I. Introducción
La teoría del bien jurídico suele ser un tema que siempre está en la mira del debate doctrinal en materia penal y sucede así por ser el objeto de protección de esta rama del Derecho según la opinión de la mayoría de los autores. Este concepto adquiere especial relevancia en la actualidad por la movilidad que ha alcanzado la criminalidad y las mayores afectaciones a derechos de índole colectiva. Esto ha motivado un despertar sobre los contenidos que le son inherentes desde las perspectivas académica, analítica, científica y aplicada (Gómez Pérez, 2023).
Varios han sido los autores foráneos que han analizado esta problemática. En la doctrina alemana resultan significativas las valoraciones de Mezger (1958), Welzel (1970), Liszt (1999), Hefendehl (2002), Jescheck (2002) y Roxin (2013). De igual forma trascienden los estudios de los españoles Muñoz Conde (2010), Mir Puig (2016), Corcoy Bidasolo (1999), Santana Vega (2000), Soto Navarro (2003), Pérez-Sauquillo (2019). En Iberoamérica destacan las publicaciones de Zaffaroni, Alagia y Slokar (2002); Kierszenbaum (2009), Bustos (1984) y particularmente los aportes realizados por Hormazábal (2006); así como Villegas (2010), con sólidos postulados en torno a este objeto de estudio.
En Cuba los estudios del tema han sido escasos; no obstante destacan los trabajos de Quirós (2007), Goite (2013), Mejías (2015), Rosada y Martínez (2020 a, b, c), en los cuales se ilustra con determinados matices la problemática de los bienes jurídicos colectivos, generalmente como aristas de otras investigaciones. En términos generales los aportes y valoraciones se enfocan en delimitar problemáticas específicas sin abordar la complejidad de la tutela penal de bienes jurídicos colectivos en nuestro país.
Lo anterior adquiere especiales relevancias toda vez que, en el marco de la actual reforma legislativa (Rodríguez Sánchez y Camilo Momblanc, 2023), el texto de la nueva ley penal cubana acentúa algunas de las problemáticas enunciadas. Al realizar un análisis comparativo con su predecesora, la Ley 62 de 1987, se evidencia un considerable aumento de bienes jurídicos en general y fundamentalmente en los de naturaleza colectiva. El nuevo Código Penal, Ley 151 del 2022, contiene diecinueve títulos que responden a los bienes jurídicos seleccionados por nuestro órgano legislativo; de ellos, doce son de carácter colectivo y siete individuales, lo que demuestra un notable incremento en los de naturaleza colectiva.
En aras de cumplir el objetivo, se acudió a una metodología de tipo descriptiva analítica, que se fundamenta en los métodos analítico-sintético, inductivo deductivo, comparación jurídica y exegético-jurídico, apoyados por las técnicas investigativas de la revisión bibliográfica. El derecho comparado o comparación jurídica, estuvo centrado en el examen de la regulación sobre la tutela penal de bienes jurídicos colectivos en países de Europa y Latinoamérica (Alemania, España, Argentina, Colombia, Costa Rica, Venezuela, Perú, México, Paraguay, Uruguay, Bolivia y Chile), que sirvieron de base para establecer semejanzas y diferencias en la configuración de los bienes jurídicos colectivos con el fin de identificar las mejores experiencias y posibilidades de mejora al respecto.
II. Bienes jurídicos colectivos. Análisis de derecho comparado
Un primer resultado revela que de conformidad con la opinión doctrinal más extendida (Hormazábal Malareé, 2006) el concepto bien jurídico tiene su origen en el pensamiento de la Ilustración y su antecedente se ubica en Feuerbach (1832), quien con el propósito de excluir las conductas meramente inmorales del ámbito del Derecho Penal delimita como objeto de protección los derechos subjetivos. A continuación, Birnbaum (1834) es quien acuña el nomen iuris bien jurídico hasta extenderse en la dogmática del siglo XX como elemento que permite conocer el fin que persigue la ley penal. De ahí que se atribuya a la doctrina penal alemana, calificada por Bacigalupo (2007) como la patria de la teoría del bien jurídico, el desarrollo de esta categoría jurídico-penal que se refiere al objeto de protección (Quirós Pírez, 2002).
