Introducción
El objetivo de este artículo es determinar cómo se adoptó la Constitución de Cádiz (1812) en la Intendencia de Ciudad Real de Chiapa y sus efectos. Para guiar nuestro trabajo consideramos a diferentes actores: ayuntamientos y subdelegados, estos últimos como autoridades intermedias representantes del poder regio. Los subdelegados fueron el pilar de la estructura política a nivel local y por ello asumimos que el estudio de su papel en la instauración del constitucionalismo gaditano nos puede ayudar a comprender este fenómeno desde una perspectiva poco utilizada. Como veremos a lo largo del texto, fueron muchos los conflictos generados entre estos y los ciudadanos de los diferentes pueblos, pero también hubo desinterés y apatía, lo cual permitió a los últimos crear espacios de negociación y visualización. En el caso de Chiapas, según nuestra opinión, no se puede hablar de una “segunda revolución territorial” de los pueblos o de “legitimación”. El panorama es mucho más complejo de lo que puede parecer a simple vista.
La Constitución de Cádiz de 1812 tuvo repercusiones en América que atañen a dos periodos muy concretos: el primero, desde su promulgación, el 19 de marzo de 1812, hasta 1814, cuando fue derogada; y el segundo, desde 1820 hasta 1823. Se ha considerado que durante estos dos lapsos se produjo un importante número de cambios que alteraron la organización y las instituciones del Estado, tanto en España como en sus territorios ultramarinos, llegando a considerarse un “parteaguas” entre el régimen intendencial y los arribos del liberalismo. En este conjunto de cambios encontramos el desmantelamiento del Tribunal del Santo Oficio, la formación de ayuntamientos constitucionales y las diputaciones provinciales, el establecimiento de jueces de letras para la administración de la justicia y la aparición de la categoría de ciudadano, entre otros. Ahora bien, ¿cuál fue el impacto que tuvieron todas estas modificaciones en los diferentes espacios? Como respuesta posible existen dos posturas: primera, que la aplicación de la Constitución generó una verdadera revolución para los pueblos de indios, puesto que tuvieron la posibilidad de crear sus ayuntamientos sin la intervención de autoridades superiores, y acceso a la administración de justicia, de bienes comunales e incluso la posibilidad de formar milicias propias Annino (1995: 209-224). Una segunda postura indica que aunque es indudable la creación de nuevos espacios de gobernabilidad y autonomía de los ayuntamientos indios, estos solo se utilizaron como un medio de legitimación de los cuerpos tradicionales mediante la creación de ayuntamientos constitucionales, lo cual, no cabe duda, permitió la ampliación de sus facultades (Guarisco, 2011a:167 ).
La conformación de ayuntamientos constitucionales también estuvo sujeta a negociaciones entre los pueblos, los grupos de poder y las autoridades de gobierno local, razón por la cual entraron en juego muchos intereses que influyeron de manera directa en su creación, distribución, en la forma como fueron integrados y en el tipo de conflictos que llegó a plantear su establecimiento (Guarisco, 2011a:167 ).
La historiografía que se ocupa del impacto producido por la adaptación de dicha legislación a nivel local ha sido abundante y se ha enfocado, sobre todo, en el análisis de las nuevas instituciones surgidas del texto de 1812 (Benson, 1955; Serrano, 2001; Ortiz y Serrano, 2009; Rojas, 2010).1Sin embargo, existe una corriente teórico-metodológica que busca específicamente la vinculación entre el nuevo orden constitucional y el régimen de intendencias y subdelegaciones (Diego-Fernández y Gutiérrez, 2012; Diego-Fernández y Gutiérrez, 2015; Guarisco, 2011b; Rojas, 2010; Alcauter, 2015). Esta última postura pone en entredicho la ruptura abrupta que algunos suponen tras la proclamación de la Constitución y la consiguiente desaparición del orden político y territorial presente hasta el momento.
La propuesta de organización del gobierno local surgida de la Constitución de 1812 supuso una serie de cambios en la estructura político-administrativa y en el sistema de representación de los pueblos. Sin embargo, para algunos autores, esta transformación se fue dando de manera paulatina y sus efectos no fueron uniformes en cada lugar, sino que dependieron de las condiciones particulares imperantes, de la organización preexistente de los pueblos, de la cultura de representación política, del tipo de asentamientos y de la composición étnica (Sánchez, 2009: 38).
Con la promulgación de la Real Ordenanza de Intendentes de 1786 para la Nueva España, la Real Audiencia de Guatemala se dividió en una serie de intendencias (Quesada, 2005). En el caso de Chiapas, territorio de nuestro estudio, la intendencia se fundó en 1786 mediante la unión de las alcaldías mayores de Tuxtla y Ciudad Real, que habían sido separadas desde 1768, así como de la gobernación del Soconusco, que antes dependía directamente de Guatemala, de manera que se formó una nueva jurisdicción. Se crearon además tres subdelegaciones, en correspondencia territorial con las alcaldías mayores y la gobernación. A lo largo de los años estos tres partidos iniciales pasaron a conformar un número total de 12 con sus respectivos subdelegados, anulando de alguna forma las antiguas jurisdicciones.
En Chiapas, a diferencia de otros espacios en la Nueva España, el movimiento insurgente tuvo poca presencia; solo cuando Morelos ocupó la ciudad de Oaxaca, en 1812, las autoridades y elites de la Intendencia de Ciudad Real vieron con preocupación la posibilidad de una incursión en su propio territorio. Desde Guatemala, como es bien conocido, José de Bustamante y Guerra envió tropas destacadas en Chiapas, encabezadas por el coronel Manuel Dambrini, para combatir a los insurgentes mexicanos; sin embargo, todo parece indicar que esa región no tenía, a los ojos de Morelos, valor estratégico en la guerra de independencia (Zebadúa, 2016: IV). Ahora bien, el proceso chiapaneco de independencia se distingue de otros territorios de la Audiencia de Guatemala en razones como que su decisión de romper con el gobierno guatemalteco contó con el respaldo unánime de los miembros de las diferentes corporaciones. Los dirigentes chiapanecos demostraron determinación en el tema de una definitiva separación respecto de Guatemala, y, a diferencia de lo ocurrido en otros territorios de la Audiencia, a pesar de haber existido una fuerte subordinación a las autoridades superiores de Guatemala en los años previos a la independencia, esto no trajo consigo ningún movimiento de protesta por parte de las elites chiapanecas (Vázquez, 2010: 19). ¿Cómo se fue tejiendo esta red de “solidaridad” autonomista en Chiapas? La conformación de ayuntamientos constitucionales estuvo sujeta a negociaciones entre los pueblos, los grupos de poder y las autoridades locales, razón por la cual entraron en juego muchos intereses que influyeron de manera directa en su creación, distribución y la forma como fueron integrados, así como en el tipo de conflictos que llegó a plantear su establecimiento; elementos que influyeron de manera notable sobre la fundación y operación de estas instituciones en cada región (Sánchez, 2009: 38). A esta circunstancia se unía el hecho, como veremos más adelante, de la apatía y desconfianza de las elites chiapanecas ante el experimento constitucional (Vázquez, 2010: 17).
