Sumario: I. Introducción. II. Los animales en la filosofía. III. Los animales ante la ley: experiencias internacionales y locales. IV. La Ley 17/2021 de 15 de diciembre de 2021 sobre el régimen jurídico de los animales. V. ¿Derechos de los ani- males? VI. Conclusión. VII. Bibliografía. |
I. Introducción
La cuestión animal plantea diversos desafíos al derecho. Entre ellos, destaca la forma en la que concebimos al animal frente a lo humano. Es decir, es un ejercicio de comparación ontológica entre la naturaleza de los distintos seres que pueden ser destinatarios no sólo de derechos, sino del reconocimiento de un estatus moral y, por ello, de consideración por parte de otros. La respuesta que se encuentre a estas cuestiones es determinante para la comprensión de nuestra naturaleza humana.
La primera parte de este documento presentará diversas posturas filosóficas acerca de la cuestión animal, a fin de intentar comprender el origen de la inquietud por reconocer un tratamiento especial a los animales en el derecho, más allá de ser sólo objetos de apropiación. En este sentido, se estudiarán posturas deontologías, contractualistas, utilitaristas, neoaristotélicas y discursivas, que dan diversas respuestas al problema. Se destacarán las posiciones de Peter Singer y de Tom Regan, con el objeto de constatar cómo el tema de la cuestión animal propone comprenderlos como "seres sintientes" o sujetos de derechos.
Asimismo, se hará un análisis acerca del contenido de la reciente Ley 17/2021 de España sobre el régimen jurídico de los animales, la cual, siguiendo directa o indirectamente a documentos europeos tanto a nivel nacional como comunitario, introduce en la legislación española una nueva categoría jurídica a nivel del código civil, además de la de personas y cosas: los animales. Esta inclusión terminológica tiene repercusiones en diversos ordenamientos y circunstancias de la relación entre seres humanos y animales. Por último, se hará una reflexión en torno a la posibilidad de atribución de derecho o de "dignidad" a los animales. La idea central será recalcar la necesidad de reflexión acerca de la cuestión animal en la actualidad, pero valorando las aportaciones que podría tener una teoría de los derechos.
II. Los animales en la filosofía
En esta primera sección del trabajo, presentaremos algunas aproximaciones filosóficas en torno a la cuestión animal, ya que ésta ha sido objeto de análisis a lo largo de la historia por parte de múltiples pensadores. Podemos intuir que las reflexiones antropológicas que pretenden comprender quién es el ser humano, y también las éticas en torno a qué debemos hacer y la consideración que debemos tener por otros tanto en el plano moral como en el jurídico, pasan por realizar contrastes en relación con lo humano y lo no humano. Es más, el mismo concepto de dignidad está fundado en distinciones de valor y, por lo tanto, en diferenciaciones de trato. Por ello, debemos también plantearnos el significado contemporáneo acerca de qué es ser digno.
Así pues, la reflexión filosófica en torno a lo que nos hace ser humanos ha tenido una evolución interesante. Centrándonos en occidente, no podemos obviar la distinción aristotélica entre las almas vegetativa, animada y racional (Aristóteles, EN, I, 7: 1097b 32-1098a 3). También no podemos dejar de lado el definir al hombre como un zoonpolitikon (Aristóteles, P, I, 10: 1253a), donde constatamos que la reflexión antropológica se ha desarrollado a través de un contraste con los animales, en el que, como recuerda Jesús Mosterín, la animalidad nos asemeja y parece que la racionalidad nos distingue. El vocablo "animal" proviene del término "anima", es decir, "alma", por lo que algo común a todos los animales es que somos "almados" (Mosterín, 2013: 87). Y no sólo nos asemeja la animalidad en sí, sino también el reflejo de ciertas características animales en el acontecer humano. Igualmente, podemos afirmar, junto con Laveaga, que "... estudiar la conducta animal aporta elementos filosóficos, psicológicos, sociológicos, económicos y políticos al intentar desentrañar el comportamiento humano" (Laveaga, 2021: 90).
Según Leticia Flores y Jorge Linares, "[r]eflexionar sobre la cuestión animal se ha vuelto central, imprescindible y urgente ante un horizonte civilizatorio complejo en el que el abuso sobre estos seres no tiene parangón en ningún otro momento de la historia" (Flores y Linares, 2020: 8). La acción del ser humano ha tenido repercusiones paradigmáticas en el bienestar animal. Esto ha llevado a pensar en el valor que tienen, incluso si esto puede catalogarse como dignidad, y también a valorar la acción del hombre sobre seres con los que compartimos muchas de nuestras características.
