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Dilemas contemporáneos: educación, política y valores

versión On-line ISSN 2007-7890

Dilemas contemp. educ. política valores vol.9 no.spe1 Toluca de Lerdo oct. 2021  Epub 31-Ene-2022

https://doi.org/10.46377/dilemas.v9i.3006 

Artículos

El plazo razonable como elemento constitutivo de la tutela judicial efectiva

Reasonable time as a constitutive element of effective judicial protection

Rosa Evelyn Chugá Quemac1 

David Santiago Proaño Tamayo2 

Carmen Marina Méndez Cabrita3 

1Magíster en Derecho Procesal y Litigación Oral. Docente de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, Ecuador. Email: ut.rosachuga@uniandes.edu.ec

2Magíster en Derecho Procesal y Litigación Oral. Docente de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, Ecuador. E-mail: ut.davidpro@uniandes.edu.ec

3Doctora en Filosofía. Docente de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, Ecuador. Email: ut.carmenmendez@uniandes.edu.ec


Resumen:

La tutela judicial efectiva se caracteriza por ser un derecho constitucional garantizado por el Estado en su máxima expresión; desde las nociones básicas, el acceso a la justicia es solo el primer paso para ejercer este derecho, implicando que dentro del proceso se garantice el debido proceso, la determinación del procedimiento sustanciado en un plazo o termino razonable. El objetivo principal del trabajo es analizar el papel del Estado frente a la tutela judicial efectiva, a través de sus operadores de justicia, en cuanto al plazo razonable en la sustanciación de procesos. La metodología de investigación es la modalidad cualitativa-cuantitativa, bajo la investigación jurídica de carácter documental con la interpretación hermenéutica de la bibliografía consultada.

Palabras claves: Estado ecuatoriano; tutela judicial efectiva; debido proceso; plazo razonable

Abstract:

Effective judicial protection is characterized by being a constitutional right guaranteed by the State in its maximum expression; From the basic notions, access to justice is only the first step to exercise this right, implying that within the process due process is guaranteed, the determination of the substantiated procedure within a reasonable period or term. The main objective of the work is to analyze the role of the State in the face of effective judicial protection, through its justice operators, regarding the reasonable period of time in the substantiation of processes. The research methodology is the qualitative-quantitative modality, under documentary legal research with the hermeneutical interpretation of the consulted bibliography.

Key words: Ecuadorian State; effective judicial protection; due process; reasonable time

Introducción

El Estado ecuatoriano al calificarse como un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, lleva intrínsecamente el deber de garantizar cada uno de los derechos consagrados en su norma suprema a sus ciudadanos, desde ese punto tomamos como referencia para determinar que la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de carácter procesal que tiene como fin principal la justicia, siendo este un bien intangible social.

En ese sentido y en palabras de Rocío Araujo, la tutela judicial efectiva se considera como un valor constitucional: Del valor justicia se deduce el deber que tiene el Estado de prestar un buen servicio al administrar justicia, derivándose la necesidad de que este sea eficaz, con lo que se impide el menoscabo de las garantías procesales y derechos que se pretendan, por ello el acceso a la justicia se refiere no solamente a la posibilidad de hacer uso de las herramientas procesales previstas por la ley y a que se avoque el conocimiento de estas, que se cautele provisionalmente el derecho, que se produzca un pronunciamiento razonado y motivado en tiempo prudencial que solucione el conflicto jurídico. Esto es lo que se llama la eficacia del acceso a la justicia (Araujo-Oñate, 2011).

Desde este punto, se comprende el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo el Estado su gestor, a fin de que sus ciudadanos en medio de una Litis, ya logrando acceder a la justicia, se logre en el plazo razonable, ya que al retardarse el otorgamiento o la pretensión de ese proceso se volvería totalmente ineficaz.

Entonces, a efecto de garantizar este derecho, se constituye un deber del Estado, y así se menciona: “El Estado, principal obligado y garante del respeto y protección de los derechos humanos, se ve interpelado en el cumplimiento de sus obligaciones jurídicas: tomar medidas oportunas, efectivas y adecuadas para la plena realización de los derechos fundamentales”. (Ale, 2021). Ciertas obligaciones del Estado se pueden dividir en 3 fases: Las obligaciones de un Estado se pueden simplificar de forma tripartita en: 1) la obligación de respetar, que implica una abstención, un no-hacer; 2) la obligación de proteger, que comprende la acción de resguardar y preservar el pleno disfrute de los derechos frente a las acciones y omisiones de terceras partes, y 3) la obligación de realizar, que implica un hacer, y contiene la obligación de facilitar, proporcionar y promover la adopción de medidas tendientes a dar pleno cumplimiento a los derechos humanos (Ale, 2021).

