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Problema anuario de filosofía y teoría del derecho

On-line version ISSN 2448-7937Print version ISSN 2007-4387

Probl. anu. filos. teor. derecho  n.13 Ciudad de México Jan./Dec. 2019  Epub May 19, 2020

https://doi.org/10.22201/iij.24487937e.2019.13.13729 

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Ganadora del premio en las Jornadas Internacionales de Filosofía del Derecho: algunas observaciones sobre la valoración racional de la prueba en la sentencia de juicio oral penal. Caso de Durango*

Rational Evaluotion of Evidence in Criminal Trials: The Case of the State Of Durango

Carolina Balleza Valdez** 

** Secretaria de estudio y cuenta en el Tribunal Electoral del Estado de Durango. Estudiante de doctorado en la Universidad Juárez del Estado de Durango


Sumario: I. Introducción. II. Regulación de la prueba dentro del Código Nacional de Procedimientos Penales. III. Criterios de racionalidad epistemológica. IV. Estándar de prueba. V. Algunas observaciones sobre la valoración de la prueba en sentencias de juicio oral. VI. Conclusiones. VII. Fuentes de consulta.

I.Introducción

Muchos estudios se han realizado sobre el razonamiento del juzgador al momento de tomar una decisión; recientemente en México, tras la implementación de la valoración racional de la prueba en materia penal, comenzó a analizarse de forma más profunda, no de manera procesal, sino más bien en un sentido epistémico.

En tal virtud, mediante una investigación exploratoria, se pretende conocer de forma aproximativa cómo el tribunal de enjuiciamiento en el estado de Durango valora la prueba al momento del dictado de la sentencia de juicio oral, tanto de forma epistémica como argumentativa.

Para ello, se desarrolló un instrumento o herramienta que permitió calificar la correcta o incorrecta valoración de sentencias dictadas por el tribunal de enjuiciamiento de Durango, y por el tribunal de enjuiciamiento federal con sede en esta ciudad; la construcción de la batería de preguntas partió de los criterios epistémicos y argumentativos que se describirán en este trabajo.

Posterior a la creación del instrumento, éste fue aplicado a una muestra no probabilística, en virtud de que sólo se pudo acceder a siete sentencias de juicio oral dictadas por el tribunal de enjuiciamiento de Durango en 2017; así como la totalidad de la población de las sentencias de juicio oral dictadas en el Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Durango desde su entrada en funciones en 2015, por ser únicamente cuatro resoluciones.

En el instrumento que se expone se contemplan los supuestos básicos epistémicos y argumentativos, relativos a los criterios que deben tomarse en cuenta para considerar que un medio de prueba es creíble, el grado de derrotabilidad o no de su garantía y, como resultado de lo anterior, el valor que se le otorga a cada medio de prueba y su impacto para tener por acreditada o no una hipótesis. Se incluyeron también cuestiones sobre los criterios de aceptabilidad de una hipótesis sobre otra, y la aplicación del estándar de prueba sobre esa hipótesis escogida, toda vez que los mismos son determinantes para conocer si el fallo al que arribó el tribunal ha sido el correcto.

Para exponer lo anterior, es importante recordar que en la toma de decisiones sobre los hechos en un juicio se distinguen tres momentos: primero el juez selecciona los medios de prueba, después los valora y construye una inferencia probatoria, y finalmente, toma la decisión de condenar o absolver1. De ahí que se unan tres teorías importantes, la procesal, la epistémica y la argumentativa.

II.Regulación de la prueba dentro del Código Nacional de Procedimientos Penales

El primer momento por el que pasa el juzgador para tomar una decisión, consiste en la selección de los medios de prueba, actividad que realizará con apoyo de las normas procesales contenidas en la legislación penal.

La prueba, en el Código Nacional de Procedimientos Penales, pertenece a la esfera de la lógica, la racionalidad y la razonabilidad, por tanto, las normas probatorias sólo están para excluir los medios de prueba ilícitos e ilegales, porque cualquier cosa puede servir para encontrar la verdad de los hechos, tan es así que su capítulo IV dispone de reglas para las pruebas testimonial, pericial, documental y declaración del acusado, pero prevé que también podrán utilizarse otras pruebas siempre y cuando sean lícitas, lo que implica una libertad probatoria.

Así mismo, la prueba se analiza desde el punto de vista de la experiencia, conocimientos científicos, el sentido común y la racionalidad en general; en otras palabras, la prueba se rige bajo esquemas y métodos lógicos, por ello se dice que, en este caso, la prueba tiene una función epistemológica más que jurídica2.

Consecuentemente, se considera medio de prueba a “toda fuente de información que permit[a] reconstruir los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos”.3 Dicho de otra forma, el medio de prueba será el testigo que de su declaración puede extraerse información para reconstruir los hechos jurídicamente relevantes, o el documento del que se desprenda conocimiento que permita la construcción de enunciados para justificar la decisión. En ese contexto, la prueba consiste en esa información o conocimiento cierto o probable sobre el hecho jurídicamente relevante, que ha sido introducido al proceso a través del medio de prueba, y que fue desahogado bajo los principios de inmediación y contradicción,4 que le permitirá al tribunal de enjuiciamiento construir enunciados asertivos que justifiquen que los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron en la realidad.