El valorar moralmente la acción de los seres humanos sobre los animales no es una idea nueva. El trasfondo de estas inquietudes tiene orígenes filosóficos que se han plasmado en distintas posturas. De acuerdo con Ocampo, son cinco los modelos de reflexión en torno a las relaciones entre seres humanos y no humanos: el deontológico, el contractualista, el utilitarista, el neoaristotélico y el discursivo (Ocampo, 2014: 183). A continuación, haremos referencia a estos modelos reflexión, intentando abonar a los debates con respecto a este problema fundamental.
El primer modelo, o sea, el deontológico, tiene un claro exponente intelectual: Immanuel Kant. El filósofo de Königsberg distingue entre deberes directos que el ser humano tiene frente a sí mismo y los demás, y otros deberes indirectos frente a seres no humanos, como plantas y animales (Kant, 2012: 310; Ocampo, 2014: 187).1 Para Kant -podemos pensar en su imperativo categórico (Kant, 2012: 308)-, únicamente los seres humanos tenemos valor moral, y la cosas -o animales- sólo lo tendrían en función de nuestras necesidades o deseos; así, el ser humano es capaz de conferir fines y valorar (Ortiz, 2020: 176 y 177). Los deberes indirectos que tenemos frente a los animales tienen una raíz antropológica, es decir, están dirigidos a nuestro desarrollo moral. Un ser humano que ejerce violencia contra los animales puede desarrollar conductas violentas en contra de sus semejantes o de sí mismo. En este hecho se fundamentan, precisamente, los deberes indirectos de no ejercer malos tratos en contra de los animales (Ocampo, 2014: 188).2 Para autores como Ocampo y otros que mencionaremos más adelante, la postura kantiana es insuficiente, pues parece que les niega estatus moral y los considera sólo como medios o instrumentos.3
Fue común en la época que se reconociera a los animales como meros instrumentos. Más allá de la postura kantiana, podemos mencionar a Descartes, quien se refería a los mismos como "resortes y poleas" o como mecanismos transportadores de movimiento, sin vida interior y que no pueden sentir igual que los seres humanos (Descartes, 2010: parte V).4 Hume tuvo una opinión similar, al considerar que los animales no podían tener agencia moral, ya que su actividad está regulada más por el instinto que por la razón (Saltel, 2020: 172).
El siguiente modelo de reflexión es el contractualista. El principal exponente respecto a esta postura es el filósofo británico-americano Peter Carruthers. Para él, también existen deberes indirectos con los animales, pero derivados de una ética contractualista, donde nosotros, como agentes morales, aceptamos imparcialmente que debemos tener consideración por los animales. Sin embargo, hay que hacer notar que, para Carruthers, los animales no tienen estatus moral y, por lo tanto, no nos generan deberes morales directos. 5 Sólo los seres humanos tenemos valor moral, pero hay acciones u omisiones en nuestro trato con animales que pueden ser valoradas moralmente, pero derivado del contexto en el cual se desarrollan dichas actividades (Carruthers, s.f.).
Desde una perspectiva utilitarista, en tercer lugar, el objetivo de incluir a los animales dentro del espectro moral es garantizar situaciones donde se busque una igualdad de consideración con el fin de evitar el sufrimiento (Ocampo, 2014: 200). El referente más relevante en este modelo es el filósofo australiano Peter Singer. Este enfoque utilitarista se basa en un principio de igualdad que se refiere a proponer una misma consideración moral hacia "seres sintientes", que tienen la posibilidad de experimentar sufrimiento, independientemente que sean humanos o no (Ocampo, 2014: 200). Singer defiende que es la capacidad de experimentar placer y dolor la que fundamenta la acción moral de tomar en cuenta los intereses de otros, formulando como morales aquellas acciones que tiendan a producir placer o a reducir el dolor (Singer, 2021: 157-172). En este punto, hay que fijarnos cómo se introduce ya el concepto de "seres sintientes", que será el término utilizado por las legislaciones modernas en la materia.
