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Boletín mexicano de derecho comparado

versión On-line ISSN 2448-4873versión impresa ISSN 0041-8633

Bol. Mex. Der. Comp. vol.55 no.164 Ciudad de México may./ago. 2022  Epub 14-Jun-2024

https://doi.org/10.22201/iij.24484873e.2022.164.18092 

Artículos

Principios para un sistema de justicia digital eficaz en México, a través de la reforma al artículo 17 constitucional

Principles for an effective digital justice in Mexico, through the article 17 constitutional amendment

Amada María Arley Orduña* 

* Especialista en justicia digital.


Resumen:

En el presente artículo explicaré la visión y conceptos para diseñar y construir un sistema de justicia digital eficaz, con el objetivo de que sirva para establecer bases fundamentales que perduren en el tiempo y sobrevivan a los cambios y desarrollos tecnológicos. Y como estos conceptos se pueden reflejar en constructos normativos de forma armónica en tres Iniciativas de Ley: 1) la iniciativa proyecto de Decreto por el que se Reforma al Artículo 17 Constitucional en Materia de Impartición de Justicia Digital; 2) la Ley para la reglamentación del expediente judicial electrónico y en materia de reducción de uso de papel físico, y 3) la Iniciativa proyecto de decreto por el que se expide la Ley general de mecanismos alternativos de solución de controversias, y la propuesta de cambios al capítulo III, referente a los mecanismos alternativos de solución de controversias en línea.

Palabras clave: Principios; Justicia digital; Resolución electrónica de disputas; expediente electrónico

Abstract:

In this article, I will explain the vision and concepts for designing and building an effective Digital Justice System, with the view that it will serve to establish fundamental foundations that will endure over time and survive technological changes and developments. And how these concepts can be reflected in normative constructs harmoniously in three legislative initiatives: 1) The initiative draft decree amending Article 17 of the Constitution regarding the provision of digital justice; (2) The Act on the Regulation of Electronic Court Records and on the Reduction of the Use of Physical Paper; and (3) The Initiative draft decree issuing the General Act on Alternative Dispute Resolution mechanisms, and the proposed changes to Chapter III on Online Dispute Resolution.

Keywords: Principles; Digital justice; Online dispute resolution; Electronic file

Sumario: I. Introducción. II. La visión: diseño de un sistema de
justicia digital eficaz. III. Generación de principios que armonicen las
diversas iniciativas de Ley en Materia de Justicia Digital. IV.
Conclusión. V. Bibliografía.

I. Introducción

La realidad actual de las sociedades rápidas y lentas en el país, dan cuenta del impacto de las tecnologías y de las nuevas necesidades del hombre y del planeta. Es irrefutable la existencia del cambio climático, el impacto del uso de papel en la ecología y del impacto de las tecnologías en el medio ambiente y la vida del hombre. Las sociedades se han vuelto más rápidas en su interacción social y comercial, lo que también ha producido la aceleración de conflictos en las interacciones humanas, las cuales deben resolverse para el sano desarrollo de la sociedad.

El objeto de estudio que se propone analizar en este documento es el desarrollo de una justicia digital, la cual es fundamental para dotar de certeza, seguridad, acceso y desarrollo de soluciones rápidas y justas a las sociedades rápidas y lentas que interactúan en la composición del país; es decir, que la administración de justicia debe transformarse acorde a las demandas de las sociedades rápidas pero tomando en cuenta su interrelación con las sociedades lentas.

De esta manera, es apreciable que la realidad actual en México debe considerarse como una oportunidad fundamental para construir y diseñar un sistema de justicia digital eficaz.

En el presente documento explicaré la visión y conceptos para diseñar y construir un sistema de justicia digital eficaz (SJDE), con la finalidad de postular una serie de principios que perduren en el tiempo y sobrevivan a los cambios y desarrollos tecnológicos.

Estos conceptos se pueden reflejar en los constructos normativos, por ejemplo en las tres iniciativas de ley que actualmente se encuentran en debate: 1) la Iniciativa Proyecto de Decreto por el que se Reforma al Artículo 17 Constitucional en Materia de Impartición de Justicia Digital; 2) la Ley para la Reglamentación del Expediente Judicial Electrónico y, en Materia de Reducción de uso de Papel Físico; y 3) La Iniciativa Proyecto de decreto por el que se expide la Ley general de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, y la propuesta de cambios al Capítulo III, referente a los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en línea.

II. La visión: diseño de un sistema de justicia digital eficaz

1. ¿Por qué construir un sistema de justicia digital y Online Dispute Resolution eficaz?

El reto de los juristas actuales consiste en abordar realidades pragmáticas afectadas por los cambios tecnológicos y construir bases teóricas que no den paso a la dispraxis jurídica en las instituciones de formas más caóticas a las que ya existen.

Esto representa un gran reto a la comunidad científica estudiosa del derecho, ya que el investigador con este perfil debe esforzarse no sólo en presentar bases teóricas y desarrollarlas en la dirección de un campo específico y nuevo tocante a regular los efectos de una sociedad económica-tecnológica en constante desarrollo, sino que hoy los juristas debemos proyectar los futuros retos en el campo del derecho derivado de los presentes, futuros y posibles cambios tecnológicos que parecerían más del campo de la ciencia ficción, pero que confluirán con la vida del hombre y por tanto en el campo del derecho y la justicia. Estos nuevos escenarios nos invitan a replantear la teoría del derecho (Cáceres Nieto, Enrique, 2012, p. 91); repensar el derecho procesal y su relación con el diseño de soluciones tecnológicas.

En mi práctica profesional y en los estudios empíricos que he realizado, he podido observar la divergencia de lenguaje entre los actores que forman parte de este proceso; es decir, por un lado se encuentran los expertos ingenieros desarrolladores en tecnología, y por otro los abogados expertos en derecho. El choque de lenguajes es arrollador; lo que dificulta el proceso de llegar a soluciones eficaces.

A este respecto, en mi observación empírica he notado un cuestionamiento repetitivo en diferentes latitudes del mundo, el cual se refleja en la siguiente pregunta: ¿eficiencia tecnológica por encima de la eficacia de la norma, o viceversa?

Tal como alcanzo a apreciar durante la observación empírica comparada acerca de diferentes modelos de desarrollos tecnológicos en el campo del derecho aplicados a la impartición de justicia o a la solución de conflictos, existen al momento dos maneras de abordar la construcción de modelos y/o plataformas, esto es: 1) desde una perspectiva puramente procesalista en uso de la tecnología, o 2) desde una perspectiva flexible con prioridad al desarrollo tecnológico.

La elección entre una y otra visión guarda relación directa con el tipo de modelo de derecho constitucional y procesal; por ejemplo, en el derecho anglosajón se tienden a desarrollar plataformas tecnológicas desde la segunda perspectiva, es decir, más flexible, puesto que no se supeditan a regulaciones procesales de estricto derecho; lo que permite utilizar las bondades de la tecnología para inducir al usuario o ciudadano en su conducta hacia la solución de conflictos.

Mientras que los desarrollos tecnológicos en latitudes pertenecientes a tradiciones del civil law, con un derecho procesal claramente estipulado en la norma, los desarrollos tecnológicos muchas veces terminan siendo la translación de un proceso off line a un proceso online; estos son los nuevos cuestionamientos a los que los juristas nos enfrentamos.

En el presente artículo me permitiré plantear mis conclusiones a partir de un primer acercamiento al escenario mexicano durante mi labor investigativa; así como de impartición de cursos y talleres sobre justicia digital en tribunales; al igual que la práctica de litigio privado y consultorías para el Poder Legislativo, Poder Judicial Electoral y sector privado.

Esa labor me ha permitido colectar y detectar algunas necesidades de los operadores jurídicos y por tanto las áreas en que se necesita trabajar en el desarrollo de tribunales electrónicos, plataformas de resolución electrónica de disputas públicas y, a su vez, el confeccionamiento de normas relativa a ello. Así, he podido construir la siguiente hipótesis: es necesario abordar la problemática desde la visión de la teoría de la complejidad y la teoría de sistemas.

El trabajo previo de Cáceres en su laboratorio de constructivismo jurídico permite un gran punto de partida para la aproximación que se presenta aquí, ya que se puede afirmar que el pensamiento complejo ofrece una visión para el diseño de soluciones para resolver la dispraxis jurídica en las instituciones. Lo que en el escenario pandémico y pospandémico ha revolucionado hacia la transformación digital del Poder Judicial Federal, poderes judiciales locales, centros de mediación, tribunales laborales, Tribunal Electoral, tribunales administrativos y agrarios.

De tal modo, es necesario que el diseño de un sistema de justicia digital eficaz se nutra desde una perspectiva de soluciones teóricas y prácticas vistas desde la complejidad, la teoría de sistemas, la filosofía del derecho, la teoría del derecho, el derecho procesal y la solución alternativa de conflictos, entre otras ramas que se pueden descubrir a lo largo de esta primera aproximación a la problemática.

Este artículo es un primer esfuerzo por proponer un primer concepto: el “sistema de justicia digital eficaz” (SJDE), así como explicar las bases teóricas detrás de ello. Asimismo, proponer una serie de principios tomados de los estudios previamente realizados en mi obra “Resolución Electrónica de Disputas: Acceso a Justicia Digital”, los cuales se espera contribuyan como base para el diseño y construcción de un SJDE. Finalmente, se buscará aterrizar esta exposición teórica en un análisis sobre las diversas propuestas legislativas que actualmente se debaten en el Legislativo y que desde mi punto de vista deben considerarse en conjunto y no como temas aislados.

2. Teoría de la complejidad y teoría de sistemas

A. Teoría de la complejidad

Edgar Morin, filósofo francés de los años noventa, plantea la teoría de la complejidad. Invita a aproximarse a la construcción del conocimiento mediante una visión holística que entienda al objeto de estudio como parte de un todo entrelazado. Morin (1998) retoma la frase de Pascal “considero imposible conocer las partes si no conozco el todo, pero considero imposible conocer el todo si no conozco las partes” (p. 421). Dice Morin (1998, p. 421) que “nada está aislado… todo lo que ocurre en un punto de globo afecta en otro”, lo podemos apreciar en la física, en la biología, en el universo. Encuentro que para ejemplificar esto es necesario escucharlo de la propia pluma del autor francés:

Veamos algunos ejemplos: cada célula de nuestro cuerpo es una parte que está en el todo de nuestro organismo, pero cada célula contiene la totalidad del patrimonio genético del conjunto del cuerpo, lo que significa que el todo está también en la parte. Cada individuo en una sociedad es una parte de un todo, que es la sociedad, pero ésta interviene, desde el nacimiento del individuo, con su lenguaje, sus normas, sus prohibiciones, su cultura, su saber; otra vez, el todo está en la parte. En efecto, “todo está en todo y recíprocamente”. Nosotros mismos, desde el punto de vista cósmico, somos una parte en el todo cósmico: las partículas que nacieron en los primeros instantes del universo se encuentran en nuestros átomos. El átomo de carbono necesario para nuestra vida se ha formado en un sol anterior al nuestro. O sea que la totalidad de la historia del cosmos está en nosotros, que somos, no obstante, una parte pequeña, ínfima, perdida en el cosmos. Y sin embargo somos singulares, puesto que el principio «el todo está en la parte” no significa que la parte sea un reflejo puro y simple del todo. Cada parte conserva su singularidad y su individualidad, pero, de algún modo, contiene el todo (Edgar Morin 1998, p. 421).

Esto permite generar una macrovisión interconectada en la transdisciplinariedad; es decir, comprender a la “mano” como parte de un organismo y no solo a partir de funcionalidad (reduccionismo), donde la “mano” si es que fuese el objeto de estudio es un sistema compuesto de subsistemas siendo parte y entrelazado con otros sistemas y subsistemas.

En el caso de las ciencias sociales y en específico del derecho, la diversidad de realidades actuales exige este tipo de aproximación al conocimiento. Mismo que conduzca al desarrollo de teorías como a la construcción de análisis empíricos, cualitativos y cuantitativos, utilizando una diversidad de métodos, en donde intervengan y se considere la existencia y perspectiva de los múltiples agentes que intervienen en la problemática, es decir, desde individuos, instituciones o colectividad.

