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Derecho global. Estudios sobre derecho y justicia

versión On-line ISSN 2448-5136versión impresa ISSN 2448-5128

Derecho glob. Estud. sobre derecho justicia vol.9 no.26 Guadalajar mar. 2024  Epub 17-Mayo-2024

https://doi.org/10.32870/dgedj.v9i26.432 

Artículos de investigación

Los Valores Constitucionales en la jurisprudencia mexicana

Constitutional Values in mexican case Law

Roberto Carlos Fonseca Lujan1 

1 Universidad Nacional Autónoma de México, México, rfonsecal@derecho.unam.mx


Resumen

El artículo analiza el empleo del alegato de valores en la jurisprudencia mexicana como un recurso argumentativo en las decisiones. Por medio de un estudio interpretativo, se propone una reconstrucción conceptual que permite identificar la presencia de dos perspectivas principales en los criterios judiciales. Según la primera, los valores son un recurso argumentativo extraordinario de uso excepcional en las decisiones. Para la segunda, los valores son un recurso argumentativo ordinario que debe tenerse en cuenta en la mayoría de las decisiones. A partir de esta reconstrucción se propone esclarecer el empleo de los valores en la jurisprudencia, con base en la tesis de que no hay valores dentro del derecho, sino únicamente normas que ordenan la construcción o preservación en la vida social de un determinado bien u objeto apreciado como valioso en una deliberación.

Palabras clave: Valores; principios; constitución; axiología jurídica.

Abstract

The article analyzes the values argument use in the Mexican case law as an argumentative resource in the decisions. Through an interpretive study, a conceptual reconstruction is proposed that allows identifying the presence of two main perspectives in the judicial criteria. According to the first, values are an extraordinary argumentative resource of exceptional use in decisions. For the second, values are an ordinary argumentative resource that must be taken into account in most decisions. From this reconstruction, clarifying the use of values in case law is proposed based on the thesis that there are no values within the law. There are solely norms that order the construction or preservation in social life of a certain good or object, which is appreciated as valuable in a deliberation.

Keywords: Values; principles; constitution; legal axiology.

I. Introducción

La investigación tiene como propósito analizar el empleo del alegato de valores en la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación mexicano. Se denomina alegato de valores a una forma argumentativa que usa elementos identificados como “valores” como fuente de razones en la argumentación decisoria. La metodología del estudio consistió en realizar una búsqueda exhaustiva en el sistema de consulta del Semanario Judicial de la Federación;1 esta búsqueda mostró que el uso del concepto “valores” -con múltiples calificativos como “fundamentales”, “supremos”, “inmanentes”, “consagrados”, “protegidos”, “incorporados”, “superiores del ordenamiento”, “establecidos”, “más importantes”, “altos”, “irrenunciables”, “ínsitos”, “jurídicamente preponderantes”, “que subyacen”, “constitucionalmente protegidos”, entre otros- se ha incrementado en la jurisprudencia mexicana de la época reciente.

Identificado este aumento así como las tesis relevantes que emplean el alegato de valores, se realizó un estudio interpretativo de los criterios. A partir de este estudio, se propone una reconstrucción conceptual del alegato de valores, que permite identificar en los criterios judiciales la presencia de dos perspectivas principales. En la primera, los valores se entienden como un recurso argumentativo extraordinario, de uso excepcional en las decisiones. En la segunda, los valores se entienden como un recurso argumentativo ordinario, que debe tenerse en cuenta en la mayor parte de las decisiones.

Esta reconstrucción conceptual sugiere que el aumento en el empleo del alegato de valores no responde a una cuestión estilística puramente circunstancial.

Contrariamente, este aumento es signo de un proceso de cambio conceptual; el mayor uso del concepto “valor” deviene de una modificación en su forma de entenderlo. Dado esto, se sugiere que el “viejo” problema de los valores en el derecho ha sido objeto de una reconsideración conceptual en la adjudicación constitucional reciente en México que está estrechamente relacionada con la difusión de dos tesis asociadas con el neoconstitucionalismo:2 primero, el postulado que identifica la constitución con un orden de valores,3 y segundo, el postulado que reconoce poderes de deliberación y creación de derecho a los órganos judiciales superiores que se encargan del control de la constitucionalidad.4 El espacio en este artículo solo nos permite abundar en la relación entre el alegato de valores y el primer postulado. A partir de la reconstrucción conceptual realizada, se sostiene la conveniencia de esclarecer el uso de los valores, con base en la tesis de que no hay tal cosa como valores “dentro” del derecho.

El estudio tiene como finalidad contribuir con la necesaria clarificación del alegato de valores en la práctica jurídica contemporánea. Esto es relevante, si se tiene en cuenta que dichas alegaciones resultan problemáticas cuando por su oscuridad, se asocian generalmente en la doctrina con problemas como la caída en el subjetivismo del decisor, así como falta de certeza y de seguridad jurídica.5

II. El problema de los valores y el derecho

El problema de los valores jurídicos implica dos preguntas iniciales, cuya formulación es prácticamente una obviedad, pero no por ello menos importante: qué son y cuáles son estos valores jurídicos o valores del derecho. Estas interrogantes se han inscrito en la disciplina denominada axiología jurídica, que en la doctrina mexicana del siglo XX se desarrolla principalmente a partir de los trabajos de Recaséns Siches y García Maynez.6 En la teoría europea contemporánea, Piechowiak precisa que es posible distinguir dos áreas de esta disciplina: i). la axiología del derecho en “sentido básico”, que se ocupa de estudiar “cuáles son los valores que son reconocidos directa o indirectamente en el sistema jurídico y que son importantes en el proceso de interpretación jurídica”; y ii). la “metaaxiología del derecho”, que se pregunta por las cuestiones “acerca del modo en que los valores existen y acerca de la posibilidad de su conocimiento”.7

Parece más fácil responder cuáles son los valores jurídicos que entrar en las disquisiciones de la meta-axiología sobre su definición. En efecto, para lo primero puede fácilmente hacerse un listado de los “valores” que los juristas reconocen como propios de su ámbito, entre los que se incluyen tanto objetos abstractos (justicia, solidaridad, etc.) como bienes propios de la existencia humana (vida, salud, etc.). Es interesante que esta pregunta puede responderse sin haber contestado satisfactoriamente la otra, porque se puede decir que algo es un valor atendiendo simplemente al hecho de que así se le nombra en la práctica jurídica. Dicho de otro modo: se puede hablar de valores jurídicos sin saber decir qué son exactamente, como se hace de forma recurrente en la jurisprudencia que ha sido objeto de análisis en esta investigación.

