Esta nueva obra del doctor Becerra Ramírez se inserta dentro de la línea de investigación llamada Hacia un estado de derecho internacional, constituida gracias a los esfuerzos de él mismo en 2009, y con el apoyo inicial de la Dirección General de Asuntos del Personal Académico (DGAPA) de la UNAM, mediante su Programa de Apoyo a Proyectos de Investigación e Innovación Tecnológica (PAPIIT). En aquel entonces, y con una duración original de tres años, la línea de investigación consiguió conformar un grupo de académicos provenientes de toda América Latina (a los que posteriormente se agregaron investigadores de diversas partes de Europa), con los que se celebraron más de una decena de eventos académicos y se logró la publicación de diversos productos, siendo los más relevantes: Becerra Ramírez, Manuel y González Martín, Nuria (coords.), Hacia un Estado de derecho internacional, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2012 y Becerra Ramírez, Manuel, El control de la aplicación del derecho internacional . En el marco del Estado de derecho, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2013; además de contribuir en la formación de varios estudiantes de derecho tanto de la propia UNAM como de otras universidades públicas mexicanas.
Los distintos aciertos realizados por los miembros del grupo de investigación, la ampliación del mismo, y sobre todo el convencimiento de que el tema no había sido agotado con los trabajos publicados, jugaron en favor de buscar la continuidad del proyecto, esta vez logrando su consolidación al posicionarse como una de las líneas de investigación formales del Instituto de Investigaciones Jurídicas, lo que de cierta manera le ha dotado de una mayor permanencia y estructuración, especialmente tras ser catalogada como "línea de investigación permanente" gracias a los buenos resultados y la participación activa de expertos, propios y externos.
Uno de los detalles más interesantes del proyecto de investigación, coordinado por el doctor Becerra, es el surgimiento de cuestiones específicas derivadas directamente del tronco representado por el proyecto principal. La prueba más fuerte de nuestro dicho se encuentra en la creación del sub-proyecto -por llamarlo de alguna manera- llamado Las fuentes del derecho internacional en el siglo XXI, logrado de nueva cuenta con el apoyo de la DGAPA. Un tema que por su propia importancia, y gracias al esfuerzo colectivo, es el proyecto sobre derecho internacional acaso más importante en México actualmente.
Nuestra intención al hacer esta breve recapitulación de uno de los aspectos de todo el trabajo del autor no es otra que aseverar, sin temor a equivocarnos, que dicha publicación es el resultado de casi diez años de esfuerzo continuo y de discusiones colectivas de las que estamos seguros el doctor Becerra se ha nutrido; pero que sobre todo, es solamente una parte del tapiz que de manera conjunta se ha trabajado y cuyo final no se avizora.
Como dijimos, el estudio de las fuentes del derecho internacional es un tema que se aborda continuamente, en ocasiones con el afán de intentar explicar y de hacer encajar la conducta de los sujetos en moldes preexistentes, todo en un esfuerzo por mantener la coherencia doctrinal sobre una realidad cambiante en la que muchas veces los Estados no son especialmente voluntariosos.
Las fuentes del derecho internacional han sufrido a lo largo del tiempo de una aflicción muy curiosa, que podría describirse como paradójica. Nos referimos al síndrome de la certeza jurídica excesiva, sólo aplicada al aspecto formal. Durante décadas, cada vez que surgía la cuestión de las fuentes del derecho internacional, el primer paso para cualquier individuo interesado en la materia, era acudir de inmediato al Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (o, en su defecto, de la Corte Permanente de Justicia Internacional si las dudas en el individuo en cuestión surgían entre 1920 y 1945), consultar su artículo 38.1 (o 35, en el caso de la CPJI) y leer "Las convenciones internacionales... La costumbre internacional... Los principios generales del Derecho..." (respecto de estos últimos, esa pequeña leyenda, "reconocidos por las naciones civilizadas", que seguramente ha parecido chocante a más de un lector, era examinada con especial atención). Hasta hoy, estamos seguros que en cientos de escuelas y facultades de derecho alrededor del mundo, este primer paso en la aproximación al estudio del tema no ha cambiado mucho. Es probable que surjan algunas preguntas (¿Existe una jerarquía normativa dependiendo de la fuente?) que irán avanzando en su sofisticación, dependiendo del interés o curiosidad de quien consulte (¿Sólo los Estados contribuyen a la formación de la costumbre internacional?). Si se trataba de un estudiante que era cuestionado por su profesor, la recitación del 38.1 seguramente podía ser considerada respuesta suficiente, al menos para salir del paso.
