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Cuestiones constitucionales

Print version ISSN 1405-9193

Cuest. Const.  n.45 Ciudad de México Jul./Dec. 2021  Epub May 09, 2022

https://doi.org/10.22201/iij.24484881e.2021.45.16668 

Artículos doctrinales

La tesis de las decisiones políticas fundacionales y su vinculación con la realidad humano-social

The thesis of the foundational political decisions and its link with the human-social reality

Enrique Uribe Arzate* 
http://orcid.org/0000-0003-2381-232X

Diego Enrique Uribe Bustamante** 
http://orcid.org/0000-0003-2578-232X

* Doctor en derecho por la UNAM. Profesor de tiempo completo en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma del Estado de México. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores. Correo: vercingtx@hotmail.com.

** Alumno de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma del Estado de México. Correo: deub@hotmail.com.


Resumen

Este trabajo aborda el estudio de las decisiones políticas fundamentales vaciadas en el texto original de la Constitución Política del Estado, en su relación con la realidad social con la que deben ser acordes. A partir de la exploración teórico conceptual de la cuestión, y con base en una metodología crítico-valorativa, nos aproximamos a las manifestaciones sociales de reciente configuración que evidencian nuevas expresiones de orden constitucional que la norma fundamental no contiene. A partir de ello, postulamos la tesis de las decisiones políticas fundacionales para sostener que las nuevas realidades de nuestras sociedades complejas y demandantes pueden ser identificadas como nuevas decisiones políticas fundamentales que, a partir de un ejercicio hermenéutico y heurístico deben ser incorporadas al texto constitucional.

Palabras clave: decisiones políticas fundamentales; mutaciones constitucionales; reforma constitucional; realidad social

Abstract

This work addresses the study of the fundamental political decisions emptied into the original text of the Political Constitution of the State, in their relationship with the social reality with which they must be consistent. Starting from the theoretical-conceptual exploration of the question, and based on a critical evaluative methodology, we approach the social manifestations of recent configuration that show new expressions of constitutional order that the fundamental norm does not contain. From this, we postulate the thesis of the foundational political decisions to sustain that the new realities of our complex and demanding societies can be identified as new fundamental political decisions that, from a hermeneutical and heuristic exercise, must be incorporated into the constitutional text.

Keywords: Fundamental political decisions; constitutional mutations; constitutional amendment; social reality

Sumario

I. A modo de introducción; II. Elementos para un debate; III. El quid de lo constitucional; IV. Las decisiones políticas fundacionales; V. Nuevas tareas del Estado constitucional; VI. A modo de conclusión. VII. Fuentes de consulta.

I. A modo de introducción

Las decisiones políticas fundamentales son el núcleo de toda Constitución. Desde el momento de su promulgación, la Constitución “contiene” algunas prescripciones de orden esencial que definen los aspectos fundamentales de cada pueblo, es decir, su identidad. Con el paso del tiempo, esas decisiones políticas originarias pueden variar o mantenerse inalteradas. Aquí se inscribe el debate entre la naturaleza inamovible de esas cláusulas pétreas y el derecho de las nuevas generaciones de cambiar esas prescripciones por otras diferentes.

En nuestra opinión, las decisiones políticas originarias deben ser reforzadas con la inclusión de las “nuevas” decisiones fundamentales que poco a poco se van configurando en la sociedad y que son manifestación patente de los cambios y exigencias que los habitantes formulan actualmente.

De cara a esta necesidad, destacamos la distancia entre el discurso de las normas jurídicas y la realidad, que se acentúa en el caso de las normas de rango constitucional y los fenómenos que tal naturaleza tiene en un contexto determinado. Esta cuestión merece una revisión cuidadosa, para comprender cómo los preceptos constitucionales vaciados en la Constitución deben corresponder a la realidad social.

Con esta inquietud, iniciamos la exploración teórica de la cuestión para comprender la esencia de las decisiones políticas fundamentales. Posteriormente, con base en un ejercicio metodológico crítico-valorativo, hermenéutico y heurístico, formulamos una reconfiguración conceptual para llamar “decisiones políticas fundacionales” a las decisiones originarias plasmadas en el texto primigenio de la Constitución y denominar nuevas “decisiones políticas fundamentales” a las de reciente configuración que se van gestando al seno de la sociedad.

El documento trata algunas cuestiones concernientes a los modos en que las nuevas decisiones políticas fundamentales se expresan en la realidad constitucional y, por ello, deben ser conocidas y valoradas para que formen parte del texto constitucional. Desde luego, hacemos referencia a las mutaciones constitucionales y al proceso de asimilación que la norma debe operar para que las nuevas manifestaciones de orden constitucional no queden en la ambigüedad sino en la objetividad que la norma constitucional puede prodigar. El artículo desemboca en algunas consideraciones acerca de lo que identificamos como nuevas tareas del Estado constitucional, que deben ser valoradas para que sus expresiones en la vida cotidiana marchen en sincronía con el discurso del texto constitucional.

II. Elementos para un debate

La doctrina de las decisiones políticas fundamentales está orientada a la identificación de los principios que dan sustento a un Estado y le distinguen de cualquier otro. “Estas decisiones son la estructura, la base y el contenido principal de la organización política, y sobre ellas descansan todas las demás normas del orden jurídico” (Carpizo, 2011, p. 8). Estas decisiones políticas son inscritas en la Constitución y representan la zona dura del corpus constitucional; son el núcleo constitucional, es decir, la parte central de todo lo que contiene y dice a lo largo de su discurso el texto de la ley fundamental. Por ser propias de cada país y nacer como producto de los trabajos del constituyente, están trazadas para ese país concreto y para esa sociedad particular en el momento que se inscriben en el texto constitucional.

Uno de los valores que acompañan a estas decisiones políticas fundamentales, es el propósito de su permanencia pues por sus contenidos esenciales expresan la dimensión ontológica del pueblo del Estado que nace formalmente en esa Constitución. Por ejemplo, México está identificado por varias de estas decisiones políticas fundamentales como una república, representativa, democrática, federal y laica; también está asentada la supremacía del poder temporal sobre las iglesias; la existencia de estados libres y soberanos; el municipio libre; los derechos fundamentales, etcétera. Cualquier otro país ha trazado en una dirección diferente sus propias decisiones; en un sentido distinto, España es una monarquía parlamentaria y está organizada como un Estado autonómico. Entre ambos países, sus decisiones políticas fundamentales marcan diferencias profundas.

“El acto constituyente no contiene como tal unas normaciones cualesquiera, sino, y precisamente por un único momento de decisión, la totalidad de la unidad política considerada en su particular forma de existencia” (Schmitt, 2011, p. 58). De acuerdo con esta doctrina, las decisiones que se adoptan por un país al momento de su “constitución”, aspiran a permanecer inalteradas en el tiempo. Por eso se les identifica también como cláusulas pétreas, cláusulas de intangibilidad, valores superiores o principios constitucionales.1

Sin embargo, la fuerza normativa de la realidad influye en toda sociedad y bajo ciertas circunstancias conlleva a realizar los ajustes pertinentes para que el discurso de su Constitución camine al mismo ritmo que los fenómenos de la vida cotidiana. Como dice Sant’Ana:

En lo que concierne a las cláusulas pétreas, se sabe que éstas son concebidas para garantizar el ordenamiento constitucional y su necesaria estabilidad, de forma más acentuada. Sin embargo, cuando estas limitaciones materiales impiden a la Constitución acompañar la evolución social, acabarán por cumplir exactamente el papel contrario a aquel que prestaba; una vez que la ruptura del ordenamiento se hace inevitable, entonces, sobreviene el abandono del texto constitucional y la inestabilidad social (2010, p. 244).