Al proceso también lo rige el principio de libertad probatoria, que postula que los hechos pueden ser probados por cualquier medio, siempre y cuando, éste sea lícito,5 es decir, éstos deben ser obtenidos, producidos y reproducidos sin violación a derechos humanos,6 con la finalidad de cumplir con el objetivo del proceso penal. Sin embargo, para ingresar al proceso, los elementos probatorios deben cumplir con requisitos para garantizar su aceptabilidad,7 en virtud de que, primero deben ser relevantes y admisibles,8 y después, para que sean correctamente formados, deben ser desahogados en presencia del tribunal de enjuiciamiento sujetándolos al principio de contradicción,9 para que finalmente sean valorados.10

En ese orden de ideas, en la audiencia intermedia un juez de control analizará, bajo un estándar lógico, la relevancia del medio de prueba, separando los que mantienen una conexión lógica con los hechos,11 y los que no lo hacen, con la intención de que no sean sobreabundantes, impertinentes e innecesarios;12 asimismo, el juez revisará el cumplimiento de las normas procesales que regulan la admisión de los medios de prueba, atendiendo a su licitud y legalidad.

La regla general que rige el desahogo de los medios de prueba consiste en el principio de contradicción, y para cumplir con ello, las pruebas reales o materiales (objetos) deben ser incorporadas al proceso penal mediante un testigo.

III. Criterios de racionalidad epistemológica

Como segunda actividad que realiza el juez al momento de tomar una decisión, se encuentra la valoración de la prueba, y por tanto la construcción de la inferencia probatoria, es decir, la estructura argumentativa que permite al juez justificar la valoración de la prueba.

En ese sentido, en materia penal la valoración de la prueba se realiza de manera libre y lógica, sin embargo, se trata de referencias vagas con las que no se alcanza a comprender el concepto de “libre” y de “lógica”. No obstante, se ha llegado al consenso que cuando la ley se refiere a este tipo de valoración, dichos conceptos hacen alusión a las reglas de la sana crítica, los principios de la lógica, conocimientos científicos y máximas de la experiencia, sin que haciendo esta precisión se logre comprender del todo qué son y cómo aplicar este tipo de reglas.

Con el propósito de examinar cómo controlar intersubjetivamente los conceptos apuntados, debemos recordar la estructura argumentativa de la inferencia probatoria, la cual está compuesta por tres elementos: las razones de la inferencia, la garantía y la hipótesis;13 lo que implica que es necesario establecer criterios para cada uno de estos elementos.

1.Criterios sobre las razones de la inferencia

Las razones de la inferencia obedecen a los hechos probatorios, los hechos derivados de los medios de prueba que fueron ofrecidos por las partes; en el concepto del Código Nacional de Procedimientos Penales, los hechos probatorios son las pruebas, puesto que éstas son el conocimiento probable que fue introducido a través de los medios de prueba.

El primer criterio de los hechos probatorios es la fiabilidad o credibilidad de los mismos, y esto puede depender de tres factores:

  • 1) De la observación directa del juez,14 o bien el medio de prueba tangible o real que puede ser inspeccionado de forma directa por el juzgador15, tómese como ejemplo una fotografía o un arma (un objeto); ante este tipo de medios de prueba debemos atender, en primer lugar, a su autenticidad, es decir, que el objeto sea “exactamente lo que parece ser”16; y en segundo lugar, es necesario revisar la cadena de custodia, que debe responder a las preguntas de quién la descubrió, cuándo, quién tuvo acceso a ella y cómo fue custodiada17.

  • 2) Conclusiones científicas derivadas de las declaraciones realizadas por los expertos sobre sus peritajes, este tipo de testimonios expertos se rigen bajo criterios de valoración diferentes de los que rigen a los testimonios y declaraciones de la víctima u ofendido, y el acusado. Ello en virtud de que se trata de conocimientos científicos y tecnológicos que son desconocidos por el tribunal, por lo que, con la finalidad de que éste pueda apoyarse en ellos para fundamentar la sentencia, dicha opinión debe de ser controlada para verificar su fiabilidad. Es consenso en la comunidad jurídica, a raíz de la sentencia dictada en Estados Unidos en el caso Daubert, que una prueba científica para ser considerada con valor probatorio debe ser: en primer lugar, relevante, y, en segundo lugar, fidedigna. El problema para el juzgador comienza en el análisis de este segundo punto, para ello, de la prueba debe desprenderse el método científico que se utilizó, que éste haya sido sujeto a pruebas de refutabilidad, que sea aceptado por la comunidad científica, que se conozca su potencial margen de error y que tenga lineamientos que controlen su aplicación.18 La valoración de la prueba científica es sumamente compleja para el juzgador, pues éste se ve inmerso en la valoración de un conocimiento que, muchas veces, tiene apariencia de científico, pero no lo es. Sin embargo, muchas veces el juez sobreestima la prueba científica, pues si carece de los conocimientos expertos necesarios que le permiten una valoración crítica de la prueba, se entiende que se vincule a ella como un dogma.19 No obstante lo anterior, el presente trabajo no pretende ahondar más sobre el tema, nos basta con conocer cuáles son los criterios que deben considerarse para que el juez pueda apoyar su decisión en una prueba científica, más adelante veremos que los testigos expertos carecen de la mayoría de los requisitos y que, por tanto, el juez (en Durango), sin decirlo expresamente salvo en algunos casos, los utiliza como testigo de referencia pero les da valor de testimonio experto.

  • 3) Como tercer factor de dependencia, es que el conocimiento de los hechos probatorios derive de otra inferencia, situación que ocurre en la mayoría de los casos, puesto que es necesario revisar la credibilidad de los medios de prueba cuando proviene de una fuente humana, como el testimonio.