Esta certeza jurídica excesiva es resultado de la propia existencia del 38.1; la facilidad de leer, de una fuente muy autorizada, un catálogo sobre cómo se crea el derecho internacional, influyó definitivamente en el análisis de otras fuentes que no son mencionadas en dicho artículo. El fenómeno no es exclusivo de la academia, aunque sus efectos son más perceptibles en ella. Así, al abrir prácticamente cualquier libro sobre el tema, su autor dedicará una parte sustancialmente mayor a fuentes como los tratados o la costumbre, que a otras figuras menos populares pero igualmente capaces de generar derechos y obligaciones internacionales. Pueden hacerse comentarios similares sobre el tratamiento judicial concedido. Son decisiones históricas aquellas que sustancian la operación y funcionamiento de la costumbre internacional, o de su relación con el derecho convencional, mientras que aquellas que delinean el funcionamiento del estoppel, o de los actos unilaterales del Estado, pueden contarse usando pocos dedos. Este relativo abandono alcanza niveles más altos, ¿cómo debemos considerar a las fuentes del derecho internacional dentro del orden jurídico mexicano, cuando la propia Constitución sólo habla del derecho convencional? Es obvio que no se puede responsabilizar al artículo 38.1 de todas las facetas de la cuestión; sin embargo, consideramos que sus efectos son apreciables.
¿Hubiera sido preferible incluir en el Estatuto un catálogo acabado y definitivo? Nos inclinamos por el no. La consecuencia de tener una enume ración, ejemplificativa de fuentes o no, es que se obliga a las generaciones futuras a funcionar con base en una fotografía que tarde o temprano deja de describir fielmente a la realidad; y es esa realidad la que debemos tener presente. Si bien la precisión siempre debe considerarse un punto a favor, un instrumento jurídico no debe diseñarse como un instructivo en donde la improvisación es vista indeseablemente. Pocas veces el derecho funciona de manera tan aséptica, y en todo caso siempre debe estar atento a los cambios a su alrededor, lo que obliga a permitir cierto espacio en los instrumentos para su adaptación a la realidad posterior. Es decir, nada en derecho debe labrarse en piedra, salvo que se asuma el riesgo de la inaplazable ineficacia.
La obra del doctor Becerra tiene justamente el mérito de robar un poco de la atención de que gozan las fuentes clásicas del derecho internacional y arrojarla no sólo sobre las fuentes menos analizadas, sino también sobre las de, relativamente, nuevo origen. En palabras del autor, se busca "desacrali-zar" el artículo 38.1 en vista de que su formulación original está a punto de alcanzar ya el siglo de antigüedad, y son diversos los fenómenos (la globalización, la revolución tecnológica, entre otros) que han moldeado al mundo en estas décadas, dotando a las relaciones internacionales de una dinámica muy distinta a la que regía en el periodo de entre guerras.
La obra comentada está estructurada en cinco capítulos y un epílogo, en los que el autor consigue exitosamente, y con un panorama bastante claro, exponer la miríada de problemas teóricos y prácticos que sufren, tanto las fuentes tradicionales, y que hasta cierto punto no han sido resueltos satisfactoriamente, como las fuentes de origen más reciente, a las que por lo regular se les busca hacer funcionar encajándolas en los paradigmas existentes.
En el primer capítulo, el autor nos introduce al tema tratando el concepto de "fuentes del derecho internacional", en donde hace una descripción crítica de las teorías positivistas que más alcance tienen en nuestro país; nos referimos a las expuestas por Kelsen y Hart, para después explicar las dife rencias entre fuentes formales y materiales. Posteriormente, el autor toca un tema que lleva flotando en el ambiente iusinternacionalista desde finales de la década de 1970: el consenso. A pesar de los interesantes aspectos que se exponen, consideramos que el autor pudo beneficiarse de adoptar una postura más crítica al respecto, no especialmente en el aspecto de fuente del concepto, pero sí desde su funcionamiento como mecanismo decisorio, especialmente en los últimos cincuenta años. Adicionalmente, se explican las corrientes doctrinales dominantes sobre las fuentes de las obligaciones internacionales en contraposición a las fuentes del derecho internacional, para que al finalizar retome los conceptos de fuente formal y material, y explicar cómo los mismos se manejan ante la realidad de una sociedad internacional compuesta por Estados que sólo son iguales en el ámbito jurídico, pero que en el resto de aspectos sufren de profundas diferencias.