Lo anterior no supone que los juristas no intenten responder qué son los valores. La cuestión es que la mayoría de las respuestas suelen resultar insatisfactorias. Al tratarse de un concepto recibido de la filosofía, la mayoría de las definiciones de valor de los juristas han tenido la siguiente forma: valor es lo que determinado filósofo o corriente filosófica dicen que es valor. Esto es insatisfactorio porque no resuelve el problema en torno a qué cosa sea un valor jurídico; simplemente supone hacer un reenvío a otra discusión irresuelta. Para ilustrar esto, conviene mencionar, así sea brevísimamente, cuáles han sido los principales conceptos filosóficos de valor retomados por el derecho.

En un resumen del desarrollo del pensamiento filosófico sobre esta cuestión, Gracia distingue varias “teorías del valor”: a) el objetivismo clásico, de raigambre platónica, que considera a los valores como “realidades puras, arquetípicas”, precisamente “objetivas”, que tienen existencia inmutable aparte del mundo sensible; b) el subjetivismo propio de la modernidad europea, que sostiene que los valores solo existen internamente en cada individuo, en tanto “son el resultado de impresiones aprehendidas” emocionalmente, y en esa medida son irracionales; c) el objetivismo de la fenomenología de las primeras décadas del siglo XX, que entiende a los valores como “cualidades inherentes” o “esencias ideales” y “eternas”, que se depositan en los bienes; d) el neopositivismo y la filosofía analítica del siglo XX, que reducen el lenguaje de los valores a una cuestión emotiva e irracional; y e) los constructivismos contemporáneos, que sostienen que los valores son construcciones tanto individuales como colectivas, que adquieren una existencia intersubjetiva mediante formas de deliberación o diálogo.8

Cada una de esas perspectivas ha tenido su correlato en el pensamiento jurídico. El objetivismo clásico se refleja en el iusnaturalismo clásico. El surgimiento del subjetivismo acompaña al iusnaturalismo racionalista, que reivindica entre los derechos naturales del hombre precisamente la libertad de darse cada uno sus valores. Cabe recordar que los iusnaturalismos no hablan de valores en el sentido actual, sino precisamente de derecho natural, identificado con el reino ideal de la justicia pura y eterna, o de derechos naturales del hombre, que son la ley del individuo en estado de naturaleza. No obstante, para fines de esta sucinta ilustración, puede simplificarse y afirmar que para los iusnaturalismos los “valores”, ya sea la justicia como valor cardinal o los derechos naturales, son objetos ideales claramente separados del derecho existente.

El positivismo jurídico de los siglos XIX y XX se siente cómodo con el subjetivismo y la tesis del irracionalismo de los valores, al dejar fuera de la dogmática este tema por considerarlo impráctico. En la actualidad, las connotaciones negativas que se dan a la expresión “juicios de valor” en la práctica jurídica, junto con la desconfianza hacia los valores como elementos argumentativos en las decisiones, devienen de la doctrina del subjetivismo.

Tras la segunda guerra mundial, el concepto de valor se lleva al derecho constitucional. De manera general, se identifica a la dogmática alemana como la primera que incorpora este concepto de forma sistemática, lo que se plasma en la jurisprudencia de los años cincuenta, que concibe a la ley fundamental como un “orden objetivo de valores”.9 De manera específica, este orden de valores se identifica con el contenido de los derechos fundamentales.

Por su parte, en el escenario internacional, la emergente práctica de los derechos humanos retoma también una idea de valores, en particular la idea de “dignidad”, como expresión del valor del ser humano. La dignidad encabeza el elenco de valores fundamentales que se mencionan en el preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas, así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un lugar común en la doctrina señalar que estas reivindicaciones de la dignidad y los valores en Alemania y en el seno de la ONU son reacciones humanistas tras el Holocausto y la experiencia totalitaria europea. El ideario tiene éxito y a lo largo de las décadas siguientes se expande por los sistemas constitucionales de Europa y Latinoamérica,10 consolidando la identificación actual entre la noción de valor jurídico y la idea de los derechos humanos.

La teoría axiológica de comienzos del siglo XX, como se comentó párrafos arriba, considera que los valores no son objetos, sino cualidades. Frondizi señala que “los valores no son cosas ni elementos de cosas, sino propiedades, cualidades sui géneris, que poseen ciertos objetos llamados bienes”.11 Según esto, los valores no son sustantivos, más bien funcionan como adjetivos; su existencia se apoya en una cosa o situación real a la que precisamente cualifican. Esas cosas que son “depositarias” o soportes del valor se pueden estimar como “bienes”.12 De acuerdo con este modelo, valores jurídicos positivos son, por ejemplo, las cualidades de “legítimo” y “correcto”.13 Esos valores ideales y abstractos se han de manifestar o realizar en alguna cosa, por ejemplo, la conducta de una persona o una situación establecida jurídicamente. Estas conductas o situaciones, que pueden ser más o menos legítimas y correctas, se estiman como un bien según realicen en mayor o menor medida ese valor. En todo caso, el valor sigue siendo una cualidad ideal, que está fuera del mundo sensible; se deposita en los objetos propios de este, pero para esta doctrina no hay confusión conceptual entre valor y bien.

No parece ser esta concepción filosófica la que se extiende en el pensamiento jurídico en la segunda mitad del siglo XX, sino una que retoma un acento propio del objetivismo clásico, en tanto entiende a los valores como sustantivos. En efecto, el pensamiento jurídico acude a los valores como un retorno a cierto iusnaturalismo, que afirma la existencia de una serie de objetos ideales, por ejemplo, la dignidad, la justicia, la libertad o la igualdad.