En efecto, para que el resultado de la inferencia resulte fiable o creíble al tratar con este tipo de medio de prueba, debemos preguntarnos: ¿cree el testigo W que el hecho X ocurrió?,20 esta interrogante hace alusión a la honradez del testigo y es nuestro primer criterio de credibilidad: “veracidad”.

Ahora bien, si el juez considera que el testigo W efectivamente cree que el hecho X realmente ocurrió, debemos recordar que si bien el testigo W puede ser honesto, también es cierto que su declaración podría ser inexacta o no objetiva; por ello es necesario preguntarse: ¿es la creencia del testigo W acerca del hecho X consistente con los datos que obtuvo de sus sentidos?, esta pregunta está relacionada con los intereses, creencias, experiencias o motivaciones del testigo, y es el segundo criterio de credibilidad, al que Cohen llama “objetividad”; por eso un testigo objetivo será aquel que no permita que sus motivaciones o expectativas determinen lo que debe creer.

Finalmente, nuestros sentidos como seres humanos no son perfectos, por lo que el último cuestionamiento que el juzgador debe hacerse es ¿qué tan buena es la prueba?, lo que implica preguntarse qué tan bueno es el conocimiento derivado del medio de prueba, consistente en el tercer criterio de credibilidad, “la sensibilidad observacional” del testigo W, que atiende a la agudeza de sus sentidos y las condiciones de cómo fue observado el hecho.21

Ahora bien, como segundo criterio acerca de los hechos probatorios, se tiene a la suficiencia,22 por lo que el juez deberá preguntarse si tiene suficientes pruebas que apuntan a una determinada hipótesis, es decir, es necesario cerciorarse de la cantidad de soporte empírico con el que cuentan cada una de las hipótesis.

Al mismo tiempo, la suficiencia debe ser matizada, a través del tercer criterio, la variabilidad,23 lo que implica que, si bien es necesario que exista múltiple apoyo empírico, también es cierto que éste debe ser variado para que aumente la probabilidad de la ocurrencia del hecho, ayudando también a la eliminación de hipótesis alternativas.

Finalmente, como último criterio contamos con la pertinencia24 o la relevancia, toda vez que no todas las pruebas son relevantes para confirmar una hipótesis, lo que implica que la relevancia o la pertinencia hace más o menos probable la ocurrencia de un hecho de lo que sería si no existiera, en otras palabras la relevancia tiene que ver con cuánta fuerza posee la inferencia de una prueba para hacer creer al juzgador que un hecho ha ocurrido, y hacia dónde apunta esa fuerza25.

2.Criterios sobre la garantía

Ahora veamos los criterios para considerar que la garantía es sólida, pero primero recordemos que la garantía es el enlace lógico entre las razones de la inferencia (por qué estimamos que la hipótesis ocurrió) y los hechos a probar (la hipótesis). Este enlace lógico está constituido por las máximas de la experiencia y las presunciones, no obstante, las garantías devienen de un razonamiento inductivo ampliativo, lo que implica que nunca serán verdaderas sino probables y su grado de credibilidad dependerá de que esa inducción ampliativa (de la que deriva la máxima de experiencia) esté bien establecida26.

Por lo anterior, el primer criterio de solidez de la garantía consiste en conocer si está suficientemente fundada o la inexistencia de otras máximas que desplacen a la que se está utilizando, debiéndose evitar los prejuicios y las generalizaciones apresuradas, por ello es más seguro apoyarse con máximas derivadas de conocimientos científicos o ampliamente confirmados27.

Por otra parte, en atención a las presunciones, éstas no tienen mayor problema más que el cercioramiento por parte del juzgador sobre el cumplimiento de los supuestos de dicha presunción, pues se encuentra de forma institucionalizada dentro del corpus legal.

Simultáneamente, es posible también encontrar máximas de experiencia que contengan relaciones causales, en otras palabras, éstas determinan que, de producirse, le seguirá en un grado de probabilidad la ocurrencia de un fenómeno. En párrafos anteriores hablamos sobre el grado de probabilidad de la inferencia, pero en el caso, se refiere al grado de probabilidad de la relación causal entre la máxima y el fenómeno que presuntamente puede ocurrir. Consecuentemente, como segundo criterio de solidez de la garantía, es necesario revisar el grado de probabilidad causal que existe entre la garantía y el evento presuntivo28.

3.Criterios de la hipó́tesis

Finalmente, el juez debe verificar las diferentes hipótesis presentadas dentro del proceso, con la finalidad de que se escoja una, de acuerdo con diversos criterios.

Primero, es necesario revisar si la hipótesis ha sido refutada, ya sea de forma directa o indirecta. Se refuta de forma directa cuando se está frente a hechos incompatibles, por lo que, en caso de que se demuestre que ocurrió X, sería poco probable que haya ocurrido Y, y viceversa, lo que implica que la hipótesis H contiene una afirmación que hace poco probable que haya sucedido ambos hechos al mismo tiempo. La refutación de forma indirecta sucede cuando la hipótesis H contiene una afirmación que se comprueba que es falsa.

