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Relaciones. Estudios de historia y sociedad

On-line version ISSN 2448-7554Print version ISSN 0185-3929

Relac. Estud. hist. soc. vol.35 n.137 Zamora Feb. 2014

 

Sección general

 

La construcción de la diversidad jurídica desde el Estado. El proceso de oficialización de las justicias indígenas en Michoacán

 

State Construction of Juridical Diversity: The Process of Officializing Indigenous Justices in Michoacán

 

La construction de la diversité juridique depuis l'Etat. Le processus d'officialisation des justices indigènes au Michoacán

 

Orlando Aragón Andrade*

 

* Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo. Correo e: orlandoarande@yahoo.com.mx

 

Fecha de recepción del artículo: 23 de marzo de 2011
Fecha de aprobación: 26 de julio de 2011
Fecha de recepción de la versión final: 20 de octubre de 2011

 

Resumen

En el año 2007 se crearon en Michoacán los juzgados de justicia comunal, mediante los cuales se reconocía, según el discurso gubernamental, las justicias practicadas por las comunidades y pueblos indígenas. En este trabajo se analiza este proceso, principalmente, para mostrar el accionar estatal y sus implicaciones en la producción legislativa e instalación de los juzgados comunales. También se discute la pertinencia del enfoque de los estudios recientes de la antropología del Estado, adoptado en este artículo, para mostrar la compatibilidad entre una concepción crítica del Estado y al tiempo dar cuenta de su heterogeneidad y conflictividad interna.

Palabras clave: Justicias indígenas, legibilidad, juzgados comunales, pluralismo jurídico y Estado.

 

Abstract

In 2007, the state of Michoacán created the Tribunals of Communal Justice that, according to the government's discourse, recognized the practices of justice exercised by indigenous communities and peoples. This study analyzes this process, primarily to elucidate the State's actions and their implications for legislative production and the installation of the Communal Tribunals. Also, it discusses the relevance of the focus of recent studies in the anthropology of the State –which this essay adopts– to show the compatibility between a critical conception of the State while simultaneously elucidating its internal heterogeneity and conflictedness.

Keywords: indigenous justices, legibility, communal tribunals, juridical pluralism, the State.

 

Résumés

En 2007 furent créés au Michoacán les tribunaux de justice communale, à travers desquels étaient reconnues, selon le discours gouvernemental, les justices pratiquées par les communautés et les peuples indigènes. Dans ce travail ce processus est analysé, afin de montrer avant tout l'action gouvernementale et ses implications dans la production législative et l'installation des tribunaux communaux. On discute aussi la pertinence du point de vue des études récentes de l'anthropologie de l'Etat, adopté dans cet article, afin de montrer la compatibilité entre une conception critique de l'Etat, mais aussi son hétérogénéité et son caractère de conflit interne.

Mots clés: Justices indigènes, tribunaux communaux, pluralisme juridique et Etat.

 

Introducción

El presente trabajo se enmarca en las recientes propuestas de estudio antropológico del Estado que se apoyan, a su vez, en las críticas sintetizadas, de manera general, en los trabajos de Philip Abrams1 y Pierre Bourdieu,2 a los análisis realizados por la ciencia política y la filosofía política; fundamentalmente en lo que se refiere al cuestionamiento de estudiar al Estado a partir de las nociones que él mismo produce. Por tanto, la aproximación de la que parto concibe al Estado, antes que nada, como una máquina de producción de realidad simbólica que usa constantemente para autolegitimarse y expandir su dominación.

En este contexto, el derecho estatal tiene un papel de gran importancia porque más allá de ser un cuerpo normativo encargado de resolver conflictos o un instrumento de dominación por su pretendida "coercibilidad" es uno de los medios más poderosos que el Estado dispone para crear realidad simbólica.3

En consecuencia, los referentes de este análisis cuestionan la reificación del Estado como una cosa dada y concluida (al estilo de los abordajes de la ciencia política sobre los "Estados fallidos") y lo piensan más bien como un proyecto en constante formación y legitimación a través de prácticas cotidianas impuestas a los gobernados.4

En este estudio, en particular, me propongo analizar el accionar estatal para argumentar que esta perspectiva antropológica es capaz de superar la aparente disyunción entre una mirada crítica del Estado y la complejidad del accionar interno de éste, por lo tanto, considero que a partir de estos abordajes se puede dar cuenta de la "voluntad de poder" del Estado,5 sin excluir o renunciar a sus dimensiones contradictorias y heterogéneas. Abordo esta discusión general a través del caso específico del reconocimiento de las justicias indígenas en Michoacán, particularmente, de la creación de la legislación e instalación de los juzgados comunales. Este planteamiento necesariamente divide en dos los razonamientos centrales de este trabajo, unos de índole más teórica y abstracta y, otros, donde el peso de la información empírica es más fuerte.

Antes de iniciar propiamente la discusión creo necesario aclarar dos puntos fundamentales para la plena compresión del caso particular a través del cual desarrollo mi argumentación. Antes del proceso de oficialización de las justicias indígenas en Michoacán, las autoridades "tradicionales" que se encargaban de aplicarlas al interior de las comunidades tenían un carácter híbrido, ya que casi todas ellas estaban reconocidas por el derecho estatal, no explícitamente como indígenas claro está, sino dentro de la estructura general de las autoridades estatales para zonas rurales.6 Por otro lado, es necesario señalar que la función de la justicia en la comunidades no la concentraba una sola autoridad, sino que en ella convergían, se complementaban y la disputaban varias autoridades como los encargados del orden, los jueces de tenencia, los jefes de tenencia, los comisariados de bienes comunales, entre otras, dependiendo del caso de cada comunidad. De tal forma que las autoridades "tradicionales" encargadas de la justicia en las comunidades indígenas estaban circunscriptas a este espacio comunal, tenían gran autonomía respecto de las instancias estatales "supracomunales", operaban de una manera altamente variable de comunidad en comunidad en cuanto a formas de elección, duración de las autoridades, competencias, cuantías, tipos de conflictos, entre otros elementos.7 Sobre esta compleja y abigarrada realidad sociojurídica de las comunidades indígenas de Michoacán es que se dio la intervención estatal para reconocer sus justicias en el derecho estatal.

Finalmente, creo necesario insistir que en este trabajo me concentro únicamente en el funcionamiento y "las lógicas" del Estado, dejando de lado, para los fines de este análisis, sus efectos sobre los gobernados. También es pertinente advertir que parto de una concepción del derecho de vena crítica (la consideración misma de ver al derecho estatal como instrumento del Estado para la creación de realidad simbólica me ubica en esta línea), que por una parte me aproxima al tema de la dominación y la violencia del derecho estatal y, por otro, me distancia de los intereses propios de los enfoques exegéticos (la interpretación técnica del texto legal) y reformistas (la discusión del contenido de "mejores o peores" leyes o proyectos de ellas) del derecho estatal.

En cinco momentos desenvuelvo mi trabajo. El primero lo ocupo para dar una contextualización general del proceso de oficialización de las justicias indígenas en México. Después me detengo en analizar, a partir de la propuesta de James Scott, los instrumentos que utilizaron las distintas burocracias involucradas en este proceso para aproximarse a las justicias indígenas que pretendían reconocer. Enseguida, intento mostrar el carácter despolitizador y conservador del uso del derecho comparado como herramienta científica de "legibilidad" utilizada por las burocracias estatales. En el cuarto apartado, y en contraste con los dos anteriores de índole más teórica y dedicados a mostrar "la voluntad de poder" del Estado, me centro en la lucha e intercambio desigual de intereses y racionalidades de los distintos cuerpos burocráticos involucrados en el proceso de reconocimiento de las justicias indígenas. Finalmente, apunto algunas ideas finales a partir de la experiencia analizada.

 

La oficialización de la justicia indígena en México.

