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Derecho global. Estudios sobre derecho y justicia

On-line version ISSN 2448-5136Print version ISSN 2448-5128

Derecho glob. Estud. sobre derecho justicia vol.9 n.25 Guadalajar Mar. 2023  Epub Jan 22, 2024

https://doi.org/10.32870/dgedj.v9i25.406 

Artículos de investigación

Un impreso en tiempos de bicentenario: La Oración inaugural en la apertura de la Cátedra de Constitución de la Universidad Literaria de Méjico (1820). Indicios de una nueva cultura jurídica

A print in times of the bicentennial: The inaugural Oration at the opening of the Chair of Constitution of the Literary University of Mexico (1820) Signs of a new legal culture

Oscar Hernández Santiago1 

1 Universidad Nacional Autónoma de México, México. oscarhdz_13@yahoo.com.mx


Resumen

El presente artículo busca analizar las transformaciones en la cultura jurídica acaecidas tras la promulgación de la constitución de Cádiz de 1812, su supresión en 1814 y finalmente su restauración en 1820. Para ello, toma como referencia el discurso inaugural de la cátedra de constitución en la Real y Pontificia Universidad de México, dictado por el jurista Blas Osés, así como la prensa y folletería de la época. El contenido de esta disertación permite develar la fracturas y continuidades existentes entre el ordenamiento jurídico del Antiguo Régimen y la Modernidad.

Palabras clave: Antiguo Régimen; constitución de Cádiz; cultura jurídica; derecho constitucional; historia del derecho

Abstract

This paper aims to look into the transformations in the legal culture after the promulgation of the Cadiz Constitution in 1812, its suppression in 1814 and finally its restoration in 1820. To achieve this objective, it takes in consideration a discourse given in the first public lecture of constitutional law in the Royal and Pontifical University of Mexico by the jurist Blas Osés, as well as the press and pamphlets of these years. Its content allows understanding the fractures and continuities between the legal order of the Ancient Regime and the Modernity.

Keywords: Ancient Regime; constitutional law; constitution of Cadiz; legal culture; legal history

I. Introducción

En 2021 México conmemorará el bicentenario de la consumación de su independencia, pero seguramente con un entusiasmo menor que el de su inicio, al cual le habrán precedido otra innumerable cantidad de “bicentenarios” que reflejarán, en su conjunto, las numerosas celebraciones sobre este proceso iniciadas en 2008 y que originaron un variado aporte historiográfico sobre la génesis y desarrollo de nuestro Estado-Nación.1

Desde el siglo XIX, estas efemérides han servido para reafirmar, mediante la insistencia en una ritualidad cargada de símbolos, valores y héroes, que “una comunidad política (más exactamente, los hombres que la integran) tome conciencia de su origen, su presente y su futuro; recuerde ciertos antecedentes y materias con la ayuda de su memoria colectiva; reconozca su deuda para con ellos y proyecte en dicho marco las perspectivas del futuro deseado”.2

Así, determinadas fechas impregnadas de significaciones jurídicas tampoco escapan a estos festejos, pues guardan especial relevancia en aquellos estados que han descubierto en sus declaraciones de independencia, constituciones y codificaciones, momentos fundacionales de su historia moderna,3 los cuales pueden ser calificados de auténticos “mitos jurídicos”, es decir, discursos que han devenido en “une légende ou croyance populaire, qui raconte et conserve, sous une forme métaphorique, un ancien usage, un ancien fait juridique”.4 Sería precisamente la modernidad, por paradójico que resulte, la que acentuaría aún más el culto a los textos legales, en ocasiones incluso al grado del fetichismo, para resaltar una oposición entre lo antiguo y lo moderno.5

De esta forma, 1787, 1789 y 1804 son sólo algunos de los años que se han erigido en los instantes de alumbramiento de una nueva cultura jurídica, entendida ésta grosso modo como la relación existente entre el derecho meramente formal (el de las leyes) y el de sus diversas formas de manifestación en las prácticas sociales.6 Su historia definitiva aún dista mucho de haber sido concluida, pero los ambientes de celebración siempre ameritarán nuevas interpretaciones sobre el canon histórico constitucional.7

En México, existe una data de especial devoción a su última Carta Magna: el 5 de febrero de 1917, pues es considerada el origen universal (junto a la de Weimar de 1919) de los derechos sociales. Sin embargo, la primera constitución que rigió este territorio, en el sentido moderno del término, fue la gaditana de 1812. Ella representó el primer gran experimento del laboratorio constitucional hispano, la cual, ensayo al fin, no estuvo dispensada de yerros y aciertos que servirían posteriormente como punto de arranque para la conformación de las nuevas repúblicas americanas.8

Una de las áreas en las que esta constitución dejaría sentir su impronta sería en el ámbito educativo universitario, mediante una reforma al modelo de enseñanza, cuyos primeros atisbos se habían vislumbrado desde el reinado de Carlos III con la introducción del estudio del Derecho Real por el del Digesto en las cátedras de Vísperas y Primas de Leyes, una prueba evidente de la senilidad del modelo educativo forense.9 Por este motivo, los constituyentes de 1812 promovieron una renovación en los planes de estudio universitarios adaptada a la nueva realidad cultural, la cual, en el caso de las facultades de jurisprudencia, consistiría en la inclusión de una cátedra de constitución. El estudio de esta nueva asignatura no sólo se circunscribiría a los potenciales juristas, sino que buscaría también ser un medio de difusión y adoctrinamiento para los modernos ciudadanos, lo cual les aseguraría la destreza suficiente para la exigencia de sus nuevos derechos y libertades.10

Así, en las líneas siguientes se analiza un impreso de la Colección Lafragua de la Biblioteca Nacional de México próximo a su bicentenario: la Oración inaugural en la apertura de la cátedra de Constitución, escrita y leída por el jurista Blas Osés en la Real y Pontificia Universidad de México.11 La importancia de este discurso radica en que devela, por lo menos para el ámbito de la enseñanza jurídica universitaria, un momento de transición entre una cultura jurídica todavía anclada en el ius commune y los primeros indicios de un derecho constitucional en una exánime Nueva España.