En este punto, se interceptan con la teoría de las decisiones políticas fundamentales otras dos ideas que son igualmente relevantes: la reforma y las mutaciones constitucionales. La primera, como el proceso de ajuste normativo que es necesario para que el texto de la Constitución se adecue a los requerimientos de articulación entre la sociedad y el texto fundamental; la segunda, como un proceso no formal de modificación constitucional que no está sujeto a reglas o parámetros de corte formal. Lo cierto es que la realidad nos mueve a realizar modificaciones a las normas. Aquí subyace el argumento basal para afirmar que el proceso de reforma constitucional es inmanente a la esencia normativa de la Constitución. “Sin duda, las Constituciones están hechas para perdurar rigiendo las estructuras, situaciones, comportamientos y conductas que sus normas tienen como adheridas a los valores jurídicos necesarios a la convivencia social en la comunidad” (Da Silva, 2003, p. 183). De aquí se puede derivar que la Constitución como norma debe atender de modo invariable las manifestaciones de la realidad que debido a su proyección esencial en la vida humano-social2 deben ser incorporadas al texto de la Constitución como corpus.

En este orden de ideas, podemos afirmar que no obstante la proyección de permanencia del orden constitucional, los cambios en la forma de convivencia y organización de los seres humanos y la emergencia de nuevos fenómenos nunca antes tratados por el texto constitucional nos obligan a realizar esta exploración acerca de la relevancia de nuevos principios que la Constitución debe incorporar a sus letras. No cabe duda que en el corolario de todo propósito “constitucional”, reside la vida humano-social visible en las capacidades y posibilidades que la vida en sociedad permite a los seres humanos para su realización personal en un escenario de dignidad y garantías esenciales a sus derechos fundamentales. Ergo, el gran telos inserto en la Constitución -que la hermenéutica nos debe permitir mirar y accionar-, es el florecimiento de la dignidad humana.

Ahora bien, no sobra decir que, para su debido tratamiento desde la ciencia jurídica, los fenómenos sociales de reciente configuración -que inciden en los modos de ejercicio del poder público y el disfrute de los derechos humanos- requieren una traducción sencilla y el uso de un lenguaje lo más explícito posible. Hoy -tal vez más que en otros momentos-, los fenómenos de la realidad humano-social se presentan ante nosotros de manera inusitada y abrupta; baste con citar todo lo que ha acarreado la pandemia COVID-19 a nivel mundial, para advertir esta urgencia que tenemos de explicar y comprender cabalmente la incidencia de esta nueva realidad en todas las facetas de la vida humana.3

En este propósito, son evidentes las dificultades de la traducción/conversión de los acontecimientos en algo entendible y atendible para la sociedad, pues se trata de uno de los más complejos ejercicios de la ciencia jurídica y demanda una interpretación abierta y omnicomprensiva. “El derecho es en todo caso lenguaje, discurso, texto. La cuestión misteriosa pasa a ser más bien la concerniente a elucidar qué textos producto de qué prácticas hacen o constituyen al derecho y, más específicamente, a las normas jurídicas” (Dei Vecchi, 2017, p. 19).

Aquí se ubica la necesidad/apremio de hacer una traducción de los fenómenos de reciente configuración, que nos lleve a modificar el sentido de la explicación tradicional de lo jurídico y con mayor énfasis de lo constitucional que vertebra el ser y quehacer de la organización jurídico-política que nos vincula como sociedad. Como podemos advertir, el debate central sobre este tópico se ubica en los modos de comprensión de lo jurídico y, en lo que nos interesa, en algo todavía más refinado que es la comprensión/ traducción de lo constitucional.

De esta aproximación, se desprende la afirmación de que la producción jurídica del Estado debe dar cabida a otros cauces que difieren de los mecanismos formales de construcción del derecho (desde la ley y la jurisprudencia hasta la reforma constitucional). La rapidez con que ahora se gestan los cambios en la vida cotidiana, nos debe permitir mirar qué otros procesos pueden ser utilizados para que las normas jurídicas y específicamente las de rango constitucional puedan andar en sincronía con la realidad. Desde luego, los habitantes de hoy se expresan de manera distinta a las generaciones precedentes. Por eso, como dice Hurtado-Cardozo

Los nuevos actores sociales son sujetos vivos, que participan y se autodeterminan con base a principios de conciencia y solidaridad. Su pretensión es romper las relaciones de sumisión para ser creadores de la propia historia, legitimando así su accionar en pro del beneficio de la comunidad, lo que implica un trabajo democrático incluyente de todos los participantes (2017, p. 27).

Con esto, podemos aseverar que el Estado enfrenta el desafío de poner en la misma dinámica y ritmo al derecho y a la sociedad. Esta dualidad que históricamente ha representado un punto central del debate entre juristas de diversa orientación teórica e incluso de juristas con estudiosos de otros campos como la sociología y la ciencia política, nos fuerza ahora a construir los argumentos, las reglas y los escenarios que hagan factible el tránsito sincrónico entre realidad y norma.

Como podemos advertir, las dificultades de esta sincronía son casi insuperables; la sociedad y los fenómenos que expresan sus cambios son de difícil incorporación inmediata a la ley y, con mayor razón, a la Constitución, pues -en el caso de México- ésta debe ser reformada mediante el proceso especial que prescribe el artículo 135 de su propio texto. Las reformas constitucionales más significativas de los últimos años confirman esta aseveración; baste con decir en vía de ejemplo, que la sociedad comenzó a exigir con mayor intensidad sus derechos esenciales y en consecuencia se modificó el léxico para llamar derechos humanos a las antiguas garantías; en el mismo tenor, el juicio de amparo resultó insuficiente y por eso se abrieron nuevas posibilidades a su tramitación mediante el amparo adhesivo,4 asimismo, los habitantes comenzaron a interesarse en el destino de sus impuestos y la supervisión y control de sus gobernantes y por ello se ha impulsado el derecho de acceso a la información, la transparencia y rendición de cuentas y ahora -como algo novedoso aunque todavía con timidez y tal vez cierto desatino-, el enjuiciamiento a expresidentes.5Esta dualidad entre realidad y norma, define el sentido de lo constitucional, su comprensión y sus alcances. La manufactura que regularmente sirve para las expresiones de lo constitucional, se asienta en la dimensión positiva del texto. De este modo, la cantidad abrumadora (y preocupante) de reformas, ameritan una reflexión atenta para identificar su justificación y sentido desde la teoría constitucional. En el punto nodal de la cuestión, nuestras reflexiones se focalizan en la pertinencia de definir “lo constitucional”. Nuestro planteamiento inicial se incrusta en las reflexiones sobre el ser de lo constitucional en México y lo que la ley fundamental contiene en sus letras, en sus decisiones políticas fundamentales que a partir de ahora nosotros denominamos decisiones políticas fundacionales.

Como se puede colegir de nuestro planteamiento epistemológico, la ciencia jurídica está sujeta a este desafío en el que los fenómenos de la vida cotidiana deben ser comprendidos y debidamente regulados en el afán por hacer que nuestro entramado normativo responda y sirva para dar cauce a los asuntos de la realidad. Además, resulta esencial la lectura de lo constitucional que se manifiesta en una proyección metanormativa para poder advertir hasta dónde es posible agregar a las decisiones políticas fundamentales (fundacionales) que residen en el corpus que llamamos Constitución, “nuevas” decisiones políticas fundamentales que vengan a enriquecer, actualizar y fortalecer la estructura y diseño del Estado constitucional.