Conjuntamente, los juristas adoptan el término valor para denominar ciertos bienes concretos que se estiman muy valiosos porque se identifican como depositarios, o más bien, como medios para realizar los valores ideales. Esos bienes se identifican con los objetos que son protegidos por los derechos humanos. Así, como sugiere Piechowiak, en la axiología jurídica actual se presentan dos sentidos del término “valor”. En uno de ellos, propio de la tradición platónica, “valor es un criterio abstracto”, que se entiende “como algo separado del mundo cognoscible por los sentidos y que tiene que ser aplicado y realizado en el mundo sensible”. En el otro sentido, “valor es un estado de cosas real o cuya realización se pretende”. Este segundo entendimiento proviene de la tradición aristotélica, que emplea el término “bien” en lugar de valor.14

Ahora bien, hay que añadir que esta relación entre los valores y el derecho ha estado mediada por la ética. La existencia de los valores -concebidos como esencias ideales por los objetivismos, o como construcciones intersubjetivas por las doctrinas contemporáneas- se confunde con el mundo de la moral, porque los valores se asocian con deberes. Como explica Gracia, la ética no es lo mismo que la axiología, pero son inseparables porque es un deber moral realizar valores, ya que lo bueno es precisamente la construcción de valores en el mundo.15 Así, la estimación de algo se acompaña en esta ética de una norma moral que manda la construcción de ese algo valioso. Una ética de este corte, orientada a valores, cuando se concibe como punto de vista externo para la crítica del derecho positivo, señala los objetos considerados valiosos que las normas jurídicas han de preservar y realizar.

De lo anterior deviene que solo tiene sentido hablar de valores en derecho como parte de una relación instrumental necesaria, en el marco de la cual las normas jurídicas se entienden como mecanismos para construir o realizar valores. Dicho de otro modo, decir que algo es un valor jurídico significa señalar un objeto que debe ser construido por el derecho. El valor no está dentro del derecho; el valor pertenece a un mundo ideal (para los objetivismos), o simplemente al mundo de la realidad social en el cual se construye (para los constructivismos). Las normas son en este sentido puros medios, mientras los valores aparecen como los fines, ya sean ideales o prácticos. Evidentemente, la creación de las normas jurídicas en este esquema requiere una deliberación que tenga en cuenta la dimensión axiológica en dos momentos: primero, se han de identificar cuáles son los valores que se han de tutelar por el derecho; después, se ha de definir cuál es la mejor manera de desplegar esa tutela.

Finalmente, cabe remarcar que en los sistemas constitucionales contemporáneos ya no se sostiene que los valores sean indicados por un punto de vista externo, como han sugerido los iusnaturalismos tradicionales. Ahora se considera que los valores jurídicos están indicados en los propios textos constitucionales, sea de manera explícita o implícita. Esta identificación entre contenido valorativo y constitución se ha señalado como uno de los rasgos del denominado neoconstitucionalismo. Sobre esto se vuelve más adelante. En este punto, con las anteriores bases se puede enunciar una definición operacional de valor jurídico, con la cual abordar el uso que se hace del término en la jurisprudencia mexicana. Según esta definición: un valor jurídico es un objeto estimable que las normas jurídicas buscan preservar o construir en la realidad social. Por supuesto, esta definición es insatisfactoria, pero puede asumirse, entendiendo que necesariamente remite a la discusión axiológica irresuelta sobre qué cosa sea un valor y porqué un valor es estimable.

III. Los valores constitucionales como recurso argumentativo extraordinario

Visto lo anterior, corresponde reconstruir el uso que se hace de la idea de valores en la jurisprudencia revisada. Una primera perspectiva se desprende de los criterios del Poder Judicial de la Federación que asocian la argumentación basada en valores con la mención de las fuentes del derecho incluida en el párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución mexicana. Para esta línea, la alegación de valores se requiere solo en casos extraordinarios, en los que la decisión requiere acudir a fuentes del derecho suplementarias.

Esta perspectiva presupone la tesis sugerida arriba: que existe una relación instrumental necesaria entre las normas jurídicas y los valores, según la cual las primeras se crean por el legislador necesariamente para la realización de los segundos. Si esto se da por sentado, se puede dar también por sentada la tesis de que la aplicación y cumplimiento de las normas jurídicas realiza en alguna medida los valores. De este modo, los órganos jurisdiccionales no tienen que preocuparse por deliberar sobre valores, porque esa preocupación corresponde al órgano creador de las normas. Las tareas de los órganos jurisdiccionales son interpretar las disposiciones y aplicar las normas en sus decisiones, en la confianza de que estas tareas son el medio para realizar los valores. Esto se extiende al texto constitucional, de modo que el problema de la deliberación con valores queda atribuido al creador de las disposiciones constitucionales (poder constituyente o revisor), no a los órganos del Poder judicial.

Según esta perspectiva, la alegación de valores se requiere solo en casos extraordinarios, cuando surgen dificultades para llevar a cabo la tarea cotidiana de interpretación aplicativa porque los textos son insuficientes. En estos casos, los órganos jurisdiccionales han de ampliar su ámbito de análisis y acudir a fuentes suplementarias que les permitan llevar a cabo la tarea. Entre estas fuentes se encuentran precisamente los valores. El alegato de valores como fuente suplementaria del derecho se formula de dos maneras: entendiendo que los valores son elementos de una forma de interpretación jurídica “teleológica”, o asociándolos con el concepto tradicional de “principios generales del derecho”.

De la primera formulación aparece como principal ejemplo un criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que señala que “frente a la insuficiencia u oscuridad” del texto cabe “utilizar mecanismos de interpretación jurídica”. Entre estos mecanismos se incluyen aquellos métodos, como el “genético-teleológico”, que “permit[e]n conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor”. Este método requiere acudir a documentos adicionales al texto constitucional, como son la exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma, los dictámenes o el debate legislativo. El análisis de estas fuentes se hace para “descubrir las causas” y la “finalidad” del texto, que están asociadas con valores, pues se da por sentado que en la Constitución “se cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico”.16

