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Historia mexicana

versión On-line ISSN 2448-6531versión impresa ISSN 0185-0172

Hist. mex. vol.74 no.1 Ciudad de México jul./sep. 2024  Epub 23-Ago-2024

https://doi.org/10.24201/hm.v74i1.4550 

Reseñas

Sobre Ernest Sánchez Santiró (coord.), Gobierno y administración de los erarios regios indianos de la Monarquía Hispánica (1690-1810)

Luis Jáuregui1 

1Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora

Sánchez Santiró, Ernest. Gobierno y administración de los erarios regios indianos de la Monarquía Hispánica (1690-1810). Ciudad de México: Instituto Mora, 2021. 485p. ISBN: 978-607-879-338-9.


Es incuestionable que una de las tareas más relevantes de un profesor e investigador de historia es la formación de jóvenes en la disciplina. En esta acción, el docente experimentado impulsará a sus menores para que exploren sus propios temas de interés, lo que los entrenará en el estudio de cierto periodo del pasado a la vez que infundirá respeto al conocimiento ya generado y rigor en el análisis de las fuentes.

La tarea de persuadir a un grupo de jóvenes a generar nuevo conocimiento es lo que hace Ernest Sánchez Santiró en este magnífico libro que hace una relevante aportación a nuestro conocimiento del siglo XVIII entero y no sólo los años comprendidos entre 1762 y 1808, periodo a mi parecer favorecido por la historiografía.

En una nueva aportación de la Colección de Historia Económica del Instituto Mora, el libro explora algunos vericuetos y contratiempos de la administración borbónica. Se trata de un libro grande: 485 páginas. Está compuesto de 11 trabajos, repartidos en cinco secciones; cuenta además con un estudio introductorio en donde se presenta el hilo conductor de los capítulos. En este sentido, los temas comunes a lo largo del libro son los análisis del siglo XVIII iberoamericano (Nueva España, Nuevo Reino de Granada, Perú y Río de la Plata) desde la perspectiva de las complejidades de la administración borbónica.

El libro destaca una realidad que está detrás de todo lo que sabemos de las finanzas coloniales: ninguna región americana contó con un ministerio de hacienda. Por lo mismo, al hablar, como dice el título, de “erarios regios indianos” estamos tratando con instituciones peculiares que, como sugieren los trabajos de Sánchez Santiró y Serrano Álvarez, ajustaron su administración financiera a sus particularidades institucionales (leyes, usos, costumbres, grupos de poder, etc.). Y no sólo eso, según proponen varios trabajos contenidos en el libro, algunas de estas modificaciones fueron contempladas por los altos mandos de Madrid y de alguna manera vinieron a formar parte del corpus de prácticas administrativas en los dominios españoles americanos.

A mi parecer, no es menor la implicación de que los erarios indianos no eran ministerio de hacienda. Visto desde una parte, ¿cómo establecer a un funcionario que se encargara de la generación/asignación de recursos a lo largo y ancho de una determinada administración virreinal? Para el caso del virreinato de Nueva Granada la respuesta a esta pregunta la proporciona el trabajo de Torres Güiza, quien comparte que tal figura fue la del superintendente. Como bien se sabe, los funcionarios de aquellos años detentaban distintos cargos de manera simultánea y por lo mismo es necesario tener clara la definición de cada uno de ellos. En tal sentido, superintendente era el que vigilaba, ejecutaba e informaba, por la vía reservada, al ministro de Hacienda en España. Así, el superintendente (y, para el caso, el intendente) era el brazo ejecutor de las disposiciones hacendísticas, militares y de policía, pero para que fuera juez era necesario que se señalara tal función de manera explícita. Este asunto es explorado por diversos trabajos, particularmente el de Becerril Hernández, que destaca la diferencia entre jurisdicción y competencia, y que en varios sentidos observamos en el resto de los capítulos. Y es que, como también apunta Gordoa de la Huerta, en los últimos años este tema ha buscado relevancia entre los historiadores, en un intento por abandonar la práctica de observar el gobierno y la administración de los tiempos de la dominación colonial desde la perspectiva del siglo XIX. En otras palabras, la exploración de estos capítulos intenta hacer un llamado de atención en torno a la idea de que la ley explica a plenitud el comportamiento de los funcionarios en su calidad de jueces, a lo que podría agregar de manera análoga que los reglamentos explican el comportamiento de los funcionarios en su calidad de administradores. Que yo sepa, en aquellos años algunos funcionarios eran jueces de alguna materia o caso específico. Para su trabajo se ayudaban de administradores, contadores y asesores; cuando éstos no sabían, recurrían a los peritos. Todos trabajaban para que el juez documentara su decisión en favor de la paz pública y la concordia. La ley era la voluntad del rey, pero el juez debía considerar otros aspectos de la realidad para normar su comportamiento como tal.1

