I. INTRODUCCIÓN
En 2010 finalicé una investigación sobre Libertad y seguridad en Colombia: papel de la Corte Constitucional colombiana en la protección de valores constitucionales. El objetivo de esta investigación fue realizar un estudio jurisprudencial, cuantitativo y cualitativo, sobre la protección judicial a las libertades bajo los supuestos teóricos de que el desarrollo de Colombia como un Estado constitucional se ha venido dando en medio de una guerra que, por involucrar diferentes actores y diferentes mutaciones de violencias, denominamos guerra irregular,3 y en el marco de la cual, para resguardar los principios constitucionales del Estado, ha intervenido de manera oportuna la jurisdicción constitucional.
Para la determinación de las características a partir de las cuales se define el Estado constitucional, recurrí a las propuestas doctrinales de Gustavo Zagrebelsky sobre la transformación trascendental del Estado legislador al Estado constitucional, así como al garantismo judicial de la Constitución desarrollado por Luigi Ferrajoli, junto a su propuesta de clasificación de las libertades en libertades facultades y libertades inmunidades.4
De igual forma, revisé las propuestas de constitucionalistas colombianos, como Hernando Valencia Villa,5 Humberto Vélez Ramírez6 y otros, con el objetivo de contextualizar el particular fenómeno que se presenta en Colombia, que tiene que ver con la constante manipulación del texto constitucional para alcanzar la paz en este Estado.
Sobre la investigación jurisprudencial distinguí dos periodos: el primero que denominé "periodo de gobiernos postconstitucionales", comprendido entre la etapa que fue desde la expedición de la actual Constitución en 1991 (y con ella la creación de la Corte Constitucional colombiana [Corte] en 1992) hasta el 2001, y el periodo comprendido entre 2002 y 2010 al que denominé "periodo de ejecución de la política de seguridad democrática (PSD)". Esto último bajo la consideración de que la PSD reflejaba características particulares, como dos mandatos presidenciales continuos de Álvaro Uribe Vélez, circunstancia que no se había presentado bajo la vigencia de la Constitución de 1991, y la formulación de su política de confrontación armada como estrategia para derrotar militarmente al grupo guerrillero más antiguo del país, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (en en adelante FARC).
Planteada de esta forma, en la investigación concluimos que entre todos los fallos de revisión de tutela y revisión de constitucionalidad7 expedidos por la Corte, el mayor número de pronunciamientos recayó sobre la protección a la libertad y seguridad personal; esto en los dos periodos de estudio, pero con un porcentaje mayor durante la PSD.
Por otro lado, al realizar el estudio cualitativo de las sentencias revisadas, establecimos como categorías de análisis las siguientes: los sujetos protegidos, las órdenes impartidas y la revisión del proceso de confrontación entre la Corte que, con un enfoque garantista apoyado en la idea del Estado constitucional, otorga la protección a los derechos fundamentales que le solicitan, mientras que los otros tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, de tendencia más formalista, siguen afianzados a la idea del Estado legislador.
Sobre estas categorías de análisis concluí que en un gran porcentaje las órdenes expedidas por la Corte se orientaron a proteger a sindicalistas amenazados, reinsertados de la guerra a la vida civil, población desplazada por la violencia y activistas de derechos humanos, quienes obtuvieron protección a través de órdenes creativas expedidas por parte de la Corte que acudió a una interpretación dinámica y evolutiva de la Constitución ajustándola a la realidad del país. También concluí que la Corte cuando elige casos de tutela para revisión lo hace con una fuerte tendencia a revocar las decisiones de instancias anteriores que niegan la protección para, por el contrario, concederla, como sucedió con varios casos fallados por la Corte Suprema de Justicia (CSJ), tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, y el Consejo de Estado (CE), tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa.
De esta forma pude articular las características del Estado constitucional, en cuanto a la protección de derechos fundamentales, con el garantismo judicial de la Constitución que se da en Colombia, en sede la Corte, en un contexto de guerra irregular que genera frecuentes amenazas y vulneraciones a la libertad personal.
A continuación presento una actualización de la investigación descrita, con el objetivo de revisar si el cambio de gobierno en 2010, y con ello la sustitución de la PSD por una política de negociación de la paz con las FARC, generó en el periodo de 2011 a 2014, que denomino "periodo de negociaciones de paz (NP)), una fluctuación cuantitativa y cualitativa sobre el tratamiento de la libertad personal en sede de la jurisdicción constitucional.
II. Algunos apuntes teóricos
La Constitución colombiana puede ubicarse en la tercera generación de Constituciones, es decir, Constituciones expedidas después de la caída del muro de Berlín y del final de las dictaduras de América Latina en los años ochenta del siglo pasado. Le anteceden a estas Constituciones las de la primera generación, esto es, las Constituciones que dieron lugar a los Estados liberales de derecho del siglo XVIII, y las Constituciones de segunda generación que corresponden a las expedidas después de la segunda postguerra en Europa, que abrieron la ciencia jurídica a un cambio de paradigma a partir del cual se ha desarrollado la idea de Estado constitucional con sus importantes aportes y evidentes tensiones.8
De otra parte, hay quienes ubican a la Constitución de Colombia, junto a las Constituciones de Venezuela, Bolivia y Ecuador, como las Constituciones del "nuevo constitucionalismo latinoamericano",9 que se caracterizan por ser pactos políticos en los que se amplían derechos constitucionales, que fueron el resultado de procesos de participación democrática, como referendos y asambleas constituyentes, adelantados con el objetivo de sustituir los autoritarismos y, además, de intentar superar los graves problemas de fragmentación social de esta región.