Sintetizando las posturas que seguiremos como directrices, asumimos en primera instancia que el objeto de protección del Derecho Penal son los bienes jurídicos y en este sentido compartimos las concepciones reales y materiales para conceptualizarlos. De igual manera seguimos el criterio que ubica a la Constitución como uno de los referentes en la legitimación de los intereses que deben ser protegidos por la norma penal, siguiendo en estas teorías la corriente amplia. Entendiendo a la vez que el concepto de bien jurídicos penal tiene una función eminentemente dogmática que debe servir de orientación y límite de la política criminal del estado.
En términos generales, considerando en principio a su titular, los bienes jurídicos se han clasificado en individuales y colectivos, aunque su determinación en cada caso concreto suele resultar difícil, habida cuenta de que en la doctrina (Bustos, 1989; Santana Vega, 2000) y en la jurisprudencia no siempre reina unanimidad a la hora de expresar el significado de estos conceptos. Es más, en la literatura científica existen múltiples referencias a los segundos como bienes supraindividuales, suprapersonales, comunitarios, universales, generales, sociales, difusos o difundidos; no siempre como sinónimos, por lo que no pocas veces se generan confusiones a propósito del uso de tan variada denominación.
Como ejemplos de bienes jurídicos intermedios han sido propuestos en Alemania, entre otros, la confianza de la población en la pureza de la actuación de las instituciones públicas en los tipos de cohecho pasivo (331), la seguridad del tráfico jurídico en las falsedades documentales (267), el establecimiento judicial de la verdad en los delitos de falso testimonio (153), la legalidad de los balances o la exactitud de la publicidad económica o, recientemente, la protección de la soberanía estatal en el delito de tráfico de drogas.
En España también han recibido la calificación de bienes jurídicos intermedios, entre otros, el patrimonio del erario público en los delitos fiscales -o, con mayor rigor, la necesidad de obtener recursos públicos tributarios en la fase de liquidación de los tributos-, “el quebrantamiento de ciertos deberes de fidelidad e integridad de los funcionarios y de la confianza en ellos depositada” en los delitos de malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones legales y tráficos de influencias y, por último, bienes como el interés difuso del grupo colectivo de consumidores en el orden del mercado en los delitos contra los consumidores, la seguridad del tráfico, la seguridad colectiva o la salud pública.
La doctrina y los códigos penales en América han seguido estas líneas de pensamiento, por lo que replican en gran medida, no solo las clasificaciones, sino también las problemáticas que desde el orden interpretativo y de configuración ellas implican. Al propio tiempo, evidencian una ampliación en sus catálogos de conductas para proteger los bienes jurídicos colectivos e incrementan considerablemente técnicas de tipificación que contravienen principios que limitan el poder punitivo del Estado.
De cualquier modo, en aras de evitar confusiones, frente a los intitulados bienes jurídicos individuales asumimos, como equivalentes y concepto general que incluye todas las tipologías, la denominación más común de bienes jurídicos colectivos o supraindividuales. Así, según el reconocido criterio doctrinal (Bustos, 1984; Prado, 2008; Terradillos, 2010; Barrientos, 2015) de la titularidad, serían individuales aquellos bienes cuyo titular es la persona. En cambio, cuando la titularidad es de la sociedad o comunidad (definición positiva de la titularidad) o; dicho de otro modo, si no pueden ser atribuidos a la persona individual (definición negativa de la titularidad), entonces se califican como colectivos.
Aunque los bienes colectivos no son creación de la sociedad actual se han vuelto representativos en las legislaciones penales modernas; así lo demuestra el estudio de Derecho comparado o comparación jurídica realizado como parte de esta investigación, en algunos casos contrastado con la doctrina y la jurisprudencia en esos países (Santana Vega, 2000; Pérez-Sauquillo, 2019) arrojando el resultado que se sistematiza en la siguiente tabla.
País | Bienes jurídicos | Colectivos | Individuales |
---|---|---|---|
Alemania | 34 | 17 | 17 |
España | 24 | 18 | 6 |
Argentina | 34 | 27 | 7 |
Colombia | 19 | 13 | 6 |
Costa Rica | 17 | 10 | 7 |
Venezuela | 10 | 7 | 3 |
Perú | 19 | 13 | 6 |
México | 26 | 19 | 7 |
Uruguay | 13 | 9 | 4 |
Paraguay | 9 | 5 | 5 |
Bolivia | 12 | 6 | 6 |
Chile | 10 | 7 | 3 |
Fuente: Elaboración propia
Entre las principales problemáticas para la configuración de las conductas que brindan protección a los intereses de naturaleza colectiva se advierte en la totalidad de los códigos penales estudiados una inadecuada taxatividad motivada sobre todo por el uso de la técnica de tipificación de normas penales en blanco (Alarcón Borges, 2011). Sin embargo, no siempre que se recure a ello es imprescindible, puesto que este tipo de técnica debe emplearse de forma que tenga un adecuado reenvío, es decir, que la norma extrapenal, además de cumplir los requisitos formales, debe servir solo para darle contenido a ese bien jurídico lesionado; pero nunca explicar ni interpretar la conducta a prohibir, que debe ser solo de la propia disposición penal.