El capítulo segundo nos ofrece un estudio histórico-legal sobre la formación del artículo 38.1 y su corta evolución respecto del artículo 35 del Estatuto de la CPJI. En él, el autor aborda la clásica cuestión sobre la supuesta jerarquía normativa entre las fuentes del derecho internacional, así como la aparición del fenómeno del non-liquet en el sistema jurídico. Al respecto, se menciona que justamente la tarea de los principios generales del derecho es volver al derecho internacional un sistema cerrado y autosuficiente, en donde la carencia normativa sea un imposible.
El tercer capítulo está dirigido a dar cuenta de las fuentes que aparecen en el artículo 38.1. El contenido de este apartado crea un balance entre ofrecer una descripción del funcionamiento que, en teoría, deberían tener estas fuentes tradicionales, y la serie de obstáculos y fallas que han debido superar a lo largo del tiempo. En algunas partes, podría considerarse que el autor peca de excesiva atención a las fuentes dominantes y de un trata miento escaso a la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del derecho; sin embargo, esta percepción se elimina con el tratamiento que de estas figuras se hace a lo largo del libro.
Es en los capítulos cuarto y quinto, en donde se encuentra el núcleo de la obra. El primero de ellos se refiere a las fuentes de derecho internacional que no están incluidas en el artículo 38.1. Este apartado resulta de gran valía porque combina el estudio de fuentes que ya cuentan con cierta ascendencia dentro de la doctrina y la práctica del propio derecho internacional con el análisis de otras que, sin ser de reciente aparición, no han alcanzado una gran aceptación dentro de la academia en vista de su naturaleza jurídica indeterminada y poco reactiva a los conceptos tradicionales. Adicionalmente, ofrece nuevas perspectivas sobre el valor intrínseco que ciertos instrumentos internacionales pueden tener como fuentes del derecho internacional; es decir, el autor explora y proporciona interesantes argumentos sobre si éstos pueden constituirse en fuentes por sí mismos, en lugar de servir como expresiones de conceptos distintos, como lo es la costumbre internacional.
En el capítulo quinto, se explora el funcionamiento de las fuentes respecto del derecho penal internacional. Es en esta materia en donde puede verse con claridad el relativo desfase que existe entre las fuentes tradicionales y la práctica sobre el terreno. Los requisitos propios del derecho penal, especialmente en cuestiones de legalidad y preexistencia de normas y sanciones, ofrecen un campo de discusión perfecto cuando se combinan con la -latente- vaguedad de algunas fuentes del derecho internacional, principalmente la costumbre. En esta discusión, el autor nos recuerda que el papel del derecho consuetudinario, especialmente en un sistema jurídico difuso y descentralizado, es ocupar aquellos espacios no contemplados en las convenciones con el objetivo de asegurar el hermetismo del sistema.
En consonancia con una obra que por momentos parece indicar más la existencia de preguntas que el ofrecimiento de respuestas, el autor nos brin da un epílogo en donde señala que este libro es el punto de partida para posteriores investigaciones, y concluye haciendo hincapié en aquellos aspectos que al no poderse considerar como fuentes formales, terminan por generar un vacío jurídico, evidenciado por su falta de regulación y el relativo poco interés que muestra la academia al respecto.
Otro de los grandes atributos de este estudio es el planteamiento de problemas relevantes en la materia, por lo que sin duda será de utilidad para los profesores, estudiantes de posgrado y licenciatura que se encuentren en busca de cuestiones dignas de explorarse. Por nuestra parte, podemos finalizar mencionando que la obra seguramente será del interés de todos aquellos que busquen una visión latinoamericana fresca sobre el estudio de las fuentes del derecho internacional, más allá del examen obligado que sobre ellas se hace en los manuales que ven la luz regularmente. Asimismo, estamos seguros que su valor aumentará conforme progrese el proyecto de investigación al que pertenece.