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Dilemas contemporáneos: educación, política y valores

versión On-line ISSN 2007-7890

Dilemas contemp. educ. política valores vol.8 no.spe4 Toluca de Lerdo jul. 2021  Epub 20-Sep-2021

https://doi.org/10.46377/dilemas.v8i.2792 

Artículos

Análisis Jurídico sobre la reforma en materia de alimentos al Código Civil del Estado de México, en el contexto de una legislación libre de estereotipos de género

Legal Analysis on the food reform to the Civil Code of the State of Mexico, in the context of legislation free of gender stereotypes

Raúl H. Arenas Valdés1 

Patrick Rodríguez Miralrio2 

1Pasante en Derecho egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma del Estado de México, correo electrónico: pato_romi_95@hotmail.com

2Doctor en Ciencias Pedagógicas. Integrante del SNI, PTC, adscrito al Centro de Investigación en Ciencias Jurídicas, Justicia Penal y Seguridad Pública de la Facultad de Derecho Defensor Universitario de la UAEMex, correos electrónicos: rharenasv@uaemex.mx y rhav59@hotmail.com


Resumen:

El presente trabajo tiene como objetivo analizar las reformas del 27 de abril del 2020 a los artículos 4.127, 4.129, fracción II y 4.138, del Código Civil del Estado de México; reformas que se realizaron como una respuesta a la necesidad social de un reconocimiento igualitario al derecho a recibir alimentos por parte del varón y la mujer, en su calidad de cónyuges o concubinos; modificaciones a la ley que aquí se analizarán cono uno de los resultados más trascendentes del esfuerzo más del Estado para poder hacer efectiva una realidad que garantice la protección al derecho a la igualdad y no discriminación.

Palabras claves: alimentos; igualdad de género; discriminación; concubinos; cónyuges

Abstract:

The present work aims to analyze the reforms of April 27, 2020 to articles 4,127, 4,129, section II and 4,138, of the Civil Code of the State of Mexico; reforms that were carried out as a response to the social need for equal recognition of the right to receive food by men and women, in their capacity as spouses or common-law partners; modifications to the law that will be analyzed here as one of the most transcendent results of the effort of the State to make effective a reality that guarantees the protection of the right to equality and non-discrimination.

Key words: food; gender equality; discrimination; domestic partners; spouses

Introducción

En el presente trabajo, se analiza sobre la reforma a los artículos 4.127; 4.129, fracción II, y 4.138 del Código Civil del Estado de México en materia de derecho de alimentos, y como un paso más en la superación de estereotipos de género que impiden a las mujeres vivir en un entorno libre de prejuicios de género. Además, esta reforma remedia la desventaja en que se encontraban los cónyuges o concubinos varones en su acceso al derecho a recibir alimentos en el Estado de México.

Antes de la reforma, se utilizaba un lenguaje estereotipado que vulneraba el acceso igualitario de las partes al goce de este derecho, lo que implicaba un menoscabo a las personas de sexo masculino para el adecuado ejercicio y repartición de estos derechos. Este menoscabo se ocasionaba, porque la terminología utilizada por parte del legislador no era la idónea; tal y como se observa de la lectura del texto que los artículos antes de la reforma se advierten que la tutela de este derecho de alimentos era dirigida exclusivamente a las personas de género femenino, lo cual se traducía en una restricción a los derechos de los varones para recibir o poner en práctica este derecho.

Para abordar este tema, es de relevancia estudiar algunos conceptos básicos como: igualdad de género, principio y derecho a la igualdad; derecho a la no discriminación; categorías sospechosas; derecho a la igualdad de género; y a grandes rasgos, el concepto de derecho de alimentos; esto con el objeto de definir sus diferencias, alcances y la utilización adecuada de dichos conceptos.

Conceptos diversos relacionados con la igualdad de género

Es de importancia abordar los conceptos clave con los que se desarrollará como son: género y perspectiva de género, discriminación, igualdad, igualdad ante la ley y equidad, lo anterior, con la finalidad de tener un entendimiento base de dichos elementos que nos permita determinar si la reforma a las normas contenidas en los artículos 4.127, 4.129, fracción II, y 4.138 del Código Civil del Estado de México, se apega al principio de igualdad ante la ley y la no discriminación.

Las situaciones de injusticia y vacío normativo, que día a día experimentamos como sociedad, tienen su génesis en un conjunto de condiciones que no han sido, ni son tomados sistemáticamente en cuenta, a la hora de crear las leyes. Las enormes diferencias culturales, la discriminación basada en el racismo y en el sexismo, como componentes estructurales en la vida social, no han sido enfrentadas desde una perspectiva seria, que ofrezca resultados creativos y efectivos para la compleja trama social.

Género y perspectiva de género

Algunas preguntas que nos permiten entender la unión entre la perspectiva de género y el derecho son las siguientes:

¿Qué es género? Se refiere a las ideas, normas y comportamientos que la sociedad ha establecido para cada sexo, el valor y significado que se les asigna. Asimismo, el género es un término relacional, que se refiere a la relación que existe entre los sexos y la manera en que ambos se construyen socialmente; el género es parte del contexto sociocultural más amplio, que también toma en consideración factores tales como clase, raza, situación económica, grupo étnico y edad, sin que esto signifique razón para la discriminación1.

Los estereotipos de género están relacionados con las características social y culturalmente asignadas a hombres y mujeres a partir de las diferencias físicas basadas principalmente en su sexo. Si bien los estereotipos afectan tanto a hombre como mujeres, tienen un mayor efecto negativo en las segundas, pues históricamente la sociedad les ha asignado roles invisibilizados, en cuanto a su relevancia y aportación, y jerárquicamente considerados inferiores a los de los hombres2.

