Sumario: I. La jurisprudencia 2a.164/2019. II. Configuración de la regulación de la generación en transición. III. El IMSS frente a la jurisprudencia. IV. Reflexiones finales.
I. La jurisprudencia 2a.164/2019
1. Posiciones interpretativas
La jurisprudencia en cuestión es el resultado de una contradicción de criterios entre los sustentados por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito y el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito10vs. el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.11
El primer criterio consideró
…que para cuantificar el monto de la pensión de vejez tratándose de asegurados que se ubican en el régimen transitorio y que se acogieron al esquema de pensiones establecido en la derogada Ley del Seguro Social (1973), resulta aplicable el tope máximo de 10 veces el salario mínimo previsto en el artículo 33, segundo párrafo, del citado cuerpo normativo, así como la jurisprudencia 2a./J. 85/2010, de la Segunda Sala de rubro: “SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997”; y por consiguiente no se actualiza el supuesto del artículo vigésimo quinto transitorio, de la Ley del Seguro Social de 1997, el que sólo rige para los asegurados que opten por pensionarse conforme al esquema establecido en la Ley del Seguro Social citada en último término.
El segundo criterio estimó que para cuantificar el monto de la pensión de vejez, tratándose de asegurados que se ubican en el régimen transitorio y que se acogieron al esquema de pensiones establecido en la derogada Ley del Seguro Social (1973), no resultaba aplicable el tope máximo de 10 veces el salario mínimo previsto en el artículo 33, segundo párrafo, del citado cuerpo normativo, ni la jurisprudencia 2a./J. 85/2010, y, por consiguiente, sí se actualizaba el supuesto del artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley del Seguro Social de 1997.
2. Criterio imperante
La Segunda Sala de la SCJN arribó a la conclusión de que para cuantificar el monto de la pensión de vejez, tratándose de asegurados que se ubican en el régimen transitorio y que se acogieron al esquema de pensiones establecido en la derogada Ley del Seguro Social (1973), sí resulta aplicable el tope máximo de 10 veces el salario mínimo previsto en el artículo 33, segundo párrafo, del citado cuerpo normativo, así como la jurisprudencia 2a./J. 85/2010, de esta Segunda Sala, de rubro:
SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.
Puesto que el precepto aludido está contenido en la ley que regula el régimen pensionario que se eligió, motivo por el que si se escoge el esquema previsto en una legislación es indudable que las disposiciones de ésta son las que deben regir lo relacionado con la pensión; además de que la citada jurisprudencia se basa en un precepto que está inmerso en la normativa con base en la cual se regula la pensión, de ahí que también sea aplicable.
Así, prevaleció con carácter de jurisprudencia este criterio, dando lugar a la tesis 164/2019.
II. Configuración de la regulación de la generación en transición
1. Interpretación de la SCJN
La Segunda Sala, con las jurisprudencias 85/2010, de julio de 2010, y 114/2012, de octubre de 2012, configuró la regulación de los asegurados hasta el 30 de junio de 1997, respecto al límite de la cuantificación y pago de sus pensiones, conforme a los artículos siguientes:12
a) Artículos 33, segundo párrafo, y 167 de la Ley de 1973.
La Segunda Sala señala que, pese a la derogación de la Ley del Seguro Social de 1973, ésta no deja de tener efectos jurídicos para los retirados durante su vigencia y para aquellos asegurados que al pensionarse eligieron el esquema establecido en dicha ley. Al respecto precisa que:
El artículo 33 establece dos topes salariales:13
-En su primer párrafo, un tope equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente para el entonces Distrito Federal para los ramos de retiro, enfermedad general y maternidad.
-En su segundo párrafo, un tope equivalente a 10 veces el salario mínimo general vigente para el entonces Distrito Federal para los seguros de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada.
El artículo 167 establece que el salario diario que servirá de base para determinar la cuantía básica de las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada será el promedio de las últimas 250 semanas de cotización; pero en caso de que no tuviera el asegurado ese promedio, se considerarían las que tuviera acreditadas, siempre que sean suficientes para el otorgamiento de la pensión correspondiente.14
b) Artículos transitorios de la Ley de 1997. Tercero, cuarto, undécimo, duodécimo y décimo tercero, los cuales tienen en común la opción para optar entre el sistema de pensiones de 1973 o el de 1997.
