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Península

versión impresa ISSN 1870-5766

Península vol.16 no.1 Mérida ene./jun. 2021  Epub 04-Feb-2021

 

Artículos

Violencia de género contra mujeres y niñas y feminicidio en Yucatán: apuntes para su investigación

Gender-Based Violence against Women and Girls and Feminicide in Yucatán: Notes for its Investigation

Perla Fragoso Lugo1 

1Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social (CIESAS, Unidad Peninsular), perlafragoso@hotmail.com.


Resumen

Este artículo se basa en la propuesta de Marcela Lagarde de abordar el feminicidio como un fenómeno estrechamente vinculado al territorio geopolítico donde se presenta, como un conjunto de asesinatos que es necesario revisar no de manera aislada, así como que los feminicidios están precedidos por un continuum de violencias. En el presente artículo se evidencian algunos elementos para caracterizar socialmente el espacio de despliegue de la violencia de género contra las mujeres y niñas, y su expresión más radical, el feminicidio, en Yucatán. Este planteamiento problematiza y cuestiona el argumento generalizado que, mecánicamente, correlaciona estos sucesos únicamente con contextos de elevada inseguridad o criminalidad.

Palabras clave: violencia de género; feminicidio; seguridad/ inseguridad

Abstract

Based on Marcela Lagarde's proposal to approach feminicide as a phenomenon closely linked to the geopolitical territory where it occurs, as a set of murders that need to be reviewed as such and not in isolation, as well as feminicides being preceded by a continuum of violence, in this article some elements are placed in order to socially characterize the space of deployment of gender-based violence against women and girls, and its most radical expression, feminicide, in Yucatán. This, problematizing and questioning a mechanical explanation that has correlated the presence of these phenomena only with contexts of high insecurity or criminality.

Keywords: gender-based violence; femicide; security / insecurity

Introducción

Parte esencial de la labor del movimiento feminista, tanto en su reflexión teórica como en su labor de activismo social, ha sido nombrar y visibilizar fenómenos cuya normalización los ha mantenido ocultos y, por tanto, han sido innominados. La invisibilización de dichos fenómenos responde a que han resultado funcionales a la estructura patriarcal2 que organiza la vida social. Tal es el caso de los asesinatos de mujeres y niñas por razones de género, que son preexistentes a su nominación como feminicidios, término castellanizado del inglés femicide, acuñado en 1976 por Diana Russell en el desarrollo del Primer Tribunal Internacional de Crímenes contra Mujeres en Bruselas.

En México, los asesinatos misóginos de mujeres empezaron a ser llamados feminicidios a partir de la propuesta de la antropóloga feminista Marcela Lagarde quien, en 1996, planteó que deberían ser analizados como tales. Ella se basó en la propuesta de Diana Russell y Jill Radford, quienes definen el feminicidio como el "asesinato misógino de mujeres cometido por hombres, es una forma de violencia sexual" (1992, 3). Años más tarde, Lagarde impulsó y encabezó la Investigación diagnóstica sobre violencia feminicida en la República Mexicana (2006),3 donde se llamó la atención respecto a que la ocurrencia de dichos asesinatos por odio sexogenérico contra mujeres y niñas no eran exclusivos de Ciudad Juárez, sino que se encontraban presentes en todo México. Así, Lagarde denominó "feminicidio" 4 al conjunto de homicidios de mujeres y niñas por razones de género en un territorio determinado. Actualmente este término se ha extendido para referirse a cada uno de estos asesinatos misóginos, de modo que se habla de feminicidios en plural.

Siguiendo la propuesta de Lagarde de pensar en el feminicidio como un fenómeno estrechamente vinculado al territorio geopolítico donde se presenta, como un conjunto de asesinatos que es necesario revisar como tal y no de manera aislada, así como que los feminicidios están precedidos por un continuum de violencias, en el presente artículo se identifican algunos elementos para caracterizar socialmente el espacio de despliegue de la violencia de género contras las mujeres y su expresión más radical: el feminicidio en Yucatán. Todo lo anterior se problematiza con una explicación mecánica que correlaciona la presencia de estos fenómenos únicamente con contextos de elevada inseguridad o criminalidad.

Para ello se presenta la primera geografía visibilizada del feminicidio en México: Ciudad Juárez, referente ineludible para comprender la configuración y los abordajes políticos y académicos del feminicidio como fenómeno social y como delito. En un segundo subapartado, se explica el proceso de construcción conceptual y jurídico de la violencia feminicida y el feminicidio en México, estrechamente vinculado con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. A continuación, se dibuja el contexto en cuanto a la expresión de la violencia en general, y a la violencia de género contra mujeres y niñas en particular en Yucatán, con la finalidad de mostrar que la segunda tiene una presencia significativa en el estado a pesar de que éste ha sido caracterizado por estudios internacionales, pero sin perspectiva de género, como el más seguro de México. Finalmente, se hace referencia a la emergencia del feminicidio como delito en la entidad, impulsada desde la sociedad civil organizada, pues la tipificación del mismo implicó un parteaguas en su visibilización, en las labores para su erradicación y en su estudio. A lo largo de este escrito se presentan algunas rutas analíticas y desafíos en el abordaje e investigación de los feminicidios en Yucatán.

La primera geografía de los feminicidios: Ciudad Juárez

En la geografía del feminicidio en México, el gran referente lo constituye Ciudad Juárez, debido a que en esta ciudad del estado de Chihuahua se denunció el asesinato, violación y tortura masiva de mujeres, más de doscientas, entre 1993 y 2002. Cientos de cuerpos sin vida de mujeres y niñas abandonados en el desierto y en baldíos de la ciudad, con señales de cruenta tortura física y sexual, motivaron la movilización de familiares -especialmente madres-, periodistas, activistas, líderes de organizaciones civiles, religiosas, artistas y académicas.5 A este territorio donde la visibilidad de los homicidios de mujeres por odio sexogenérico resultó ineludible, Rita Segato lo llama "la Gran frontera" (2004, 9), el espacio entre dos realidades abismales entre sí por el antagonismo de sus condiciones; un lugar de contraste entre la opulencia y la miseria, la seguridad y la inseguridad, donde se trafica con drogas y con cuerpos.

Los abordajes sobre "las asesinadas de Juárez" destacaron su carácter de ciudad manufacturera industrial: "un lugar emblemático de la globalización económica y del neoliberalismo, con su hambre insaciable de ganancia" (2). Una interpretación recurrente de estos asesinatos señaló al contexto socioeconómico de Ciudad Juárez como espacio privilegiado de la ilegalidad y la rapacidad, y a los feminici-dios como una de sus expresiones.

La ruta de distintas propuestas explicativas, en principio fundamentalmente periodísticas, fue en este sentido: la violencia urbana anómica y el espacio trans-fronterizo como un lugar de tráfico, corrupción e impunidad favorecieron la ocurrencia de estos asesinatos. Dicha impunidad estaba relacionada con la colusión entre actores políticos, empresariales y criminales -sobre todo narcotraficantes-, quienes participaron en distintos grados en la ejecución de la tortura física y sexual, y en los asesinatos de las mujeres y niñas (Ronquillo 1999; González 2002; Washington 2005).

Autoras como Rita Laura Segato (2004) y Sayak Valencia (2016) desarrollaron una línea analítica que integra esta perspectiva de la globalización neoliberal con la dimensión de la estructura de poder y el sistema sexo/género. Para la primera, los feminicidios de Ciudad Juárez representan una violencia sobre el cuerpo de algunas mujeres cuya finalidad es ante todo expresiva: los hombres que la cometen -integrantes de corporaciones criminales- buscan exhibir públicamente su capacidad de dominio -territorial, económico y viril- frente al Estado en el espacio transfronterizo (2004, 11). Son crímenes que podrían ser llamados de segundo Estado o crímenes de corporación6 (crímenes mafiosos), y constituyen un mensaje de la imposición del dominio y poder de dicha corporación de hombres.