Sin embargo, e independientemente de la discusión teórica, lo importante de todo el proceso es que las nuevas cartas constitucionales europeas, que ubicamos entre la segunda generación de Constituciones, como las latinoamericanas, han dado lugar al desarrollo de un nuevo modelo constitucional que algunos, como Susana Pozzolo y Miguel Carbonell,10 califican de "neoconstitucionalismo", que Luigi Ferrajoli11 describe como "garantismo judicial de la Constitución" y más recientemente Manuel Aragón12 señala como "activismo judicial de la Constitución".
En toda la discusión teórica sobre el nuevo modelo constitucional resalta el papel que ha venido desarrollando la Corte Constitucional colombiana, tribunal que ha servido como referencia al constitucionalismo contemporáneo para dar cuenta del alcance de la interpretación judicial;13 de las evidentes y criticadas diferencias entre el derecho político y el derecho de los jueces,14 así como más recientemente de un modelo de activismo judicial que se ha planteado como dialógico.15 Todos estos desarrollos se generan en su mayoría por el garantismo de la Corte en materia de derechos sociales16 como también en la protección de las minorías,17 que son dos de los retos del constitucionalismo actual.
Sin embargo, junto a lo anterior, se hace necesario resaltar que la Corte también ha cumplido un papel esencial en la construcción de un constitucionalismo fuerte en medio de la guerra irregular que se libra en Colombia,18 específicamente otorgando protección a las libertades, que son precisamente la primera conquista histórica del constitucionalismo.
Lo anterior en razón de que en el caso colombiano, que da cuenta de un constitucionalismo aspiracional, entendiendo por ello la idea que liga la Constitución con el progreso,19 la consolidación de la libertad personal representa un reto por parte de las autoridades del Estado,20 ya que es la libertad la que más se encuentra amenazada por la guerra irregular y sobre la cual se presentan constantes solicitudes de protección judicial por parte de sujetos que se encuentran en riesgo extraordinario.21
Es por ello que en este contexto se ha desarrollado el garantismo judicial de la Constitución propuesto por Ferrajoli, en procura de la protección de la libertad personal como derecho fundamental en el marco del Estado constitucional, aspecto sobre el cual versa el interés de mi investigación.
1. Registros cuantitativos: un rastreo al derecho a la libertad personal de acuerdo con políticas de gobiernos
Al finalizar la investigación de la que parte este artículo22 encontré que en el periodo de gobiernos postconstitucionales, que correspondió a 1992-2001, la Corte expidió 446 sentencias de revisión de constitucionalidad (SC) y sentencias de revisión de tutelas (ST), relativas a las libertades, entre las cuales el 24% correspondió a pronunciamientos sobre la libertad personal, seguidas de un 20% relativo a la libertad de configuración legislativa, y en tercer lugar encontramos las libertades sindicales y de circulación o locomoción, con un 8%.23
Por otra parte, en el periodo denominado política de seguridad democrática (PSD) encontramos la expedición de 471 sentencias ST y SC; en este periodo la libertad personal representó el 29.36% de los pronunciamientos, es decir, aumentó en un 5.36% en relación con el periodo anterior. En segundo lugar, y al igual que en el periodo de gobiernos postconstitucionales, pero con una disminución considerable, encontramos que las sentencias recayeron sobre la libertad de configuración legislativa en razón de un 12.55%, es decir, se presentó una disminución del 5.45% en relación con el periodo de gobiernos postconstitucionales.24
Además, en relación con la actuación de la Corte frente al proceso de revisión de fallos de tutela, encontré una fuerte tendencia de selección de casos con el objetivo de revocar decisiones de instancias anteriores que negaron el amparo solicitado para concederlo. Así, por ejemplo, en el periodo de gobiernos postconstitucionales, la Corte revocó el 46% de fallos de tutela expedidos por instancias anteriores, y concedió el amparo que éstas habían negado a los accionantes; en la PSD la Corte aumentó la tendencia y revocó para conceder el amparo en el 54% de los casos.25
Ahora bien, entre estas estadísticas resalta el hecho de que dentro de las libertades inmunidades, que para el profesor Ferrajoli están integradas, entre otras, por la libertad personal que representa un nexo con el cuerpo, es decir, la inmunidad del cuerpo respecto a privaciones, restricciones o prácticas heterónomas,26 encontré que la Corte durante el periodo de gobiernos postconstitucionales revocó para conceder el amparo el 40% de fallos expedidos en instancias anteriores, y durante el periodo de la PSD siguió con la misma tendencia, aunque con un aumento significativo, ya que durante este periodo revocó un 54% de fallos de instancias anteriores con el mismo propósito.27
Por otra parte, y de acuerdo con las categorías de análisis que anuncié en la introducción a esta investigación, registré que dentro del grupo de personas que demandaron protección judicial sobre su derecho a la libertad personal se encontraron: desmovilizados de la guerra, población desplazada por la violencia, activistas de derechos humanos, sujetos de especial protección constitucional en razón a las labores que ejercen como periodistas, líderes sindicales, docentes y personas que prestan servicios públicos en zonas de conflicto, y sujetos amparados con medidas de protección de la CIDH. Junto a lo anterior encontré como órdenes de protección la asignación de esquemas de seguridad a personas sometidas a riesgos extraordinarios, otorgamiento de mínimos vitales en vivienda y asistencia sanitaria a quienes, amenazados en su vida y sometidos a riesgos extraordinarios, carecían de recursos económicos, entre otras órdenes creativas de protección judicial constitucional.