De acuerdo con lo referido líneas atrás, los efectos de la pandemia COVID-19 y diversos fenómenos sociales de reciente aparición, están obligando a los juristas a mirar desde ópticas apenas en construcción, esas neonatas manifestaciones de nuestras sociedades demandantes, complejas y volátiles. Por esta razón, la dimensión constitucional del corpus llamado Constitución está sujeta a debate. La ciencia jurídica -y concretamente los procedimientos de orden constitucional-, requieren mecanismos pertinentes para que las nuevas expresiones de la realidad tengan una incorporación pronta al mundo normativo. Es necesario un ejercicio de interpretación y comprensión de los fenómenos de la vida humano-social que nos permita identificar qué nuevas expresiones de naturaleza constitucional están emergiendo y que, dada su relevancia para la vida de los seres humanos, se considera imprescindible “subir” a la norma constitucional para dotarles de todos los atributos inherentes a su naturaleza jurídica vinculante. Este proceso inédito que se anuda al principio de permeabilidad constitucional,6 es un tema fundamental en la nueva realidad constitucional donde requerimos -cada vez con mayor urgencia- convertir en constitucional-normativo lo que la realidad y las transformaciones más profundas de la sociedad, han configurado como cuestiones de innegable naturaleza constitucional-factual -presentes en nuestra vida actual, inocultables y tal vez irrevocables-.

III. El quid de lo constitucional

De acuerdo con lo que hasta aquí hemos sostenido, uno de los asuntos más acuciantes en estos tiempos de crisis (visible en todos los campos), gira en torno a la definición y funcionamiento del Estado. El derecho del Estado no es la excepción. También sometidas a críticas y escrutinio y a nuevas exploraciones que buscan el quid de lo jurídico y de lo constitucional, las reglas de convivencia definidas por la obligatoriedad y la coerción pasan por momentos de crisis. De este modo, voces como constitución, ley, poder público, autoridad, comienzan a sonar lejanas, imprecisas y vagas; y de esta vaciedad conceptual y práctica, la consecuencia inmediata la vivimos en las incongruencias y los abusos de poder.

Como es fácil constatar, el Estado de Derecho no puede dar respuesta a las nuevas demandas y exigencias (a veces inusitadas y en otras ocasiones previsibles) que por la dinámica de estos fenómenos requieren formas distintas de responder y, evidentemente, respuestas nunca escuchadas por los habitantes. Lo mismo en los ejercicios electorales que pretenden ser el cauce natural de los procesos democráticos, que en la cotidianidad de los reclamos que cada vez con mayor empuje les espetan los ciudadanos a sus gobernantes, a sus mandatarios.

Con todo esto, parece que la constitución -modelada en la dualidad de dogmas para los habitantes y estructura para el Estado- se ha visto aminorada en su calidad de suprema y fundamental, pues los habitantes ven con mayor cercanía y viabilidad para su vida cotidiana a las normas ordinarias que a la Carta Magna. Es un infortunio colectivo que lo constitucional se comprenda poco y se valore igual; de manera pasmosa, la Constitución no tiene una aplicación inmediata, cuando su texto, sus parámetros y sus principios esenciales deberían ser parte de nuestra vida cotidiana y a toda hora. Ergo, como una cuestión de suyo ordinaria, el abuso de poder y las complicidades, han inundado el ser del Estado; el gobierno -orden articulador del Estado- presenta evidentes fisuras en sus relaciones interorgánicas7 y ante la ausencia de políticas públicas de largo alcance, cede el paso a la improvisación y a los yerros que esta conlleva. Aunado a esto, la imprecisión normativa, sus vaguedades y hasta lo que Valadés llamó la normogogia,8 muestran la cara visible de una sociedad estancada que necesita con urgencia, convertir en norma constitucional las nuevas expresiones sociales que evidencian la eclosión de fenómenos inéditos que la Constitución no regula en su texto.

Dejando de lado la parte que le toca al gobierno, los ciudadanos intentamos aprehender dicho estado de cosas; sin embargo, la realidad es tan abrupta que irrumpe intempestiva en nuestras reflexiones. Poco tiempo tenemos para digerir lo que aconteció, porque ya mañana hay nuevos asuntos que enfrentar y tratar de asimilar. De este modo, bien entrado ya el siglo XXI, nos parece que es tiempo de analizar la viabilidad de crear mecanismos jurídicos que permitan la conversión de los fenómenos inusitados de la actualidad en expresiones normativas de rango constitucional; es decir, necesitamos pulsar la pertinencia de crear nuevas decisiones políticas fundamentales y en esto va incluido el proceso técnico para su adecuada redacción en el texto constitucional. Como lo ha dicho Melero

Ante la aparición de “imperfecciones” en la experiencia de la aplicación de la norma, y ante la necesidad de adaptar eventualmente el texto a una realidad histórica cambiante, la reforma constitucional supone el método idóneo para integrar lo nuevo en la constitución (2019, p. 75).

Por eso destacamos la pertinencia de un análisis que intenta recuperar el sentido de lo constitucional para llevarlo al plano del texto constitucional como nuevas decisiones políticas fundamentales. En seguimiento de estas ideas, consideramos necesario definir el alcance de lo constitucional, a partir de las nuevas expresiones que la sociedad plasma en su quehacer cotidiano. En un intento por encontrar el sentido cabal de esta cuestión más allá del positivismo, diremos que la Constitución es el corpus que contiene las decisiones políticas fundamentales y permite el eslabonamiento de las demandas y aspiraciones de las distintas generaciones de un pueblo. En consecuencia, lo constitucional se identifica en las expresiones sociales de carácter esencial que un pueblo manifiesta en su vida cotidiana. Lo constitucional es la savia vital de un pueblo, es la naturaleza misma de una sociedad que se vuelca en expresiones que en ocasiones pueden catalogarse en la ruptura, pero que nunca dejarán de reflejar los deseos y demandas de mayor valor para esa sociedad concreta. Como dice Atilgan; “Consequently, constitutions have a contextual identity, and in many cases, it is hard to uphold analytical approaches in defining the meaning of the concept of constitution” (2018, p. 172).9

En concordancia con estas reflexiones, es necesario volver la mirada hacia estas manifestaciones de la vida humano-social que las leyes no contemplan y que, desde luego, desbordan las letras de la carta magna. No podemos pasar de largo ante estas manifestaciones que hoy nos sorprenden y que no encuentran claro referente en el texto constitucional; la dimensión normativa del texto fundamental está a prueba, y la teoría del derecho y la propia teoría constitucional tienen que dar paso a otros mecanismos de configuración de lo constitucional para procurar que la Constitución como norma, tenga una relación inextricable con la realidad viva y actuante.

En el centro de esta cuestión apenas avizorada por la teoría constitucional, podemos señalar que la revisión del texto constitucional se advierte como una tarea inaplazable. En México tenemos un corpus con 136 artículos que fácilmente son reformados por el poder revisor, a pesar de que la doctrina refiera un proceso dificultado de reforma; prescripciones normativas de tal calado, deberían tener mecanismos de prevención y defensa lejanos a la posibilidad de reforma, cuando existiera la posibilidad de trastocar algún precepto referente a contenidos esenciales.