Por su parte, Valencia propone el término "capitalismo gore" -ese "lado oscuro" de la economía global- para describir al capitalismo en espacios transfronterizos como Ciudad Juárez, cuyo rasgo definitorio sería la violencia extrema y sus correlatos de muerte, destrucción y mutilaciones. Para esta autora, la violencia representaría una nueva epistemología estrechamente vinculada al discurso neoliberal y sus prácticas, y tendría un triple rol: como herramienta de mercado altamente eficaz; como medio de supervivencia alternativo, y como mecanismo de auto-afirmación masculina.

A los principales ejecutores de esta violencia, Valencia los denomina sujetos endriagos, término que recupera de la literatura medieval española en la que este término nomina a monstruos que tienen una parte humana, una de hidra y otra de dragón. Desde los estudios culturales,7 Valencia sugiere que estos varones endriagos poseen una subjetividad marcada por el ejercicio de la violencia como modo de afirmación. También apunta que provienen de la precariedad económica y poseen masculinidades marginalizadas, fieles a los mandatos de género hegemónicos, capitalistas y heteropatriarcales, quienes emplean la violencia para hacerse del poder y el capital que en principio no poseen. Para Valencia, quienes integran el crimen organizado pueden caracterizarse como sujetos endriagos, que disputan al Estado el control de la población y el territorio, de la seguridad y de la muerte, y lo hacen, en parte, a través del consumo, el tráfico y el asesinato de los cuerpos de las mujeres.

Mientras que Segato subrayaría el carácter expresivo y corporativo-criminal de los asesinatos misóginos de mujeres, y Valencia la configuración de una violencia necropolítica, capitalista y patriarcal en su ejercicio, Julia Monárrez (2010) llamaría la atención sobre "una sexualización y erotización" implícita en los mismos, por lo que los denominó feminicidios sexuales sistémicos, pues además de estar motivados por "impulsos sexuales sádicos" de los victimarios, muestran una lógica de violencia sexual dirigida a la identidad de género de las "niñas/mujeres" victimadas, que inicia con su secuestro, continúa con su tortura y violación, y culmina con el abandono de sus cuerpos desnudos y mutilados en el desierto y otros parajes públicos.

Una interpretación más reciente, propuesta por Jules Falquet (2017), apunta a la necesidad de pensar los feminicidios de Ciudad Juárez considerando las posiciones de clase y "raza" de las mujeres asesinadas: proletarias -trabajadoras de la maquila-, pobres y morenas, muchas migrantes rurales. Así, para Falquet los feminicidios se vinculan con la reorganización neoliberal y global de la producción y el trabajo, pues es una violencia dirigida a las mujeres que han trascendido el trabajo reproductivo al interior del hogar; quienes venden parte de su fuerza de trabajo en el mercado laboral, y a las cuales se busca mantener controladas y desmovilizadas en un sentido social y político.

Incluso Falquet extiende los efectos del mensaje de muerte: "redoblado por violencia sexual", contra las mujeres "al conjunto de la población pobre, al conjunto de migrantes «morenxs»" (2017, 102) para desmoralizarlas y generar un ambiente de terror que les impida reflexionar, organizarse y actuar en sus luchas contras la dependencia económica y la explotación.

Las propuestas analíticas e interpretativas antes revisadas tienen puntos de coincidencia, aunque acentúan distintos componentes explicativos en la comprensión de los feminicidios de Ciudad Juárez. Pero comparten dos premisas respecto a las condiciones de posibilidad de los feminicidios: la primera es que el Estado favorece la impunidad y algunos de sus agentes son cómplices por acción u omisión en su ejecución y tolerancia; la segunda es que la base de este tipo de asesinatos está en la violencia estructural que genera condiciones de vulneración por sexo / género pero también, como apunta Falquet, por clase y por procesos de racialización.

El derecho a una vida libre de violencia y la configuración del feminicidio como un delito en México

Gracias a la presión social configurada por los movimientos de las familias de las víctimas, especialmente las madres, acompañadas de activistas y académicas feministas, en 2004 se creó a nivel federal la Comisión para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en Ciudad Juárez. Entonces, la antropóloga Marcela Lagarde, quien ocupaba un escaño en la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados, propuso la creación de una comisión encargada de esta problemática para todo el país, misma que fue aprobada y dio paso a la constitución de la Comisión Especial para Conocer y Dar Seguimiento a las Investigaciones sobre los Feminicidios en la República Mexicana y a la Procuración de Justicia Vinculada. Las integrantes de dicha Comisión emprendieron una investigación entre 2005 y 2006 que tuvo como fruto la Investigación diagnóstica sobre la violencia feminicida en la República Mexicana (Lagarde 2006). Sobre ésta, Lagarde señala:

Es la primera investigación científica, cualitativa y cuantitativa, sobre violencia de género contra las mujeres realizada en México desde una perspectiva feminista de género y derechos humanos de las mujeres. El objetivo central fue documentar específicamente la cuestión de la violencia feminicida en el país. Al ubicar la violencia feminicida como parte de la violencia de género, se investigaron también diversos tipos y modalidades de violencia, el feminicidio y otras muertes violentas y evitables de las mujeres. Asimismo, se investigó la condición social y la situación vital de las mujeres en cada entidad federativa [...] así tuvimos una aproximación más confiable al conocimiento de la condición y la situación de las mujeres en el contexto estatal y local (Lagarde 2012, 199).

Los resultados en cifras de dicha Investigación dieron cuenta de la gravedad de la problemática: en 2004 fueron asesinadas en México 1205 niñas y mujeres, es decir, cuatro cada día; y en un período de diez años, entre 1992 y 2008, fueron más de 12 000. Lo anterior reveló que Ciudad Juárez era solo la punta del iceberg del feminicidio en México. Frente a este panorama, la estrategia de Lagarde y un grupo de legisladoras fue impulsar una política de Estado en materia de violencia contra las mujeres, de modo que se obligara al propio Estado a transformar su impronta política patriarcal y se convirtiera en una instancia protagónica para buscar la erradicación de dicha violencia.

Para ello, desde una perspectiva feminista y de los derechos humanos de las mujeres, se construiría una ley que buscara garantizar una vida sin violencia para las mujeres y las niñas en México, en lugar de concebirla como una ley "contra la violencia". En 2007 se promulgó la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV): "una ley que establece condiciones jurídicas para brindar seguridad a todas las mujeres, es aplicable a todo el territorio nacional y obligatoria para los tres órdenes de gobierno" (Lagarde 2012, 203). Esta ley fijó seis meses a partir su publicación en el Diario Oficial para que los Congresos de las entidades federativas legislaran a nivel de sus competencias en concordancia con la propia Ley General. En este sentido, los estados tendrían que elaborar leyes estatales y reformar sus códigos penales, civiles y de procedimientos para tipificar los delitos correspondientes e incluir sus sanciones.

Si bien los objetivos de la LGAMVLV van más allá de la sanción de la violencia contra las mujeres, también se centran en la regulación de aspectos como la prevención y la atención. Esta ley fue fundamental para impulsar la tipificación de un delito específico para los asesinatos por odio sexogenérico de mujeres y niñas.8

En la LGAMVLV no aparece el término "feminicidio", en su lugar se define a la "violencia feminicida" como una modalidad de la violencia contra las mujeres, en el Artículo 21 aparece así: "Violencia feminicida: Es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres". Lo anterior debido, por un lado, a que se buscó que se reconociera que hay un tipo de violencia de género contra las mujeres que por su forma extrema puede derivar en un feminicidio, pero además está configurada por un continuo de violencias y violaciones a los derechos humanos de las mujeres. Por otro lado, porque se determina que la declaratoria de Alerta de Violencia de Género (AVG) debe pronunciarse para "enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado", es decir, el conjunto de violencias misóginas y letales contra las mujeres, no solo su asesinato.