El Estado a través del servicio de la administración de justicia pone en énfasis este derecho a la tutela, pero no queda ahí, ya que no solo es el acceso gratuito a la justicia que garantiza la Constitución, sino que una vez que se ha abocado conocimiento del proceso, en medio de este, se garantice el principio de contradicción, inmediación, debido proceso y que culmine el proceso en un tiempo razonable con una decisión ejecutable.

En este sentido, la tutela judicial efectiva permite una convivencia social adecuada y justa, tal como se menciona: El análisis del derecho fundamental de acceso a la justicia conlleva a reflexionar sobre la suficiencia y pertinencia de los organismos previstos por la ley y los recursos para poder administrar justicia en forma eficaz, las instancias en que se tramitan los distintos procesos, la provisión de los servicios jurídicos para los pobres mediante el establecimiento de servicios jurídicos gratuitos (Araujo-Oñate, 2011).

En este orden de ideas la tutela judicial efectiva es: La posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección y el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley, que presente sus pretensiones en las respectivas instancias judiciales, que los órganos que administran justicia tramiten el proceso con las debidas garantías procesales y sean efectivos en la actuación procesal, debiendo por consiguiente el juez independiente y autónomo dar un trato igualitario a las partes, analizar las pruebas, evitar dilaciones injustificadas, llegar a un libre convencimiento, aplicar la Constitución y la ley, y, si resulta pertinente en el caso particular y concreto, proclamar la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados dentro de los marcos legales respectivos (Corte Constitucional de Colombia, 1993).

Ya se ha hablado respecto al concepto y que comprende la tutela judicial efectiva, ahora es conveniente determinar cuál es el medio para que se efectivice este derecho, que sin lugar a dudas, viene a ser el proceso, el proceso considerado como un medio a través del cual se ejercen e interponen las peticiones y permite obtener un derecho, así lo menciona Laura García Leal: El derecho procesal surge regulando jurídicamente el ejercicio de la función jurisdiccional y, por tanto, no puede ser considerado un instrumento atemporal, acrítico y mecanicista, sino por el contrario, como un sistema de garantías, que posibilita la tutela judicial efectiva y en definitiva el logro de la justicia (García, 2003).

El objetivo principal del trabajo es analizar el papel del Estado frente a la tutela judicial efectiva, a través de sus operadores de justicia, en cuanto al plazo razonable en la sustanciación de procesos. El tema sobre el derecho a la tutela judicial efectiva es un tema de todos los tiempos, pues el ser humano ante la vulneración de sus derechos ha acudido frente a los órganos judiciales a presentar su malestar o su petición, por tanto, se constituye en un derecho humano, constitucional y fundamental garantizado por el Estado que permite dar a cada quien lo que le corresponde dentro del plazo o termino razonable para generar una plena convivencia social.

Desarrollo

Tipo de investigación y método

En el recorrido del presente artículo se aplica el diseño metodológico con un enfoque cuali-cuantitativo ya que se analiza, describe y comprende todos los datos recopilados a través de la investigación documental y descriptiva; documental ya que se recopila toda la información recogida, los documentos procesados, analizados e interpretados respecto al tema, y de la mano de la investigación descriptiva, se expone las características del problema para así llegar a una posible solución que sea un referente en su tratamiento.

La investigación cualitativa se basa principalmente en generar teorías, estas investigaciones son, “cortes metodológicos basados en principios teóricos, tales como la fenomenología (relación que hay entre los hechos, fenómenos), hermenéutica (determinar el significado exacto de las palabras de un texto, mediante las cuales se ha expresado un pensamiento), la interacción social (influencia social que recibe todo individuo) empleando métodos de recolección de datos que son no cuantitativos (no requiere de datos y resultados numéricos), con el propósito de explorar las relaciones sociales y describir la realidad tal como la experimentan los correspondientes participantes (los sujetos de estudio)” (Anguera, 1986).

Así también, se utilizó la interpretación hermenéutica de las distintas fuentes bibliográficas que han dado relevancia al derecho a la tutela judicial efectiva, determinando desde su significado, alcance, cobertura en el sistema procesal.

Finalmente, se utilizó el método jurídico a fin de analizar la norma jurídica que determina el derecho a la tutela judicial efectiva, desde los tratados internacionales hacia la Constitución de nuestro país, haciendo énfasis en el papel del Estado de protección de este derecho, como Estado garantista frente a sus ciudadanos de una manera ética, dar a cada quien lo que le corresponde y generar una sociedad más justa.