De acuerdo con esto, consideramos que las condiciones actuales nos fuerzan a idear una concepción distinta de lo constitucional y de los mecanismos de control y defensa del desiderátum vital vaciado en el texto de la carta magna. Este ejercicio hermenéutico nos llevará, indefectiblemente, a distinguir al menos dos grados diferentes de normas constitucionales: unas que contienen decisiones fundamentales; otras, que sirven de complemento, explicación y puesta en práctica de lo prescrito por los numerales de contenido esencial. El resultado del citado ejercicio hermenéutico que hace viable la identificación de estas dos categorías constitucionales da paso al ejercicio heurístico que nos permite generar la distinción doctrinal entre las normas constitucionales esenciales y las normas constitucionales reglamentarias.

En esta ruta metodológica, las normas constitucionales esenciales, son las que contienen en su discurso jurídico, decisiones políticas fundamentales. Las normas constitucionales de tipo reglamentario son aquellas que recogen los modos de operación de las decisiones políticas fundamentales. Las primeras normas, son las que en realidad expresan lo constitucional de la constitución normativa; las segundas, nada tienen que hacer en el articulado de la Carta Magna.

Para la comprensión de esto, podemos afirmar que lo constitucional asume una dimensión que se alimenta desde diversos veneros como normas, hechos, aspiraciones, política, costumbres, cultura, etc., cuestiones de orden antropológico, económico, internacional, mediático, social y muchos otros de diversa naturaleza, influyen y definen los recientes derroteros de lo constitucional, al margen de la actividad de adecuación y puesta al día que lleva a cabo el poder revisor de la Constitución.

Como han expresado Saffon y García-Villegas

Un optimismo moderado, basado en una concepción constructivista del derecho constitucional, nos permite entender que, sin importar qué tan aspiracional sea una Constitución o qué tan activistas sean los jueces encargados de aplicarla, ellos no pueden producir cambios sociales como si fueran elementos externos capaces de causar transformaciones en los contextos en los que pertenecen. No obstante, esto también nos permite ver que hay una relación de reciprocidad mutua entre el derecho y su contexto, con base en la cual las promesas del derecho pueden ser utilizadas por los movimientos sociales y políticos como parte de una lucha más amplia para alcanzar transformaciones sociales (2011, pp. 102 y 103).

Para ilustrar esto, podemos decir que la apertura democrática del país ha permitido las tareas de transparencia y rendición de cuentas como un asunto constitucional; de manera similar, la exigencia de reconocimiento de las personas homosexuales ha definido su derecho a unirse legalmente, y de este modo, el discurso normativo-constitucional se ha modificado para incluir en el texto de la Carta Magna nuevos derechos, o por lo menos, nuevas orientaciones de los derechos que su texto ya reconocía. Es innegable que la igualdad tiene ahora varios matices. Ante estas nuevas expresiones de lo constitucional que debe recoger, reconocer y defender los derechos de los diferentes y de los iguales, la Constitución-norma ha tenido que ser reformada.

Por su parte, las normas constitucionales de tipo reglamentario tratan cuestiones de orden operativo; por ejemplo: cómo llevar a cabo el día de la jornada electoral, cómo realizar el nombramiento de los ministros de la Corte, cuál es el plazo para intentar una acción de inconstitucionalidad, etcétera. De manera abierta podemos afirmar que todas las cuestiones de orden tangencial, accesorio o coyuntural, nada tienen que hacer en el texto de la Constitución.

Con base en estas afirmaciones, el natural desdoblamiento de lo constitucional del texto y lo reglamentario de la Constitución, nos exige llevar a cabo una modificación sustancial e inédita que permita asentar en el texto constitucional solamente lo esencial, y pasar todo lo secundario, procedimental, reglamentario y los incontables pormenores de requisitos, plazos, nombramientos, instalación, características y hasta formalidades no esenciales, a lo que en el Instituto de Investigaciones Jurídicas han llamado una Ley de Desarrollo Constitucional.10

Este es, en nuestra opinión, el nuevo diseño del constitucionalismo de hoy. Las Constituciones y concretamente la nuestra, no pueden abandonar su sitial de corpus esencial para ubicarse en el nivel de ordenamiento reglamentario; por lo mismo, expuesto a las reformas de lo nominal, de lo coyuntural y de la letra que a veces trasciende hasta la incorrección y las nimiedades. Y por supuesto, nuestra Carta Magna en letras, no debe seguir expuesta a las reformas fáciles que, en medio de la irreflexión, pueden trastocar temas vitales de nuestra Constitución-esencia.11

IV. Las decisiones políticas fundacionales

En seguimiento a lo que hasta aquí hemos desarrollado, podemos afirmar que el entramado social tiene una fuerte vinculación con lo que se dice desde la Constitución. Para ilustrar esto, citamos lo siguiente: Temas esenciales como las condiciones y requisitos para ser considerados nacionales; cuestiones de fondo y forma que se deben atender para ser elegibles a los cargos de elección popular; reglas para el acceso a la administración pública; o asuntos de diferente cariz como los derechos humanos y el acceso a la justicia, la alimentación y la educación; los derechos de los menores; la equidad de género; todo esto se dice desde la Constitución.

La Constitución es, en muchos sentidos, origen, diseño y proyección del Estado; es, también, el corpus esencial, el punto de partida del ser y deber ser de la cosa pública; fuente de derechos humanos y sus garantías; trazo firme, definido para el porvenir. Esto es lo que representa la Constitución para el Estado y para el pueblo del Estado. Para el primero -que se hace visible en los gobernantes-, origen, fundamento de sus atribuciones y límite infranqueable; para los segundos, simplemente el cauce de sus derechos y garantías.

Sin embargo, la práctica cotidiana no expresa esto que debiera ser un asunto cotidiano e invariable. Por eso, hemos querido escudriñar sobre lo que hoy en día representa la Constitución para el pueblo y cuál es el alcance de “lo constitucional” en medio de la vorágine que representa la vida actual, pues como lo podemos constatar, las reformas al texto de la carta magna pueden desvirtuar el sentido primigenio de las decisiones políticas fundacionales inscritas en el texto original de 1917.

En vía de ejemplo, podemos recordar algunas de las reformas constitucionales que en nuestra opinión han variado el sentido de diversas instituciones, a saber: la reforma que modificó la integración y numero de ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se dijo, para convertirla en un auténtico Tribunal Constitucional; la modificación que permite hoy la reelección (elección consecutiva) -cuando este fue uno de los principales detonantes de la Revolución de 1910-; la reforma que transformó al Instituto Federal Electoral (IFE) en Instituto Nacional Electoral (INE), con atribuciones para incidir en las decisiones de los ahora llamados Organismos Públicos Locales Electorales (OPLES); otra reforma, en materia procesal introdujo los juicios orales y las Salas de Audiencias al estilo anglosajón, cuando la impartición de justicia en México tiene necesidades más apremiantes como la capacitación a los jueces y la erradicación de la corrupción. Así como éstas, han sucedido otras reformas constitucionales que han cambiado la fisonomía primigenia de la nación mexicana. Todavía recordamos la absurda reforma de 1992 que pretendía reactivar el campo mexicano y que hoy, casi tres décadas después, sólo sirvió para empobrecer más a los campesinos y más todavía a los ejidatarios.

Con estos ejemplos, queda manifiesta la necesidad de redireccionar el sentido de nuestra carta magna y de sus contenidos esenciales; es apremiante e indispensable dar coherencia al entramado jurídico y constitucional de México que nos brinde el soporte normativo-fundamental para que nuestra vida humano-social se pueda vivir con la certidumbre asentada en la claridad de las decisiones políticas fundamentales, entre las cuales, el bienestar de los habitantes y la erradicación de la pobreza de casi la mitad de la población,12 deben ser un asunto vital.