Entre el activismo de los pueblos indígenas y la promoción global de la nueva ortodoxia judicial

Desde hace casi dos décadas inició en México un proceso de reconocimiento jurídico a los pueblos indígenas. Uno de los temas importantes en esta materia ha sido la oficialización de sus sistemas normativos, que formalmente ha implicado el tránsito de un régimen de monismo jurídico hacia uno de pluralismo jurídico. Este proceso ha implicado el reconocimiento de que en el Estado mexicano además de tener vigencia y validez el marco jurídico estatal, también lo tienen las distintas justicias de las comunidades y pueblos indígenas.8

El primer referente legislativo de esta transformación se produjo en 1992 con la reforma en materia indígena del entonces artículo 4° constitucional,9 pero no tomó una forma concreta hasta 1997 cuando a partir de este precepto constitucional se crearon los juzgados indígenas en el estado de Quintana Roo.10

Ahora bien, estas transformaciones legales en ordenamientos jurídicos del Estado mexicano y de sus entidades federativas no pueden entenderse sin el activismo, nacional e internacional,11 desarrollado por diversas organizaciones y movimientos indígenas desde la década de los setenta, ochenta y, particularmente, en la coyuntura de los festejos por los "500 años del descubrimiento de América" y en el levantamiento zapatista de 1994.12 No obstante, las luchas indígenas no fueron los únicos protagonistas, ni necesariamente los más decisivos en algunas de las transformaciones estructurales que comenzó a sufrir el Estado mexicano en su conjunto a partir de la década de los noventa del siglo pasado.13 En la cuestión que me ocupa en este trabajo, la oficialización de las justicias indígenas, se ejemplifica la convergencia paradójica de dos impulsos distintos y contrarios como lo fueron los movimientos indígenas que luchaban por una nueva relación con el Estado mexicano, con los imperativos globales de la reforma judicial impulsada por actores distintos y con objetivos también diferentes.

La reforma judicial es un proceso global impulsado por organismos trasnacionales como el Banco Mundial, el Banco Interamericano de Desarrollo y la Agencia para el Desarrollo de los Estados Unidos de América (USAID),14 que ha ido ganando terreno en diversos Estados en temporalidades bastante próximas, por lo menos en el nivel regional. Esta reforma judicial promueve gran número de medidas, que no en todos los casos parecen guardar coherencia,15 pero que en términos generales buscan establecer una nueva ortodoxia judicial en la que los tribunales del Estado sean la institución que garantice las condiciones jurídicas necesarias para el funcionamiento de la economía de libre mercado.16

Una de las medidas impulsadas desde la reforma judicial ha sido la implementación de los mecanismos alternativos de justicia,17 que dentro de la lógica general de este proyecto procuran descargar de trabajo a los tribunales estatales, con la finalidad de mejorar su rendimiento y eficacia. A diferencia de otros programas impulsados dentro de la reforma judicial, la exportación e importación de los mecanismos alternativos para la resolución de conflictos ha sido más fácil porque, tal como lo advierte Boaventura de Sousa Santos,18 su informalidad ocasiona que generalmente no colisionen con ningún principio o disposición legal de los Estados importadores. Bien, es en este tema donde se cruzan las demandas de los movimientos indígenas en materia de justicia con las propuestas promovidas desde la agenda de la reforma judicial. De tal suerte, que la instalación de los centros de mediación, pero también de los juzgados indígenas en México, ha sido impulsada desde esta lógica auxiliar de la justicia estatal, es decir, no se han pretendido reconocer otras formas de concebir el derecho, con la finalidad de contribuir a la construcción de un nuevo pacto entre los pueblos indígenas con el Estado mexicano, sino más bien la instrumentalización de sus sistemas normativos para resolver los problemas de la justicia estatal.19

No es casual el hecho de que, por ejemplo, la guía para la implementación de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos de la USAID, principal promotor de éstos en México,20 advierta que una de las condiciones más importantes para el éxito de estos programas es la existencia de una tradición de derechos locales sobre los cuales montar estos aparatos.21 Esta relación colonial queda más clara en dicho documento cuando dispone que estos nuevos programas deben controlar los elementos "negativos" de los derechos locales, particularmente en lo referente a la discriminación y los derechos humanos,22 mediante adecuaciones o el establecimiento de controles y estándares por parte del sistema jurídico estatal.23 Tampoco se puede pasar por alto que los primeros juzgados indígenas en México, los de Quintana Roo, fueron acompañados en cuestión de días por un centro de mediación, este último instalado en la ciudad y los otros en localidades rurales con presencia indígena.24

 

La "legibilización" de las justicias indígenas en Michoacán

Una vez establecidos estos antecedentes mínimos, quiero proceder al análisis de los instrumentos científicos usados por las burocracias participantes en el proceso michoacano para reconocer las justicias indígenas.

En Seeing like a State, James Scott muestra cómo opera el Estado a la hora de intervenir en una realidad social concreta. A través de varios ejemplos como la planificación urbana, la creación de bosques geométricos de un mismo tipo de árbol, la imposición del mismo sistema métrico, la imposición de apellidos en Filipinas, entre otros; Scott argumenta que una tarea fundamental para que el Estado pueda gobernar a una sociedad es comprenderla y controlarla. Para lograr este objetivo opera mediante la simplificación de las "realidades sociales" en las que quiere intervenir. Esta ecuación la realiza a través de un proceso de "legibilidad", que le permite hacer conmensurable el campo de intervención.25 En la puesta en marcha de estos mecanismos de "legibilidad" ha tenido un papel muy importante la confianza en el conocimiento científico y técnico,26 que es el elemento mediante el cual se planifican, justician y legitiman las intervenciones del Estado. Por supuesto, las limitaciones con las que opera la "legibilidad" tienen su costo, que es el eventual "fracaso" de la intervención estatal.27

Bien, para el caso que me ocupa, el proceso de oficialización de las justicias indígenas en Michoacán, la tarea de "legibilidad" recayó básicamente en tres cuerpos burocráticos pertenecientes a las tres esferas de gobierno: la legislativa, la judicial y la ejecutiva. De tal manera que la Cámara de Diputados (CD), el Supremo Tribunal de Justicia (STJ) y la Coordinadora Interinstitucional para la Atención de las Comunidades y Pueblos Indígenas (CIACPI) fueron los agentes estatales que intervinieron directamente en la legislación e instalación de los nuevos aparatos judiciales, los juzgados comunales, mediante los cuales reconocieron los sistemas normativos indígenas de Michoacán.

El primer problema que se pensaría que enfrentaron estas burocracias, concretamente la CD y el STJ que fueron las que intervinieron en la fase legislativa, consistió en entender la lógica del funcionamiento de lo que pretendían legislar, es decir, resolver interrogantes sobre la heterogénea y abigarrada realidad sociojurídica de las justicias de las comunidades indígenas de Michoacán. En consecuencia, preguntas como las siguientes parecerían de vital importancia para diseñar un cuadro legislativo acorde con esa realidad: ¿cuál es el ámbito de los sistemas normativos indígenas en Michoacán?, ¿cuáles son sus relaciones con el derecho estatal?, ¿cuáles son las autoridades "indígenas" involucradas en la aplicación de estos sistemas normativos?, ¿cuáles son sus competencias "reales"?, ¿cuáles sus contradicciones o límites?, entre otras.

¿Cómo resolvieron estas interrogantes las burocracias de la CD y del STJ y cuáles fueron los medios técnicos y científicos que utilizaron para superarlas? Bueno, en realidad no tuvieron respuesta, incluso es muy probable que ni siquiera se hayan planteado. De hecho, en esto consiste la naturaleza de la "legibilidad", tal como lo plantea Scott, no se trata de entender en sí mismo un fenómeno social de la forma en que lo hacen sus participantes o de cualquier otra forma, sino de hacer aquella "realidad" comprensible y controlable dentro de la lógica del Estado. De lo que sí puedo dar una respuesta es sobre la herramienta utilizada por ambas burocracias para dar "legibilidad" a las justicias indígenas, que fue el derecho comparado, porque así me lo comentaron en entrevista los funcionarios tanto del STJ como de la CD encargados del diseño técnico-legal de las reformas.