Resultados

La tutela judicial efectiva significa, para cualquier titular de alguna situación jurídica subjetiva, la posibilidad de deducir ante los órganos jurisdiccionales las pretensiones necesarias para defensa y protección de sus derechos e intereses legítimos frente a cualquier conducta o actuación que pudiera lesionarlos o desconocerlos y obtener una resolución de fondo ajustada a Derecho y su correspondiente ejecución, de conformidad con el ordenamiento jurídico sustantivo y procesal. Su reconocimiento dentro de la sistemática constitucional como una “garantía” ha de suponer, como primera consecuencia, la adaptación de las normas procesales a fin de que puedan proporcionar las vías idóneas para asegurar la plenitud de la defensa jurisdiccional de cualesquiera de las relaciones jurídico- materiales, sin que queden espacios de inmunidad o situaciones de indefensión (Acuña, 2020).

Para resaltar la importancia de este derecho, es necesario conocer la importancia del mismo desde una perspectiva general a lo particular, desde el ámbito internacional a lo que establece nuestra legislación de la mano con la doctrina y jurisprudencia aplicable.

La tutela judicial efectiva en los tratados internacionales

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969) establece dentro de su norma desde los deberes de los Estados para la prosecución de los derechos humanos de las personas, tal como en su Artículo 1 menciona: Obligación de Respetar los Derechos.

1. Los Estados Parte en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (Organización de Estados Americanos, 1969).

Desde la perspectiva internacional, se marca la obligación de los Estados de respetar y conllevar cada uno de los derechos humanos determinados en esta convención, dentro de los cuales se enmarca la tutela judicial efectiva, así consta:

Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (Organización de Estados Americanos, 1969).

En ese sentido, partiendo de que el Estado es el principal gestor para garantizar este derecho humano, fundamental a la tutela judicial efectiva, se hace notar que todos los ciudadanos tenemos derecho a ser oídos, a demandar, a solicitar una pretensión justa, pero que la misma se tramite durante un tiempo razonable para que esta garantía se torne eficaz.

Adicionalmente y para complementar este derecho, la misma Convención Americana de Derechos Humanos determina un espacio referente a la protección judicial: Artículo 25. Protección Judicial.

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Parte se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (Organización de Estados Americanos, 1969).

De lo establecido por la Convención Americana de Derechos Humanos respecto a la tutela judicial efectiva, toma en esencia que el Estado dentro de sus deberes, debe garantizar, viabilizar cada uno de los derechos garantizados en su Constitución, en las leyes internas del país, y más aún el derecho a la tutela judicial efectiva que funge como un derecho de protección a los demás derechos cuando se han vulnerado o se pretende la reivindicación de derechos; pero que en medio de la sustanciación del proceso se respeten los derechos constitucionales procesales y se resuelva en un plazo razonable. Consecuentemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su práctica exhaustiva de protección y salvaguarda a los derechos humanos, en su infinidad de jurisprudencia y opiniones consultivas a su conocimiento, analiza, aplica y establece particularidades respecto a la tutela judicial efectiva.

En el caso Bayarri vs. Argentina. Excepción preliminar, Fondo, reparaciones y costas, menciona que: El derecho a la tutela judicial efectiva exige a los jueces que dirijan el proceso en forma que eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos que conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2008).

En el Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay, reafirmó el contenido del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y cuál es el alcance del derecho a ser oído, indica: Ese derecho implica, por un lado, un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama en apego a las debidas garantías procesales (tales como la presentación de alegatos y la aportación de prueba). Por otra parte, ese derecho abarca un ámbito de protección material que implica que el Estado garantice que la decisión que se produzca a través del procedimiento satisfaga el fin para el cual fue concebido. Esto último no significa que siempre deba ser acogido, sino que se debe garantizar su capacidad para producir el resultado para el que fue concebido (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2011).

La labor del Estado no solo encamina a que sus ciudadanos accedan a la justicia para reclamar un derecho, este sería el inicio, sino que ya en el proceso se observen sus derechos y que la resolución obtenida sea de objeto de cumplimiento; de igual forma cuando el ciudadano recurra a un fallo, como lo sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso San Miguel Sosa y otras vs. Venezuela. El Fondo de Reparaciones y Costas, sostiene que: El principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos judiciales sean accesibles para las partes, sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Para que un Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos del mismo; es decir, que den resultados o respuestas a las violaciones de derechos reconocidos, ya sea en la Convención, en la Constitución o en la ley y que el análisis por la autoridad competente no se reduzca a una mera formalidad, sino que examine las razones invocadas por el demandante y se manifieste expresamente sobre ellas (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2018).

Por su parte, también la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha manifestado en cuanto al plazo razonable, en el caso Ticona Estrada y otros vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas, menciona: De otra parte, la Corte ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención, se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta sentencia definitiva. Asimismo, el Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. En este sentido, para la Corte la falta de respuesta estatal es un elemento determinante al valorar si se han violado los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, ya que tiene relación directa con el principio de efectividad que se debe observar en el desarrollo de la investigación (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2008a).