II. Una nueva cultura jurídica

1808 fue un año de grandes convulsiones para la península ibérica y sus territorios americanos, los cuales, después de la invasión napoleónica y la aprehensión del rey Fernando VII, cuestionarían la titularidad de la soberanía. Ante esta vacatio regis, una eclosión de fenómenos políticos, hasta entonces desconocidos u olvidados, se produjeron al unísono: convocatoria a Cortes y discusiones parlamentarias sobre la naturaleza jurídica de los territorios indianos y sus habitantes, fiscalidad, federalismo, autonomía y libertad de imprenta.12

Así fue como en 1812, luego de diversas vicisitudes, sería promulgada finalmente una constitución de exigua vigencia, la cual sería derogada sólo dos años después. No obstante su fugacidad, la simiente de una nueva cultura jurídica, cuyo principal sostén se hallaba en la constitución, estaba ya sembrada; aunque sus orígenes no necesariamente coinciden con el annus mirabilis de 1808, sino que deben ser ubicados a finales del siglo XVIII. En ese instante, una suma de factores (como el surgimiento de la opinión pública, la ilustración y la economía política) convergieron de tal modo que es posible afirmar que antes de la aparición en escena de la constitución existían ya las condiciones para una incipiente cultura jurídica moderna, cuyos nuevos hábitos, prácticas y discursos desarticularían las bases del Antiguo Régimen, reconocibles en el binomio rey-religión, el pluralismo jurídico y el arbitrio judicial.13

Puede añadirse lo mismo respecto al moderno vocablo de constitución, asentado como dogma en el artículo 16 de la Déclaration de Droits de l’Homme (Toute société dans laquelle la garantie des droits n’est pas assurée ni la séparation des pouvoirs déterminée, n’a point de Constitution), al cual le habían precedido otras palabras que no concebían a la ley fundamental desde un sentido formal, como un documento, sino como un “ordenamiento general de las relaciones sociales y políticas”, es decir, desde un sentido empírico.14 Esta fue una idea perfectamente captada por algunos personajes novohispanos como Melchor de Talamantes y Fray Servando Teresa de Mier, quienes creían en la existencia de una constitución novohispana que no necesariamente debía hallarse escrita.15

Después de la restauración monárquica de 1814, prosiguió un sexenio de desaliento y malestar generalizado entre la población y las élites a ambos lados del Atlántico hispano, porque consideraban que el “momento gaditano” había marcado un momento de inflexión en la consecución de las reformas políticas y económicas exigidas, principalmente, en los virreinatos americanos y que la Corona había decidido postergar o de plano olvidar.16

Sin embargo, en febrero de 1820 una revuelta militar forzaría a Fernando VII a jurar nuevamente la constitución el 9 de marzo y a prescribir la misma obligación para todas las corporaciones y jurisdicciones de su reino. No dejan de ser conmovedoras las palabras del Manifiesto del Rey a la Nación, documento en el que el soberano revelaba su pesadumbre por la experiencia del sexenio absolutista y, de igual manera, apercibía a sus súbditos de la siguiente forma: “Marchemos francamente, y yo el primero, por la senda constitucional; y mostrando a la Europa un modelo de sabiduría, orden y perfecta moderación en una crisis que en otras naciones ha sido acompañada de lágrimas y desgracias, hagamos admirar y reverenciar el nombre Español, al mismo tiempo que labramos para siglos nuestra felicidad y nuestra gloria”.17

Los juramentos constitucionales comenzarían en la Ciudad de México el 31 de mayo,18 mientras que unos días después, el 9 de junio, se haría la ceremonia de su publicación, para lo cual “se adornaron las calles con vistosas colgaduras, flámulas y gallardetes en las torres”, toda una celebración que ameritó ser descrita con detalles:19

A las dos de la tarde del expresado día 9 marcharon a guarnecer los puestos las tropas señaladas en la orden y a las tres salió la Nobilísima Ciudad para el palacio, donde fue recibida por el Excmo. Sr. Virrey, Audiencia y demás tribunales y cuerpos políticos y militares que debían autorizar la publicación. Inmediatamente salió la comitiva al tablado principal de la plaza de la Constitución en medio de una inmensa multitud de gentes de todas clases que llenaba todo el cuadro inferior al círculo, y anunciado el acto por las músicas militares y redobles de las cajas, leyó un heraldo la Constitución en alta voz, oyéndola el pueblo atentamente. Concluida la lectura rompió los vivas el Excmo. Sr. Virrey conde del Venadito, a que correspondió la multitud formando un grito majestuoso y sublime que se confundió con las descargas que hizo la tropa de infantería colocada allí con ese objeto y el repique general de campanas a vuelo que subsiguieron […] sin que hubiese reinado otra cosa que el orden, el regocijo y la tranquilidad, tanto en las numerosas concurrencias del ceremonial como en las calles de su tránsito y de más puntos de la ciudad.

Durante los meses siguientes, el código gaditano sería jurado por segunda ocasión en los pueblos y ciudades novohispanos con similares pruebas de alegría a las de los años anteriores.20 Este ritual, investido de un especial simbolismo, permitía que las diversas corporaciones manifestaran su adhesión pública a las nuevas autoridades. Hasta ese momento, tanto el rey como los aspectos religiosos habían ocupado las mayores dignidades en estos actos, pero a partir de entonces esa centralidad sería transferida a la constitución, lo cual implicaría una gradual secularización de esas prácticas.21

El júbilo constitucional se veía también reflejado entre los panfletistas, como era el caso de Carlos María de Bustamante, quien en su séptimo juguetillo, Motivos de mi afecto a la Constitución,22 manifestaba su simpatía por el retorno del modelo constitucional gaditano. En su opinión, el código había venido a implementar nuevas medidas en contribuciones, derechos del ciudadano, justicia y enseñanza que eran oportunas para el momento de desajuste que ocurría en toda América.