El uso del derecho comparado en la actividad legislativa y en la judicial es bastante corriente y cotidiano, se puede decir que es un lenguaje común entre estos dos cuerpos burocráticos. Por ejemplo, la mayoría de las innovaciones legislativas, y prácticamente cualquier reforma legal, se discute y se formula apelando a la funcionalidad o efectividad de determinadas disposiciones o figuras jurídicas de otros Estados nacionales, de otras entidades federativas o de otros contextos distintos al que se pretende implantar. De igual manera, el uso del derecho comparado es habitual en la función judicial, aunque con otros alcances y funciones. Se puede requerir, por ejemplo, al fundar una determinada resolución, en la cual el razonamiento jurídico invoca un caso análogo resuelto en un tribunal internacional u otro de mayor o igual jerarquía que necesariamente sucedió en otro lugar, en otro contexto y en otras condiciones por muy similares que sean éstas.

La interrogante que se presenta en este punto del trabajo puede plantearse de la siguiente manera: ¿es el derecho comparado el mejor medio para aproximarse al conocimiento y comprensión de las justicias indígenas, sobre todo si se toma en cuenta que tradicionalmente ha sido un tema ignorado y que, como lo advierte Clifford Geertz, en los estudios de esta subdisciplina del derecho suele haber una disyunción entre las esferas "materiales" y las "simbólicas" de lo jurídico?28 Visto "desde fuera" parecen evidentes las limitaciones del derecho comparado, pero visto "desde dentro", donde posee un gran prestigio como conocimiento científico de los juristas (principales asesores de los diputados e integrantes del poder judicial) y donde la actividad rutinaria lo ha consolidado no sólo como un instrumento importante para la actividad legislativa sino que en algunos casos el único modelo de análisis, esta pregunta parece absurda. Así, dentro de la lógica del asesor o funcionario de la CD si el derecho comparado es medio fiable para legislar sobre temas de materia civil, penal, mercantil, laboral, etcétera, ¿por qué no para el caso del reconocimiento de las justicias indígenas?

En el trabajo de campo que realicé averigüé que tanto la CD como el STJ se basaron para su propuesta de oficialización en dos experiencias legislativas previas, las del estado de Quintana Roo y la de Chiapas. De tal forma que la regulación de los sistemas normativos en Michoacán se diseñó a partir de los modelos hechos para dos entidades del sureste de México.29 Inmediatamente, vienen a la cabeza una serie de preguntas: ¿qué tienen de común las comunidades indígenas de Chiapas y Quintana Roo con las de Michoacán?, ¿están pobladas por comunidades indígenas con una historia similar?, ¿tendrán las mismas formas de organización política interna?, ¿tendrán el mismo grado de interacción con el derecho estatal?, ¿enfrentarán la misma problemática cotidiana que en buena medida ocasiona la flexibilización del orden normativo?, ¿compartirán las mismas funciones y competencias? Por supuesto, esta catarata de interrogantes apenas tiene sentido si se da por sentado que las experiencias de Quintana Roo y Chiapas se basaron en un análisis local de sus justicias y no en un estudio de derecho comparado como parece lógico suponer.

No se requiere de muchos elementos para sostener que las situaciones de las comunidades tojolabales, choles, tzeltales, mames, zoques, lacandones y demás comunidades indígenas de Chiapas y de Quintana Roo son muy distintas entre sí; ahora qué esperar si se pretende meter en ese mismo "saco" a las comunidades purépechas, a las nahuas, a las otomíes y mazahuas que habitan en Michoacán y que ya de por sí presentan un alto grado de heterogeneidad por distintos problemas y desafíos que han enfrentado y enfrentan en el nivel más local,30 es decir, en el nivel comunal.

El uso del derecho comparado en la oficialización de las justicias indígenas de Michoacán me parece comparable con el pasaje que refiere James Ferguson a propósito de un proyecto de desarrollo de agricultura en Zimbabue. Ferguson explica que en 1981 estaban esperando varios funcionarios ansiosamente a un consultor que les iba a enseñar a transformar la agricultura en aquel lugar, cuando les preguntó cuánto sabía ese asesor de la agricultura en Zimbabue, quedó sorprendido al conocer la respuesta de ese grupo de burócratas: el consultor no conocía prácticamente nada de su país, porque su experiencia estaba basada en la India, pero de cualquier forma, replicaron los funcionarios, él sabía mucho sobre "desarrollo".31

El derecho comparado como técnica de "legibilidad" también comparte algunas características con aquellos planes de reorganización urbana que analiza Scott. Por ejemplo, es también un instrumento que funciona con la lógica planteada por Sartre en el "Eróstrato"32 que posibilita la creación de cierto orden "desde arriba" que es imposible advertir "desde abajo". Dicha herramienta tampoco tiene nada que ver con la experiencia de los usuarios y la lógica propia de los sistemas normativos indígenas, al contrario, se trata de la "imposición" de un "saber erudito" que ordena y hace inteligible una realidad sociojurídica. Finalmente, el derecho comparado opera sobre grandes procedimientos de estandarización y homogeneización para hacer posible su ejercicio de contrastación de instituciones jurídicas provenientes de diferentes contextos sociales.33

Dos reacciones "cientificistas" pueden suscitar esta crítica al derecho comparado como instrumento privilegiado en las burocracias estatales a la hora de legislar. La primera podría provenir de los propios "comparativistas" que podrían argüir que si se hacen reducciones graves en la creación o implantación de determinadas figuras legales no es un problema de la disciplina en sí misma, sino de la incompetencia de los malos juristas que las hacen. Otro sector de científicos sociales verían evidentes las limitaciones del derecho comparado y ante éstas propondrían otras formas de conocimiento científico social como la opción capaz de capturar la complejidad de las justicias indígenas de Michoacán para proceder a su institucionalización. No obstante e independientemente de que sí puede haber una mejor aproximación que otra a las justicias indígenas, en el enfoque de Scott, ninguna sería capaz de capturar en su totalidad la complejidad del fenómeno jurídico que se pretende reconocer, porque estos conocimientos al instrumentalizarse por el Estado operan con mecanismos de simplificación de la "realidad".34

 

El derecho comparado como técnica despolitizadora y mecanismo conservador en la producción legislativa

En dos aspectos quiero abundar sobre el uso del derecho comparado como instrumento científico que permitió dar "legibilidad" al Estado en el proceso de oficialización de las justicias indígenas en Michoacán. Dentro del horizonte "cientificista" del uso de herramientas de "legibilidad", podría aceptarse una crítica en la distorsión de la "realidad" de las justicias indígenas de Michoacán, algo así como un error técnico o de pericia científica, pero no como una aproximación que de entrada es tendenciosa o deliberadamente errada. El carácter "científico" del derecho comparado antes que todo actúa como instrumento ideológico que lo arropa de asepsia política aun en su faceta de mecanismo de "legibilidad".

Desde mi punto de vista a esta creencia se le puede cuestionar al menos desde dos flancos. El primero tiene una naturaleza más epistemológica y se podrían seguir, a su vez, dos rutas distintas; por un lado la que se deriva de los trabajos de Michel Foucault en relación con que toda forma de saber ha sido encumbrada y sustentada en determinadas formas de poder.35 Por otro, la crítica propuesta por Boaventura de Sousa Santos sobre la lógica de la construcción del conocimiento moderno y la exclusión de otros saberes (en este caso en particular el de los encargados de desempeñar tareas judiciales al interior de las comunidades indígenas) en su idea del "pensamiento abismal".36 No obstante, yo no voy a seguir esta línea porque el espacio del que dispongo resultaría insuficiente para agotar el análisis de una empresa como ésta, más bien me quiero concentrar en el otro flanco que identifico y que está vinculado con la relación que hay entre el derecho y la violencia.