El plazo razonable puede ser interpretado desde varios puntos de vista, la Corte lo determina como el lapso de tiempo en el que se resuelve un proceso, pero en medio del proceso también debemos tomar en cuenta los términos y plazos que determina la ley para la sustanciación del proceso, y, que por tanto aquella solución o fin del proceso llegue en un tiempo razonable.

La tutela judicial efectiva en la constitución de la República del Ecuador

La tutela judicial efectiva nace como un derecho humano, imprescindible a todas las personas, por el hecho de ser humanos, que se coloca dentro de los derechos fundamentales, pues permite la consecución efectiva de los derechos, así lo manifiesta: Como todo derecho fundamental, a la tutela judicial efectiva se le puede distinguir por su contenido esencial. Pero en el caso particular, la fórmula debe emplearse en plural porque, como se dijera, el derecho tiene varios aspectos. Según como se entiendan estos “contenidos esenciales”, dependerá también la formulación que tanto el legislador como el poder jurisdiccional adopten con respecto al derecho. En este sentido, parece más adecuado considerar la teoría relativa sobre el contenido esencial de los derechos fundamentales para configurar a la tutela judicial efectiva. Según ella, el contenido esencial del derecho fundamental no es inmutable, sino determinable en forma casuística “en atención de las circunstancias del caso y perjuicios que se produzcan en él, tanto para el derecho intervenido como para el bien protegido a través de su limitación”. Que la tutela judicial efectiva sea considerada como derecho fundamental impone ciertas vinculaciones para el poder legislativo. El efecto irradiante del derecho fundamental le prohíbe “desconocer la eficacia de los derechos en las regulaciones, orgánica y ordinaria, tanto de las relaciones jurídico-públicas como de los jurídicos privadas” (Guzmán, 2010).

En nuestra Constitución, dando cumplimiento a lo determinado en la Convención Americana de Derechos Humanos, se determina a la tutela judicial efectiva como parte de los derechos de protección, en el Art. 75 que reza: Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley (Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador, 2008).

Para complementar la responsabilidad del Estado en el Art. 11 sobre el ejercicio de los derechos, inciso antepenúltimo establece: El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso (Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador, 2008).

Dentro de la Constitución, se determina que no existe una definición clara de la tutela judicial efectiva y no especifica el principio del plazo razonable dentro del debido proceso, como derecho y principio aplicable para todos los procesos, tan solo se encuentra figurado la palabra de plazo razonable dentro de las garantías básicas para los procesos penales en el Art. 77 numeral 1 CRE.

Art. 77.- En todo proceso penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas: 1. La privación de la libertad no será la regla general y se aplicará para garantizar la comparecencia del imputado o acusado al proceso, el derecho de la víctima del delito a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas. Las medidas no privativas de libertad se aplicarán de conformidad con los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley (Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador, 2008).

Si bien es cierto, dentro de la Constitución misma no se encuentra una definición clara o el alcance de la tutela judicial efectiva, en su caso la Corte Constitucional como máximo órgano de interpretación constitucional respecto a la tutela judicial efectiva ha señalado: La tutela judicial efectiva garantiza a las personas el acceso a la justicia, sin que su pleno ejercicio se agote únicamente en la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, pues implica también la obligación que tiene el operador de justicia de sustanciar la causa observando el procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico para cada caso y concluyendo el mismo a través de una decisión motivada que garantice los derechos de las partes y que deberá ejecutarse adecuadamente dentro del marco jurídico aplicable (Corte Constitucional del Ecuador, 2016).

Así también dentro de su jurisprudencia la Corte Constitucional indica los supuestos que conforman la tutela judicial efectiva: En este contexto, la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido de la tutela judicial efectiva y al hacerlo ha sostenido consistentemente que esta se compone de tres supuestos, a saber: 1. El acceso a la administración de justicia; 2. La observancia de la debida diligencia; y, 3. La ejecución de la decisión. Como parte de la tutela judicial efectiva, se reconoce a las partes el derecho a obtener una solución al conflicto, esto es una sentencia que resuelva sobre el fondo de la controversia de manera motivada (Corte Constitucional del Ecuador, 2019).

La Corte Constitucional determina entonces, que el acceso a la administración de justicia es uno de los componentes de la tutela judicial efectiva, nuestro país ha tratado de garantizar el acceso gratuito a la justicia, pero para el ejercicio pleno del derecho a la tutela judicial efectiva es solo un pasar de boca en el sistema judicial, tal como lo menciona la misma Corte en su línea jurisprudencia: El primer elemento relacionado con la tutela judicial efectiva se cumplió en el caso, toda vez que el legitimado activo pudo acceder al sistema de administración de justicia, de manera directa, sin encontrar trabas u obstáculos insubsanables; por lo que este primer elemento fue garantizado (Corte Constitucional del Ecuador, 2019).