Uno de los pioneros en México en introducir el derecho al campo de la teoría de la complejidad es Enrique Cáceres. En su ensayo “Complejidad y derecho” concluye presentando cuestionamientos con los que coincido plenamente; por ejemplo, pregunta: “¿qué nuevos riesgos habrá que enfrentar el derecho en un mundo de redes, donde el ciudadano depende cada vez más de su interacción con empresas sin ubicación territorial fija, sino con contrapartes sin rostro?” (Enrique Cáceres Nieto 2018, p. 14).

Con esta misma visión holística, en mi tesis doctoral (Arley Orduña, 2020) desarrollé como premisa inicial mi pretensión de comprobar la eficacia de las plataformas de solución de conflictos en línea (Online Dispute Resolution) en el campo de comercio electrónico transfronterizo, en el sector público y privado. La problemática ODR comprendida, como un todo entrelazado con diferentes visiones y aplicaciones en diversas partes del mundo, así como compuesta de subsistemas normativos locales que imponían condiciones similares y diferentes variables de acuerdo con la sociedad, por lo que para comprender “el todo” fue necesario realizar un exhaustivo análisis empírico de diversas plataformas ODR; tanto de sus resultados cualitativos como cuantitativos, mismos que permitieran arrojar un diagnóstico sobre la eficacia de este tipo de sistemas en la esfera pragmática del consumidor electrónico internacional y nacional (usuario).

Para desarrollar esta visión compleja era necesario dotar de una estructura filosófica que sirviera de guía para conducir una investigación empírica de ese nivel. Realicé un análisis filosófico minucioso y nunca hecho antes en español para responder las preguntas: ¿qué es una plataforma justa?, ¿cómo desarrollamos una plataforma de resolución electrónica de disputas que sea justa?, ¿cómo resolvemos la lucha pragmática entre el diseño de una plataforma “justa” y una “eficaz”?, ¿qué principios deben guiar a los desarrolladores de plataformas?

De esta manera concluí exponiendo una propuesta de categorización y construcción de principios, a partir de la observación empírica que se hizo de forma colectiva en el National Center for Tecnology & Dispute Resolution (http://odr.info/); además de los principios que adherí a partir del análisis filosófico sobre el concepto “justicia”, desde la justicia como virtud, la justicia como derecho, la categorización de Perelman, de Recaséns, de Norberto Bobbio, pasando por los conceptos de justicia pública y justicia privada, para terminar detallando un análisis meticuloso de la corriente de los Critical Legal Studies a través de Rawls. Todos los expongo en la obra mencionada, con la finalidad de que puedan servir de guía a los desarrolladores de tribunales electrónicos y plataformas de solución alternativa de conflictos en línea.

Este aproximamiento filosófico permitió la construcción y propuesta de soluciones en el campo teórico y en la praxis. Desde la propuesta conceptual de una plataforma ODR para resolver conflictos trasfronterizos en América del Norte, así como la generación de sus correspondientes instrumentos jurídicos a través del mecanismo regional que se discutía al momento de realizar la investigación (el tratado México-Estados Unidos-Canadá).

En este primer acercamiento a resolver la problemática de diseñar un sistema de justicia digital eficaz, este artículo sigue la misma lógica metódica. Dado que esta investigación es consecuencia de la identificación de las necesidades a partir de los escenarios actuales en la impartición de justicia en un mundo pandémico, en donde la transformación digital no es más un mero sueño o deseo de la ciencia ficción, sino una necesidad real y presente. En suma es una consecuencia lógica de mis investigaciones anteriores.

Al ser este un primer acercamiento teórico, carece aún de ser una labor transdisciplinaria. Sin embargo, el objetivo que persigue el presente documento es proponer una base de lenguaje para desarrollar un plan de trabajo a futuro, urgente y necesario para el país, del cual formen parte tomadores de decisiones, legisladores, programadores, diseñadores, abogados litigantes, personal administrativo, operativos jurídicos y usuarios ciudadanos del sistema de justicia.

B. Teoría de sistemas

La teoría general de sistemas proviene primeramente de la pluma del biólogo Ludwig von Bertalanffy (1901-1972). Para él, la TGS debería constituirse en un mecanismo de integración entre las ciencias naturales y sociales.

La teoría general de sistemas (TGS) se presenta como una forma sistemática y científica de aproximación y representación de la realidad y, al mismo tiempo, como una orientación hacia una práctica estimulante para formas de trabajo transdisciplinarias. En tanto paradigma científico, la TGS se caracteriza por su perspectiva holística e integradora, en donde lo importante son las relaciones y los conjuntos que a partir de ellas emergen. En tanto práctica, la TGS ofrece un ambiente adecuado para la interrelación y comunicación fecunda entre especialistas y especialidades. (Arnold Cathalifaud y Marcelo Osorio 1998, p. 2).

Según Arnold Cathalifaud y Marcelo Osorio la TGS presenta dos grupos de estrategias para la investigación en sistemas generales:

  1. Las perspectivas de sistemas en donde las distinciones conceptuales se concentran en una relación entre el todo (sistema) y sus partes (elementos).

  2. Las perspectivas de sistemas en donde las distinciones conceptuales se concentran en los procesos de frontera (sistema/ambiente)” (1998, p. 3).

Ambas visiones son complementarias, no se excluyen la una a la otra.

La TGS nos ofrece una categorización de conceptos con los cuales se puede analizar la constitución de sistemas ya sea biológicos, físicos o sociales, que nos permiten analizar la interacción del sistema y sus partes, así como del sistema y su ambiente. Así, se logra identificar si un sistema es cerrado (que no permite intervención del exterior) o abierto (donde hay intervención del exterior).

Arnold Cathalifaud y Marcelo Osorio explican que esta teoría se ayuda de otras teorías como “la teoría de conjuntos (Mesarovic), teoría de las redes (Rapoport), cibernética (Wiener), teoría de la información (Shannon y Weaver), teoría de los autómatas (Turing), teoría de los juegos (Von Neumann), entre otras” (1998, p. 5).

Estos enfoques me han permitido comprender al Poder Judicial como un sistema compuesto de subsistemas, donde cada subsistema es en sí mismo un sistema compuesto de subsistemas y, que varían en su composición de fondo y no de forma, ya que cada uno de ellos se compone por individuos con experiencias cognoscitivas que influyen en su quehacer jurídico.

Es por ello que la transformación digital del Poder Judicial y de los tribunales locales debe abordarse desde una visión y construcción entrelazada al momento que estamos más cerca de un punto de inicio, en donde las experiencias y necesidades de todos los operadores jurídicos (abogados litigantes, impartidores de justicia, jueces, secretarios de acuerdos, proyectistas, personal administrativo, ciudadanía y usuario final, etcétera) sean consideradas para la construcción de un sistema de justicia digital eficaz.

No solamente como un diseño procedimental y constitucional transferido a un medio tecnológico, desde la falta de comunicación y lenguaje común entre los ingenieros y abogados que enfrentan el reto de este tipo de soluciones.

Este momento actual nos trae nuevos cuestionamientos para replantear la teoría del derecho, el derecho procesal, la flexibilidad de los procesos en el medio ambiente digital, así como utilizar la psicología conductual a través de la plataforma para inducir a la solución de conflictos, más que para producir bellos procesos largos en línea; pero que igualmente no ayuden a resolver la saturación de procesos y la justicia pronta y expedita.

3. ¿Cómo entender un sistema de justicia en una era digital?

Comencemos por definir ¿qué es un sistema? De acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, “un sistema es un conjunto de reglas o principios que se relacionan entre sí” (2021). Con base en esta definición pareciese sencillo comprender que un sistema está compuesto por un conjunto de elementos; por ejemplo, un sistema biológico está compuesto por una serie de órganos; un conjunto de numeración está compuesto por una serie de principios y signos.

Así pues, el sistema de justicia está compuesto de principios y reglas reflejados en constructos normativos, mismos que se aplican a través de diversos elementos operativos (estructuras y organismos, por ejemplo: juzgados de diversos tipos) donde interactúan elementos vivos, es decir, los individuos u operadores jurídicos que hacen que éste funcione (administradores de justicia, impartidores de justicia, abogados litigantes, justiciables, etcétera).

Ahora bien, la eficacia de un sistema está dada por el uso y la confianza de los usuarios en dicho sistema. Como se sabe, el sistema de justicia en México no goza de gran credibilidad, es por ello por lo que se han hecho diversas reformas que buscan mejorarlo. Pero la eficacia de estos cambios depende en gran medida de dos aristas: la implementación y el rompimiento de paradigmas culturales y creación de nuevos paradigmas en los operativos jurídicos que forman parte del sistema (abogados litigantes, administrativos e impartidores de justicia).

Uno de los grandes beneficios de la tecnología es que a través de ella se crean paradigmas culturales, patrones de conducta y creación de nuevas necesidades, tal como lo hemos visto en ejemplos comerciales como Facebook, Amazón, Uber, etcétera.

Esta experiencia en el sector privado sirve en gran manera cuando pensamos en la transformación digital de los sistemas de impartición de justicia. Dado que la aproximación desde la visión del desarrollo tecnológico invita a pensar en el derecho y en el sistema de impartición de justicia, no sólo como procesos jurisdiccionales codificados, que deben migrar a un medio ambiente digital. Sino que la visión tecnológica por su naturaleza misma nos invita a cuestionar la eficacia pragmática y real de los procesos tradicionales y asimismo nos motiva a hallar soluciones más eficaces y próximas a los usuarios para facilitarles la vida.

***

4. ¿Cómo construimos un sistema de justicia digital eficaz en México?

A continuación, expondré las consideraciones que se derivan de mi labor empírica en el ejercicio práctico dentro de estas temáticas.

Primero. Con los siguientes cuestionamientos: a) ¿cuál es la medida y nivel de eficacia real y pragmática de los procesos tradicionales?, b) ¿qué experimentan día con día los operadores jurídicos en su interacción con el sistema?, c) ¿qué cambios son necesarios para que los operativos jurídicos (usuarios) tengan una mejor experiencia y una mejor forma de trabajo, desde su punto de vista y experiencia?, d) ¿dónde mejoramos nuestros procesos tradicionales?, e) ¿dónde aplicamos procesos tecnológicos para facilitar el acceso a los justiciables?, f) ¿dónde aplicamos procesos tecnológicos para facilitar el trabajo de los operativos jurídicos?, g) ¿dónde aplicamos procesos tecnológicos para facilitar el trabajo de los impartidores de justicia?

Estas preguntas no son limitativas y más bien responden a un trabajo de metodología empírica con los operadores jurídicos que vaya permitiendo diseñar y producir soluciones, cambios y migraciones tecnológicas flexibles y asequibles para todos los involucrados del sistema.

En este sentido el escenario ideal sería lograr un proyecto institucional serio de forma colaborativa con el sistema de tribunales del país, cuya finalidad consista en establecer estándares y políticas comunes, desarrollar un programa de capacitación con los departamentos de tecnología para trabajar colaborativamente con las áreas legales y viceversa; de manera tal que se obtenga como resultado final la detección y comprensión de las necesidades de los operadores jurídicos y se logre proyectar los escenarios posibles y factibles de soluciones tecnológicas a desarrollar.

Segundo. Velar por que la respuesta a los cuestionamientos anteriores siempre respete, resguarde y se desarrolle conforme a principios fundamentales que protejan los derechos fundamentales de los usuarios.

Tercero. La observación práctica con el enfoque de la teoría de sistemas y el enfoque de complejidad, me ha permitido comprender al Poder Judicial como un sistema compuesto de subsistemas, donde cada subsistema es, en sí mismo, un sistema compuesto de subsistemas. Cada uno de estos varía en su composición de fondo y no de forma, ya que cada uno de ellos se compone por individuos con experiencias cognoscitivas que influyen en su quehacer jurídico; es decir, cada juzgado trabaja de acuerdo con el estilo y proceso cognitivo del juez en turno, lo cual genera variables diversas de formas de trabajo y eficiencia en el análisis y aplicación de la norma. Ya que el juez es formado para interpretar la norma, no para ser director ejecutivo del juzgado.