En esta ruta epistemológica, la recuperación del sentido primigenio de nuestra Constitución debe ser escudriñado desde la existencia de ciertas decisiones fundamentales -tal vez sea más correcto decir “fundacionales”- que desde los primeros ejercicios constituyentes empezaron a dar a México su propia fisonomía. La nueva voz que aquí acuñamos pretende ser útil para distinguir las decisiones esenciales que nacieron con la Constitución, de las que el devenir y las transformaciones compelen a introducir en el texto constitucional. Como sabemos, Carpizo identificó siete decisiones políticas fundamentales en la carta magna de 1917 (derechos humanos, soberanía, división de poderes, sistema representativo, sistema federal, supremacía del Estado sobre las iglesias y el juicio de amparo).13 Empero, transcurridos cien años de la promulgación del citado texto constitucional, nos preguntamos si a esas decisiones políticas fundamentales/ fundacionales, podemos agregar otras de reciente formación.

Los ejercicios de orden hermenéutico que hemos llevado a cabo, nos indican que efectivamente, el ordenamiento mexicano ha tenido un desenvolvimiento relevante en los últimos años, a partir del cual, es posible señalar que el desarrollo constitucional por sí mismo, nos conduce a la identificación y manufactura de nuevas exigencias y nuevos modos de operación de lo estatal que conlleva la generación de nuevas decisiones fundamentales que se agregan a las que en este documento hemos llamado las decisiones políticas fundacionales.

En este orden de ideas, podemos sostener que, entre las tareas asignadas a los órganos constitucionales autónomos, es posible destacar algunas que constituyen “nuevas” decisiones políticas fundamentales; tal vez, el término correcto sea nuevas tareas constitucionales de orden esencial para México. Sin la necesidad de esgrimir un argumento mayor, podemos señalar que la transparencia y la rendición de cuentas forman parte de este nuevo catálogo de tareas fundamentales; asimismo, el control del poder y, al menos, la función electoral. Con esto, la trilogía funcional del poder, la clásica división de poderes resulta teóricamente imprecisa, inviable en términos pragmáticos y poco menos que inadecuada para el tiempo que vivimos. Como se puede derivar de esta afirmación, es patente la limitación del lenguaje que intenta identificar tres poderes, donde las funciones -particularmente las de orden vital- son más de tres e incluso de naturaleza dual o mixta (véanse los casos de las atribuciones interorgánicas y de carácter híbrido).

Ante lo palmario que esto resulta, la generación de nuevas realidades constitucionales nos apremia a su configuración normativa y a su delineación en un lenguaje constitucional cercano, entendible y aprehensible. Aquí se pone de relieve la importancia del lenguaje que nos permite acercarnos a lo constitucional (al menos a partir del texto) y que la sociedad en general, y los operadores jurídicos en especial, deben atender con prestancia para hacer que la realidad pueda ser traducida, comprendida y vivenciada desde el texto fundamental. Sobre esta cuestión, así se ha expresado Jacobsohn: “Thus, while both principles and values are always contestable, the latter has a culturally determined meaning that provides it with a particularistic significance that effectively severs the idea of values from any universalistic claims” (2012, p. 785).14

A partir de estas consideraciones, no resulta arriesgado sostener que la vida humana y su sociedad cultural y política, deben tomar en cuenta las expresiones de reciente cuño para enriquecer el desiderátum de las nuevas decisiones fundamentales que en cada Estado tienen particularidades inconfundibles y le dotan de identidad y realidad constitucional.

Al respecto, ha dicho Haberle

La realidad, o más precisamente, la transformación de los contenidos normativos en la correspondiente realidad, es un tema que fascina a las Constituciones con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial. En la medida que la teoría del Estado ha descubierto su dimensión como “ciencia de la realidad”, sobre todo gracias a H. Heller, el constituyente manifiesta en sus textos que para él no es suficiente su normatividad “ideal”, sino que quiere una “normalidad social” conforme con la Constitución, una realidad efectiva de los derechos fundamentales (2018: 101 y 102).

En México, el control del poder (sus vicios) y sus vías de reproche penal, político y administrativo, la rendición de cuentas, la transparencia, la no reelección (a pesar del debate que suscita), el referéndum y su tipología, la libertad y sus límites, la seguridad (tarea inmanente del Estado) y otras cuestiones de similar envergadura, configuran hoy, las nuevas decisiones fundamentales que deben ser recogidas por el orden jurídico-constitucional para distinguirlas de las demás normas constitucionales (con mayor fuerza de las que son de tipo reglamentario).

Ergo, la cuestión se focaliza en la exploración sobre la posibilidad de que a las decisiones políticas fundamentales “de tipo fundacional”, se puedan agregar otras que van emergiendo o se van configurando de acuerdo con el desarrollo de la sociedad y a la propia dinámica del ejercicio del poder. Este tópico no es asunto menor, pues el carácter fundante de la norma constitucional nos llevaría a decir que no puede haber más decisiones políticas fundamentales que las inscritas en el texto primigenio, obra y resultado del acto constituyente originario del Estado. Por otro lado, está la idea de que la Constitución nunca es un producto acabado e inalterable, que la sociedad y sus nuevas necesidades y exigencias, requieren la permanente actualización del texto constitucional y, con ello, la concomitante actualización de sus conceptos esenciales. Esta es la cuestión teórica que subyace en la difícil determinación de la reforma constitucional como un proceso consustancial a la Constitución misma y la premisa que sostiene la naturaleza inalterable de las cláusulas pétreas de la carta magna.

V. Nuevas tareas del Estado constitucional

Como podemos advertir de lo hasta ahora dicho, los fenómenos de la actualidad han evidenciado la emergencia de manifestaciones humanas en las que subyace el reclamo por la igualdad, el respeto a la vida humana, la justicia y condiciones viables para el bienestar. Podemos afirmar que erradicar la pobreza, garantizar la seguridad, la vida, la salud de los habitantes y en general, asegurar los derechos humanos, representa el enorme reto que encuentra en la reforma constitucional y en los procesos no normativos, la ruta para su consecución. Desde luego, la reforma constitucional es el mecanismo que mayor certidumbre aporta a este proceso, aunque no estamos exentos del riesgo que significa que la mera modificación formal deje de lado algunas cuestiones de esencia constitucional. Como dijo De Vega

Llevando el razonamiento hasta sus últimas consecuencias bien se podría sostener que el Derecho Constitucional comienza a quedarse sin realidad constitucional. De esta suerte la tensión entre normatividad y realidad constitucional que fue el caballo de batalla a lo largo de toda la historia del constitucionalismo moderno, dejará de ser un problema, o se convertirá falsamente en un problema resuelto, con la eliminación arbitraria de uno de los elementos objeto de la confrontación (1998, p. 31).

De acuerdo con esto, el alegato mayor del Estado constitucional tiene que ser a favor de la vida humana digna de ser vivida en el marco de estándares mínimos de satisfactores. El gran cometido de la vida institucional de nuestros días no puede ser otro que la vía constitucional eficaz permeable a los cambios, la apertura a la evolución y a la maduración social; si la Constitución/texto no sirve para esto, la Constitución/realidad seguirá abriendo brecha en el campo inmenso de la vida humana -impregnada de grandísimas necesidades- que la letra de la ley no puede satisfacer. Con ello, queda franca la alternativa de la exigencia social y constitucional abrupta, desorientada e ineficaz. Esta es, en suma, la razón esencial de todo lo que aquí hemos argumentado.

De este modo, podemos aseverar que la ausencia de mecanismos viables para atender esta necesidad de sincronía fáctico-normativa hace evidente la urgencia de contar con nuevos constructos que permitan no sólo la sincronía en términos cronológicos entre norma y realidad, sino mayormente el acompañamiento y el cobijo de la realidad desde el discurso normativo constitucional.