Para Singer, en Animal Liberation, la defensa de que existen derechos para los animales se basa es comprender el principio básico de equidad que se extiende a animales no humanos. Si bien -dice- hay diferencias entre los seres humanos y otros animales, esto no es un obstáculo para entender que este principio los protege (Singer, 2009: 29).6 En cualquier caso, el reto será eliminar la explotación a cualquier ser sintiente, dando un trato igual, pero tomando en cuenta sus diferencias, y también considerando los elementos comunes de los que todos deberían gozar (Singer, 2009: 151-186), como el "derecho a la vida".7
En cuarto lugar, se mencionan las posturas neoaristotélicas. Siguiendo en este caso a Óscar Horta, la posición del neoaristotelismo se aleja del argumento del Estagirita, en cuanto a que los hombres ejercerían un dominio sobre otros seres. Se basa más bien en una ética de la virtud, que responda a la pregunta por la realización y por cómo vivir una buena vida (Horta, 2009: 50). La idea supone que cada ser tiene un fin -o telos- que debemos descubrir a través de ciertas necesidades, que llevarán a la autorrealización tanto del agente que actúa como de los entes con los cuales se relaciona (Horta, 2009: 53 y 58). En este aspecto, debemos considerar los retos que se desprenden de la tarea de descubrir cuáles son los fines (o el fin), las necesidades o los intereses de otros seres, con el objetivo de plantear la respuesta moral que se debe dar a nuestras conductas, y también intuir cuál es la respuesta que puede dar el derecho para lograr el desarrollo de nuestras capacidades y las de los demás.
En el terreno de las capacidades, aun con relación a las perspectivas neoaristotélicas, Martha Nussbaum propone que se debe de tener una consideración especial por los animales como seres dotados de dignidad propia (Ocampo, 2014: 207 y 208). Esta autora sugiere que todas las criaturas se esfuerzan por florecer, lo que debe inspirar asombro, admiración y, a su vez, ciertas conductas para preservar este valor intrínseco del que están dotadas (Nussbaum, 2020: 4328).8 Incluso, la octava de las capacidades listadas por Nussbaum se refiere a superar un antropocentrismo estricto, y procurar una relación próxima y respetuosa con los animales, las plantas y el mundo natural (Nussbaum, 2020: 4194).
Por último, destacan las posturas discursivas. Este modelo de interpretación privilegia la interacción social en sentido amplio como fuente de obligaciones con respecto a otros seres, incluidos los animales. A éstos se les puede reconocer, en el contexto de la interacción social, como seres con los que se establecen relaciones no simétricas (Ocampo, 2014: 195). Uno de los principales exponentes de esta corriente es Jürgen Habermas. Para él, debemos proteger a los animales como criaturas vulnerables, pero en sí mismos (Habermas, 2000: 226). Parece que, en general, esta teoría de la moral es de las primeras que comienza a entender a los animales como seres dotados de un estatus moral propio, que los podría hacer merecedores no sólo de una consideración indirecta, sino también de derechos.
Sin embargo, para otros pensadores en el ámbito de las posturas discursivas, como Adela Cortina, sólo los seres humanos seríamos posibles interlocutores en el contexto del discurso, por lo que no debería reconocerse al animal ni dignidad ni derechos. Esto se establece porque el animal no cuenta con una condición moral previa a la conformación de la comunidad sede del discurso. Podrán reconocerse obligaciones de cuidado, pero no un estatus moral (Ocampo, 2014: 197 y 198). Cortina sostiene que, aunque podemos reconocerles un valor interno, los animales no tienen dignidad y, por lo mismo, tampoco derechos (Cortina, 2009: 19 y 20).
Esta última tesis contrasta con la posición de uno de los teóricos más relevantes al analizar la cuestión de los derechos de los animales: Tom Regan. Para él, no sólo los agentes racionales y autónomos tienen un valor inherente, sino todos los "sujetos-de-una-vida" (Regan, 2004: 253).9 La aproximación de Regan es una alternativa al utilitarismo de Singer; afirma que no pueden condicionarse los deberes hacia los animales a que haya mejores o peores consecuencias para el bienestar general, sino a que éstos serían valiosos por sí mismos. En cualquier caso, Regan limita el reconocimiento de derechos sólo a aquellos animales que tengan memoria y un sentido de futuro, es decir, a los mamíferos de más de un año (Lara, 2021: 99-109).