Por lo anterior, la mejoría de los procesos de trabajo impactará directamente en:

  • a) La calidad de las sentencias.

  • b) El tiempo de desahogo y resolución de los procesos.

  • c) Credibilidad en la impartición de justicia.

  • d) Detección y mejora de procesos en los juzgados.

  • e) Mejora en la calidad de vida de las personas que integran el sistema.

Es por esto que la transformación digital del Poder Judicial y de los tribunales locales, debe abordarse desde una visión y construcción entrelazada al momento que estamos más cerca de un punto de inicio. En donde las experiencias y necesidades de todos los operadores jurídicos (abogados litigantes, impartidores de justicia, jueces, secretarios de acuerdos, proyectistas, personal administrativo, ciudadanía y usuario final, etcétera) sean consideradas para la construcción de un sistema de justicia digital eficaz. No solamente como un diseño procedimental y constitucional transferido a un medio tecnológico, desde la falta de comunicación y lenguaje común entre los ingenieros y abogados que enfrentan el reto de este tipo de soluciones desde viejos modelos mentales. Ya que la realidad tecnológica y social nos obliga replantearnos diversos temas, como el derecho procesal, la flexibilidad de los procesos en el medio ambiente digital, el uso de la psicología conductual a través de la plataforma para inducir a la solución de conflictos, con la finalidad de evitar procesos en línea tortuosos (jurisdiccionales o no jurisdiccionales) que igualmente no ayuden a resolver la saturación de procesos.

Cuarto. ¿A qué debe aspirar el sistema de justicia digital? Teniendo en mente los elementos anteriores, ahora es momento de repensar el sistema de justicia a partir de un nuevo modelo mental que relacione los beneficios de los avances tecnológicos con los servicios y actividades de los tribunales y organismos de impartición de justicia, mismo que facilite a todos los usuarios en sus diversas actividades, por ejemplo:

  1. Desarrollo de software para los procesos jurisdiccionales que incluyan:

    • a) Oficialías de parte electrónicas sin necesidad de duplicar con expedientes en papel.

    • b) Asignación inteligente de casos a secretarías A y B de los juzgados.

    • c) Registro categorizado de nombres de las partes con supervisión humana.

    • d) Correos electrónicos automatizados para oír y recibir notificaciones.

    • e) Calendarización automatizada de audiencias.

    • f) Trabajo a distancia de jueces y de los operativos jurídicos.

    • g) Aplicación de reconocimiento facial en la identificación de procesos jurisdiccionales y no jurisdiccionales,

    • h) Desahogo de audiencias virtuales,

    • i) Traducción de textos legales a otras lenguas,

    • j) Asistencia a usuarios de capacidades diferentes (invidentes, sordos, etcétera).

    • k) Chatbots.

    • l) Repositorio documental de formatos para los operativos jurídicos del tribunal, con capacidad de almacenamiento de datos y asistencia virtual de voz, aplicando técnicas de inteligencia artificial para la búsqueda documental, historial y llenado. Ello con la finalidad de reducir errores humanos, pero salvaguardando que el sistema requiera de aprendizaje con supervisión humana.

    • m) Sistemas inteligentes de asistencia que sean capaces de traducir el lenguaje jurídico a un lenguaje mucho más accesible a cualquier persona; búsqueda de casos con elementos similares; asistencia de procesos internos, entre otros.

    • n) Desarrollo de soluciones y Apps de acceso móvil.

    • o) Interoperabilidad de sistemas y realización de acuerdos con otras instituciones con las que usualmente interactúan los tribunales con la finalidad de generar procesos más rápidos y en línea de forma interinstitucional.

  2. Desarrollo de software o plataformas públicas y/o privadas para el uso de mecanismos alternativos de solución de controversias, que dentro de sus muchas finalidades, pretenden despresurizar los tribunales de conflictos que se pueden resolver por vías como negociación, mediación y conciliación. Con funciones que incluyan:

    • a) Desahogo de audiencias virtuales.

    • b) Trabajo remoto de los facilitadores, mediadores y las partes.

    • c) Chatbots.

    • d) Traducción de textos legales a otras lenguas.

    • e) Asistencia a usuarios de capacidades diferentes (invidentes, sordos, etcétera).

    • f) Desarrollo de sistemas inteligentes de asistencia que sean capaces de traducir el lenguaje jurídico a un lenguaje mucho más accesible a cualquier persona; búsqueda de casos con elementos similares; asistencia de procesos internos, entre otros.

    • g) Formas de validación y ejecución inmediata de los acuerdos.

    • h) Sistema que genere los datos necesarios para comprobar que los casos mediables no regresan en forma de litigio al tribunal.

Quinto. Una de las grandes problemáticas en el sistema actual de justicia, es la Dispraxis jurídica que ocurre entre la norma jurídica y el mundo objetivo en que se aplica; es decir, la “igualdad ante la ley” es referente al mundo abstracto en que la ley debe aplicarse igual a los iguales. Mientras que la “igualdad en la ley” es la exigencia de que efectivamente nos vuelva iguales en el mundo objetivo.

Esta divergencia es notoriamente conocida en el país. Ahora bien, como parte de lo que se requiere es generar procesos más eficaces y nuevos paradigmas en los operadores jurídicos, es necesario establecer estrategias en el diseño e implementación de nuevos modelos de justicia digital, así como la migración de procesos electrónicos, implementación del expediente judicial electrónico y el diseño de tribunales electrónicos de en todo el país, las cuales alcanzo a vislumbrar en dos estrategias:

  • a) Primero. La creación de un grupo de expertos que contribuya con la producción de políticas y estándares comunes que sirvan de guía para los desarrolladores de plataformas de Tribunales electrónicos y plataformas de solución de conflictos en línea.

  • b) Segundo. Que este grupo de expertos ayude en la observación del desarrollo de los proyectos de trasformación digital hacia la construcción de un sistema de justicia digital.

En mi observación empírica respecto de la transformación digital de tribunales en otras partes del mundo, he notado un cuestionamiento repetitivo, el cual se expresa en la siguiente pregunta: ¿eficiencia tecnológica por encima de la eficacia de la norma, o viceversa?

Tal como alcanzo a apreciar, existen al momento dos maneras de abordar la construcción de modelos y/o plataformas, esto es: 1) desde una perspectiva puramente procesalista en uso de la tecnología, o 2) desde una perspectiva flexible con prioridad al desarrollo tecnológico.

La elección entre una y otra visión guarda relación directa con el tipo de modelo de derecho constitucional y procesal; por ejemplo, en el derecho anglosajón, se tienden a desarrollar plataformas tecnológicas desde la segunda perspectiva, es decir, más flexible puesto que no se supeditan a regulaciones procesales de estricto derecho, lo que permite utilizar las bondades de la tecnología para inducir al usuario o ciudadano en su conducta hacia la solución de conflictos. Mientras que los desarrollos tecnológicos en latitudes pertenecientes a tradiciones del civil law, con un derecho procesal claramente estipulado en la norma, los desarrollos tecnológicos muchas veces terminan siendo la translación de un proceso off line a un proceso online.

En suma, ésta es apenas la punta del iceberg de lo que es posible realizar con la interacción entre la tecnología y su aplicación al campo de la impartición de justicia y la solución de conflictos.

El objetivo de un sistema de justicia digital eficaz debe ser ayudar a resolver la problemática que implica desarrollar un nuevo modelo mental, que respete los derechos procesales constitucionales de los justiciables; y que a su vez identifique y solucione las necesidades de los operadores jurídicos en la praxis.

Esto es posible lograrlo a partir de recoger las experiencias cognoscitivas en las diversas áreas del desempeño de los operadores jurídicos; de manera tal que se obtenga la información suficiente sobre los procesos humanos que se realizan con el objetivo de desarrollar soluciones automatizables que faciliten el trabajo de todos los usuarios del sistema (abogados, justiciables, operativos administrativos, impartidores de justicia, facilitadores, etcétera).

En los siguientes párrafos presentaré la categorización de principios que he hecho mención con el propósito de ofrecer una piedra para el diseño y construcción de un sistema de justicia digital eficaz, así como la manera en que éstos se pueden reflejar en las normativas e iniciativas de ley aquí analizadas.

III. Generación de principios que armonicen las diversas iniciativas de Ley en Materia de Justicia Digital.

El presente apartado versa sobre reforma al artículo 17 constitucional, iniciativa de ley de expediente electrónico e iniciativa de ley general de mecanismos alternativos de solución de controversias. Presentaré una serie de conceptos y principios que considero sería afortunado incluir dentro de la Iniciativa por la que se expide la Ley General de Expediente Judicial Electrónico y en Materia de Reducción de Uso de Papel Físico, con la intención de que sirvan para establecer bases fundamentales que perduren en el tiempo y sobrevivan a los cambios y desarrollos tecnológicos.

Ello con la finalidad de armonizar en un solo instrumento jurídico los principios aplicables inicialmente a las tres siguientes Iniciativas que se enuncia a continuación (véase figura 1), así como cualquier otra iniciativa que pudiera presentarse en el transcurso del tiempo.

Figura 1 Armonización de Principios 

De esta manera, el presente documento se dividirá en tres partes: en la primera parte se expone la base estructural que da pie a la obligatoriedad de justicia digital en México, a través de la Iniciativa de Reforma al Artículo 17 Constitucional en Materia de Impartición de Justicia Digital.

En la segunda parte se exponen los constructos propuestos para la generación de principios que se pueden incluir en la Iniciativa por la que se expide la Ley para la reglamentación del expediente judicial electrónico y, en materia de reducción de uso de papel físico.

En la tercera parte se adiciona el análisis de la Iniciativa proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, y la propuesta de cambios al capítulo III, referente a los mecanismos alternativos de solución de controversias en línea, mediante el cual entre varias observaciones a diversos artículos, se busca armonizar los mismos principios expuestos para incluir en la Ley para la Reglamentación del Expediente Judicial Electrónico y, en Materia de Reducción de Uso de Papel Físico.

Asimismo, se subraya la importancia de incluir dos estrategias en el desarrollo e implementación de tribunales electrónicos y plataformas de solución de conflictos en línea, esto es, la creación de un grupo de expertos para el desarrollo de principios y estándares comunes, así como un grupo de observación en la implementación.

1. Primer constructo sobre conceptos generales de justicia digital, para armonizar y aclarar conceptos no contenidos en la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un nuevo párrafo cuarto y se recorren los subsecuentes del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de impartición de justicia digital.

La Iniciativa de Justicia Digital (Monreal, 2020) propone incluir un nuevo párrafo cuarto, que a la letra dice:

Para contribuir a garantizar el acceso a la justicia de forma ágil y oportuna, el Poder Judicial de la Federación, y el de las entidades federativas, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, los tribunales agrarios, los tribunales electorales y los tribunales administrativos de la Federación y de las entidades federativas implementarán de forma progresiva el sistema de justicia en línea, mediante el uso de tecnologías de información y la comunicación a efecto de tramitar los juicios y todas sus instancias en línea, en los términos de lo dispuesto por la ley (p. 9).

Este párrafo introduce a un mundo de posibilidades presentes y futuras en la impartición de justicia digital en México. Por ello, lo prudente y conducente desde el Poder Legislativo en colaboración con diversos actores involucrados, como los poderes judiciales locales, academia y sociedad civil, es que se detalle y se dé forma al objetivo general que es construir un diseño de un sistema de justicia digital eficaz.

Es importante señalar que este nuevo párrafo cuarto carecería de una ley reglamentaria que aclare conceptos específicos que ayuden a comprender el proceso y desarrollo de una justicia digital, puesto que en la práctica existe un desconocimiento del significado del concepto “justicia digital”. A veces se llega a tener la percepción de que la justicia digital se reduce a la compra de equipo técnico o al desarrollo de software aplicado en la impartición de justicia.