Lo que se percibe del conjunto de trabajos de este volumen es la dificultad que, desde el siglo XVI, entrañó para la monarquía española el gobierno y la administración de las posesiones en América. De ahí que, en un modelo que se antoja único en el desarrollo de los imperios en la era moderna, en la segunda mitad del siglo XVIII vemos aparecer un conjunto de oficinas y prácticas, con presencia geográficamente diferenciada pero notable en tiempos de las gestiones ministeriales de Ensenada y Gálvez, aspecto explorado por Anne Dubet. Los nuevos despachos eran gestionados por jueces que, a mi parecer, cada vez requirieron más del trabajo administrativo, lo que Sánchez Santiró denomina “constitucionalización corporativa” en un trabajo citado por Pinto Bernal y tres autores del libro.2 En el capítulo de este último, se destaca una parte del proceso de “constitucionalización”; concretamente, la presencia de intendentes en el virreinato de Nueva Granada, funcionarios cuya presencia en cierta forma había desdeñado la historiografía de aquella región. Más aun, el trabajo de Carlos Díaz hace uso de documentación militar para probar no sólo la existencia de intendentes, sino de dos figuras también estudiadas previamente por Sánchez Santiró: el comisario de guerra y el habilitado militar.3

El ya mencionado proceso de “constitucionalización” se percibe con más claridad en el capítulo de Galván Hernández que explora el trabajo de la fiscalía de Real Hacienda que, nos dice, fue un semillero de expertos en las complejidades del erario novohispano. Este autor apunta que los trabajos de la fiscalía no existieron en el vacío, sino que conformaron una verdadera oficina fiscal de manera conjunta con la Junta Superior de Real Hacienda, la Secretaría de Cámara del virreinato y la superintendencia subdelegada de Real Hacienda, desempeñada por el virrey en el caso de Nueva España.

Cambios similares se experimentaron en diversas posesiones españolas de América, lo que responde a la “cultura del constitucionalismo” de finales del siglo XVIII en la que las bases de la prosperidad de la nación sólo podían lograrse mediante un reordenamiento institucional; esto es, una serie de instrumentos -como, por ejemplo, nuevos cargos administrativos con sus ordenanzas, reglamentos, instrucciones, etc.- orientados a hacer más predecibles las acciones del gobierno. Es así que, como muestra Wasserman, también en el virreinato del Río de la Plata se estableció un superintendente, figura que, al igual que en otras partes, se adhirió al cargo de virrey. De forma pragmática, frente a un problema en el manejo de libranzas por parte de los oficiales reales porteños, Wasserman nos dice que este funcionario actuó con la idea de arreglar el problema más que de castigar a los funcionarios, lo que le proporcionó autoridad en el ejercicio de su gestión.

De frente a la necesidad de explorar estas nuevas -e incipientes- formas de administración gubernamental en los graves momentos por los que atravesaba España en tiempos de las guerras imperiales, es relevante el análisis de Yovana Celaya para el caso del segundo de los Revillagigedo. La autora apunta un hecho innegable: la Ordenanza de Intendentes novohispana de 1786 fue un reglamento muy amplio y complejo, por lo que requirió de varios complementos. Sin duda esto ocurrió con otras disposiciones similares; la importancia de las ordenanzas, instrucciones, etc., de finales del siglo XVIII, no sólo muestra el proceso de “constitucionalización” sugerido por el coordinador del libro, sino también las ingentes necesidades de la Monarquía española a partir de la guerra de 1779 con Gran Bretaña.

