrido cada vez los intentos de reconocimiento de bienes como patrimonio común de la humanidad - como en el caso de los fondos marinos, la luna, el espacio ultraterrestre, la antártida, o el altamar - (cf. Gómez Isa, 1993; Juste Ruiz, 2018; Añaños Meza, 2014), cabe advertir que una interpretación pro-alimentación de la regulación asignativa respecto de los bienes la tornaría incompatible con cualquier intento de conciliación con un régimen privativo.

El establecimiento del carácter de patrimonio común de la humanidad para bienes fundamentales ha hasta el momento fracasado, porque ha terminado siendo articulado con la dinámica de explotación, apropiación y acumulación que rige el mercado hegemónico.16

Un enfoque serio y a largo plazo del derecho humano a la alimentación a nivel transnacional amerita una revisión de esta dinámica de explotación. Revisión que da lugar a los comunes y a toda regulación auténticamente comunal.

Coclusiones

1. Perspectivas: Alimentos como bienes fundamentales

La lógica de acceso que subyace al derecho humano a la alimentación adecuada encuentra limitaciones por un lado en la dinámica de exclusión y acumulación que rige el sistema privatista del mercado transnacional (cf. Bailo et al., 2018). Por el otro lado colisiona con la lógica monopólica de asignación de bienes fundamentales, que tiende a concentrar la calidad en el centro hegemónico y expande la alimentación de menor calidad - chatarra - hacia las periferias del sistema.

La efectiva realización del derecho humano a la alimentación a nivel transnacional implica la revisión de la lógica de la explotación, exclusión y acumulación que rige el paradigma privatista del dominio sobre los recursos esenciales para la alimentación.

La reivindicación de la regulación de los recursos genéticos como patrimonio común de la humanidad, en articulación con la declaración internacional de los alimentos como bienes fundamentales y el reconocimiento de la excepción alimentaria en el ámbito de la OMC, puede contribuir para finalmente traspasar de la lógica de la exclusión a la lógica del acceso que requiere el derecho humano a la alimentación.

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1 El presente trabajo se llevó a cabo en el marco del proyecto de investigación “Bienes comunes globales” llevado a cabo en el Instituto Max Planck de Derecho Comparado y Derecho Internacional Público de Heidelberg, en articulación con el Proyecto “Derechos Humanos y Economía” de la UCSF.

2 Se trata del órgano de aplicación del Pacto, instituido en 1985 y constituido por dieciocho expertos independientes. Si bien sus resoluciones en principio no poseen carácter vinculante (podrían adquirirlo eventualmente por medio de la costumbre internacional), el hecho de que los Estados lo acepten como órgano de aplicación del Pacto, otorga a sus instrumentos particular relevancia para la interpretación del mismo y el carácter de soft law.

3 Respecto del fenómeno del desperdicio de alimentos cf. FAO, 2012. El informe da cuenta del alto nivel de desperdicio sobre todo en los países del Norte Global.

4 El concepto dual de norte-sur global se refiere a una clasificación social, no geográfica, que identifica al norte con la hegemonía económico-cultural - y en ese caso coincide con la expresión ́países centrales ́- y al sur, como contracara, con los márgenes globales de esa hegemonía - y en ese sentido con la expresión ́países periféricos´-. Cf. Rogalsky, 1994; Tula Molina, 2013.

5 En Argentina eso es particularmente notorio en el caso de la leche, que es exporta cada vez más en polvo a China, mientras los lácteos son cada vez más caros para los propios argentinos. También sucede con la carne, que encuentra buena colocación en el mercado internacional, aumentando los precios locales y restringiendo el acceso local a cortes de calidad.

6 Informes dan cuenta que las principales violaciones del derecho humano a la alimentación ocurren en sectores campesinos del sur global, incluso por parte de quienes participan en los procesos de producción de alimentos. Cf. FAO, 2005.

7Food and Agricultural Organization.

8 Informes dan cuenta de que, en 2021 cuarenta y un millones de personas sufrían hambre y ciento cincuenta y cinco malnutrición a nivel mundial (von Grebmer et al., 2021).

9 En su obra The Great Transformation (1977), Polanyi explica cómo la expansión del capitalismo generó un proceso de mercantilización progresiva de la tierra, a través de los enclosures; del trabajo a través de la proletarización y luego del dinero, a través del mercado financiero.

10 Se denomina revolución verde al fenómeno de inversión y producción agrícola iniciado en la década de los 60 del siglo veinte en países como México. Los gobiernos de los países promovieron la inversión en agricultura extensiva e industrial, a través de la expansión de los monocultivos y la incorporación de paquetes tecnológicos basados en agroquímicos. Ello generó en un primer momento un aumento considerable de la producción de granos. Cf. Lachkovics, 1999.

11 Esta revolución tuvo su hito fundante en 1976 con el acuerdo entre el profesor universitario Herbert Boyer y el inversor Robert Swanson, que dio origen a la primera empresa de biotecnología estadounidense Genentech. Este acuerdo marcó el inicio de la articulación entre empresas y universidades y también el involucramiento del mercado en la academia a través de la política denominada como de Investigación y Desarrollo o I&D. Cf. Smith Hughes, 2011.

12 Para una mayor profundización sobre esta recepción normativa cf. Hammer, 2001, p. 1; Winter, 2010, p. 241; Hahn, 2004, p. 79; Leskien y Flitner, 1997, p. 343; Helfer, 2005, p. 218; Goebel, 2001, p. 42; Moore y Tymowsky, 2008, p. 6-8; Safrin, 2004; Bonet de Viola, 2020.

13 Para profundizar sobre estas resoluciones cf. Cullet, 2004, p. 17-18; Godt, 2007, p. 272; Esquinas-Alcázar, 1997, p. 277; Goebel,2001, p. 43.

15 El artículo aclara que los derechos de acceso a los recursos de los países en desarrollo deben respetar los derechos de propiedad intelectual.

16 Hasta ahora ningún bien ha logrado ser declarado patrimonio común de la humanidad de manera vinculante y en un sentido protectorio, sin que deba ser articulado con la lógica de la explotación. La única normativa en este sentido corresponde a los fondos oceánicos que, aunque declarados patrimonio común de la humanidad, por enmienda fueron sujetos a la explotación, perdiéndose entonces el núcleo protectorio del concepto comunal. Cf. Tello Moreno, 2012.

Recibido: 03 de Marzo de 2021; Aprobado: 24 de Abril de 2021

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