Desde mi experiencia empírica, hablar de justicia digital implica adentrarse a la mejora de procesos tradicionales dentro de la comunicación de las áreas de trabajo en los tribunales. Involucra cuestionar los procesos tradicionales y mejorarlos, es decir, significa aproximarse desde un enfoque sistémico (TGS) y de complejidad (teoría de la complejidad).

De tal forma que se pueda comprender a los tribunales como un “sistema”, tal como es el cuerpo humano; en el cual cada órgano y función está interconectado.

La problemática operativa en los tribunales radica en que cada juez tiene su forma de operar y conducir un juzgado, por lo cual es difícil establecer una métrica en el trabajo de todos los juzgados sobre los tiempos y formas de trabajo. Se deja al operativo a veces con herramientas rudimentarias para realizar su labor. Por lo cual, esta falta de comunicación y entendimiento entre las diversas áreas, así como los recurrentes dobles procesos en línea y en papel (después de la pandemia) generan un estrés en los mismos operativos en incluso en una duplicidad de actividades (papel y en línea).

Entonces el reto aquí consiste en transformar los procesos de comunicación entre las áreas, diseñando sistemas que resuelvan sus necesidades, a que he registrado que algunos departamentos de gestión tecnológica desarrollan sistemas sin consultar las necesidades de los operadores y muchas veces realizan cambios en el sistema sin dar avisos claros, lo cual genera frustración en los usuarios.

Lo cierto es que la experiencia de diseño de sistemas me ha dejado claro que el desarrollo más eficaz debe estar centrado en las necesidades de los usuarios. En este caso cuatro tipos de usuarios: litigante, operador administrativo, operador administrador de justicia y justiciable.

Además una transformación digital implica transformar los procesos operativos internos que usualmente se llevan a cabo. De tal forma se tiene que transformar el proceso off line, incluyendo los métodos de trabajo interno, formas de comunicación e incluso relaciones humanas, todo ello con la finalidad de producir un producto final online, mucho más eficiente para no provocar cuellos de botella, que generen dobles procesos y frustración en los usuarios.

Una vez mencionado esto, debo explicar algunos conceptos, como el uso de lenguaje en el desarrollo de un sistema, los cuales no están previstos en el nuevo párrafo cuarto que propone el senador Monreal al artículo 17 constitucional, y que considero deberían incluirse quizá en una normativa reglamentaria con la finalidad de establecer conceptos atemporales, generales y armonizables con otras iniciativas de ley.

Es importante señalar para efectos del presente artículo que los conceptos en términos de conjunción entre derecho y tecnología, al ser conocimiento de frontera implica que se van formando y transformando a la par de la realidad.

Los conceptos presentados a continuación son una construcción y síntesis propia del autor con base en el estudio de conceptos doctrinales y algunas propuestas de regulaciones en materia internacional, en especial con base en uno de los proyectos de reglamento del trigésimo primer período de sesiones, llevado a cabo del 9 al 13 de febrero de 2015 en Nueva York, en la sede de la Comisión de Naciones Unidas para el derecho mercantil internacional (A/CN.9/WG.III/WP.133, 2015). Estos son:

  1. Justicia digital:1 la justicia digital hace referencia al desarrollo de software o plataformas tecnológicas cuyo objetivo sea facilitar los procesos de impartición de justicia.

  2. Justicia en línea: se refiere a los sistemas de justicia que se utilizan en Internet para la atención y facilitación de los procesos jurisdiccionales.

  3. Tribunal electrónico:2 es el sistema desarrollado para facilitar los procesos jurisdiccionales en línea, así como el procesamiento de información y, en su caso, el trabajo remoto de impartición de justicia.

  4. Juicio en línea: es el proceso jurisdiccional que de acuerdo con su normativa procesal se desarrolla de forma virtual a través de Internet y con la aplicación de software de gestión diseñado para ello.

  5. Solución de controversias en línea:3 son procedimientos de negociación, mediación y conciliación para resolver controversias mediante el empleo de las comunicaciones electrónicas y demás tecnología de la información y las comunicaciones.

  6. Administrador de servicios:4 es la entidad que administre y coordine procedimientos electrónicos para la impartición de justicia, en cualquiera de sus actividades.

  7. Proveedor:5 es la entidad que se ocupe del desarrollo tecnológico del software dirigido de forma exclusiva para el desarrollo e implementación de procedimientos electrónicos para la impartición de justicia, en cualquiera de sus actividades.

Se recomienda que estos conceptos debieran incluirse en la Iniciativa proyecto de decreto por el que se expide la Ley General Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley para la Reglamentación del Expediente Judicial Electrónico y en Materia de Reducción de Uso de Papel Físico (Olga Sánchez Cordero, 2022). Con la finalidad de complementar la reforma que propone el senador Monreal de adicionar un nuevo párrafo cuarto al artículo 17 constitucional para dar lugar a la justicia digital, de forma tal que no se deje el texto aislado sin ley reglamentaria que resuelva el cómo.

2. Segundo constructo sobre principios generales para el desarrollo de plataformas en la impartición de justicia pública o privada, que se pueden incluir en la “Iniciativa Proyecto de Decreto por el que se Expide la Ley General Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se Expide la Ley para la Reglamentación del Expediente Judicial Electrónico y, en Materia de Reducción de Uso de Papel Físico”.

Ahora bien, en los siguientes párrafos se realizará una serie de comentarios y recomendaciones a algunos artículos de la Iniciativa por la que se expide la Ley para la Reglamentación del Expediente Judicial Electrónico (Olga Sánchez Cordero, 2022), que a consideración de este autor desde el punto de vista de la práctica jurídica y el desarrollo e implementación de tecnología son necesarios considerar.

a) Artículo 12. Sistemas de gestión judicial

La iniciativa de ley en su artículo 12 a la letra dice: (párrafo 1) “El acceso al Sistema de Gestión Judicial y de interconexión entre órganos jurisdiccionales, es gratuito.” (Sánchez Cordero, reglamentación del expediente judicial electrónico, 2022).

Es muy común en la práctica del litigio que algunos abogados no compartan las contraseñas de accesos a los sistemas de gestión judicial con los justiciables, debido al temor de que, entonces, el cliente pueda pedir opinión de otros abogados. Debe considerarse la posibilidad de volver obligatorio que los justiciables tengan sus claves para los accesos remotos y obligar a los abogados a que lo hagan del conocimiento de los clientes.

En este orden de ideas, es recomendable adherir al párrafo del artículo 12 como punto y seguido el siguiente parágrafo:

“Los justiciables deberán ser informados de los accesos virtuales a sus expedientes electrónicos y al sistema de gestión judicial, tanto por el tribunal como por los abogados litigantes del caso”.

Continuando con los comentarios al párrafo primero, la iniciativa de ley de Sánchez Cordero, la segunda parte de párrafo a la letra dice: “La conservación de los datos y documentos de los expedientes electrónicos es responsabilidad del sistema de administración de justicia que debe garantizar la seguridad y amplia disponibilidad del sistema” (Olga Sánchez Cordero, 2022, artículo 12, párrafo 1).

A este respecto, la práctica en el desarrollo de sistemas ha dejado ver que las plataformas dominantes para la compra de nube para almacenar información son Amazón, Google y Microsoft. Así también, en el mercado aparecerán diversos proveedores que buscarán ofrecer el servicio de transformación digital a los tribunales.

En este escenario, debe asegurarse que los tribunales locales logren llevar a cabo sus proyectos comprando tecnología en su justo precio, por lo cual, tienen que asegurarse las partidas presupuestales en el Poder Legislativo para dicho cometido.

Por tanto, es recomendable establecer un grupo de trabajo que diseñe políticas y estándares comunes para la adquisición y compra de estos servicios tecnológicos; así como de buenas prácticas y código de ética que guíen a los desarrolladores de plataformas (internos o externos al tribunal); además de estipular las formas en que se pruebe que los proveedores de servicios tengan la capacidad de guardar y asegurar el resguardo en la nube de la información.

b) Artículo 16.

La iniciativa de ley en su artículo 16 a la letra dice:

Para la práctica de actos procesales por medios electrónicos es obligatoria la acreditación previa antes los poderes judiciales que debe ser realizada mediante procedimiento que asegure la adecuada identificación de la persona interesada.

A la persona acreditada le será atribuido un registro y un medio de acceso al sistema, de modo que se preserven de forma la inequívoca identificación, la privacidad y la autenticidad de sus comunicaciones. Es responsabilidad de las personas acreditadas mantener sus datos actualizados.

La acreditación y mantenimiento de datos puede ocurrir automáticamente por medio de interoperabilidad con el Colegio de Abogados. Los órganos del Poder Judicial deberán crear un registro único para la acreditación prevista en este artículo. (Olga Sánchez Cordero, Reglamentación del expediente judicial electrónico, 2022)

La identificación de los usuarios en un sistema electrónico es fundamental para establecer quiénes tendrán acceso al sistema, cómo tendrán acceso al mismo, y cuáles serán los métodos de identificación y validación de dicha identidad.

En este sentido el grupo de trabajo sugerido en la sección anterior es también recomendable que establezca lineamientos sobre la forma de identificación de las personas, ya que existen muchas maneras de hacerlo; por ejemplo, desde el rudimental escaneo de fotografías del Instituto Nacional Electoral (INE) bajo supervisión humana, hasta el uso de datos biométricos; inclusive se puede dar el caso en el que por desconocimiento se dupliquen procesos en papel y en línea.

La elección de un método de identificación responde a determinadas variables en cada tribunal. Por ejemplo, el conocimiento y capacidad del recurso humano encargado del área tecnológica para proponer soluciones; los recursos tecnológicos y financieros con los que se cuenten; y el trabajo junto con los operadores jurídicos para no caer en dobles procesos y garantizar los principios de derecho procesal.

Es recomendable buscar la realización de acuerdos con el Instituto Nacional Electoral, de forma que no se compartan datos, sino que sólo se valide la existencia de dicho documento o con otras instituciones oficiales.

Por ello se recomienda que el constructo normativo sea lo bastante amplio para no obstaculizar las posibles salidas y desarrollos tecnológicos que pudieran mejorarse en el desarrollo de sistemas; es decir, no tratar de hacer recetas procedimentales, sino recomendaciones generales.

c) Artículo 24

La iniciativa de ley en su artículo 24 a la letra dice:

Las notificaciones judiciales deberán hacerse preferentemente por medios electrónicos que permitan al órgano jurisdiccional comprobar su recibimiento por parte del destinatario por medio de un acuse de recibo electrónico (Olga Sánchez Cordero, Reglamentación del expediente judicial electrónico, 2022).

El tema de las notificaciones en definitiva es delicado, ya que deberá comprenderse en qué momento se ha realizado la notificación, pues esto tendrá efectos directos sobre los plazos y términos procesales.

En cuanto a los desarrollos y soluciones tecnológicas, es recomendable incentivar y pensar en soluciones para promover la generación de notificaciones móviles vía electrónica y mensaje telefónico. Al igual que motivar el desarrollo de Apps móviles para la impartición de justicia. Entendiéndose que esto no debe formar parte de un constructo normativo obligatorio procesalista, sino como parte de un lineamiento o recomendación general que permita transformarse con la realidad de los avances tecnológicos.

Ahora bien, veamos algunos datos que ayuden a comprender el contexto mexicano para el desarrollo de proyectos tecnológicos en justicia digital. En México existen ciento veinte millones de habitantes (dato exacto: 126,014,024 millones de habitantes) de acuerdo con los resultados del último censo poblacional del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI, 2020). Y según el estudio de hábitos de navegación en Internet de la Asociación Mexicana de Internet (AMIPCI), en el año 2021 México contaba con 88.6 millones de internautas (AMIPCI, 2022, p. 5), y el mayor punto de conexión es vía teléfono inteligente (smarthphone) dado que 95.4% de las personas se conecta por esta vía (AMIPCI, 2022, p. 11).