Varios autores se han interesado en explicar la relación entre el derecho y la violencia; Walter Benjamin es, sin duda, uno de los referentes más importantes en este tipo de análisis. Para él, el derecho es fundado por un golpe de violencia que marca su contenido y dirección, pero además de esta "violencia originaria", alerta Benjamin, en el derecho actúan fuerzas complementarias que tienen como función sostener la dirección trazada por el golpe fundador, a las que denomina la "violencia conservadora".37 Ahora bien, esta última asume diversos rostros y formas en las prácticas jurídicas, y en la mayoría de las veces se concreta en una fuerza performativa38 que pasa completamente desapercibida puesto que está inserta en la lógica de la creación legislativa y en la impartición de justicia.

Dos ejemplos de mecanismos de "violencia conservadora performativa" pueden ser el "precedente judicial", que funciona principalmente en el sistema de common law, y el "principio de supremacía constitucional" en la producción de nuevos cuerpos legales. El "precedente judicial" es una práctica que consiste en la necesaria consideración por parte de un juzgador de las resoluciones anteriores de casos análogos al que está tratando, por lo que el juez en realidad no realiza su función a partir de un asunto presente, único e independiente; sino que ubica y sustenta su argumentación en un diálogo con posiciones pretéritas marcadas por la actualización, bajo la forma de un acto performativo derivado, de la "violencia originaria". El segundo, por su parte, ubica cualquier creación legislativa de carácter secundario en los límites marcados anteriormente por las normas constitucionales. De esta forma, estas dos prácticas tienen en común que colocan la aplicación y la creación del derecho en un punto de partida que en realidad no lo es, sino en una trayectoria trazada de antemano que no es posible discutir.39

Me parece que el uso del derecho comparado en el proceso de producción legislativa opera como un mecanismo de "violencia conservadora", además de ser un instrumento de "legibilidad". Si se piensa desde el proceso concreto que estoy discutiendo coloco al reconocimiento de las justicias indígenas no en un punto de partida independiente, sino en el camino y, por tanto, dentro de los límites de éste, marcado por legislaciones pretéritas. En todo caso, lo que muestran estos dispositivos conservadores es que el andamiaje jurídico-político del Estado mexicano continúa siendo profundamente excluyente de los pueblos indígenas y de sus prácticas jurídicas.

Para el caso michoacano, el reconocimiento legal de los sistemas normativos indígenas se basó, como ya lo establecí líneas atrás, principalmente en la ley de justicia indígena de Quintana Roo promulgada en 1997 y en menor medida en la de Chiapas que data del año de 1999. Estos dos cuerpos normativos tuvieron, a su vez, como límite, la primera reforma constitucional en materia indígena de México que fue realizada en 1992, en la cual apenas se daba cuenta de la diversidad cultural de México y de la propia existencia de los pueblos indígenas. Son evidentes las limitaciones con que se construyeron estas legislaciones; por tanto, al igual que los ejemplos citados, la oficialización de las justicias indígenas en Michoacán no tuvo un punto de partida propio, sino uno ubicado dentro de un horizonte determinado por una forma de "violencia conservadora".

Recapitulando, creo valido sostener que la instrumentación del derecho comparado como técnica de "legibilidad" en el caso de la oficialización de la justicias indígenas en Michoacán no se trató de un acontecimiento que buscara adentrarse en el conocimiento de la "realidad sociojurídica", que en el discurso pretendía reconocer; sino que más bien se concentró en formar un cuadro comprensible y compatible con la lógica estatal. También considero válido afirmar que en este uso del derecho comparado se manifiesta un dispositivo de "violencia performativa", que niega esta naturaleza con la ayuda de sus ropajes de la cientificidad.

 

La "legibilidad" y las burocracias en disputa

Al anterior análisis se le pueden anteponer dos críticas: (I) que el Estado presentado a partir de la funciones de "legibilidad" asume un rostro monolítico que reduce la "verdadera" composición heterogénea y conflictiva de éste, y (II) que en este marco, la actuación de los diversos agentes estatales supone una teoría "conspirativa",40 puesto que se parte del entendido de que los actores siempre son conscientes de sus acciones. Las siguientes líneas las dedicaré a rebatir estas dos críticas.

En la primera parte de este trabajo ya había adelantado que tres cuerpos burocráticos, de los tres distintos poderes del estado de Michoacán, habían sido los que intervinieron en el proceso de oficialización de las justicias indígenas.

La idea de la creación de los juzgados comunales y, con ellos, la oficialización de las justicias indígenas no surgió de la propuesta o demanda de una organización, movimiento o comunidad indígena (ni siquiera de retomar alguna de las iniciativas frustradas de reforma constitucional en materia indígena41); sino del diputado priista presidente de la comisión de justicia y principal operador de la reforma judicial en la CD, que además en su carrera política no tenía mayor antecedente de trabajo con comunidades indígenas.

En la entrevista que le realicé, pregunté sobre cómo había surgido esta propuesta, me contó que en una ocasión el STJ lo invitó a unos seminarios sobre mecanismos alternativos de justicia que patrocinaba la Unión Europea junto con otras entidades trasnacionales y que de ahí surgió la idea de que "los usos y costumbres" de las comunidades indígenas podrían considerarse como parte de estos recursos auxiliares de la justicia estatal. Esta afirmación muestra la razón de ser de algunas de las estrategias que determinados programas utilizan para promover la reforma judicial con "actores locales relevantes".

También me comentó que para evitar que se "politizara"42 el asunto de los juzgados comunales se buscó no hacer una referencia directa a la palabra "indígena" puesto que al hacerlo se corría el peligro de que esta reforma, la judicial, también se estancara como había sucedido con la indígena. Agregó además que de usar el término "indígena" podría haber traído problemas internos en la CD dado que había otra comisión de diputados encargados de esta temática. La consecuencia más grave de esta situación fue que se obvió cualquier procedimiento de consulta con las comunidades indígenas, por lo que en el proceso de creación legislativa e instalación de los juzgados comunales no participaron ni las comunidades, ni las organizaciones, ni los líderes indígenas, ni tampoco los otros interlocutores habituales (académicos, funcionarios indigenistas, entre otros) de las consultas o discusiones de las reforma legislativas en materia indígena.

Ahora bien, es importante advertir que el proceso de reconocimiento de las justicias indígenas de Michoacán se enmarcó en uno de mayor envergadura que "transformó" la estructura del poder judicial de Michoacán en su conjunto, es decir, la cuestión de las justicias indígenas sólo fue un punto más en discusiones más amplias. En la etapa propiamente legislativa los cuerpos burocráticos que participaron activamente fueron la CD con su cuerpo de asesores y el STJ con los magistrados y también el Instituto de Especialización Judicial como órgano técnico del poder judicial.

De entrada, la propuesta de "reforma integral" al poder judicial propuesta por los diputados molestó a los magistrados por los puntos que se pretendían incluir en el nuevo esquema del tribunal. Así que de inicio al final de este proceso de reforma judicial en Michoacán se dio un enfrentamiento entre los diputados con los distintos grupos de los magistrados del STJ que también tenían disputas internas y diferentes opiniones sobre algunos puntos de la reforma, aunque prácticamente todos ellos de naturaleza procesal y no substancial, puesto que en los puntos importantes o más controvertidos cerraban filas como un sólo gremio.43

De hecho, según la información obtenida en campo, en el diálogo institucional que establecieron los diputados con el presidente magistrado y los demás magistrados del STJ se excluyó a un sector de éstos que después exigió que sus propuestas fueran escuchadas y atendidas también por los legisladores. Estas diferencias entre los magistrados no se daban en los puntos esenciales; sin embargo, para ellos, el grupo disidente de magistrados del STJ, era muy importante que fueran escuchados no sólo por un tema de representatividad, sino también por la fuerza de los rituales internos del tribunal que actualizan y nutren el orden y el equilibrio jerárquico.44

El punto fuerte de controversia entre diputados y magistrados fue la creación y el tipo, en el nuevo marco legal del STJ, de un "consejo del poder judicial" que les quitaría el control de las funciones administrativas y de los recursos económicos del tribunal. El discurso de los promotores de este "consejo del poder judicial", es decir, el de los diputados consistía en repetir las razones ya dadas por los impulsores trasnacionales de la reforma judicial (Banco Mundial, el Banco Interamericano de Desarrollo y la USAID) sobre el hecho de que esta implementación traería consigo mayor transparencia en el manejo de los recursos económicos del tribunal y aumentaría la eficacia judicial puesto que permitiría a los magistrados dedicarse de lleno a esa actividad. Los magistrados, a su vez, replicaban que el esquema del "consejo del poder judicial" podría implicar la intromisión del poder legislativo y ejecutivo en la actividad judicial, porque este nuevo órgano, tal como lo promovían los diputados, tendría representación de los otros dos poderes del Estado. Por tal motivo, los magistrados pedían la conformación de un "consejo togado", es decir, integrado únicamente por magistrados y jueces del STJ.