¿Qué es perspectiva de género? Es una herramienta o mecanismo de análisis que busca explicar el fenómeno de la desigualdad y de la inequidad entre hombres y mujeres. Consiste en un enfoque que toma en consideración la diversidad en los modos en que se presentan las relaciones de género en la sociedad, y entiende, a la vez, la identidad de género tanto de hombres como mujeres. Además, emprende acciones sobre los factores de género con la finalidad de crear condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género.3

La perspectiva de género ayuda a comprender más profundamente la vida de los hombres y las mujeres, así como las relaciones que se dan entre ambos; abre la posibilidad de elaborar nuevos contenidos de socialización y relación entre los seres humanos, así como de criterios apegados a este principio para la elaboración de normas y la impartición de justicia apegada a la igualdad de género. La corte le ha dado significado al concepto de perspectiva de género: “Perspectiva de género en la administración de justicia. Su significado y alcances. (…) el legislador debe evitar la expedición de leyes que impliquen un trato diferente e injustificado entre hombres y mujeres. A su vez, los órganos jurisdiccionales, al resolver los asuntos que se sometan a su conocimiento, deben evitar cualquier clase de discriminación o prejuicio en razón del género de las personas. Así, la perspectiva de género en la administración de justicia obliga a leer e interpretar una norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia, pues sólo así se puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad, ya que a partir de la explicación de las diferencias específicas entre hombres y mujeres, se reconoce la forma en que unos y otras se enfrentan a una problemática concreta, y los efectos diferenciados que producen las disposiciones legales y las prácticas institucionales.”4

La igualdad como principio y derecho, y el derecho a la no discriminación

La igualdad es un valor primordial en cualquier orden jurídico, diversos instrumentos normativos, nacionales e internacionales, postulan a la igualdad como un eje rector en la elaboración, interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Algunos de esos instrumentos son los siguientes: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. “Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. (…) Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. (…) Artículo 4º. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia”.

Declaración Universal de los Derechos Humanos

“Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. (…) Artículo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley.

Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.”

Convención Americana sobre Derechos Humanos

“Artículo 1.1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. (…)

Artículo 24. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.

Ahora bien, la igualdad puede ser concebida como un principio y como un derecho; además, la igualdad está estrechamente relacionada con el derecho a la no discriminación.

Igualdad como principio

El principio de igualdad es un principio transversal del orden jurídico; obliga a analizar cualquier trato desigual que se considere injustificado bajo un estándar ordinario, sin dejar de observar que hay algunas distinciones que son connaturales al derecho que se basan en diferentes criterios, muchos de ellos razonables y no necesariamente injustificados. Además, el principio de igualdad fundamenta y da sentido a todo el andamiaje jurídico y a los actos que derivan de él, ya sean formal o materialmente administrativos, legislativos o judiciales. Esta dimensión implica que la igualdad debe utilizarse como una guía hermenéutica en la elaboración, interpretación y aplicación del derecho.

La igualdad como principio implica una obligación a cargo del estado, derivada de un mandato constitucional y convencional, que condiciona todo su quehacer al respeto de los derechos humanos, sin ninguna de las distinciones que prohíbe el artículo primero constitucional.

La corte interamericana de los derechos humanos ha dicho, con relación al principio de igualdad que:“la noción de igualdad […] es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerarse superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad”5.

En efecto, la constitución y la jurisprudencia constitucional establecen ciertos criterios para evaluar si se ha respetado el principio de igualdad por parte de las autoridades legislativas; estos criterios se aplican con la finalidad de identificar si la norma o acto de autoridad ha violentado el principio de igualdad; estos criterios de análisis pueden realizarse a través de un escrutinio ordinario o un escrutinio estricto.

Por otro lado, un escrutinio estricto implica un alto nivel de sospecha, y por ende, una presunción de inconstitucionalidad de la norma. Las razones que generan esta presunción son de diversa índole; por ejemplo, la norma hace distinciones basadas en criterios pocas veces relevantes o con características no modificables, ej. Raza, se trata de distinciones que chocan con la moral social, así como el género y las preferencias sexuales que exigen un cambio no apropiado o la modificación de una característica o decisión protegida por un derecho fundamental; estas distinciones se llaman categorías sospechosas y están previstas en el artículo primero constitucional. En cualquier caso, se trata de distinciones que conllevan un reclamo más fuerte por parte del derecho, dicho así, este reclamo debe hacerse por medio de la palabra “discriminación”.

La igualdad como derecho

El derecho a la igualdad constituye una herramienta subjetiva para acceder a la justicia; es decir, otorga titularidad a las personas para reclamar, por diversas vías, la realización efectiva de sus prerrogativas sin distinción o preferencia alguna.

Para dotar de contenido al derecho de igualdad, es necesario tomar puntos de referencia diversos, porque se interrelaciona con otros derechos. La determinación de si hay una vulneración al derecho a la igualdad supone un juicio de comparación que se realiza entre personas, leídas a partir de su situación particular y del contexto general, el cual debe ser interpretado tomando como referencia los derechos humanos y la autonomía de las personas, lo cual no significa que exista un punto universal de referencia, sino que implica un análisis del caso concreto, el cual requiere una justificación sobre la objetividad y la razonabilidad del acto que se analiza, así como del análisis de la afectación producida por un trato diferenciado, el cual deberá ser objetivo y razonable tomando en cuenta las categorías sospechosas sin afectar desproporcionadamente el ejercicio o goce de un derecho.

Igualdad de género

La igualdad de género es un concepto dentro de la igualdad como derecho y otorga a las mujeres y hombres una igual valoración y goce real de los derechos y oportunidades que les confieren las leyes del país así como los tratados internacionales en los que México es parte sin hacer distinción por razón del género; sin embargo, en la práctica el ejercicio de este derecho muchas veces no se realiza adecuadamente debido a estereotipos de género impuestos por la sociedad que generan una desigualdad en el acceso y goce de algunos otros derechos.

