I. Introducción
La Universidad Autónoma de Baja California (UABC, por sus siglas oficiales) inició su existencia jurídica con su ley orgánica, publicada el 28 de febrero de 1957 -vigente a partir del 3 de marzo del mismo año-, cuyo artículo 1º establece su naturaleza de institución de servicio público, descentralizada de la administración del Estado, con plena capacidad jurídica y los fines de impartir educación superior, realizar investigaciones científicas y extender los beneficios de la cultura. Seguidamente, el artículo 3º, fracción III del mismo ordenamiento, le atribuye expresamente la condición de ser la autoridad máxima en materia de enseñanza superior en la mencionada entidad federativa.
Pese a que tendrían que pasar aproximadamente veinticinco años desde su fundación, para que la universidad finalmente contara con los recursos, la organización y el orden indispensables para funcionar con la debida regularidad y desarrollarse al grado actual1, es un hecho que en el Estado de Baja California a la fecha no ha existido diversa institución de educación superior, sea pública o privada, que iguale a la UABC en extensión territorial, infraestructura, matrícula y resultados positivos2, lo que tiene como consecuencia que, social y políticamente, las acciones de la Universidad Autónoma de Baja California tengan igualmente una importancia especial.
En este trabajo se analiza un episodio destacable en la historia de esta universidad, consistente en un prolongado litigio estratégico, integrado por una serie de trece juicios -iniciados en diversas vías contenciosas-, promovidos por un total de ochenta y nueve aspirantes a ingresar a distintos programas de licenciatura de la Universidad Autónoma de Baja California, tramitados y resueltos entre los años 2008 y 2016, en los cuales fue protagonista defendiendo la aplicación de los ordenamientos internos emitidos en ejercicio de su autonomía, enfrentando adversarios convencidos de la justicia de su propia causa -el derecho a la educación superior-, y en los que finalmente logró conseguir un resultado favorable a sus intereses, pero cuya trascendencia a largo plazo, así como la probabilidad de que se repitan con distinto resultado, sigue siendo motivo de debate entre los estudiosos del derecho en la localidad.
II. Generalidades del litigio estratégico
En la actualidad, sería impensable omitir la mención de los derechos humanos en el discurso político. Pese a las inmensas dificultades que han debido superarse, y a lo mucho que falta por hacer, resulta evidente que la concientización de la población sobre la existencia de sus derechos fundamentales, es una realidad cada vez más notoria. Esa conciencia, desde luego, no puede desvincularse del conocimiento de los medios que existen para garantizar el ejercicio de esas facultades y prerrogativas básicas, ya que un derecho sin garantía, en la práctica suele ser del todo ineficaz.
Sobre el particular, es bien sabido que una de las mayores aportaciones de México al mundo jurídico es el juicio de amparo, como medio principal de control de constitucionalidad y convencionalidad de los actos de autoridad, a disposición de todo gobernado. De igual manera, se ha considerado que la popularidad del juicio de amparo en nuestro país, es un claro indicio de las deficiencias del Estado mexicano en cuanto a la observancia a los derechos fundamentales se refiere.
Con posterioridad al juicio de amparo, hicieron su aparición en el sistema jurídico mexicano otros medios de control constitucional y convencional, tales como: la acción de inconstitucionalidad, la controversia constitucional, el juicio en materia de derechos político-electorales y las quejas ante los organismos defensores de derechos humanos. A ello se añadió, en el plano de la justicia internacional, la acción ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sin embargo, el impacto real de las herramientas jurídicas antes mencionadas, por muy importantes que sean, no sería tan notorio, de no haber sido por su empleo en una nueva forma de litigio, que a la par de la progresiva implementación del nuevo paradigma constitucional de los derechos humanos, ha ido adquiriendo presencia e importancia en nuestro país. Como afirma la ex ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Margarita Luna Ramos (2016), a este tipo de litigio, comúnmente conocido como estratégico, se deben decisiones relevantes en materia de derechos humanos, entre las que podemos citar: el derecho de acceso a la información pública, el derecho a una defensa adecuada, derechos de comunidades indígenas, en materia ambiental y de seguridad social.