Me parece que esta relación conflictiva puede ser explicada en el marco teórico propuesto por Pierre Bourdieu. Se puede ver a este proceso dentro de un campo45 de disputa asimétrica entre diversos agentes estatales que pelean en el marco de cierto entendido común o habitus46 y con distintos tipos de capitales simbólicos47 por la producción legislativa. En este campo tenemos las disputas entre la CD y el STJ (y más adelante a la CIACPI) en las que por momentos un actor tiene más poder que el otro, a partir de los distintos capitales simbólicos que dispone, pero que al tiempo reconoce la importancia del competidor por lo que sostiene una relación hasta cierto punto negociada. Este campo a su vez está compuesto de otros menores que comprenden las disputas y divisiones internas de cada uno de estos cuerpos y también es parte de otros campos burocráticos mayores. Esto quiere decir que la lucha entre estos cuerpos burocráticos no se da en el vacío y de forma aislada, sino que están limitados por ciertas condiciones estructurales, las cuales reproducen o modifican.

La pugna entre los diputados y el STJ fue tan fuerte que aunque inicialmente existía el acuerdo de que se consensaría, entre los dos poderes, la reforma judicial en el nivel constitucional, los diputados la sacaron unilateralmente para así poder incluir los puntos en disenso, principalmente, la creación del "consejo del poder judicial" y, secundariamente, la oficialización de las justicias indígenas mediante la creación de la figura de los juzgados comunales.

Una vez establecida, de forma escueta, la nueva estructura y los nuevos aparatos del STJ en la constitución se empezó a preparar la legislación orgánica del tribunal donde se pormenorizarían las funciones, competencias, estructuras y responsabilidades de los aparatos del STJ. Esta etapa abrió otro periodo de diálogo entre la CD y el STJ, puesto que los diputados estimaron que una vez establecidos los puntos en los que querían "innovar" podían sentarse con los magistrados para darles forma de manera conjunta y a la par distender un poco la relación con el tribunal.

Así se iniciaron algunos trabajos conjuntos para hacer la ley orgánica del STJ, que básicamente consistieron en la formulación de dos proyectos de ley, uno por cada aparato estatal, y después los contrastaron para tener una versión definitiva. Los cuerpos técnicos de ambas burocracias centraron sus propuestas de leyes en ejercicios de derecho comparado con experiencias de otras entidades federativas y con la propia organización de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Como ya lo establecí dentro de esta misma dinámica, cayó el tema del reconocimiento de las justicias indígenas.

Si bien, la CD logró imponer su proyecto reformista, en la redacción de la ley secundaría, el STJ tuvo un margen amplio (sustentado en parte por sus influencias políticas, por el propio terreno que la CD cedió como muestra de "voluntad política", y por su mayor conocimiento técnico del propio tribunal, que si bien no le alcanzó para desconocer los puntos en los que no estaba de acuerdo, si pudo matizarlos e intervenir en ellos según sus intereses.

Lo anterior no quiere decir que esta nueva etapa legislativa estuvo exenta de disputa entre la CD y el STJ. No obstante, la confrontación "técnica", una de las dimensiones importantes, se dio en un "lenguaje común" con presupuestos compartidos por ambas burocracias: el derecho comparado como instrumento por excelencia para la propuesta y producción legislativa.

Una vez concluida la nueva ley reglamentaria del STJ, quedó establecido también, en términos generales, el mapa en el que el Estado "veía" a las justicias indígenas, es decir, la tarea de "legibilidad" estaba consumada en gran parte. De tal manera que quedaron asignadas las competencias,48 la naturaleza y las limitaciones de los juzgados comunales como nuevos aparatos de justicia indígena; junto a otros aspectos generales como los requisitos para ser juez comunal y sobre todo la dependencia de estos juzgados con el STJ.

Al apartado sobre justicia comunal de la ley orgánica del STJ, se le sumó otra ley hecha en su totalidad por la CD denominada "ley de justicia comunal" que buscaba detallar más la actuación de los jueces comunales.49 No obstante, la aparente "sobrelegislación" en materia de justicia indígena, muchos aspectos decisivos permanecieron fuera de los tres cuerpos normativos que reglamentaron a los juzgados comunales (constitución, ley orgánica del STJ y la ley de justicia comunal) y quedaron a total discrecionalidad del tribunal.

Cuestiones como los procesos de selección de los jueces, el número de juzgados comunales que se instalarían, la integración de éstos y los lugares donde se ubicarían fueron puntos que las legislaciones no tomaron en cuenta. Este vacío fue aprovechado por el STJ para recuperar parte del terreno perdido en la reforma constitucional por la imposición que habían significado estos nuevos aparatos.

Cuando el STJ enfrentó estos puntos pendientes decidió pedir asesoría a otra dependencia gubernamental encargada de la atención de las comunidades indígenas en Michoacán. La CIACPI era un cuerpo burocrático recién creado por el gobernador Lázaro Cárdenas Batel como otra manifestación de las políticas de reconocimiento hacia los pueblos y comunidades indígenas. Su posición dentro de las agencias dependientes del poder ejecutivo, no obstante, distaba de ser poderosa; es más, ni simbólicamente tenía la categoría de una secretaría de Estado. Esta situación marcó su participación y relación con el STJ en la instalación de los juzgados comunales.

Dentro de esta colaboración, el STJ expidió una convocatoria para que acudieran aspirantes a jueces comunales a un curso que serviría como medio de selección.50 En cuanto al diseño de este curso, el STJ ya tenía muy claro qué temas y quiénes los iban a dar. Se puede decir que el proceso de "legibilidad" comenzó a rendir frutos. De tal forma que fue estructurado con base en las competencias que la propia ley estableció; así que la selección del juez comunal fue basada en la impartición de módulos sobre derecho penal, civil, mercantil, familiar y mecanismos alternativos de resolución de conflictos impartida por jueces y personal del propio STJ. La CIACPI sólo entró en el esquema con unos pocos módulos sobre derechos indígenas y pluralismo jurídico.51

No deja de ser sugerente que la propia CIACPI operó bajo una lógica de pensamiento abismal,52 es decir, excluyendo la experiencia de las autoridades encargadas en las comunidades de impartir justicia y requirió a académicos, casi todos ellos indígenas, pero sin la experiencia "real" de la impartición de justicia en la comunidad, para que expusieran esta temática.

Una vez seleccionadas las personas que ocuparían el cargo de juez comunal, la directiva del STJ tomó una decisión totalmente discrecional; decidió que sólo abriría juzgados comunales para dos de los cuatro pueblos indígenas originarios de Michoacán. Únicamente se pensó entonces en los purépechas y en los nahuas, dejando de lado a los mazahuas, a los otomíes y, por supuesto, a la gran cantidad de indígenas migrantes que habitan en Michoacán.53

La CIACPI no estuvo de acuerdo en esta medida, puesto que la consideró contraria a los derechos de los pueblos indígenas. Sin embargo, la aceptó tácitamente e incluso recomendó al STJ que los juzgados más viables y urgentes serían precisamente los correspondientes a los purépechas y a los nahuas.