Similar escenario se observa en torno al abuso de la técnica de tipificación de peligro abstracto en las figuras delictivas que protegen bienes jurídicos colectivos. Es notoria la asociación de los intereses supraindividuales con esta forma de adelantamiento de la barrera punitiva a instancias muy alejadas de la real afectación del bien jurídico que se desea proteger. Este ha sido un criterio seguido tradicionalmente por la doctrina que se ha encargado de buscar la legitimidad de la intervención penal para los bienes jurídicos de esta naturaleza solo cuando estos ponen en peligro intereses individuales. De tal suerte, la totalidad de los cuerpos legales examinados exhiben un seguimiento expreso a este criterio lo que provoca un uso desmedido de esta técnica legislativa.
Otra cuestión que mueve el pensamiento en este orden es sistemática para ubicar los bienes jurídicos. Este es un punto donde el estudio comparado, muestra una visión dividida y equitativa a la vez, pues de los 12 códigos penales objeto de análisis la mitad de ellos sigue el criterio de ubicar en primera instancia los intereses individuales (Argentina, Perú, Colombia, Costa Rica, España y Paraguay) y la otra mitad lo hace en sentido contrario (Alemania, Bolivia, Chile, Venezuela, México y Uruguay). Se deduce entonces que, este particular está signado en esencia por la visión que tenga el legislador al respecto y este depende la realidad social y cultural de cada país para relacionar unos y otros.
III. Bienes jurídicos colectivos en el derecho penal cubano
La determinación de la concepción del bien jurídico que se ha seguido en la doctrina y la normativa cubana, como es de suponer, exige un riguroso examen de los trabajos y publicaciones que sobre este tópico se han realizado en el país; así como un exhaustivo análisis exegético del catálogo normativo que a lo largo de la historia han configurado el ordenamiento jurídico penal sustantivo.
Conocer el recorrido que han seguido los bienes jurídicos colectivos en las legislaciones que han precedido al actual código penal implica establecer los principales criterios a verificar en cada uno de estos cuerpos legales, para ir revelando su evolución y tendencias. A tales fines, además de los enunciados para la aplicación del derecho comparado debemos agregar la sistemática en la ubicación de los bienes jurídicos, su balance y el estudio de estructuras típicas que protegen los intereses de naturaleza colectiva.
Los cuerpos legales que fueron analizados muestran un alto número de conductas de peligro, en especial la variante abstracta, caracterizados al mismo tiempo por incluir normas penales en blanco como principales técnicas legislativas observadas, con los inconvenientes que le son inherentes. Muchas de las figuras delictivas contenidas en ellos protegían bienes jurídicos que con el paso del tiempo fueron perdiendo relevancia social pues eran funciones de corte moral o valores que a la postre no cumplían con las características de interés vital y alta relevancia social que debe contener todo bien jurídico para ser protegido penalmente.
Apoyados en el estudio histórico lógico de las legislaciones penales que han regido en nuestro país podemos sintetizar que dichos cuerpos legales se vieron influidos en primera instancia por la realidad social a la que respondió cada uno de ellos. En segundo lugar se observa un tendencia a heredar la estructura sistemática que desde sus albores ubicó los intereses supraindividuales en primer orden. Por ultimo nos muestra la clara tendencia al crecimiento de los bienes jurídicos, en especial los de índole colectiva.
El primero de septiembre del 2022 se promulgó la Gaceta Oficial ordinaria número 93 en la que el órgano legislativo cubano dio a conocer la Ley 151 (Ley 151/2022) del propio año, viendo así la luz el actual Código Penal que será el objeto de análisis desde la óptica de los intereses colectivos que en él se protegen, destacando de este estudio exegético las conductas que a nuestro juicio ilustran con mayor claridad aquellas problemáticas que inciden o dificultan la adecuada configuración de la tutela penal de bienes jurídicos colectivos, en correspondencia con los principios de legalidad, intervención mínima y lesividad limitativos del ius puniendi. Al propio tiempo, indagaremos cómo se manifiestan estas en las legislaciones foráneas en términos generales.