El político oaxaqueño ponderaba las virtudes de esta carta con las fatuas leyes del despotismo hispano que habían privado del “uso de su dignidad y derechos” al ciudadano, objeto principal del nuevo orden jurídico. De este modo, la constitución era percibida como la “única tabla [para salvar de] la tormenta borrascosa del despotismo de tres siglos, así en España como en América”.23 Para alcanzar esa meta, Bustamante recalcaba las finalidades de la nueva instrucción: “por las escuelas generales de enseñanza mutua, aprenderá todo hombre a leer y escribir, y saldrá la Nación de ese estado degradante y de vileza en que yacía”.

Otro autor, bajo el pseudónimo de “Juan Lanas”, señalaba en sus Preguntillas sueltas24 la necesidad de fundar dos periódicos (El Centinela de la Constitución y La Linterna Constitucional). El primero, daría a conocer a las autoridades las infracciones originadas por la aplicación de la constitución; el segundo, tendría una función pedagógica para alumbrar a la vieja miserable, a la joven aturdida por la religión, al insolente que buscaba quedar impune en sus delitos, pero sobre todo “al ignorante plebeyo, que quiere entender mal la igualdad por el influjo maligno de los que no quieren constitución […]”.25

Un ejemplo más de las expectativas que desencadenó la nueva vigencia de la ley fundamental se halla en el pasquín La Malinche de la Constitución,26 escrito en náhuatl y castellano. En este texto, su autor cuestionaba a los indios “¿sabéis lo que quiere decir constitución?” y les instruía para que, a pesar de las barreras de lenguaje, supieran que estaban libres de los déspotas hacendados y, en la hipótesis de que fueran constreñidos a laborar, corrieran ante el juez para clamar su ayuda mediante la sencilla frase: “constitución, constitución”. Asimismo, los conminaba a “id a las escuelas; instruíos en vuestra religión y en vuestros derechos; mandad a vuestros hijos, para que no concurran la misma suerte que vosotros; que aprendan a leer, para que así sepan el gran bien que poseen en la sabia constitución”.

En general, este lenguaje, cargado de ilusiones y optimismo, se repetiría durante los meses siguientes en toda la prensa y folletería,27 pues, como afirmaba Bustamante, la constitución era concebida como una genuina “tabla de salvación” en un océano de despotismo y anarquía, a la cual debían asirse los nuevos ciudadanos mediante su lectura y comprensión para la exigencia de su cumplimiento.

III. La cátedra novohispana de Constitución

Desde su promulgación en 1812, la constitución gaditana había ordenado en su artículo 368 la instalación de cátedras para su estudio: “El plan general de enseñanza será uniforme en todo el reino, debiendo explicarse la Constitución de la Monarquía en todas las universidades y establecimientos literarios donde se enseñen las ciencias civiles y eclesiásticas”.

La instrucción, como se desprende del numeral, no se circunscribía únicamente a los estudios universitarios, sino que se intentaba realizar un ejercicio masivo de pedagogía que afianzara los valores del modelo liberal y que incluía también a las escuelas de primeras letras.28 Este modelo de enseñanza del nuevo orden constitucional había sido previamente ensayado, con un menor alcance y de manera más clandestina, mediante la difusión de los catecismos constitucionales, pequeñas obras que explicaban, por el método de preguntas y respuestas y con un lenguaje sencillo, las difíciles abstracciones de la teoría política y constitucional.29

Sin embargo, entre 1812 y 1820, esta labor había sido obstaculizada por la guerra en contra de Francia, la supresión del orden constitucional y los procesos revolucionarios americanos, pero tras la restauración constitucional las condiciones para su establecimiento eran favorables. En el caso de la península ibérica, algunas cátedras sí habían logrado ser establecidas en 1813 en Valencia y Madrid; sin embargo, el Trienio Liberal facilitó su instauración en otras ciudades como Barcelona, Zaragoza, Granada y Salamanca, mientras que en América se haría lo propio en Cuba y Nueva España.30

Las nuevas Cortes promulgarían una serie de decretos que especificaban la forma en que debía ser desplegada esta instrucción. En primer lugar, se ordenaba que el texto constitucional fuera enseñado de la manera más simple a los niños de las escuelas de primeras letras. Por otra parte, se exhortaba a los sacerdotes para que instruyeran a la feligresía después de concluida la misa y en los días festivos. Finalmente, en agosto de ese año, sería derogado el plan de estudios del absolutismo y en su lugar se ordenaría la sustitución del estudio de las Siete Partidas por el de la constitución.31

En la Nueva España, entre los restos de la Real y Pontifica Universidad de México, cuyos años de esplendor languidecían, sus autoridades decidieron que la lección inaugural fuera dictada el 28 de diciembre de ese año, correspondiéndole el honor a Blas Osés, abogado de la Real Audiencia, rector del Colegio de Santa María de Todos los Santos y secretario de la Junta Provincial de Censura.32 Es preciso señalar que la primera lección formal sería realizada hasta el 8 de enero de 1821 y continuaría durante todos los días que no fueran festivos, de asueto o vacaciones.33

El fin de esta cátedra, señalaba la prensa, consistiría en “la instrucción de los ciudadanos de todas las clases y condiciones en la ley fundamental de la monarquía”.34 El mismo diario dejaba además constancia del acto de apertura: “Todo el edificio se adornó y se pintó de antemano: concurrieron el excmo. Señor virrey, la diputación provincial, el ayuntamiento constitucional y una multitud de personas de primera distinción: la orquesta compuesta de los mejores profesores, ocupaba un tablado que se construyó al lado izquierdo de la cátedra; y todo el aparato era digno del gran objeto de la función”.35