Will Kymlicka y Sue Donaldson sostienen que para encontrar este valor no hace falta únicamente reconocer derechos o estatus moral, sino que habría que reconocer a los animales como ciudadanos, participantes de una democracia. En específico, los animales domésticos tendrían que ser considerados una especie de cociudadanos. Lo que, según Kymlicka y Donaldson, define a los derechos animales no es sólo el estatus moral, sino también la calidad de relaciones que tenemos con ellos (Kymlicka y Donaldson, 2014: 204). La postura de Kymlicka y Donaldson no solamente lleva el debate más allá del problema del reconocimiento de estatus moral o de derechos, sino también a la manera en que nos relacionamos con otros seres, desde la perspectiva de deberes o responsabilidades.10
III. Los animales ante la ley: experiencias internacionales y locales
Hoy en día, los animales suelen ser considerados como cosas y, por lo tanto, como objeto del derecho de propiedad. Esta distinción originaria entre cosas y personas se incluyó en los códigos civiles modernos en los procesos de codificación. Sin embargo, en los últimos años se ha generado una "revolución teórica" en cuanto a la consideración de estas categorías jurídicas.
Códigos civiles de Alemania,11 Austria, Suiza, Francia, Portugal y República Checa han comenzado a incluir una nueva categoría a la clasificación propuesta por la tradición del derecho privado: a los animales. En algunas de ellas, el término utilizado es el de "seres sintientes", pudiendo observar una clara influencia de la teoría de Peter Singer. De esta manera, se suma a las ya listadas de personas y cosas, dejando claro que los animales no son cosas.
El primer documento donde se reconoció a los animales como "seres sensibles" fue el Protocolo sobre la Protección y el Bienestar de los Animales, anexo al Tratado Constitutivo de la Unión Europea, vigente desde 1999. En él se estableció que "LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES, DESEANDO garantizar una mayor protección y un mayor respeto del bienestar de los animales como seres sensibles... " (Parlamento Europeo, 2006). Más adelante, se incluyó el concepto de "seres sintientes" en el Tratado de Lisboa, obligando con ello a las partes integrantes de la Unión Europea.12
En el artículo 13 de este tratado destacan dos términos: el bienestar de los animales y el que son seres sensibles. Por ser un texto constitucional de carácter internacional, establece los mismos como parámetros para la actuación de los Estados y deja abierta la puerta para una interpretación que permita hacer la ponderación de derechos tanto en el ámbito del bienestar animal como en el de los derechos culturales o religiosos de los mismos.13 El reconocimiento del bienestar y la sensibilidad animal se considera aún como problemático, pero sirve como antecedente para el desarrollo legislativo posterior, como veremos en el caso de España.
VI. La Ley 17/2021 de 15 de diciembre de 2021 sobre el régimen jurídico de los animales
El 5 de enero de 2022 entró en vigor en España la Ley 17/2021 sobre el régimen jurídico de los animales, que modifica diversos ordenamientos en cuanto a su consideración acerca de los animales, y entre ellos se encuentran el Código Civil español, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil. De lo más relevante de esta reforma es la inclusión -como ya había ocurrido en otras legislaciones europeas o en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea- del término de "seres sintientes" para catalogar la naturaleza de los animales y sus efectos jurídicos, así como el reconocimiento de una nueva categoría jurídica dentro de la legislación civil, que se suma a la de personas y cosas (Crespo, 2022). El efecto será que tendrán un tratamiento legal diferente al de otros objetos inanimados. Aun cuando se seguirá aplicando, en cierta medida, el régimen de apropiación de los bienes en cuanto esto vaya acorde con su naturaleza, se establece la obligación de tomar siempre en cuenta su bienestar (Hermida y Sánchez, 2021).
En efecto, en la publicación del 16 de diciembre de 2021 del Boletín Oficial del Estado, se retoman ciertos antecedentes que justifican la modificación legislativa. Entre ellos, podemos destacar la necesidad de homologar el ordenamiento jurídico español a las disposiciones del derecho europeo y a otros ordenamientos de países cercanos donde ya se habían hecho reformas similares (BOE-A-2021-20727), así como hacer concordante la legislación civil con la penal dentro de España, ya que esta última ya reconocía desde 2003 una distinción entre los daños a las cosas y los daños a los animales (BOE-A-2003-21538).14
A diferencia de códigos como el austríaco o el alemán, donde se incluía una referencia negativa a que los animales "no son cosas", se ha preferido una formulación positiva -emulando a los códigos francés y portugués- que distingue entre cosas y animales (BOE-A-2021-20727). Este punto, que es posiblemente uno de los más relevantes de la reforma, al menos para definir la naturaleza jurídica de los animales, se incluyó en el libro segundo del Código Civil, titulado "De los animales, de los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones", y específicamente en el título I, llamado ahora "De la clasificación de los animales y de los bienes" (BOE-A-2021-20727). Así, los artículos 333 y 333 bis 1 establecen:
Artículo 333. Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles. También pueden ser objeto de apropiación los animales, con las limitaciones que se establezcan en las leyes.