Esta postura es retomada por el Cuarto Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito, que indica que “cuando las leyes son insuficientes, vagas, imprecisas, ambiguas o contradictorias, debe atenderse a los principios y valores consagrados en la Constitución para resolver una controversia y lograr la óptima aplicación del derecho”.17 En una opinión de sentido cercano, este mismo órgano considera que la autoridad ha de acudir a valores cuando se tenga que “definir un concepto jurídico indeterminado”. Precisamente, un tipo de estos conceptos indeterminados son “conceptos de valor”, que “implican juicios de valor”. Para establecer su contenido, se “exige un proceso argumentativo en el que entran en juego valoraciones político-morales vigentes en el medio social”. Dado esto, para limitar la arbitrariedad, “la autoridad debe motivar cómo es que valoró y connotó” en el contexto de aplicación de la norma.18

Estas posturas son compatibles con la idea de que los valores están consagrados en la constitución, pero pertenecen originariamente a la dimensión ética de la sociedad. En tal medida, corresponden a las fuentes reales que tiene en cuenta el legislador al establecer el derecho, particularmente al crear el texto constitucional. Así, como apunta García Ramírez, los valores, en tanto son definidos por las “convicciones éticas predominantes”, operan como “fuentes reales del derecho y referencias para la interpretación y la integración por los sujetos de las disposiciones jurídicas [...] y los creadores de normas individualizadas”. Es en la constitución donde se consagran esos “valores éticos principales” del orden jurídico.19

En su segunda formulación como fuente del derecho, los valores se identifican con los principios generales del derecho. Como ejemplo, un par de criterios del Tercer Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito de comienzos de los noventa coinciden en señalar que los principios generales del derecho son “la formulación más general de los valores” del orden jurídico. Matizando el carácter de fuente extraordinaria atribuido tradicionalmente a estos principios generales, estos criterios señalan que su función no se agota en “la integración de los vacíos legales”; también coadyuvan a las tareas de “interpretación de la ley y aplicación del derecho”.20 Esta identificación reaparece en la década pasada, en algún criterio que señala que los principios generales del derecho contienen “máximas del derecho que reflejan los valores supremos que se busca alcanzar con el derecho”.21

Si se dice que la alegación de valores en esta perspectiva es un recurso extraordinario, es porque los criterios jurisprudenciales insinúan que la mayor parte de las decisiones pueden tomarse sin hacer referencia a valores. En la primera formulación, se reconoce que los valores están recogidos en la constitución y pueden fungir como guía interpretativa; sin embargo, os argumentos teleológico (que tiene en cuenta los fines de la disposición) y axiológico (que tiene en cuenta los valores protegidos por la norma) son formas interpretativas que no suponen conclusiones perentorias y pueden competir con otros cánones interpretativos reconocidos en la práctica jurídica. Cabe añadir que, en esta perspectiva, el concepto de valor se identifica con el de fin: el valor no es un elemento que se utilice directamente en la decisión, porque no es en sí mismo una norma; el valor es una cosa estimable que se busca alcanzar con el cumplimiento de la norma.

Por lo que hace a la segunda formulación, la supletoriedad es aún más clara: los principios generales del derecho, son la última herramienta que cabe invocar para resolver, atendiendo a su función de integración de los vacíos legales. Es impreciso qué cosa sean esos principios, pues tanto se ha considerado que consisten en fórmulas y máximas ya reconocidas por la práctica, como que se deducen del ideal de la justicia. En este último sentido, relacionar valores con principios generales del derecho es una posición que se acerca a un iusnaturalismo, para el cual la justicia es el valor cardinal del derecho. En esta misma línea, Castellanos Malo califica de “iusnaturalistas” las sentencias de amparo en materia fiscal que hacen uso de los principios constitucionales de equidad tributaria y proporcionalidad, al asociar estos principios con los “valores superiores que persigue la justicia contributiva”.22

Al margen de que sea o no adecuada esa identificación entre iusnaturalismo y valores, en todo caso, lo que se destaca de la segunda formulación del alegato de valores es que atribuye a los valores la naturaleza de normas, al asociarlos con el principio de justicia. Así, profundizando en el mencionado principio de equidad, aparece que el Pleno le atribuye un contenido normativo específico. Tras señalar que “el principio de equidad se configura como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico de la producción normativa y de su posterior interpretación y aplicación”, el máximo órgano judicial desarrolla también su contenido normativo, al opinar que el “valor superior que persigue” la equidad consiste en “evitar que existan normas” anti-igualitarias, que “produzcan como efecto de su aplicación” ya sea “un trato discriminatorio” o una “desigualdad jurídica”.23 Es interesante que la Primera Sala retoma esta misma explicación para definir el “valor superior” que persigue el “principio de igualdad”.24 De este modo, los principios de equidad e igualdad se confunden entre sí en la jurisprudencia, y nada parece añadir que se les denomine como “valores”, cuando su contenido se identifica con la máxima aristotélica de la justicia distributiva.

IV. Los valores constitucionales como recurso argumentativo ordinario

La segunda perspectiva también presupone la tesis de la relación instrumental necesaria entre las normas jurídicas y los valores; aunque reconsidera el rol del legislador en el desarrollo de esta relación. A diferencia de la primera perspectiva, en esta segunda se considera que el legislador puede no siempre acertar en los procesos de deliberación, con lo cual, las normas jurídicas pueden no siempre proteger y promover los valores de la mejor manera. De este modo, las tareas de los órganos jurisdiccionales no sólo son interpretar las disposiciones y aplicar las normas en sus decisiones; también les corresponde controlar o verificar que esas normas sean conformes con los valores que el derecho busca realizar. Esto se extiende al texto constitucional, de modo que el problema de la deliberación con valores ya no solo corresponde al creador de las disposiciones constitucionales (poder constituyente o revisor); también los órganos del Poder judicial han de ocuparse de esa tarea compleja, desde la premisa de que no siempre se puede confiar en los resultados deliberativos del legislador.