1. Definición
Marta Villarreal (2007, p. 18), afirma que el litigio estratégico -al que también refiere se le conoce como litigio paradigmático, de interés público, de las causas justas (o perdidas), de impacto o de prueba- “es aquel que se realiza con el claro objetivo de contribuir al cambio social”.
Por su parte, Margarita Castillo Peón (2011) define al litigio estratégico como “una práctica para motivar cambios en la política pública desde la sede judicial.”
Margarita Luna Ramos (2016) entiende el litigio estratégico como “un litigio real y concreto, el que por sus características se convierta en un caso emblemático, que pueda además de beneficiar a las partes, alcanzar eficacia para otros objetivos”.
Tomando en cuenta las anteriores definiciones, puede considerarse que el litigio estratégico es aquel proceso contencioso planteado y seguido con el propósito deliberado de que sus efectos trasciendan a diversos ámbitos, principalmente el público.
2. Justificaciones y objetivos
Marta Villarreal (2007, pp. 22-27), sostiene que la intervención litigiosa estratégica es pertinente en las siguientes situaciones:
Cuando las buenas leyes son letra muerta; esto es, cuando el sistema jurídico contiene normas o derechos que consideramos buenos para el interés público pero que desafortunadamente no son practicados, al grado que en la vida diaria se actúa como si no existiera el derecho o, lo que es peor, en contra del mismo derecho.
Cuando la aplicación del derecho, ya sea por parte de las autoridades o incluso por los propios tribunales es incierta, impredecible, cuando es imposible conocer con certeza la forma de aplicación. En este caso, el litigio estratégico buscará elevar el grado de seguridad jurídica, eliminar la arbitrariedad y establecer o fijar criterios de interpretación que además de hacer previsible la respuesta, sean lo más favorables al interés público.
Cuando existen restricciones legales para el ejercicio de los derechos humanos; esto es, cuando las limitaciones al derecho están estructuralmente inmersas en éste mismo, cuando la fuente de las violaciones a los derechos humanos es la propia ley.
Cuando existen estándares o referentes internacionales que pudieran determinar o influenciar el actuar del Estado, considerando que una de las características del litigio estratégico de los derechos humanos es precisamente su constante referencia al derecho internacional.
Cuando se pretende, simplemente, poner a prueba el derecho, independientemente de si la sentencia concede o no la razón al demandante.
Por su parte, Diego R. Morales (2010) sostiene que en materia de derechos humanos, el litigio estratégico puede servir para:
Develar y exponer patrones de conducta ilegales y estructuras desde las que sistemáticamente se violan derechos humanos.
Promover derechos no garantizados por deficiencias o porque la protección efectiva solo se activa a partir de los reclamos de los grupos.
Controvertir políticas públicas que contradicen estándares internacionales sea porque su diseño, contenido o forma de implementación afectan derechos humanos.
Incluir en la agenda del poder judicial temas ausentes y exigirle a éste que abra arenas de discusión para nuevos temas relacionados con los derechos humanos.
Amnistía Internacional, que como organización no gubernamental ha destacado en el litigio estratégico, afirma en su sitio de internet que, en derechos humanos, un litigio es estratégico cuando está conscientemente diseñado para avanzar en la clarificación, respeto, protección y cumplimiento de esos derechos, con la idea de modificar leyes, políticas y prácticas, y asegurar remedios o auxilios en caso de violaciones, independientemente de que frecuentemente se procure llamar la atención del público sobre una situación de injusticia3.
3. Acciones complementarias
Juan Carlos Gutiérrez Contreras y coautores (2011, p. 28), afirman que “una de las características del litigio estratégico es que no se circunscribe a las actuaciones dentro del juicio, pues la experiencia ha demostrado que son otro tipo de acciones las que pueden marcar la diferencia entre el éxito y el fracaso”, y consideran que algunas acciones paralelas a la actividad judicial en el litigio estratégico, son las siguientes:
1. Utilizar los medios electrónicos y escritos para difundir información que ayude a visibilizar el caso.
2. Realizar campañas de sensibilización.
3. Cabildear, en la medida de lo posible, con los encargados de plantear las posibles reformas legales, así como con los jueces que conocerán el caso.