La Constitución señalaba que se crearan ayuntamientos integrados por alcalde o alcaldes, regidores y procurador síndico, en los pueblos que no lo tuvieran y en donde conviniera su existencia, siempre y cuando cubrieran el requisito de contar por lo menos con mil almas dentro de su comarca. Después, las Cortes de Cádiz emitieron un decreto el 23 de mayo de 1813 mediante el cual podían establecerse ayuntamientos en pueblos que tuvieran menos de mil habitantes, siempre y cuando presentaran unas condiciones de agricultura e industria que, de acuerdo con la diputación provincial, hicieran conveniente la instalación de estas instituciones de gobierno (Sánchez, 2009: 38-39).
Por otro lado, el artículo 309 de la Constitución gaditana establecía la composición interna de los nuevos ayuntamientos y una nueva estructura en jefaturas. De ese modo, se observó que el gobierno de los pueblos estaba a cargo de ayuntamientos conformados por alcaldes, regidores y un procurador síndico, y que sería presidido por el jefe político donde lo hubiere, y en su defecto por el alcalde o por el primero en ser nombrado en donde hubiere dos (Cortes de Cádiz, 1812). Cuando dicho artículo fue discutido en las Cortes de Cádiz, pronto se hizo evidente la existencia de dos posturas encontradas: por un lado, aquellos que defendían que los ayuntamientos no debían estar supeditados al control de los jefes políticos, figura que se asemejaba a la del corregidor o alcalde mayor; por otro lado estaban quienes consideraban que los ayuntamientos debían tener al frente a un jefe político, representante subalterno del rey. Al cabo, lo que se defendía era una postura monárquica y antifederalista (Chust, 2007: 27). Finalmente, se sobrepuso esta última postura sobre la primera y los ayuntamientos quedaron bajo la lupa del jefe político superior, nombrado por el rey, y de la diputación provincial, cuyos miembros eran nombrados por elección indirecta; así, los jefes políticos se convertían en agentes del Ejecutivo y no en representantes del pueblo, pero ello requería la creación de nuevos partidos, es decir, un nuevo orden territorial. Sin embargo, en un decreto fechado el 9 de octubre de 1812 se especifica que hasta que se formaran los partidos, las causas civiles y criminales serían conocidas por los jueces de letras de real nombramiento, los subdelegados de ultramar y los alcaldes constitucionales. De esta forma se recuperaba la figura del subdelegado que parecía haber sido olvidada en la Constitución, pero añadía una gran confusión en cuanto a las funciones que debían desempeñar y muchos se consideraron jefes políticos, sin intercesión de las Cortes y la Diputación Provincial correspondiente (Alcauter, 2015:12).
La Constitución de Cádiz en Chiapas
Cuando el 19 de marzo de 1812 se promulga la Constitución gaditana, en el artículo 310 contenido en el Título VI, capítulo 1, se establecía la obligatoriedad de poner ayuntamientos “en los pueblos que no le tengan y en que convenga le haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por sí o con su comarca lleguen a mil almas” (Constitución, 1812). En el caso de Chiapas, de un total de 68 pueblos registrados por Obara-Saeki y Viqueira(2017) para 1813, 35 cumplían con el número total de almas requerido para formar sus ayuntamientos constitucionales (Tabla 1). De ellos solo uno estableció su ayuntamiento entre 1812 y 1814: Ciudad Real, donde se había instalado el único ayuntamiento de españoles desde principios del siglo XVI. De los 34 restantes, únicamente 13 parecen haber fundado ayuntamientos en 1821; de estos, ocho parecen haber sufrido un ladinizaje importante.
Partido | Pueblo o curato | Españoles | Indios | Ladinos | Total | Total cal. | % Españoles | % Indios | % Ladinos |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Llanos | Ciudad Real | 671 | 1,818 | 3,709 | 6,198 | 6,198 | 11% | 29% | 60% |
San Bartolomé | 172 | 7,480 | 1,001 | 8,653 | 8,653 | 2% | 86% | 12% | |
Teopisca | 16 | 1,841 | 177 | 2,034 | 2,034 | 1% | 91% | 9% | |
Pinola | 1 | 1,045 | 23 | 1,062 | 1,069 | 0% | 98% | 2% | |
Zocoltenango | 48 | 865 | 618 | 1,531 | 1,531 | 3% | 56% | 40% | |
Valle de Custepeques | 12 | 1,419 | 445 | 1,876 | 1,876 | 1% | 76% | 24% | |
Comitan | 394 | 6,598 | 2,455 | 9,447 | 9,447 | 4% | 70% | 26% | |
Soconusco | Zinacantan | 2 | 3,411 | 0 | 3,413 | 3,413 | 0% | 100% | 0% |
Ystapa | 0 | 1,176 | 24 | 1,200 | 1,200 | 0% | 98% | 2% | |
Chiapa | 197 | 1,091 | 1,244 | 2,532 | 2,532 | 8% | 43% | 49% | |
Tuxtla | 290 | 3,745 | 1,000 | 5,035 | 5,035 | 6% | 74% | 20% | |
Ocosucoautla | 47 | 1,073 | 35 | 1,155 | 1,155 | 4% | 93% | 3% | |
Zintalapa | 23 | 269 | 1,278 | 1,570 | 1,570 | 1% | 17% | 81% | |
Tonalá | 222 | 944 | 3,339 | 4,505 | 4,505 | 5% | 21% | 74% | |
Hueguetan | 0 | 999 | 74 | 1,073 | 1,073 | 0% | 93% | 7% | |
Tapachula | 211 | 1,405 | 1,095 | 2,711 | 2,711 | 8% | 52% | 40% | |
Tuxtla Chico | 149 | 1,889 | 946 | 2,984 | 2,984 | 5% | 63% | 32% | |
Zoques y Guardianía | Chamula | 13 | 9,791 | 0 | 9,804 | 9,804 | 0% | 100% | 0% |
San Pedro | 0 | 2,425 | 0 | 2,425 | 2,425 | 0% | 100% | 0% | |
San Pablo | 0 | 1,088 | 0 | 1,088 | 1,088 | 0% | 100% | 0% | |
San Andrés | 0 | 2,799 | 0 | 2,799 | 2,799 | 0% | 100% | 0% | |
Santa María Magdalena | 0 | 1,095 | 0 | 1,095 | 1,095 | 0% | 100% | 0% | |
Gueitiupan y sus anexos | 38 | 7,114 | 106 | 7,258 | 7,258 | 1% | 98% | 1% | |
Tapalapa y sus anexos | 0 | 1,591 | 14 | 1,605 | 1,605 | 0% | 99% | 1% | |