Estos datos nos dan luz para comprender por qué los proyectos tecnológicos de mayor impacto y alcancé deben ser móviles, ya que en la actualidad el móvil es el mayor punto de conexión; es decir, que la justicia digital debe poder ser accesible desde una vía remota y preferentemente mediante una aplicación.

Ahora bien, respecto a la conectividad, los proyectos en general deben centrarse en desarrollar tecnología que el usuario pueda utilizar sin que tenga que estar conectado a Internet, con la finalidad de que incluso en las comunidades alejadas de conexión de datos móviles o wifi, puedan llenar formularios o verificar información.

Aunado a lo anterior, los datos nos muestran el escenario de los posibles usuarios que viven en el extranjero. Por ejemplo, once millones de mexicanos viven en el extranjero,6 principalmente en Estados Unidos de América, a quienes los podemos considerar como potenciales justiciables en México, ya sea por casos de juicios testamentarios o intestamentarios (especialmente por el escenario pospandemia), divorcios, pensiones y demás posibles materias familiares, civiles y mercantiles.

En suma, estos son los escenarios a considerar porque los datos duros los muestran y hay que analizar a profundidad su entroncamiento con el tipo de notificaciones, validez y verificación.

d) Transitorios

Los transitorios de la Iniciativa de Ley a la letra dicen:

SEGUNDO. Para los Poderes judiciales locales que no cuenten con expediente electrónico tendrán 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto para instrumentar el sistema de gestión del expediente electrónico digital

TERCERO. A partir del ejercicio fiscal inmediato posterior a la entrada en vigor del presente decreto, y en los subsecuentes, las legislaturas locales incluirán dentro de los presupuestos anuales de los poderes judiciales locales recursos suficientes para la implementación de presente decreto. (Olga Sánchez Cordero, Reglamentación del expediente judicial electrónico, 2022).

Es necesario hacer notar que ciento ochenta días es insuficiente para el desarrollo de este tipo de proyectos en poderes judiciales locales que no cuenten con la asignación presupuestaria. Por ellos tendría que analizarse los tiempos en que se realice el ejercicio presupuestal cercano a la fecha en que potencialmente sea aprobado este decreto y proponer el doble de tiempo (trescientos sesenta días)

Además es necesario un cuarto transitorio que establezca .la creación de un grupo de expertos que contribuya a la producción de políticas y estándares comunes, manuales de buenas prácticas y códigos que sirvan de guía para los desarrolladores de plataformas de tribunales electrónicos y plataformas de solución de conflictos en línea. Asimismo, ayuden en la observación del desarrollo de los proyectos de trasformación digital hacia la construcción de un sistema de justicia.

e) Comentario general sobre inclusión de principios

De la lectura y análisis en general de la Iniciativa de ley en comento, este autor considera que sería nutritivo para el diseño de un sistema de justicia digital en México, considerar experiencias y trabajos colaborativos comparados de diversos investigadores en diversas latitudes del mundo, como es un estudio que lamentablemente aún no es publicado, pero forma parte de las observaciones empíricas de diversos estudiosos que colaboran con el National Center for Dispute Resolution.

Estas observaciones se ven reflejadas en los principios que enlistaré a continuación como una parte parcial de las categorizaciones que se han hecho sobre principios en diversas plataformas de resolución electrónica de disputas.

Aunado a lo anterior, parte de estos principios también son resultado de un análisis minucioso sobre el concepto justicia y las plataformas ODR. Vertidos en el libro Resolución electrónica de disputas: acceso a justicia digital (Amada, Arley Orduña, 2021) en donde se puede consultar el apartado “¿Cómo desarrollar un Tribunal Electrónico?”.

En este libro se exponen catorce principios básicos no limitativos, los cuales se busca perduren en el tiempo y sobrevivan a los cambios y desarrollos tecnológicos. Pueden ser sujetos de perfeccionamiento para el desarrollo de tribunales electrónicos, se enuncian y describen a continuación (Amada, Arley Orduña, 2021):

  1. Accesibilidad tecnológica: el diseño de la plataforma tecnológica debe ser amigable, de fácil uso y lectura, inteligible, simple y asequible, incluyendo el fácil uso para personas con debilidad visual y auditiva. Se aconseja prever la traducción a otras lenguas dependiendo de la competencia y jurisdicción en la que se pretende opere la plataforma.

  2. Neutralidad tecnológica: la plataforma debe ser justa e imparcial, incluyendo el diseño de algoritmos en caso de haberlos.

  3. Efectividad tecnológica: se recomienda involucrar a los usuarios en el diseño y pruebas de uso de las plataformas; además, la tecnología debería buscar ser adaptable e implementarse por fases y someterse a procesos de evaluación.

  4. Seguridad tecnológica y protección datos de personales: el sistema debe ser consistente, seguro y confiable, debe asegurar que todos los datos ingresados a un portal serán resguardados y no utilizados ni comercializados para otros fines.

  5. Consentimiento tecnológico: el sistema debería basarse en el consentimiento explícito e informado de las partes.

  6. Gratuidad: el uso y servicio de la plataforma debe ser gratuita si pertenece al sector público.

  7. Publicidad: se sugiere que de acuerdo con la materia y ámbito en que opere la plataforma, ésta publicite el sentido de los acuerdos logrados con la finalidad de motivar el desarrollo de buenas prácticas reciprocas y sin dar a conocer los datos personales de las partes.

  8. Efectividad: la plataforma debe asegurar el cumplimiento de los Acuerdos a través de la ejecución de tribunales nacionales.

  9. Velo de la ignorancia: el diseño y desarrollo de la plataforma debe guiarse por el supuesto de que todos estén desprovistos de información.

  10. Transparencia:

    • a) Es conveniente que se dé a conocer toda relación que pueda existir entre el administrador y el proveedor, para que los usuarios del servicio estén informados de cualquier posible conflicto de intereses.

    • b) El administrador puede considerar conveniente publicar estadísticas o datos anonimizados sobre los resultados para que las partes puedan evaluar sus antecedentes generales, en consonancia con los principios de confidencialidad aplicables.

    • c) Toda la información pertinente debería estar disponible en el sitio web del administrador, presentada de un modo sencillo y accesible para los usuarios.

  11. Independencia:

    • a) El administrador de servicios de las plataformas para procesos jurisdiccionales en línea o tribunales electrónicos debe asegurarse que se realicen con las mejores opciones de proveedores en calidad, seguridad y solución a problemas que se puedan presentar.

    • b) Es conveniente que los administradores que ofrezcan el servicio de solución de conflictos en línea en el ámbito público y privado adopten un código de ética para sus terceros neutrales, a fin de orientarlos en relación con los conflictos de intereses y otras normas.

  12. Especialización:

    • a) El administrador de servicios de las plataformas para procesos jurisdiccionales en línea o tribunales electrónicos, debe asegurarse de capacitar a los operadores jurídicos internos y externos del sistema.

    • b) El administrador de solución de conflictos en línea en el ámbito privado o público puede considerar conveniente aplicar políticas integrales que rijan la selección y la capacitación de los terceros neutrales.

  13. Proporcionalidad:

    • a) En caso de que en plataformas de solución de conflictos en línea se dé entre partes de una relación que por su naturaleza es desigual, la plataforma incentivará la igualdad y empoderamiento de las partes.

  14. Necesidades:

    • a) El diseño de procesos jurisdiccionales en línea, así como software de gestión en tribunales electrónicos en línea o asistentes de atención, deben desarrollarse a partir de considerar las diversas necesidades de los operativos jurídicos y cuya finalidad sea facilitar las actividades en el sistema de impartición de justicia, evitando el uso de papel físico y duplicación de procesos.

    • b) El diseño de proceso de solución de conflictos en línea debe motivar el descubrimiento de las necesidades de las partes, para ayudarlos a construir soluciones creativas.

Es recomendable considerar la inclusión de estos principios ya sea en un artículo 5o., de la iniciativa de Ley Reglamentaria del Expediente Electrónico, O bien en el diseño de políticas y estándares comunes para el desarrollo de tribunales electrónicos y plataformas ODR.

3. Propuesta del capítulo III. De los mecanismos alternativos de solución de controversias en línea

En el diseño actual del sistema de justicia no se puede disociar la figura de los mecanismos alternativos de solución de controversias público o privado. Por ello, como parte de esta propuesta general de desarrollo de principios para el uso de tecnologías en la justicia digital, es necesario integrar a los MASC dentro de esta visión y analizar la

“Iniciativa Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y su Capitulo III. De los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Línea” (2020).

En este sentido en los siguientes párrafos se propondrá una serie de cambios en el texto de la iniciativa de ley, con la finalidad de contribuir en dicha materia.

a) Concepto Online Dispute Resolution

El concepto Online Dispute Resolution (ODR) surgió sin una base teórica como una respuesta a la necesidad de resolver conflictos en el comercio electrónico. De acuerdo con Ethan Katsh (2012, p.166) “los ODR no sólo son la generación de nuevas herramientas de comunicación, sino que también invita a presentar nuevos cuestionamientos que nunca se habían hecho antes” (Ethan Katsh y Orna Rabinovich-Einy, 2012, p. 166).

Si bien el concepto surgió en el ámbito del comercio electrónico, durante la última década se han desarrollado plataformas ODR dirigidas a facilitar y solucionar conflictos en diversas materias, como protección al consumidor, arrendamiento, laboral, familiar, etcétera.

En este sentido, el concepto ODR ha sido generalmente aceptado en la academia internacional, foros, debates, literatura académica y organismos internacionales, como un concepto que engloba “la aplicación de las tecnologías de la información y comunicación a un proceso alternativo de solución de conflictos, cuyo objetivo consiste en ayudar a facilitar las comunicaciones del proceso y producir la solución de un conflicto de forma satisfactoria para ambas partes” (Amada, Arley Orduña, 2021, p. 76).

Kersten y Hsiangchu (2007, p. 555) exponen la evolución y tipos de negociación electrónica que han surgido desde la década de los setenta; realizan una categorización para comprender la composición y arquitectura del diseño de software dedicados a la función de la negociación y mediación electrónica. De esta manera nos ofrecen una clasificación de los sistemas electrónicos en: a) pasivos, b) activos, c) proactivos.

Los sistemas pasivos son herramientas que requieren que sus usuarios ejerzan un control total sobre sus acciones; la plataforma requiere que el usuario especifique requisitos, seleccione opciones y proporcione datos necesarios para que el sistema lleve a cabo sus tareas (E. Kersten y L. Hsiangchu, 2007, p. 544).

Los sistemas activos de facilitación-mediación ayudan a los usuarios en la formulación, evaluación y resolución de problemas difíciles, concesión de decisiones y la construcción de las ofertas, la evaluación del proceso y el acuerdo (E. Kersten y L. Hsiangchu, 2007, p. 544).

Los sistemas proactivos de intervención-mediación tienen las mismas capacidades de los sistemas activos de facilitación-mediación, y además son capaces de coordinar las actividades de los negociadores, la crítica de sus acciones y hacer sugerencias en cuanto a qué oferta se debe hacer o qué acuerdo debe ser aceptado, es decir, realizan una intervención proactiva (E. Kersten y L. Hsiangchu, 2007, p. 544).

Arley (2021, p. 102) realiza una síntesis en forma de cuadro para que sea más sencilla de comprender la relación entre la clasificación de los sistemas electrónicos y la clasificación del tipo de software, que hacen nuevamente Kersten y Hsiangchu; esto es: 1) negociaciones facilitadas por la computadora. (computer-facilitated negotiations). 2) soporte para las negociaciones por la computadora. (computer-supported negotiations). 3) negociaciones mediadas por la computadora (computer-mediated negotiations) (Amada, Arley Orduña, 2021, p. 102).

Ahora bien, el texto de la Iniciativa de ley en comento define a los mecanismos alternativos por medios electrónicos de la siguiente manera:

Artculo 3o. Glosario...

III. Mecanismos alternativos por medios electrónicos: procedimientos de mediación y conciliación ejecutados a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología” (Menchaca Salazar y otros, Iniciativa de Ley general de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, 2020).