En términos generales la disertación fue bastante escueta (tan sólo diecinueve páginas) y no alcanzó la densidad intelectual de las más sobresalientes plumas de la época, pero sí fue suficiente para hacer explícito el momento de ruptura que se avecinaba. El discurso iniciaba enfatizando el carácter gregario del hombre, porque “ninguna sociedad puede existir sin leyes”. Remarcaba que aun cuando las sociedades no gozaran de las circunstancias adecuadas para su desarrollo (clima, territorio y temperamento), unas buenas leyes podían suplir estas trabas.36

Las líneas siguientes eran una constante alusión al pasado como una época de grandes libertades perdidas, que la constitución daba la oportunidad de reconquistar nuevamente. Blas Osés era especialmente pródigo en alabanzas al gobierno de los visigodos, pues con ellos España había gozado de mayores libertades que con los romanos y más incluso que en “los siglos de las luces”. Especial mención le merecía su forma de gobierno que tenía como cimiento a los concilios, los cuales eran en realidad “asambleas nacionales […] que representaban con todo al pueblo, miraban por sus intereses y eran un firme baluarte que lo defendía de los abusos del poder y de los golpes de la arbitrariedad”.37 Estos concilios eran los encargados, tras la muerte de los reyes, de reasumir el “poder soberano” para nombrar al sucesor, pues la experiencia de los siglos previos había mostrado la necesidad de contar con un “cuerpo intermedio” entre el rey y el pueblo que fuera capaz de evitar cualquier despotismo.

Sin embargo, como él mismo indicaba, “nada hay estable en el mundo”, la irrupción de los árabes en el siglo VIII había marcado el desenlace de la “libertad castellana”. Además, en las tierras en donde la libertad había logrado prevalecer se impondría después el “sistema feudal”, al cual le imputaba la disgregación del territorio visigodo y la aparición de innumerables reyezuelos con territorios y leyes propias, quienes retrasarían la aplicación de las Siete Partidas por ser antagonistas de sus privilegios.

Otra característica negativa de estos siglos, “origen de todas las costumbres bárbaras”, había sido el de la procuración de justicia, cuyas pruebas aportadas en los litigios consistían en “purgaciones vulgares”, es decir, métodos irracionales que atentaban en contra de la seguridad jurídica. Incluso iba más allá al asegurar que el tormento había sido concebido en ese periodo.38 Estas afirmaciones de Blas Osés, una crítica velada a la justicia de la época, no eran exclusivas de él, sino que en ese momento hallaban acomodo dentro de las corrientes reformistas del derecho penal surgidas, en el ambiente hispano, desde finales del siglo XVIII de la mano del novohispano Manuel de Lardizábal y Uribe.39

Este era el cuadro general de descomposición que describía en su discurso, agravado todavía más con la llegada de la dinastía Habsburgo, “la más funesta de la historia moderna”, la cual había sellado el inicio del “despotismo”. Si bien en sus palabras se nota un desdén por la dinastía alemana, no cargaba toda la culpa a Carlos V, sino a sus ministros. Sin embargo, sí imputaba a Felipe II haber destruido “los restos de libertad” en Aragón, una clara alusión a la erradicación del justicia mayor como el paradigma de las libertades medievales.40

No obstante esa imagen negativa, consideraba que había llegado el tiempo de la “regeneración política”, exacerbado tras la invasión napoleónica, que había llevado a la instauración de la “más augusta asamblea que había visto hasta entonces España”. Esta asamblea, remataba, promulgaría “esa admirable constitución que hará nuestra felicidad, y que las naciones se apresurarán a adoptar como el mejor garante de sus derechos y de su libertad”.41 Este hincapié en la constitución como defensora de las nuevas libertades es en donde se manifiesta la revolución constitucional que había llegado, aunque a lo largo del texto también eran continuas sus referencias a los “derechos del hombre”, especialmente en lo que atañía a la igualdad ante la ley, calificada como el “principal cimiento de toda buena legislación”, sin duda un augurio de una de las principales discusiones de los liberales decimonónicos mexicanos.42

Pero las líneas que quizás recogen con mayor fuerza la tensión antiguo-moderno en el uso de su lenguaje jurídico, y que enlazan tanto las huellas del pasado (monarquía y religión) como las del nuevo orden (soberanía, división de poderes, derechos y libertad de imprenta), sean las siguientes:43

Nada más tenemos que hacer para ser felices que cumplir cada uno por nuestra parte con la ley constitucional: ella es la regla de los derechos y deberes de los españoles; ella protege la religión por leyes sabias y justas: ella reconoce la soberanía en todo el cuerpo de la nación y en sus diputados que legítimamente la representan: ella establece la forma de gobierno más perfecta en opinión de los políticos, que es la monarquía moderada hereditaria: ella divide sabiamente los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, cuya confusión había causado tantos males: y ella sanciona por último la libertad política de la imprenta, esa sagrada institución de los pueblos libres.

Como se desprende de este párrafo, las ideas de Blas Osés no eran enteramente disruptivas, reflejan un momento de transición entre dos universos jurídicos y que en ese momento, al hallarse aún en estado larvario, convivían de manera armoniosa.44 Tampoco debe olvidarse que este discurso debe ser analizado bajo la lupa del constitucionalismo histórico de la época, el cual apelaba al trazo de una genealogía que era necesaria para engarzar un pasado calificado en su mayor parte como bondadoso, pero azotado en ocasiones por algunos reyes despóticos, y un presente en el que la constitución representaba el cúmulo de toda esa experiencia jurídica.45 Por consiguiente, en su argumentación, Blas Osés se esforzaba por presentar una línea de continuidad entre el derecho más antiguo (el de los romanos y godos), pasaba por el derecho eminentemente castellano de Alfonso X y sus Siete Partidas y arribaba finalmente al orden constitucional gaditano.