Chapultenango y sus anexos | 17 | 2,135 | 318 | 2,470 | 2,470 | 1% | 86% | 13% | |
Ystacomitan | 145 | 827 | 519 | 1,491 | 1,491 | 10% | 55% | 35% | |
Pueblo Nuevo de Pichucalco | 159 | 275 | 454 | 888 | 888 | 18% | 31% | 51% | |
Rivera del Blanquillo | 0 | 0 | 1,034 | 1,034 | 1,034 | 0% | 0% | 100% | |
Zendales | Huistan y sus anexos | 23 | 9,261 | 33 | 9,317 | 9,317 | 0% | 99% | 0% |
Cancuc | 0 | 1,974 | 0 | 1,974 | 1,974 | 0% | 100% | 0% | |
Ocotzingo y sus anexos | 448 | 1,990 | 13 | 2,451 | 2,451 | 18% | 81% | 1% | |
Bachajon | 0 | 1,832 | 0 | 1,832 | 1,832 | 0% | 100% | 0% | |
Yaxalon | 3 | 1,566 | 10 | 1,579 | 1,579 | 0% | 99% | 1% | |
Tila | 7 | 4,293 | 35 | 4,335 | 4,335 | 0% | 99% | 1% | |
Tumbalá | 13 | 3,765 | 0 | 3,778 | 3,778 | 0% | 100% | 0% | |
Palenque | 139 | 1,820 | 99 | 2,058 | 2,058 | 7% | 88% | 5% |
Fuente: con base en información presentada por Obara Saeki y Viqueira (2017).
Ahora bien, el problema que planteaba la instalación de ayuntamientos en los pueblos era que permitía la participación en las elecciones de todas aquellas personas que habían adquirido “ciudadanía” por vía constitucional, y de ese modo de daba voz a los sectores relegados. Esta medida dio un notable poder político a estas nuevas instituciones y a los pueblos donde se erigirían y, lo que es más importante, a priori restaba poder al subdelegado que, una vez instituido el ayuntamiento, solo tendría injerencia en dos de las cuatro causas: hacienda y guerra, quedando justicia y policía (gobierno) en manos de los ayuntamientos. No obstante, tomando en cuenta la cantidad de población india que conformaba los pueblos de la Intendencia, es de comprender que no se respaldara la instalación de nuevos ayuntamientos, para priorizar la hegemonía, como único ayuntamiento de españoles, de Ciudad Real. Ahí no se instalaría el ayuntamiento constitucional hasta unos cuantos meses antes de la derogación de la Constitución, en 1814.
Durante el primer periodo constitucional las elites chiapanecas estaban más preocupadas por la posible incursión del ejército insurgente en su territorio que por la proclamación y jura de la Constitución gaditana, a pesar de que el presidente de la Audiencia, José de Bustamante, remitió seis ejemplares al obispo de Chiapa, Ambrosio del Llano, en diciembre de 1812. Correo en el que además le adjuntaba un decreto de las Cortes que señalaba las disposiciones para la publicación de dicho documento.2 Un año después la preocupación de Mariano Robles, diputado a Cortes por Chiapas, por el retraso en la publicación de dicha constitución y la felicitación que debió hacerse llegar a las Cortes, se hace patente por medio de una carta que su hermano, Cayetano Ramón Robles, le envía al obispo.3
En diciembre de 1820, la Diputación Provincial de Guatemala mandaba una circular a la provincia de Chiapas exhortando a sus jueces territoriales a establecer ayuntamientos constitucionales en todos los pueblos, tal y como lo prescribía la Constitución, en un plazo que finalizaba en enero de 1821. Es por ello que se detecta en los documentos referidos al mencionado año un gran movimiento de formación de ayuntamientos constitucionales; es así como sabemos que, para el 18 de junio de 1821, los ayuntamientos constitucionales establecidos en Chiapas eran los siguientes: Ciudad Real, Zinacantán, Chamula, Comitán, San Bartolomé, Tuxtla, Chiapa, Tonalá, Tapachula, Huixtán, Ocosingo, Palenque, Ixtacomitán, Pueblo Nuevo Pichucalco, San Andrés y Simojovel, y no se tenía noticia de lo que había ocurrido en los otros pueblos puesto que seguramente muchos habían mandado sus informes directamente a la Diputación Provincial.4
En el siguiente mapa hemos señalado los pueblos donde tenemos noticia de que se instalaron ayuntamientos constitucionales. Exceptuando el caso de Ciudad Real, los demás se crearon en 1821; también, hemos querido representar, en color verde, aquellos que según un informe de 1829 “son compuestos por puros indígenas; y solo ‘en la forma son’ constitucionales, pues se hallan incapaces de llenar las funciones de su cargo”.5 La carta magna gaditana establecía, en el artículo 317, cuáles eran las pautas para ocupar uno de los nuevos cargos concejiles, pero al final del artículo añadían que “las leyes determinarán las demás calidades que han de tener estos empleados” (Cortes de Cádiz, 1812), lo cual denota la fuerte ambigüedad determinada por ser este: “un proyecto legal al cual le faltaron diversas etapas de elaboración debido a las adversas condiciones políticas imperantes y a la premura del tiempo” (Diego-Fernández y Lorenzo, 2015: 211). Además, en el artículo 321 se expresaban las atribuciones de los nuevos cargos concejiles; básicamente, todo aquello que tuviera que ver con la Policía. Estos pueblos, con una mayoría indígena, seguramente estuvieron integrados por vecinos que no hablaban el castellano y, por lo tanto, los “inhabilitaba” a ojos de las autoridades para realizar adecuadamente su labor, que ya para 1829 eran las del nuevo régimen federal; sin embargo, esta afirmación requiere una investigación más profunda, que excede con mucho el objetivo de este acercamiento a los primeros ayuntamientos constitucionales de Chiapas.
Fuente: Fuente: Elaboración propia a partir de una imagen de Google Earth, con datos de AGCA, leg. 6932, exp. 57318; AGCA, leg. 6, exp. 90; AGCA, leg. 6, exp. 96; AGCA, leg. 6, exp. 99; AGCA, leg.6, exp. 93; AGCA, leg. 6, exp.87.