Continua la Corte en el análisis y determina como segundo elemento a la observancia de la debida diligencia, en el cual el principal ejecutor de este supuesto es el administrador de justicia en representación de la Función Judicial, la Constitución en el Art. 172 manifiesta los principios de la Funciona Judicial: Art. 172.- Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley. Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia. Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley (Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador, 2008).

Pero qué es esto del principio de la debida diligencia, si bien igual la Constitución solo es mandatorio, la Corte define al principio mencionando: Por su parte, de acuerdo con el segundo parámetro, los operadores de justicia deben actuar con sujeción al principio de la debida diligencia para resolver el caso puesto a su conocimiento. La "debida diligencia", se refiere a la actuación pronta y prolija por parte de las autoridades jurisdiccionales; esto es, en un tiempo razonable y dando trámite a la causa con apego a la normativa pertinente, con el objeto de dar efectiva protección a los derechos e intereses de las partes (Corte Constitucional del Ecuador, 2016a).

La debida diligencia implica que los juzgadores tienen la obligación de observar las garantías del debido proceso y actuar de forma cuidadosa en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento; de modo que, deben velar porque en todo proceso las personas reciban una respuesta oportuna a través del ejercicio de las garantías mínimas previstas en la CRE (Corte Constitucional del Ecuador, 2020).

Por último sustento, la ejecución de la sentencia, lo que refiere que el proceso claramente no termina al obtener una resolución favorable o no, sino que esta se vuelve eficaz al momento de la ejecución de la misma, así la Corte Constitucional considera: Los procesos judiciales solo terminan con la aplicación íntegra de la sentencia o la reparación integral del derecho vulnerado; en otras palabras, gracias a esta garantía, los procesos constitucionales no llegan a su fin con la expedición de la sentencia, sino cuando haya cumplido con todos los actos que se haya dispuesto en ella y se ha llevado a cabo la reparación integral de los derechos vulnerados, tarea que además le corresponde a la Corte vigilar conforme sus atribuciones (Corte Constitucional del Ecuador, 2013).

Tutela judicial efectiva en el COFJ y COGEP

En el Código Orgánico de la Función Judicial (COFJ), norma que regula a los órganos de la Función Judicial, función del Estado, indispensable para garantizar la justicia y los derechos a sus ciudadanos a través de los organismos jurisdiccionales, dicha norma comprende los principios básicos de aplicación directa y concordantes con la Constitución.

Entre ellos y lo que compete a este tema se encuentra el principio de responsabilidad y el principio de la tutela judicial efectiva de los derechos, es así como dentro de la norma orgánica determina el principio de responsabilidad como: Art. 15.- Principio de Responsabilidad. - La administración de justicia es un servicio público que debe ser prestado de conformidad con los principios establecidos en la Constitución y la ley. En consecuencia, el Estado será responsable en los casos de error judicial, detención arbitraria, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso. Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, en virtud del recurso de revisión, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos en la forma señalada en este Código. Todas las servidoras y servidores de la Función Judicial, cualquiera sea su denominación, función, labor o grado, así como los otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los procesos a su cargo. Serán administrativa, civil y penalmente responsables por sus acciones u omisiones en el desempeño de sus funciones, según los casos prescritos en la Constitución, las leyes y los reglamentos. Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo injustificado, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley, de conformidad con las previsiones de la Constitución y la ley (Comisión Legislativa y de Fiscalización del Ecuador, 2009).

Por su parte, si bien es cierto en la Constitución no se define, ni conceptualiza a la tutela judicial efectiva, en el Código Orgánico de la Función Judicial define como principio a la tutela judicial efectiva para su aplicación en la Función Judicial como servicio público, así menciona: Art. 23.-Principio de tutela judicial efectiva de los derechos. - La Función Judicial, por intermedio de las juezas y jueces, tiene el deber fundamental de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos o establecidos en las leyes, cuando sean reclamados por sus titulares o quienes invoquen esa calidad, cualquiera sea la materia, el derecho o la garantía exigidos. Deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley, y los méritos del proceso. La desestimación por vicios de forma únicamente podrá producirse cuando los mismos hayan ocasionado nulidad insanable o provocado indefensión en el proceso. Para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos, y evitar que las reclamaciones queden sin decisión sobre lo principal, por el reiterado pronunciamiento de la falta de competencia de las juezas y jueces que previnieron en el conocimiento en la situación permitida por la ley, las juezas y jueces están obligados a dictar fallo sin que les sea permitido excusarse o inhibirse por no corresponderles (Comisión Legislativa y de Fiscalización del Ecuador, 2009).