Artículo 333 bis. 1. Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad. Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes y de las cosas en la medida en que sea compatible con su naturaleza o con las disposiciones destinadas a su protección.15
De acuerdo con la exposición de motivos de la reforma, aun cuando efectivamente los animales son objeto del comercio, las relaciones de las personas con los animales deberán estar basadas en el principio de que éstos son seres dotados de sensibilidad, por lo que las acciones del ser humano sobre los animales tendrán que estar limitadas y encaminadas a evitar el maltrato, el abandono o la provocación de una muerte cruel o innecesaria (BOE-A-2021-20727).
Más allá de la definición de la naturaleza animal, la reforma se encamina a regular aspectos de la relación entre los seres humanos y los animales. Sobresalen, en este sentido, disposiciones del Código Civil acerca de la definición del derecho de propiedad,16 la pérdida de la posesión,17 las cuestiones sucesorias,18 el saneamiento para vicios ocultos,19 o la determinación de qué ocurre con los animales de compañía en caso de divorcio.20 En efecto, destaca que se vincule a la violencia doméstica con los maltratos a los animales. Asimismo, los indicios de malos tratos a animales pueden ser causa de negarle a los padres la guarda conjunta en caso de divorcio.21
También se reforman el artículo 111 de la Ley Hipotecaria relativo a la prohibición de incluir a animales en hipotecas sobre fincas,22 así como algunas disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde se reconoce, por un lado, la inembargabilidad de animales de compañía23 y, por otro, se adoptan medidas provisionales y definitivas en caso de divorcio.24
Del análisis somero de los cambios legislativos en materia de régimen jurídico de los animales, estamos en situación de concluir preliminarmente que el contenido de la ley tiene claras referencias filosóficas y morales a algunas de las corrientes estudiadas en el primer apartado de este documento. Por lo menos, podríamos identificar tres: 1) al referirse constantemente a los animales como pertenecientes a una categoría jurídica distinta a la de las cosas, siendo "seres sintientes", la influencia es clara a filosofías utilitaristas que podrían estar basadas en el pensamiento de Peter Singer; 2) el hecho de que se identifiquen varios escenarios de relación entre el ser humano y el animal nos sugiere influencias contractualistas y discursivas, y 3) al reconocer al maltrato animal como indicio de violencia hacia otros seres humanos, ello nos remite a las corrientes deontologistas kantianas, donde la relación con otros seres influye en nuestra calidad moral.
V. ¿Derechos de los animales?
El estudio de los cambios introducidos por la Ley 17/2021 en torno al régimen jurídico de los animales nos puede presentar una interrogante ya sugerida por autores como Tom Regan o Martha Nussbaum: ¿los animales tienen derechos?, o incluso surge el cuestionamiento relativo a si los animales poseen algún tipo de dignidad. El contenido de las normas analizadas parece que se refiere primordialmente a los deberes que se tienen respecto a éstos al ser considerados "seres sintientes", pero no habla particularmente de un estatus como posibles sujetos de derechos.
Uno de los problemas más apremiantes de cualquier teoría de los derechos humanos es el de definir quiénes son los titulares de estos derechos y, por lo tanto, ante quiénes se pueden reclamar tales derechos (Waldron, 1999: 226). Los retos en torno a la posible atribución de derechos a los animales supondrán también pensar quiénes pueden ser sujetos obligados respecto a ellos. Parece que los enfoques actuales para la determinación de los fundamentos para reconocer la titularidad de derechos humanos son que el sujeto cuente con la condición de "persona", más que la de miembro de la especie humana. Esta posición se conoce como "personismo", e implica la tarea de descubrir los rasgos que hacen que un ente pueda ser considerado como persona.
El considerar a una entidad como persona jurídica, tal como ocurre con las corporaciones y últimamente con otros entes, como los animales o la naturaleza en general, conduce a pensar que serían merecedores de un trato acorde con una dignidad superior, que establecería deberes en otros sujetos de otorgar un determinado trato a estas entidades. Esto parece que se explica por el especial carácter moral de los derechos humanos, que se convierte en un "ábrete sésamo", que legitima prácticamente cualquier pretensión o interés (Rodríguez, 2011: 24).
Por ello, estimo que la pregunta que nos hacemos al plantear la cuestión de los "derechos animales" es más un asunto de deberes de trato hacia los mismos. De este modo, siguiendo implícitamente a Aharon Barak, sostengo que entes sin dignidad no pueden tener propiamente derechos "humanos",25 aunque posiblemente sí lleguen a ejercer otro tipo de derechos.26 De cualquier forma, esta cuestión nos lleva a otro planteamiento interesante: si los animales tienen al menos algún tipo de dignidad.