Dado esto, el alegato de valores ya no es en esta perspectiva una herramienta interpretativa en casos complejos; ahora es un instrumento común de decisión, requerido para verificar que el trabajo legislativo se apegue a los valores constitucionales. Ejemplo de esto es jurisprudencia del Pleno, que señala que el Poder legislativo está obligado a dar una “motivación” de sus “actos y normas”, la cual ha de ser “reforzada” cuando se trate de situaciones que puedan “afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional”, sugiriendo que esos derechos y bienes son un “tipo de valor” cuya regulación exige esa justificación estricta. Lo que esta tesis parece pedir al legislador con esta “motivación reforzada” es simplemente que haga explícita la deliberación realizada tratándose de normas que involucran “determinados valores constitucionales”. Así, se pide al legislador que “razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas”; esto para lograr “un balance cuidadoso”. Por supuesto, es el Poder judicial quien podrá revisar si esa deliberación fue o no adecuada. Cabe añadir que para el Pleno, cuando el acto legislativo no involucra esos valores constitucionales, no se exige esa “ponderación”, y el “escrutinio judicial” es laxo, respetando la “libertad política del legislador”.25

En esto, el alegato de valores ha encontrado un buen acomodo en el “test de proporcionalidad”, una metodología de adjudicación constitucional recibida de la doctrina constitucional europea (particularmente alemana y española) cuyo uso se ha generalizado en la práctica jurisprudencial del país y de muchos otros de Latinoamérica. Comentar esta metodología excede el propósito de este artículo; basta mencionar que los valores aparecen en la misma en diversos momentos. En la “primera etapa”, consistente en la “identificación de una finalidad constitucionalmente válida”, aparece que los “valores” son uno de los fines cuya persecución puede “fundamentar la intervención legislativa al ejercicio de los derechos fundamentales”.26 Asimismo, en la “tercera etapa”, estos valores son objeto de un ejercicio de “ponderación”, en sentido estricto.27

A esto cabe añadir que este escrutinio judicial basado en el alegato de valores no requiere que los valores en juego estén expresamente identificados como tales en el texto constitucional. El propio órgano judicial puede identificarlos y adecuar su aplicación a los casos que convenga. Así, de acuerdo con la jurisprudencia del propio Pleno, “para verificar el apego de las leyes secundarias a la Norma Fundamental, además de atender a lo que ésta textualmente establece, también deben observarse los postulados esenciales que contiene”. Dichos postulados “corresponde al Máximo Tribunal del país extraerlos de los preceptos constitucionales para elevarlos a categorías instrumentales o finales de interpretación, de modo tal que la propia Constitución sea la causa eficiente de toda resolución”. Este ejercicio intelectivo que obtiene “categorías” de los preceptos, lleva la constitución a un nivel de abstracción en el que ya “es irrelevante que algunas disposiciones que contienen esos principios rectores y valores democráticos no sean exactamente aplicables al caso concreto por referirse a supuestos jurídicos diversos”.28

En este punto se podría decir que todo lo anterior es una obviedad, pues ese trabajo de control de los productos legislativos es precisamente la tarea que el juez constitucional está llamado a realizar en los sistemas constitucionales contemporáneos. Sin embargo, lo que aquí se busca enfatizar es el punto de que una cosa es el control de la constitución entendido como una operación que emplea herramientas de razonamiento jurídico normativas, y otra cosa es el control de procesos de deliberación, que se fundan en consideraciones axiológicas (las cuales, recuérdese el apartado II, necesariamente remiten a la discusión filosófica irresuelta).

Para esta perspectiva es fundamental la tesis según la cual los valores están “dentro” de la constitución. Es decir, que la constitución tiene una dimensión axiológica que no solo es orientativa o declarativa, sino directamente vinculante. Esta tesis, defendida por la doctrina del neoconstitucionalismo,29 como ya se sugirió, también ha sido recogida por la jurisprudencia. Así, según la Segunda Sala: “materialmente las normas constitucionales configuran un cuerpo jurídico coherente y conexo de principios cuya identidad axiológica descansa en ese conjunto de valores”30. Dando por sentada esta tesis de identificación entre constitución y valores, las facultades de control de la constitucionalidad se convierten en facultades de deliberación axiológica. De este modo, esclarecer el uso ordinario de valores en las decisiones requiere discutir esta tesis, lo que se realiza a continuación.

V. La vida jurídica de los valores

El texto de la constitución no establece expresamente un listado de cuáles sean los valores superiores del sistema constitucional mexicano, como sí lo hacen la Constitución española31 o la de Polonia,32 por señalar solo algunos ejemplos. No obstante, la jurisprudencia ha extraído un amplio listado de valores constitucionales, que incluye objetos disímiles. Entre estos se mencionan bienes que son el contenido de derechos humanos, como “la vida y la libertad humana”33; “la protección del núcleo familiar” junto con el “derecho de los niños para conocer a plenitud su verdadera filiación”34; o incluso la “presunción de inocencia”35. En esta línea, hay una tendencia a asumir a los propios derechos humanos como valores.Además de los principios de igualdad y equidad ya mencionados, se identifican como valores el “bien común”36; “la convivencia y bienestar social”37; “la democracia constitucional”;38 y “la cultura o la generación de conocimiento”.39 Extendiendo aún más la idea, también se denominan como valores figuras jurídicas como “la administración de la justicia”40 o directamente “la obligación constitucional de impartir justicia de forma pronta y expedita”41; la proporcionalidad entendida como que “las multas no resulten de tal magnitud que se vuelvan confiscatorias”;42 “el control democrático de la política punitiva”, “la previsibilidad con la que han de contar las personas sobre las consecuencias de sus actos”, y “la proscripción de la arbitrariedad de la autoridad”.43 Finalmente, aplicando una distinción de índole filosófico entre “valores instrumentales” y “valores finales”, las propias “medidas” jurídicas se denominan directamente “valores instrumentales”; por ejemplo, los “ajustes razonables” en materia de discapacidad, que se implementan para perseguir los “valores finales”, que son “estados ideales” de no discriminación.44 La doctrina agrega otros ejemplos de valores “orgánicos”, distintos de los derechos humanos, como el “principio de fortalecimiento municipal” o los “principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia” de los puestos públicos.45

Se han mencionado estos ejemplos para mostrar que, cuando se identifican valores con la constitución, toda figura o institución susceptible de sustantivarse u objetivarse en un concepto, puede recibir la denominación de ser un valor constitucionalmente protegido. Evidentemente, en mucha jurisprudencia el empleo de la expresión valores es solo una “muletilla constitucional”,46 una “floritura del discurso jurídico y político”47 que jurídicamente no aporta nada a las decisiones. Ese uso, que puede parecer inocuo, también aporta a lo que en el fondo se presenta, que es una distorsión conceptual de la idea de valores.