Las desigualdades y disparidades de género en las áreas educativas, políticas, económicas y sociales afectan negativamente tanto a las personas como a sus comunidades6. La igualdad de género está vinculada directamente con la dignidad humana; por ende, son necesarias las políticas, acciones y medidas legislativas encaminadas a fortalecer y fomentar una igualdad de género entre hombres y mujeres, para lograr un goce igualitario de oportunidades, teniendo en cuenta sus intereses, necesidades y prioridades.

Equidad

El concepto equidad está muy relacionado a la igualdad de género; sin embargo, la equidad se refiere a un estado de cosas en el que la persona en desventaja tiene posibilidad de participar en igualdad de condiciones en todos y cada uno de los ámbitos de la vida social e individual; asimismo, constituye un principio por el cual se juzga una cosa por el sentimiento del deber o de la conciencia, más que por las reglas rigurosas de la justicia o por el texto terminante de la ley.

La equidad combina las ideas de justicia e igualdad de oportunidades para procurar el bienestar individual y colectivo. Esencialmente, consiste en no favorecer a determinadas personas en perjuicio de otras. Se dice que, desde los albores jurídicos de la humanidad, la equidad es la luz y complemento del derecho, frente a la oscuridad de la norma legal o frente a los rigores en su aplicación estricta. Este concepto implica la realización suprema de la justicia.

En definitiva, la equidad de género es un conjunto de reglas que permiten la igualdad de participación de hombres y mujeres en su medio personal y social que busca evitar la implantación de estereotipos que den lugar a la discriminación. La equidad busca crear una realidad en la que todos los seres humanos son libres de desarrollar sus capacidades personales y tomar decisiones sin las limitaciones impuestas por los roles tradicionales, y en la que se tienen en cuenta, valoran y potencian por igual las distintas conductas, aspiraciones y necesidades de mujeres y hombres7.

Derecho a la no discriminación

Se entiende por discriminación, toda distinción, exclusión o restricción, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que tenga como efecto impedir o anular el reconocimiento, o ejercicio de los derechos así como la igualdad de oportunidades de las personas. La discriminación es un fenómeno social que vulnera la dignidad, los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas.

En ese sentido, el derecho a la no discriminación se concibe como la protección de carácter general que se da a toda persona, especialmente, con la finalidad de evitar distinciones del tipo de las mencionadas en el párrafo anterior, que tengan como objeto anular o disminuir el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y que impidan lograr su plena integración social.

El derecho a la no discriminación permee en todos los ordenamientos legales, que se obligue a todas las autoridades a evitar realizar actos discriminatorios y que se establezcan las medidas legislativas y jurisdiccionales necesarias para equilibrar cualquier situación discriminatoria.

La discriminación se puede presentar en distintas formas, pero para el caso que nos interesa vamos a abarcar dos de ellas: la discriminación de derecho y la discriminación directa. Estos términos se correlacionan, respectivamente, con el concepto de igualdad formal o de derecho e igualdad sustantiva o de hecho.

Discriminación de derecho es aquella que se encuentra en la ley; cuando la propia ley es la que vulnera los criterios prohibidos de discriminación del artículo primero constitucional, mediante los cuales se da un trato distinto a algún sector.

Discriminación directa es cuando uno de los criterios prohibidos de discriminación mencionados en la ley se expresa como un factor de exclusión, de forma explícita, en la realidad social; entonces, se puede decir, que cuando la propia ley infringe un principio de igualdad formal o de derecho, se produce una discriminación de derecho, y cuando de facto una persona, o una autoridad, en una situación concreta, infringe un principio de igualdad sustantiva o de hecho, se da una discriminación de tipo directo.

La discriminación es toda aquella manifestación concreta, individual o grupal de la negación del principio de igualdad, esa negación constituye uno de los mayores obstáculos para el pleno ejercicio de nuestros derechos.

Ahora bien, ya que se ha revisado el principio de igualdad, el derecho a la igualdad, y el derecho a la no discriminación, puede extraerse, de manera preliminar, que los artículos primero, párrafo tercero, y cuarto párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contienen un verdadero derecho a la igualdad y no discriminación, que consiste en que toda persona debe ser tratada en la misma forma, con el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar la realización de este paradigma.

Categorías sospechosas

Como ya se dijo, la discriminación puede responder a diversos motivos, y en función de esa diversidad de motivos, no toda discriminación está prohibida, pero sí hay motivos de discriminación que están prohibidos de manera casi absoluta por nuestro estado de derecho. En nuestro país, la constitución, en su artículo primero, prohíbe la discriminación por razón de origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas8. Así, tenemos que no está permitida cualquier discriminación motivada por alguno de los factores citados. Estas razones también son denominadas factores prohibidos de discriminación.

Un factor prohibido de discriminación hace referencia a motivos inmutables o inmodificables por la propia voluntad de la persona (tales como el color o la raza) o bien factores históricos asociados con prácticas discriminatorias de antigua data, (por ejemplo, la religión o el origen nacional)9. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se refiere a estos factores prohibidos de discriminación con el término de categoría sospechosa.

