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Región y sociedad

versão On-line ISSN 2448-4849versão impressa ISSN 1870-3925

Región y sociedad vol.22 no.48 Hermosillo Mai./Ago. 2010

 

Artículos

 

Composiciones de tierras en un 'país lejano': Culiacán y Chiametla, 1691–1790. Actores sociales y mecanismos institucionales

 

Gilberto López Castillo*

 

Profesor–investigador en el Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH), centro Sinaloa. Correspondencia: Ángel Flores 154 oriente, Centro Histórico, Culiacán, Sinaloa, México, C. P. 80000. Teléfono (667)713 9252. Correo electrónico: glopez.sin@INAH.gob.mx

 

Recibido en junio de 2009
Revisado en enero de 2010

 

Resumen1

En el presente artículo se estudia el papel de las autoridades, las vías legales y la forma cómo la legislación sobre composiciones de tierras a escala imperial repercutió durante el siglo XVIII en las provincias de Culiacán y Chiametla, ubicadas en el noroeste novohispano. En la última década del siglo XVII aparecieron los jueces de tierras, cuya tarea fue poner orden en la ocupación del suelo. En adelante, quien dispusiera de un espacio para establecer su rancho o estancia ganadera debía contemplar que en algún momento tendría que pagar al monarca el valor fiscal de la tierra, así como los gastos que ocasionara el proceso. Si bien aquí la dinámica histórica de las composiciones fue tardía en relación con otras regiones de la monarquía, cumplió con las funciones de la institución: poner orden en la ocupación del suelo y captar los ingresos reales.

Palabras clave: tierras, jueces de tierras, instituciones, noroeste novohispano, composiciones de tierras, régimen colonial.

 

Abstract

This article examines the role of the authorities, the distinct legal avenues and the impact that legislation had in regard to the legalization of land titles on an imperial scale during the 18th century in the Culiacán and Chiametla provinces, situated in northwest New Spain. In the final decade of the 17 th century, the land judges arrived and were charged with the task of organizing land tenancy. Henceforth, whoever occupied lands in order to establish a ranch or for cattle grazing was obliged to pay the king based upon both the value of the land and the expenses involved in its development. While this organizational process occurred much later with respect to other regions of the monarchy, it satisfied the two prerequisites of the institution: organizing land tenancy and providing royal income.

Key words: lands, land judges, institutions, northwest New Spain, legalization of land titles, colonial regime.

 

Introducción

El punto de partida de este trabajo es la convicción de la validez del estudio de las instituciones en el campo de la historia, en este caso se refiere a que la historiografía de los antiguos dominios hispánicos tiene aún mucho camino por recorrer en el conocimiento de los cuerpos constituidos y de las instituciones jurídicas, tales como las composiciones de tierras. Cabe decir que la intención no fue realizar un estudio institucional por sí mismo, sino que se buscó comprender la lógica de las composiciones y la dinámica de su establecimiento en las provincias de Culiacán y Chiametla, para ubicar una mejor perspectiva para analizar el poblamiento del territorio. La riqueza de la institución se debe a la participación de actores múltiples, que aportan elementos para integrar una historia social sobre la Audiencia de Guadalajara y el reino de la Nueva Vizcaya, dos provincias que fueron marginales a sus centros administrativos.

Quizá fue Francisco de Solano el historiador que más contribuyó al conocimiento de esta institución; su Cedulario de tierras (1991) incluye la legislación sobre el tema y su aplicación al caso novohispano. En un estudio más puntual sobre los jueces de tierras, caracterizó a estos personajes, encargados en cada provincia de ejecutar las reales disposiciones sobre la materia (Ibid. 1980). En dos trabajos previos, además de evaluar la aplicación de la Capitanía General de Guatemala, trabajó temas sobre la historia de la provincia como la evolución demográfica, las estructuras de propiedad y el avance comercial en el marco de las composiciones (Ibid. 1971; 1977).