Otro precedente importante en la tipificación del feminicidio fue la Sentencia de Campo Algodonero (2009), donde por primera vez aparece el término "feminicidio" en una decisión judicial (Laporta 2012). En ésta, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) empleó la expresión " 'homicidio de mujer por razones de género', también conocido como feminicidio", 9 para referirse a las violaciones de los derechos humanos de tres mujeres -una adulta y dos menores de edad- que entrañaron sus desapariciones y brutales asesinatos, así como la negligencia del Estado mexicano en las investigaciones realizadas al respecto.10

A partir de la promulgación de la LGAMVLV, transcurrieron cinco años para que se incluyera al feminicidio como un delito en el Código Penal Federal. El 14 de junio de 2012 fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la reforma que tipifica al feminicidio en dicho Código. La trascendencia de esta tipificación reside en que caracteriza al delito -al determinar el bien jurídico, el sujeto activo, los elementos tanto objetivos como subjetivos y la sanción- estableciendo con ello un marco normativo claro que determina la política criminal correspondiente, de modo que sea posible la aplicación de este delito. En el Código Penal Federal el feminicidio se tipificó de la siguiente forma:

  • Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  • I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

  • II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;

  • III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;

  • IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;

  • V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo contra la víctima;

  • VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;

  • VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.

  • A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días de multa.

  • Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

  • En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio. Agravantes:

  • Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días de multa, además será sustituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Más allá de los debates respecto a las razones de género consideradas y exclui das en este tipo penal a nivel federal, la tipificación del feminicidio en México implicó una acción cuyo objetivo es la atención de manera especializada de una problemática compleja con miras a su sanción. El derecho penal permite pro teger los bienes jurídicos y derechos que son vulnerados cuando se priva de la vida a una mujer por razones de género. En su dimensión simbólica, la sanción penal de una conducta con raíces discriminatorias expresa de manera clara y contundente la relevancia de defender la vida, la integridad, la dignidad y la no discriminación contra las mujeres. Por otra parte, desde una perspectiva de derechos humanos, la tipificación del feminicidio obliga al Estado a respetar, proteger y adecuar normas que procuren la igualdad de todas las personas.

Si bien los asesinatos de mujeres y niñas por odio sexogenérico -que ocurren en contextos de impunidad y tolerancia social- son un fenómeno añejo, propio de manera estructural e histórica de toda sociedad patriarcal, su reconocimiento como delito permite sancionarlos penalmente, pero también estudiarlos en busca de una comprensión más cabal de los mismos. Esto porque se construye un registro sistemático en el caso de aquellos denunciados en instancias jurídicas. La tipificación del feminicidio marca así un hito histórico en su documentación oficial, aunque es importante reconocer que, en diversos territorios del país, las organizaciones de la sociedad civil, colectivas feministas y familiares de víctimas se han encargado de registrarlo antes de que fuera sancionado como delito, a través, sobre todo, de la consulta hemerográfica de muertes violentas de mujeres.

Para el caso de Yucatán, 2012 también es clave, pues en septiembre de este año se integró al Código Penal del Estado de Yucatán el delito de feminicidio, aunque desde marzo de 2008 se expidió en dicha entidad la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Ley Estatal), referente fundamental en el reconocimiento del derecho de mujeres y niñas a no ser víctimas de violencia de género. A continuación, considerando como punto de partida el 2008, se presenta un panorama del feminicidio en Yucatán.

Yucatán: los asesinatos misóginos de mujeres en tiempos de paz

Antes de trazar la historia de la ruta legislativa del feminicidio en Yucatán, resulta importante dibujar el contexto en cuanto a la expresión de la violencia en general, y a la violencia de género contra mujeres y niñas en particular, en esta entidad. A diferencia del referente espacial chihuahuense, marcado por la violencia criminal, Yucatán ocupó la primera posición de la clasificación estatal en la dimensión de seguridad en un estudio sobre bienestar en México realizado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), en 2014.

En dicho estudio, publicado en inglés como Measuring Well-being in Mexican States11 (2015), se destaca que Yucatán es el estado que tiene mejores resultados en la medición de la seguridad personal,12 considerando tanto la tasa de homici dios como la confianza de la gente en la policía estatal. Se menciona además que, en el periodo de siete años, que va de 2006 a 2013, en esta entidad se registraron dos homicidios por cada 100 000 personas frente a 93 homicidios por el mismo número de personas en Chihuahua. En un país como México, que en 2013 tuvo una tasa de homicidios 10 veces mayor en comparación con la tasa promedio de los 36 países que hacen parte de la OCDE, Yucatán representa un espacio excepcional respecto a la violencia homicida, pues es el único que se acerca a la tasa promedio de la OCDE.

Los resultados del estudio de la OCDE revelan un estado que goza de paz social, si por esta se entiende la ausencia de altas tasas de homicidios, de una presencia criminal significativa y la prevalencia de una elevada percepción de confianza en la policía entre sus habitantes. Por otra parte, la llamada "guerra contra el narcotráfico" que el Estado mexicano inició en diciembre de 2006, con Felipe Calderón al frente del Ejecutivo, contra los cárteles en diversos territorios del país no ha tenido presencia en Yucatán, y tampoco las fuerzas armadas como el Ejército o la Marina.

Sin embargo, otros estudios muestran la existencia subrayada de ciertos tipos de violencia en la entidad, entre las que justamente se encuentra la violencia de género contra mujeres y niñas en algunas de sus modalidades. En la más reciente Encuesta Nacional sobre la Dinámica de las Relaciones en los Hogares (ENDIREH 2016),13 Yucatán aparece dentro de las diez entidades -ocupando el séptimo lugar- que están por encima de la media nacional de 66.1 %, tanto para la violencia total a lo largo de la vida, como para la violencia reciente ocurrida en los últimos 12 meses (octubre de 2015 a octubre de 2016), en la vida de las mujeres y niñas. De hecho, mientras que Chihuahua ocupa el sexto lugar con un porcentaje de 68.8 %, Yucatán se encuentra en el séptimo con 66.8 %.14

En cuanto a la violencia ocurrida en los últimos 12 meses -octubre de 2015 a octubre de 2016-, Yucatán ocupó el tercer lugar en prevalencia de violencia económica o patrimonial, con el 12.3 %. Según la ENDIREH, el principal agresor en el ejercicio de todas las modalidades de violencia es la pareja, con un porcentaje del 45.2 % del total de los casos.

Por su parte, desde un análisis cuantitativo y estadístico,15 Jasso señala que: "En Yucatán, el porcentaje de mujeres víctimas de homicidio es superior al registrado a nivel nacional [...] Es decir, la muerte por homicidio impacta en mayor medida a las mujeres en la Península de Yucatán que en el resto del país" (2019, 21-22). En este sentido, Jasso apunta que en este territorio peninsular -conformado por Yucatán, Campeche y Quintana Roo-, en 2016, de cada 100 homicidios 13.7 % fueron de mujeres, una cifra superior a la registrada a nivel nacional, de 11.5 %, para el mismo año. De hecho, Yucatán tuvo un porcentaje más elevado aún, de 14.1 %.

Los datos citados dan cuenta de que, si bien puede existir una relación entre la presencia de la violencia criminal y un escenario de violencia armada con la prevalencia o agudización de la violencia de género contra las mujeres y niñas, hay contextos en que esta correlación no se presenta y es necesario pensar en otro tipo de vínculos explicativos de este fenómeno. De igual modo, espacios como Yucatán representan retos analíticos respecto a la violencia contra las mujeres pues, no obstante, aunque es alta en su frecuencia, parece serlo menos en su letalidad, pues numéricamente la presencia del feminicidio no es elevada en comparación con el resto del país.

La violencia estructural podría ser una clave en la comprensión de la violencia contra las mujeres en la entidad, pues es una categoría que hace referencia a la expresión de la desigualdad en diversos ámbitos: material, educativa, política, de ejercicio de derechos, etc. Galtung la acuñó para referirse a una de las dimensiones de la violencia que surge de la propia estructura de la estratificación social. Al respecto el autor señala:

El término violencia estructural es aplicable en aquellas situaciones en las que se pro duce un daño en la satisfacción de las necesidades humanas básicas (supervivencia, bienestar, identidad o libertad), como resultado de los procesos de estratificación social, por tanto, no hay la necesidad de la violencia directa. El término violencia estructural remite a la existencia de un conflicto entre dos o más grupos sociales (normalmente caracterizados en términos de género, etnia, clase, nacionalidad, edad u otros) en el que el reparto, acceso o posibilidad de uso de los recursos es resuelto sistemáticamente a favor de alguna de las partes y en perjuicio de las demás, debido a los mecanismos de estratificación social (Galtung 2003).