Ahora bien, la corte ha reiterado que en aquellos casos en que una norma haga una distinción basada en una categoría sospechosa, de manera explícita o implícita, se debe hacer un escrutinio estricto para determinar si esa norma parte de criterios clasificatorios legítimos.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el escrutinio estricto que se haga sobre distinciones basadas en alguno de los criterios previstos en el último párrafo del artículo 1° constitucional -categorías sospechosas- deben hacerse a la luz del principio de igualdad: “Igualdad y no discriminación. Notas relevantes que el operador de la norma debe considerar al examinar la constitucionalidad de una medida a la luz de dichos principios, frente a las llamadas "categorías sospechosas", a fin de no provocar un trato diferenciado o una discriminación institucional. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las distinciones basadas en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional, también conocidas como "categorías sospechosas" (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas), requieren que el operador de la norma realice un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad. Al respecto, es de señalar que tanto la Constitución como los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado Mexicano, prevén la posibilidad de otorgar un trato desigual a quienes no se encuentran en una paridad frente a los otros sujetos, si dicho trato implica una distinción justificada; pero si, por el contrario, la medida adoptada carece de razonabilidad, entonces será excluyente y, por ende, discriminatoria. Esto es, si bien la igualdad de trato implica la eliminación de distinciones o exclusiones arbitrarias prohibidas por la Constitución, lo cierto es que determinadas distinciones pueden ser favorecedoras y encontrarse justificadas, como ocurre con las acciones positivas, que buscan dar preferencia a sectores históricamente marginados y vulnerables para compensar las desventajas que sufren. De ahí que la interpretación directa del artículo 1o. constitucional, en torno al principio de igualdad, no sólo requiere una interpretación literal y extensiva, sino que, ante su lectura residual a partir del principio pro persona, como aquella interpretación que sea más favorable a la persona en su protección, subyace como elemento de aquél, el de apreciación del operador cuando el sujeto implicado forma parte de una categoría sospechosa, para precisamente hacer operativa y funcional la protección al sujeto desfavorecido con un trato diferenciado; de lo contrario, esto es, partir de una lectura neutra ante supuestos que implican una condición relevante, como la presencia de categorías sospechosas, constituiría un vaciamiento de tal protección, provocando incluso un trato discriminatorio institucional, producto de una inexacta aplicación de la ley”10.

Como se puede ver, en esta misma tesis, la corte contempla la posibilidad de otorgar un trato desigual a quienes no se encuentran en una paridad frente a los otros sujetos, si dicho trato implica una distinción justificada. Ahora, si por el contrario, la medida adoptada carece de razonabilidad, entonces será excluyente, y por ende, discriminatoria, pues dichas distinciones pueden ser favorecedoras y de ser así, serían distinciones justificadas, con el objetivo de buscar dar preferencia a sectores marginados y vulnerables para compensar la desventaja que han sufrido.

Derecho a la igualdad de género

En primer lugar, convendrá precisar el término género y en segundo lugar explicaremos el concepto de igualdad de género. El término género se refiere a todas aquellas construcciones socioculturales que diferencian y configuran los roles, percepciones y los estatus de las mujeres y hombres en sociedad. El género es el conjunto de características, actitudes y roles social, cultural e históricamente asignados a las personas en virtud de su sexo. Mientras que la biología determina, hasta cierto punto, la identidad; lo cultural es lo modificable11.

La interpretación del derecho a la iguadad de género no se limita al entendimiento de la igualdad desde un punto de vista de equiparación matemática o formal entre hombres y mujeres que exigiría absoluta homogeneidad, sino que debe verse desde una perspectiva material que establezca tratos iguales entre iguales y tratos diferentes entre supuestos disímiles12. Así, la igualdad de género es la existencia de igualdad de oportunidades y derechos entre las mujeres y hombres en las esferas privada y pública, con la garantía, en todo momento, de la posibilidad de realizar la vida que deseen.

“Derecho humano a la igualdad entre el varón y la mujer. Su alcance conforme a lo previsto en el artículo 4o. De la constitución política de los estados unidos mexicanos y en los tratados internacionales. Al disponer el citado precepto constitucional, el derecho humano a la igualdad entre el varón y la mujer, establece una prohibición para el legislador de discriminar por razón de género, esto es, frente a la ley deben ser tratados por igual; es decir, busca garantizar la igualdad de oportunidades para que la mujer intervenga activamente en la vida social, económica, política y jurídica del país, sin distinción alguna por causa de su sexo, dada su calidad de persona; y también comprende la igualdad con el varón en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de responsabilidades. En ese sentido, la pretensión de elevar a la mujer al mismo plano de igualdad que el varón, estuvo precedida por el trato discriminatorio que a aquélla se le daba en las legislaciones secundarias, federales y locales, que le impedían participar activamente en las dimensiones anotadas y asumir, al igual que el varón, tareas de responsabilidad social pública. Así, la reforma al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, da la pauta para modificar todas aquellas leyes secundarias que incluían modos sutiles de discriminación. Por otro lado, el marco jurídico relativo a este derecho humano desde la perspectiva convencional del sistema universal, comprende los artículos 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y desde el sistema convencional interamericano destacan el preámbulo y el artículo II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”13.

Esta dimensión se basa en la premisa de que la promoción y valoración de la igualdad de género está directamente relacionada con el respeto de la dignidad humana, el disfrute de los talentos que existen en todos los niveles de la sociedad y el aprovechamiento de toda la gama de puntos de vista, obras y desafíos para lograr un marco jurídico realmente pleno; por tanto, el derecho de igualdad, como está previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, establece una serie de lineamientos para el legislador a efecto de no perpetuar en la ley distinciones injustificadas entre el hombre y la mujer.

Derecho de alimentos

El derecho de alimentos consiste en la facultad que tienen cualquiera de los acreedores alimentarios de exigir lo necesario para vivir, como consecuencia de un vínculo familiar, siempre y cuando la subsistencia autónoma sea imposible; es decir, esta obligación surge de una realidad económica que coloca al acreedor alimentario en un estado de necesidad e imposibilidad para allegarse de los medios suficientes para su subsistencia.

La Corte ha dicho que para que nazca la obligación de alimentos, es necesario que concurran, entre otros, al menos los siguientes tres presupuestos: (i) el estado de necesidad del acreedor alimentario; (ii) un determinado vinculo familiar entre acreedor y deudor; y (iii) la capacidad económica del obligado a prestarlos14.