Otras investigaciones en esta línea fueron las de Borchart (1979 y 1980), sobre la Audiencia de Quito en la misma época. Por su parte, Inge R. Schjellerup en su estudio sobre los chachapoya del Perú refiere los grandes abusos de la población española al apropiarse de tierras de los indios, a partir de la legislación de 1631 sobre composiciones; se llegó a establecer un juzgado de desagravios y quejas de los indios (2005, 150–153).2 Se trata de una situación que trascendió al virreinato del Perú, ya que dos caciques del norte fueron al Consejo de Indias para defender sus derechos, agraviados por las composiciones de los españoles (Glave 2008, 85–106).

Para Nueva España se ubicaron tres artículos, cuyos autores se han propuesto explicar la aplicación de la institución a escala provincial: María Cristina Torales Pacheco con el caso de Cholula (1991, 87–102); Ramón Alonso Pérez Escutia, con la provincia de Michoacán (1990, 5–22) y Roberto Vélez Pliego sobre Tehuacán (1990, 70–80). Estos casos sirven como referente, ya que se trata principalmente de las composiciones del siglo XVII, que en general no se aplicaron en la zona del presente estudio, en tanto que los procesos de poblamiento aún eran incipientes. De hecho Torales dedicó a este tema un esfuerzo mayor, al escribir su tesis de maestría sobre composiciones en la jurisdicción de Cholula (1993).

Sin embargo, más que como objeto de investigación en sí mismo, las composiciones de tierras se han utilizado como fuentes para la historia, ya sea para mostrar el crecimiento y la consolidación de las grandes haciendas (Chevalier 1976, 326–338), o para hacer un seguimiento de la formación de riquezas notables (Vargas–Lobsinger 1992; Nájera 1993). También ha sido posible establecer que pese a que dichas composiciones representaron uno de los problemas principales para los miembros de los pueblos de indios, al legitimar los despojos realizados por los españoles, también pudieron defender sus propiedades gracias a la composición de sus tierras en Oaxaca y Michoacán (Taylor 1972, 78–79; Castro 2004, 212–216).

Cabe destacar que la conjunción de los temas de las composiciones y el poblamiento ha arrojado logros notables para el norte de Nueva España, sobre todo para la Nueva Vizcaya. La propuesta de Salvador Álvarez (1991) se ubica en esta perspectiva; en su investigación precisa cómo en las provincias de Chiametla, Culiacán y Sinaloa había más composiciones, al explicar que son éstas precisamente las del poblamiento hispano más antiguo. De sus conclusiones generales se podría resaltar la referida a la existencia de una correlación estrecha entre el asentamiento humano y la expansión de las unidades territoriales, es decir, "es el poblamiento el que impone su ritmo y cronología a la formación de los latifundios que no fueron, en definitiva, fenómenos propios de zonas marginales, sino de regiones pobladas" (Ibid., 172).3 Por su parte, en la obra de Saúl Jerónimo Romero (1995) sobre el poblamiento hispano en Sonora, se advierte la utilización de las composiciones para abordar el tema en la etapa final del periodo colonial; muestra cómo tras la expulsión de los jesuitas, el poblamiento restringido hasta entonces, adquirió una dinámica más intensa. A partir de esta investigación, así como de la de Cynthia Radding (1997), Ignacio Almada ha destacado una presencia notable de "posesionarios del suelo" en la provincia de Sonora, más que de verdaderos propietarios de la tierra (2008, 203–238).

En lo que respecta a la experiencia propia, las composiciones han significado una fuente primordial para la historia del noroeste novohispano mediante acercamientos sucesivos, desde ámbitos locales como el estudio de la propiedad territorial en la llanura costera de la provincia de Culiacán (López 1994); la historia del poblamiento colonial del real de las Once Mil Vírgenes de Cosalá, una gran hacienda ganadera (Ibid. 1998); El Palmito de Verde (Ibid. 1999); dos trabajos más amplios (Ibid. 2002) y el estudio del proceso de poblamiento en el territorio de los indios cahitas (Ibid. 2006). Ante la ausencia de archivos de ayuntamientos de aquella época, las composiciones se convierten, junto con otro tipo de documentos como las visitas de autoridades civiles y religiosas, en uno de los referentes empíricos principales. Por su aplicación a fines del siglo XVII y el XVIII, e incluso por la información que sobre el primero tienen las composiciones del segundo, brindan una buena oportunidad para acercarse al pasado.