Uno de los elementos que han configurado históricamente la estratificación social es el sexo /género, a través de mecanismos como la organización sexual del trabajo, del espacio, del tiempo, etc. Diversos estudios realizados en México y en el mundo señalan que existe una creciente feminización de la pobreza en el marco del sistema capitalista neoliberal que impacta en las políticas de Estado; aunque la violencia estructural tiene como efecto no sólo la pobreza material sino la desigualdad en el acceso a oportunidades, al desarrollo de las potencialidades y al ejercicio de derechos, como el acceso a la justicia.

Los estudios de caso acompañados por referentes estadísticos son necesarios para mostrar y comprender cómo actúa la violencia estructural en situaciones concretas, y el modo en que ésta se articula con otros atributos o características -como la edad, la pertenencia étnica, la clase social, el nivel de escolaridad, la nacionalidad, la religión o el lugar de origen y residencia (urbana/rural)-. La pertinencia de integrar a este análisis la propuesta de la interseccionalidad de opresiones (Crenshaw 1989) es fundamental, pues permite dilucidar cómo el entrecruzamiento de las características sociales de las mujeres y niñas produce opresiones particulares.

En esta dirección, en Yucatán hay al menos dos elementos que deben considerarse de manera particular en un análisis que integra la relación, desde una perspectiva interseccional, entre violencia contra las mujeres y violencia estructural: la cuestión étnica y la pobreza material. Según datos del Instituto Nacional de Geografía y Estadística (INEGI 2010), Yucatán ocupa el segundo lugar a nivel nacional, después de Oaxaca, en el porcentaje de hablantes de una lengua indígena con el 30 % (537 516 personas mayores de cinco años). La gran mayoría de ellos son hablantes del maya peninsular. Ahora bien, respecto a la pobreza, recuperando datos del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (coneval 2018), en el estado el 40.8 % de la población se encuentra en situación de pobreza y el 6.7 % en condición de pobreza extrema.

Esta situación representa una de las expresiones de la violencia estructural que se intersecciona con otras variables, como la pertenencia étnica. Así, según el documento Medición de la pobreza 2015 en municipios con población indígena (cdi 2016), las personas que pertenecen a los pueblos originarios representan el más alto nivel de pobreza con respecto a otros sectores de la población en situación de vulnerabilidad. En este mismo estudio se reporta que el porcentaje de población indígena en situación de pobreza es 1.65 veces mayor al valor nacional (71.9 % frente a 43.6 %), 1.63 % mayor con respecto a las mujeres (71.9 % frente a 44 %) y 1.24 % mayor con respecto a la población rural (CDI 2016, 5).

La relación entre la pobreza material, identidad étnica y sexo/género es entonces significativa. Así, el 80.7 % de las mujeres casadas o unidas hablantes de lengua indígena, expresaron haber sufrido violencia emocional; 59.8 % violencia económica; 55.7 % física y 23.4 % sexual (ENDIREH 2006). Distintas investigaciones dan cuenta de que las mujeres sufren mayor discriminación, violencia, pobreza y desigualdad cuando son indígenas. El caso de las mujeres mayas no es la excepción (Indignación 2009). Al respecto, algunos datos son:

74 % de las mujeres mayas jefas de familia no tienen escolaridad o apenas cuentan con la primaria incompleta, y sólo 18.1 % logró concluirla. En términos de la economía, es en las mujeres donde se percibe el más alto grado de terciarización del empleo con un índice de 82.2 %, seguido de la participación en el sector secundario, especialmente en la industria manufacturera con un índice de 13.6 %. Cabe destacar que el comercio al menudeo, el servicio doméstico y los servicios en general son las ramas laborales de mayor incidencia y que se caracterizan por la inseguridad del empleo, los bajos ingresos y la informalidad (Bracamonte, Lizama y Solís 2011, 69).

La perspectiva analítica aquí sugerida coincide con la propuesta de Marcela Lagarde, desarrollada en la Investigación diagnóstica sobre violencia feminicida en la República Mexicana (2006) previamente citada, en la que no solo se indagó sobre el feminicidio, sino sobre el continuum de violencias que pueden culminar en el mismo y que Lagarde denominó violencia feminicida. En esta investigación también se subrayó el carácter estructural que sostiene a la violencia feminicida en México:

Como género, las mujeres estamos sometidas en grados diversos a poderes de exclusión, discriminación y explotación de género, de tipo estructural, por ser mujeres... es decir, la violencia de género es parte medular de la opresión de las mujeres. Es más, aunque las interrelaciones entre las diversas formas de opresión son múltiples y simultáneas, unas apoyan a las otras y se nutren de ellas, son a la vez soporte de otras. En la Investigación diagnóstica constatamos que la violencia de género contra las mujeres es estructural porque es del orden social, es decir, la organización de la vida social es patriarcal (Lagarde 2010, 10-11).

En este mismo sentido, los estudios sobre la violencia contra las mujeres dan cuenta de que esta no suele ser ejercida en una sola modalidad ni de manera aislada, sino que se practica en sus distintas expresiones y de forma sistemática, es decir, que generalmente una mujer que es agredida físicamente por su pareja, paralelamente suele ser violentada psicológica, emocional, sexual o patrimonialmente, todo ello de manera reiterada. A esto se le conoce como continuum de la violencia (Kelly 1988; Scheper-Hugues 1997 y Bourgois 2004). El reconocimiento de lo anterior, de que el feminicidio es un epifenómeno de una serie de manifestaciones de violencias previas y continuas, implica la consideración de que es necesario describir y analizar dicho continuum para abordar y atender su expresión más radical.

Sobre esta base precisamente se asienta la posibilidad de solicitar la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres (AVGM) consignada en la LGAMVLV y en su homóloga en Yucatán, a la que en el Artículo 22 se le define como: "el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad". La Alerta no es un instrumento que puede solicitarse solo cuando hay un número elevado de feminicidios, sino para atender una problemática más amplia, como la violencia feminicida y la violación a los derechos de mujeres y niñas. Así, en ambas leyes se determina que la declaratoria de la AVG debe generarse para "enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado", es decir, el conjunto de violencias misóginas y letales contra las mujeres, no solo su asesinato.

En su obra etnográfica La muerte sin llanto. Violencia y vida cotidiana en Brasil (1997), Nancy Scheper-Hugues se refiere a la "violencia cotidiana" como el conjunto de aquellas prácticas de violencia del día a día en un nivel micro-inter-relacional, que pueden ser de distinto orden, de pareja, familiar, delincuencial, cuya presencia en la experiencia de los individuos se ha normalizado. Al respecto, Bourgois dice que es un tipo de violencia "que normaliza las pequeñas brutalidades... y crea un sentido común o ethos de la violencia" (2005, 14). Sin embargo, tanto Scheper-Hugues como Bourgois enfatizan que este tipo de violencia tiene su fuente en la estructura social y suele desarrollarse en "tiempos de paz", es decir, se despliega en contextos en los que no necesariamente existe una intensa presencia de violencia armada o criminal, como es el caso de Yucatán. En este sentido, el estudio del feminicidio en esta entidad representa una posibilidad de entender esta expresión extrema de violencia contra las mujeres en "tiempos de paz", que no necesariamente lo son para las mujeres y las niñas que padecen la rutinización del sufrimiento producto de la desigualdad y que se expresa en "pequeñas brutalidades".