Con base en tales disposiciones, la Segunda Sala estableció que el pago de las pensiones debe ser hasta 10 veces el salario mínimo, a pesar de que los artículos 33, segundo párrafo, y 167 de la Ley de 1973 regulaban el inicio (la inscripción y salario base de cotización) y permanencia de la vida laboral. Por su parte, los transitorios previstos en la Ley de 1997 regulan el final de la vida laboral.
2. Sistema híbrido
La Segunda Sala no se remite al contexto histórico de la reforma al sistema de pensiones y al debate nacional e internacional sobre la situación en que se dejó a la generación en transición al no establecerse las disposiciones específicas que aplicarían en tanto no se llegara al final de la vida laboral.15 Así, al entrar en vigor la Ley de 1997 en forma automática, los asegurados hasta el 30 de junio de 1997 fueron objeto de regulación de la nueva ley y de sus parámetros:
Tuvieron que abrir una cuenta individual en donde se depositarían sus cotizaciones, las de sus patrones y las del gobierno federal.
El seguro al cual cotizaban invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte (IVCM) se dividió en dos seguros: de invalidez y vida (I y V) y de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV).
El financiamiento de sus pensiones cambió: a partir de 1997 sus cotizaciones experimentaron aumentos graduales, de conformidad con el artículo vigésimo quinto transitorio, el cual estableció que en lo relativo al seguro de invalidez y vida, así como en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a partir de la entrada en vigor de la ley, el límite del salario base de cotización en veces salario mínimo sería de 15 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el que se aumentaría un salario mínimo por cada año subsecuente hasta llegar a 25 en el año 2007.
Año | Veces el salario mínimo del Distrito Federal |
1997 | 15 |
1998 | 16 |
1999 | 17 |
2000 | 18 |
2001 | 19 |
2002 | 20 |
2003 | 21 |
2004 | 22 |
2005 | 23 |
2006 | 24 |
2007 | 25 |
Lo anterior porque el artículo 28 de la Ley de 1997 vigente estableció el límite superior en 25 salarios mínimos para efectos del cálculo del salario base de cotización, y el mismo entraría en vigor hasta el 2007 para las pensiones de invalidez y vida, cesantía en edad avanzada y vejez.
Artículo 28. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban a momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfico respectiva.
d) No se reguló un bono de reconocimiento de los periodos aportados al antiguo sistema, dejando una incertidumbre jurídica. La reforma estableció para el asegurado, al final de la vida laboral, la opción de pensionarse con el esquema de 1973 o el de 1997, previo cálculo de ambas opciones (artículos transitorios tercero y décimo primero).
En su momento se argumentó que el tratamiento legal de los derechos adquiridos hacía difícil asignarles un valor a los beneficios generados bajo el antiguo sistema hasta el momento de la reforma, pero al estar reconocidos en el nuevo sistema no se daba margen a una interpretación legal sobre el valor de éstos.16
Lo expuesto evidencia que los parámetros para la generación en transición cambiaron y son objeto de regulación de un sistema híbrido:
-Aplicación de las normas de la Ley de 1997 durante la vida laboral, entre ellos el límite superior de 25 salarios mínimos.
-Aplicación del sistema de pensiones de la Ley de 1973 al final de la vida laboral, únicamente para efectos de ejercer su derecho de opción en lugar de la pensión por cuentas individuales.
A pesar de ello, la Segunda Sala de la SCJN, en la jurisprudencia 164/19, determina que si el trabajador opta por pensionarse por el sistema regido por la Ley de 1973, aunque haya seguido cotizando bajo el régimen de la nueva Ley de 1997 (para el que haya cotizado arriba de 10 y hasta 25 salarios mínimos), recibirá su pensión en términos de la Ley de 1973, dado que esas pensiones deben otorgarse bajo los parámetros fijados en las disposiciones de dicho cuerpo legal (tope de 10 salarios mínimos previsto en el artículo 33, segundo párrafo) y no con el artículo 28 y vigésimo quinto transitorio (tope de 25 salarios), en virtud de que el financiamiento del régimen de pensión anterior y el nuevo son distintos, motivo por el cual a cada uno se le debe aplicar la normativa correspondiente a su esquema pensionario.