En virtud de la base teórica expuesta, se propone la mejora de la definición en el siguiente sentido:

Artículo 3. Glosario... VIII. Los mecanismos alternativos de solución de controversias en línea: son procedimientos de negociación, mediación y conciliación para resolver controversias mediante el empleo de las comunicaciones electrónicas y demás tecnología de la información y las comunicaciones.

El texto propuesto añade “la negociación” como parte de un mecanismo alternativo que la misma Iniciativa (Menchaca Salazar y otros, Iniciativa de Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, 2020) incluye en el artículo 3o. como parte del glosario y dedica el artículo 32 a definirla.7 Por otro lado, cuando se hace referencia a los medios tecnológicos se opta hacerlo en términos generales, con la finalidad de no limitar los avances tecnológicos, y por tanto las mejoras de las plataformas que se desarrollen para tales fines.

b) Bases generales

El artículo 53 establece las bases generales, el texto a la letra dice:

“Artículo 53. Bases generales. A petición de la parte se podrá hacer uso de procedimientos de mecanismos alternativos ejecutados en línea a través de medios digitales, con la ayuda de plataformas para la transmisión electrónica, en tiempo real, de datos, imagen y voz.” (Menchaca Salazar y otros, Iniciativa de Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, 2020).

La petición de parte del inicio del procedimiento que se enuncia en el primer enunciado del párrafo, cuando dice: “A petición de la parte se podrá hacer uso de procedimientos de mecanismos alternativos ejecutados en línea”; es correcto al manifestar uno de los principios de voluntariedad en el ejercicio de los MASC/ADR8 o una RED/ODR.9

El segundo enunciado del párrafo describe el modo de ejecución del procedimiento MASC; esto es, “en línea”. Ahora bien, aquí conviene hacer un alto para precisar el significado del término “en línea”. Por éste debe entenderse el medio de transmisión de información a través de “Internet”; es decir, “Red Informática Mundial, descentralizada, formada por la conexión directa entre computadoras mediante un protocolo especial de comunicación” (RAE, 2021).

Una vez entendido el concepto anterior, podemos apreciar que se utiliza el complemento: “a través de medios digitales” seguido de “con la ayuda de plataformas”; la conjunción de ambos enunciados resulta reiterativa y sin sentido, debido a la siguiente explicación.

El concepto “medios digitales” debería ser eliminado del texto, pues se refiere al software o canal de comunicación mediante el cual el usuario verá la información”, es decir; la plataforma que proporciona el servicio de solución de conflictos en línea.

Las plataformas digitales son un sistema que permite la ejecución de diversas aplicaciones bajo un mismo entorno, dando a los usuarios la posibilidad de acceder a ellas a través de Internet; que en el caso de los servicios ODR son de diversos tipos, entre ellos negociación asistida o automatizada, software de gestión de mediación, conciliación o arbitraje.

Por otro lado, el término “plataformas” es el comúnmente aceptado por las Normas Técnicas de la Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, organismo que emitió las normas técnicas para los ODR en comercio.

Estas plataformas pueden ser públicas o privadas, destinadas exclusivamente al servicio ODR (como puede ser el caso al que se intentará referir esta ley), o bien pertenecer a un nicho de mercado, como fue el caso de empresas dedicadas al comercio electrónico que se vieron obligadas de forma práctica a ofrecer el servicio ODR con la finalidad de mantener al cliente en la experiencia de usuario (Amazón, Mercado Libre, Uber, eBay, etcétera).

Volvemos al texto del artículo cuando dice: “a través de medios digitales, con la ayuda de plataformas para la transmisión electrónica, en tiempo real, de datos, imagen y voz”. Debemos clarificar que el concepto “medios digitales” presupone el uso de “plataformas”. Por tanto, sería más correcto utilizar el término general “plataformas electrónicas que asistan en la transmisión electrónica de datos”; independientemente del tipo de datos, ya sea imagen o voz como enuncia el final del párrafo. De lo contrario, el enunciado se convierte en limitativo, ya que la transmisión de datos también puede ser sincrónica o asincrónica y no necesariamente en tiempo real o en línea; además de que en lo futuro se podrán transmitir otro tipo de datos como imágenes 3D (tridimensionales).

Por ello se recomienda transformar el texto del artículo 53 en un artículo nuevo (artículo 55) para que primero se establezca una base de conceptos y después, en otro artículo, se especifique sobre la petición de parte y la transmisión de datos. El nuevo texto propuesto para el artículo 53 tiene por objetivo exponer claramente conceptos que serían de ayuda a quienes estuvieren a cargo de los desarrollos de las plataformas en los tribunales públicos. Así los nuevos artículos propuestos quedarían de la siguiente manera:

Artículo 53: Bases generales

Los mecanismos alternativos de solución de controversias en línea abarcan una amplia gama de enfoques y formas; por ejemplo: la negociación, la mediación, la conciliación y otros; incluidos los procesos híbridos que puedan llegar a existir con elementos tanto en línea como fuera de línea o con asistencia de otras tecnologías.

Estos mecanismos forman parte del término Resolución electrónica de disputas, cuyo acrónimo será adoptado por esta ley para su fácil identificación (RED). En los siguientes párrafos se definirán conceptos básicos para comprender las buenas prácticas de su ejecución:

  1. Servicios RED: actividad ofertada de forma pública o privada de los procedimientos de negociación, mediación y conciliación; incluidos los procesos híbridos que puedan llegar a existir con elementos tanto en línea como fuera de línea o con asistencia de otras tecnologías.

  2. Plataforma RED: es el sistema electrónico para generar, expedir, recibir, archivar, intercambiar o tramitar procedimientos de negociación, mediación o conciliación con elementos tanto en línea como fuera de línea o con asistencia de otras tecnologías.

  3. Administrador de servicios RED: es la entidad que administre y coordine procedimientos RED o una plataforma RED.

  4. Proveedor RED: es la entidad que se ocupe del desarrollo tecnológico de la plataforma RED. El administrador y el proveedor de servicios RED puede ser la misma entidad o diferente.

Artículo 55. Petición de inicio de procedimiento

A petición de la parte se podrá hacer uso de procedimientos de mecanismos alternativos ejecutados en línea a través plataformas electrónicas que asistan en la transmisión electrónica de datos.

El primer párrafo del nuevo texto que aquí se propone para el artículo 53 se basa en las Notas Técnicas de la Comisión de Naciones Unidas del Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI, 2017) aprobadas en 2016 por los países que formaron parte de la Comisión, incluyendo la delegación mexicana. El texto es claro, amplio y redactado en sentido general previendo la atemporalidad de los avances de las tecnologías de la información y comunicación (TIC´s). Se puede considerar suficiente y entonces para permitir el desarrollo y aplicación de TIC’S al campo de la solución alternativa de conflictos en México en el presente y futuro.

El segundo párrafo del nuevo texto del artículo 53 tiene por objetivo asociar el concepto adoptado por la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Línea asociado a su similar “Online Dispute Resolution” pero en su acrónimo en español “Resolución electrónica de disputas”, que ha sido aceptado en la literatura académica y legislaciones internacionales, el cual proporciona una base teórica para conceptualizar definiciones de términos y principios tecnológicos aplicables.

Las definiciones enunciadas en los numerales 1, 2 ,3 y 4 tienen por objetivo identificar el lenguaje propio de la materia al referirse a los elementos que desarrollan, administran y componen una ODR o Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en línea. El texto se basa en los trabajos de las Discusiones del Grupo de trabajo III de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI, 2014).

c) Principios

La experiencia de algunos códigos de ética o principios ODR en el mundo permiten recomendar que en esta Iniciativa de ley debiera considerarse incluir un artículo que contenga los principios los cuales se guiarán o desarrollarán los proveedores ODR. De esta manera, se podrá establecer una estructura de fundamentos que permitan libre desarrollo de software.

Esta estructura tiene por objetivo que existan criterios claros para desarrollar un método de observación mediante el cual se verifique que las plataformas cumplen con mínimos requisitos para el desempeño de su tarea, la cual se debe realizar por un ente neutral, como es la Unidad de Apoyo al Sistema de Justicia de la Secretaría de Gobernación.

A continuación, expondremos el texto propuesto para un artículo 54:

Artículo 54. Principios.

Los principios en que se funda cualquier sistema ODR o mecanismo alternativo de solución de controversias en línea comprenden la equidad, la transparencia, el respeto de las garantías procesales y la rendición de cuentas.

La vía ODR debe ser una vía sencilla, rápida y eficiente para utilizarse en el “mundo real”, y no debería entrañar gastos, demoras ni cargas desproporcionadas en relación con el valor económico del objeto del conflicto o litigio.

Las plataformas que provean el servicio ODR deberán desarrollarse con base en los Principios fundamentales de los MASC contenidos en el artículo 7o. de esta ley; aunado a lo anterior deberán guiarse por principios enfocados en el carácter tecnológico, que son enunciativos más no limitativos en los siguientes párrafos:

  1. Accesibilidad tecnológica: el diseño de la plataforma tecnológica debe ser amigable, de fácil uso y lectura, inteligible, simple y asequible, incluyendo el fácil uso para personas con debilidad visual y auditiva. Se aconseja prever la traducción a otras lenguas dependiendo de la competencia y jurisdicción en la que se pretende opere la plataforma.

  2. Neutralidad tecnológica: la plataforma debe ser justa e imparcial, incluyendo el diseño de algoritmos en caso de haberlos.

  3. Efectividad tecnológica: se recomienda involucrar a los usuarios en el diseño y pruebas de uso de las plataformas; además la tecnología debería buscar ser adaptable e implementarse por fases y someterse a procesos de evaluación.

  4. Seguridad tecnológica y protección datos personales: el sistema ODR diseñado debe ser consistente, seguro y confiable, debe asegurar que todos los datos ingresados a un portal serán resguardados y no utilizados ni comercializados para otros fines.

  5. Consentimiento tecnológico: el sistema ODR debería basarse en el consentimiento explícito e informado de las partes

  6. Gratuidad: el uso y servicio de la plataforma debe ser gratuita si pertenece al sector público.

  7. Publicidad: se sugiere que de acuerdo con la materia y ámbito en que opere la plataforma, ésta publicite el sentido de los acuerdos logrados con la finalidad de motivar el desarrollo de buenas prácticas reciprocas y sin dar a conocer los datos personales de las partes.

  8. Efectividad: la plataforma debe asegurar el cumplimiento de los Acuerdos a través de la ejecución de tribunales nacionales

  9. Velo de la ignorancia: el diseño y desarrollo de la plataforma debe guiarse por el supuesto de que todos estén desprovistos de información.

  10. Transparencia:

    • a) Es conveniente que se dé a conocer toda relación que pueda existir entre el administrador ODR y un determinado proveedor ODR, para que los usuarios del servicio estén informados de cualquier posible conflicto de intereses.

    • b) El administrador ODR puede considerar conveniente publicar estadísticas o datos anonimizados sobre los resultados de la solución de controversias en línea para que las partes puedan evaluar sus antecedentes generales, en consonancia con los principios de confidencialidad aplicables.

    • c) Toda la información pertinente debería estar disponible en el sitio web del administrador ODR, presentada de un modo sencillo y accesible para los usuarios.

  11. Independencia: es conveniente que los administradores ODR desarrollados para el ámbito privado adopten un código de ética para sus terceros neutrales, a fin de orientarlos en relación con los conflictos de intereses y otras normas.

  12. Especialización: el administrador ODR puede considerar conveniente aplicar políticas integrales que rijan la selección y la capacitación de los terceros neutrales.

  13. Proporcionalidad: en caso de que el conflicto se dé entre partes de una relación que por su naturaleza es desigual, la plataforma incentivará la igualdad y empoderamiento de las partes.

  14. Necesidades: el diseño de proceso de solución de conflictos en línea debe motivar el descubrimiento de las necesidades de las partes, para ayudarlos a construir soluciones creativas.

  15. Aceptación voluntaria: las decisiones deben implementarse sin mano dura, manipulación o coerción para que sean consideradas justas.