Recordemos que pensadores como Martha Nussbaum sugieren que la dignidad puede encontrarse en grados y maneras diferentes, por lo que los animales también serían poseedores de una dignidad determinada (Nussbaum, 2020: 4328). De acuerdo con José María Torralba, "[d]ignidad significa valor. Alguien o algo es digno porque tiene un valor, que exige ser reconocido por quien se relaciona con esa persona, animal o ser. Además, tal reconocimiento lleva a actuar en consecuencia: respetándolo, protegiéndolo y tratándolo adecuadamente" (Torralba, 2016: 197). Aun si aceptamos esta afirmación, el reto supone aún determinar el valor de cada ente y los deberes que se desprenden de dicho valor, ya sea instrumental o intrínseco.
Si bien la dignidad humana es un atributo de los seres humanos, que podemos aceptar que se posee por el mero hecho de serlo, y que de la misma derivan ciertas exigencias prácticas de comportamiento que se van desarrollando -una dignidad dada y con posibles gradaciones-,27 podemos preguntarnos si puede haber otro tipo de "dignidades", como lo intuye Etinson en un reciente artículo (Etinson, 2020: 372).28 La cuestión de la dignidad animal podría resumirse más bien en el significado del trato digno que se merecen, es decir, en la relación entre lo que es humano y lo no humano (Ballesteros, 2016: 186).
En este punto, me identifico con la postura planteada por Michel Onfray, en el sentido de que podemos encontrar similitudes entre el ser humano y el animal, pero que esto no debe suponer animalizar al hombre ni humanizar al animal. En efecto, podemos aceptar que compartimos un mundo de sentidos, emociones, afectos y comunicación, pero donde hay diferencias, unas de grado y otras ontológicas, al fin y al cabo siempre estarán presentes (Onfray, 2016: 256). Si queremos promover un esquema coherente de protección a otros seres, en este caso a los animales, no podemos conformarnos sólo con enunciar la existencia de derechos o de dignidad, sino que tenemos que visualizar en la práctica las exigencias que supondría un contexto de coexistencia con otros seres.
VI. Conclusión
La cuestión animal es un tema complejo que sugiere retos importantes, no sólo por el ya de por sí complicado debate en torno a la atribución de un estatus moral o derechos a los animales, sino porque nos enfrenta a la manera en que entendemos la relación entre lo humano y lo no humano y sus efectos, tanto políticos como jurídicos o filosóficos. Diversas posturas dan cuenta de estos retos; así, tenemos desde el deontologismo kantiano o el contractualismo de Carruthers, de corte primordialmente antropocéntrico, donde el ser humano es quien se ve beneficiado por un buen trato a los animales, hasta posturas propuestas por pensadores como Peter Singer, en las cuales el fundamento de atribución de derechos es la capacidad de sufrir, o incluso posiciones que les reconocen un estatus intrínseco y, por lo tanto, dignidad, como en el caso de Nussbaum o Tom Regan.
Estas inquietudes se han visto reflejadas en el derecho a través de la modificación de ciertas legislaciones, desde tratados internacionales hasta legislaciones locales. Comprender la influencia teórica en los textos legales es fundamental para entender su origen y sus efectos. En este sentido, destaca la reforma que fue objeto de este análisis: la Ley 17/2021 sobre el régimen jurídico de los animales en España. Del estudio que realizamos, podemos colegir que esta ley se encuentra influenciada por algunas de las posturas referidas, primordialmente por el utilitarismo de Singer al abonar el término de "seres sintientes" para referirse a los animales, pero también por el contractualismo y el deontologismo al centrarse en los deberes que tiene el ser humano frente a los animales.
Aun cuando el contenido de la Ley 17/2021 no incluye referencia directa a derechos atribuibles a los animales o también a la dignidad, hemos visto que es un tema recurrente en otras legislaciones. Considerar a los animales como "seres sintientes", sin embargo, deja implícito el tema. En cualquier caso, el debate está abierto, y la cuestión animal nos obliga a pensar la problemática. Con todo, si bien parecería que el lenguaje de los derechos es el mejor para promover un respeto y deberes de trato digno para todos los seres, debemos considerar que el mismo no es suficiente -y, en ocasiones, tampoco necesario- para la promoción de deberes y responsabilidades con otros.