Entre las conclusiones de esta investigación puedo registrar:
La interpretación del alcance del derecho a la libertad y seguridad personal encuentra en los precedentes desarrollados por la Corte Constitucional colombiana una expansión, comoquiera que esta corporación, en un proceso de interpretación creativa y decisoria, ha ordenado el otorgamiento de protección a ex guerrilleros reincorporados a la vida civil, desplazados por la violencia, activistas de derechos humanos, profesores, sindicalistas, abogados y a otros sujetos que se ha catalogado como sometidos a protección constitucional especial en razón a las labores que ejercen. Estas órdenes de protección constituyen una garantía secundaria, en el sentido de que la jurisdicción constitucional interviene por la solicitud de los asociados y ante la falta de protección y garantías de las otras ramas, entre las que se incluye de manera específica a la ejecutiva, ya que, derivada de su ineficiente estructura burocrática y de la intervención misma de la fuerza pública, genera un índice importante de las violaciones que desestiman la importancia del derecho a la libertad y seguridad personal, en un Estado como el colombiano, sometido a una guerra irregular que no ha sido superada en 60 años.28
De igual forma, concluí que
La labor de interpretación de la Constitución colombiana pone en jaque el proceso de interpretación judicial realizado, incluso por parte de los tribunales de cierre de otras jurisdicciones, entre los que se incluye a la Corte Suprema de Justicia de este país, comoquiera que esta continúa interpretando el ordenamiento jurídico bajo un paradigma iuspositivista, con sujeción absoluta a la letra de la ley, desconociendo los postulados del neoconstitucionalismo no solo planteados en la Carta, sino suficientemente desarrollados por la Corte Constitucional. Esta situación se demuestra con el porcentaje de sentencias que la Corte Constitucional revocó en los dos períodos establecidos para la realización de esta investigación, y, por el contrario, otorgó la protección solicitada por los accionantes, antes negada por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.29
Por lo anterior, lo que me propongo a continuación es presentar un estudio actualizado sobre la protección judicial, en sede de la jurisdicción constitucional, de la libertad personal en el periodo siguiente, es decir, 2011 a 2014, bajo la consideración de que se dio un proceso de sustitución presidencial, y el nuevo presidente, Juan Manuel Santos, si bien se desempeñó como ministro de defensa durante el gobierno de Álvaro Uribe Vélez, durante el cual se ejecutó la PSD, propuso un cambio radical para enfrentar a la guerrilla de las FARC y, contrario a la tendencia de guerra contra la guerra, formuló una política de diálogo para encontrar una solución negociada a un conflicto de 50 años que se ha desarrollado desde 1964, fecha en la que aparecieron las primeras guerrillas en el país.30
Es necesario aclarar que en esta oportunidad no realizamos una revisión cuantitativa de todos los fallos de revisión sobre libertades como lo hicimos en la investigación precedente; nos concentramos exclusivamente en los fallos de constitucionalidad y tutela relativos a la libertad personal, para confrontar las cifras con el periodo inmediatamente anterior correspondiente a la PSD.
De igual forma, es necesario tener presente un aspecto que considero influye en los resultados del periodo de negociación de paz, 2011-2014, que se refiere al alcance de los precedentes de tutela y de constitucionalidad.
Sobre los primeros no existe una regla constitucional, pero sí desarrollos jurisprudenciales que tienen que ver con su carácter vinculante, es decir, los jueces al fallar casos de protección a derechos fundamentales, vía acción de tutela, tienen que seguir los precedentes que ha establecido la Corte cuando revisa esos fallos so pena de fallar sin fundamento jurídico, lo que en el país constituye una vía de hecho, a menos que argumenten en el caso concreto las razones por las cuales se apartan de la interpretación auténtica de la Corte. Por ello se afirma que los fallos de revisión de tutela de la Corte tienen como objetivo fijar la interpretación de los derechos fundamentales que debe guiar el proceso de toma de decisiones de todos los jueces del país.
Sobre los precedentes de constitucionalidad, por el contrario, sí existe una regla constitucional (artículo 243 del C.P.) que fija su alcance, y son obligatorios por parte de todos los asociados.31
De lo anterior se desprende que los precedentes de tutela desarrollados por la Corte en los periodos anteriores al actualmente analizado, 2011-2014, deben haber sido aprendidos y aplicados por parte de los jueces constitucionales del país, en razón a que éste es uno de los objetivos de la revisión de fallos de tutela. De igual forma, los precedentes en materia de constitucionalidad, ante la regla constitucional expresa referida a su carácter obligatorio, han tenido que ser respetados por todos los jueces; esta circunstancia impacta en el número de solicitudes de revisión de casos de tutela y constitucionalidad en el periodo 2011-2014.