Si todo en la constitución puede construirse como un valor, es fácil caer en una inversión que convierte a la constitución misma en lo valioso. El uso que se da al alegato de valores sugiere precisamente esto, que la constitución misma es el valor para los juristas; no cualquier valor, sino el más preciado. Puestas así las cosas, los valores constitucionales no valen por sí mismos, por ser valores, sino por estar “dentro” de la constitución. La distorsión lleva a confundir supremacía constitucional con valía, de modo que en lugar de hablar de superioridad jerárquica de las normas constitucionales (criterio normativo que se ve como obsoleto), la jurisprudencia recoge metáforas objetivistas según las cuales los valores “irradian” o “permean”, como si fueran cuerpos físicos. Así, se dice que: “si el Texto Fundamental recoge un conjunto de valores y principios, éstos irradian al resto del ordenamiento”;48 o bien, que “los valores, principios y derechos que [las normas supremas del ordenamiento] materializan deben permear en todo el orden jurídico”.49

Para superar esa distorsión hay que volver al concepto de valor. Los juristas, como se sugirió al comienzo, no tienen un concepto propio de valor, sino que emplean definiciones filosóficas de segunda mano. Esto supone que decir que algo es un valor supone una cierta toma de postura, muchas veces no declarada, en el marco de una discusión irresuelta. Por ejemplo, asumiendo un intersubjetivismo constructivista como el que predomina en el pensamiento filosófico contemporáneo de los derechos humanos, se puede sostener que la “dignidad” es un valor, y fundamentar ese aserto -simplificando enormemente- en el consenso intercultural que se ha alcanzado al respecto, que se observa por ejemplo en la Declaración Universal de Derechos. Ahora bien, tras esto aparece el problema de que un “valor” es un concepto inmanejable jurídicamente, pues no existe una forma de razonamiento jurídico admisible que permita tomar una decisión jurídica a partir del aserto de que la dignidad es un valor. De este modo, lo que se requiere es llevar a cabo un acto de positivización, y construir con base en esa idea de valor una norma. Esto, según ha sugerido la tesis positivista de las fuentes sociales del derecho50 que, en el ámbito de los Estados constitucionales contemporáneos, puede muy bien explicar el funcionamiento de los tribunales constitucionales como fuentes autoritativas con competencia para decidir el contenido del derecho.51 Son essas decisiones las que pueden considerarse actos de positivización. Esta secuencia necesaria se muestra de manera clara en la propia jurisprudencia a propósito de la idea de “dignidad”. Decir que la dignidad humana es un valor no significa jurídicamente nada, a menos que tras ese aserto se cree una norma jurídica que ordene qué se debe hacer al respecto. Así, la Primera Sala dispone enfáticamente que la dignidad humana no es “un precepto meramente moral”, sino “un principio jurídico”, así como “una norma jurídica que consagra un derecho fundamental a favor de la persona”, que implica un “mandato constitucional a todas las autoridades, e incluso particulares, de respetar y proteger la dignidad”.52

De este modo, la afirmación de la existencia de la dignidad o de cualquier otro valor tiene que positivizarse, al traducirse al lenguaje del derecho, en conceptos jurídicamente manejables y comprensibles -como norma, principio, derecho fundamental, mandato- para poder ser empleados como razones para una decisión jurídica admisible, de lo contrario sigue perteneciendo al ámbito de la moralidad. De aquí que se sostenga que es una distorsión conceptual sostener que existen valores “dentro” del derecho; lo que existen son normas que ordenan la construcción o preservación en la vida social de un determinado bien u objeto, con relativas variaciones de grado en cuanto a sus elementos.

Esas normas, como identifica de manera generalizada la doctrina actual, son los denominados “principios”.53 El que esos principios o la práctica jurídica denominen al objeto que se ordena preservar como “valor” es un uso lingüístico que es recomendable tomar con cautela, para evitar que se confunda con alguno de los conceptos filosóficos de “valor”.

Ahora bien, lo anterior solo esclarece el problema de distorsión conceptual que deriva de la identificación entre valores y constitución. Restaría analizar el segundo asunto, referido a la naturaleza de las facultades de control constitucional que realizan los órganos del Poder judicial. Este es un problema cuya elaboración detallada amerita mayor detenimiento que sobrepasa el alcance de este texto.

Conclusiones

Se ha ofrecido evidencia jurisprudencial que muestra dos maneras principales de entender el alegato de valores en las prácticas argumentativas del Poder Judicial de la Federación mexicano. En la primera, los valores se entienden como una herramienta interpretativa, que entra en juego de manera extraordinaria, en el marco de un canon interpretativo teleológico o axiológico. En la segunda, los valores se entienden como razones decisorias ordinarias, que entran en juego de forma general, porque se identifican con los principios y figuras previstos en la propia constitución. El contraste entre las dos perspectivas permite sugerir que el mayor uso de valores en la jurisprudencia obedece a un cambio conceptual, influido por la difusión de las tesis del neoconstitucionalismo. Este cambio deviene de la identificación (o no) entre valores y constitución.

Se ha propuesto que esta identificación obedece a una distorsión conceptual, que produce como efecto que las facultades judiciales de control de la constitucionalidad se convierten en facultades de deliberación axiológica. Con miras a explorar esta tesis con más amplitud en otro estudio, se concluye preliminarmente que los jueces constitucionales están obligados a esclarecer esta situación, señalando con precisión en sus decisiones en qué momento están saliendo del derecho positivo, para realizar valoraciones en el marco de una deliberación.

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1 La búsqueda realizada en http://sjf.scjn.gob.mx del uso de la palabra “valores” en el rubro y texto de jurisprudencia y tesis aisladas arroja un total de 1334 entradas, para todas las épocas y órganos disponibles. De estos resultados, en 248 se emplea la palabra “valores” en la acepción que aquí se discute. De estos, 110 corresponden a criterios de la Décima Época; asimismo, cabe mencionar que 124 se han emitido del 2011 a la fecha; 93 se emitieron del 2001 al 2010; 17 se emitieron de 1991 al 2000, y 14 en las décadas anteriores (Resultados actualizados al 20 de mayo de 2020).