Inadecuada taxatividad en las figuras delictivas que protegen bienes jurídicos colectivos. En plena coherencia con las problemáticas que desde la doctrina (García Arroyo, 2022) se asocian a la configuración normativa de los bienes jurídicos colectivos, en la legislación penal cubana se advierte, a pesar de los riesgos que le son inherentes (Quirós Pírez, 2002), un uso excesivo de la técnica legislativa de las normas penales en blanco en la configuración de las figuras delictivas que ofrecen tutela estos bienes jurídicos. Así lo acredita el resultado del estudio exegético mediante el cual se identificaron en los doce títulos que refieren bienes colectivos, más de 100 figuras que emplean esta técnica legislativa. En cambio, cuando se trata de bienes jurídicos individuales se aprecia un uso menos frecuente de esta técnica y al propio tiempo se emplea en los casos que verdaderamente aconsejan usarla.
Inadecuada sistemática para ubicar los bienes jurídicos. Se suma la cuestión de la sistemática escogida para la redacción del cuerpo legal, nótese que se relacionan en primera instancia los bienes jurídicos de índole colectiva, llegando hasta el título XI, luego se enumeran los siete que protegen intereses individuales y se retoma en el XIX otro de carácter colectivo. Esto evidencia un sentido contrapuesto a las posiciones doctrinales imperantes, siendo estas tendentes a incluir bienes jurídicos colectivos en las legislaciones luego de haber concretado la protección de los bienes jurídicos individuales que han tenido históricamente un mayor desarrollo teórico y normativo, razón por la cual deberían ubicarse los individuales en primera instancia, sin que esta idea comprometa una necesaria jerarquización entre unos y otros. Sobre estas valoraciones pesan además los elementos aportados por derecho comparado, pues los códigos penales estudiados revelan posiciones divididas, en este sentido, de los doce cuerpos legales 6 ubican en primera instancia los bienes de naturaleza individual (Argentina, Perú, Colombia, Costa Rica, España y Paraguay) y la misma cantidad lo hace de forma inversa (Alemania, Bolivia, Chile, Venezuela, México y Uruguay).
Abuso de la técnica de tipificación de peligro abstracto en las figuras delictivas que protegen bienes jurídicos colectivos. Dominante es también, desde el punto de vista teórico Cerezo Mir, 2002; Luzon Peña, 1996; Barrientos Pérez, 2015), la asociación de los bienes jurídicos colectivos con los delitos de peligro abstracto, de tal suerte que en la legislación penal cubana se advierta un uso excesivo de esta técnica de tipificación en las figuras delictivas que protegen intereses supraindividuales que supera las 170 y que resulta la línea seguida por la mayoría las legislaciones foráneas estudiadas. Al mismo tiempo, se puede constatar que en el caso de los bienes jurídicos individuales sucede todo lo contrario predominando los delitos de resultado lesivo.
IV. Conclusiones
La teoría del bien jurídico ha experimentado una necesaria reivindicación, motivada por el crecimiento de intereses colectivos que han pasado a formar parte del catálogo punitivo de la mayoría de los códigos penales en la actualidad. En pleno contraste con lo anterior, la inclusión de este tipo de bienes jurídicos no ha seguido una orientación dogmática sino que sido fruto de criterios de política criminal, conducta que motiva la inobservancia de las complejidades que les son inherentes y los riesgos que implica su inadecuada configuración. De tal suerte que la totalidad de las legislaciones estudiadas sigan la tradicional tendencia de asociar los bienes jurídicos colectivos con las técnicas de tipificación de delitos de peligro abstracto y normas penales en blanco con todos los inconvenientes que esto genera.
De igual forma se observa una equidad en cuanto a la sistemática para ubicar dichos intereses.
El estudio exegético y comparado revela una inclinación hacia un auge en las normativas penales foráneas en relación a la protección de bienes jurídicos colectivos, lo que está dado por el surgimiento de nuevas conductas criminales, y con ello la necesidad de modernizar la legislación en pos de asegurar la aplicación de un Derecho Penal más garantista. Con base en el marco teórico, el Derecho comparado y los resultados del diagnóstico realizado, se sustentan criterios para mejorar la configuración de dichos intereses; y se convierten en referencias para la deseable uniformidad en la interpretación y aplicación de la ley penal.