En este sentido, aclaro que no he realizado, ni es mi intención hacerlo, un estudio sobre el impacto en el campo judicial ni en el contexto social que pudo haberse dado desde estos precedentes, aunque reconozco la importancia de hacerlo; me he concentrado, por el contrario, en revisar si aumentaron o disminuyeron el número de casos seleccionados para revisión por parte de la Corte bajo una política de negociación de la paz con las FARC, junto a la determinación de reglas jurisprudenciales para la protección de derechos constitucionales en el periodo en estudio.
En el mismo sentido, aclaro que no he realizado un estudio sobre la determinación y alcance de las medidas derivadas de la política de diálogo para alcanzar la paz, como lo hice en la primera parte de la investigación sobre la PSD; lo anterior en razón de que, como lo he explicado, me concentro aquí en el registro de datos cuantitativos y cualitativos sobre la protección judicial, en sede constitucional, del derecho a la libertad personal durante el periodo 2011-2014.
2. Hallazgos cuantitativos
Confrontando la información antes registrada, encontré que en el periodo analizado (2011-2014), la Corte expidió 18 ST y 4 SC relativas a la libertad personal para un total de 22 sentencias en cuatro años, mientras que en el PSD, que corresponde a ocho años, se expidieron 133 sentencias entre SC y ST.
Lo anterior da cuenta de que durante el PSD se revisaron en promedio 6 sentencias por año relativas a constitucionalidad y entre 10 y 11 relativas a tutela, mientras que en el periodo de NP se realizó una revisión de constitucionalidad y entre 4 y 5 de tutelas por año.
De la relación cuantitativa presentada se puede concluir que no obstante no esté comparando dos periodos con igual extensión, sino un periodo de 8 años frente a un periodo de 4 años de ejercicio de la presidencia, en promedio, durante el periodo en el que se propuso la PSD para confrontar con las armas a la guerrilla de las FARC, se expidieron por parte de la Corte un mayor número de sentencias relativas tanto a revisión de constitucionalidad de leyes sobre libertad personal como revisiones de fallos de tutela orientados a la protección del derecho a la libertad personal, mientras que bajo la política de búsqueda de una paz negociada (NP) se registraron un menor número de revisiones.
Por otra parte, encontré que durante el periodo de NP continuó la tendencia de la Corte de seleccionar tutelas para conceder la protección que habían negado instancias anteriores frente a la vulneración y amenaza a la libertad personal como derecho fundamental, dando cuenta de que sigue impulsando un garantismo de la Constitución en el marco del Estado constitucional, mientras que los otros jueces del país persisten en el paradigma del Estado legislador.
Por ejemplo, la Corte revocó para conceder el amparo, casos fallados tanto por jueces constitucionales del país como por los tribunales de cierre de las otras jurisdicciones. En este sentido, revocó para conceder el amparo el 13% de los fallos expedidos por el C. E y el 50% de los fallos expedidos por la CSJ.
III. El alcance de la interpretación constitucional: sujetos protegidos, órdenes impartidas y reglas establecidas
Presento ahora la relación específica de las sentencias de constitucionalidad y de tutela expedidas en el periodo en estudio (NP), con el objetivo de confrontarlas cualitativamente con los precedentes desarrollados por la Corte durante la PSD.
Entre el periodo de NP encontramos la expedición de 4 sentencias de constitucionalidad (SC-620/11, SC-879/11, C-239/12, SC-366/14) y 18 sentencias de revisión de tutelas: 9 relativas a seguridad personal (ST 853/11, ST 585A/11, ST 750/11, ST 59/12, ST 591/13, ST 184/13, ST 78/13, ST 224/14, ST 455/14); 5 relativas a libertad personal (ST-350/11, ST-750A/12, ST-579/12, ST-587/13 ST-707/13), y 4 relativas a libertad y seguridad (T-234/12, T-694/12, T-328/12, T-787/13).
1. Revisiones de constitucionalidad
Sobre las revisiones de constitucionalidad encontré que en el periodo 2011-2014 (NP) la Corte revisó cuatro temas relativos a la constitucionalidad de tratados internacionales sobre derechos humanos, constitucionalidad de los procedimientos para la definición de situación militar, procesos de registros y allanamientos que derivan en capturas de indiciados, y sobre el derecho al habeas corpus.
Mediante la sentencia C-620/2011, la Corte revisó y declaró la exequibilidad de la Ley 1418 del 1o. de diciembre de 2010, por medio de la "Cual se aprueba "la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas", adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006".
En esta decisión, la Corte acudió a su jurisprudencia sobre la naturaleza del control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados, y siguiendo la tradición colombiana de aprobación de instrumentos internacionales sobre protección de derechos humanos32 declaró la exequibilidad de la Convención.
Por otra parte, encontré la SC-879/201133 mediante la cual la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 48/93 que se refiere a los procedimientos para la definición del servicio militar de carácter obligatorio, con los cuales el accionante alegaba se vulneraban los derechos de libertad personal y de locomoción por parte de las fuerzas militares que en la realización de dichos procedimientos, denominados "Batidas", retenían ilegalmente a quienes no hubiesen definido su situación o se encontraran en estado de "remisos".