El feminicidio como delito en Yucatán

Como se anotó antes, la historia del feminicidio como delito inicia en México en 2012, aunque se enraíza en luchas de familiares de víctimas, activistas y académicas de hace décadas y que se remontan a los años noventa. En el caso que nos ocupa, el delito de feminicidio aparece tipificado de manera autónoma16 por primera vez en el Código Penal de Yucatán en septiembre de 2012, en el Artículo 394 Quinquies. En la tipificación se consideraron las siete hipótesis que configuran las razones de género que aparecen en el Artículo 325 del Código Penal Federal, aunque la sanción respecto a la privación de la libertad del sujeto activo era menor en número de años, pues mientras que en el Código Penal de Yucatán se contemplaba que fuera de treinta a cuarenta años, en el Código Federal la pena mínima es de cuarenta y la máxima de sesenta años de prisión. Asimismo, en al Artículo 394 Sexies se establecen sanciones ante el retraso o entorpecimiento de la procuración o administración de justicia en la investigación del delito de femi-nicidio, ya sea maliciosamente o por negligencia, por parte de cualquier servidor público, lo cual atiende parte de la dimensión de impunidad que pudiera tener el Estado en la erradicación de los feminicidios.

No obstante, no se estableció que el feminicidio fuera un delito grave, de modo que quien resultara acusado de este tendría derecho a la libertad provisional bajo caución, mediante el pago de una multa, mientras se realizaba la investi gación y el proceso penal, lo cual favorecía la impunidad y la posibilidad de que el inculpado se diera a la fuga y colocaba en una situación de vulnerabilidad a las víctimas indirectas del delito.

Frente a esta circunstancia, en noviembre de 2013 la organización civil Indignación, Promoción y Defensa de los Derechos Humanos A.C demandó al Congreso del Estado ante el Tribunal de Justicia Constitucional de Yucatán por omisión legislativa, es decir, por no haber legislado el feminicidio como delito grave. En un comunicado publicado en su página de internet, la organización anunció lo anterior:

A través de la demanda presentada, solicitamos atentamente al Tribunal Constitucional de Yucatán se pronuncie y ordene al Congreso del Estado subsanar esta omisión que, en sí misma, constituye una violación a los derechos humanos de las mujeres, debido a que no se ha incorporado al artículo 13 del Código Penal del estado de Yucatán (el cual determina qué delitos son considerados graves) el feminicidio, hecho que es contrario a lo establecido por los artículos 1 y 2 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; los artículos 1.1, 2, 4 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; los artículos 1 y 2 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y los artículos 1, 4 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por violentar los derechos a la igualdad ante la ley, no discriminación y acceso a la justicia (Indignación 2009).

La modificación del Código Penal del Estado de Yucatán en este sentido se concretó en abril de 2014, con la emisión del "Decreto 162/2014", donde si bien se clasificó al feminicidio como delito grave, se reelaboró el tipo penal eliminando algunas de las razones de género consideradas inicialmente y modificando las existentes. Además, mientras en la primera versión del tipo penal se mencionaba la obligatoriedad para dar seguimiento a un protocolo especializado para la investigación del feminicidio, en la segunda se omitió. A pesar de esto, en marzo de 2016 la Fiscalía General del Estado de Yucatán presentó el "Protocolo de actuación ministerial, pericial y policial en el delito de feminicidio", que incorpora la perspectiva de género, pero no la intercultural, en la orientación a los fiscales, peritos y policías en la investigación, tipificación y atención a las víctimas de este delito.

Volviendo a la cuestión de las razones de género, la supresión de cuatro de éstas17 no solo implicó un retroceso en términos de armonización legislativa, sino que además dificultó la tarea de quienes imparten justicia para configurar jurídicamente un feminicidio como tal, pues entre menos elementos existan para describirlo, esta labor resulta más compleja y paradójicamente deja más espacios abiertos para la subjetividad del juzgador en la valoración del tipo de delito.

En este sentido, como se ve enseguida en la transcripción de la reformada tipificación del feminicidio en Yucatán, a la definición de éste se agregó además el aspecto del dolo,18 lo cual implica un requerimiento más para la clasificación del asesinato misógino de una mujer o niña. El dolo, es decir, que se debe comprobar que el sujeto activo tuvo la intención de cometer el feminicidio, es un elemento subjetivo que complejiza la acreditación de éste, pues en gran medida queda a la libre interpretación del juez.19 Otro de los elementos subjetivos que se incorporaron fue que las "mutilaciones genitales o de cualquier tipo" infligidas a la víctima deben implicar "menosprecio a la mujer o a su cuerpo". En la reforma de 2014, el tipo penal del feminicidio quedó así:

Artículo 394. Quinquies. Comete el delito de feminicidio quien dolosamente20 prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  • I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo, previas o posteriores a la privación de la vida.

  • II. A la víctima le hayan practicado mutilaciones genitales o de cualquier otro tipo, cuando éstas impliquen menosprecio a la mujer o a su cuerpo.

  • III. Existan antecedentes de violencia familiar, laboral o escolar, motivada por razones de género, del sujeto activo en contra de la víctima.

  • IV. La pretensión infructuosa del sujeto activo de establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima.

  • A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de treinta a cuarenta años de prisión y quinientos a mil días de multa.

  • Si entre el sujeto activo y la víctima existió una relación de parentesco por consanguinidad en línea recta, sin limitación de grado, o colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el cuarto grado; laboral, docente o sentimental, se impondrá una pena de prisión de treinta a cincuenta años de prisión y quinientos a mil días de multa.

  • Además de las sanciones descritas en este artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

  • En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

La incorporación de estos elementos subjetivos al tipo penal del feminicidio en Yucatán contradijo los esfuerzos en su formulación originaria de configurarlo como un delito cuyos componentes normativos fuesen objetivos, de modo que en la acreditación del delito no hubiese elementos que se dejaran a la libre interpretación del operador jurídico, dado el riesgo que esto implica, pues se pueden reproducir visiones estereotipadas y discriminatorias en contra de las mujeres, de manera que una norma penal que busca sancionar la violación de los derechos de las mujeres y niñas termine reproduciéndola al justificar dichas violaciones y hechos de violencia (OCNH, 2014).

Sin embargo, en junio de 2017 se realizó otra reforma que restablece las razones de género que se habían suprimido. No obstante, como se señala en el Informe Implementación del tipo penal de feminicidio en México: Desafíos para acreditar las razones de género 2014-2017, del Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio (OCNF) se "mantiene el término 'dolosamente' como elemento normativo y la hipótesis sobre lesiones infamantes reducida a la acreditación de 'mutilaciones genitales' " (OCNF 2018, 151). Actualmente, en una reforma reciente, la sanción de privación de la libertad por feminicidio contempla de treinta y dos a cuarenta y cinco años de prisión.

En el informe Estado del feminicidio. Yucatán 2008-2016 (2016)21 coordinado por Efraín Tzuc Salinas y la colectiva Yucatán Feminicida, se presenta un análisis muy puntual y acabado de los retrocesos legislativos implícitos en la reforma de 2014 en la tipificación del feminicidio en Yucatán, que vale la pena revisar para conocer los derroteros y transformaciones de este delito en el estado. El citado informe -producto de una iniciativa más amplia para investigar y documentar el fenómeno del feminicidio en la entidad- constituye un valioso esfuerzo por exponer su presencia lo largo de ocho años (2008-2016), especialmente ante la ausencia de registros oficiales confiables y sistemáticos, pues contraviniendo lo mandatado en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Yucatán (LAMVLV de Yucatán, 2008), trascurridos poco más de diez años, aún no se ha integrado el Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres (BAESVIM).22

Precisamente quienes participaron en la iniciativa del informe decidieron documentar los feminicidios a partir de 2008, año en que se publicó la LAMVLV de Yucatán, parteaguas en el reconocimiento a nivel legislativo del feminicidio y la violencia feminicida en el estado.23 Para ello tomaron como base el registro de muertes violentas de mujeres elaborado por el Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio (OCNF) representación Yucatán, cotejando los casos en la prensa digital e impresa. De igual forma, revisaron si estos casos se encontraban en los registros oficiales de homicidios dolosos de mujeres de la Fiscalía General del Estado (FGE);24 finalmente obtuvieron información del Poder Judicial (Concejo de la Judicatura del Estado, CJE) sobre los procedimientos penales de estos casos.