La redacción del primero y segundo párrafos del texto se desarrolla a partir de la declaración que hacen las Notas Técnicas de la Comisión de Naciones Unidas del Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI, 2017) para clarificar el concepto “principios” en el que estipula: “los principios en que se funda cualquier sistema ODR comprenden la equidad, la transparencia, el respeto de las garantías procesales y la rendición de cuentas” y de la ODR debería ser una vía sencilla, rápida y eficiente para que pudiera utilizarse en el “mundo real”, y no debería entrañar gastos, demoras “ni cargas desproporcionadas en relación con el valor económico del objeto del litigio”.

Los incisos del 1o. al 15 constituyen una serie de principios resultado de estudios de filosofía jurídica y derecho comparado de Arley, así como del actual estudio de diversos investigadores en el mundo que categorizan principios para el diseño de plataformas ODR a través del ODR Project del Center of Tecnology for Dispute Resolution.

d) Oferta de servicios en línea.

El artículo 54 de la Iniciativa de ley en comento, describe la oferta de servicios de la siguiente manera:

Artículo 54. Oferta de servicios en línea.

Estos servicios podrán ofrecerse por los programas públicos y organizacionales de mecanismos alternativos o por facilitadores privados, siendo obligatorios para los centros de justicia alternativa y estarán sujetos a las mismas reglas del procedimiento ordinario (Menchaca Salazar y otros, Iniciativa de Ley general de mecanismos alternativos de solución de controversias, 2020).

Cuando el enunciado del texto original establece que los servicios en línea podrán ofrecerse por el concepto “programas públicos y organizacionales de mecanismos alternativos” y al mismo tiempo “por facilitadores privados”, deja en un estado de incomprensión ¿quién estará a cargo del servicio de una ODR?; es decir, ¿el proveedor será público o privado? Entonces, estaríamos ante la posibilidad de plataformas privadas, y la pregunta correspondiente sería ¿cómo se aseguraría que la plataforma sea justa, neutral, segura, eficaz, gratuita?, etcétera.

Aunado a lo anterior, cuando el texto dice “Estos servicios podrán ofrecerse por los programas públicos y organizacionales de mecanismos alternativos o por facilitadores privados” se está dejando la idea de que el facilitador privado es un proveedor ODR, lo cual es insostenible, a que el facilitador privado es un usuario de una plataforma, ya sea pública o privada.

Este artículo en su forma original requiere una aclaración conceptual sobre los siguientes conceptos: ODR/RED y servidores o proveedores ODR/RED, los cuales pueden ser públicos o privados. Al no hacer esto, el texto crea confusión. De ahí deriva la necesidad de aclarar los conceptos básicos generales en la nueva propuesta de texto del artículo 53.

Es importante recalcar que la actividad de un proveedor ODR/RED conlleva responsabilidades; por ejemplo, protección y almacenamiento de datos e información, diseño del proceso ODR, garantía de seguridad, garantizar el diseño tecnológico y procesal de acuerdo con principios de naturaleza de la materia de que se trate, así como los principios de los MASC y los principios ODR/RED; además de considerar principios de naturaleza tecnológica; por ejemplo, neutralidad, imparcialidad y eficacia tecnología, tal como se describen en la propuesta del nuevo texto del artículo 54.

Debido a lo anterior es insostenible que el facilitador, quien en realidad es un usuario más de la plataforma, fuera responsable por las obligaciones del administrador y proveedor de servicios ODR/RED.

Estos servidores ODR (administrador y proveedor que puede ser el mismo) deben ser regulados o guiados por normas técnicas o normas secundarias que contengan principios y estándares que no están reflejados en el texto original de la Iniciativa y requieren de su propia instrumentación, por lo cual se nutrió el artículo 53 y se diseñó el nuevo artículo 54 para dar un fundamento a lo anterior.

Todas las anteriores son razones por las cuales se propone el texto de un nuevo artículo 56 que describa la oferta de servicios en línea. De la siguiente manera:

Artículo 56. Oferta de servicios en línea.

Estos servicios podrán ofrecerse por los administradores y proveedores de servicios RED públicos o privados, los cuales deberán sujetarse a normas técnicas que establezcan directrices de principios y estándares comunes para su desarrollo y operación.

Los Centros de Justicia Alternativa deben ofrecer el servicio en línea de forma obligatoria y estarán sujetos a las mismas reglas del procedimiento ordinario.

e) Colaboración interinstitucional

A continuación, se procederá a exponer el texto de la Iniciativa para comentarlo y realizar recomendaciones.

Artículo 57. Colaboración interinstitucional. Los Centros de Justicia Alternativa y los programas públicos en general, deberán colaborar entre sí, a efecto de llevar a cabo las acciones que permitan la realización de los procedimientos en línea, lo que comprende, de manera enunciativa más no limitativa, notificar y entrevistar a las partes, ayudar a establecer los enlaces electrónicos y coordinar agendas con las partes y las personas facilitadoras (Menchaca Salazar y otros, Iniciativa de Ley general de mecanismos alternativos de solución de controversias, 2020).

El artículo 57 del texto de la Iniciativa es claro respecto al objetivo, es decir, la “colaboración institucional”. La primera parte del enunciado es apropiado al establecer que los centros de justicia alternativa y los programas públicos en general deberán colaborar entre sí, con la finalidad de llevar a cabo las acciones que permitan los procedimientos en línea.

Se recalca que “comprende de manera enunciativa más no limitativa” las acciones procedimentales; es decir, notificar y entrevistar a las partes, ayudar a establecer los enlaces electrónicos y coordinar agendas con las partes y las personas facilitadoras.

Sin embargo, el artículo en el marco de todo el texto de la iniciativa carece de principios y estándares comunes sobre estos procedimientos en línea, así como del desarrollo de diversos sistemas y cómo debería comprenderse la validación y certeza de notificaciones, entrevistas y demás etapas procesales por vía electrónica.

Asimismo, no se toma en cuenta que la solución de conflictos en línea no sólo puede ejercerse a través de software de gestión o plataformas de intermediación, en donde requiere intervención humana de un facilitador (como se pretende sea en materia pública). También se pueden implementar desarrollos tecnológicos a través de negociación asistida con apoyo de chatbots, cuyo objetivo es dotar de información y acceso a justicia masiva e individualizada.

Por tanto, se sugiere que se preserve el texto, pero que en la Iniciativa se proponga un grupo de expertos para desarrollar las directrices técnicas que contengan principios y estándares para el desarrollo de plataformas ODR.

En este sentido, se recomienda un artículo final, el artículo 58, el cual reflejaría la intención de dotar a un organismo ya existente con facultades de observación sobre el desarrollo e implementación de este tipo de plataformas. El texto que se propone sería el siguiente:

Artículo 58. Observación. La Secretaría de Gobernación a través de la Unidad de Apoyo al Sistema de Justicia observará la implementación y calidad de las plataformas RED, con la finalidad de ayudar a los administradores y proveedores RED a asegurarse de la calidad de su servicio, diseño de plataforma y cumplimiento de requisitos mínimos.

El texto de este nuevo artículo es fundamental para dar vida a una entidad que observe, califique y emita recomendaciones a los administradores y proveedores ODR/RED, con la finalidad de velar por el desarrollo de plataformas justas que cumplan con el mínimo de requisitos necesarios para proveer el servicio de formas accesible, asequible, fácil y rápido, gratuito en los servicios ODR públicos y no excesivamente oneroso y desproporcionado en los servicios ODR privados.

f) Directrices técnicas que contengan principios y estándares comunes para el desarrollo de plataformas ODR/RED

Las notas técnicas sugeridas a lo largo de este artículo se pueden desarrollar posteriormente como una serie de principios y estándares técnicos que de forma general sirvan de guía para el desarrollo de plataformas (públicas y privadas), así como de la aplicación de tecnologías (inteligencia artificial, blockchain, etcétera) y responsabilidades de los servidores ODR/RED encargados de prestar los servicios de solución de conflictos.

A través de este lineamiento no se buscaría la sobre regulación, sino por el contrario se trata de dar claridad a una materia técnica y tecnológica que es desconocida en su mayoría por el gremio de abogados y de impartición de justicia, debido a su condición como conocimiento de frontera.

g) Actualización 2023

El 24 de enero de 2023 es presentada una nueva Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Expide la Ley General Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, por la senadora Olga Sánchez del Partido Morena, a través de la cual se presenta un modelo MASC en donde se propone un tipo de justicia escalonada que incluye la negociación, mediación, conciliación y arbitraje público (artículo 40, fracción IV).

Además, establece una nueva figura denominada “evaluación neutral”, la cual se caracteriza por ser un procedimiento escrito mediante el cual un tercero, experto e independiente, es facultado para ponderar la validez de las respectivas posiciones de las partes y sugerirles recomendaciones para llegar a un acuerdo (artículo 63 64 y 65).

El análisis detallado del nuevo sistema que se propone en esta iniciativa requeriría un artículo propio que analice: 1) los pormenores sobre la centralización de los mecanismos alternativos; 2) la justicia escalonada que propone a partir de los datos duros que arroja el sistema actual; 3) la obligatoriedad o no de los MASC; 4) la certificación centralizada de los facilitadores; 5) la fe pública que dota a los mediadores, entre otros temas. Sin embargo, el presente documento se ceñirá a los artículos 66, 67 y 68 que conforman el capítulo III titulado “Medios electrónicos a través del uso de la información y comunicación”.

Esta nueva propuesta recupera algunos enunciados de la propuesta de Menchaca y otros. El texto del artículo 53 del senador Menchaca se conserva y se convierte en el primer párrafo del artículo 66 que a la letra dice:

Artículo 66. Bases generales. A petición de la parte se podrá hacer uso de procedimientos de mecanismos alternativos ejecutados en línea a través de medios digitales, con la ayuda de plataformas para la transmisión electrónica, en tiempo real, de datos, imagen y voz (Olga Sánchez Cordero, 2023).

Por lo tanto, en cuanto a la sugerencia que se hace en los párrafos previos de este documento sobre redactar un nuevo artículo que clarifique las bases generales a través de conceptos generales y establezca principios para el desarrollo de las diversas plataformas para la solución de conflictos en línea, se preserva.

Por otro lado, el artículo 66 de la propuesta de Sánchez Cordero continúa con un segundo párrafo a través del cual establece la obligación de que “los convenios deberán constar en una video grabación, la cual será conducida de manera sincrónica por la persona intermediaria”. Además, señala oportunamente los requisitos que deben constar en la videograbación. Es recomendable que este párrafo segundo y sus numerales conforman un artículo diferente, con el número 66 bis.

El artículo 67 de la propuesta de Sánchez Cordero cambia el título del artículo 54, oferta de servicio por “servicios de mecanismos alternativos a través del uso de las tecnologías de la información y de la comunicación”, pero conserva el sentido del primer párrafo cuando dice:

Artículo 67. Servicios de mecanismos alternativos a través del uso de las tecnologías de la información y de la comunicación.

Estos servicios podrán ofrecerse por los programas públicos y organizacionales de mecanismos alternativos o por facilitadores privados, siendo obligatorios para el Centro de Nacional y Centros de Mecanismos alternativos de Solución de Controversias de las entidades federativas y estarán sujetos a las mismas reglas del procedimiento ordinario (Olga Sánchez Cordero, 2023).

Lo que hace que se mantenga el mismo debate y propuesta que en la Iniciativa de Menchaca Salazar y otros, respecto a aclarar la responsabilidad de los desarrolladores de las plataformas, así como la necesidad de desarrollar principios y estándares comunes para la operación de las plataformas. Especialmente proteger a los neutrales privados que no están a cargo del funcionamiento de las plataformas. En este sentido, se mantiene la propuesta presentada anteriormente en un nuevo artículo 67 en la Iniciativa de Sánchez Cordero:

Artículo 67. Servicios de mecanismos alternativos a través del uso de las tecnologías de la información y de la comunicación.