En este mismo acuerdo administrativo se dispuso el número y la sede de estos dos juzgados comunales. La CIACPI había sugerido la instalación de cuando menos cinco juzgados, cuatro para los purépechas que se ubicarían en comunidades de cada una de las microrregiones de este pueblo y uno para los nahuas que se ubicaría en una comunidad indígena donde se concentran casi todas las dependencias del Estado conocida como "El Duín". No obstante, el STJ decidió unilateralmente instalar sólo dos juzgados (uno para los purépechas y otro para los nahuas) y ubicarlos en ciudades donde ya tenía infraestructura, pero que se encontraban lejos de las comunidades indígenas. De tal forma que el juzgado comunal de la región purépecha se ubicó en la segunda ciudad más grande del Estado, en Uruapan. Mientras que el juzgado comunal de la región nahua se estableció en Coahuayana.

Tal como quedó establecido en el acuerdo del "consejo del poder judicial", nuevo órgano máximo del STJ a raíz de la reforma judicial, la competencia territorial del juzgado comunal de Uruapan abarcó los municipios de Pátzcuaro, Quiroga, Salvador Escalante, Erongaricuaro, Tzintzuntzan, Morelia, Chilchota, Charapan, Los Reyes, Cherán, Nahuátzen, Paracho, Tangamandapio, Tangancicuaro, Uruapan, Ziracuaretiro, Nuevo Parangaricutiro, Tingambato, Zacapu y Coeneo. Por su parte, estableció para el juzgado de Coahuayana una competencia territorial que alcanzó los municipios de Aquila, Chinicuila y Coahuayana.54

Este conjunto de decisiones las justificó el "consejo del poder judicial" en que como estos aparatos eran nuevos quería ver primero cómo funcionaban para después, dependiendo de su "evolución", abrir otros. También se adujó a la falta de recursos económicos del STJ para abrir otros juzgados comunales.

La debilidad mostrada por la CIACPI en sus intercambios con el STJ, no excluyó el hecho de que también obtuviera "ganancias corporativas" en este proceso. Si bien, siempre tuvo una posición de subordinación a las disposiciones del STJ, tuvo también el poder, por ejemplo, de tener acceso a información privilegiada e influir en la toma de algunas decisiones importantes en el proceso.

La manifestación más clara de estos "beneficios" fue colocar primero dentro del concurso para jueces a personas cercanas a los proyectos desarrollados por la CIACPI y después que estas personas fueran seleccionadas como jueces. A esta situación contribuyó la "lógica judicial" utilizada por el STJ para difundir la convocatoria para ocupar el cargo de juez comunal que se limitó a tres medios: el periódico oficial del estado, el internet y un diario de "circulación estatal". Esta medida excluyó del proceso a varios sectores de las comunidades que no compran el periódico, que no saben leer o como en el caso de varias comunidades nahuas donde simplemente los periódicos no llegan. La misma "lógica" fue aplicada en el curso de selección para los jueces que fue impartido en Morelia y que a pesar de durar prácticamente dos meses no se previó ningún tipo de apoyo (hospedaje, alimentación o de otro tipo) para los aspirantes al cargo.55

La CIACPI también logró convencer al STJ que el primer criterio para la selección del juez comunal tenía que ser el conocimiento de la lengua, por lo que antes del curso de selección se aplicó, como un primer filtro, un examen de lectoescritura de purépecha y nahua.56 Esta prueba fue cuestionada por algunos de los aspirantes porque las comunidades purépechas no tienen una gramática unificada ni oficial, cada comunidad tiene variantes, por lo qué, bien a bien, no hay una forma mediante la que se pueda decir cual es el "purépecha correcto". Pero para el caso de los nahuas esta medida tenía una implicación peor porque sólo una comunidad, de las que componen aquel pueblo indígena en territorio michoacano, es hablante de la lengua. En estos espacios aparentemente insignificantes y en una situación de alta desigualdad con el STJ, la CIACPI terminó influyendo de forma decisiva en la conclusión del proceso de oficialización de las justicias indígenas en Michoacán.

Por si todo lo anterior fuera poco, el "consejo del poder judicial" decidió integrar a los juzgados comunales como cualquier otro juzgado del tribunal: con un juez, con un secretario, un escribiente, un actuario, etcétera, y no como operan en las comunidades indígenas. Además, dispuso que los otros funcionarios, fuera del juez, que integrarían los juzgados comunales no requerían ser indígenas, sino más bien abogados mestizos con carrera dentro del propio STJ. Para esta medida, el STJ también tuvo un discurso justificador dentro de su "lógica judicial", puesto que gente sin conocimiento en la práctica jurisdiccional, como eran los recién nombrados jueces comunales, tenían que estar "apoyados por profesionales que pudieran orientarlos y ayudarlos en su labor". No obstante, esta decisión obviamente tiene fines de vigilancia, de estandarización de los procedimientos de trabajo y del establecimiento al interior de los juzgados comunales de las prácticas rutinarias que interiorizan y reproducen las jerarquías existentes en este cuerpo burocrático. No es casual que, desde el curso de selección para jueces comunales, lo primero que el STJ hizo con los aspirantes a jueces fue obligarlos a observar y respetar un reglamento creado exclusivamente para el curso.

 

Consideraciones finales

El proceso de reconocimiento de los sistemas normativos indígenas en Michoacán proporciona un marco de referencia ejemplar para mostrar el accionar estatal y la puesta en práctica de los procedimientos de "legibilidad" a la hora de legislar sobre los sistemas normativos de los pueblos indígenas, puesto que a diferencia de otros procesos similares en otras entidades federativas de México que contaron con la participación de diversos actores de la "sociedad civil" (líderes indígenas, académicos, organizaciones civiles y de derechos humanos, etcétera), el caso michoacano tiene la particularidad de que el protagonismo de distintos cuerpos burocráticos mencionados fue prácticamente exclusivo.

Dentro de este contexto, he mostrado el papel conservador que desempeñó el derecho comparado como herramienta de "legibilidad" de los cuerpos burocráticos que intervinieron en la fase legislativa de la oficialización de las justicias indígenas. Paralelamente, argumenté que esta perspectiva no implica una visión reduccionista o conspiracionista del Estado. Al contrario, a través de este análisis he procurado mostrar como en la operación de "legibilidad", realizada por diversos agentes del Estado, se manifiesta una "voluntad de poder" que surte efectos a pesar de que su realización concreta se haya efectuado en el marco de disputas desiguales entre las burocracias, sus racionalidades e intereses como facciones en competencia. Esta confrontación se desenvolvió entre los actores involucrados no apelando, claro está, directamente a la "voluntad de poder" del Estado; sino a una serie de racionalidades y valores interiorizados que vistos de forma separada parecen tener "justificaciones legítimas".