En el informe se menciona que no hay una concordancia plena entre los casos registrados por las distintas fuentes, de modo que en el registro de la FGE se encontraron seis homicidios dolosos de mujeres que no coinciden con los registros de la prensa y del CJE; mientras que en los de este último hay diez casos que no aparecen en las dos fuentes restantes. Por tanto, se concluye:

Es decir, en el Estado de Yucatán [sic] desde el 2008 a la fecha, han ocurrido al menos 94 muertes violentas de mujeres con evidencia en prensa y registros oficiales. Sin embargo, únicamente fue posible identificar razones de género en 57 casos debido a que las fuentes consultadas no permiten un análisis más profundo de cada uno de ellos (Tzuc y Yucatán Feminicida 2016, 62).

Cuadro 1 Cifras de feminicidio en Yucatán según distintas fuentes 

Fuente Categoría Cifra
Prensa digital e impresa Muertes violentas de mujeres 78
Fiscalía General del Estado de Yucatán Homicidios de mujeres 66
Consejo de la Judicatura Procesos penales abiertos por homicidios de mujeres 35
Informe Estado del Feminicidio Yucatán 2008-2018 Feminicidios (con base en la tipificación propuesta por el OCNF)25. 57

Elaboración propia con datos del informe "Estado del feminicidio en Yucatán, 2008-2016" (Tzuc y Yucatán Feminicida 2016, 59-62).

Además de este cálculo de feminicidios ocurridos con base en las fuentes y criterios citados, en el informe se presentan algunas tendencias respecto a las edades de las víctimas, los lugares de concentración de este delito y el tipo de feminicidio según la clasificación elaborada por Julia Monárrez (2010).26 Así, se señala que los rangos de edad de las víctimas que prevalecen van de los 21-30 años y de los 31-40 años; que los feminicidios, como en el resto de México, se concentran en las zonas urbanas con mayor población -en el municipio de Mérida ocurrieron el 45 % de feminicidios durante este período-; y que el feminicidio íntimo familiar es el más recurrente en el estado: el 47 % de este delito fue cometido por esposos o concubinos de las víctimas y el 5.2 % por sus padres, de modo que de cada diez feminicidios en Yucatán, cinco son perpetrados por hombres que cohabitan con la víctima.

Otro de los datos que se presentan es que el feminicidio sexual sistémico desorganizado27 afecta principalmente a las niñas y adolescentes. Se encontraron seis casos en los que la presencia de la violencia sexual y la exposición de los cuerpos violentados son características comunes en la ejecución de los feminicidios de mujeres menores de 18 años (Tzuc y Yucatán Feminicida 2016, 67). Esta información representa una clave analítica para abordar de manera interseccional la cuestión de los feminicidios infantiles, pues el hecho de que todos ellos impliquen el ejercicio de la violencia sexual sugiere la existencia de contextos en los que prevalece una cultura adultocéntrica y machista respecto al control y dominio sobre los cuerpos de las niñas.

En el informe, además de los datos sobre homicidios dolosos de mujeres y feminicidios, se presentan de manera sintética algunos de los casos ocurridos en Yucatán. De igual modo, la elaboración del informe se acompañó con la realización de una serie documental titulada "Yucatán Feminicida", en la que "se relata la historia de Karina de Jesús, Martha Eugenia y Grettel, víctimas de la violencia feminicida, así como el recuento de ocho años de la problemática del feminicidio en voz de las organizaciones civiles que trabajan en la defensa de los derechos humanos de las mujeres".28

La relevancia de esta iniciativa por construir un registro de los feminicidios y por documentar algunos casos representa un esfuerzo que contesta a la violencia epistémica (Spivak 2003) de las autoridades de los gobiernos de Yucatán, quienes a través de un discurso que en el propio informe denominan como "cero feminicidios",29 han invisibilizado, negando su existencia, la presencia de la violencia feminicida, y de su expresión radical, el feminicidio, en Yucatán.

En su texto "¿Puede hablar el subalterno?", Gayatri Spivak se refiere a la violencia epistémica como un mecanismo para desconocer, negar y buscar extinguir las narrativas, discursos y sentidos de experiencia de sectores caracterizados como subalternos. Spivak se refiere sobre todo a los sistemas de conocimiento y representación calificados como ingenuos, ".localizados en la parte baja de la jerarquía, por debajo del nivel requerido de cognición o cientificidad" (2003, 317). Si bien la autora emplea este concepto para referirse a los procesos de colonización epistémica que ha hecho Occidente de otras civilizaciones, este describe bien el empeño del Estado mexicano y sus gobiernos estatales por minimizar o negar la presencia de la violencia feminicida y sus efectos en la vida social y en la experiencia de seguridad y bienestar de las niñas y de las mujeres.

La violencia epistémica busca silenciar no solo los "otros discursos o narrativas" sino desacreditar lo que ciertas experiencias significan en la vida cotidiana de individuos y grupos. Esto se vincula con la negación o las declaraciones de autoridades del gobierno30 para quienes la existencia de feminicidios en Yucatán no es significativa, argumentando que son pocos, numéricamente hablando, en comparación con otros estados del país, sin considerar el agravio que estos representan en las familias de las víctimas, en las mujeres y en la sociedad civil de Yucatán.

El informe Estado del feminicidio. Yucatán 2008-2016 y la serie documental "Yucatán Feminicida" constituyen dos contra-narrativas al discurso gubernamental que colocan una demanda social de reconocimiento a una problemática que debe valorarse en función justamente del reclamo social. En este sentido, la dimensión de la demanda de la sociedad para atender la problemática de la violencia de género y el feminicidio es considerada fundamental en la activación del mecanismo de la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres (AVGM)31 contemplado en la LGAMVLV. Ahí se señala, por un lado, que la AVGM puede ser solicitada, no a partir de un número dado de feminicidios, sino cuando: "Los delitos del orden común contra la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las mujeres perturben la paz social en un territorio determinado y la sociedad así lo reclame".

En junio de 2017 un grupo de personas, fundamentalmente mujeres activistas y académicas,32 realizaron la solicitud de declaratoria de Alerta de Violencia de Género para Yucatán. En el documento donde se elabora y argumenta la pertinencia de esta declaratoria se señala que la solicitud es por violencia feminicida, violencia física y violencia sexual, y se presentan algunas cifras sobre la presencia de estos tipos de violencia en la entidad, así como las omisiones de los gobiernos para su atención. En el apartado de recomendaciones se apunta la necesidad de tipificar el delito de abuso sexual como grave; y se presenta como un caso emblemático de feminicidio el caso de Emma Gabriela Molina Canto quien, junto con sus hijos y su madre, fue víctima de un largo continuum de violencia feminicida por parte de su ex pareja, y luego, de autoridades e instituciones federales, yuca-tecas y tabasqueñas.

Por razones de espacio no es posible analizar a detalle la solicitud de AVGM para Yucatán en este escrito, pero es imprescindible mencionarla como otro de los discursos alternos al de "cero feminicidios", que ha representado una acción que enuncia, visibiliza y exige al gobierno responsabilizarse de una demanda social.

Consideraciones finales

Martha Patricia Castañeda y Patricia Torres apuntan que "el feminicidio ha sido asumido como una forma más de violencia, diluyéndolo entre las "muertes violentas" y despojándolo con ello de la importancia que reviste como indicador de la desigualdad de género, de los déficits de la vida democrática y de la gobernabilidad del país" (2015, 8). Desde esta perspectiva, tanto la violencia de género contra las mujeres como el feminicidio requieren ser analizados y comprendidos, trascendiendo abordajes que les colocan como un fenómeno coyuntural, emergente o que únicamente está presente y se agudiza en contextos de violencia generalizada o criminal.

En Yucatán, estos fenómenos se expresan en un contexto de aparente paz social que oculta y normaliza, parafraseando a Bourgois, las "pequeñas brutalidades" cometidas contra mujeres y niñas, que han colocado a la entidad en el séptimo lugar nacional (ENDIREH 2016) respecto al porcentaje de violencia experimentada por este sector poblacional a lo largo de su vida. Lo anterior obliga a preguntarse sobre los ordenamientos socioculturales de género y respecto a las prácticas toleradas de violencia que posibilitan que esto ocurra, pero también sobre cómo desde las estructuras sociales y económicas se organiza y distribuye el poder.