La refutación indirecta se diferencia de la directa, en virtud de que la última en mención se refiere a la existencia de dos hipótesis, una apunta a la existencia del evento X y otra al evento Y, ambos sucesos resultan ser coexistentes, pero a su vez incompatibles entre sí, por lo que, de demostrarse la ocurrencia de cualquiera de los dos, implica la inexistencia del otro. En cambio, para comprender cuándo surge la refutación indirecta, debemos recordar que las hipótesis narran el evento mediante una serie de enunciados, que indican circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que, en caso de que se demuestre que uno de los hechos afirmados por la hipótesis que se analiza, no ha ocurrido, la misma ha sido refutada indirectamente.

Ahora bien, continuando con los diferentes criterios de solidez de la hipótesis, el segundo de ellos consiste en verificar si se han confirmado las hipótesis derivadas, pues en tal caso, la credibilidad de la hipótesis principal aumentará; en consecuencia, si la hipótesis derivada se demuestra falsa se atenta contra la credibilidad de la hipótesis principal.

En ese sentido, si de autos se desprende la existencia de varias hipótesis, el juez debe preguntarse si éstas han sido eliminadas; en otras palabras, si se plantean varias hipótesis, la verdadera “en teoría” debería ser la que destruya a sus contrincantes; no obstante, ello es un escenario ideal, la mayoría de las veces sucede que el juez tiene múltiples hipótesis y escoge la que resistió los intentos de refutación y la que cumple en mayor medida con los criterios que aquí se han apuntado.

Finalmente, la hipótesis debe someterse a los criterios de coherencia y simplicidad, porque la credibilidad de una hipótesis aumenta cuando ésta es coherente de forma narrativa entre los enunciados que la conforman, y, además, cuando está en armonía con el conocimiento del que se dispone. Así mismo, una hipótesis es más simple si explica más eventos con el menor número de presuposiciones, aumentando con ello su credibilidad.

Una vez que el juez haya sometido las diferentes hipótesis a los criterios aludidos, éste habrá escogido una de ellas, sin embargo, eso no significa que haya decidido condenar o absolver al acusado, sino que aún le queda someter esa hipótesis a un último criterio o regla de decisión, el estándar de prueba.

IV. Estándar de prueba

Todas las observaciones anteriores tienen una íntima relación con el estándar de prueba, el cual puede definirse como un “criterio que nos permite decir cuándo una prueba es concluyente, o suficiente para condenar... tiene la función de señalar a partir de qué umbral podemos considerar que el grado de credibilidad de una hipótesis es suficiente como para basar en ella la decisión”29. Así, el estándar de prueba proporciona “criterios o reglas para que el juez pueda determinar cuándo puede considerarse probado un hecho”30. Por ello, el estándar de prueba es tan importante, puesto que fija el límite que el caudal probatorio debe rebasar para que se pueda dictar una sentencia condenatoria, con la finalidad de minimizar las falsas condenas.

El estándar de prueba más allá de toda duda razonable se encuentra previsto en el artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que ordena al tribunal condenar sólo si llega a la convicción de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable; lo cual se encuentra en íntima relación con el principio de presunción de inocencia.

El principio de presunción de inocencia, dice la Suprema Corte, funciona tanto como regla probatoria, como estándar probatorio. La primera acepción se refiere a la prueba, a las características procesales que debe reunir y quien debe aportarla,31 y la segunda, consiste en las características de la prueba de cargo para poder condenar y la regla de a quién perjudica que la prueba no reúna dichas características (carga de la prueba).32 En otras palabras, el principio de presunción de inocencia funciona como una regla de decisión atendiendo a la teoría del caso analizada, ya que dependiendo de ello, las consecuencias de aplicar dicha regla son distintas.

Este principio se encuentra previsto en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución federal, y se manifiesta de cuatro formas: 1) como principio informador, 2) como fundamento que fija los criterios de cómo se debe tratar a un imputado, y 3) como regla en el campo de la prueba; dentro de este rubro podemos distinguir dos reglas importantes: la regla de prueba y la regla de juicio.33 Nos referiremos especialmente a la dimensión que atañe a la prueba.

Ahora bien, es importante hacer hincapié que dependiendo de la hipótesis que tome la defensa, se reflejará la actitud que tomen las partes dentro del proceso. La acusación siempre tendrá una actitud activa, pues busca siempre una sentencia condenatoria, pero para ello debe cumplir con dos cosas: obtener pruebas de cargo de forma lícita y legal, aportarlas al proceso y desahogarlas en la audiencia de juicio, y que dichas pruebas de cargo sean suficientes para destruir la presunción de inocencia del imputado.

En cambio, la defensa tiene la posibilidad de optar por dos actitudes, una pasiva y otra activa. La actitud pasiva implica que la defensa permanezca al margen de la actividad de la acusación y que únicamente sea un observador dentro del proceso a la espera de que el Ministerio Público no cumpla con los requisitos citados, por lo que el resultado del proceso depende enteramente de la actividad probatoria de la acusación. Pero que la defensa opte por una actitud activa redundará en dos cuestiones:

  1. Que se dicte una sentencia absolutoria, ya sea porque la defensa comprobó la inocencia del imputado, la causa de justificación o de inculpabilidad, por haber aportado suficientes pruebas de descargo, o bien, por proporcionar pruebas suficientes sólo para generar una duda razonable en el juzgador.

  2. Que se dicte una sentencia condenatoria por ser favorables las pruebas ofrecidas a la teoría del caso de la acusación, ello en atención al principio de adquisición procesal.