 

La composición de tierras

De acuerdo con el Diccionario de la lengua española, la palabra composición proviene del latín compositio o compositionis, referida a la acción y efecto de componer (1980, 348). Otra acepción general del término es la de ajuste o convenio entre dos o más personas (Moliner 1990, 698). En la legislación indiana es posible encontrar significados diversos del concepto, además del de tierras, como la de encomiendas, la judicial, de extranjeros, de pulperías, bula de composición y de aposento o de casa (Altamira 1951, 80–82; Pages s/f, 562). Otras refieren a la "composición de títulos o recaudos de oficio, encomienda, merced, venta, transacción u otro cualquier negocio que lo requiera", la de delitos, de conciencia y la de diezmos (Altamira 1951, 83; Zavala 1971, 542–543; Mazín 1996, 227).

Sin embargo, si se excluye la de diezmos y delitos, así como la bula de composición de los diversos significados de la palabra, es posible encontrar dos rasgos en común: llegar a un arreglo entre la monarquía y los súbditos respecto de una situación irregular, que el monarca obtenía fondos extraordinarios, al convalidar este tipo de situaciones mediante el pago de una cantidad por concepto de multa o compensación.

Esta misma lógica fue aplicada en la composición de tierras, institución establecida por la monarquía española durante el reinado de Felipe II, con el objetivo explícito de aumentar los ingresos de las arcas reales para cubrir gastos de guerra. Si bien las reales cédulas que instituyeron las composiciones datan de 1591, ya en 1578 se perfilaban las intenciones al respecto. Se trataba de que los propietarios rurales debían presentar los títulos o instrumentos por los cuales disfrutaban de la posesión de sus predios ante los virreyes y presidentes de audiencias. La idea era deslindar quiénes tenían un sustento legal de su tierra, para disponer del resto.4

Fueron cuatro las reales cédulas que en 1591 establecieron la composición de tierras, si bien sólo dos son las más conocidas (Chevalier 1976, 326–327; Florescano 1976, 32–33; Torales 1991, 9091; De Solano 1991, 269–277). La primera indicaba las razones por las que era necesario tomar medidas conducentes a la composición de tierras, la principal era construir una gran flota para defender de los corsarios la "carrera de Indias", y en segunda instancia se buscaría poner orden en la distribución de tierras.5 En la segunda, de 1591, dirigida al virrey don Luis de Velasco, Felipe II recordó poseer como patrimonio real los baldíos, suelos y tierras incorporadas por sus antecesores a la monarquía. Ordenó que al estar identificadas las tierras poseídas sin justos ni legítimos títulos se admitiera a sus propietarios a una cómoda composición, facultándole asimismo para dar nuevos títulos a quienes los tuvieran defectuosos.6 En esta real cédula se daba facultad al virrey para conceder composición en tierras que no hubieran sido ocupadas, así como para otorgar las que les fueran restituidas por quienes no se acogieran al ordenamiento. La tercera, también de 1591 se dirigía a las autoridades de Indias, si bien no refiere con exactitud a cuáles en específico. En la cuarta, de 1591, dirigida a la autoridad eclesiástica, se pedía el apoyo en lo que a su ámbito refería, para llevar a buen término las disposiciones anteriores.7

Si bien el origen de la institución fue predominantemente fiscal, es preciso destacar que mediante ella se sancionó el proceso de ocupación del suelo que por diversos medios se había presentado en los dominios de Indias; es decir, que también tuvo importancia catastral, al corregir las irregularidades verificadas al respecto (Ots Capdequí 1959, 29–32). Esta institución legitimó a la población hispana en su posesión, sobre todo la de tierras que de origen eran propiedad de indígenas y que habían sido desocupadas por el gran descenso demográfico; o bien de las que los naturales consideraban como propias pero que no utilizaban (Florescano 1990, 97). Asimismo, fueron legalizadas las ventas voluntarias de los indígenas, al igual que las concedidas por autoridades carentes de la potestad para hacerlo. No obstante, el "no perjuicio de los indios" en el repartimiento y composición de tierras fue una constante del proceso legislativo desde el siglo XVI. Estas leyes pasaron a formar parte de la Recopilación de Leyes de los Reynos de Indias de 1681.8 Se buscaba mantener a los indios como propietarios originales de las tierras recién descubiertas, siempre y cuando las hubiesen ocupado.