2 La doctrina europea atribuye la acuñación del término “neoconstitucionalismo” a Pozzolo. El término denota diversas posiciones teóricas y autores, aunque en su origen principalmente busca identificar una perspectiva “anti-positivista”, que sostiene la incorporación de valores al derecho. Véase Pozzolo, S. (2015). Apuntes sobre neoconstitucionalismo, en Enciclopedia de Filosofía y Teoría del derecho. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, pp. 362-405.

3 Particularmente, las normas constitucionales que prevén derechos. Según explica Böckenforde, este postulado es consecuencia de un alejamiento del positivismo jurídico, hacia una “fundamentación metapositiva de los derechos”. Según esto, los derechos se consideran “como emanaciones del Derecho natural, difundidos además como valores pre-positivos, y la sección relativa a los derechos fundamentales de la Constitución como un orden de valores”. Böckenforde, E. W. (2008). ¿Cómo se interpretan en el derecho constitucional alemán los derechos fundamentales?, en F. Fernández Segado (coord.), Dignidad de la persona, derechos fundamentales, justicia constitucional y otros estudios de derecho público. Madrid: Dykinson, p. 427.

4 Lo que se ha denominado el “gobierno de los jueces”. Véanse Matta Herrera, A. (2020). El neoconstitucionalismo y la crisis de la adjudicación del derecho, en Derechos fundamentales y conflicto. Cali: Universidad Santiago de Cali, Editorial Diké, p. 75; Celis Vela, D. A. (2010). El (neo)constitucionalismo colombiano: una representación ideológica del derecho. Estudios De Derecho, LXVII (150), p. 321.

5 Alcalde Rodríguez, E. (2008). Relación entre valores y principios generales de derecho en la interpretación constitucional de los derechos fundamentales en Chile. Revista Chilena de Derecho, 35 (3), pp. 463, 480. Díaz Revorio, F. J. (2018). Valores superiores e interpretación constitucional. México: Tirant lo Blanch, Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, p. 245.

6 Véase Recaséns Siches, L. (2008). Tratado General de Filosofía del Derecho. México: Porrúa, p. 58-71, 367 y ss. García Máynez, E. (2009). Filosofía del Derecho. México: Porrúa, pp. 413 y ss. También ha tenido amplia difusión en la doctrina mexicana la “teoría tridimensional del derecho” de M. Reale, que incluye lo axiológico como una de las dimensiones del derecho. Véase Reale, M. (1993). Introducción al Derecho. Madrid: Ediciones Pirámide, pp. 73 y ss. Para un estudio de las aportaciones de estos tres autores, véase Torre Martínez, C. de la (2005). La recepción de la filosofía de los valores en la filosofía del derecho. México: Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, pp. 278-302.

7 Piechowiak, M. (2017). Normas verdaderas a la luz de la justificación axiológica de las normas, en G. Sucar y J. Cerdio Herrán (eds.), Derecho y verdad. Problemas. Volumen IV. Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 657-658.

8 Gracia Guillén, D. (2011). La cuestión del valor. Madrid: Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, pp. 17, 21, 24, 31, 34, 38, 43, 70, 94, 96, 97, 100. Para ampliar el panorama de la discusión entre objetivismo y subjetivismo axiológicos, y los intentos de síntesis, véase Frondizi, R. (2001). ¿Qué son los valores? México: Fondo de Cultura Económica, pp. 26 y ss.

9 Cruz, L. M. (2005). La Constitución como orden de valores. Problemas jurídicos y políticos. Granada: Comares, pp. 14-15. Sánchez Gil, R. (2015). Valores constitucionales, en M. Carbonell et al. (coords.), Estado Constitucional, Derechos humanos, justicia y vida universitaria. Estudios en homenaje a Jorge Carpizo. Tomo IV. Volumen II. México: Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, pp. 647-651. Núñez Poblete, M. A. (2010). El neoconstitucionalismo y el recurso a los valores en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XXXIV, p. 526.

10 En esta región, Colombia se considera pionera de este proceso; su régimen se “constitucionaliza” desde comienzos de la década de los noventa, con la Constitución de 1991 y la entrada en funciones de la Corte Constitucional. Véase Celis Vela, D. A. (2010), pp. 317 y 320.

17 PRINCIPIOS Y VALORES CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN. DEBE ATENDERSE A ELLOS CUANDO LAS LEYES SON INSUFICIENTES PARA RESOLVER UNA CONTROVERSIA. Tesis: I.4o.A.439 A. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XX, Septiembre de 2004, p. 1836. Núm. de Registro: 180526.

18 CONCEPTOS JURÍDICOS INDETERMINADOS. LA FORMA DE ACTUALIZARLOS AL CASO CONCRETO EXIGE UN PROCESO ARGUMENTATIVO QUE DEBE REDUCIR LA DISCRECIONALIDAD Y LAS APRECIACIONES SUBJETIVAS, ELIMINANDO LA ARBITRARIEDAD. Tesis: I.4o.A.59 K. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXII, Septiembre de 2005, p. 1431. Núm. de Registro: 177342.

19 García Ramírez, S. (1997). Introducción, en S. García Ramírez (coord.), Los valores en el derecho mexicano. Una aproximación. México: Universidad Nacional Autónoma de México, Fondo de Cultura Económica, p. XII.

20 PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. SU FUNCIÓN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo III, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1989, p. 573. Núm. de Registro: 228881; ACUERDOS DICTADOS POR LOS JUECES DE AMPARO. PUEDEN FUNDARSE EN LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO A FALTA DE PRECEPTO LEGAL APLICABLE. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VIII, Noviembre de 1991, p. 145. Núm. de Registro: 221278.

21 PRINCIPIO DE LOS ACTOS PROPIOS. ELEMENTOS Y CONDICIONES DE APLICACIÓN. Tesis: I.3o.C.16 K (10a.). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, p. 2696. Núm. de Registro: 2001999.

22 Castellanos Malo, E. (2007). Valores éticos en la jurisprudencia fiscal mexicana. México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, pp. 122 y ss.; 163.

23 EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES. Tesis: P./J. 42/97. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo V, Junio de 1997, p. 36. Núm. de Registro: 198402.

24 IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO. Tesis: 1a./J. 81/2004. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XX, Octubre de 2004, p. 99. Núm. de Registro: 180345.