Consecuentemente, el convencimiento suficiente para dictar una sentencia según el principio de presunción de inocencia como regla de juicio, dependerá de si la sentencia es, absolutoria o condenatoria. La sentencia absolutoria puede dictarse en tres casos: que la defensa acredite la inocencia de inculpado, que genere una duda razonable en el tribunal, o bien, que la acusación no aporte prueba de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia. En cambio, la sentencia condenatoria sólo podrá dictarse en el supuesto en el que la acusación haya desahogado en la audiencia de juicio pruebas de cargo suficientes obtenidas de forma lícita y legal.

Una vez analizado lo anterior, estudiemos las diferentes hipótesis que pueden presentarse en el proceso, teniendo siempre en mente las puntualizaciones hechas en las líneas precedentes. En atención a cómo se relacionan entre sí, Taruffo propone que las hipótesis sean simples, contrarias, vinculadas o incompatibles34.

Las hipótesis simples o hipótesis únicas surgen cuando sólo existe una única hipótesis sobre el hecho relevante, es decir, la existencia de pruebas suficientes que demuestren la ocurrencia de la hipótesis de la acusación. Lo que se traduce en que el Ministerio Público desahogó pruebas suficientes en la audiencia de juicio, que fueron obtenidas de forma lícita y legal; por lo que su actuar destruyó el principio de presunción de inocencia y rebasó el estándar probatorio para dictar una sentencia condenatoria. También puede ser que la parte acusadora no realice las dos actividades con las que debe cumplir para destruir el principio de presunción de inocencia y, por tanto, no rebase el estándar de prueba más allá de toda duda razonable, en virtud de que las pruebas recabadas de la acusación no cumplieron con las características de la prueba, o bien sí cumplieron con ellas pero no fueron suficientes. En ese sentido, debe dictarse una sentencia absolutoria por insuficiencia probatoria.

La principal característica de la hipótesis simple o única es que sólo existe una teoría del caso a estudiar por parte del juez, porque precisamente la defensa opta por tener una actitud pasiva en el proceso, por ello sólo se cuenta con la teoría del caso de la acusación. Ante ese panorama, el tribunal debe cerciorarse si las pruebas desahogadas en la audiencia de juicio por el Ministerio Público cumplen con las características de legalidad y licitud, además de suficiencia, para crearle al tribunal convicción de la culpabilidad del procesado más allá de toda duda razonable35.

Ahora bien, como segundo tipo de hipótesis están las hipótesis contrarias, que surgen cuando un mismo hecho, se afirma y se niega. A diferencia de la hipótesis simple que encontramos bajo una actitud pasiva de la defensa; las hipótesis complejas se observan cuando ambas partes comparecen a juicio y presentan dos versiones distintas sobre el mismo hecho jurídicamente relevante, lo que significa que existen dos teorías del caso, una de la acusación que afirma la ocurrencia de la conducta típica, antijurídica y culpable, y otra la de la defensa que niega la ocurrencia de dicha conducta.

El tercer tipo de hipótesis es la que versa sobre hechos jurídicamente vinculados, que surge cuando la teoría del caso de un hecho X no es negada o contestada, sino que se presenta una hipótesis que contiene un hecho compatible con X, que incide sobre las consecuencias jurídicas36. Este caso se observa cuando la defensa evita pronunciarse sobre su inocencia en la teoría del caso, y en su lugar afirma que se actualizan los elementos de alguna causa de justificación o de inculpabilidad del delito, sin que esto implique que el imputado afirme tácitamente la comisión del delito, en virtud de la libertad que tiene de ejercer, como mejor considere, su derecho de defensa37.

Por último, la hipótesis que la acusación formula sobre la ocurrencia del hecho X, y a su vez, la defensa lo hace por la ocurrencia del hecho Y que es incompatible con X. La hipótesis de hechos incompatibles38 se diferencia de la hipótesis contraria en la que los hechos presentados sólo son negados, es decir, en la hipótesis contraria una de las partes afirma el hecho X y la otra lo niega, y afirma un hecho X’ presentando una versión diferente del hecho X, por lo que no son incompatibles entre sí; en cambio, en la presente hipótesis estamos frente a lo que conocemos como la coartada, el hecho es incompatible porque en caso de que se demuestre que ocurrió X, será imposible que haya ocurrido Y, y viceversa.

V. Algunas observaciones sobre la valoración de la prueba en sentencias de juicio oral

1.Instrumento generado

Del marco teórico expuesto en el presente trabajo se generó el instrumento que se expone a continuación y que fue aplicado, a una muestra no probabilística, en virtud de que sólo se pudo acceder a siete sentencias de juicio oral dictadas por el tribunal de enjuiciamiento de Durango en 2017; así como la totalidad de la población de las sentencias de juicio oral dictadas en el Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Durango desde su entrada en funciones en 2015, por ser únicamente cuatro resoluciones.

  • a) Ficha té́cnica: con la finalidad de tener un control sobre la sentencia analizada, se generó la ficha técnica, que incluye lo siguiente:

  • b) Hipótesis: se realizan las siguientes preguntas relativas a la hipótesis, en virtud de que, derivado de sus respuestas, sabremos información adicional sobre las teorías del caso de la acusación y la defensa, ello en virtud de que la defensa:

  1. Se limita a tener una defensa pasiva, y por tanto no presenta teoría del caso.

  2. Presenta varias teorías del caso.

  3. No presenta teoría del caso, sino formula argumentos para desvirtuar la acusación, pero la defensa los presenta como su teoría del caso

  • c) Pruebas: este apartado es la parte medular del instrumento que pretende obtener información sobre los dos primeros momentos por los que el juzgador pasa para tomar una decisión: seleccionar los medios de prueba, así como su valoración y construcción de la inferencia probatoria. De las preguntas 8 a la 10, que no aparecen en este trabajo, se cuestiona el número de medios de prueba ofrecidos, se enumeran los mismos y se identifica el tipo de medio de prueba.