En 1631 se expidió una real cédula nueva que ordenaba que las tierras poseídas sin justo título se admitieran a composición mediante el procedimiento de vela y pregón, rematándose al mejor postor y dándolas a razón de censo al quitar.9 En 1643 el virrey García Sarmiento de Sotomayor, conde de Salvatierra, introdujo el procedimiento de la composición colectiva (De Solano 1991, 5059; Pérez 1990; Torales 1991).

En las provincias de la costa del Pacífico, al norte del pueblo de Acaponeta, correspondientes tanto a la Nueva Galicia (Culiacán), como a la Nueva Vizcaya (antiguas provincias de Chiametla y Sinaloa) no se efectuaron composiciones de tierras en la década de 1640, debido al débil poblamiento del área y a que la tierra seguía concediéndose ahí por los gobernadores o los alcaldes mayores, como un incentivo para la atracción de pobladores; entonces apenas iniciaba la entrada de los españoles a Sonora. Fue hasta la década de 1670 que se consignan visitadores de la Nueva Vizcaya, tanto en Chiametla, como en Sinaloa y Ostimuri, encargados de supervisar el estado de las minas, los libros de los trabajadores de las haciendas, el funcionamiento de las tiendas y las pesas y medidas. Asimismo, parte de las visitas consistió en la revisión de los "títulos o recaudos" por los que se sustentaba la propiedad de la tierra. Fueron los primeros visos de la preocupación de las autoridades relativos al tema (López 2002, 118–125).

 

Establecimiento del Juzgado Privativo de Tierras de la Audiencia de Guadalajara

Fue en 1692 cuando de nuevo se expidieron reales órdenes tocantes a la composición. Destaca la creación de la Superintendencia del Beneficio y Composición de Tierras en las provincias del Perú y Nueva España, con lo que se pretendió consolidar la institución. La comisión recayó en don Bernardino de Valdés y Girón, del Consejo de Indias, quien además recibió la facultad de subdelegarla a quien fuese necesario en las jurisdicciones (Muro 1977, 475–478). Se mandó efectuar el cobro en lo que se estuviere debiendo a la corona por causa de compras de villas, lugares, jurisdicciones, dehesas, tierras, bosques, plantíos, alcabalas, cientos, pechos o derechos. En general, la real cédula de 1692 se apegó a los ordenamientos citados, con la salvedad de que la composición de tierras quedaría bajo la jurisdicción privativa de la recién creada Superintendencia del Beneficio y Composición de Tierras, dependiente del Consejo de Indias.

Esta real cédula marcó el inicio de la sistematización del proceso de composición de la tierra en la jurisdicción de la Audiencia de Nueva Galicia, pues a mediados del año siguiente Bernardino Valdés y Girón subdelegó en Tomás Pizarro Cortez, Francisco Feixoo y Centellas y en don Luis Martínez Hidalgo, oidores y fiscal de la Audiencia de Guadalajara respectivamente, el cobro de las composiciones de tierras, con lo cual se instituyó el Privativo de Tierras de la Audiencia de Guadalajara.10

En las alcaldías costeras novohispanas de Copala, Maloya, El Rosario y Culiacán (véase figura 1) este proceso comenzó en 1695, cuando el juez de tierras don Juan de Arce y Truxillo empezó a conceder los títulos de los fundos legales de los pueblos de indios, antes de la legalización de las propiedades hispanas que continuó el mismo año (López 2007, 67–76).11