Estos servicios podrán ofrecerse por los administradores y proveedores de servicios RED públicos o privados, los cuales deberán sujetarse a normas técnicas que establezcan directrices de principios y estándares comunes para su desarrollo y operación.

Los centros de justicia alternativa deben ofrecer el servicio en línea de forma obligatoria y estarán sujetos a las mismas reglas del procedimiento ordinario.

El artículo 67 de la iniciativa de Sánchez Cordero continúa con un segundo y tercer párrafo de los cuales el segundo es afortunado al establecer que “quienes ofrezcan los procedimientos electrónicos deberán contar con la infraestructura y los requerimientos técnicos”; pero el tercer párrafo es desafortunado en mencionar al facilitador privado como responsable de que la plataforma tenga un buen funcionamiento, ya que el mediador es un usuario más de la plataforma no un proveedor del servicio. De ahí la importancia de los textos que se proponen en este documento para aclarar los conceptos generales.

El artículo 68 de la iniciativa de Sánchez Cordero sobre colaboración interinstitucional conserva el espíritu de la Iniciativa de Menchaca Salazar y otros cuando dice:

Artículo 68. Colaboración interinstitucional. El Centro de Nacional y Centros de Mecanismos alternativos de Solución de Controversias de las entidades federativas y los programas públicos en general, deberán colaborar entre sí, a efecto de llevar a cabo las acciones que permitan la realización de los procedimientos en línea, lo que comprende, de manera enunciativa más no limitativa, notificar y sesionar con las partes, ayudar a establecer los enlaces electrónicos y coordinar agendas con las partes y las personas intermediarias (Olga Sánchez Cordero, 2023).

Por lo tanto, se mantiene la observación hecha en el presente texto sobre la pregunta, ¿quién verificará y cómo se aseguraría que la plataforma sea justa, neutral, segura, eficaz, gratuita?, etcétera. Así como la necesidad de establecer un grupo de trabajo u organismo que se encargue del desarrollo de estándares comunes, manuales de buenas prácticas y códigos de ética para los desarrolladores de plataformas. Ello se debería ver expresado en un nuevo artículo, en este caso el artículo 69 o 68 bis con el siguiente texto:

Artículo 69. Observación. (Nombre el organismo) observará la implementación y calidad de las plataformas RED, con la finalidad de ayudar a los administradores y proveedores RED a asegurarse de la calidad de su servicio, diseño de plataforma y cumplimiento de requisitos mínimos.

Como ya se mencionó, esta propuesta es fundamental para velar por el desarrollo de plataformas justas que cumplan con el mínimo de requisitos necesarios para proveer el servicio de formas accesible, asequible, fácil y rápida, gratuita en los servicios ODR públicos y no excesivamente onerosas y desproporcionadas en los servicios ODR privados.

De igual manera se sostiene que la iniciativa de Sánchez Cordero requiere establecer directrices técnicas que contengan principios y estándares comunes para el desarrollo de plataformas ODR/RED, necesarias para dar claridad a una materia técnica y tecnológica.

IV. Conclusión

A lo largo del presente artículo se ha mostrado la necesidad y experiencia en otras latitudes del mundo de manejar estas temáticas con base en principios que logren perdurar en el tiempo y sobrevivir a los desarrollos y transformaciones tecnológicas presentes y futuras.

En el desarrollo del texto se ha propuesto que dichas aclaraciones conceptuales y establecimiento de principios se reflejen en un nuevo artículo 5o. en la

Iniciativa Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley para la Reglamentación del Expediente Judicial Electrónico y, en Materia de Reducción de Uso de Papel Físico, de forma tal que armonice con la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Adiciona un nuevo párrafo cuarto y se recorren los subsecuentes del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de impartición de justicia digital.

De la misma manera se sugiere que se establezca como efecto reflejo de manera concordante en la iniciativa proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias capitulo III. de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Línea de Menchaca Salazar y otros.

O bien en la reciente

Iniciativa de Proyecto de Decreto por el que se Expide la Ley General Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias de la senadora Sánchez Cordero.

En la iniciativa de Menchaca Salazar y otros, se sugiere que para la implementación se considere una redacción completamente nueva para el artículo 53, además de nuevos artículos como el 55, 57 y 58.

En los artículos 57 y 58 se recomienda especial motivación para la creación de grupos de trabajo de expertos para el desarrollo de políticas, directrices y/o estándares comunes para el desarrollo e implementación de plataformas de solución de conflictos en línea, así como un grupo de observación.

Para la iniciativa de Sánchez Cordero se sugiere la misma propuesta de redacción de nuevos artículos, pero con un numeral diferente (66 bis, 67, 68 bis y 69).

Considero oportuno que con un enfoque de complejidad ambas propuestas (grupo de expertos y observación) se retomen con la finalidad de abonar de forma positiva y cuidadosa al desarrollo de una justicia digital en ciernes en México, que se busca perdure y se transforme con el tiempo ayudándose de las presentes y futuras herramientas tecnológicas. Ello con la finalidad de comenzar el diseño de un sistema de justicia digital eficaz.

V. Bibliografía
Libros y artículos

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1 El concepto justicia digital, habrá que abordarlo primeramente desde su composición terminológica: justicia” y “digital”. El concepto “Justicia” a través del estudio filosófico y jurídico se ha dividido en dos grandes acepciones: la primera, como una concepción universal y la segunda, como una concepción jurídica. En la primera se conceptualiza a la justicia como una virtud universal; mientras que, en la segunda, la “justicia” es un criterio ideal del derecho.

Dice Recaséns Siches en su obra Filosofía del derecho, que todas las escuelas “convergen en que la idea de justicia se sostiene en la equidad, proporcionalidad” Recaséns Siches, Luis (1998). Filosofía del derecho. México, Porrúa, p. 481. Se puede partir de la premisa de Siches para comprender el sentido que buscaría la justicia digital. El término “digital” es definido lingüísticamente como “referente a un dispositivo o sistema: Que crea, presenta, transporta o almacena información mediante la combinación de bits”. “Digital”, Diccionario de la Lengua española, Real Academia de la Lengua Española. https://dle.rae.es/digital?m=form 671.

El concepto presenta las cualidades que permiten hacer alusión a la composición de un software y resulta más adecuado que el término “electrónico”, el cual hace referencia solamente a los componentes físicos, es decir, “que funciona mediante la electrónica” cuya definición haría referencia al “hardware”, Diccionario de la Lengua española, Real Academia de la Lengua Española, https://dle.rae.es/electr%C3%B3nico?m=form 672.

Mientras que el término “virtual” se refiere a: “1) Que tiene virtud para producir un efecto, aunque no lo produce de presente, frecuentemente en oposición a efectivo o real. 2) Que tiene existencia aparente y no real”. Diccionario de la Lengua española, Real Academia de la Lengua Española, disponible en: https://dle.rae.es/virtual?m=form.

Por lo que esta última definición resaltaría las cualidades del espacio- tiempo de una representación objetiva. De lo anterior, se deduce que el término más apropiado para reflejar el objetivo de desarrollar sistemas “software” que apoyen el sistema de impartición de justicia, es el término “digital”. Sin embargo, los términos “electrónico” y “virtual” pueden ser utilizados como sinónimos, dados sus significantes de uso coloquial. Esta “justicia digital” puede abordarse de acuerdo con mi observación desde dos enfoques: el primero, el de ponderación de derechos en el ambiente digital; es decir, la labor perteneciente a los jueces, y segundo, el de la elaboración y desarrollo de procesos jurisdiccionales y no jurisdiccionales en un ambiente electrónico. En México el término ha sido adoptado en la reforma al artículo 154 de la Constitución del Estado de Coahuila, del 26 de abril de 2013, mediante la cual incorporó una garantía de acceso a la tutela judicial efectiva, en donde el procedimiento judicial podría tramitarse a través de un sistema de justicia digital confiable.

Constitución política del Estado de Coahuila de Zaragoza. Última reforma publicada en el periódico oficial: 26 de junio de 2020. ley publicada en el periódico oficial, el 19 de febrero de 1918. https://congresocoahuila.gob.mx/transparencia/03/leyes_coahuila/coa01.pdf.

2 Algunos de los tribunales electrónicos (TE) con mayores avances son, por ejemplo: él TE del Estado de México, que en 2018 hizo su propia plataforma electrónica de recepción, tramitación, desahogo de audiencias y emisión de sentencia, así como de mediación en línea. Otras experiencias de procesos electrónicos y reformas en sus códigos de procedimientos civiles son el Tribunal Electrónico de Chihuahua con su expediente virtual y el Tribunal Electrónico de Nuevo León con un sistema cerrado de tramitación en línea. El Tribunal Superior de Justicia de la CDMX ha realizado un sistema de gestión electrónica para tramitación de asuntos denominado SICOR. En el Estado de Nuevo León, el Código de Procedimientos Civiles establece esta figura jurídica en su artículo 44 del título especial, en la cual se define al Tribunal Virtual como: “el sistema de procesamiento de información, electrónico o virtual, que permite la substanciación de asuntos jurisdiccionales ante el Poder Judicial del Estado; conforme a los lineamientos de operación establecidos en el segundo título especial del libro séptimo de este Código”. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, última reforma publicada en el periódico oficial de 8 de enero de 2018. https://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/codigos/codigo_de_procedimientos_civiles_del_estado_de_nuevo_leon/.

3 “Proyecto de artículo 2o. (Definiciones). A los efectos del presente Reglamento: ODR. 1) Por ‘ODR’ se entenderá la solución de controversias en línea, que constituye un mecanismo para resolver controversias facilitado mediante el empleo de las comunicaciones electrónicas y demás tecnología de la información y las comunicaciones”. A/CN.9/WG.III/WP.133 - Solución de controversias en línea en las operaciones transfronterizas de comercio electrónico: proyecto de reglamento. 31o. período de sesiones, 9 al 13 de febrero de 2015, Nueva York. https://uncitral.un.org/es/working_groups/3/online_dispute. Fecha de consulta: 14 de febrero 2023

4 “Proyecto de artículo 2 (Definiciones). A los efectos del presente Reglamento: ODR. 2. Por ‘administrador de servicios ODR’ se entenderá la entidad [especificada en la cláusula sobre solución de controversias] que administre y coordine procedimientos ODR de conformidad con el presente Reglamento, incluso, cuando proceda, administrando una plataforma ODR. Idem. 3. Por ‘plataforma ODR’ se entenderá un sistema creado para generar, expedir, recibir, archivar, intercambiar o tramitar de otro modo comunicaciones de conformidad con el presente Reglamento.” Idem.

5 Idem.

6 El Instituto de los Mexicanos en el Exterior registra que 11, 913,989 mexicanos viven fuera de México; el 97.79% radica en los Estados Unidos de América. ¿Sabes cuántos mexicanos viven en el extranjero?, Secretaría de Relaciones Exteriores, Gobierno Mexicano. https://www.gob.mx/sre/articulos/sabes-cuantos-mexicanos-viven-en-el-extranjero, fecha de consulta 18 febrero 2023.

7 TÍTULO TERCERO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE NEGOCIACIÓN, MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN. CAPÍTULO I. NEGOCIACIÓN. Artículo 32. Negociación. La Negociación es el acto por virtud del cual las partes, sin intermediarios, solucionan un conflicto. Si este está sujeto a la decisión de una autoridad jurisdiccional, deberá contener los requisitos que la ley que le resulte aplicable establezca, y deberá ser sometido a su aprobación para que adquiera firmeza o bien, la categoría de cosa juzgada, según corresponda. Iniciativa Proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias. Presentada por las senadoras y los senadores Julio Menchaca Salazar y otros, Gaceta del Senado. https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/110202, fecha de consulta 11 de septiembre 2020.

8 Mecanismos alternativos de solución de controversias en español. Usualmente conocido en inglés como Alternative Dispute Resolution.

9 Resolución electrónica de disputas, Solución alternativa de conflictos en línea, son sinónimos comúnmente utilizados, mejor conocidos en la academia en idioma inglés como Online Dispute Resolution.

Recibido: 06 de Julio de 2022; Aprobado: 14 de Febrero de 2023

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