25 MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS. Tesis: P./J. 120/2009. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXX, Diciembre de 2009, p. 1255. Núm. de Registro: 165745

26 PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA. Tesis: 1a. CCLXV/2016 (10a.). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, p. 902. Núm. de Registro: 2013143.

27 El empleo modélico de esta herramienta con sus distintas etapas se muestra en las sentencias de la Primera Sala a los amparos sobre el uso lúdico de la marihuana. Véase AMPARO EN REVISIÓN 547/2018. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, p. 411. Núm. de Registro: 28352.

30 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUPUESTO EN QUE PUEDE SER INVOCADA DIRECTAMENTE POR CUALQUIER JUEZ. Tesis: 2a. CXXVIII/2010. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXXIII, Enero de 2011, p. 1471. Núm. de Registro: 163198

33 CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EN AMPARO PENAL EN REVISIÓN OPERA CUANDO BENEFICIE AL INCULPADO. Tesis: 1a./J. 42/98. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo VIII, Agosto de 1998, p. 113. Núm. de Registro: 195650.

34 MENORES DE EDAD. EL DERECHO PARA CONOCER SU ORIGEN GENÉTICO CONSTITUYE UN BIEN JURÍDICO CONSTITUCIONALMENTE LEGÍTIMO CON MAYOR RELEVANCIA FRENTE A LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONCEPTO DE FAMILIA. Tesis: I.10o.C.73 C. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXX, Agosto de 2009, p. 1661. Núm. de Registro: 166625.

35 PRUEBA PRESUNCIONAL EN LA INVESTIGACIÓN DE VIOLACIONES GRAVES DE GARANTÍAS INDIVIDUALES ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 97, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONAL. Tesis: P. XXXVII/2008. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXVII, Marzo de 2008, p. 9. Núm. de Registro: 170046.

36 PROPIEDAD PRIVADA. EL DERECHO RELATIVO ESTÁ LIMITADO POR SU FUNCIÓN SOCIAL. Tesis: P./J. 37/2006. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXIII, Marzo de 2006, p. 1481. Núm. de Registro: 175498.

38 DISCURSOS DE ODIO. SON CONTRARIOS A LOS VALORES FUNDAMENTALES DEL SISTEMA JURÍDICO, COMO LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL. Tesis: 1a. CXVIII/2019 (10a.). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Viernes 06 de diciembre de 2019, 10:18 hrs. Núm. de Registro: 2021226.

39 DISCURSO DE ODIO. LA RESPUESTA DEL SISTEMA JURÍDICO ANTE SU EXPRESIÓN DEBE SER GRADUAL EN FUNCIÓN DE UNA PLURALIDAD DE CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN SER PONDERADAS CUIDADOSAMENTE POR EL LEGISLADOR Y POR LOS JUECES. Tesis: 1a. CXVII/2019 (10a.). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Viernes 06 de diciembre de 2019, 10:18 hrs. Núm. de Registro: 2021222.

41 JUICIO ORAL MERCANTIL. EL LEGISLADOR CUENTA CON FACULTADES PARA LIMITAR VÁLIDAMENTE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE RESOLUCIONES PRONUNCIADAS EN ESTE TIPO DE JUICIOS. Tesis: 1a. CCLXXIX/2016 (10a.). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, p. 371. Núm. de Registro: 2013209

43 DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE MODULARSE EN ATENCIÓN A SUS ÁMBITOS DE INTEGRACIÓN. Tesis: 1a. CCCXVI/2014 (10a.). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, p. 572, Núm. de Registro: 2007406.

44 DISCAPACIDAD. VALORES INSTRUMENTALES Y FINALES QUE DEBEN SER APLICADOS EN ESTA MATERIA. Tesis: 1a. VIII/2013 (10a.). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1, p. 635. Núm. de Registro: 2002521. De manera similar: PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LOS DERECHOS HUMANOS DE ACCESIBILIDAD Y A LA MOVILIDAD PERSONAL CONTENIDOS, RESPECTIVAMENTE, EN LOS ARTÍCULOS 9 Y 20 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, SON AUTÓNOMOS Y PROTEGEN VALORES DIVERSOS. Tesis: 1a. CLVIII/2015 (10a.). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, p. 452. Núm. de Registro: 2009091.

46 Estrada Vélez, S. (2011). La noción de principios y valores en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, 41 (114), p. 57.

48 ACCESO A LA INFORMACIÓN. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVAR LAS RESTRICCIONES QUE SE ESTABLEZCAN AL EJERCICIO DEL DERECHO RELATIVO. Tesis: Tesis: I.4o.A.42 A (10a.). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3, p. 1897, Núm. de Registro: 2002942.

49 DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS EXTRANJEROS A LA NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. SU FUENTE Y JERARQUÍA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO. Tesis: 1a./J. 93/2017 (10a.). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, p. 206, Núm. de Registro: 2015596.

50 Según esta tesis, atribuida a Hart, la fuente última de validez del derecho ha de ser una práctica social constatable. Esta práctica es la aceptación del derecho válido por jueces y tribunales con base en la regla de reconocimiento. Hart, H. L. A. (1980). El nuevo desafío al positivismo jurídico. Sistema, 36, pp. 5 y 7. Véase Jiménez Cano, R. M. (2013). Una defensa del positivismo jurídico (excluyente). Isonomía, 39, p. 87. Se agradece a uno de los dictaminadores de la Revista por indicar este punto.

51 En el mismo sentido, Buriticá y Garay apuntan que: “las funciones de los tribunales constitucionales pueden ser explicadas sin mayores dificultades por el positivismo excluyente, pues en últimas lo que permite identificar una norma jurídica como inválida es siempre un hecho social [… ] el uso de argumentos morales en instancias judiciales no implica la moral que se convierta en un criterio de validez”. Buriticá Arango, E. y Garay Herazo, K. (2020). Neoconstitucionalismo, positivismo y validez. Revista de Derecho (Valdivia), XXXIII, p. 50.

52 DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA. Tesis: 1a./J. 37/2016 (10a.). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II, p. 633, Núm. de Registro: 2012363.

Recibido: 21 de Enero de 2021; Aprobado: 19 de Julio de 2022

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