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Nova tellus

versión impresa ISSN 0185-3058

Nova tellus vol.28 no.2 Ciudad de México dic. 2010

 

Reseñas y notas bibliográficas

 

De la Vera Cruz, Fray Alonso, Speculum Coniugiorum / Espejo de Matrimonios. Matrimonio y familia, introducción, transcripción, traducción y notas de Luciano Barp Fontana

 

Lucila Acevedo Roa1 y Elisa Salinas Rojas2

 

México, Universidad La Salle-Universidad Nacional Autónoma de México, Facultad de Filosofía y Letras, 2009, CXXII + 282 págs.

 

1 Realizó sus estudios de licenciatura en Letras Clásicas en la Universidad Nacional Autónoma de México. Es miembro del proyecto "Red Virtual Académica. Una nueva herramienta en la investigación del pensamiento novohispano". Correo electrónico: lucilacevedo@gmail.com.

2 Realiza sus estudios de licenciatura en Letras Clásicas en la Universidad Nacional Autónoma de México. Es miembro actual del proyecto "Red Virtual Académica. Una nueva herramienta en la investigación del pensamiento novohispano". Correo electrónico: srlis@yahoo.com.mx.

 

Recepción: 20 de mayo de 2010.
Aceptación: 6 de agosto de 2010.

 

Palabras clave: Alonso de la Vera Cruz, matrimonio, literatura novohispana.

Keywords: Alonso de la Vera Cruz, marriage, New Spain literature.

 

Espejo de matrimonios es un tratado de derecho familiar, que abarca la ley natural universal y el derecho positivo, es un trabajo de índole antropológica, que habla sobre el derecho del matrimonio y de la familia a partir de la problemática de los habitantes del Nuevo Mundo. En esta obra, fray Alonso de la Vera Cruz (1507-1584) discierne entre las costumbres indígenas y las costumbres occidentales y trata de relacionar la idiosincrasia de ambas culturas tomando como base sus estructuras sociales y religiosas.

Luciano Barp Fontana, profesor emérito en Filosofía, Ciencias Religiosas, Letras Clásicas e investigador de tiempo completo en la Dirección de Posgrado e Investigación de la Universidad La Salle, presenta la primera parte de Espejo de matrimonios, un excelente trabajo de transcripción y traducción realizado a partir de la tercera edición del escrito del año 1572 del mencionado fraile.

En la introducción, el estudioso comenta que trató de apegarse lo más posible al texto original, respetando el estilo escolástico, filosófico, teológico y bíblico que fray Alonso de la Vera Cruz, del Instituto de los Ermitaños de San Agustín, doctor en Filosofía y Teología, fundador y catedrático de la Universidad de México y precursor de los derechos indígenas, formuló en su obra Speculum coniugiorum.

El texto cuenta con cuatro ediciones antiguas: La primera realizada en México en 1556, la segunda en Salamanca en 1562, la tercera en Alcalá de Henares en 1572 y la última en Milán en 1599. Para realizar la traducción, Barp se basó en la edición de Alcalá, pues contiene las adaptaciones realizadas, debido a las nuevas normas acordadas en el Concilio de Trento (1545-1563), que influyeron fuertemente en la filosofía de fray Alonso.

Son cinco las nociones fundamentales de la primera parte del Espejo de matrimonios, compuesto de sesenta artículos, donde dicta cuál es la esencia del matrimonio; el consentimiento, las palabras, los requisitos y las contradicciones para un matrimonio rato; los esponsales o promesas, los impedimentos para el matrimonio; el vínculo que genera la organización social por medio de su prole y, por último, la unión matrimonial, la vida íntima entre el varón y la mujer.

El texto comienza describiendo al matrimonio como un derecho natural con el fin de procrear mediante el libre consentimiento (razón), al cual se inclina por naturaleza, no sólo para la procreación, sino también para la educación de la prole. Cuestión no común en todos los animales, sino en el ser humano.

El consentimiento es la sentencia final del intelecto y de la voluntad, necesidad primordial para conformar al matrimonio como contrato, con el fin de procrear y educar a la prole y comunicarse entre sí las obras que presuponen amor. Por tanto, es necesario que el matrimonio se consagre con un pacto de mutuo compromiso mediante una promesa voluntaria; de no ser así, se pone en duda el consentimiento dado. El matrimonio es verdadero en la conciencia, mas el Concilio tridentino estipula que se requiere que el ministro conozca el consentimiento de ambos.