El trabajo de Celaya es un cierre apropiado del libro. La autora nos muestra a un personaje ilustrado de finales de siglo que apoya sus opiniones y sugerencias con evidencias acopiadas de diversos agentes del espacio virreinal. Nos aclara que le insistencia de Revillagigedo de no disminuir el poder del virrey no era resultado de una mera ambición de dominio, sino de una visión más estratégica frente a las guerras imperiales de aquellos años. Y creo que una prueba de esto son los capítulos del libro de Carlos Marichal4 en donde se muestra la importancia de la autoridad y el carisma de un virrey -en este caso Iturrigaray- que actuara con prontitud y sigilo y que a la vez tuviera la autoridad para reforzar los medios de coerción y persuasión sobre la sociedad novohispana.5

Las ideas de Revillagigedo evidencian la necesidad de que en el ocaso del siglo XVIII la Monarquía española formalizara aún más sus procesos administrativos; tal “formalización”, sugiere Celaya, consistía en un gobierno basado más en la administración que en la jurisdicción. Desde el ámbito de las ideas, quizá vemos un leve desplazamiento hacia la aspiración liberal de un gobierno que no dependía de “la arbitrariedad y discreción ilimitada” que -dicen algunos-6caracterizaba al marco jurídico del absolutismo, sino que, más que sólo ordenanzas y reglamentos, exigía un contexto constitucional más sólido.

1Véase Carlos Garriga, “Sobre el gobierno de la justicia en Indias (siglos XVI-XVII)”, en Revista de Historia del Derecho, 34 (2006), pp. 67-160; Rafael Diego Fernández-Sotelo, “Reflexiones en torno al funcionamiento del aparato de gobierno de la Monarquía Hispana a partir del estudio de caso de la Audiencia de la Nueva Galicia”, en Salvador Cárdenas Gutiérrez y Juan Pablo Pampillo Baliño (coords.), Historia del derecho, México, Porrúa, 2012, pp. 114-116.

2Ernest Sánchez Santiró, “Constitucionalizar el orden fiscal en Nueva España: de la Ordenanza de Intendentes a la Constitución de Cádiz (1786-1814)”, en Historia Mexicana, LXV: 1 (257) (jul.-sep. 2015), pp. 111-165.

3Respectivamente, Ernest Sánchez Santiró, “El aprovisionamiento de las fuerzas de defensa continental del reino de Nueva España y sus provincias adyacentes: el caso del sistema de habilitados castrenses”, en Rafael Torres Sanchez (ed.), Studium, Magisterium et Amicitia. Homenaje al profesor Agustín González Enciso, Madrid, Ediciones Eunate, 2018, pp. 361-368; Ernest Sánchez Santiró, “El comisario de guerra en Nueva España (1727-1816): antecedentes y desarrollo institucional de una figura inserta en el control del gasto militar”, en Iuris Tantum. Revista del Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Anáhuac, año 35, quinta época, 33 (2021), pp. 11-36.

4Carlos Marichal, Bankruptcy of Empire, Mexican Silver and the Wars between Spain, Britain and France, 1760-1810, Cambridge, Cambridge University Press, 2007, capítulos 5 y 6.

5Al respecto, Peter Crooks y Timothy H. Parsons (eds.), Empires and Bureaucracy in World History. Fron Late Antiquity to the Twentieth Century, Cambridge, Cambridge University Press, 2016, capítulo I.

6Omar Guerrero Orozco, “I. Charles-Jean Bonnin: fundador de la ciencia de la administración pública”, en Charles-Jean Bonnin, Principios de administración pública, México, Fondo de Cultura Económica, 2011, pp. 18-22.

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