La Superintendencia del Beneficio y Composición de Tierras perduró hasta 1754, en que de nuevo la composición de tierras se tornó en una actividad privativa de los virreyes y presidentes de audiencias por medio de una real instrucción, inhibiéndose con ello al Consejo de Indias y a sus ministros. Con este ordenamiento, la llamada "novísima real cédula" trataba de acelerar el proceso de composición de tierras mediante la amenaza de despojo para los propietarios rurales que careciesen de sus títulos de merced y confirmación. Se estipuló entonces que a quienes sí los presentaran, expedidos por los jueces subdelegados de tierras previos a 1700, se les dejara en "libre y quieta posesión" aun sin haber obtenido la confirmación; incluso sin tener títulos, demostrar su antigua posesión les valdría como "título de justa prescripción". En cambio, los propietarios con título obtenido después de 1700 debían acudir ante las audiencias a tramitar su confirmación, pues sólo ello les daría legitimidad en la "posesión y dominio" de sus tierras. Asimismo, quienes disfrutaran de tierras en exceso (demasías) o no tuvieran título alguno, debían de tramitar su merced y confirmación, pues se ofrecía la oportunidad a terceras personas de obtenerlas mediante la composición.12

La real instrucción de 1754 impugnó a la mayoría de los dueños de tierras tocante a la validez de sus títulos, y su aplicación fue generalizada en los reinos americanos de la monarquía española. En lo que respecta a las provincias de Chiametla y Culiacán, motivó una intensificación sin precedentes en la composición de tierras.

 

Los títulos iniciales del suelo en Culiacán y Chiametla

Durante el siglo XVII diversas autoridades se encargaron de conceder mercedes de tierras. Sólo se cuenta con información para la provincia de Chiametla, no hay para la de Culiacán antes de la real cédula de 1692, esto no indica la ausencia de posesionarios del suelo, sino que no estaban registrados. Según los procesos históricos, la ocupación del suelo fue lenta y espontánea; pues en ambas jurisdicciones no hubo una política definida para fomentar el poblamiento.

En la primera mitad del siglo XVII en estas alcaldías costeras no hubo intentos de realizar las composiciones de tierras, como en otras partes de Nueva España. El número de títulos de merced que se conserva —no de composición— es escaso, y se pueden diferenciar por un lado los correspondientes a la provincia de Culiacán y a la de Chiametla, para esta última se han consultado directa o indirectamente 19 documentos de este tipo. Se caracterizan porque fueron otorgados por diversas autoridades subdelegadas por el gobernador de la Nueva Vizcaya (teniente de gobernador, visitador general, juez de apelaciones y causas pendientes, alcalde mayor) o por haber sido expedidos por el mismo gobernador en funciones de visitador o asentado en la región, como fue el caso de Francisco de Ibarra (véase anexo 1).

Otro rezago de los títulos iniciales del suelo fue el espacio territorial incierto al que referían, pues antes de otorgarlos no se efectuaban medidas de la tierra. Las más antiguas datan de 1565, se trata de un par de sitios de ganado menor, si bien en adelante las unidades principales para la asignación de tierras fueron las caballerías y sobre todo los sitios de ganado mayor. Sin embargo, antes de la participación de los jueces de tierras, por lo regular en los documentos sólo se aludía a espacios aproximados, sin tener la seguridad del tamaño, que era un dato irrelevante para este momento pues lo que sobraba era tierra, ante el despoblamiento indígena y la escasez de residentes hispanos.

A continuación se inserta la serie de mapas relativos a las composiciones de tierras según la fecha probable de origen de cada asentamiento, y es útil para realizar un balance de los ritmos de avance del poblamiento de la costa. No se trataba de grandes propiedades de origen, sino que algunos de estos predios se fueron integrando a unidades territoriales mayores, que después de 1695 recibieron un título único de composición. Es probable ubicar este fenómeno en las jurisdicciones de Copala y El Rosario. En el primer caso, la familia Loayza fue integrando la hacienda de La Labor en torno al sitio del mismo nombre, con otras "haciendas" como La Ramada cuya merced original, a nombre de Rodrigo Ruiz de Pardo, databa de 1639.13