En este caso, la Corte declaró la constitucionalidad de las normas demandadas. Sin embargo, estableció varias reglas que tienen que ver con la aclaración de trámites en el proceso orientado a la definición del servicio militar, con el objetivo de que no se vulneraran derechos constitucionales para parte de los militares. En este sentido, la Corte consideró, con respecto al artículo demandado, que se encontraba acorde con la Constitución debido a que quien no haya cumplido con la obligación de inscribirse en el servicio militar sólo puede ser retenido para realizar tal acción, que por su naturaleza es breve y no requiere formalismos; adicionalmente, como se trata exclusivamente de la inscripción, la Corte estableció que en este proceso no se requieren exámenes, traslados o retención, protegiendo así el derecho a la locomoción y libertad personal de las arbitrariedades que estaban realizando las fuerzas militares, reteniendo a personas que no habían iniciado los trámites del registro para definición de la situación militar.
Respecto al literal g del artículo 41 de la Ley 48/93 sobre el cual el Defensor del Pueblo solicitó el pronunciamiento de la Corte, ésta se refirió a la situación del remiso, no del no inscrito, aclarando que las patrullas militares pueden trasladar a los Batallones Militares, mediante orden previa de la autoridad de reclutamiento y sólo cuando se haya identificado e individualizado en tal orden, a la persona que se encuentre en esta condición. De esta forma, estimó que la retención que se da durante el traslado para reincorporar al remiso a las filas y obligarlo a cumplir con su obligación constitucional de prestar el servicio militar es una medida proporcional sobre la cual no encontró vicios de inconstitucionalidad.
A manera de complemento, sobre la prestación del servicio militar obligatorio, durante el periodo en estudio, la Corte también expidió una sentencia de revisión de tutela, la ST-455/14, en la que estableció el procedimiento para realizar las detenciones de las que trata la sentencia de constitucionalidad analizada e incorporó el estudio de la objeción de conciencia en el proceso de prestación del servicio militar obligatorio.
Sobre el caso de la SC-366/14,34 la Corte declaró la exequibilidad de la norma demandada argumentando que cuando la Fiscalía ordena adelantar una diligencia de registro y allanamiento con el fin de realizar una captura es necesaria la autorización previa del juez de control de garantías para salvaguardar así los derechos del indiciado o imputado sobre su libertad personal.
Finalmente, sobre revisiones de constitucionalidad, la Corte expidió la SC-239/2012.35 Para resolver el caso, que tiene que ver con la restricción a la libertad personal de personas detenidas en altamar, a quienes no es posible resolver su situación jurídica dentro de las 36 horas que establece la Constitución, la Corte se planteó como problema jurídico lo siguiente: determinar si se viola el derecho a la libertad personal cuando el término de las 36 horas para la celebración de la audiencia de legalización de captura inicia cuando se determina la legalidad de las sustancias transportadas en el navío o cuando la captura se realiza en mar. Por otro lado, examinó si ante estos casos se incurre en diferenciaciones injustificadas.
En este caso, la Corte consideró que las características especiales que trae consigo una captura de un navío en el mar implica que no se pueda hacer exigible el plazo de las 36 horas, debido a que tal plazo podría constituir apenas el tiempo que se demoren en llegar del mar a tierra; por ello, estableció que la norma demandada no constituye una violación a la libertad personal, sino el reconocimiento de una situación particular; sin embargo, aclaró que desde la captura se deben garantizar los derechos de los implicados y tomarse el tiempo estrictamente necesario para llegar a tierra a comunicar la situación a las autoridades competentes. Adicionalmente, determinó que el término de las 36 horas se entenderá que inicia con la llegada a puerto colombiano. Respecto al cargo de la violación del derecho a la igualdad, por diferenciaciones injustificadas, la Corte se declaró inhibida para fallar argumentado que el cargo fue insuficientemente fundamentado.
En las cuatro revisiones realizadas durante el periodo de NP, se evidencian diferencias sustanciales en relación con el periodo precedente de la PSD, por cuanto en este último la Corte realizó 49 revisiones de constitucionalidad sobre temas de trascendencia en el campo de la libertad personal, como las relativas a la revisión del Tratado Internacional y la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas36 (SC-580/2002), y de la Convención sobre la Seguridad Personal de las Naciones Unidas y el Personal Asociado (SC-863/2004 ).