El consentimiento de los padres no es suficiente: si los hijos lo ignoran, no hay matrimonio, sino estupro y fornicación, pues nadie está obligado por un contrato si lo desconoce; pero, si conoce dicho contrato y no lo contradice, entonces hay matrimonio. No obstante, después del Concilio de Trento, este matrimonio no se reconoce, pues es necesaria la presencia del ministro y los testigos. Ninguna potestad puede obligar a contraer matrimonio a quien es renuente.

Por lo tanto, la causa efectiva del matrimonio es el consentimiento, pero se debe notar que la voluntad no debe ser forzada por nadie, ya que por derecho divino, natural y positivo, el matrimonio contraído con temor no tiene validez, es nulo en el ámbito del derecho natural. Aunque si alguien casado, por miedo permanece siempre con el cónyuge, el matrimonio es verdadero por cohabitación. El miedo impide el matrimonio y por derecho natural el matrimonio no se puede contraer lícitamente, pero no dirime el matrimonio ya contraído.

El matrimonio clandestino está prohibido. Este ocurre cuando el matrimonio es realizado sin testigos o cuando se encuentran los testigos, pero no se realizan las solemnidades acostumbradas o las proclamas, por lo que es pecado contraerlo de este modo. El matrimonio contraído en forma clandestina entre los infieles no es un pecado mortal, son disculpados debido a su ignorancia, ya que, éstos, al ser convertidos a la fe, están unidos legítimamente y no cometen ningún otro pecado. Todos los fieles deben recibir las bendiciones nupciales en la iglesia. El despreciar estas bendiciones no es lícito, mas el no recibirlas por negligencia parece venial.

Los esponsales son la promesa de las nupcias futuras entre personas aptas, realizada con verdadero consentimiento, expresada abiertamente. Quien los realiza está obligado a mantener lo prometido, mas esta promesa es inválida si hay en ella algún error, engaño o miedo. Pueden ser contraídos mediante palabras de futuro, mediante la entrega del anillo o mediante la entrega de las arras. Los esponsales no son válidos bajo condición imposible en el fuero de la conciencia ni en el del derecho natural. Cualquier cosa que pueda perjudicar al otro, como enfermedades o deudas notables, debe ser manifestada antes de la promesa de matrimonio, o en su defecto, antes de contraer matrimonio.

Los esponsales por naturaleza pueden ser disueltos, dado que la perpetuidad no se exige ni por la ley divina, ni por la ley humana. Se disuelven por el consentimiento de ambas partes, por haberse cumplido el tiempo fijado o por algún impedimento canónico que haría al matrimonio imposible o ilícito; porque alguno de los contrayentes se despose con otra persona, porque uno de los contrayentes caiga en una grave enfermedad, porque alguno de los dos sea sospechoso de no conservar la fidelidad, por la elección de una vida religiosa o clerical o por la dispensa del Sumo pontífice.

El impedimento por disparidad de culto es un precepto del derecho positivo, de la condición servil según el derecho positivo solamente, pues según el derecho natural, cualquiera es libre para contraer matrimonio, y al ser un derecho natural, en cuanto que la unión de hombre y mujer, está ordenado para la conservación de la especie; de crimen, de órdenes sagradas, sea diácono, sub-diácono o presbítero, o de la impotencia, que es la incapacidad de copular.

El matrimonio de los púberes, edad en la cual comienza a manifestarse la capacidad reproductiva del hombre y la mujer, y que varía con el individuo y con el clima, sigue la presunción legal de los romanos, que fija la edad mínima para el matrimonio en los doce años para las niñas y los catorce años para los niños.

El impedimento por afinidad indica un parentesco entre uno de los cónyuges y los consanguíneos del otro, relación que persiste, aunque el matrimonio sea disuelto, por lo que el matrimonio entre éstos no es posible.

El impedimento por pública honestidad es un tipo de parentesco o afinidad que se da por un matrimonio inválido (haya sido o no consumado) o del concubinato público o notorio. El derecho eclesiástico dirime el matrimonio en segundo grado de línea recta entre el varón (o la mujer) y los consanguíneos del otro.

Fray Alonso indicó que el matrimonio es un derecho natural, no por ser nato, sino porque es una decisión libre, por lo tanto, no es común a todos los animales. Según manifiesta:

hay naturaleza de género, común a todos, pero la naturaleza se inclina a todo aquello que por naturaleza marca la diferencia, de las especies, actos que conllevan prudencia y templanza, dirigidos a la razón. Por lo tanto, el ser humano es criatura de Dios, compuesto por un cuerpo animado y por un alma racional, principios de unidad y de vida, manifestándose mediante operaciones vegetativas y sensitivas, comunes a los vegetales y a los animales irracionales, pero que marcan la diferencia por su facultad de entender y querer libremente para efectuar el consentimiento (libre albedrío).1

Barp concede la definición de ley natural moral que fray Alonso dictó:

De la ley eterna de Dios, se derivan: la ley natural, profesada según la naturaleza, y las leyes físico-químicas, biológicas o instintivas; la ley moral, ejercida sólo en criaturas dotadas de inteligencia y de querer reflexivo (virtud/moral); la ley positiva, perteneciente al hombre, cuya aplicación es la ley natural moral para ejercer un bien común en la vida social.2

Además, confronta los conceptos de dicha ley según fray Alonso y Santo Tomás de Aquino y, a su vez, alude a algunos filósofos, como Heráclito de Efeso, quien hablaba de una sabiduría superior que impregna a todo el universo; a Sófocles, que en la tragedia Antígona menciona la existencia de leyes no escritas e inmortales que están por encima de las leyes de los hombres y cuya violación es causa de desgracias y castigos; a Aristóteles, que en su Retórica concibió la ley natural como una norma común a todos los hombres y que, conforme a su naturaleza, se fundan principios universales que no derivan de ninguna convención, por tanto, es justo seguir la ley natural universal.

Según el estoicismo griego todas las substancias individuales del cosmos están armonizadas por el logos, principio que define Dios, alma o destino, en el que el hombre debe vivir conforme a la virtud erradicando las pasiones irracionales, con referencia a la Patrística y a la Escolástica, corrientes que fundamentan la teoría de la ley natural moral en la antropología del hombre, imagen de Dios. De San Agustín marcó que la ley eterna es la razón y la voluntad divina que manda observar el orden natural, y prohíbe perturbarlo.

La obra que nos presenta el autor, en cuanto a aspectos antropológicos, detalla las distintas formas de matrimonio en una comunidad indígena, por lo que fray Alonso de la Vera Cruz se da a la tarea de articular los derechos del matrimonio, sin violar los derechos de los naturales del Nuevo Mundo. Barp se permite hablar de un neologismo, pero hay que dejar en claro que dicho concepto no se empleaba en aquel entonces, mas se puede interpretar como precursor de los derechos humanos; pues el derecho natural del ser humano está constituido por una ley, que le da valor por el simple hecho de haber nacido de un hombre y de una mujer, y al mismo tiempo lo dota de razón, intelecto y albedrío.

El traductor parte de tres ideas que fundamentan sus postulados de ley natural, cuestionando y matizando la postura que concibe fray Alonso de la Vera Cruz:

1. La idea de justicia. Justicia es la forma del ser, y se viola el derecho natural humano si no se aprende a ser igual, humanamente, a otro ser humano.

2. La idea de ley. La ley es el cosmos, lleno de armonía y equilibrio, por lo cual resguarda una dicotomía entre el orden y la negación del caos; la analogía entre ambas culturas converge en la misma existencia de un supremo sapiente, al cual somos semejantes y quien es la ley misma.

3. La idea de derechos humanos. Los derechos humanos, según la filosofía cristiana de fray Alonso es un hecho dinámico-histórico que concibe y realiza a los seres humanos como individuos y como sociedades, respetando la igualdad de todos los grupos humanos. Cada persona goza de los mismos derechos humanos, propios de su constitución humana.

Los derechos fundamentales de los pueblos indígenas son un tema actual, por lo que podemos concluir que este tratado del siglo XVI conserva su vigencia en las sociedades contemporáneas. La obra alonsina postula la ley natural como lo óptimo para que el pensamiento de dos mundos converja sin violencia; también nos deja un vestigio más de las culturas prehispánicas y de los principios ideológicos humanísticos del viejo continente, específicamente de la península Ibérica.

Además de la traducción e interpretación de la ley natural que nos otorga el doctor Barp, también nos proporciona un índice onomástico que resulta de una gran utilidad para los estudios del pensamiento novohispano. Por lo anterior, esta obra se hace merecedora de nuestra recomendación al lector y, para completar el panorama, esperamos la publicación de la segunda y tercera partes del Speculum Coniugiorum, objeto de la disertación doctoral en Letras Clásicas de nuestro autor.

 

Notas

1 Cf. Speculum Coniugiorum, Artículo l, Si hay matrimonio y qué es, pp. 1-8.

2 Ésta es una las tres conclusiones a las que llega Barp para poder dirimir el contexto del Speculum Coniugiorum. La Ley Divina Positiva que plantea es la constitución íntima del hombre con su conciencia individual y los valores universales de la ley moral, que tiene como autor a Dios, y de la misma Biblia, la palabra escrita de Dios, donde todo su contenido se puede condensar en el código de las Bienaventuranzas y en el Padre Nuestro, ambas expresiones de sabiduría divina y de derechos humanos, vid., op. cit., Intro., pp. XXXIX-XLIV.

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