4. Contactar a las organizaciones no gubernamentales para buscar trabajar en equipo.
5. Amicus curiae (amigo de la corte), que consiste en las opiniones (con argumentaciones de derecho u otros aspectos) aportadas por terceros ajenos a un litigio.
Es importante no incurrir en el error de suponer que la presencia de las anteriores acciones en un litigio lo convierten per se en estratégico, así como tampoco que la ausencia de esas acciones -por la razón que sea- implique que un litigio estratégico no lo es. Debe insistirse en que lo que le da a un litigio la condición de estratégico son sus justificaciones y objetivos, principalmente el propósito deliberado de que sus efectos sean trascendentes al proceso mismo, independientemente de su resultado favorable al demandante.
Así, puede decirse que aquel pleito jurisdiccional en el que se busque simplemente el beneficio de las partes contendientes, por más que se publicite y sea motivo de análisis y debate en diversos foros, y poderosas que sean las influencias extrajudiciales que se ejerzan sobre los juzgadores, no será un litigio estratégico.
III. Los casos de aspirantes no admitidos (2008-2016)
1. Antecedentes
El problema del acceso a la educación superior pública es sumamente antiguo y en modo alguno privativo de México. En el caso de la Universidad Autónoma de Baja California, a partir del año 2002 se adoptó la política de incrementar su matrícula escolar, con lo cual de atender a veinticinco mil noventa y cuatro estudiantes a finales de 2002, se llegó a atender a sesenta y cuatro mil quinientos treinta y tres alumnos en 2018, lo que significa un crecimiento del ciento cincuenta y siete por ciento en sólo dieciséis años4. A pesar de ello, cada año miles de aspirantes no logran ser seleccionados5.
De manera similar a otras universidades públicas autónomas en México, el ingreso a los programas de licenciatura de la UABC se realiza normalmente por medio de un concurso de selección, regulado en el propio Estatuto Escolar, conforme a cuyos resultados se ocupan el número de lugares disponibles para los grupos de primer semestre en cada programa escolar, hasta agotarlos.
Entre los años 2008 y 2016, de manera ininterrumpida, la Universidad Autónoma de Baja California encaró trece juicios, promovidos por aspirantes que, no habiendo sido admitidos mediante el concurso de selección, buscaron que fueran los tribunales los que obligaran a la máxima casa de estudios a darles un lugar en las aulas. Estos juicios, conforme a la vía procesal de planteamiento y otras características, pueden ser clasificados, grosso modo, en cuatro etapas, que mencionaremos seguidamente.
2. Primera etapa: el comienzo (2008)
La etapa inicial abarcó el año 2008, en el que se planteó una demanda en el entonces recién creado Tribunal Universitario de la misma UABC6, promovida por dos aspirantes no admitidos.
En esta etapa se advierte el propósito de que fuese la novedosa y prometedora instancia jurisdiccional universitaria la que analizara y resolviera la supuesta ilegalidad e inequidad del proceso de selección de aspirantes7.
La demanda fue registrada con número de expediente 011/08/MXL/T.U. El 15 de agosto de 2008 el Tribunal Universitario desechó la demanda por carecer los actores de la condición de alumnos, requisito indispensable de legitimación activa, según el artículo 4 del Estatuto Orgánico de ese órgano jurisdiccional8. Los justiciables impugnaron este fallo en el juicio de amparo indirecto 796/2008, del Juzgado Decimocuarto de Distrito en el Estado de Baja California, que en sentencia del 11 de febrero de 2009 resolvió el sobreseimiento, confirmado el 31 de julio de 2009 por el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el amparo en revisión 104/2009.
3. Segunda etapa: el ascenso (2009-2012)
La segunda etapa inició en los años 2009 al 20129, en los que se plantearon cuatro juicios más, involucrando un total de treinta y tres aspirantes no admitidos, en la Primera Sala del entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California (hoy Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California).