En materia de revisión a proyectos de leyes estatutarias, la Corte se pronunció sobre la Ley 147/2001 Senado y 074/2001 acumulado 075/2001 Cámara, por medio de la cual se dictaron normas concernientes a la elección de ciudadanos secuestrados (SC-688/2002).37
Pero sobre todo, entre los varios casos de revisión de constitucionalidad anunciados, resaltan los relativos a revisiones de constitucionalidad de leyes y decretos legislativos expedidos en Estado de excepción -conmoción interior-38 por parte del presidente Álvaro Uribe Vélez con los que se restringía el derecho a la libertad personal,
Es un ejemplo de lo anterior el control ejercido por la CC [Corte Constitucional] mediante la SC-817/2004, con la cual declaró la inexequibilidad del Acto Legislativo 02/2003, conocido como Estatuto Antiterrorista. Expedido por el Congreso, a partir de una iniciativa del Gobierno; mediante este acto se les otorgaban facultades de policía judicial a los militares, autorizándolos para interceptar comunicaciones, realizar capturas, allanamientos y empadronamientos en zonas especiales de orden público sin previa orden de autoridad judicial competente. La declaratoria de inexequibilidad por parte de la CC provocó el primer enfrentamiento entre esta y el Gobierno, pues el estatuto estaba diseñado para convertirse en el soporte de la PSD.39
Así también, la Corte revisó la constitucionalidad de leyes convocatorias a referendos, orientadas a modificar la temporalidad en el mandato presidencial, impidiendo la reelección presidencial de Álvaro Urbe Vélez para que gobernara por tres periodos consecutivos. En esta ocasión, la Corte, mediante SC-141/2010 de 10 de marzo, declaró la inexequibilidad de la Ley 1349/2009 argumentando vicios en el procedimiento de expedición de la ley.40
Hasta aquí y sin recurrir a la descripción de todas las revisiones de constitucionalidad realizadas por la Corte41 en el periodo de PSD, podemos concluir que durante el periodo de NP disminuyeron cuantitativamente las revisiones de constitucionalidad. Junto a lo anterior se registró un cambio cualitativo sobre las revisiones, ya que durante la PSD varias de ellas se realizaron sobre disposiciones que limitaban la libertad personal, por lo cual la Corte tuvo un papel protagónico frente a las medidas autoritarias adoptadas por el presidente, a través de decretos expedidos en Estado de excepción, así como desde la producción legislativa del Congreso; este tipo de revisiones no se presentaron durante el periodo de NP.
2. Revisiones en materia de tutela42
De acuerdo con los registros de la investigación que sirve como precedente a este estudio, durante la PSD la Corte expidió 84 sentencias de revisión de fallos de tutela relativas a la libertad personal.43 A través de estas decisiones la Corte protegió a reinsertados de la guerra; población desplazada por la violencia; activistas de derechos humanos; sujetos de especial protección en razón a las labores que ejercen, como periodistas, líderes sindicales o activistas de derechos humanos, y sujetos amparados con medidas de protección de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), entre otros.
Entre estas sentencias ocupó un lugar especial para realizar nuestro análisis la ST-719/2003, que trató sobre la protección constitucional a la viuda de un desmovilizado de la guerrilla de las FARC y reinsertado a la vida civil, quien, no obstante denunciar a todas las autoridades del Estado las amenazas de las que estaba siendo objeto, no recibió protección y fue asesinado.44 En esta ocasión consideramos que esta sentencia es un precedente importante no sólo para los jueces, sino para las autoridades administrativas de Colombia, que en el marco de las negociaciones de paz que se adelantan con la guerrilla de las FARC tienen que considerar, ya que advierte sobre la ineficacia de los procesos de desmovilización en cuanto a la protección de la libertad personal y la vida de los reinsertados de la guerra. Lo anterior en razón a que de esta sentencia concluimos:
Esta sentencia, con ponencia del magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, merece especial relevancia por varias razones: fue la primera expedida después de casi un año de la ejecución de la PSD; su referencia en esta investigación pone de presente cómo la política del gobierno en mención estuvo orientada a recrudecer la guerra para la obtención de la paz, lo que afectó la libertad y seguridad de los ciudadanos y demandó el protagonismo judicial en torno a la protección de este derecho constitucional fundamental, tal y como lo documenta el aumento en la solicitud de protección judicial de este derecho entre 2002 y 2010.
...Así mismo, mediante esta sentencia se llama la atención a los jueces constitucionales por la indebida interpretación de la Carta, entre los que se incluye a la Corte Suprema de Justicia, ya que desconocen los actuales postulados del constitucionalismo contemporáneo en ella consagrados desde hace veinte años, y ya desarrollados por la Corte, que implican una labor judicial activa y crítica frente a las leyes ineficaces y la falta de garantías de protección de los derechos constitucionales de los asociados. Otra razón para la elección se sustenta en que, a través de esta sentencia, se amplía el alcance del derecho a la libertad y seguridad personal en el sentido de cobijar no solo a los reinsertados a la vida civil, sino ampliándose con todas las garantía a su núcleo familiar. Y, finalmente, escogimos esta sentencia debido a que la Corte materializa todo un proceso de interpretación creativa, atribuyendo un significado nuevo al alcance del derecho a la libertad y seguridad personal, interpretando este derecho de acuerdo con la evolución de los hechos históricos del país.45
Junto a esta sentencia analicé otros casos que me llevaron a concluir que durante la PSD
La interpretación del alcance del derecho a la libertad y seguridad personal encuentra en los precedentes [de tutela] desarrollados por la Corte Constitucional colombiana una expansión, comoquiera que esta corporación, en un proceso de interpretación creativa y decisoria, ha ordenado el otorgamiento de protección a exguerrilleros reincorporados a la vida civil, desplazados por la violencia, activistas de derechos humanos, profesores, sindicalistas, abogados y a otros sujetos que ha catalogado como sometidos a protección constitucional especial en razón a las labores que ejercen. Estas órdenes de protección constituyen una garantía secundaria, en el sentido de que la jurisdicción constitucional interviene por la solicitud de los asociados y ante la falta de protección y garantías de las otras ramas, entre las que se incluye de manera específica a la ejecutiva, ya que, derivada de su ineficiente estructura burocrática y de la intervención misma de la fuerza pública, genera un índice importante de las violaciones que desestiman la importancia del derecho a la libertad y seguridad personal, en un Estado como el colombiano, sometido a una guerra irregular que no ha sido superada en 60 años.46
Con estas conclusiones como antecedentes encontré que durante el periodo de NP se expidieron 18 ST por la Corte, que correspondieron, como antes indiqué, a protección a la libertad y seguridad, seguridad y libertad personal, registrándose una disminución cuantitativa importante con relación al periodo de la PSD.