En ese sentido, es claro que el estado de necesidad del acreedor alimentario constituye el origen y fundamento de la obligación de alimentos, entendiendo por éste aquella situación en la que pueda encontrarse una persona que no puede mantenerse por sí misma, pese a que haya empleado una normal diligencia para solventarla y con independencia de las causas que puedan haberla originado.

La reforma de los artículos 4.127, 4.129, fracción II y 4.138 del Código Civil del Estado de México

El veintisiete de abril de dos mil veinte, el Poder Legislativo del Estado de México publicó una reforma en materia de derecho alimentario, a los artículos 4.127, 4.129, fracción II y 4.138 del Código Civil de esta misma entidad, pero… ¿por qué es interesante esa reforma? Esta reforma significa un paso más en el camino que nuestro país está recorriendo para lograr un pleno reconocimiento de los derechos humanos de igualdad, como es el derecho humano a la igualdad de género.

Esta reforma debe destacarse, porque es el resultado de una corriente que ha desencadenado un esfuerzo institucional muy complejo para modernizar el estado de derecho; en ese esfuerzo están involucradas instituciones internacionales y nacionales, como la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, entre otras; instituciones que día a día trabajan para garantizar a todas las personas el respeto a sus derechos humanos. Esta reforma, desde luego, fue trabajo de la legislatura local; la legislatura fue quien concretó la reforma, pero en el fondo, esta reforma es el producto de un cambio de paradigma que se está dando de manera progresiva en la sociedad, en cada una de las personas que conforman la sociedad respecto a la manera de entender la idea de género, los estereotipos y roles de familia: la sociedad está evolucionando, y este tipo de reformas son el signo que nos habla de ello.

Antes de la reforma que se realizó el veintisiete de abril de dos mil veinte al Código Civil para el Estado de México, las normas del derecho de alimentos entre los cónyuges o concubinos estaban redactadas de manera tal que se perpetuaba un patrón estereotipado que concebía a la mujer en un plano de inferioridad y en el que se esquematizaba de manera fija la idea de que solamente las mujeres se dedican al cuidado del hogar y de los hijos.

Esas mismas normas del derecho de alimentos daban un trato diferenciado a los varones en cuanto al derecho de alimentos con base en una categoría sospechosa -género-sin algún razonamiento que lo justificara. En ese sentido, se puede ver que esas normas, anteriores a la reforma, infringían el principio de igualdad formal o de derecho, lo que generaba una discriminación de derecho.

El estado en el que se encontraban redactadas esas normas jurídicas no era el óptimo; al respecto resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia siguiente: “Discriminación. Obligación del legislador de no usar palabras que generen ese efecto. En atención a los principios de igualdad y no discriminación, así como al del legislador racional, el creador de la norma tiene el deber de cuidar (en la medida de lo posible) el contenido de la terminología empleada en la formulación de leyes, de manera que las palabras y oraciones utilizadas no conduzcan a una desigualdad o discriminación con base en alguna categoría sospechosa; es decir, el deber de cuidado a cargo del legislador impone velar por el contenido de las normas jurídicas que formula, sin que esa obligación llegue al extremo de que, en el ejercicio de la facultad legislativa, únicamente deban utilizarse términos, palabras o conceptos neutros (palabras o voces que dan una idea de generalidad sin distinción de género o sexo), pues el verdadero alcance de ese deber exige que la utilización de las palabras empleadas en un contexto determinado no conduzca ni genere imprecisiones las cuales, eventualmente, se traduzcan en interpretaciones discriminatorias. Así, para formular una norma jurídica no es necesario utilizar palabras neutras, sino basta con usar términos o fórmulas que generen una idea de inclusión de los sujetos a quienes se refiere la norma y la terminología empleada no genere algún tipo de interpretación discriminatoria”15.

La legislatura estatal remedió esa normatividad, a efecto de cumplir con la obligación de tutelar el derecho a la no discriminación como se puede observar:

Texto anterior. Texto vigente.
Artículo 4.127. Tienen derecho a recibir alimentos las y los hijos menores de edad o mayores de edad que se dediquen al estudio, los discapacitados, los adultos mayores, la cónyuge o concubina que se haya dedicado cotidianamente al trabajo del hogar, consistente en tareas de administración, dirección, atención y cuidado de la familia y el cónyuge o concubina que se encuentre imposibilitado física o mentalmente para trabajar, previa acreditación con la documentación idónea expedida por una institución pública de salud.
Artículo 4.129. Los concubinos están obligados a dar alimentos, conforme a las siguientes reglas y acciones afirmativas: [… ].
II. Que la concubina carezca de bienes y que se haya dedicado cotidianamente al trabajo del hogar, consistente en tareas de administración, dirección, atención y cuidado de las y los hijos, tendrá derecho a alimentos, mismo que no será inferior al cuarenta por ciento del total del sueldo, hasta que los hijos cumplan la mayoría de edad o que se dediquen al estudio.
Tratándose de las y los hijos mayores de edad discapacitados, previa acreditación con la documentación idónea expedida por una institución pública de salud, al cuidado de la concubina, el concubino deberá proporcionarlos de por vida.
Cuando el concubino se encuentre imposibilitado física o mentalmente para trabajar, previa acreditación con la documentación idónea expedida por una institución pública de salud, tendrá derecho a alimentos, el cual no será inferior al veinte por ciento del total del sueldo, por el tiempo que haya durado el concubinato.
[… ].
Artículo 4.138. Los cónyuges están obligados a dar alimentos, conforme a las siguientes reglas y acciones afirmativas:
La cónyuge que carezca de bienes y que durante el matrimonio haya realizado cotidianamente trabajo del hogar consistente en tareas de administración, dirección, atención y cuidado de las y los hijos tendrá derecho a alimentos, mismo que no será inferior al cuarenta por ciento del total del sueldo, hasta que las y los hijos cumplan la mayoría de edad o que se dediquen al estudio, sin menoscabo de la repartición equitativa de bienes.
Tratándose de las y los hijos mayores de edad discapacitados, previa acreditación con la documentación idónea expedida por una institución pública de salud, al cuidado de la cónyuge, el cónyuge deberá proporcionarlos de por vida.
La cónyuge que no tenga hijas o hijos y que carezca de bienes o que durante el matrimonio haya realizado cotidianamente trabajo del hogar, consistente en tareas de administración, dirección y atención, tendrá derecho a alimentos, mismo que no será inferior al treinta por ciento del total del sueldo, por el tiempo que haya durado el matrimonio, sin menoscabo de la repartición equitativa de bienes.
El cónyuge que se encuentre imposibilitado física y mentalmente para trabajar, previa acreditación con la documentación idónea expedida por una institución pública de salud, tendrá derecho a alimentos, el cual no será inferior al veinte por ciento del total del sueldo, por el tiempo que haya durado el matrimonio, sin menoscabo de la repartición equitativa de bienes. [… ].
Artículo 4.127. Tienen derecho a recibir alimentos las y los hijos menores de edad o mayores de edad que se dediquen al estudio, los discapacitados, los adultos mayores, cualquiera de los cónyuges o de los concubinos que se haya dedicado cotidianamente al trabajo del hogar, consistente en tareas de administración, dirección, atención y cuidado de la familia o se encuentre imposibilitado física o mentalmente para trabajar, previa acreditación con la documentación idónea expedida por una institución pública de salud.
Artículo 4.129. Los concubinos están obligados a dar alimentos, conforme a las siguientes reglas y acciones afirmativas: [… ].
II. Que el concubino o concubina carezca de bienes y que se haya dedicado cotidianamente al trabajo del hogar, consistente en tareas de administración, dirección, atención y cuidado de las y los hijos, tendrá derecho a alimentos, mismo que no será inferior al cuarenta por ciento del total del sueldo, hasta que los hijos cumplan la mayoría de edad o que se dediquen al estudio
Tratándose de las y los hijos mayores de edad discapacitados, previa acreditación con la documentación idónea expedida por una institución pública de salud, al cuidado de alguno de los concubinos, el otro deberá proporcionarlos de por vida.
Cuando alguno de los concubinos se encuentre imposibilitado física o mentalmente para trabajar, previa acreditación con la documentación idónea expedida por una institución pública de salud, tendrá derecho a alimentos, el cual no será inferior al veinte por ciento del total del sueldo, por el tiempo que haya durado el concubinato.
[… ].
Artículo 4.138. Cualquiera de los cónyuges está obligado a dar alimentos, conforme a las siguientes reglas y acciones afirmativas:
Cualquiera de los cónyuges que carezca de bienes y que durante el matrimonio haya realizado cotidianamente trabajo del hogar consistente en tareas de administración, dirección, atención y cuidado de las y los hijos tendrá derecho a alimentos, mismo que no será inferior al cuarenta por ciento del total del sueldo, hasta que las y los hijos cumplan la mayoría de edad o que se dediquen al estudio, sin menoscabo de la repartición equitativa de bienes.
Tratándose de las y los hijos mayores de edad discapacitados, previa acreditación con la documentación idónea expedida por una institución pública de salud, al cuidado de alguno de los cónyuges, el otro deberá proporcionarlos de por vida.
Cualquiera de los cónyuges que no tenga hijas o hijos y que carezca de bienes o que durante el matrimonio haya realizado cotidianamente trabajo del hogar, consistente en tareas de administración, dirección y atención, tendrá derecho a alimentos, mismo que no será inferior al treinta por ciento del total del sueldo, por el tiempo que haya durado el matrimonio, sin menoscabo de la repartición equitativa de bienes.
Cualquiera de los cónyuges que se encuentre imposibilitado física y mentalmente para trabajar, previa acreditación con la documentación idónea expedida por una institución pública de salud, tendrá derecho a alimentos, el cual no será inferior al veinte por ciento del total del sueldo, por el tiempo que haya durado el matrimonio, sin menoscabo de la repartición equitativa de bienes. [… ]

De lo anterior se advierte, que los artículos 4.127, fracción II; 4.129 y 4.138 del Código Civil del Estado de México comprendían, en su sentido normativo, estereotipos de género, y que por tanto, discriminatorios; contenían una redacción arcaica que perpetuaba estereotipos de género y producía una violación del derecho a la igualdad entre el hombre y la mujer, y al libre desarrollo de la personalidad, contenidos en los artículos 1º y 4º constitucionales16.

Esto, porque en los artículos citados, el parámetro para definir la pensión alimenticia partía de la premisa estereotipada de que la mujer no podía subsistir por sí misma, por la idea de que siempre las mujeres se dedican únicamente al hogar y al cuidado de la familia, pasando por alto que en la actualidad las mujeres han sobresalido en diversas actividades científicas, culturales, artísticas, laborales, sociales, entre muchas otras. Además, ese estereotipo concebía que el hombre, a diferencia de la mujer, se desarrollaba profesionalmente de manera más sobresaliente que la mujer de tal modo que él sí podía subsistir por sí mismo, y en consecuencia, no tuviera derecho a alimentos salvo que se encontrara imposibilitado física o mentalmente para trabajar.

Estas concepciones eran problemáticas ya que obstruían la plena realización de las personas en el ámbito público y privado, propiciaban que las características, actitudes y roles que se le atribuyen al ser humano por su sexo fuera motivo de exclusión y marginación en distintos ámbitos, como lo es el familiar, social, laboral y jurídico; pues aún y cuando las leyes, políticas públicas y decisiones judiciales muchas veces buscan ser neutrales, terminan por reproducir, consolidar y perpetuar visiones estereotipadas sobre el género.