Ahora bien, dependiendo del tipo de medio de prueba que se esté analizando nos haremos las siguientes preguntas:

  • i) En caso de estar frente a una prueba real o material (objetos).

  • ii) En caso de estar frente a una prueba testimonial, declaración de la víctima u ofendido, y declaración del acusado. Se realizan las mismas preguntas marcadas en la tabla anterior (de la 11 a la 25, 27-28), sólo que se sustituyen la palabra auténtica, por: veraz, objetiva y sensibilidad observacional; es decir, es necesario hacer los cuestionamientos marcados con los números 20 al 25 por cada criterio de credibilidad, y una vez analizados todos ellos, verificar si el medio de prueba es fiable, poco fiable o simplemente no es fiable, para, posteriormente, preguntarnos a qué hipótesis ayuda a su corroboración.

  • iii) En caso de estar frente a un testimonio experto (perito). Se realizan las preguntas marcadas en la tabla anterior, y también se sustituye la palabra auténtica por veraz, objetiva y sensibilidad observacional.

  • d) Las hipó́tesis: las siguientes preguntas del instrumento se refieren al análisis de las hipótesis que fueron planteadas por las partes, con la finalidad de estudiar si el tribunal escogió la hipótesis más probable; estos cuestionamientos se hacen a cada una de las hipótesis propuestas por las partes. Sin embargo, no hay que olvidar que, si bien del instrumento puede resultar que la hipótesis con mayor apoyo en evidencia es la hipótesis H, es necesario identificar qué tipo de hipótesis es y quién la propuso, en virtud de que dependiendo de quién la haya introducido al proceso se le aplicará un estándar de prueba distinto.

  • e) Estándar de prueba que debe aplicarse: como ya dijimos, que la hipótesis H resulte con mayor apoyo en evidencia, no significa que sólo por ello sea la hipótesis que escoja el tribunal. En virtud de que, primero, el tribunal debe cerciorarse del tipo de hipótesis que fueron presentadas, simples (única), contrarias, de hechos jurídicamente vinculados o de hecho contradictorios (coartada); en segundo lugar, analizar quién tiene la carga de la prueba en cada una de ellas, y finalmente, decidir si cumplieron o no con dicha carga.

Por ello, las preguntas número 6 y 7 del instrumento cuestionan cuáles son las hipótesis formuladas y quién las formula, así como qué tipo de hipótesis son, ya que, partiendo de ahí deberá de observarse el instrumento. Consecuentemente, atendiendo a lo expuesto en el apartado del estándar de prueba sobre el tipo de hipótesis, estas preguntas deben hacerse en los siguientes casos: 1) a las hipótesis de la acusación, y 2) a la hipótesis de la defensa, si el fallo será de absolución por haberse acreditado la inocencia del acusado.

  • f) Duda razonable: mucho se ha dicho sobre lo poco objetivo que resulta hablar sobre la duda razonable, porque qué es razonable, si bien se sabe que una decisión es razonable en virtud de ser aceptada por una comunidad, poco se ha llegado a objetivizar. En el presente caso, relacionaremos lo razonable directamente con la credibilidad de las pruebas; ello en virtud de que no es materia de la presente ponencia ahondar sobre los criterios para considerar una duda razonable. En tal virtud, de manera general consideraremos la existencia de duda razonable si, y sólo si, no existe prueba de cargo suficiente que acredite la hipótesis de la acusación; en ese sentido, serán las pruebas de descargo que ataquen la credibilidad de las pruebas de cargo las que agrieten la hipótesis acusatoria39.

Por ello, sólo nos resta preguntar si las pruebas de descargo lograron hacer mella suficiente sobre las de cargo, de forma tal que la hipótesis de la defensa resulte, aunque sea en un grado mínimo, aceptable por la comunidad en general.

2. Algunas observaciones derivadas de la aplicación del instrumento

De la aplicación del instrumento sobre la muestra no probabilística ya identificada en líneas más arriba, de manera general se desprendió, de las resoluciones dictadas en el fuero local, lo siguiente:

  • En 440 de 7 sentencias la defensa no presentó una teoría del caso, sino que formuló meras alegaciones intentando desvirtuar la acusación, no obstante, el tribunal manifestó que era una teoría del caso a pesar de no cumplir con sus características, y en las restantes, 241 fueron formuladas como coartadas y 142 fue de hechos vinculados, sin que ninguna de ellas haya impactado en el resultado de la sentencia.

  • En 543 juicios el tribunal consideró que las pruebas ofrecidas por la acusación fueron suficientes para derrotar el principio de presunción de inocencia, y en el resto la acusación no logró rebasar el estándar de prueba44.

  • En cuanto a las garantías aplicadas en el razonamiento probatorio, se observa que en todas las sentencias no se obedece a las reglas de construcción de dichas garantías, es decir, no están expuestas en forma de generalización, sino que prácticamente las inferencias probatorias resultan ser entimemas.

  • Sobre la valoración de las pruebas:

  • - En cuanto a la prueba real o material, sólo en una de las sentencias 45 se analizó la autenticidad de la misma, pero no se verificó la cadena de custodia, mientras que en las restantes, si bien la prueba material fue introducida de manera correcta al proceso, no se estudió su autenticidad ni se verificó su cadena de custodia.