Por ello, registro algunos datos que merecen especial atención, por ejemplo: durante el periodo 2011-2014 (NP) se mantiene el perfil de los sujetos que solicitaron protección judicial a su libertad y seguridad, esto es: sujetos en riesgos extraordinarios,47 sujetos amparados por medidas especiales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,48 sindicalistas,49 activistas de derechos humanos,50 población carcelaria,51 desplazados sometidos a servicio militar obligatorio,52 reinsertados de la guerra,53 desplazados por la violencia54 y sujetos amenazados por la violencia derivada del paramilitarismo.55
Por otra parte, sorprende que varios de los casos hayan sido revisados por la Corte, en razón a que sobre los hechos planteados por los accionantes, de los cuales se producen las vulneraciones, ya existían precedentes, situación que da lugar a pensar que no obstante existan precedentes constitucionales sobre la protección a la libertad personal, los jueces del país siguen desconociéndolos y aumentado el trabajo de revisión de una Corte que luego de 23 años de existencia da cuenta de un proceso de sobreproducción de derecho judicial, no sólo relativo a la libertad personal, sino a los derechos constitucionales de mayor relevancia.
Para ilustrar lo anterior registro, por ejemplo, que sobre los sujetos amparados con medidas especiales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) encontré dos casos: la ST-585A/201156 y la ST-078/13;57 en éstos la Corte insiste en la obligatoriedad de las medidas establecidas por la CIDH como lo hizo en sentencias anteriores expedidas en la PSD, como la ST-524/2005.58
En el mismo orden, encontré como casos sobre población en riesgo extraordinario las sentencias ST-694/12,59 ST-184/13,60 ST-707/13,61 ST-591/1362 y ST224/1463, sobre las cuales la Corte también desarrolló importantes precedentes durante la PSD, como las ST-824/2007,64 ST-195/2002,65 ST-634/2005,66 ST-715/2007,67 en las cuales la Corte llama la atención a las autoridades administrativas para que al expedir las órdenes de protección realicen un uso racional y eficaz de la fuerza pública, y recuerda nuevamente la teoría de riesgos extraordinarios, por ella desarrollada, que consiste en otorgar protección de manera inmediata a la población que, sin estar obligada, soporta cargas adicionales a las que derivan de la vida en sociedad.
Siguiendo con la relación de casos sobre desplazados por la violencia, encontré la sentencia ST-853/1168 que también cuenta con precedentes, como las sentencias ST-268/2003,69 ST-719/2003,70 ST-1101/200871 y ST-895/2007,72 de las cuales había concluido que configuran los desaciertos del Poder Judicial y la falta de atención del Poder Ejecutivo frente a sujetos de especial protección constitucional, así como el desconocimiento del garantismo judicial que adelanta la Corte.
En el caso de los activistas de derechos humanos, en el periodo de NP encontré la sentencia ST-234/1273 que confronté con precedentes anteriores, como ST-134/2010,74 ST-327/2004,75 ST-496/2008,76 ST-728/2010.77 Sobre estos precedentes ya desarrollados por la Corte se concluye que bajo el contexto colombiano, el desarrollo de actividades orientadas a la garantía y protección de derechos, se incluye entre actividades de las que devienen riesgos extraordinarios frente a los cuales se hace exigible el otorgamiento de protección a la vida y, libertad y seguridad personal.
De otra parte, relacionando casos sobre desplazados y servicio militar obligatorio, se expidieron las sentencias ST-579/12,78 ST-587/1379 y ST-455/14,80 que dan cuenta de hechos frente a los cuales la Corte ya había desarrollado, en la ST-372/2010,81 un precedente que prohibía esta situación bajo el argumento de que obligar a los desplazados por la violencia interna del país a prestar servicio militar de carácter obligatorio provocaba el desconocimiento de las especiales circunstancias en la que se encuentra esta población.
Sobre los casos en los que solicitan protección sindicalistas (ST-750/11),82 población carcelaria (ST-328/12)83 y sujetos amenazados por grupos de paramilitares (ST-653/11),84 la Corte otorgó protección argumentando que todos eran sujetos de especial protección constitucional, como lo había hecho antes en los casos de las sentencias ST-1254/2008,85 ST-395/201086 y ST-362/2002.87
En el caso de la población carcelaria, la Corte ya había establecido:
Que el debido proceso emerge como elemento decisivo para lograr su protección [de la población carcelaria]. Las previsiones constitucionales relativas a la posibilidad de restringir la libertad personal apuntan a definir, en un nivel supralegal, los elementos estructurantes del debido proceso penal y policivo. El lugar especial que ocupa este derecho dentro del sistema constitucional, aunado al incremento en la regulación constitucional de los mecanismos de protección de la libertad personal, son indicativos de que existe un genuino interés constitucional en las discusiones sobre la validez de las medidas restrictivas de la libertad.88
Finalmente, sobre reinsertados de la guerra, la Corte expide, en el periodo de NP, la sentencia ST-787/13,89 que confirma lo que había planteado en precedentes anteriores, como las ST-719/2003, ST-444/2008,90 en las que la Corte concluye:
Frente a la vulneración de la seguridad personal de la población reinsertada, la CC concluyó que en Colombia existe un marco legislativo según el cual se define a un reinsertado o desmovilizado como aquel que abandona las filas del grupo armado al margen de la ley al que pertenece y se entrega voluntariamente a las autoridades estatales competentes para, después de un determinado procedimiento, reincorporarse a la vida civil.