Aunada a esta cuestión de orden técnico, es innegable la necesidad de consolidar el Estado constitucional, fortalecer y convertir en asunto cotidiano los ejercicios democráticos; desde luego, garantizar el respeto a los derechos humanos. En este propósito de garantía de los derechos esenciales de los seres humanos, destacamos la relevancia de la apuesta por un sistema universal, uniforme de protección a los derechos. Desde esta visión cosmopolita, ahora resultan insuficientes las perspectivas sobre la impronta de los sistemas regionales de protección a los derechos humanos y evidentemente implica un giro epistemológico en la manera de comprender y operar la justiciabilidad de los derechos humanos. “La defensa y argumentación de la existencia de normas constitucionales en el derecho internacional que integrarían una Constitución en sentido material debe analizarse como parte de un proceso de constitucionalización de la comunidad internacional” (Hernández, 2018, p. 84). De este modo, queda clara la necesidad de reforzar la identidad constitucional que se halla en las decisiones políticas fundacionales, redefiniendo su ingeniería a través de la inclusión de otras decisiones políticas fundamentales que soporten y proyecten al Estado con mayor estabilidad y fuerza en sus relaciones con otros Estados. Como dice Rosenfeld: Constitutional identity depends not only on the constitutional model involved, but also on the type of constitution making that led to its adoption (2012, p. 766).15

Para el diseño del Estado constitucional con base en las realidades que hoy emergen con fuerza, debemos tener presente que no se puede defender una nueva concepción de lo constitucional si no se conoce el origen y las implicaciones sociales, culturales, económicas y políticas desde el acto constitucional fundacional (Flores, 2015, p. 7). Siguiendo esta idea, diremos que para evitar el distanciamiento entre el discurso normativo y la realidad, es oportuno el desarrollo teórico aquí propuesto, propicio para mostrar cómo el quehacer cotidiano de los habitantes, sus necesidades y aspiraciones en movimiento constante, deben ser valoradas por el orden constitucional para hacer que lo constitucional normativo sea fiel reflejo, continente e instrumento para la realización de las grandes tareas estatales focalizadas en los habitantes.

Como podemos ver, el orden normativo-constitucional tiene que advertir dos importantes momentos en la vida constitucional del Estado: El primero, atinente a los principios o decisiones políticas fundacionales (originarias) que se gestaron al mismo tiempo que la Constitución; el segundo momento, que concierne a los principios o decisiones políticas fundamentales (nuevas) que han evolucionado con la sociedad. En esta última perspectiva es donde hemos asentado nuestras inquietudes encaminadas a sostener que, desde la evolución política de México a cien años del nacimiento de la Constitución, existen otros principios jurídico-políticos, según los grados de madurez histórica y de conciencia democrática en el país. En este punto debemos ser sumamente cautos, pues la reforma puede trastocar las decisiones políticas fundacionales de México. Al respecto dice Schütze

For an amendment to something must, by definition, remain a non essential change that needs to respect the identity of the thing to be amended. The amendment power within a constitution should consequently never allow for fundamental changes to a state´s fundamental law. A state ought thus not be able to legally transform itself from a republic to a monarchy (2019, p. 53).16

Desde el posicionamiento teórico asumido para el desarrollo de este trabajo, resulta vital alimentar los principios jurídico-políticos de natura constitucional, con base en el reconocimiento e incorporación constitucional de nuevas decisiones políticas fundamentales configuradas a partir del cumplimiento de reglas elementales, citadas apenas en modo enunciativo. En este sentido, creemos que nuestra construcción teórica tiene que atender dos grandes momentos; en primer lugar, las condiciones, las características o los supuestos a partir de los cuales es posible establecer que un fenómeno de la realidad que hoy se presenta ante nosotros tiene tal relevancia que debe ser considerado una cuestión de orden constitucional. Una vez definido esto, viene como segundo momento la exigencia de hacer que esa cuestión de reciente aparición y de manufactura inédita, pueda ser elevada a rango constitucional a través de su inclusión en el texto de la norma normarum, mediante el proceso formal de reforma que le permita “subirse” a ese entramado y entonces ser mirada como una cuestión de naturaleza constitucional.

En cuanto al primer momento, el quid de lo constitucional de carácter metanormativo (para poder decirlo en términos técnicos), tiene que hacer un ejercicio de interpretación para poder discernir con qué alcances la realidad que hoy vivimos y las manifestaciones fenoménicas de esa realidad pueden ser consideradas cuestiones de relevancia constitucional. En este sentido podemos anotar que para que un asunto cualquiera de la realidad cotidiana pueda ser tomado con la importancia que tienen las cuestiones constitucionales debe cumplir con al menos los siguientes criterios:

Primero. Debe tratarse de una manifestación de orden colectivo (de importancia grupal) que incluya a sectores amplios de la sociedad.

Segundo. Es necesario que la expresión fenoménica de referencia tenga repercusiones en el orden jurídico y una proyección de naturaleza fundamental que permitan referirnos a una cuestión que debe ser elevada a rango constitucional.

Tercero. Es imprescindible que las cuestiones aquí aludidas cumplan con la condición del mayor beneficio o del mayor impacto a favor de los habitantes. Esta es una característica que debe ser atendida plenamente para que las cuestiones demandadas por el entramado social en un momento determinado puedan tener esa repercusión a favor de los derechos de los habitantes. En otras palabras, en la medida que esas exigencias o esas prácticas humano-sociales se den en beneficio de los habitantes, podrán convertirse no sólo en algo jurídico, sino, además, en una manifestación de orden esencial y, por lo tanto, de naturaleza constitucional.

Cuarto. Las expresiones a que nos referimos deben significar también una apuesta hacia el progreso y, en una visión prospectiva, las proyecciones que se hacen desde la actividad humano-social que se verifica en la vida cotidiana, deben abonar a la mejora de los preceptos constitucionales y al mayor desarrollo del orden constitucional de nuestro país.

Nos parece que estos elementos son básicos y pueden constituir el punto de partida para el argumento a favor de lo constitucional, de lo constitucional neonato, de lo constitucional reciente en el Estado mexicano. Estos son los puntos que podemos marcar para el desarrollo constitucional del Estado y la armonización y sintonía entre la realidad constitucional y la norma constitucional. Como dice Gorobets: “My central conclusion is that an image of the rule of law, its content and function depend on how a certain legal order generates the obligation to obey its norms and use them as guidance for action” (2020, p. 247).17

En la segunda cuestión, el proceso altamente técnico va a requerir que los nuevos fenómenos de orden constitucional sean redactados en el texto de la propia carta magna. Este proceso formal es la reforma constitucional. El reto mayúsculo en el plano normativo está identificado en la definición de estos nuevos elementos constitucionales para saber si alcanzan el rango de fundamentalidad y supremacía que los pueda incluir como nuevas decisiones políticas fundamentales en el texto de la Constitución. Así lo ha sostenido Alexy: “The mere fact that ideologies, illusions, and errors, too, can acquire social validity shows that social validity cannotbe equated with justification or correctness” (2019, p. 40).18

En los ejemplos que hemos citado queda claro que las exigencias manifiestas por parte de los habitantes marcan una ruta que el orden jurídico no puede desatender ni desoír. Sin duda, el nivel de exigencia de los habitantes se ha incrementado; el descrédito lamentable que tienen algunas autoridades y que en general padece el poder público, nos ponen en alerta porque entonces, como lo dijimos en un principio, es necesario hacer esta revisión constitucional y poner nuestra Constitución “al día”; ponerla en la misma sintonía y al mismo ritmo que la sociedad va requiriendo cada día.