Esas normas hacían una distinción partiendo de una categoría sospechosa: el género; sin embargo, esa distinción no se encontraba justificada. Esas normas establecían el goce del derecho a recibir alimentos únicamente con base en el género de la persona. Implicaban que los varones, por el solo hecho de ser varones tenían, en todos los casos, la calidad de sujeto obligado y no podían tener, por el simple hecho de su sexo, la calidad de sujeto acreedor de alimentos.

En la actualidad se han superado muchos paradigmas en nuestra sociedad. En el Estado de México, de acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), 2015, los hogares se han modificado; ahora están conformados por personas que pueden ser o no familiares, que comparten la misma vivienda y se sostienen de un gasto en común, lo cual se manifiesta de la siguiente manera: En el año 2015, en la entidad hay 4,168,206 hogares, de los cuales un 28% tienen jefatura femenina; es decir, son dirigidos por una mujer (1,158,268 hogares) y el 72% restante tienen jefatura masculina, es decir, que son dirigidos por un hombre (3,009,938 hogares)17.

Las cifras anteriores nos revelan la transformación que los hogares han tenido en el Estado de México. Independientemente de las circunstancias que hayan propiciado esa transformación, se deduce que actualmente, no necesariamente es la mujer la que únicamente se dedica a los quehaceres del hogar o al cuidado de los hijos; los roles en las parejas están evolucionando; cada día más, las parejas equilibran entre ellas las cargas del hogar y cada día es más común ver, alrededor del mundo, a varones que se dedican al cuidado y administración del hogar18.

Anteriormente, en el Estado de México, el derecho a recibir alimentos entre cónyuges o concubinos se encontraba desequilibrado, se realizaba una distinción con base en una categoría sospechosa sin que el legislador hubiera justificado de manera suficiente que esa distinción respondiera a la necesidad imperiosa de tutelar un bien jurídico constitucional; en otras palabras, ese derecho estaba reconocido, prácticamente, únicamente para las personas de sexo femenino, lo cual pone en evidencia que los artículos en mención eran violatorios de los derechos humanos de igualdad y no discriminación por razón de género, reconocidos en los artículos 1º y 4º constitucionales.

Precisamente, debido a lo anterior, se tornó indispensable que en la redacción de las normas del derecho de alimentos del Código Civil del Estado de México existiera una amplia cobertura a la pluralidad de roles dentro de una familia moderna, que permitiera una integración normativa completa a los nuevos escenarios que se viven en el desenvolvimiento social-ciudadano, y quetr a la hora de determinar una pensión alimenticia, habilitara al juzgador para asegurar la igualdad entre hombres y mujeres.

En ese sentido, el legislador, en la exposición de motivos de la reforma al Código Civil del Estado de México de veintisiete de abril de dos mil veinte, propuso una solución y reconoció esta nueva realidad social, en la que la división de las labores domésticas de las parejas actuales no admite una determinación basada en los roles que cultural y socialmente han sido asignados a mujeres y hombres, sino que ambos pueden asumir cualquier papel dentro de la dinámica tanto familiar como laboral, y en ese sentido, hombres y mujeres se pueden colocar en una situación de vulnerabilidad derivada del desequilibrio económico que puede provocar la disolución del vínculo familiar.

Esta reforma responde a la necesidad de hacer posible la exigencia del derecho de alimentos por cualquiera de las partes que se encuentre en estado de desventaja, independientemente de su sexo. Los cambios al Código Civil del Estado de México eran ya apremiantes para continuar con el esfuerzo común de erradicar los estereotipos de género y respetar el derecho a la igualdad tanto de mujeres como de varones, en el particular, con relación al derecho de alimentos.

Además, esta reforma es compatible con la obligación del Estado Mexicano de garantizar la igualdad entre los cónyuges, respecto de los derechos y responsabilidades durante el matrimonio y una vez disuelto el mismo. De acuerdo a lo contenido en los artículos 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos19 y 23 del Pacto de Internacional de Derechos Civiles y Políticos20, que proclaman la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades entre los cónyuges, no solamente durante el vínculo matrimonial sino también en los arreglos relativos a una eventual separación legal; en el sentido de que esas normas prohíben todo trato discriminatorio en lo que respecta a los motivos y los procedimientos de separación o de divorcio, pues establecen el deber del estado de velar de que dichas circunstancias no constituyan un factor de empobrecimiento ni un obstáculo para el ejercicio de los derechos humanos21.

Conclusiones

Se plantean como conclusiones que:

  1. Las normas que regulaban el derecho de alimentos entre cónyuges o concubinos contenían una concepción discriminatoria, que por razón de género, propiciaba un desequilibrio entre las partes de una controversia, ya que en su contenido, esas normas utilizaban una terminología que suscitaban estereotipos de género que perpetuaban la idea de que la mujer era la única que debía dedicarse al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos; en otras palabras, reproducía patrones de inferioridad y subordinación, a partir de la consideración de que la mujer no podía subsistir por si misma, y por otro lado, imponía un modelo en el que el varón, solo por el simple hecho de ser varón, podía lograr un desarrollo profesional que lo obligaba a ser el proveedor de la familia.

  2. En el contexto actual y como se señaló anteriormente, no necesariamente es la mujer la que se dedica a los quehaceres del hogar o al cuidado de los hijos, pues cada día más las mujeres logran una participación en equidad en diferentes ámbitos de la vida, además, los hogares han ido modificando su jefatura y su dirección, hoy en día los quehaceres del hogar y el cuidado de los hijos corresponden tanto a hombres como a mujeres, indistintamente. Por ello, la obligación de otorgar una pensión alimenticia no puede depender de los roles asignados de manera estereotipada a los hombres y mujeres, so pena de ocasionar un tratamiento discriminatorio por razón de género y vulnerar el orden constitucional.