Por ejemplo, el temor a la politización del tema de los juzgados comunales que tenía el diputado, la propuesta de abrir cinco juzgados de la CIACPI o las justificaciones por falta de recursos económicos del STJ son "razones" que, dentro de su campo, podrían considerarse totalmente atendibles. No obstante, tal como lo establece Bourdieu, su reconocimiento "no es un acto libre de la conciencia clara", porque:

El orden simbólico se asienta sobre la imposición al conjunto de los agentes de estructuras cognitivas que deben una parte de su consistencia y de su resistencia al hecho de ser, por lo menos en apariencia, coherentes y sistemáticas y de estar objetivamente en consonancia con las estructuras objetivas del mundo social. Esta consonancia inmediata y tácita (en todo opuesta a un contrato explícito) fundamenta la relación de sumisión dóxica que nos ata, a través de todos los lazos del inconsciente, al orden establecido [...] Está arraigada en la consonancia inmediata entre las estructuras incorporadas, que se han convertido en inconscientes, como las que organizan los ritmos temporales (por ejemplo, la división en horas, absolutamente arbitraria, de la agenda escolar), y las estructuras objetivas.57

Esto quiere decir, para expresarlo en términos de Fredric Jameson, que los distintos actores de este proceso carecieron de un "mapa cognitivo" que les permitiera tener conocimiento o conciencia de la vasta totalidad en la que interactuaron.58 Aunque, por otro lado, no habría que perder de vista que la sumisión dóxica no necesariamente es igual para todos los agentes. Los procesos de hegemonía no son homogéneos ni totalmente "abarcadores" como lo advierte Derek Sayer en su debate con James Scott.59

Así, pues, el argumento de este trabajo procura defender, a partir del análisis de un proceso jurídico, como viable una posición que no renuncia al ejercicio intelectual comprometido y como instrumento de denuncia contra otras propuestas de análisis del Estado que a mi juicio son riesgosas, tanto aquellas que rechazan la perspectiva crítica por considerarla como implícitamente reduccionista y que, por tanto, se concentran en las interacciones y contradicciones de las burocracias minimizando las condiciones estructurales que las posibilitan; como las que consideran poco relevante el conocimiento y operación de estos cuerpos estatales y se centran únicamente en fuerzas "abstractas". Las primeras, conllevan el peligro de perderse en un constructivismo ciego de las relaciones estructurales de poder que lo envuelven y las segundas en la indolencia del valor del conocimiento sobre el comportamiento, herramientas, racionalidades e intercambios de los cuerpos estatales.

 

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Notas

1 Véase Abrams 2006.

2 Véasé Bourdieu 1997a.

3 Véase García 1993.

4 Para abundar más sobre esta propuesta de abordaje antropológico del Estado puede verse: Sharma y Gupta 2006.

5 Uso la expresión "voluntad de poder" de manera no literal a la formulación original de Nietzsche (como fuerza fundamental de la naturaleza o como el egoísmo creativo natural al hombre que lo hace desear más poder); sino como una adaptación de la idea, referida en este caso al Estado, de que "la voluntad de poder es la forma primitiva de pasión, y todas las otras pasiones son sólo configuraciones de aquella" (Nietzsche 2009, 461). Esto quiere decir que entiendo a la "voluntad de poder" como "una ordenación inmanente en torno al proyecto vital (Botero 2002, 79)" del Estado, que consiste en expandir cada vez más su poder y control a todos los ámbitos de la vida humana.

6 Carlos Paredes y Eduardo Zárate en diferentes espacios han planteado este carácter híbrido de las instituciones indígenas contemporáneas de Michoacán. Véanse Paredes 2003, 131-132 y Zárate 2001, 153.

7 Véase Aragón 2010.

8 Véanse, entre otros, González 1997; Aragón 2007a; y Cabedo, 2004.

9 Véase Aragón 2007b.

10 Véanse Domingo Barberá 2005 y Buenrostro 2006.

11 Sobre el activismo de los derechos indígenas en el nivel internacional puede verse: Anaya 2005.

12 Véanse Sarmiento 2008 y Velasco 2003.

13 Véanse Assies 1999; Walhs 2002; Hernández, Paz y Sierra 2004.

14 Véanse Aguilar 2008; Burgos 2009; y Carvalho 2000.

15 Véanse Rodríguez y Uprinmy 2003. Por ejemplo, Yves Dezalay y Bryant Garth han argumentado sobre la compatibilidad de programas aparentemente contradictorios, dentro de la reforma judicial, como los destinados a aumentar la eficacia de la economía de libre mercado y aquellos sobre los derechos humanos. Dezalay y Garth 2002, 199-222.

16 Véanse Santos 2009a; Dezalay y Garth 2005.

17 Véanse Nader 2005, 206-209; Rowat, Malik y Dakolias 1995; y Douglas 1993. Para el caso de México, véase Suprema Corte de Justicia de la Nación 2006.

18 Santos 2001, 195.

19 Sally Engle Merry ya había observado esta lógica de instrumentalización de las formas de organización comunitaria al analizar la promoción de los programas de mecanismos alternativos de resolución de conflictos promovidos por las cortes estadounidenses. Véanse Harrington y Merry 1989 y Merry 2004, 64-67.

20 En México se llevó a cabo entre el 2003 y 2006 un millonario programa subsidiado por la USAID y operado por la American Bar Asociation que promovió, con bastante éxito, la instalación de centros de mediación en sede judicial. El mismo tribunal de Michoacán formó parte de este programa. Véase www.mediacionenmexico.org Fecha de consulta 01/02/2011.

21 "For ADR programs to be successful, the cultural norms of the community should support the concept of informal dispute settlement. Even in countries where the judicial system is discredited and where reforms are unlikely in the short term, ADR programs can provide a reasonable degree of justice if a tradition of informal dispute resolution exists. Many studies cite the importance of these traditions as a background condition for success. Such favorable traditional and cultural norms are difficult to build if they do not exist, and should be considered carefully as a prerequisite background condition". Center for Democracy and Governance 1998, 27.

22 Center for Democracy and Governance 1998, 21-22.

23 Center for Democracy and Governance 1998, 28.

24 Véase Aragón 2010. El propio Manuel Buenrostro que ha realizado varios estudios sobre los juzgados indígenas de Quintana Roo ha destacado este vínculo entre la justicia alternativa y las justicias indígenas en aquel estado sureño. Buenrostro 2009.

25 Véase Scott 1998.

26 Scott 1998, 4 y 85-180.

27 Una lectura sugerente, en este sentido, es la que hace James Ferguson sobre los "fracasos" casi sistemáticos de los proyectos de desarrollo y sobre sus "verdaderas finalidades". Véase Ferguson 1990.

28 Geertz 1994, 241-242.

29 En su análisis sobre las reformas indígenas frustradas en Michoacán, Carmen Ventura ha señalado este mismo patrón para esos esfuerzos reformistas. Ventura 2008, 108-109.

30 Véase Gledhill 2004.

31 Ferguson 1990, 258.

32 Véase Sartre 1982, 69-70.

33 Scott 1998, 57-58.

34 Scott aclara que usa el término "simplificación" en estos casos por dos razones: "First, the knowledge that an official needs must give him or her a synoptic view of the ensemble; it must be cast in terms that are replicable across many cases. In this respect, such facts must lose their particularity and reappear in schematic or simplified form as a member of a class of facts. Second, in a meaning closely related to the first, the grouping of synoptic facts necessarily entails collapsing or ignoring distinctions that might otherwise be relevant". Scott 1998, 81.

35 Foucault 2003.

36 Santos 2009b. Esta tesis se encuentra desarrollada para el caso del sistema judicial estatal en: Santos 2007.

37 Véase Benjamín 2007.

38 Derrida 1992, 139.

39 Para abundar más sobre esta cuestión puede verse Aragón 2009.

40 Vale la pena recordar, en este momento, la crítica que Bourdieu hace, a propósito de su análisis de los campos de producción cultural, a varias de las tradiciones de crítica externa que "simplemente" suponen la actuación de los autores como un mero medium de intereses de los grupos dominantes. Bourdieu 2007d, 59-60.

41 Para un análisis exhaustivo sobre la reformas indígenas fallidas en Michoacán, véase Ventura 2008.

42 Ya Žižek advierte sobre esta forma "posmoderna de negación de lo político" dominante en casi todos los "sistemas democrático-electorales". Tal como lo señala el filosofo esloveno: "La postpolítica subraya la necesidad de abandonar las viejas divisiones ideológicas y de resolver las nuevas problemáticas con ayuda de la necesaria competencia del experto y deliberando libremente [...] En este sentido, [sus promotores] suelen subrayar la pertinencia de prescindir de los prejuicios y aplicar las buenas ideas, vengan de donde vengan (ideológicamente). Pero, ¿cuáles son esas 'buenas ideas'? La respuesta es obvia: las que funcionan. Estamos ante el foso que separa el verdadero acto político de la 'gestión de las cuestiones sociales dentro del marco de las actuales relaciones sociopolíticas': el verdadero acto político (la intervención) no es simplemente cualquier cosa que funcione en el contexto de las relaciones existentes, sino precisamente aquello que modifica el contexto que determine el funcionamiento de las cosas". Žižek 2008, 32.