VI. A modo de conclusión

Los procesos de orden social que influyen decisivamente en los contenidos del texto constitucional deben formar parte de la teoría constitucional capaz de arribar a la comprensión de los fenómenos de naturaleza constitucional para llevar a cabo el trabajo de concordancia entre lo que describen las letras de la Constitución como norma y el sentido de esos fenómenos que acontecen en la realidad humano-social.

La idea de que las expresiones de tipo factual deben ser ponderadas y, en su caso, subidas al texto constitucional, representa una de las expresiones primigenias de esta renovada comprensión de lo constitucional (que ni lejanamente se agota en el texto de la lex legum). El constitucionalismo de hoy debe avalar una conexión inmediata entre las expresiones esenciales de la realidad de nuestra vida colectiva -que algunos sectores de los habitantes hoy manifiestan más allá de la norma constitucional- y el texto normativo que invariablemente debe ser tenido como guía y medida de nuestro acervo constitucional.

Hoy, es inadmisible que nuestra vida colectiva -que se abisma entre los desórdenes sociales (marchas, plantones, tomas de instalaciones gubernamentales) y las legítimas aspiraciones de los habitantes porque su vida tenga mejores posibilidades de bienestar y mayores expectativas de vivir a plenitud-, esté inexorablemente encasillada en la medida y posibilidades que la norma constitucional prescribe. Sin duda, la vida en más rica que la norma y la Constitución proyectada en esta dimensión normativa, debe plegarse a las aspiraciones que el pueblo formula como novedad, pero que, sin duda, germinaron desde hace tiempo más allá del texto constitucional.

Es tiempo ya de reconfigurar la tesis de las decisiones políticas fundamentales sin ambages ni mezquindades que les resten valor o relevancia a las neonatas expresiones de la vida humano-social, siempre agitada y plena de posibilidades de creación. En nuestra concepción y a fuer de comprender esto como una aproximación incipiente y apenas germinal, es necesario desdoblar lo constitucional en dos órdenes: Por un lado, lo constitucional nuclear que se sitúa en el desiderátum vital de la carta magna, es decir, en las decisiones políticas fundamentales (las fundacionales y las de reciente manufactura) y, por otra parte, lo constitucional tangencial que se materializa en la gran cantidad de reglas y pormenores que nada tienen que hacer en el texto de la lex legum. Es hora de emprender esta gran reforma a favor de la comprensión científica, integral y refinada de lo constitucional, sacando al mismo tiempo de las letras de la Constitución-texto lo que la cotidianidad y la vida vertiginosa de nuestra sociedad, son capaces de modificar a cada hora y a cada golpe de timón de la irreflexión y las inercias.

VII. Fuentes de consulta

Alexy, R. (2020). A Non-positivistic Concept of Constitutional Rights. International Journal for the Semiotics of Law, 33 (1), 35-46. Disponible en: https://link.springer.com/journal/11196/volumes-and-issues/33-1. [ Links ]

Atilgan, A. (2018). Global Constitutionalism. A Socio-legal Perspective. Germany: Springer, Max Planck Institut. [ Links ]

Carpizo, J. (2011). Los principios jurídico-políticos fundamentales en la Constitución mexicana. Revista Derecho del Estado, 27, 7-21. Disponible en: http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=337630238001. [ Links ]

Da Silva, J. (2003). Aplicabilidad de las normas constitucionales. México: Universidad Nacional Autónoma de México. [ Links ]

De Vega, P. (1998). Mundialización y derecho constitucional: la crisis del principio democrático en el constitucionalismo actual. Revista de Estudios Políticos, 100, 13-56. Disponible en: https://dialnet.unirioja. es/ejemplar/3310. [ Links ]

Dei Vecchi, D. (2017). “¿Profundización o caída del realismo jurídico como teoría descriptiva de normas?” Isonomía, 47, 9-38. Disponible en: https://doi.org/10.5347/47.2017.45. [ Links ]

Díaz, F. J. (2009). Valores superiores e interpretación constitucional. México: Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua. [ Links ]

Flores, A. (2015). “El neoconstitucionalismo mexicano en materia de derechos humanos, verdad o ficción desde la teoría de Robert Alexy”, en Flores, A., Elósegui, M. y Uribe, E. (coords.) El Neoconstitucionalismo en la teoría de la argumentación de Robert Alexy. Homenaje en su 70 aniversario. México: Porrúa. [ Links ]

García de Enterría, E. (1988). La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional. España: Civitas. [ Links ]

Gorobets, K. (2020). “The International Rule of Law and the Idea of Normative Authority”. Hague Journal on the Rule of Law, 12 (2), 227-249. Disponible en: https://link.springer.com/journal/40803/volumesand-issues/12-2. [ Links ]

Haberle, P. (2018), El Estado constitucional. México: UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas. [ Links ]

Hernández, A. (2018). La constitución invisible de la comunidad internacional. Anuario Español de Derecho Internacional, 34, 51-85. Disponible en: https://revistas.unav.edu/index.php/anuario-esp-dchointernacional/article/view/27408/22859. [ Links ]

Hurtado-Cardozo, M. A. (2017). Crisis de la forma jurídica y el despertar antisistémico: una mirada desde el pluralismo jurídico de las Juntas de Buen Gobierno (JBG). Iusta, núm. 47, 19-33. Disponible en: https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=560360407005. [ Links ]

Jacobsohn, G. (2012). Constitutional values and principles, rosenfeld, M. y Sajó, A. (edits). The Oxford Handbook of Comparative Constitutional Law. United Kingdom: Oxford University Press. [ Links ]

Mader, O. (2019). Enforcement of EU Values as a Political Endeavour: Constitutional Pluralism and Value Homogeneity in Times of Persistent Challenges to the Rule of Law. Hague Journal on the Rule of Law, 11, 133-170. Disponible en: https://link.springer.com/article/10.1007/s40803-018-00083-x. [ Links ]

Marona, F. (2021). Hate in the time of coronavirus: exploring the impact of the COVID-19 pandemic on violent extremism and terrorism in the West. Security Journal. Disponible en: https://link.springer.com/article/10.1057/s41284-020-00274-y. [ Links ]

Melero, M. (2019). La rigidez constitucional mínima como una forma débil del constitucionalismo. Isonomía, 51, 65-94. Disponible en: https://doi.org/10.5347/isonomia.v0i51.172. [ Links ]

Rosenfeld, M. (2012). “Constitutional Identity”, Rosenfeld, M. y Sajó, A. (Edits). The Oxford Handbook of Comparative Constitutional Law. United Kingdom: Oxford University Press . [ Links ]

Saffon, M. y García-Villegas, M. (2011). “Derechos sociales y activismo judicial. La dimensión fáctica del activismo judicial en derechos sociales en Colombia”. Revista Estudios Socio-Jurídicos, 13 (1), 75-107. Disponible en: http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=73318918004. [ Links ]

Sant’Ana, A. (2010). Un análisis sobre la intangibilidad de las cláusulas pétreas. Derechos y Libertades: Revista de filosofía del derecho y derechos humanos, 22, 241-260. Disponible en: https://e-archivo.uc3m.es/handle/10016/14570. [ Links ]

Schmitt, C. (2011). Teoría de la Constitución. España: Alianza editorial. [ Links ]

Schütze, R. (2019). Constitutionalism(s), Masterman, R. y Schütze, R. (edits.) The Cambridge companion to Comparative Constitutional Law. United Kingdom: Cambridge University Press. [ Links ]