  3. El legislador reformó las normas referentes a los alimentos entre cónyuges y concubinos, de modo que ahora se prevé un entorno normativo optimo en el que es posible percibir y aplicar la norma de una forma eficaz, sin que presuponga una desigualdad de género, con lo que se evita la desigualdad en el procedimiento alimentario y se respeta el principio de igualdad entre hombres y mujeres.

  4. La reforma a los artículos 4.127, fracción II; 4.129 y 4.138 del Código Civil para el Estado de México significa un acto de tutela de los principios constitucionales de igualdad de género, igualdad ante la ley y no discriminación, acorde a un moderno garantismo jurídico que busca el progreso jurídico en pos de los derechos humanos.

Referencias bibliográficas

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3. Pedroza de la Llave, Susana Thalía y García Huante, Omar, Compilación de instrumentos internacionales de derechos humanos, firmados y ratificados por México, 1921-2003, México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, t. I, 2003, pp. 577 y ss [ Links ]

4. Real Academia Española, Diccionario de La Lengua Española, 22 Ed., Tomo I A/G, Madrid, 2001, Espasa Calpe, P. 833. [ Links ]

5. Sobre el avance de la equidad de género, en México, véase el Índice de compromiso cumplido, México, 1995-2003, Una estrategia para el control ciudadano de la equidad de género, elaborado por Equidad de Género, Ciudadanía, Trabajo y Familia, A. C., México, 2005. [ Links ]

6. Tesis 1ª CCCLXXXIV/2014 (10ª), publicada en la gaceta del semanario judicial de la federación, decima época libro 12, noviembre de 2014, tomo I, pagina 720, registro 2007924. [ Links ]

7. Tesis 1ª CCCVI/2014 (10ª), publicada en la gaceta del semanario judicial de la federación, Decima Época, libro 10, septiembre de 2014, tomo I, pagina 579; registro 2007338. [ Links ]

8. Tesis 1ª CCLVIII/2014 (10ª), publicada en la gaceta del semanario judicial de la federación, Decima época, libro 8, julio de 2014, tomo I, pagina 150; registro 2006874. [ Links ]

9. Tesis 1ª CCLXI/2014(10ª), publicada en el semanario judicial de la federación y en la gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Decima época, Libro 21, viernes 14 de agosto 2015, Tomo I, página 394; registro 2006878. [ Links ]

10. Tesis 1ª CLXXIX/2016 (10ª), publicada en el semanario judicial de la federación, decima época, libro 31, junio de 2016, tomo I, página 695, registro 2011878. [ Links ]

11. Tesis 1ª./j. 45/2015 (10ª), publicada en el semanario judicial de la federación, el 19 de junio de 2015; registro 2009405. [ Links ]

12. Tesis 2º./J. 114/2014 (10ª), publicada en la gaceta… op. Cit., Decima epoca, libro 6, mayo de 2014, Tomo I, pagina 958; Registro 2006539. [ Links ]

13. Tesis p./j. 12/2016 (10ª), publicada en el semanario judicial de la federación, decima época, libro 34, septiembre de 2016, tomo I, pagina 9, registro 2012590. [ Links ]

14. Tesis p./j. 9/2016 (10ª), publicada en el semanario judicial de la federación, decima época, libro 34, septiembre de 2016, tomo I, página 112, registro 2012594. [ Links ]

1 Enciclopedia colaborativa en red del gobierno de la República de Cuba. https://www.ecured.cu/El_género_humano

2Procotolo para juzgar con perspectiva de género. Suprema Corte de Justicia de la Nación. México. Julio 2013. P. 62.

3Perspectiva de género: un cannocchiale para observar desigualdades en el Derecho. Lázaro Enrique Ramos Portal. Facultad de Derecho. Revista de la Universidad de la Habana. Cuba. Jul-dic. 2018.

4Décima Época, Registro: 2005458, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. XXIII/2014 (10a.), Página: 677.

5Corte IDH. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica, Relacionada con la naturalización. Opinión consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4 párr. 55.

8Además, el artículo 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos dice lo siguiente: “Artículo 1. Los Estados Partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

9El Principio de Igualdad y No Discriminación. Claroscuros de la Jurisprudencia Interamericana. Anuario de Derechos Humanos 2007. Ariel E. Dulitzky. Chile.

10 Tesis 1ª CCCLXXXIV/2014 (10ª), publicada en la gaceta del semanario judicial de la federación, decima época libro 12, noviembre de 2014, tomo I, pagina 720, registro 2007924.

11Procotolo para juzgar con perspectiva de género. Suprema Corte de Justicia de la Nación. México. Julio 2013. P. 62.

12Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-862/08.

13Décima Época, Registro: 2014099, Primera Sala, Jurisprudencia, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 30/2017 (10a.), Página: 789.

14Vease la jurisprudencia VII.1o.C. J/12 (10a.), Décima Época, Registro: 2016330, Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV, Materia(s): Civil. Página: 3178.

15Décima Época, Registro: 2013787, Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo II, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a. XII/2017 (10a.), Página: 1389.

16

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. (…)

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

“Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. (…).”

18“Gretchen Livingston, 2014. “Growing Number of Dads Home with the Kids: Biggest increase among those caring for family.” Washington, D.C.: Pew Research Center´s Social and Demographic Trends project. Junio 2014.

19

Artículo 17. Protección a la Familia.

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención. 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

20Artículo 23.- 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene edad para ello. 3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.

21Véase el criterio siguiente: Décima Época. Registro: 2011231. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, marzo de 2016, Tomo I. Materia(s): Constitucional, Civil- Tesis: 1a. LXIII/2016 (10a.). Página: 981. Rubro: “IGUALDAD ENTRE CÓNYUGES. CONTENIDO Y ALCANCES”.

Recibido: 27 de Mayo de 2021; Aprobado: 10 de Junio de 2021

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