Como vemos, el impacto de la Constitución entre los años de 1812 a 1814 fue prácticamente inexistente. Con todo, no podemos decir lo mismo con respecto al segundo momento, de 1820 a 1823. Pero, ¿cómo se produjo el establecimiento de los ayuntamientos constitucionales en los pueblos y cuál fue el papel desempeñado por los subdelegados?
Los subdelegados ante los nuevos tiempos
En el artículo 12 de la Real Ordenanza de Intendentes de Nueva España se especificaba que “en cada pueblo de indios que fuera cabecera de partido y en que hubiere habido teniente de gobernador, corregidor o alcalde mayor, se ha de poner un subdelegado”, el cual estaría encargado de administrar justicia y mantener a los naturales en “buen orden, obediencia y civilidad” (Real Ordenanza, 1786, art. 12); poco más se decía en el corpus legal sobre este nuevo agente de la monarquía. El nombramiento de los subdelegados recayó en diferentes autoridades, ya fueran los virreyes o los intendentes, según el momento del que estemos hablando. Tenían la facultad de cobrar los tributos por cuya labor recibían 5 % de la recaudación, pero no se les permitía realizar ningún tipo de repartimiento. Sea como sea, estos agentes se convirtieron en un eslabón fundamental entre las autoridades regias y la población. Sin embargo, no podemos dejar de anotar que la indefinición legislativa con respecto a estas nuevas autoridades produjo no pocos problemas para que pudieran integrarse.
En la Intendencia de Ciudad Real, con características propias de aislamiento y hasta cierto punto de “autogobierno”, el subdelegado, Manuel de Gorriz, centró su atención en la instalación del ayuntamiento constitucional en la cabecera, desatendiendo el establecimiento del resto en los otros pueblos del mismo partido. En efecto, a principios de 1821 se fundó el nuevo ayuntamiento constitucional de Tuxtla, cabecera del mismo partido. La disputa establecida entre el subdelegado, Manuel de Gorriz, y algunos integrantes del nuevo ayuntamiento, sobre todo con el alcalde José Estebanell,6 produjo distintos expedientes que expresaban el descontento de uno y otros, en los que se evidencia la pugna por hacerse del control de un punto estratégico tan importante como lo era Tuxtla, puesto neurálgico de los intercambios comerciales y enclave importante en el Camino Real. Una vez recibida la orden de la Diputación Provincial de Guatemala, del 12 de diciembre, sobre el establecimiento de ayuntamientos constitucionales allí donde debieran existir, era necesario el cumplimiento de dos características: conocer la Constitución para comprender el mecanismo para la elección de los miembros de la nueva corporación y la elaboración de un censo para saber qué pueblos pasaban de un millar de habitantes (se tomó en cuenta el censo de 1813). Sin embargo, la premura con la que debían elegirse los integrantes de estos nuevos ayuntamientos, enero de 1821, hizo que en la Intendencia de Chiapas no se considerara completamente la Constitución en los procesos de elección,
Ignorando el orden que debe observarse en estas, con respecto al nuevo sistema que nos gobierna, y el diverso régimen, con que antes de este eran efectuadas y deseando el acierto, ha de ser Usted muy servido comunicarme con la brevedad posible lo que estime más conforme para en su vista distribuir en el particular mis órdenes y lograr el más exacto cumplimiento en mis deberes.7
De esta forma, en el partido de Tuxtla se establecieron ayuntamientos en Chiapa, Ocozocoautla y Suchiapa, sin la intervención del subdelegado Manuel Gorriz, como él mismo señaló.8 En estos tres pueblos se llegó a una negociación según la cual se determinó que dichos ayuntamientos estuvieran formados la mitad por indios y la mitad por ladinos, allí donde fuera posible:
En el 1° que es su mayor número de ladinos españoles y pasan de dos mil almas sobre poco más o menos han puesto dos alcaldes, ocho regidores, dos síndicos y un secretario. En el segundo que hay limitado número de ladinos españoles y que su comarca apenas llegará a mil y quinientas almas, pusieron bajo la misma interpolación un alcalde español, cuatro regidores, un síndico y un secretario. En el tercero , que es solo de indios donde había un Gobernante bastante ilustrado y agraciado y que su población apenas llegará a ochocientas almas poco más o menos pusieron dos alcaldes cuatro regidores, un síndico y un secretario. No habiendo yo absolutamente podido en los días de estas elecciones, ni después de ellas desviarme de esta cabecera para tener que atender al nuevo establecimiento de Ayuntamiento y Elecciones de Elector de Partido comparecieron sin que por ello les llamase todos los nombrados de los tres pueblos a quienes con el objeto de no desairarles en su procedimiento que se juzga haber sido de buena intención y con sola la mirada de cumplir las soberanas disposiciones les puse la correspondiente aprobación.9
Pero entonces ¿quién coadyuvó para llevar a cabo este proceso de una forma pacífica y sin atropellos en los tres pueblos referidos? El subdelegado, Manuel Gorriz solicitó información sobre el procedimiento de elección al entonces intendente, Juan Nepomuceno Batres, el cual nunca le respondió. Dada la situación, se puso en contacto con el Provisor y Gobernador del Obispado, Mariano Nicolás Robles, quien dio orden a los curas de cooperar con los comisarios de partido -Chiapa, Ixtapa, Soyaló, Xitotol, Pueblo Nuevo, Osumacinta, Chicoasén, Copainalá, Tecpatán, Quechula, Ocozocoautla y Cintalapa- para la elección de los miembros de las nuevas corporaciones.
En el caso de los ayuntamientos, aunque en principio el subdelegado estaba facultado para presidirlos, los miembros de estos lucharon para conseguir su independencia. Durante estos años convulsos en la provincia se hizo patente que las autoridades de los diferentes poderes: regio, eclesiástico y municipal, buscaban ampliar sus jurisdicciones; pero no solo eso, además, la aplicación de la Constitución misma supuso una lucha por determinar cuáles eran las competencias de los diferentes actores políticos; no cabe duda de que un ejemplo de estas pugnas fueron los acontecimientos que se suscitaron entre el subdelegado de Tuxtla, Manuel José Gorriz, y el recién formado ayuntamiento constitucional, que mostró un procedimiento más libre al resto de los pueblos con posibilidades de crear ayuntamientos constitucionales.