En esta etapa se advierte un notable incremento de accionantes y el cambio de vía procesal, presumiblemente motivada por la previa negativa del Tribunal Universitario a admitir demandas provenientes de aspirantes, la posibilidad de generar precedentes favorables en un órgano jurisdiccional local hasta entonces ajeno a los temas de la matrícula universitaria, evitando además el alto riesgo de improcedencia de la vía de amparo indirecto10.
A la segunda etapa, correspondieron los siguientes procesos y resultados:
1. Juicio exp. nº 196/2009. Promovido por cinco aspirantes. La Sala sobreseyó en el juicio por desistimiento de los demandantes, quienes decidieron participar en un nuevo concurso de selección y consiguieron ingresar a la universidad11.
2. Juicio exp. nº 189/2010. Promovido por dieciséis aspirantes. La Sala sobreseyó en el juicio el 26 de enero de 2012. El fallo no fue impugnado.
3. Juicio exp. nº 310/2011. Promovido por seis aspirantes. El 14 de febrero de 2013 la Sala resolvió sobreseer en el juicio en el caso de cinco de los actores, pero ordenó la inscripción del sexto actor. En grado de revisión el Pleno del Tribunal revocó la sentencia de primera instancia el 21 de agosto de 2015, favoreciendo totalmente a la UABC. Finalmente, el Sexto Tribunal Colegiado, en el juicio de amparo directo 775/2015, negó el amparo demandado por el aspirante inicialmente favorecido, el 10 de junio de 2016.
4. Juicio exp. nº 220/2012. Promovido por seis aspirantes. El 31 de marzo de 2014 la Sala resolvió confirmar la validez de los actos impugnados. En grado de revisión el Pleno del Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia el 2 de septiembre de 2016, mismo fallo que no fue controvertido mediante juicio de amparo directo.
4. Tercera etapa: el apogeo (2013-2015)
La tercera etapa abarcó los años 2013, 2014 y la primera mitad de 2015, en los que se plantearon tres juicios más, en esta ocasión por la vía de amparo indirecto, mismos que involucraron a un total de cuarenta y siete aspirantes no admitidos.
Esta etapa se distingue por el máximo número de accionantes, un cambio más de vía procesal, que por una parte pudo deberse a la lentitud en el trámite y la ausencia de resultados favorables en los juicios iniciados previamente ante la instancia jurisdiccional administrativa local, pero que más probablemente tuvo su razón de ser en la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, que amplió considerablemente los derechos de los justiciables12.
A la tercera etapa, correspondieron los siguientes juicios y resultados:
1. Juicio de amparo 500/2013. Juzgado Decimocuarto (posteriormente Quinto) de Distrito en el Estado de Baja California. Promovido por diez aspirantes, de los cuales tres se desistieron de la demanda, para aprovechar la oportunidad de ingresar de inmediato a diversas carreras en la que había cupo disponible. El 18 de marzo de 2014 el Juez de Distrito resolvió sobreseyendo en el juicio y negando el amparo. El 22 de mayo de 2015, el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el amparo en revisión 140/2014, modificó la sentencia de primera instancia, sobreseyendo en el juicio y negando el amparo.
2. Juicio de amparo 508/2013. Juzgado Decimosegundo (posteriormente Cuarto) de Distrito en el Estado de Baja California. Promovido por treinta y dos aspirantes. El 30 de abril de 2014 el Juez de Distrito resolvió sobreseyendo en el juicio y negando el amparo. Fue turnado al Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito para resolución del amparo en revisión 234/2015. En su apoyo, el 20 de marzo de 2015, en el amparo en revisión 100/2015, el Noveno Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Primera Región, revocó la sentencia de primera instancia, sobreseyendo en el juicio.
3. Juicio de amparo 509/2014-3A. Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Baja California. Promovido por cinco aspirantes. El 13 de noviembre de 2014 el Juez de Distrito resolvió sobreseyendo en el juicio. Fue turnado al Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito para resolución del amparo en revisión 148/2015. En su apoyo, el 22 de abril de 2015, en el amparo en revisión 300/2015, el Cuarto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Tercera Región, confirmó el sobreseimiento.
5. Cuarta etapa: el declive (2015-2016)
La cuarta y última etapa abarcó la segunda mitad de 2015 a enero de 2016, en los que se plantearon y concluyeron cinco juicios de amparo indirecto más, involucrando un total de siete aspirantes no admitidos.