Igualmente, debe remarcarse que este historicismo no era exclusivo de los defensores de la constitución gaditana, sino que, como bien había expresado León de Arroyal, se trataba de un discurso dúctil que podía adaptarse a los postulados de las más disímbolas facciones políticas en disputa que hallaban en el pasado sus justificaciones: “unos para conservar, otros para regenerar”.46 Por este motivo resulta imposible encontrar en este discurso los nombres de los grandes teóricos constitucionales franceses del momento como Montesquieu y Rousseau, aunque en ocasiones se cortejara con ellos, pues su nacionalidad continuaba siendo identificada con el radicalismo jacobino y sus posturas francamente antihistoricistas que sostenían una ruptura total con el Antiguo Régimen.

A pesar de la innovación que representó esta nueva cátedra en los estudios de jurisprudencia, su imposición definitiva demoraría hasta 1833 con la apertura de los cursos de “derecho político constitucional”,47 pero en la prensa e inventarios de libros de esos años es posible encontrar un flujo constante de la moderna literatura jurídica moderna que poco a poco iba ocupando los espacios de los derechos romano, canónico y real. Las novedades expresadas en el discurso aquí analizado no podían ser aceptadas plenamente en ese instante, primero debían ser maceradas por el tiempo y enfrentar las resistencias de una sociedad con resabios de una cultura jurídica corporativa,48 cuyo colofón sería el código civil de 1870.

IV. Conclusiones

A lo largo del texto se ha podido observar que el impacto de la crisis de 1808 produjo la aparición de una nueva cultura jurídica que cercenó las bases de legitimidad del Antiguo Régimen. En síntesis, se trató de una revolución cuyas innovaciones iban dirigidas a determinar al nuevo sujeto titular de la soberanía de lo que comenzaba a ser denominada “nación española”. El primer paso para alcanzar este objetivo sería la promulgación en 1812 de una constitución que sería acomodada en la cúspide del ordenamiento jurídico y que sólo tendría una efímera vigencia de dos años.

Sin embargo, su restablecimiento en 1820 en la Nueva España estuvo lleno de muestras de júbilo entre el pueblo y los panfletistas, quienes la percibían como una oportunidad de renovación, mas para alcanzar este objetivo era imprescindible una nueva instrucción que ayudara, a quienes mutaban de súbditos a ciudadanos, a comprender las bases del nuevo andamiaje constitucional.49 De esta forma, el discurso de Blas Osés muestra un cambio de paradigma en la forma en que a partir de entonces sería enseñado el derecho en la universidad, el cual, hasta ese momento, se hallaba anclado en figuras jurídicas de la Edad Media y de una matriz eminentemente católica.

Por otra parte, debe añadirse que la narrativa del discurso no puede ser concebida enteramente como moderna, pues ésta se hallaba entre la tradición y la revolución constitucional que había generado el código gaditano. Además, el fuerte historicismo de la disertación, tan recurrente en aquella época, obligaba a Blas Osés a vincular necesariamente su presente con el próspero, y en ocasiones infortunado, pasado jurídico hispano. Por consiguiente, asumir cualquier parecido entre sus expresiones de ruptura y las disertaciones de los revolucionarios franceses resultaría un sin sentido. En realidad, sus palabras sólo reflejan la visión de los hombres de esa época, quienes, al igual que él, se hallaban en medio de dos diferentes universos culturales.

Los años siguientes se encargarían de mostrar que había iniciado un proceso de trasformación en el que constitución, ley y derechos serían la cabeza del nuevo cuerpo político, mientras que el rey y las corporaciones quedarían relegados gradualmente a un segundo plano, o por lo menos eso se pensaba en ese momento, porque la nueva nación mexicana habría de sortear variados escollos para su conformación. No bastaba con la simple promulgación de nuevas leyes, sino que sería necesario un sosegado proceso de conversión de las prácticas jurídicas del Antiguo Régimen por las del moderno Estado-Nación, aunque al final, como sostenía el famoso Periquillo Sarniento: “altercar por las formas de gobierno es una bobería. Cualquier gobierno es bueno como tenga leyes justas, que aseguren la libertad del ciudadano, que lo protejan sin excepción, que castiguen el crimen sin distinción de fueros, y que le faciliten sacar el fruto del trabajo, del honor y la virtud”.50

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2 Häberle, Peter (1998). Libertad, igualdad, fraternidad: 1789 como historia, actualidad y futuro del Estado constitucional. Madrid: Trotta, p. 38.

3 Sobre este tema, otro gran constitucionalista contemporáneo ha indicado que la historia constitucional “no es un pasado inerte sino la continua reelaboración de las raíces constitucionales del ordenamiento que nos es impuesta en el presente por las exigencias constitucionales del futuro”. Zagrebelsky, Gustavo (2005). Historia y Constitución. Madrid: Trotta, p. 91. En el universo jurídico del common law también han sido compartidas estas afirmaciones para entender a la constitución como un diálogo intergeneracional antes que como un texto fijo e inmutable. Ackerman, Bruce (2007). “The Living Constitution”. Harvard Law Review. Vol. 120-7, pp. 1738-1812.

4 Chasan, Joseph Pierre (1847). Essai sur la symbolique du droit. París: Videcoq Fils Ainé, Libraire-Editeur, p. 33.

5 Fitzpatrick, Peter (1998). La mitología del derecho moderno. México: Siglo XXI; Grossi, Paolo (2003). Mitología jurídica de la Modernidad. Madrid: Trotta; Cappellini, Paolo (2002). “Il codice eterno. La Forma- Codice e i suoi destinatari: morfologie e metamorfosi di un paradigma della modernità”. Codici. Una riflessione di fine millennio. Milán: Giuffrè Editore, pp. 11-68; Caroni, Pio (2013). Lecciones de historia de la codificación. Madrid: Universidad Carlos III de Madrid, pp. 43-87; Martin, Xavier (2015). “Le Code Napoléon: questions sur la genése d’un mythe”. Clio et Themis. No 9. Recuperado de: https://www.cliothemis.com/IMG/pdf/Martin.pdf.