El 14 de marzo, el subdelegado Gorriz se dirigía a José Estebanell, alcalde del ayuntamiento constitucional de Tuxtla, para expresarle que en su ausencia había actuado en una serie de asuntos, como lo eran el testamento del obispo Salvador San Martín y Cuevas, fallecido recientemente, así como la lista de revista efectuada a los soldados peteneros el 1 de febrero pasado, diligencias de fuga de tres reos, de lo cual debió el alcalde primero pasarle referencia a Gorriz al momento de su llegada, conforme a los artículos 6, 7, 8, 9 y 10, del capítulo 3º de la Ley de 9 de octubre, pero ya habían transcurrido 13 días de su arribo a Tuxtla sin que aquel le hubiera entregado algún informe.10 Estebanell le contesta que, en su carácter de alcalde constitucional, primero está en la capacidad “para actuar, autorizando Escrituras, protocolizarlas y archivarlas en el Archivo de este Juzgado, dar testimonio a las partes que pidiesen, etcétera”.11
A inicios de abril enviaba otro comunicado a la Diputación Provincial, para querellarse en contra del anterior subdelegado, Tiburcio José Farrera, quien a su vez era suegro del alcalde primero recién nombrado, José Estebanell. Afirmaba así que Farrera no únicamente provocaba inquietud en Tuxtla, lugar de su residencia, sino en el resto del distrito también. Con ello, Farrera estaba logrando que nadie actuase sino bajo su propia aquiescencia, ya que había instruido a la gente respecto de cómo habrían de conducirse. Quien quisiera actuar, tendría primero que consultar a Farrera. Esta situación no se limitaba a los llamados españoles, sino que comprendía además a los hasta entonces considerados indios, como se podía observar en la carta que el 31 de marzo el ayuntamiento de Cintalapa había dirigido al subdelegado, en la cual el cuerpo edilicio declaraba que había acordado no sujetarse al de Ocozocoautla, y se hacía mención del “espíritu de nuestra Constitución”.
Los subdelegados, mediante su quehacer cotidiano, estaban en el centro jurisdiccional de un determinado territorio, en el cual coadyuvaban con una serie de actores que sirvieron como contrapeso al poder y prestigio que gravitaban en torno a sus personas. De esta forma, aunque en primera instancia el subdelegado detentaba mayor poder que el resto, los otros actores no eran pasivos sino que desarrollaron diferentes estrategias para obtener su propio beneficio. Un ejemplo claro lo encontramos el 16 de enero de 1821, en una carta enviada desde Tuxtla y firmada por el cura de Cintalapa, José Simeón Moguel, quien comentaba que había sabido que don Esteban Figueroa, vecino del Valle de Xiquipilas, había buscado deshacerse del puesto en el ayuntamiento —el de alcalde constitucional—, que por “votos absolutos” obtuvo del pueblo de Santo Domingo Cintalapa, acción que iba en contra del artículo 319 de la Carta Magna. Ante ello, el sacerdote inquiría si Figueroa había sido exentado o se hallaba en consulta de tal manera que se tratara de una causa en la cual habría de decidirse la jurisdicción en la persona del regidor mayor, don Pedro José Machimbarrena, aun cuando no se le había dado posesión con la formalidad necesaria al no contarse con un juez político en Cintalapa, o bien la designación de juez habría de recaer en otro.
Esta misiva parecía, en opinión de Gorriz, haber sido redactada por el cura Moguel e inspirada por Tiburcio Farrera. Pero si nos detenemos en la figura de Farrera podemos colegir que este en realidad solo buscaba una ampliación de su poder jurisdiccional y que no estaba en modo alguno interesado en levantarse contra el dominio español, del cual siempre fue aliado. Era en realidad hijo de un catalán llegado a la provincia en la segunda mitad del siglo XVIII. A semejanza de su padre, José Farrera, Tiburcio había alcanzado el cargo de subdelegado. De hecho, entre julio de 1808 y abril de 1809 operó como subdelegado de dos territorios, el de Llanos y el de Tuxtla. En cuanto capitán de milicias estuvo implicado en acciones defensivas e incluso represivas. Pidió a sus gobernados que apoyaran a las tropas en Chiapas, frente a la sublevación en el virreinato novohispano. Ante la acometida insurgente en Acayucan, se movilizó a la frontera con una compañía de 126 hombres, provistos de escopetas, lanzas y cañones. Después, bajo las órdenes de Manuel Dambrini, estuvo en Tehuantepec. Hizo esfuerzos por restablecer la tranquilidad en Huimanguillo, pueblo situado en la frontera con Tabasco, así como en el partido de Guardianía. Pero también se empeñó en cultivar grana y vacunar a la gente de su partido, con lo cual se mostraba acorde con las políticas de la época.
Todo ello modelaba la figura de Tiburcio Farrera, al cual podemos definir como un individuo inserto en la maquinaria estatal española. Ello ayuda a explicar la resistencia que se apoderó de él cuando, en septiembre de 1821, en el ayuntamiento tuxtleco se discutía si pronunciarse a favor de la independencia. Tiburcio pidió a la corporación municipal que esperara a recibir noticias concretas sobre otras poblaciones antes de declarar su postura. La prevención de Farrera se resolvió rápidamente, pues se hizo constar en el acta del día siguiente que el ayuntamiento optaba por la independencia, postura que ya había sido proclamada en Tehuantepec, Tabasco, Ciudad Real y Comitán. Meses más tarde, el general Manuel Mier y Terán, al detenerse en Chiapas en su camino hacia Guatemala, escribía sobre Farrera que era una figura de gran respeto en la provincia, con una gran influencia y que por estar convencido de la independencia dentro del régimen imperial podría ser muy útil para la composición de tropas en el territorio, pues lo conocía con precisión (Mier y Terán, 1952: 152).
Una situación muy distinta se vivió en el partido de los Llanos, donde el subdelegado Isidro Marín, allegado del intendente Juan Nepomuceno Batres, tuvo una actuación más que dudosa al poner en marcha procesos que poco o nada tenían que ver con el espíritu constitucionalista.