Esta etapa se caracteriza por el cambio de patrocinio13, la reducción drástica del número de accionantes y un menor grado de combatividad dentro de los mismos juicios14.
A la cuarta etapa, correspondieron los siguientes juicios:
1. Juicio de amparo 427/2015, Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Baja California. Promovido por una aspirante. El 23 de septiembre de 2015 el Juez de Distrito resolvió sobreseyendo en el juicio. La quejosa no impugnó el sobreseimiento.
2. Juicio de amparo 438/2015-2, Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Baja California. Promovido por una aspirante. El 4 de enero de 2016 el Juez de Distrito resolvió sobreseyendo en el juicio. La quejosa no impugnó el sobreseimiento.
3. Juicio de amparo 444/2015-4, Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Baja California. Promovido por dos aspirantes. El 26 de noviembre de 2015 el Juez de Distrito tuvo por no presentada la demanda de amparo por parte de uno de los quejosos, y el 9 de diciembre del mismo año se sobreseyó en el juicio respecto al quejoso restante. Ninguna de las resoluciones mencionadas fue impugnada.
4. Juicio de amparo 449/2015-1, Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Baja California. Promovido por dos aspirantes. El 5 de enero de 2016 el Juez de Distrito resolvió sobreseyendo en el juicio. Los quejosos no impugnaron el sobreseimiento.
5. Juicio de amparo 452/2015, Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Baja California. Promovido por un aspirante. El 29 de octubre de 2015 el Juez de Distrito resolvió sobreseyendo el juicio, por desistimiento del quejoso, quien decidió presentar nuevamente el examen de selección, logrando a la postre su admisión como alumno de la UABC.
Dado que los límites del presente trabajo no hacen posible la exposición detallada de las múltiples incidencias acontecidas en los trece juicios, a lo largo de ocho años de intensa lucha en los tribunales locales y federales, seguidamente se hará un relato conciso de los argumentos y resultados.
6. Razonamientos jurídicos de los demandantes y de la universidad
Los aspirantes esgrimieron, en forma principal, dos argumentos:
Primero, el derecho a la educación, consagrado en el artículo 3º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos, suscritos por México. Agregaron los accionantes que el disfrute de este derecho fundamental no podía serles negado con argumentos basados en la supuesta carencia de recursos económicos, ni reglas internas.
En segundo término, los aspirantes alegaron que el único requisito -lógico, por lo demás- que la ley orgánica de la UABC (artículo 6º, párrafo tercero) establecía para ingresar a cualquiera de las facultades, era haber cursado satisfactoriamente el bachillerato correspondiente a las mismas. Por ende, el procedimiento de concurso de selección, establecido en el Estatuto Escolar de la universidad, carecía de sustento legal.
Contra los anteriores argumentos, la universidad respondió:
Primero, que si bien es cierto existe el derecho a la educación, en el caso de la educación superior ésta no era obligatoria, y por lo que hace a los tratados internacionales el acceso a ese nivel educativo está severamente limitado o acotado, ya que depende de las dotes naturales, los méritos y la capacidad de cada ser humano, así como de los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado, como se corrobora de la lectura de los artículos XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 26-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 3-c del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador).
En lo relativo a la facultad de la UABC para establecer normas que regulen el ingreso de alumnos, debe advertirse que el artículo 3º, fracción I, de su ley orgánica dispone que la universidad tiene la facultad y el derecho para “Organizarse y regirse a sí misma como mejor convenga a sus fines e intereses, basándose en los principios y lineamientos generales que marca la presente ley…”; y que en complemento de ello, el artículo 24 del mismo ordenamiento dispone que son atribuciones del Consejo Universitario “Expedir todas las normas y disposiciones generales destinadas al mejoramiento de la organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo de la universidad.”
A su vez, las anteriores atribuciones están plenamente respaldadas por el artículo 3º, fracción VII, de la Constitución Federal, que dispone en lo conducente, que “las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas…”, lo que la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha interpretado en el sentido de que, de la facultad de autogobierno de las universidades públicas, derivan las competencias para expedir normas generales y ejecutarlas15.