6 Luigi Ferrajoli la define, de manera más amplia y densa, como “la suma de diferentes conjuntos de saberes y enfoques: en primer lugar, el conjunto de teorías, filosofías y doctrinas jurídicas elaboradas por juristas y filósofos del derecho en una determinada fase histórica; en segundo lugar, el conjunto de ideologías, modelos de justicia y modos de pensar sobre el derecho propios de los operadores jurídicos profesionales, ya se trate de legisladores, de jueces o de administradores; en tercer lugar, el sentido común relativo al derecho y a cada institución jurídica difundido y operativo en una determinada sociedad”. Ferrajoli, Luigi (2010). Ensayos sobre la cultura jurídica italiana del siglo XX. México: UNAM, p. 1. La definición de un vocablo de tal magnitud siempre ameritará controversias, pues se trata de un concepto que incumbe, por su propia naturaleza, no sólo a los juristas sino a la sociedad entera. Sobre esta temática véase: Dauchy, Serge (2015). “Ouverture: Histoire des cultures juridiques”. Clio et Themis. No. 2. Recuperado de: https://www.cliothemis.com/Cultures-juridiques-Ouverture-par; López Medina, Rocío del Carmen (2015). “Cultura jurídica”. Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad. No. 7, pp. 229-235; Tarello, Giovanni (1995). Cultura jurídica y política del derecho. México: FCE.

7 Dippel, Horst (2005). “Constitucionalismo moderno. Introducción a una historia que necesita ser escrita”. Historia Constitucional. No. 6, pp. 181-199.

8 Ternavasio, Marcela, Annino, Antonio (2012). El laboratorio constitucional iberoamericano: 1807/1808-1830. Madrid: Iberoamericana-Estudios AHILA; Aguilar Rivera, José Antonio (2000). En pos de la quimera. Reflexiones sobre el experimento constitucional atlántico. México: FCE-CIDE; Sabato, Hilda (2018). Republics of the New World. The Revolutionary Political Experiment in Nineteenth-Century Latin America. Princeton: Princeton University Press; Portillo, José María (2018). “Corpus mysticum and cuerpo de nación. Modernity and the End of a Catholic Empire”. Rechtsgeschichte. No. 26, pp. 313-324.

9 Álvarez de Morales, Antonio (1985). La Ilustración y la Reforma de la Universidad en la España del siglo XVIII. Madrid: Pegaso.

10 García Trobat, Pilar (2011). “Españoles instruidos por la constitución”. Revista de Derecho Político. No. 82, pp. 319-350.

11 Osés, Blas (1821). Oración inaugural en la apertura de la cátedra de Constitución de la universidad literaria de Méjico, pronunciada el día 28 de diciembre de 1820. México: Oficina de don Alejandro Valdés. Hace algunos años el profesor Daniel Moreno publicó una copia de este discurso junto con una breve introducción. Sin embargo, la distancia temporal, y la historiografía producida durante las últimas décadas, me permiten afirmar que el trabajo presentado a continuación difiere notablemente con ese pequeño estudio y puede aportar nueva información para la comprensión de este singular momento. Moreno, Daniel (1966). “La primera cátedra de derecho constitucional en México”. Revista de la Facultad de Derecho de México. Tomo XVI. Nos. 63-64, pp. 875-900.

12 Seoane, María Cruz (1968). El primer lenguaje constitucional español (Las Cortes de Cádiz). Madrid: Moneda y Crédito; Barragán Barragán, José (1978). Temas del liberalismo gaditano. México: UNAM; Varela Suanzes- Carpegna, Joaquín (1983). La teoría del Estado en los orígenes del constitucionalismo Hispánico (Las Cortes de Cádiz). Madrid: CEC; Blanco Valdés, Roberto L. (1995). El problema americano en las primeras Cortes liberales españolas (1810-1814). México: UNAM-República de Guatemala; Fernández Sebastián, Javier (2008). “La crisis de 1808 y el advenimiento de un nuevo lenguaje político. ¿Una revolución conceptual?”. Pérez Herrero, Pedro, Ávila, Alfredo (comps.). Las experiencias de 1808 en Iberoamérica. México: Universidad de Alcalá-UNAM, pp. 105-133.

13 Portillo Valdés, José (2010). “Entre la historia y la economía política: orígenes de la cultura del constitucionalismo”. Garriga, Carlos (coord.). Historia y Constitución. Trayectos del constitucionalismo hispano. México: El Colegio de México-CIDE-El Colegio de Michoacán-ELD-HICOES-Instituto Mora, pp. 27-57; Chartier, Roger (2003). Espacio público, crítica y desacralización en el siglo XVIII. Los orígenes culturales de la Revolución Francesa. Barcelona: Gedisa, pp. 153-187; Darnton, Robert (2008). Los best sellers prohibidos en Francia antes de la revolución. Buenos Aires: FCE; Rojas, Rafael (2003). La escritura de la independencia. El surgimiento de la opinión pública en México. México: CIDE-Taurus, pp. 17-63; Rojas, Beatriz (2007). “Los privilegios como articulación del cuerpo político. Nueva España, 1750-1821”. Rojas, Beatriz (coord.). Cuerpo político y pluralidad de derechos. Los privilegios de las corporaciones novohispanas. México: CIDE-Instituto Mora, pp. 45-84.

14 Fioravanti, Maurizio (2001). Constitución. De la Antigüedad a nuestros días. Madrid: Trotta, p. 11; Guzmán Brito, Alejandro (2002). “El vocabulario histórico para la idea de Constitución Política”. Revista de Estudios Histórico-Jurídicos. No. 24, pp. 267-313; Grimm, Dieter (2006). Constitucionalismo y derechos fundamentales. Madrid: Trotta, pp. 28-29.