Ahora bien, al determinar que la Función Judicial, siendo una de las funciones del Estado, esta llamada al cumplimiento y aplicación inmediata de lo que establece la Constitución, así como las normas orgánicas que regulan cada uno de los derechos en medio del proceso, representada esta función a través de sus operadores de justicia quienes en la sustanciación de la causa deben tramitarla de acuerdo a los términos y plazos determinados en la ley.

En este sentido, en el Código Orgánico General de Procesos (COGEP) se establecen los plazos y términos para sustanciar un proceso, considerando que el plazo razonable no debe ser mirado desde una óptica general, sino que se fija el plazo para que cada actuación sea despachada o sustanciada en un término o plazo determinado.

En el Código Orgánico General de Procesos, se determina la figura procesal de término y plazo para la sustanciación de los procesos en medio de una diligencia o actuación, así menciona: Art. 73.-Término. Se entiende por término al tiempo que la ley o la o el juzgador determinan para la realización o práctica de cualquier diligencia o acto judicial. Los términos correrán en días hábiles. Toda diligencia iniciará puntualmente en el lugar, día y hora señalados. Para el ejercicio de las acciones se respetarán los términos o plazos previstos en este Código y en la ley (Asamblea Nacional del Ecuador, 2015).

Tratando de enfocar y definir el término, en el COGEP se establece el plazo razonable para despachar un escrito por medio de una providencia: Art. 74.- Término para dictar providencias. Si la ley no señala expresamente un término para dictar una determinada providencia, estas se expedirán dentro del término de tres días contados desde la petición que formule una parte, más un día adicional por cada cien folios a discreción de la o del juzgador (Asamblea Nacional del Ecuador, 2015).

Así también clasifica al término en: Art. 75.- Término legal. Los términos señalados en la ley son irrenunciables e improrrogables. Art. 76.- Término judicial. En los casos en que la ley no prevea un término para la realización de una diligencia o actuación procesal, lo determinará la o el juzgador, con el carácter de perentorio y vinculante para las partes. Las partes podrán reducir, suspender o ampliar los términos judiciales de común acuerdo.

Si el término judicial es común, la abreviación o la renuncia requerirá el consentimiento de todas las partes y la aprobación de la o del juzgador. Las o los juzgadores concederán además la suspensión de términos, por fuerza mayor, caso fortuito, enfermedad grave o impedimento físico de alguna de las partes o de sí mismos o por calamidad doméstica, siempre que al solicitar la suspensión se acompañen pruebas. La suspensión no se producirá de hecho, sino desde el momento en que la o el juzgador la conceda. La suspensión no podrá durar más de ocho días (Asamblea Nacional del Ecuador, 2015).

Hay que destacar aquí, el carácter de irrenunciable e improrrogable que se le da al término, es decir que esto se imputa a las partes procesales, a quienes lo de irrenunciable les da la facultad de exigir que se despache en el término determinado en la ley, y, el carácter de improrrogable refiere a que no puede transcurrir más allá del tiempo establecido. Entonces para ejercer esta facultad, debemos tener conocimiento de qué manera opera el término, lo cual en el COGEP reza:

Art. 77.- Comienzo y vencimiento del término. El término empieza a correr en forma común, con respecto a todas las partes, desde el día hábil siguiente a la última citación o notificación. Su vencimiento ocurre el último momento hábil de la jornada laboral.

Art. 78.- Días y horas hábiles. No correrán los términos en los días sábados, domingos y feriados. Regirá también para el cómputo de términos el traslado de días festivos, de descanso obligatorio o recuperación de la jornada laboral que se haga conforme con el decreto ejecutivo que dicte la o el presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere la ley. Son horas hábiles las que corresponden al horario de trabajo que fije el Consejo de la Judicatura. En estas se realizarán las actuaciones administrativas y jurisdiccionales. Aquellas diligencias que se hayan iniciado podrán continuar incluso en las horas inhábiles hasta su conclusión o suspensión, de así decidirlo la o el juzgador (Asamblea Nacional del Ecuador, 2015).

Discusión

María Elena Jara Vásquez, determina los elementos constitutivos de la tutela judicial efectiva señalando: La doctrina y la jurisprudencia internacional, fundamentalmente española, se han pronunciado reiteradamente sobre el carácter complejo del derecho en cuestión, considerando que conjuga una serie de facultades que van desde el derecho a presentar una petición a los órganos que ejercen jurisdicción hasta el derecho a que se ejecute la resolución tomada por los juzgadores (Jara, 2017).

Partiendo desde esta cita, hay que tomar en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva es muy amplio, abarca muchas situaciones y aspectos jurídicos procesales, antes de iniciar un proceso, así como en medio del desarrollo del mismo. Entonces, la tutela judicial efectiva imparcial y expedita que determina nuestra Constitución, viene a desarrollarse como un derecho humano, fundamental de cada persona con el cual reclama, solicita, defiende el derecho que considera vulnerado; desde este punto, la tutela judicial efectiva marca su inicio con el acceso gratuito a la justicia.