Igual que en el resto del país, en Yucatán el acceso efectivo a la justicia de las mujeres está limitado por una estructura institucional y burocrática que, a pesar de considerar mecanismos jurídicos para sancionar las violencias de género tipificadas como delitos, se resiste a reconocerlas y juzgarlas como tales, de modo que hasta 2016,33 únicamente se habían ejecutado cuatro consignaciones por feminicidio, aunque una de ellas fue finalmente reclasificada como homicidio (Tzuc y Yucatán Feminicida 2016, 58).

Por otra parte, las distintas gestiones en el gobierno estatal han sido omisas para cumplir con sus obligaciones, por ejemplo, la de generar el BAESVIM, lo que permitiría la realización de un diagnóstico mínimo con información elemental para registrar cómo se expresa la violencia feminicida y feminicidio en Yucatán y, con base en ello, pensar en estrategias y políticas públicas. Esto favorecería, además, identificar a qué poblaciones afecta de manera más marcada este fenómeno, incluyendo una perspectiva intercultural para un contexto, como el yucateco, en el que casi la tercera parte de su población es hablante de alguna lengua indígena, sobre todo maya.

Si bien la vía legal y la judicialización en el tratamiento de la violencia contra las mujeres y el feminicidio ha sido importante, resulta fundamental resituarlos en su dimensión estructural y cultural, de lenta pero necesaria transformación. Como señala Segato: "erradicar la violencia de género es inseparable de la reforma misma de los afectos constitutivos de las relaciones de género tal como las conocemos y en su aspecto percibido como 'normal' " (2010, 131).

Finalmente, el abordaje de las violencias misóginas implica contemplar sus múltiples efectos sociales: el sufrimiento que genera en un sector de la población, las consecuencias en la salud física y mental de las mujeres y niñas violentadas, la orfandad de los y las hijas de las mujeres asesinadas, el miedo social y la desconfianza en espacios y comunidades donde las personas solían sentirse seguras; pero también la movilización civil en la exigencia de que no haya impunidad y se construya una sociedad segura, en la que la integridad, la dignidad y la vida de mujeres y niñas sean respetadas y garantizadas.

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Entrevista con Adelaida Salazar coordinadora del OCNF en Yucatán, el 14 de marzo de 2019, en Mérida, Yucatán. [ Links ]

Entrevista con Miguel Oscar Sabido Santana, titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Yucatán (CODHEY), el 05 de junio de 2019, en Mérida, Yucatán. [ Links ]

2 Aunque el término "patriarcado" se acuñó en las ciencias sociales del siglo XIX para describir un tipo de organización social en el que prevalece la autoridad y el derecho del padre, en el marco de la teoría feminista ha sido usado para referirse a una situación estructural de dominio de los hombres sobre las mujeres, en la cual estos tienen el principal control de las instituciones sociales, político-económicas y culturales más prestigiosas de la sociedad. Actualmente, la aplicación de este concepto a un sistema social de dominio y opresión machista es extendido, aunque desde la propia teoría feminista han surgido diversas críticas al término, especialmente dirigidas a su conceptualización unidimensional, universalista y binaria del género. Desde el paradigma de la "interseccionalidad" (Crenshaw 1989; Collins 2000) se ha señalado la necesidad de entrecruzar el análisis de distintas categorías (como la raza, la clase y el sexo/género) para examinar las opresiones que operan en los sistemas de dominación de lo femenino. La interseccionalidad ha sido un enfoque empleado sobre todo para el estudio y la reivindicación de identidades o desigualdades múltiples e interdependientes. Otra propuesta crítica del patriarcado, desde el feminismo, ha sido la de Gayle Rubin (1975), quien se refiere al sistema sexo/género para analizar las formas empíricamente opresivas en que los mundos sexuales han sido empíricamente organizados. La teoría queer, cuya representante más conocida es Judith Butler (1990), también ha criticado el binarismo y esencialismo implícitos en la teoría del patriarcado. En el presente texto se emplea el término de patriarcado bajo un criterio pragmático, como una convención para hacer referencia al sistema de opresión de las mujeres y niñas, con sus expresiones específicas cronotópicas, reconociendo las críticas que las propuestas antes mencionadas han hecho a este paradigma clásico.

3Investigación diagnóstica sobre violencia feminicida en la República Mexicana, impulsada por la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados de México en 2003 y publicada en 2016.

4Lagarde explica que, si bien la traducción literal de femicide es femicidio, esta palabra constituye una voz homóloga al homicidio y solo se refiere al homicidio de mujeres, por lo que prefirió el término feminicidio, al cual le dio el contenido político y hermenéutico implícitos en el feminismo (Lagarde 2011, 18): pensar las relaciones de género en términos de la desigualdad estructural e históricamente construida que ha implicado la subordinación de las mujeres y las niñas por los hombres.

5En el "Capítulo 8. El hombre invisible: masculinidad y violencia", de su libro De la sensualidad a la violencia de género (2013, 142), Héctor Domínguez Ruvalcaba menciona los trabajos pioneros que documentaron e investigaron los feminicidios de Ciudad Juárez empezando con el libro El silencio que la voz de todas quiebra, de Rohry Benítez et al. (1999).

6 Segato entiende por corporación al "grupo o red que administra los recursos, derechos y deberes propios de un Estado paralelo, establecido firmemente en la región y con tentáculos en las cabeceras del país" (2004, 16).

7Al referirse a los sujetos endriagos, Valencia no pretende describir de manera puntual ni mucho menos presentar un perfil criminológico, de los hombres responsables del ejercicio de la violencia delictiva y feminicida en Juárez, sino que emplea este término para hacer referencia a un tipo de subjetividad derivada y propia del capitalismo gore, en la que la violencia depredadora se constituye como una de sus principales características.

8En esta misma LGAMVLV se obliga al Estado a: "Diseñar, con una visión transversal, la política integral con perspectiva de género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de los delitos violentos contra las mujeres" (Sección Cuarta. Artículo 44. Inciso VIII y Sección 5. Artículo 45. Inciso XIV) y a las entidades federativas a: "Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, así como para establecer como agravantes los delitos contra la vida y la integridad cuando estos sean cometidos contra mujeres, por su condición de género" (Sección Novena. Artículo 49. Inciso XXX).

9Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso González y otras ("Campo Algodonero") vs. México (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 16 de noviembre de 2009, serie C, núm. 205, párr. 143.

10El caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México es una sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH 2009) respecto a la responsabilidad del Estado mexicano por la falta de diligencia en las investigaciones relacionadas con las desapariciones y asesinatos de Claudia Ivette González, de 20 años, Esmeralda Herrera Monreal, de 14 años, y Laura Berenice Ramos Monárrez, de 17 años, en Ciudad Juárez, Chihuahua, cuyos cuerpos fueron encontrados, junto con los de otras cinco mujeres, en un campo algodonero de esta ciudad. La solicitud hecha a la CIDH fue declarar al Estado responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales), 19 (derechos del Niño) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la Convención Americana), en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la misma, y el incumplimiento de las obligaciones que derivan del artículo 7 (obligación de adoptar medidas para eliminar la violencia contra las mujeres) de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (la Convención Belém do Pará).

11En español se publicó un cuadernillo titulado Midiendo el bienestar en los estados mexicanos. Resultados más destacados (OCDE 2015) que contiene un resumen de los hallazgos del estudio que se presenta de forma extensa en el informe en inglés.

12Los elementos que se consideraron en el estudio para la medición de la seguridad personal fueron los siguientes: tasa de homicidios, percepción de seguridad, tasa de crímenes y confianza en la policía.

13Además de medir la dinámica de las relaciones al interior de los hogares y la violencia de pareja, la ENDIREH 2016 indagó sobre las experiencias de las mujeres mayores de 15 años en la escuela, el trabajo y la comunidad con distintos tipos de violencia (emocional-psicológica, física, sexual, económica y patrimonial).

14En Campeche solo 53.6 % respondió afirmativamente. En Quintana Roo, este fenómeno se presenta en el 64 % de las habitantes de dicho estado.