15 Rojas, Beatriz (2010). “Constitución histórica: No la hallaréis escrita como comedia por escenas”. Historias. No. 76, pp. 89-106. La misma idea circulaba en otras latitudes de la América hispana. Agüero, Alejandro (2019). “Sobre el concepto de Antigua Constitución y su aplicación a la historia política rioplatense de la primera mitad del siglo XIX.-Respuesta al Prof. Chiaramonte”. Nuevo Mundo Mundos Nuevos. Recuperado de: https://journals. openedition.org/nuevomundo/75933.

16 Benson, Nettie Lee (1966). Mexico and the Spanish Cortes, 1810-1822: Eight Essays. Austin: University of Texas Press; Frasquet, Ivana (2020). “Independencia o constitución: América en el Trienio Liberal”. Historia Constitucional. No. 21, pp. 170-199.

20 Guardino, Peter (2009). El tiempo de la libertad. La cultura política popular en Oaxaca 1750-1850. México: UAM-Gobierno de Oaxaca, México, pp. 235-254; Guarisco, Claudia (2003). Los indios del valle de México y la construcción de una nueva sociabilidad política, 1770-1835. Zinacantepec: El Colegio Mexiquense; Connaughton, Brian (2016). “El constitucionalismo político-religioso. La Constitución de Cádiz y sus primeras manifestaciones en el Bajío mexicano y zonas aledañas”. Relaciones. No. 147, pp. 85-154; Hernández, Armando (2011). “La jura de la Constitución de Cádiz en San Luis Potosí (1813). Un discurso barroco del poder a través de la Iconología de Ripa”. Fronteras de la Historia. Vol. XVI-1, pp. 102-134.

21 Chartier, Roger (2003). Espacio público, crítica y desacralización en el siglo XVIII. Los orígenes culturales de la Revolución Francesa. Barcelona: Gedisa, pp. 107-126; Prodi, Paolo (1992). Il sacramento del potere. Il giuramento político nella storia costituzionale dell’Occidente. Bolonia: Il Mulino, pp. 441-487; Calvo, Thomas (2011). “Proclamations royales et Indiens au XVIIIe siècle: enjeux politique et sociaux”. Anuario de Estudios Americanos. Vol. 68-1, pp. 73-103; Cárdenas Gutiérrez, Salvador (1998). “De las juras reales al juramento constitucional: tradición e innovación en el ceremonial novohispano”. La supervivencia del derecho español en Hispanoamérica durante la época independiente. México: UNAM, pp. 63-94; Lorente Sariñena, Marta (1995). “El juramento constitucional”. Anuario de Historia del Derecho Español. No. 65, 1995, pp. 585-632; La Parra López, Emilio (2019). “El rey ante sus súbditos. Presencia de Fernando VII en el espacio público”. Historia Constitucional. No. 20, pp. 5-23.

22 Bustamante, Carlos María de (1820). Motivos de mi afecto a la Constitución. México: Imprenta de Don Alejandro Valdés.

23Ibidem.

24 Lanas, Juan (1820). Preguntillas sueltas, México: s.e.

25Ibidem.

26 La Malinche de la Constitución (1820). México: Oficina de Don Alejandro Valdés.

27 Ferrer Muñoz, Manuel (1993). La Constitución de Cádiz y su aplicación en la Nueva España (Pugna entre antiguo y nuevo régimen en el virreinato, 1810-1821). México: UNAM, pp. 261-300; Breña, Roberto (2012). “La Constitución de Cádiz y la Nueva España: cumplimientos e incumplimientos”. Historia Constitucional. No. 3, 2012, pp. 361-382.

28 García Trobat, Pilar (2020). “Escuelas para niños y escuelas para niñas en el Trienio Liberal”. Historia Constitucional. No. 21, pp. 138-169.

29 Tanck de Estrada, Dorothy (1991). “Los catecismos políticos: de la Revolución Francesa al México independiente”. Solange Alberro (coord.). La Revolución Francesa en México. México: El Colegio de México, pp. 65-80; Sánchez Hita, Beatriz (2003). “Cartillas políticas y catecismos constitucionales en el Cádiz de las Cortes: un género viejo para la creación de una sociedad nueva”. Revista de literatura. Vol. LXV-130, pp. 541-574.

30 Peset, Mariano, García Trobat, Pilar (1998). “Las primeras cátedras de Constitución”. Cuadernos del Instituto Antonio de Nebrija. No. 1, pp. 229-232; Sánchez Agesta, Luis (1962). “Las primeras cátedras españolas de derecho constitucional”. Revista de Estudios Políticos. No. 126, pp. 157-167; García Costa, Francisco, Benito Martínez, Juan (2010). “Educación constitucional y ciudadanía plural”. Revista Interuniversitaria de Formación del Profesorado. No. 69, pp. 89-90.

31 Alonso Romero, María Paz (2012). Salamanca, escuela de juristas. Madrid: Universidad Carlos III de Madrid, pp. 209-360.

32 Su padre, Juan Ramón Osés, era también un destacado jurista que llegó en1812 a la Nueva España como juez de residencia del virrey José de Iturrigaray. Posteriormente sería nombrado fiscal de la Real Audiencia y alcalde de la Sala del Crimen. El joven Blas arribó junto con él y sería en estas tierras en donde obtendría su grado de bachiller en derecho canónico en 1813. Miguel I Verges, J. M. (1956). La diplomacia española en México (1822-1823). México: El Colegio de México, pp. 25-53.

34Semanario Político Literario de Méjico, 3 de enero de 1821, p. 238.

35Ibidem. Otro diario de la época, El Noticioso General, complementaba la descripción de la ceremonia: “La famosa orquesta que acompañó los actos, las piezas poéticas que se leyeron, y sobre todo la sublime oración castellana que pronunció el nuevo catedrático constitucional, llenaron al auditorio de la satisfacción más completa y halagüeña que sólo puede experimentarse en los razonamientos y discursos de un español libre”. Citado por Moreno, Daniel (1966). “La primera cátedra de derecho constitucional en México”. Revista de la Facultad de Derecho de México. Tomo XVI. Nos. 63-64, p. 878.