Ahora bien, él acceso a la justicia si bien marca el inicio de este derecho a la tutela judicial efectiva, no se queda estancado en el mismo, ya que desde ese punto se despliega una infinidad de derechos en el proceso, tal como el derecho a que la causa conozca un juez competente, imparcial, el derecho al debido proceso, obtener una resolución motivada y ejecutable cuyo garante van a ser, sin lugar a duda, los operadores de justicia. Por el otro lado, se encuentran las partes procesales, quienes deberán sujetarse a las normas procesales constitucionales, así como también desempeñarse en el transcurso del proceso con base en la buena fe y lealtad procesal.

Pero en medio de esto, a fin de optimizar el desarrollo del proceso en el que se garantice los derechos de las partes procesales, el juzgador en representación de la Función Judicial y a su vez del Estado, es el encargo de aplicar la Constitución, tratados internacionales y normas orgánicas de nuestro país para no vulnerar derechos y dar a cada quien lo que le corresponde.

En este sentido, hay una brecha importante en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, tal como lo menciono la Corte Constitucional en el orden de supuestos que comprenden este derecho, refiriéndose al principio de la debida diligencia, dicho principio se caracteriza por lograr que el proceso se desarrolle con prontitud y prolijamente en cada una de sus etapas dentro del plazo razonable.

Según la Corte Interamericana de Derecho Humanos en el caso Ticona Estrada y otros vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas señala que: El “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención, se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta sentencia definitiva. Asimismo, el Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2008a).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que el plazo razonable se refiere a la duración total del procedimiento; es decir, al fin del mismo, refiere al tiempo en el que el ciudadano ya obtiene una resolución a su petición, pero frente a esto dentro de la Constitución y el COGEP como norma orgánica de carácter procesal establecer los plazos y términos en que se debe sustancias una petición, en que se debe realizar una providencia; por tanto, para que se dé una prolija sustanciación del proceso, no se debe enfocar solo al plazo en el que se obtiene el resultado o la resolución, sino especificar o singularizar a cada acto dentro del mismo y que se cumplan estos plazos y términos.

Así también, la Corte IDH, en el Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, señaló: Respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales.

Igual criterio ha mantenido en casos como: Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, Favela Nova Brasilia Vs. Brasil. Dentro del contenido del plazo razonable encontramos entonces que el mismo depende de la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado (principio dispositivo de las partes) y la conducta de las autoridades judiciales; estos componentes servirán entonces de parámetros para determinar la vulneración del principio de plazo razonable como arista de la tutela judicial efectiva en la tramitación de un proceso.

La Corte determina en su jurisprudencia que el plazo razonable a fin de determinarlo debe estar sometido a tres elementos que le competen a la complejidad y a la actividad, conducta de las partes procesales.

En este sentido, es necesario referirse a que respecto a la complejidad del asunto el COGEP determina en el Art. 74 que muy aparte del término de tres días se concederá un día más por cada cien folios a discreción del juzgador, esta frase final que deja a discreción del juzgador le da al mismo carta abierta para que demore en atender un escrito, resolver un proceso, ya que la misma ley determina el término, pero en el mismo artículo le deja a discreción del juez para que determine la complejidad del asunto y también el tiempo que considere necesario para resolver, siendo esta frase atentatoria al derecho a la tutela judicial efectiva (Asamblea Nacional del Ecuador, 2015).

Como segundo punto la Corte señala a la actividad procesal de los interesados, en este tema es necesario hacer hincapié que el desarrollo normal de los procesos dentro de los tiempos es función de todos los que intervienen en el mismo, es así que en el COGEP (Asamblea Nacional del Ecuador, 2015) establece el principio procesal del impulso procesal propio de las partes procesales, de los interesados conforme el sistema dispositivo; por su parte la ley les da a las partes procesales facultades para que solicite que se despache y se sustancie dentro del tiempo procesal oportuno, pero en el momento que la parte procesal actúa en contra de la buena fe y lealtad procesal, determinado como un principio en la función judicial, comprendido en el Código Orgánico de la Función Judicial que reza:

Art. 26.- Principio de Buena Fe y Lealtad Procesal. - En los procesos judiciales las juezas y jueces exigirán a las partes y a sus abogadas o abogados que observen una conducta de respeto recíproco e intervención ética, teniendo el deber de actuar con buena fe y lealtad. Se sancionará especialmente la prueba deformada, todo modo de abuso del derecho, el empleo de artimañas y procedimientos de mala fe para retardar indebidamente el progreso de la litis. La parte procesal y su defensora o defensor que indujeren a engaño al juzgador serán sancionados de conformidad con la ley (Comisión Legislativa y de Fiscalización del Ecuador, 2009).