15Jasso se basa en la metodología de análisis propuesta por ONU Mujeres para el estudio de la violencia feminicida en la región, para lo cual recupera de las Estadísticas vitales de mortalidad del INEGI las defunciones femeninas con presunción de homicidio, mismas que compara con las estadísticas a nivel nacional. Dicha revisión la hizo para el periodo de 2010 a 2016.

16Se refiere a que, al presentarse la muerte violenta de una mujer o niña, este es considerado en primer lugar al momento de iniciar la investigación; es un delito autónomo además porque no es clasificado como una agravante de otro delito, sino que representa uno en sí mismo.

17Se eliminaron la existencia de una relación sentimental, afectiva o de confianza entre el sujeto activo y la víctima; que hubiera datos respecto a amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; que la víctima haya sido incomunicada previo a la privación de la vida; y que el cuerpo de la víctima fuera expuesto o exhibido en un lugar público.

18De los 31 estados de la República que han tipificado al feminicidio como delito autónomo, solo Yucatán, Tlaxcala y Michoacán consideran el elemento subjetivo del dolo en la definición del feminicidio.

19Al respecto, en el documento Estudio de la implementación del tipo penal del feminicidio en México: causas y consecuencias. 2012 y 2013 publicado por el Observatorio Ciudadano Nacional de Feminicidio (OCNF, 2014, 22) "...la afirmación de que es un delito doloso no implica que el dolo tenga que aparecer como elemento normativo. Son las razones de género las que traen implícitas el dolo de la conducta típica, es decir, las razones de género necesariamente determinan que la conducta de la privación de la vida fue realizada con dolo. Esto no solo significa que en ningún caso podrá hablarse de "feminicidio culposo" sino que incorporar la palabra dolo como uno de los elementos normativos complejizaría su acreditación al constituir un elemento adicional innecesario, que además requiere de la valoración judicial.

20Las cursivas son mías, con el objetivo de señalar los elementos subjetivos agregados al tipo penal del feminicidio en Yucatán en la reforma de 2014.

21El documento puede consultarse y descargarse en línea en la siguiente página: http://yucatanfeminicida.org/wp-content/uploads/2016/11/Estado-del-Feminicidio-en Yucat%-C3%A1n-2008-2016.pdf

22En dicha Ley se señala que este Banco incluirá información sobre los casos de violencia contra las mujeres en la entidad y las medidas de atención aplicadas, y señala que su integración estará a cargo del entonces Instituto para la Equidad de Género en Yucatán, actualmente Secretaría de las Mujeres. En una entrevista realizada por quien escribe a Adelaida Salazar (14 de marzo de 2019), coordinadora del OCNF en Yucatán, mencionó que, como parte de la Comisión de Seguimiento para Prevenir y Erradicar la Violencia de Género, el Observatorio debería tener acceso al BANESVIM, pero no lo tiene porque aún no está integrado. De igual modo, el titular de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Yucatán (CODHEY), Miguel Oscar Sabido Santana (entrevistado el 05 de junio de 2019), dijo no tener acceso al BANESVIM y tampoco haber sido convocado como titular de la CODHEY, a la citada Comisión una vez que se constituyó en agosto de 2018.

23Información obtenida en entrevista con Itzel Evia, integrante de Yucatán Feminicida y parti cipante en la elaboración del citado informe, el 18 de enero de 2019.

24Se consideró la categoría de "homicidio doloso de mujer" puesto que, a pesar de ser un término neutro que invisibiliza las razones de género en el delito, antes de que el feminicidio no fuera legislado como un delito grave en 2014, no se registraba como tal y, por tanto, en el periodo contemplado en el informe solo existen cuatro consignaciones por feminicidio.

25La propuesta del tipo penal de feminicidio desarrollado por el Observatorio Ciudadano Nacional del Feminicidio se elaboró con base en un estudio de derecho comparado, de la sentencia de Campo Algodonero y de algunas propuestas de legisladoras, académicas y activistas como la propia Lagarde. Cumple con las características de autonomía y objetividad del delito, así como con los principios de igualdad y pena proporcional. Respecto a las razones de género que considera, coinciden con las siete integradas al tipo penal del feminicidio y agrega una octava: "VIII. Cuando la víctima se haya encontrado en un estado de indefensión, entiéndase este como la situación de desprotección real o incapacidad que imposibilite su defensa. Ya sea por la dificultad de comunicación para recibir auxilio, por razón de la distancia a un lugar habitado o porque exista algún impedimento físico o material para solicitar el auxilio" (OCNF, 2014 :34). Además, los incisos II, III, IV y V tienen especificaciones ausentes en el tipo del Código Penal Federal. Éstas se pueden revisar en el Estudio del OCNF citado.

26Esto fue posible porque se obtuvieron distintos datos de los casos según la fuente, como las edades de las víctimas, el municipio del hallazgo del cuerpo y el municipio donde se realizó la denuncia, la descripción del caso, el supuesto motivo, la relación víctima-victimario, etc. Cfr. Tzuc y Yucatán Feminicida 2016, 60.

27Julia Monárrez denominó los asesinatos misóginos de mujeres en Ciudad Juárez como feminicidios sexuales sistémicos, debido a que implicaban un fuerte componente de violencia y tortura sexual en su ejecución, además de un modo de abandono y exposición de los cuerpos que acentuaban su sexualización: "El feminicidio sexual es un sistema que muestra la lógica irrefutable del cuerpo de las niñas y mujeres que son secuestradas, torturadas, violadas y asesinadas." (Monárrez 2010, 376). Estos feminicidios son sistémicos por el método y la constancia de su presencia en un largo e indeterminado período y porque ".los asesinos pueden actuar como una red organizada de feminicidas sexuales". El feminicidio sexual sistémico desorganizado reproduce el sistema citado, pero lo llevan a cabo, una sola vez, hombres cercanos (amigos, vecinos) o parientes de las víctimas.

28Sinopsis recuperada de la presentación de la serie en la página web de Yucatán Feminicida. La serie documental puede verse en las siguientes ligas: http://yucatanfeminicida.org/ y https://www.youtube.com/watch?v=KWq-LDDp5pg.

29Este apelativo lo formulan a partir de la siguiente declaración de la exgobernadora Ivonne Ortega: "hubieron cero secuestros durante mi administración, cero feminicidios" (Tzuc y Yucatán Feminicida 2016, 86).

30En el informe se citan declaraciones del Fiscal Ariel Aldecua Kuk, del Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) Sr. Marco Celis Quintal, de la Ministra Primera del TSJ, enlace de Género ante la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de los Estados Unidos Mexicanos y a la directora del Instituto para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, Ing. Alaine López. Las declaraciones fueron hechas en los años 2015 y 2016, durante la gestión del gobernador Rolando Zapata Bello.

31En el Artículo 22 de la citada ley se le define como: "el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad". Se añade que también se puede solicitar cuando: "Exista un agravio comparado que impida el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres" y que pueden solicitarla "Los organismos de derechos humanos a nivel nacional o de las entidades federativas, los organismos de la sociedad civil y/o los organismos internacionales".

32La organización peticionaria fue la A. C. Ni Una Menos —cuya representante legal es Adelaida Salas Salazar— y las organizaciones acompañantes fueron: Ciencia Social Alternativa A.C, Centro de Apoyo Solidario, Documentación y Estudio A.C, Yucatán feminicida y dos académicas, la Dra. Gina Irene Villagómez Valdés y la Dra. Ligia del Carmen Vera Gamboa.

33En una nota periodística del Diario de Yucatán (8 de abril de 2019), se señala que de diciembre de 2014 —año en que se tipifica el feminicidio como grave— a marzo de 2019 se han registrado 28 feminicidios en el estado. Al respecto en la nota se apunta: 'De los 28 crímenes contra mujeres que los colectivos Agenda de las Mujeres para la Igualdad Sustantiva en Yucatán y Mujeres sin Maquillaje, y la Fiscalía General del Estado reportan, 12 de los feminicidios todavía están bajo investigación de las autoridades judiciales. https://www.yucatan.com.mx/merida/en-cinco-anos-se-han-registrado-28-feminicidios-en-yucatan.

Recibido: 25 de Junio de 2020; Aprobado: 03 de Octubre de 2020

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