  • - En cuanto a la prueba testimonial, en ninguna de las sentencias se estudió la totalidad de los criterios de credibilidad, el criterio más estudiado es el de objetividad y el menos es el de sensibilidad observacional.

  • - En cuanto al testigo experto, en la totalidad de las sentencias, en razón a los criterios de credibilidad, los únicos estudiados aunque en apariencia fueron la veracidad y objetividad, sobre el primero se observó como frase recurrente que “el experto era un perito oficial”, y sobre el segundo sólo se mencionó que el testigo dijo los métodos y técnicas que utilizó. Inclusive en algunos casos como del testimonio no se desprendió que la pericial se haya realizado con algún método, el tribunal optó por valorarlo como testigo de referencia46.

  • Se observó que ni la defensa ni la acusación realizan preguntas, en el interrogatorio y contrainterrogatorio, para acreditar los criterios de credibilidad del medio de prueba; por ello es dable suponer que probablemente por eso el tribunal de enjuiciamiento no justifique dichos criterios, sin embargo, le asigna un valor probatorio como si el medio de prueba cumpliera con todos ellos; no obstante, como del interrogatorio ni contrainterrogatorio se derivan los mismos, debiera asignársele un valor probatorio menor al fijado por el tribunal.

  • Finalmente, se desprende de todas las sentencias, por los argumentos que se utilizan, que el tribunal probablemente tiene una postura ligada a la teoría coherentista, en virtud de que éste considera que el hecho ocurrió si de los testimonios se desprende que son coherentes entre sí.

Ahora bien, de las cuatro47 sentencias dictadas por el tribunal de enjuiciamiento del fuero federal, con sede en esta ciudad, se desprende que en dos48 de ellas la defensa tampoco formuló una teoría del caso, sino que sólo presentó argumentos para intentar desvirtuar la acusación; no obstante, en estos casos el tribunal, contrario a lo que se hizo en el fuero local, sí mencionó que no era una teoría del caso, aunque así haya sido presentada por la defensa.

Asimismo, sobre la valoración de las pruebas destaca el hecho de que todas son valoradas atendiendo a los criterios de credibilidad, tanto los relacionados con las pruebas materiales como los relativos a los testimonios y testimonios expertos, únicamente de estos últimos no se verificó en ningún caso el margen de error del método utilizado.

Finalmente, al igual que la defensa y la acusación en el fuero local, en estos juicios federales se observa que existe una carencia de técnica en los interrogatorios y contrainterrogatorios, la diferencia radicó en que el tribunal federal sí evidenció este hecho en la sentencia con la finalidad de restarle o negarle valor al medio probatorio.

VI. Conclusiones

Primera. La prueba en el nuevo sistema penal acusatorio se rige por el principio de libertad probatoria, lo que implica que cualquier medio de prueba que sea idóneo para el esclarecimiento de los hechos puede ser ofrecido, y mientras que cumpla con los requisitos de admisibilidad y pertinencia, será desahogado en juicio para su valoración. Segunda. La valoración de la prueba será de forma libre y lógica, lo que implica entonces que, si bien existe libertad para valorar el medio de prueba, ello no implica que el tribunal pueda asignarle cualquier valor, ya que esa libertad está limitada por restricciones lógicas, como lo son los principios de la lógica (principio de identidad, no contradicción y tercero excluido) y por la sana crítica (criterios de razonabilidad).

Tercera. Para que la valoración de la prueba cumpla con criterios epistemológicos debe de cumplir algunos requisitos, dentro de los que destacan los de credibilidad, que incluyen la veracidad, objetividad y sensibilidad observacional, para las pruebas de fuentes humanas, y la autenticidad y la verificación de la cadena de custodia, para las pruebas materiales o reales. En relación con las pruebas de fuentes humanas, pero con alguna experticia, debe sumarse criterios como la verificación del método empleado, su margen de error y la validación del mismo por sus pares.

Cuarta. Dentro del proceso pueden plantearse diferentes teorías del caso, si bien la fiscalía siempre formulará una hipótesis de acusación, la defensa puede fijar diferentes posturas, ya sea pasiva, contraria, coartada o de hechos jurídicamente vinculados.

Quinta. Para verificar si los criterios de credibilidad son observados por el tribunal de enjuiciamiento, se realizó una herramienta que pretende analizar sentencias de juicio oral. De su aplicación piloto, se destaca que en el fuero local no se cumplen con la totalidad de los criterios de credibilidad, ya sea porque del interrogatorio y contrainterrogatorio no se desprende, o porque simplemente el tribunal omitió su argumentación. Ahora bien, en el fuero federal sí se observó que la valoración de la prueba se hizo conforme a los criterios de credibilidad, tanto de las pruebas materiales como las de fuentes humanas.

VII. Fuentes de consulta

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Gascón Abellán, Marina, “Conocimientos expertos y deferencia del juez (apunte para la superación de un problema)”, Doxa. Cuadernos de filosofía del derecho, España, núm. 39, 2016. [ Links ]

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Ferrer Beltrán, Jordi, La prueba es libertad, pero no tanto. Una teoría de la prueba cuasibenthamiana, en Vázquez, Carmen (ed.), Estándares de prueba y prueba científica, Madrid, Marcial Pons , 2013. [ Links ]

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Schum, David, Los fundamentos probatorios del razonamiento probabilístico, trad. de Orión Vargas, Colombia, Orión Vargas, 2016. [ Links ]

Taruffo, Michele, La prueba, trad. de Laura Manríquez y Jordi Ferrer Beltrán, Madrid, Marcial Pons , 2008. [ Links ]

_____, La prueba de los hechos, 4a. ed., Madrid, Trotta, 2011. [ Links ]

1 Ferrer Beltrán, Jordi, “La prueba es libertad, pero no tanto. Una teoría de la prueba cuasibenthamiana”, en Vázquez, Carmen (ed.), Estándares de prueba y prueba científica, Marcial Pons, 2013, p. 24.