Como tercer punto se señala la conducta de las autoridades judiciales, el comportamiento de las autoridades judiciales frente al desarrollo del proceso empieza desde la persona que recibe los escritos hasta el juez que resuelve y todos tienen responsabilidad civil, administrativa y penal en el desarrollo de sus funciones, más aún cuando en el mismo Código Orgánico de la Funciona Judicial establece que el Estado será directamente responsable, mencionando: Art. 100.- Deberes. - Son deberes de las servidoras y servidores de la Función Judicial, según corresponda al puesto que desempeñen, los siguientes: 2. Ejecutar personalmente las funciones de su puesto con honestidad, diligencia, celeridad, eficiencia, lealtad e imparcialidad (Comisión Legislativa y de Fiscalización del Ecuador, 2009).

Art. 32.- Juicio contra el estado por inadecuada administración de justicia y por revocatoria o reforma de sentencia condenatoria. - El Estado será responsable por error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por violaciones de los principios y reglas del debido proceso. Al efecto, el perjudicado, por sí mismo o por intermedio de su mandatario o representante legal, sus causahabientes o los representantes legitimados de las personas jurídicas, propondrán su acción ante la jueza o juez de lo contencioso administrativo de su domicilio. En el mismo libelo demandará la indemnización de los daños y perjuicios y la reparación del daño moral, de estimar que tiene derecho para ello. El legitimado pasivo en estas acciones será la presidenta o presidente del Consejo de la Judicatura, que podrá comparecer a través de delegado. El trámite de la causa será el previsto en la Ley de lo Contencioso Administrativo con las modificaciones constantes en este Código. Estas reclamaciones prescribirán en el plazo de cuatro años contados desde que se realizó el último acto violatorio del derecho del perjudicado. Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada en virtud de un recurso de revisión, o cuando alguien haya sufrido prisión preventiva arbitraria y haya sido luego sobreseído o absuelto mediante providencia ejecutoriada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia, en la forma que establece el Código de Procedimiento Penal, que incluirá el daño moral (Comisión Legislativa y de Fiscalización del Ecuador, 2009).

Entre los elementos que la Corte Interamericana señala para el cumplimiento y determinación del plazo razonable, es notable que la consecución del proceso se llega a ejecutar dentro de un plazo razonable cuando las partes procesales actúan de buena fe, prolijamente y en cada faceta del mismo.

Conclusiones

El Estado como ente gubernamental desde una perspectiva internacional como al interior de cada país, se configura como el garante de todos los derechos constitucionales comprendidos en la carta suprema, uno de ellos la tutela judicial efectiva, y por ende, debe viabilizar el cumplimiento eficaz de cada uno de ellos.

El derecho a la tutela judicial efectiva se constituye como un derecho humano, fundamental y de carácter constitucional que abarca una división de varios derechos procesales inmersos en este, por eso resulta difícil y hasta en la misma Constitución no consta una definición clara de lo que es la tutela judicial efectiva; en tanto al ser un derecho constitucional nos corresponde ejercerlo a todos los ciudadanos en el ámbito de necesidad que empieza con el acceso a la justicia.

A nivel internacional, la jurisprudencia respecto a la tutela judicial efectiva es abundante y se concuerda que este derecho se constituye para encaminar varios derechos en medio de un proceso que inicia con el acceso a la justicia, y que una vez accedido, es necesario que se respalde a las partes procesales en su desarrollo con la aplicación del debido proceso, la defensa, una resolución motivada y ejecutable en un plazo razonable.

El plazo razonable en medio del proceso sin un control exhaustivo puede perjudicar a las partes procesales y tornaría a la tutela judicial efectiva eficaz o ineficaz, en tanto a fin de especificar que abarca el plazo razonable la Corte IDH establece que depende de la complejidad del caso, la actuación de las partes procesales y la conducta de los organismos de justicia.

El plazo razonable según la Corte Interamericana de Derechos Humanos refiere al lapso de tiempo en que se demora en tramitar una causa cuando ya se obtiene la resolución final, a eso le llamaría plazo razonable, en tanto de lo analizado, el preciso señalar que el plazo razonable no puede ser tomado como algo general que espere solo el resultado, sino que el principio del plazo razonable debe ser aplicado desde el momento mismo que accede a la justicia a través de una demanda o solicitud, el tiempo de despacho de los escritos, el término en que se señala una audiencia, ya que todos estos lapsos de tiempo persiguen un resultado final que es la terminación eficaz del proceso.

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Recibido: 27 de Agosto de 2021; Aprobado: 24 de Septiembre de 2021

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