43 Según Matthew Ingram, la excepción fue el magistrado Alejandro González, quien incluso habría influido en la simpatía que el gobernador Lázaro Cárdenas tuvo por la reforma judicial (Ingram 2009, 229). También es importante señalar que una vez que la iniciativa de reforma constitucional impuesta por los diputados fue aprobada, el equilibrio de las fuerzas en el tribunal se modificó sensiblemente.

44 Sobre este tipo de batallas de poder y jerarquía interna en el poder judicial desde una mirada antropológica puede verse: Martínez 2007.

45 Bourdieu entiende por esta noción: "a la vez como un campo de fuerzas, cuya necesidad se impone a los agentes que se han adentrado a él, y como campo de luchas dentro del cual los agentes se enfrentan, con medios y fines diferenciados según su posición en la estructura del campo de fuerzas, contribuyendo de este modo a conservar o transformar su estructura". Bourdieu 1997b, 49.

46 De acuerdo a Bourdieu "el habitus es ese principio generador y unificador que retraduce las características intrínsecas y relacionales en una posición en un estilo de vida unitario, es decir, un conjunto unitario de elección de personas, de bienes y de prácticas [...] Los habitus son principios generadores de prácticas distintas y distintivas —lo que come el obrero y sobre todo su forma de comerlo, el deporte que practica y su manera de practicarlo, sus opiniones políticas y su manera de expresarlas difieren sistemáticamente de lo que consume o de las actividades correspondientes del empresario industrial—; pero también son esquemas clasificatorios, principios de clasificación, principios de visión y de división, aficiones, diferentes. Establecen diferencias entre lo que es bueno y lo que es malo, entre lo que está bien y lo que está mal, entre lo que es distinguido y lo que es vulgar, etc., pero no son las mismas diferencias para unos y otros. De este modo, por ejemplo, el mismo comportamiento o el mismo bien puede parecerle distinguido a uno, pretencioso u ostentoso a otro, vulgar a un tercero". Bourdieu 2007c, 19-20.

47 Bourdieu 2007, 49. "Los capitales son a la vez una herramienta necesaria para entrar al campo y al mismo tiempo el objeto y el arma de la actividad de dicho campo. Existen distintos tipos de capitales de acuerdo al tipo de campo que se esté analizando, pero todas estas variedades de capitales pueden integrarse a la categoría general de capital simbólico". García 2000, 17.

48 Vale la pena mencionar algunos puntos en los que notoriamente hay un contraste en lo que ocurre en las justicias indígenas y lo que se legisló en esta reforma. Por ejemplo, en este tema de las competencias, la ley orgánica del STJ facultó a los juzgados comunales para conocer asuntos penales, civiles, familiares y mercantiles. El problema es que esta clasificación de los conflictos no es la misma que funciona en las comunidades. Si bien se emplean terminologías parecidas a las del derecho estatal, que Boaventura de Sousa Santos llamó "leguaje popular técnico" (Santos 2009b), no se refieren necesariamente a lo mismo. Un ejemplo de esta situación se da cuando una muchacha se "escapa" de la casa de su papá con su novio, y después tienen problemas para casarse. Este tipo de conflictos aunque no hay de por medio un contrato de matrimonio se ve en las comunidades purépechas como "conflictos familiares" y que desde el derecho estatal podrían caer hasta en conductas de tipo penal si la muchacha fuera menor de edad, como lo es en la mayoría de los casos. Además, esta competencia no corresponde con lo que las justicias indígenas resuelven en las comunidades. Primero, porque, como ya lo adelantaba, la justicia cambia de comunidad en comunidad, en casi todas esta función no está monopolizada por un juez, sino por otras autoridades como el jefe de tenencia, el representante de bienes comunales, la asamblea general, etcétera. Segundo, en las comunidades resuelven problemas cotidianamente, dependiendo del caso, como ya lo decía, otros conflictos que están fuera de las competencias o que superan la cuantía y gravedad que se estableció en los cuerpos legales donde se organizó a los juzgados comunales.

49 En esta misma lógica comparativa se pueden señalar otros dos puntos que están burdamente fuera del funcionamiento de los sistemas normativos que operan en las comunidades indígenas. El primero se refiere a la creación de una ley para que los jueces comunales operen con ella, mientras que en las comunidades indígenas se juzga de acuerdo al sentido común y a la "moral" de la comunidad. Incluso en aquellas comunidades que cuentan con reglamento escrito no se aplica como una ley, sino como un referente moral que puede ser fácilmente hecho a un lado por el sentido común de las autoridades. El segundo tema es la designación del juez que fuera de cualquier lógica empleada en las comunidades indígenas, que en todos los casos eligen a sus autoridades de forma interna y por votación, la ley estableció que el juez comunal fuera seleccionado y nombrado por el STJ .

50 Véase "Convocatoria para participar en el Concurso de Oposición de Aspirantes a Jueces Comunales del Estado", Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, 14 de mayo de 2007.

51 Los módulos del "Primer curso de formación y capacitación para aspirantes a jueces comunales" se desarrollaron en 28 sesiones (del 11 de junio al 4 de agosto de 2007) fueron los siguientes: (I) Presentación e introducción a la justicia comunal, (II) Conceptos vinculados con la justicia indígena, (III) Pueblos indígenas y derechos humanos, (IV) Competencia en materia penal de los jueces comunales, (V) Competencia en materia mercantil de los jueces comunales, (VI) Antropología indígena y justicia comunal, (VII) Competencia en materia civil y familiar de los jueces comunales y (VIII) Métodos alternos de resolución de controversias. Véase Reglamento interno y programa del Primer curso de formación y capacitación para aspirantes a jueces comunales, Documento fotocopiado.

52 Boaventura de Sousa Santos ha llamado la atención sobre cómo el conocimiento y el derecho moderno han excluido y despreciado las experiencias generadas por otras formas de conocimientos entre ellas las indígenas (véase Santos 2009c).

53 Véase Oficio de la sesión ordinaria celebrada el 8 de agosto de 2007del Consejo del Poder Judicial, Documento obtenido del sistema Morelos del STJ.

54 Idem.

55 Por ejemplo, los dos aspirantes a juez comunal provenientes de las comunidades nahuas pudieron realizar el curso gracias al hospedaje y alimentación que un funcionario de la CIACPI les pudo conseguir en una casa del estudiante de la Universidad Michoacana.

56 Véase Oficio dirigido al magistrado presidente del STJ en donde se dan a conocer los resultados de los exámenes de lecto-escritura de los aspirantes a jueces comunales, Documento obtenido del sistema Morelos del STJ.

57 Bourdieu 2007a, 119.

58 Véase Jameson 1991, 82-83.

59 Véase Sayer 2004.

 

Información sobre el autor:

Orlando Aragón Andrade es doctor en Ciencias Antropológicas por la UAM-I. Actualmente se desempeña como profesor de los programas de Maestría y Licenciatura en Derecho en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UMSNH. Es, además, profesor en el doctorado en filosofía que ofrece el Instituto de Investigaciones Filosóficas la misma Universidad. Es co-coordinador del Seminario "Las posibilidades y los límites del uso del derecho ‘desde abajo' en el contexto actual mexicano" que tiene sede en el Ciesas-DF; así como coordinador general del colectivo: "Emancipaciones. Colectivo de estudios críticos del derecho y las humanidades". También es investigador asociado en el proyecto transcontinetal Alice. Strange mirrors, unsuspected lessons que dirige Boaventura de Sousa Santos e investigador en el proyecto reconocido por CLACSO "El pluralismo jurídico en América Latina".

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