Este argumento es contradictorio, porque los pensionados financiaron sus pensiones con las disposiciones aplicables, en su momento, por ambas leyes y, en forma específica, arriba de 10 salarios mínimos desde 1997.
Dicha Sala, en la jurisprudencia 2a./J 85/2010, señaló que en la reforma del 20 de julio de 1993 la intención del legislador fue establecer, en el segundo párrafo del artículo 33, el límite de 10 veces el salario mínimo como salario base de cotización a los seguros de invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, y por ello el salario base para cuantificar las pensiones no podría rebasar ese tope.
Sin embargo, también hace referencia a que en la exposición de motivos de la Ley de 1973 se aludió a “que tanto para el pago de las cuotas, como para el reconocimiento de derechos y el otorgamiento de las prestaciones en dinero, el salario es la base de cotización”. Empero, evade considerar tal salario, como es el hecho de que a partir de 1997 la generación en transición cotizó con un salario superior a los 10 salarios mínimos y teniendo como límite las 25 veces tal salario, porque desde la exposición de motivos de dicha ley se adujo que empezarían a cotizar en el nuevo sistema, razón por la que les aplicaron el artículo vigésimo quinto (incremento gradual de las cotizaciones).
La Segunda Sala concluye puntualizando que el ámbito de aplicación de la jurisprudencia 2a./J 85/2010, es decir, el tope de 10 salarios mínimos para el cálculo y pago de las pensiones:
-Aplica a los asegurados del régimen de mil novecientos setenta y tres que hayan cotizado conforme a las reglas del régimen de mil novecientos noventa y siete y hayan optado por el régimen de 1973 (los que hayan cotizado arriba de 10 y hasta 25 salarios mínimos).
-No aplica a los asegurados del régimen de mil novecientos setenta y tres que hayan cotizado conforme a las reglas del régimen de mil novecientos noventa y siete y hayan optado por este último régimen.
Pese al reconocimiento de que la generación en transición cotizó conforme a la Ley de 1997, esto es, para efectos recaudatorios conforme al artículo 28 y vigésimo quinto transitorio, la Segunda Sala de la SCJN determina que para el pago de pensiones no son aplicables tales disposiciones. Asimismo, señala que el artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley de 1997 aplica para los asegurados que opten por pensionarse conforme al esquema de pensiones establecido en dicha ley, en oposición a lo señalado en la exposición de motivos de esta ley.
Empero, en ninguna de sus resoluciones dicha Sala se ha pronunciado respecto del excedente entre los más de 10 y los 25 salarios mínimos que cotizaron los asegurados afiliados antes del 1o. de julio de 1997, lo cual pudiera llegar a ser materia de demanda laboral o administrativa.
Por lo que hace al criterio jurisprudencial de que el tope de los 10 salarios mínimos “no aplicará a los asegurados del régimen de 1973 y que hayan cotizado conforme a las reglas del régimen de 1997 y hayan optado por este último régimen” resulta irrelevante, porque la pensión bajo el sistema de cuentas individuales dependerá del ahorro acumulado; entonces, no se necesita un límite para el cálculo de su pensión.
No obstante, pesará sobre los pensionados que elijan el sistema de 1997 el que no se les haya otorgado un “bono de reconocimiento” de los periodos cotizados en el anterior sistema, pues el ahorro acumulado en las cuentas individuales es muy poco, como ya lo ha evidenciado la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar) respecto de la primera generación de ese sistema.17 Quizá sea esta la razón por la cual los pensionados de la generación en transición lo han hecho bajo el régimen de la Ley de 1973.