En esta subdelegación se suscitaron dos situaciones controvertidas. La primera en San Bartolomé de los Llanos, pueblo densamente poblado (más de 7 000 habitantes, de los cuales 1 400 eran españoles y ladinos) y con un porcentaje muy alto de población india (86 %). En diciembre de 1820, una comisión de ladinos y españoles pidió instrucciones al intendente para la instauración de un ayuntamiento constitucional en San Bartolomé, para cuyo proceso se publicó un bando el 22 de diciembre, a efecto de nombrar electores; sin embargo, al culpmirse el tiempo programado, los indios no permitieron la participación de ladinos ni de españoles en el proceso. El acto fue presidido por el cura vicario y se decidió que, con la justificación de que los indios debían estar a cargo de sus tributos, lo mejor era que de entre ellos se eligiesen 15 electores a los que se sumarían Manuel Castañeda y el cura vicario. De la elección posterior, pese a la queja interpuesta por españoles y ladinos, quedó electo como alcalde de primer voto Manuel Castañeda.12
En todo el proceso, que incluso fue enviado a la Audiencia de Guatemala, se advierte la existencia de dos facciones o grupos; por un lado, los ladinos y españoles, entre cuyos representantes se encontraban algunos miembros de la milicia que tomaron parte en el proceso (como no se reconocía su fuero militar, llegó a intervenir el capitán de milicias Joaquín Gutiérrez de Arce, muy cercano al antiguo ayuntamiento de Ciudad Real); por otro, el subdelegado, quien mediante la adjudicación del puesto de control de policía a don Manuel Castañeda y su segundo teniente, explotaba a los indios haciéndose con el fruto de sus sementeras mediante la subasta de ellos a la vez que controlaba la caja de comunidad. Cabe mencionar, asimismo, que Castañeda se encontraba en contubernio con el vicario, quien controlaba a los indios sirvientes de la parroquia. En este sentido, en ningún momento podríamos hablar de una negociación, sino de todo lo contrario. Se trata más bien de una imposición de las autoridades sobre la población de San Bartolomé. Más aún, se observa una pugna que representa la tensión entre el poder local, identificado con el ayuntamiento y las milicias, y el de los funcionarios reales, en el cual el subdelegado está apoyado por la iglesia local. En realidad, al igual que como sucedió en Yucatán (Güemez Pineda, 2007), se trata de la supervivencia de una república que necesita legitimar su poder, es decir, que cambia de denominación. Por un lado, el subdelegado y vicario defiende sus “derechos” económicos: control de mano de obra y de fondos municipales; por el otro, los indios de la república protegen su territorio frente al avance de ladinos y españoles.
En la cabecera de aquella subdelegación de los Llanos, Santa María de Comitán, se suscitó una situación sin precedentes: se contaba con la actuación de dos alcaldes. Desde 1800 era posible la existencia de estos en poblaciones con un número considerable de españoles, aunque los puestos fueron ocupados pronto por ladinos, que llegaron a constituir un ayuntamiento como tal. Los españoles de la zona no mostraron mucho interés en utilizar estos espacios, ya que se hallaban entretenidos dirigiendo sus haciendas. Con la obligación de crear ayuntamientos constitucionales vino la necesidad de realizar nuevas elecciones; ahora bien, el documento llegó desde Guatemala en diciembre, en pleno proceso de elección a la “manera tradicional”; es por ello que el subdelegado no vio ningún impedimento en que hubiera dos ayuntamientos en funciones, manteniendo el cobro de tributos en manos del gobernador. Aunque el intendente Batres reconoce la monstruosidad de la decisión del subdelegado por:
Sistema constitucional el establecimiento de dos Ayuntamientos mucho más gozando de idénticas atribuciones funcionando sobre un mismo vecindario y fijando su residencia en igual población. El recíproco estorbo en el desempeño de sus deberes; la arbitrariedad en la obediencia de sus providencias; la competencia de ambas corporaciones y la confusión serían entre otras las consecuencias de este trastorno de no obediencia a la ley sabia que preceptúa a cada señalado número de vecinos y en sus respectivos terrenos un ayuntamiento constitucional.13
Pese a las resistencias, tanto el intendente como la Diputación Provincial apoyaron la decisión de mantener ambos hasta que los simpatizantes de la manera tradicional comprendieran que las reglas del juego habían cambiado. Este es un ejemplo de cómo se iba rompiendo la sociedad estamental y la contraposición indios-ladinos hacia una sociedad multiétnica. Los nuevos actores sociales, en este caso representados por los ladinos, lograron conquistar un nuevo sitio en la sociedad chiapaneca.
Uno de los primeros problemas que surgieron entre los ayuntamientos recién conformados y los subdelegados era el derecho de ocupación de las denominadas casas consistoriales.14 Estos espacios construidos en su mayoría a finales del siglo XVIII alojaban a los subdelegados. Veamos el caso de Tapachula. Antonio Girón, nombrado ese mismo año subdelegado del partido, propuso que las juntas se llevaran a cabo en las antiguas casas de cabildo, pero los miembros del ayuntamiento consideraban que estos espacios eran indignos para reunir a la nueva “corporación”.15 La petición se basaba en diferentes argumentos: por un lado, la casa que habitaba el subdelegado había sido construida por el común del pueblo, y por lo tanto era de todos; además, en ella se impartía la justicia y se encontraba el archivo, así que era allí donde debía reunirse el ayuntamiento como impartidor de justicia; el ayuntamiento constitucional estaba presidido por el subdelegado y este no debía negarse a ceder parte de la casa consistorial para congregar a la naciente corporación. Esta petición y las dificultades emanadas de ella no deben considerarse banales, puesto que denotan la lucha entre los antiguos funcionarios de la Corona, representados por el subdelegado, y el ayuntamiento constitucional, una nueva corporación con una constitución diferente. Ya no se trataba de cabildos indios, sino que contaban con un número importante de ladinos y españoles. La casa se considera aquí no únicamente como un espacio habitacional o funcionarial sino como un espacio de poder que debía ser controlado por la nueva corporación, limitando de esta forma el poder ejercido por el propio subdelegado.
De esta forma se hizo indispensable la creación o resignificación de espacios públicos o privados donde las formas de sociabilidad y ejercicio del poder se concentraran e hicieran evidente la nueva estructura. Esta negociación se hizo patente en la lucha de los nuevos miembros de los ayuntamientos constitucionales por conquistar espacios donde anteriormente estuvieran los representantes del poder regio, en este caso los subdelegados.