Uribe, E. y De Paz, I. (2015). The Constitutional Permeability Principle: Guidelines towards a Constructive Constitutional Theory in Mexico. International Journal of Humanities and Social Science, 5 (6), 21-27. [ Links ]

1Desde Carl Schmitt, padre de la tesis del decisionismo hasta nuestros días, la literatura ha dado cuenta —con diversas denominaciones— de esta cuestión. Sólo en vía de ejemplo citamos lo siguiente: “Desde el punto de vista sociológico, se habla de “sistema de valores” como conjunto de ideas y creencias propias de la sociedad, que condicionan al comportamiento humano y el sistema de normas sociales y jurídicas”, Díaz Revorio, Francisco Javier, Valores superiores e interpretación constitucional, Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, México, 2009, p. 23. En consonancia con estos valores, García de Enterría sostuvo: “La Constitución es el primero de los instrumentos técnicos específicos al servicio de esos valores éticos sustantivos”, García de Enterría, Eduardo, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, Civitas, 1988, p. 47. Estas decisiones políticas fundamentales también han sido tratadas en la doctrina anglosajona en estos términos: “The nature of values commands that they may be shared in their entirety. A gradual or differentiated opt-in-opt-out approach in accepting, supporting and realising values is not conceivable”, Mader, Oliver, “Enforcement of EU Values as a Political Endeavour: Constitutional Pluralism and Value Homogeneity in Times of Persistent Challenges to the Rule of Law“, Hague Journal on the Rule of Law 11, 2019, p. 140. Nuestra traducción es la siguiente: “La naturaleza de los valores ordena que se puedan compartir en su totalidad. No es concebible un enfoque de optar sí o no, gradual o diferenciado en la aceptación, el apoyo y la realización de valores”.

2En este trabajo, las constantes referencias al concepto de vida humano-social se enderezan hacia la naturaleza gregaria del ser humano. A nuestro entender, todas las cuestiones de orden constitucional se gestan en esta condición humana. Ser humano y ser social, son dos cuestiones enlazadas en la dinámica constitucional tanto de orden normativo o nominal, como de naturaleza antropológica, cultural y sociológica.

3Tomando este fenómeno global como ejemplo, podemos decir que además de todas las secuelas que hemos advertido y padecido en lo inmediato en las áreas más sensibles y cotidianas de nuestras vidas, hay otros efectos de la pandemia Covid-19 que deben ser consideradas con total atención; al respecto, dice Marona: “Negative states of mind and grievances due to the Covid-19 crisis could push some individuals or groups of people to threaten or even carry out acts of politically motivated violence, even without a clear reference to a specific ideology” (2021: s/p). Nuestra traducción es la siguiente: Los estados de ánimo negativos y los agravios por la crisis del Covid-19 podrían empujar a algunas personas o grupos de personas a amenazar o incluso a realizar actos de violencia por motivos políticos, incluso sin una clara referencia a una ideología específica.

4Véase Artículo 182 de la Ley de Amparo.

5Así fue recogida la crónica de esta interesante cuestión: “Diputados aprueban consulta popular para enjuiciar expresidentes. Con 272 votos a favor, 116 en contra y cero abstenciones, el pleno de la Cámara de Diputados aprobó en lo general y en lo particular la consulta popular para enjuiciar a expresidentes tras un acalorado debate. El pasado 15 de septiembre el presidente Andrés Manuel López Obrador presentó un proyecto de consulta popular para llevar ante la justicia a los extitulares del Ejecutivo federal, lo cual validó la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) tras haber modificado la pregunta.” Disponible en: https://www.forbes.com.mx/politica-diputados-consulta-popularenjuiciar-expresidentes/, consultado el 2 de enero de 2021.

6El principio constitucional de permeabilidad constitucional puede verse en Uribe Arzate, Enrique y De Paz González, Isaac, “The Constitutional Permeability Principle: Guidelines towards a Constructive Constitutional Theory in Mexico”, en International Journal of Humanities and Social Science, vol. 5, núm. 6; june 2015.

7Un ejemplo evidente ha sido el constante enfrentamiento del presidente Andrés Manuel López Obrador con Gobernadores, expresidentes de la República y con titulares de algunos Órganos Constitucionales Autónomos. Vid., la crónica de estos eventos en: “#Momentos2020: Los desencuentros políticos de presidente AMLO”. Disponible en: https://politica.expansion.mx/presidencia/2020/12/26/voces-desencuentros-de-amlocon-expresidente-gobernadores-y-el-ine-en-el-2020, consultado el 3 de enero de 2021.

8Esta voz fue usada por Diego Valadés, presidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional, durante el discurso inaugural que pronunció en el Congreso que el citado Instituto realizó en la Universidad Externado de Colombia del 15 al 18 de septiembre de 2015. La normogogia, representa el uso sesgado que conscientemente se hace de la norma; según Valadés, los demagogos juegan y simulan con la democracia; los normogogos son peores, pues juegan y simulan con la ley.

9Nuestra traducción es la siguiente: “En consecuencia, las constituciones tienen una identidad contextual y, en muchos casos, es difícil mantener enfoques analíticos para definir el significado del concepto de constitución”. Por eso insistimos en decir que la Constitución es la esencia de un pueblo y que las expresiones de la realidad deben ser pulsadas para determinar qué es constitucional en ese contexto específico.

11En el marco de estas cuestiones, vale la pena detenernos a reflexionar sobre “lo constitucional” de una reforma que es capaz de alterar algo tan esencial como el principio de “no reelección”. La reforma respectiva dio muestras de la avilantés del Congreso de la Unión, al modificar los artículos que regulan este asunto esencial para México.

12Según el Consejo Nacional de Evaluación de la política de Desarrollo Social (CONEVAL), en 2018 el 41.9% del total de población en México (52.4 millones de personas) estaban en situación de pobreza. Disponible en: https://www.coneval.org.mx/Medicion/Paginas/PobrezaInicio.aspx. Consultado el 3 de enero de 2021.

13La explicación de estas decisiones políticas fundamentales se halla en la obra ya clásica de Carpizo, Jorge, La Constitución mexicana de 1917, México, UNAM, 1979.

14Nuestra traducción es la siguiente: “Por lo tanto, si bien tanto los principios como los valores son siempre discutibles, el último tiene un significado determinado culturalmente que le otorga un significado particular que efectivamente separa la idea de valores de cualquier pretensión universalista”.

15Nuestra traducción es la siguiente: “La identidad constitucional depende no solo del modelo constitucional involucrado, sino también del tipo de constitución que llevó a su adopción”.

16Nuestra traducción es la siguiente: “Porque una enmienda a algo debe, por definición, seguir siendo un cambio no esencial que necesita respetar la identidad de la cosa a ser enmendada. En consecuencia, el poder de enmienda dentro de una Constitución nunca debe permitir cambios fundamentales en la ley fundamental de un Estado. Por lo tanto, un Estado no debería poder transformarse legalmente de una república en una monarquía”.

17Nuestra traducción es la siguiente: Mi conclusión central es que una imagen del Estado de derecho, su contenido y función dependen de cómo un determinado orden jurídico genera la obligación de obedecer sus normas y utilizarlas como guía para la acción.

18Nuestra traducción es la siguiente: El mero hecho de que las ideologías, las ilusiones y los errores también puedan adquirir validez social muestra que la validez social no puede equipararse con justificación o corrección.

Recibido: 01 de Marzo de 2021; Aprobado: 14 de Mayo de 2021

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