III. El IMSS frente a la jurisprudencia
Desde el inicio de estas jurisprudencias en 2010, el titular del IMSS en turno ha emitido diversos comunicados de prensa, en los que, en un principio, aducía que se analizarían las implicaciones del criterio jurisprudencial para los futuros pensionados y, con base en ello, actuaría conforme a las disposiciones de la Ley del Seguro Social. Posteriormente, con motivo de la jurisprudencia 8/2016, se precisaron tres puntos: a) la jurisprudencia no alteraría el mecanismo de cálculo para el pago de las pensiones, de tal suerte que se garantizaban los derechos de los pensionados; b) los ya pensionados continuarían recibiendo de manera puntual su pensión, y c) se continuaría aplicando el tope de los 25 salarios mínimos en el pago de las pensiones.
Así, desde ese entonces el titular en turno ha expresado que la jurisprudencia no obliga o altera el cálculo de las pensiones y, por tanto, no aplicará éstas respecto al tope de 10 salarios mínimos para cuantificar y pagar las pensiones al amparo de la Ley del Seguro Social vigente al 30 de junio de 1997.18 Sirven de ejemplo las declaraciones siguientes:
…el IMSS pagará las pensiones de todos sus afiliados, sin importar si se jubilan (sic) por el régimen de la Ley de 1973, con un tope de 25 veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.19
Se va a respetar el esquema de cotización de todos los trabajadores que están en este esquema de transición a la hora de cotizar arriba de 10 salarios mínimos, es decir, se les va a seguir calculando en 25, por una simple razón: creemos que es el trabajo de toda su vida que cotizaron con 25 salarios, pues sería injusto reducirlo a 10, pero la sentencia, esta controversia de tesis no es aplicable al Seguro Social.20
Entonces, con motivo de la jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./164/2019, del 24 de enero de 2020, el Consejo Técnico de IMSS, en sesión extraordinaria celebrada el 5 de febrero de 2020,21 ratificó el criterio aplicado por el instituto para considerar los 25 salarios mínimos como límite superior para el pago de las pensiones al amparo de la Ley de 1973.
Sin embargo, no hay que olvidar que ante la impugnación en la vía jurisdiccional de los errores del instituto en el cálculo de las pensiones, o sus negativas a otorgarlas o a corregir y subsanar las diferencias, los representantes legales del IMSS son los que han solicitado la aplicación del tope de 10 salarios mínimos.
IV. Reflexiones finales
La medida adoptada por el Consejo Técnico de IMSS es insuficiente porque no se resuelve la incertidumbre jurídica hacia adelante; esto es, para los trabajadores en activo (generación en transición) que en su momento decidan elegir la Ley de 1973, ni tampoco los errores de cálculo en que incurra el instituto.
Es necesario que se expida y se publique, en el Diario Oficial de la Federación, un reglamento que precise las condiciones de cotizaciones, otorgamiento e incremento de los beneficios a que tiene derecho la generación en transición de 1973, pues ante una acción u omisión del IMSS en materia de pensiones en perjuicio de los pensionados, se da como un supuesto que ante un litigio en contra del instituto las instancias jurisdiccionales aplicarán la jurisprudencia del tope de los 10 salarios mínimos, a pesar de que se haya cotizado con los parámetro de la Ley de 1997.
Adicionalmente, hasta ahora no se ha planteado el hecho de que los incrementos anuales a las pensiones de la generación en transición se han realizado conforme al aumento de la unidad de medida y actualización (UMA) y no con base en los salarios mínimos, como lo establece la Ley de 1973, situación que afecta considerablemente a las pensiones más bajas, pues el incremento de la UMA para 2020 fue de 2.83%,22 mientras que de los salarios mínimos fue de 20% (14.67% del monto independiente de recuperación, más el 5% de aumento).
Por último, con la decisión del Consejo Técnico de aplicar los 25 salarios mínimos podría entonces entenderse que ¿el IMSS dejará de aplicar la UMA para la cotización, cálculo e incremento de las pensiones?, pues un tema que está en debate al verse afectadas todas las pensiones, y en especial las más bajas, es que el porcentaje de incremento anual que les aplican es con base en dicha medida y no con el salario mínimo.