El 16 de marzo de 1821, el ayuntamiento de Tuxtla colocaba carteles para anunciar el arriendo de la casa habitada por el subdelegado, Manuel José Gorriz, ya que el inmueble era propiedad de los fondos municipales. Mas Gorriz, en la misma fecha, se dirigía a la Diputación Provincial para exponer que tal situación se debía a un incidente ocurrido meses atrás en que en su carácter de subdelegado había conminado a José Estebanell, vecino de Tuxtla, a pagar 900 pesos y más que debía al padre prior del convento de Chiapa, fray Pascual de Aparicio. Fue así como los rivales que, en opinión de Gorriz, siempre han de tener los jueces, maquinaron para colocar de alcalde primero a José Estebanell, quien no desaprovechó oportunidad de insultarle, además de arrogarse la facultad de expedir bandos en la villa. Gorriz alegaba que la casa ocupada por él la encontró arruinada y él la restauró, y que fue, asimismo, la vivienda de sus antecesores.16
Un caso similar se presentó en Tapachula. El 26 de enero de 1821, los concejales tapachultecos declaraban que las casas consistoriales en las que debería sesionar el ayuntamiento estaban ocupadas por el subdelegado del partido, Antonio García Girón, quien residía en ellas. Al momento en que escribían, el subdelegado se hallaba ausente y el ayuntamiento buscaba la manera de acondicionar dos salas en tanto volvía Girón, quien por su parte sostenía la imposibilidad de acceder a la solicitud por tratarse de una casa bastante reducida. Y argumentaba que en la cabecera de partido había casas con salas con suficiente capacidad. El ayuntamiento replicó que la casa que el subdelegado llamaba cabildo era en realidad una cárcel y su espacio era muy reducido. La hallaban “tan inmunda y tan despreciable” que un calificativo más adecuado sería el de “casa de los tormentos”. El cuerpo edilicio aducía que las piezas que se solicitaban eran realmente necesarias, se hallaban en lugar público, revestían decencia para la corporación y esta las reclamaba como suyas.17
Por otro lado, el ayuntamiento informaba a la Diputación Provincial que la casa consistorial había sido ampliada. No era correcta la afirmación del subdelegado de que el inmueble era reducido, pues una de las habitaciones solicitadas albergaba fusiles y municiones, que estaban ahí por voluntad del subdelegado, ya que el responsable de almacenarlos era el comandante de armas; en consecuencia, no era tan chica. La casa consistorial tenía una extensión aproximada de 35 metros de largo y cerca de 10 metros de ancho, y contaba con siete habitaciones.
La orden real de 6 de septiembre de 1820 prevenía que el ayuntamiento se reuniera en la casa del cabildo para la promulgación de varias órdenes reales, lo que hasta ese momento no había podido hacer. Disponía también que el ayuntamiento abandonara el lugar de sus reuniones ordinarias. La corporación esperaba que la autoridad superior pudiera obligar al subdelegado para integrar una sala de 10 metros y en otros cinco metros construyera una oficina. En caso de que fuera menos amplia, habría problemas para que entraran los vecinos a votar, llegado el momento. Con ello, el subdelegado se quedaría con 20 metros de longitud en los que podría vivir decente y cómodamente. Por lo expuesto, el ayuntamiento esperaba que la Diputación Provincial actuara y que de ese modo el cabildo tuviera el espacio que estaba buscando.
Los subdelegados y sus nuevas competencias
Por último, en Palenque fueron muchas las dudas que surgieron con respecto a cuáles eran las funciones que el subdelegado debía cumplir a partir de la existencia de los ayuntamientos constitucionales -quedaba en duda si este debía presidir el ayuntamiento o ser el jefe político subalterno; si el archivo habría de permanecer con el subdelegado o con el Ayuntamiento; si existía el fuero militar para las milicias y si estas milicias debían participar en las obras públicas.18 Estas dudas dificultaron el proceso de designación de los electores y de los propios miembros del ayuntamiento.
A inicios de 1821, año de la independencia, se suscitó en la villa de Palenque un incidente entre el subdelegado, Matías Franco, y un vecino de Mérida, Santiago Troncoso, residente en la villa.19 En el fondo tenía que ver con la venta, en días festivos, de aguardiente producido por Troncoso, y que Franco había prohibido. Esta restricción estaba en consonancia con las nuevas disposiciones emanadas de las Cortes de Cádiz y que el nuevo ayuntamiento constitucional de la villa había querido llevar a la práctica desde su implantación el 5 de agosto de 1820. Troncoso argumentaba que tenía como único medio de subsistencia la venta del producto. Ante lo actuado por el subdelegado, Troncoso recurrió “a los fueros del ciudadano” -de los cuales, en opinión de Franco, carecía- “y con pretexto de Patriotismo”, dirigió sus pasos a Ciudad Real para demandar a los alcaldes constitucionales. Obtuvo que su demanda fuera escuchada y el ayuntamiento, en consecuencia, quedó suspendido. El hecho de haber ganado la primera providencia le hizo crecer en su orgullo y “quiso seguir al cabo sus depravadas máximas”, pero no halló en el pueblo el apoyo que inicialmente había tenido, con lo cual buscó “atentar contra la autoridad” de Franco e intentó atraerse al pueblo “con máximas indecentes y diabólicas”, al grado de llegarse a temer “con bastante fundamento” una rebelión de los nativos. Declaraba Franco que ya no podía controlarlos si no recurría a la fuerza.
De hecho, el incidente estaba sucediendo en medio de elecciones del ayuntamiento en observancia a una orden del 11 de diciembre anterior. Para cumplir con tal propósito, se había convocado a indios y españoles,20 mas fue claro que entre los primeros había cierta inquietud, manifestada en que habían alzado sus voces, las cuales no resultaban inteligibles, pero que parecían estar en contra de la orden. De esta insubordinación, los españoles acusaban a Troncoso, pues había sostenido con los indios conversaciones previas que hacían pensar en que los estaba induciendo a sublevarse. De esta manera, Franco dispuso el 19 de febrero que Troncoso fuera trasladado a Catazajá.
Los esfuerzos de Troncoso estaban dirigidos a quitar del puesto de subdelegado a Matías Franco, como lo había dado a entender el soldado Manuel López el día anterior. En su declaración, López aseveraba que Troncoso le había dicho que contaba con el apoyo de los indios y solo le faltaban los militares, así se tratase de unos cuantos, cinco o seis, capaces de expresarse y carentes de miedo respecto de su capitán. Era ya tiempo de meterle el hombro a Franco, en razón de que el intendente quería una voz proveniente del pueblo.
Franco ordenó a Troncoso que no saliera de su casa ese día. Sin embargo, este no lo acató y fue visto en la llamada función del Pochó, según testimonio de dos vecinos del pueblo, Joaquín Samurio y el cabo de milicias Antonio Arcos. Esta celebración congregaba a los ciudadanos indios en la casa de algún capitán a cargo de las funciones, en las cuales había tambores, pitos y bailes entre hombres y también con mujeres. Se había acercado al soldado Silverio Padilla para que solicitara al fiscal Francisco Sánchez una lista de los miembros de la escuadra en la que se hallaba el hermano de Silverio, Mariano. Para este momento contaba ya con los nombres de los integrantes de la escuadra de Manuel Reyes. Había pensado en ir a Río Chiquito y a Playa para ver si ambos poblados lo apoyaban. En Playa, Silverio podría entregarle la lista y como pago “le daría dos benequenes de sal”.