La UABC sostuvo que la regulación de la admisión de los aspirantes a través de un examen, obedecía a la necesidad de limitar el número de alumnos admitidos a sus programas de licenciatura, acorde a los recursos disponibles, para ofrecer una educación de calidad, pues el objetivo de la Universidad es formar buenos profesionistas que contribuyan al bien común. De ahí que fuese acorde al interés social preservar la aplicación de las normas internas de la Universidad que garantizan este delicado equilibrio entre demanda y recursos, y que lo contrario implica perjudicar a la colectividad.
Tratándose de los juicios de amparo, también argumentó la UABC a su favor, el hecho de que, toda vez que los quejosos no habían sido admitidos como alumnos, en consecuencia no se había incorporado derecho alguno a su esfera jurídica que pudiera ser afectada, ni existía entre ambos relación de supra a subordinación que permitiera considerar la existencia de un acto de autoridad, por lo que era improcedente el juicio constitucional16.
7. Las resoluciones judiciales
El contenido de la resolución que puso fin al juicio fue, en diez casos, el sobreseimiento, seguido por un caso en el que se desechó de plano la demanda, otro en el que se sobreseyó en el juicio y además se negó el amparo, y finalmente uno más en el que se declaró la validez de los actos impugnados.
A su vez, el sobreseimiento en los procesos -fuera de los casos de desistimiento de nueve de los actores o quejosos- se basó en la circunstancia de ser los accionantes simples aspirantes y no haber adquirido todavía la condición de alumnos, que les permitiera reclamar la violación de algún derecho, considerando que para adquirir esa condición debían haber cumplido con las normas emitidas por la UABC en ejercicio de su autonomía17.
Mención aparte merecen las resoluciones relativas a la suspensión de los actos impugnados o reclamados, que es el objetivo a corto plazo de todo justiciable y en ocasiones reviste mayor importancia que la misma sentencia de fondo, debido a las ventajas que ofrece el poder actuar a salvo de las injerencias de la autoridad demandada o responsable, independientemente del tiempo que tarde en resolverse la cuestión principal. En los casos aquí analizados, el disfrute de la suspensión habría implicado para los aspirantes la posibilidad de cursar los estudios como cualquier otro alumno, quizá a cabalidad18.
Sobre el particular, se advierte que del total de trece juicios, en un caso (expediente 011/08/MXL/T.U.) no se resolvió al respecto; en seis casos (expedientes 196/2009, 189/2010, 500/2013, 508/2013, 427/2015 y 452/2015) se concedió la suspensión definitiva, y en los seis casos restantes se negó la suspensión definitiva.
Sin embargo, en los casos en que lograron obtener la medida suspensional, los actores o quejosos no pudieron hacerla efectiva, ya que la universidad argumentó la imposibilidad material de incorporarlos de inmediato debido a la saturación de los grupos existentes, difiriendo en consecuencia su ingreso para el semestre inmediato siguiente, en tanto lograba que las medidas suspensionales fuesen revocadas o modificadas por la superioridad, lo que finalmente consiguió, con base en la idea de que la suspensión no podía otorgar a los aspirantes derechos cuya existencia solamente podía ser declarada por la sentencia principal, lo que además atentaría contra el interés social, específicamente el de los alumnos que ingresaron conforme a las reglas establecidas por la universidad, quienes verían afectada la buena calidad del servicio educativo por el desequilibrio entre el número de estudiantes a atender y los recursos disponibles para ello19.
8. Los recursos extrajudiciales
El análisis de conjunto de los diversos procesos jurisdiccionales antes mencionados, permite ver que en modo alguno se trató de eventos aislados e inconexos entre sí, sino que por el contrario fueron distintos episodios de un largo litigio estratégico, en el que quienes patrocinaron a los aspirantes no admitidos, fueron siempre claros y directos en su crítica al sistema de admisiones establecido por la UABC, por estimarlo violatorio del derecho a la educación superior, así como su pretensión de lograr un cambio o al menos poner a prueba al statu quo, con el apoyo de las diversas autoridades jurisdiccionales. En sus argumentos se reiteran las referencias al examen de selección como un “examen de exclusión”, a los aspirantes no admitidos como “estudiantes rechazados” y al sistema de acceso a la educación superior como una maquinaria burocrática inspirada en el “darwinismo social”.