37Ibidem, p. 6.

38Ibidem, p. 10.

39 Desde la primera edición de su libro en 1782, este jurista había atacado el rigor excesivo de las penas y del arbitrio del juez que dejaban al reo “en una larga y penosa incertidumbre de su suerte”. Lardizábal y Uribe, Manuel de (1822). Discurso sobre las penas contraído a las leyes criminales de España para facilitar su reforma. 2ª ed. Madrid: Imprenta de Repullés, p. 22. La prensa mexicana de la época también hacía eco de esas palabras y lanzaba severas críticas en contra del modelo judicial del Antiguo Régimen: “Nos parece tan terrible el derecho de juzgar a los ciudadanos [... ] que desearíamos ver este poder, no en tribunales permanentes, cuyos individuos tengan lugar y ocasión de consolidar la preponderancia que este poder les da, sino en poder de la ley, única fuerza que puede y debe juzgar. Por eso creemos muy útil la división de las decisiones judiciales, en decisiones sobre el hecho y sobre el derecho, la facultad de recusación concedida al reo hasta ciertos y delimitados límites prescritos por la ley; la división de la causa, en examen de la acusación y examen del delito; en fin, la variedad de jueces del hecho para las diferentes causas, según los nombramientos del magistrado superior y las recusaciones saludables, observadas en Inglaterra y la América unida, aumentan el imperio de las leyes, y disminuyen el de los jueces”. La Sabatina, 29 de junio de 1822, pp. 44-45.

40 Era costumbre en el reino de Aragón que al ser ungido el rey, éste lo fuera con la solemne expresión: Rex eris si recte facias si non, non eris, una frase que reflejaba la suma de expectativas de las jurisdicciones en torno a que el rey debía respetar, por costumbre, los privilegios adquiridos con anterioridad. Serrano Martín, Eliseo (2008). “No demandamos sino el modo. Los juramentos reales en Aragón en la Edad Moderna”. Pedralbes. No. 28, pp. 435-464.

41Ibidem, p. 15.

42Ibidem, p. 10. Urías Horcasitas, Beatriz (1996). Historia de una negación: la idea de igualdad en el pensamiento político mexicano del siglo XIX. México: UNAM; Hale, Charles (1999). El liberalismo mexicano en la época de Mora. 1821-1853. México: Siglo XXI.

44 Más exactamente cabría hablar de un derecho de transición, caracterizado por una convivencia, más que por una supresión mutua, entre las diversas formas jurídicas, sin prevalencia de una de ellas. González, María del Refugio (1988). “Derecho de transición, (1821-1871)”. Bernal, Beatriz (coord.). Memoria del IV Congreso de Historia del Derecho Mexicano. México: UNAM, Tomo I, pp. 433-454.

45 Álvarez Alonso, Clara (2000). “Un rey, una ley, una religión (goticismo y constitución histórica en el debate constitucional gaditano”. Historia Constitucional. No. 1, pp. 1-62; Garriga, Carlos (2011). “Cabeza moderna, cuerpo gótico. La Constitución de Cádiz y el orden jurídico”. Anuario de Historia del Derecho Español. No. LXXXI, pp. 99-162.

46 Citado por Morange, Claude (2006). Una conspiración fallida y una Constitución nonnata (1819). Madrid: CEPC, p. 205. Scandellari, Simonetta (2004). “Il ‘costituzionalismo storico’ di León de Arroyal: una possibile lettura delle Cartas económico-políticas”. Historia Constitucional. No. 5, pp. 1-45. Más exactamente puede afirmarse que “en el debate de las Cortes de Cádiz chocaron dos historicismos distintos: el de los realistas, que veían en la historia nacional la consagración de sus ideas de soberanía regia y balanced constitution; y el historicismo liberal, que columbraba en el pasado la doctrina de la soberanía nacional y la primacía de las Cortes”. Fernández Sarasola, Ignacio (2000). “La Constitución española de 1812 y su proyección europea e iberoamericana”. Fundamentos. Cuadernos monográficos de teoría del estado, derecho público e historia constitucional. No. 2, p. 368.

47 Recuperado de: https://www.sep.gob.mx/work/models/sep1/Resource/3f9a47cc-efd9-4724-83e4-0bb4884af388/ ley_26101833.pdf.

48 Lempérière, Annick (2003). “De la república corporativa a la nación moderna. México (1821-1860)”. Annino, Antonio, Guerra François-Xavier (coords.). Inventando la nación. Iberoamérica. Siglo XIX. México: FCE, pp. 316-346.

49 Esta idea no se halla muy alejada de los teóricos constitucionales contemporáneos que postulan un “constitucionalismo popular” o una “teoría de la constitución como ciencia de la cultura”, propuestas que otorgan a los ciudadanos un papel central para participar en procesos de interpretación y configuración de la constitución., tal y como lo señala Peter Häberle: “La mera transcripción de textos jurídicos o, en su caso, de instituciones o procedimientos es, de por sí, insuficiente. Constitución no significa única y exclusivamente ordenamiento jurídico para juristas, que éstos han de interpretar siguiendo las viejas y también las más modernas reglas exegéticas de su arte, sino que igualmente sirve de hilo conductor para todo ciudadano, lego en cuanto a la ciencia jurídica se refiere”. Häberle, Peter (2000). Teoría de la constitución como ciencia de la cultura. Madrid: Tecnos, p. 34.

50 Fernández de Lizardi, José Joaquín (1991). “¿Qué gobierno es el mejor, república o Monarquía?”. Obras completas. México: UNAM, Tomo XII, p. 205.

Recibido: 11 de Enero de 2021; Aprobado: 09 de Julio de 2021

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