Una vez detenido, Troncoso se negó a admitir la veracidad de lo declarado en su contra. Ante la insistencia de Padilla, optó por guardar silencio. Franco dispuso se buscara entre sus papeles algún documento comprometedor y ello dio por resultado que se le encontrara una lista de nueve ciudadanos indios. Poco después, el 28 de febrero, el justicia de Catazajá informaba a Franco que Troncoso había escapado de la cárcel la noche anterior.
Tras la comparecencia de varios testigos, faltaba todavía uno. Fue así como el 11 de marzo se tomó declaración a este de nombre Felipe Domínguez, quien afirmó que Troncoso había llegado a su rancho “ya tarde de la noche” y le pidió lo trasladara al pueblo mediante el pago de dos pesos. Llegados que fueron al pueblo, por petición de Troncoso, Domínguez buscó al gobernador de indios, don Clemente Mendoza, con quien sostuvo una entrevista en los linderos del pueblo. Troncoso le comentó a Mendoza que había huido de Catazajá, a lo cual Mendoza le dijo que era necesario notificar al subdelegado, y Troncoso repuso “que lo dejara, que ya se iba de largo”. Dejó la silla del caballo y pidió a Mendoza se la llevara a Domínguez. El documento no abunda más que en la ratificación de los testigos, por lo que ignoramos -al menos por ahora- si Troncoso fue finalmente capturado.
Los ayuntamientos después de la Independencia
Aunque no es el tema central de nuestra investigación, nos gustaría hacer un esbozo de lo que hemos observado sobre la creación de nuevos ayuntamientos constitucionales a partir de 1821 y hasta 1825.
Si bien es cierto que no contamos con información veraz sobre el número total de ayuntamientos constitucionales que surgieron en 1821, sí tenemos un listado de los que había en territorio chiapaneco en 1829 (imagen 1). Este documento, sumamente importante, expresa en su encabezado: “Estado que manifiesta los Pueblos donde hay Ayuntamientos constitucionales en virtud del artículo 75 de la Constitución del Estado y ley provisional de 1825 con expresión de cabeceras de partido a que pertenecen”. Es decir, los que se formaron en Chiapas después de su integración a México en 1824.
Fuente: INAH, Fondo Orozco y Berra, copia digital en AHECH, CUID-UNICACH, Fondo Chiapas, Tomo III, doc. 50.
Como vemos en el mapa 2, se mantienen los ayuntamientos formados en 1821, pero algo muy interesante es que la mayoría de los que se constituyeron a partir de 1825 corresponden a los que, mediante el señalamiento de un asterisco, se especifica que se siguen manejando como antiguos cabildos indígenas, que son los que aparecen representados en color verde.
Conclusiones
Como hemos visto a lo largo del texto, el proceso de instauración de ayuntamientos constitucionales en la Intendencia de Ciudad Real demoró hasta el segundo periodo constitucional, más concretamente hasta diciembre de 1820 y enero de 1821; por lo tanto, no podemos considerar que en nuestro caso de estudio la implantación se produjera de una forma paulatina, sino más bien cuando ya no hubo más remedio. Ya para 1821, el interés por instaurar ayuntamientos constitucionales se despertó en mayor medida en los pueblos donde la población india y ladina había alcanzado un porcentaje elevado. Hubo grupos de población que seguramente vieron con buenos ojos la creación de este tipo de ayuntamientos porque les permitía ganar representatividad frente a los funcionarios de la Corona. Además, parece que los primeros ayuntamientos se encontraban en las vías de comunicación más importantes, el Camino Real, y otros como Palenque en la nueva ruta hacia Campeche.
En Chiapas, donde el entonces intendente, Juan Nepomuceno Batres, estaba en conflicto con los grupos de poder, los representantes de la Iglesia por mandato del provisor y gobernador del obispado, Mariano Robles, tuvieron un papel preponderante en las nuevas elecciones. En la mayoría de las ocasiones los nuevos electores se pusieron del lado de los subdelegados, pero aún falta investigar más este punto.
Los subdelegados, en el caso que nos ocupa, no intentaron actuar como jefes políticos subalternos en todos los casos y, más aún, no tenemos certeza de que intentaran presidir los ayuntamientos. Parece más certero decir que el desconocimiento de las funciones que debían desempeñar en la nueva estructura concejil hizo que la única figura reconocida fuera la de jefe político, que se relacionaba con el Intendente, el cual no estaba dispuesto a tomar dicha responsabilidad -cuando le pidieron su parecer a Batres sobre la instauración de los ayuntamientos, este en contadas ocasiones dio respuesta, lo que aumentó exponencialmente el poder de la Iglesia en todo el proceso-.
En todos los conflictos presentados podemos observar que, pese a la instauración de ayuntamientos constitucionales, existen dos escenarios diferentes: por un lado, los creados en las cabeceras de los partidos principales con una fuerte población ladina y española, como es el caso de Tuxtla, Ciudad Real y Comitán, que surgieron como centros de intermediación entre la diputación provincial, los militares y los demás ayuntamientos de partido, lo cual se hace patente sobre todo en el caso de Tuxtla. En ellos, la participación electoral de indios y no indios hace pensar en una participación ciudadana que traerá como consecuencia la desaparición de las repúblicas de indios, siendo los ayuntamientos finalmente reconocidos como institución de administración y gobierno local.
Por otro lado, están los pueblos de abundante población indígena, donde sobrevivieron las organizaciones de tradición indígena y su papel de intermediación, desde diferentes espacios políticos. La creación de los ayuntamientos inició una transformación de la vida de los pueblos donde se observa una lucha entre facciones que a la larga desencadenaría una debilidad estructural interna, que aún pervive en muchas latitudes de Chiapas.
Por lo que hemos comprobado en Chiapas, existen dos momentos claramente diferenciados: un primer momento, entre diciembre de 1820 y enero de 1821, en el que, como apunta Annino, se vivió un proceso de revolución para los pueblos indios, puesto que por primera vez tenían ocasión de crear sus ayuntamientos, la mayoría de las veces sin intervención de la autoridad superior, en este caso los subdelegados, dándoles acceso a la administración de justicia y de bienes comunales (Annino, 1995: 209-224). En un segundo momento, a partir de 1824, se van a crear nuevos ayuntamientos constitucionales pero en esta ocasión, a diferencia de la primera, estos nuevos espacios de gobernabilidad y autonomía solo se utilizarán como medio de legitimación de los cuerpos tradicionales, como bien apuntaba Guarisco (2011 a: 167). Claro, esto nos lleva a nuevas e interesantes preguntas de investigación: ¿qué ganaban los pueblos indios al instaurar este tipo de ayuntamientos una vez proclamada la independencia? ¿Por qué se habla de su ineficacia para llenar las funciones de su cargo?