2 Taruffo, Michele, La prueba de los hechos, 4a. ed., Madrid, Trotta, 2011, pp. 344 y 345

3Código Nacional de Procedimientos Penales, 2016, artículo 261.

4Idem.

5Código Nacional de Procedimientos Penales, 2016, artículo 259.

6Código Nacional de Procedimientos Penales, 2016, artículos 259 y 263.

7 Taruffo, Michele, La prueba de los hechos, cit., pp. 360 y 361.

8 Ibidem, p. 421.

9Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2017, artículo 20, apartado A, fracción IV.

10Código Nacional de Procedimientos Penales, 2016, artículo 6.

11 Taruffo, Michele, La prueba, trad. de Laura Manríquez y Jordi Ferrer Beltrán, Madrid, Marcial Pons, 2008, p. 38.

12Por referirse a hechos públicos, notorios o incontrovertidos. Código Nacional de Procedimientos Penales, 2016, artículo 346.

13 González Lagier, Daniel, Apuntes sobre la prueba y argumentació́n jurídica, disponible en: http://www.filosoficas.unam.mx/~cruzparc/apuntes.de.logica.pdf.

14 Idem.

15 Schum, David, Los fundamentos probatorios del razonamiento probabilístico, trad. de Vargas Orión, Colombia, Orión Vargas, 2016, p. 151.

16 Idem.

17 Ibidem, p. 152.

18Tesis 1a. CLXXXVII/2006, Semanario Judicial de la Federació́n y su Gaceta, Novena Época, t. XXV, marzo de 2007, p. 258.

19 Gascón Abellán, Marina, “Conocimientos expertos y deferencia del juez (Apunte para la superación de un problema)”, Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, España, núm. 39, 2016, p. 349.

20 Ibidem, p. 157.

21 Ibidem, pp. 155-157.

22 González Lagier, Daniel, Apuntes sobre la prueba y argumentació́n jurídica, cit.

23 Idem.

24 Idem.

25 Schum, David, Los fundamentos probatorios del razonamiento probabilístico, cit., pp. 116 y 117

26 González Lagier, Daniel, Apuntes sobre la prueba y argumentació́n jurídica, cit.

27Gascón Abellán, Marina, Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba, Madrid, Marcial Pons, 1999, p. 180.

28 González Lagier, Daniel, Apuntes sobre la prueba y argumentació́n jurídica, cit.

29 González Lagier, Daniel, “Presunción de inocencia, verdad y objetividad”, disponible en: http://rua.ua.es/dspace/handle/10045/46907.

30 Godoy Bustamante, Evanilda de, Decidir sobre los hechos: un estudio sobre la valoración racional de la prueba judicial, España, Editorial Bubookpublishing, 2013, p. 77

31Tesis 1a./J. 25/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federació́n, Décima Época, libro 5, t. I, abril de 2014, p. 478.

32Tesis 1a./J. 26/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federació́n, Décima Época, libro 5, t. I, abril de 2014, p. 476.

33 Fernández López, Mercedes, Presunció́n de inocencia y carga de la prueba en el proceso, Tesis doctoral, Universidad de Alicante, 2004, p. 211.

34 Taruffo, Michele, La prueba de los hechos, cit., pp. 245-253.

35Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Título I, Capítulo I. De los derechos humanos y sus garantías, artículo 20, apartado A, fracción VIII, Diario Oficial de la Federació́n, 15 de septiembre de 2017.

36 Taruffo, Michele, La prueba de los hechos, cit., pp. 245-247 y 255.

37Código Nacional de Procedimientos Penales, Título V, Capítulo IV. Defensor, artículo 117, fracción VII, Diario Oficial de la Federació́n, 17 de junio de 2016.

38 Taruffo, Michele, La prueba de los hechos, cit., p. 253.

39Tesis 1a./J. 2/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federació́n, Décima Época, libro 38, t. I, enero de 2017, p. 161

40Causa penal 335/2015-CNPP, Causa penal 1062/2015-CNPP, Causa penal 1734/2015-CNPP y Causa penal 73/2016-CNPP.

41Causa penal 1223/2015-CNPP y 1625/2015-CNPP.

42Causa penal 283/2015-CNPP.

43Causa penal 283/2015-CNPP, Causa penal 1223/2015-CNPP, Causa penal 335/2015-CNPP.

44Causa penal 1734/2015-CNPP y Causa penal 73/2016-CNPP.

45Causa penal 283/2015-CNPP.

46Causa penal 1625/2015-CNPP y Causa penal 283/2015-CNPP.

47Causa penal 42/2015, Causa penal 48/2015, Causa penal 3/2015 y Causa penal 49/2015.

48Causa penal 42/2015 y Causa penal 48/2015.

Recibido: 18 de Junio de 2018; Aprobado: 22 de Octubre de 2018

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Artículo ganador del premio en las Jornadas Internacionales de Filosofía del Derecho

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