El abogado de los aspirantes en los años 2014 y 2015, dentro del apogeo del litigio escribió con cierta frecuencia en dos páginas de internet, tanto para informar del avance e incidencias en los procesos, como para exponer sus argumentos jurídicos y morales, criticar lo que consideraba acciones ilícitas de las autoridades universitarias y aun apelar a su generosidad para el acatamiento puntual de las medidas suspensionales20. En la parte final del litigio, esta presencia en la literatura en línea desapareció.
Por otra parte, la estrategia extrajudicial de las autoridades demandadas o responsables fue, en la mayor parte del tiempo, mantener un prudente silencio, acorde a la idea de que el único resultado trascendente sería el que se obtendría en los tribunales. No obstante ello, el rector y otros funcionarios de la UABC llegaron a hacer breves declaraciones a los medios, así como a ordenar la publicación de algunas notas, principalmente en la propia Gaceta, a fin de informar a la comunidad universitaria y esclarecer la postura institucional en la etapa de mayor intensidad del litigio21 22.
IV. Conclusiones
La carencia de resultados favorables para los impulsores del litigio estratégico analizado, puede explicarse por los siguientes motivos:
1. El número total de demandantes a lo largo de ocho años fue de apenas ochenta y nueve, número excesivamente reducido en comparación con las decenas de miles de aspirantes no admitidos en ese mismo periodo, evidencia el desinterés de la mayoría en las vías judiciales.
2. Los actores carecieron del apoyo social y político necesario para influir en el ánimo de los juzgadores. Tanto los organismos defensores de los derechos humanos, como las sociedades de alumnos de la UABC y las asociaciones de profesionistas de la entidad se abstuvieron de intervenir. Fue igualmente evidente la inexistencia en Baja California de una organización de “estudiantes rechazados”, similar a las del centro del país23, que encauzara políticamente la inconformidad de los aspirantes no admitidos.
3. Los accionantes, en lo personal, no realizaron acciones que llamaran la atención del público, tales como marchas, plantones o huelgas de hambre. Es probable que la mayoría de ellos haya considerado inútil, innecesario o contraproducente actuar de esa manera, ante otras opciones de estudio o trabajo a corto plazo, inclusive la posibilidad de realizar nuevamente el examen de ingreso a la UABC, como sucedió en varios casos.
4. La argumentación jurídica de los actores, aunque ciertamente reflejó el drama de ver truncadas importantes aspiraciones personales y fue congruente con un concepto utópico del derecho a la educación superior, sin embargo no tuvo el apoyo de un precepto fundamental que reconociera expresamente el derecho al acceso irrestricto a las universidades públicas, ni pudo imponerse a la realidad de la limitación de recursos de los que depende la buena calidad de la educación, que es de interés colectivo.
En la actualidad, la más reciente reforma al artículo 3º constitucional -publicada el 15 de mayo de 2019-, no obstante establecer que la educación superior es obligatoria, igualmente especifica que el acceso a ese tipo educativo será para las personas que cumplan con los requisitos dispuestos por las instituciones públicas, lo que se traduce en la plena validación y subsistencia de los concursos de selección24. Con ello, jurídicamente la cuestión parece definitivamente zanjada, y prácticamente inexistentes las posibilidades de éxito de nuevos litigios estratégicos sobre el tema, lo que en modo alguno significa que el problema social y político haya desaparecido. La experiencia derivada de la contingencia sanitaria vivida en México a lo largo del año 2020, puede generar un nuevo paradigma en el que el acceso a la educación superior sea asequible a un número mucho mayor de aspirantes, mediante el desarrollo y la multiplicación de los programas educativos semipresenciales y a distancia.
Pese a todo lo anterior, consideramos que el litigio estratégico seguirá vigente y teniendo trascendencia en la vida de las comunidades, en tanto los ideales de justicia y los derechos fundamentales sigan presentes y desarrollándose en el marco jurídico nacional e internacional.