De acuerdo con la CC, estos sujetos están en una situación de vulnerabilidad y deben tener una protección especial por parte del Estado porque, por una parte, le apuestan a un fin general que es alcanzar la paz en un Estado de una tradición de guerras; pero, por otra, esta situación los ubica bajo riesgos extraordinarios siempre que sea evidente que su desmovilización se realiza bajo el principio constitucional de la buena fe.
Para la CC, el reinsertado que le apuesta a vivir en paz, y con ello a la superación del conflicto colombiano, adquiere una serie de beneficios de tipo prestacional y de seguridad para él y su familia, que también la cobijan los mismos riesgos.91
De la revisión cualitativa de los precedentes durante la PSD confrontados con el periodo de NP se encuentra que no se registró un cambio sustancial en torno a los argumentos y órdenes de protección que expidió la Corte en procura de la protección del derecho a la libertad y seguridad personal, lo que da cuenta de que en el contexto colombiano se siguen presentando el mismo tipo de violaciones a este derecho y sobre los mismos sujetos, aunque cuantitativamente se haya registrado una disminución considerable de los fallos sobre este tema expedidos por la Corte en el periodo de NP.
IV. Conclusiones
El derecho a la libertad y seguridad personal en Colombia no hace parte de derechos consolidados, en razón a que en este país subsiste un conflicto armado interno con particularidades que lo obligan a caracterizar como una guerra irregular en la que la vida y la libertad de las personas se ven en riesgo habitual.
En este escenario, desde su creación, la Corte Constitucional de este país ha dado cuenta de un proceso de protección garantista del derecho a la libertad y seguridad personal a través de la expedición de precedentes tanto en materia de protección de derechos como en materia de revisiones de constitucionalidad de leyes, dando cuenta de una mixtura de los dos clásicos modelos en torno a la supremacía constitucional.
Es así que, registrando datos cuantitativos, en el marco de un estudio comparado adelantado entre los siguientes periodos: 2002-2011 (PSD) y 2011-2015 (NP), encontré que es en sede de la jurisdicción constitucional donde las personas encuentran protección a la libertad y seguridad personal frente a la ineficacia de las acciones administrativas del Ejecutivo y, el desconocimiento por parte de los jueces inferiores y de los tribunales de cierre de otras jurisdicciones de los precedentes ampliamente desarrollados por la Corte Constitucional colombiana.
Pasando de un contexto general a uno específico, encontré que durante el periodo de ejecución de la PSD, 2002-2010 -propuesta por el presidente Álvaro Uribe para enfrentar militarmente a la histórica guerrilla de las FARC-, se expidieron por parte de la Corte el mayor número de órdenes de protección a la libertad personal, incluso comparando este periodo con el anterior de gobiernos postconstitucionales, 1992-2001, y con el periodo posterior, 2011-2014, que da cuenta de un cambio de estrategia que consistió en negociar la paz con las FARC y no lograr su derrota militar.
Junto a lo anterior, se registró un cambio cualitativo sobre las revisiones de constitucionalidad de leyes, tratados y decretos, ya que durante la PSD varias de ellas se realizaron sobre disposiciones que limitaban la libertad personal, por lo cual la Corte tuvo un papel protagónico frente a las medidas autoritarias adoptadas por el entonces presidente Álvaro Uribe Vélez, a través de decretos expedidos en Estado de excepción, así como desde la producción legislativa del Congreso, tipo de revisiones que no se presentaron durante el periodo de NP.
Por otra parte, sorprende que varios casos sobre tutelas hayan sido revisados por la Corte, en razón a que sobre los hechos planteados por los accionantes, de los cuales se producen las vulneraciones, ya existían precedentes; esta situación da lugar a pensar que no obstante que existan precedentes constitucionales sobre la protección a la libertad personal, los jueces del país siguen desconociéndolos y aumentado el trabajo de revisión de una Corte que luego de 23 años de existencia da cuenta de un proceso de sobreproducción de derecho judicial, no sólo relativo a la libertad personal, sino a los derechos constitucionales de mayor relevancia.
Finalmente, de la revisión cualitativa de los precedentes durante la PSD confrontados con el periodo de NP, encontré que no se registró un cambio sustancial en torno a los argumentos y órdenes de protección que expidió la Corte en procura de la protección del derecho a la libertad y seguridad personal, lo que da cuenta de que en el contexto colombiano se siguen presentando el mismo tipo de violaciones a este derecho y sobre los mismos sujetos, aunque cuantitativamente se haya registrado una disminución considerable de los fallos sobre este tema expedidos por la Corte en el periodo de NP.