En la jurisdicción de El Rosario, el proceso se presentó en torno al núcleo del potrero del Palmito, de don Bartolomé Verde de Roxas. Su título original, expedido en 1668 amparaba dos sitios de ganado mayor, doce caballerías de tierra y un potrero, pero paulatinamente fue integrando otros como el sitio de ganado menor de Los Charcos, dado en merced a Antonio de Espíndola en 1652, además del de Maldonado compuesto de un sitio de ganado mayor y seis caballerías, del que se vio beneficiado por una merced el mismo Verde de Roxas.14

Por último, se descubrió que por la expedición de este tipo de documentos, primer punto de referencia sobre la propiedad de los predios, no se pagaba el valor fiscal del suelo, como ocurrió desde 1691 en los distritos de la provincia de Culiacán, sino que bastaba con el pago de la media anata correspondiente. En el caso de la alcaldía de Copala, el alcalde mayor mandaba dar tres pregones en la villa de San Sebastián. Después, el interesado debía acudir a la ciudad de Durango a pagar la media anata, lo cual evoca un tipo particular de composición en que se daba la tierra a razón de censo al quitar. Sin embargo, no eran propiamente composiciones de tierras, pues pese a que se sacaban los predios a pregón, el objetivo era socializar el registro hecho por si existía una persona con mayor derecho que el solicitante, defendiera su situación.15

Por su parte, los títulos de cualquier tipo correspondientes a la provincia de Culiacán fueron excepciones antes de 1691, pues sólo hay referencia de los expedientes de Vainnueto y San Simón, otorgados por la Audiencia de Nueva Galicia.16 Esta situación refleja que Culiacán era un problema administrativo para la audiencia; en primer lugar por la gran distancia que separaba la ciudad de Guadalajara de la villa de San Miguel, y en segundo porque no hubo aquí perspectivas de hacer grandes negocios para los funcionarios, por tradición dispuestos a ello. En cambio, el distrito de la antigua provincia de Chiametla fue tierra prometedora desde el siglo XVI, pues como se sabe ahí florecieron las empresas mineras de Francisco de Ibarra y un siglo más tarde las perspectivas de las minas de El Rosario fueron también muy atractivas para las autoridades, de modo tal que después de más de medio siglo de no visitar la costa, en 1672 de nuevo hubo un gobernador encargado personalmente de esa labor.17

 

La llegada de los jueces de tierras

El primer juez privativo de tierras de la Audiencia de Guadalajara fue don Thomas Pizarro Cortés, en su carácter de oidor decano. En adelante se continuó con la práctica de nombrar a los oidores más antiguos para dicho cargo; fue el caso al menos de don Francisco Feixoo Centellas, Joseph Miranda y Villayzan, Pedro Malo de Villavicencio, Prudencio Antonio Palacios, Fernando de Urrutia y Francisco Galindo y Quiñonez. De esta forma, en los años siguientes a la creación del juzgado privativo se nombraron diversos jueces de tierras que pusieron en práctica en los ámbitos provinciales lo ordenado por la real cédula de 1692. No obstante, antes de creada la superintendencia de tierras y el juzgado privativo, hubo entre 1691 y 1692 en la provincia de Culiacán un primer intento por regularizar la situación de los propietarios rurales, por medio de don Christóbal de Palma y Meza, oidor visitador de la Audiencia de Nueva Galicia, quien recibió comisión para conceder licencias de hierro, trapiches y mercedes de tierra en la villa de Culiacán y su distrito.18

Para realizar su tarea, el oidor procedió en la práctica de manera similar a como habían actuado las autoridades que expidieron los títulos de la antigua provincia de Chiametla, pues no midió las tierras, ni mandó poner las mojoneras. En cambio, había un claro interés recaudatorio, ya que sí cobró el valor fiscal de la tierra, además de la media anata correspondiente. Sin embargo, los títulos expedidos por Palma y Meza fueron invalidados a partir de 1695, debido a que los hizo por comisión que le otorgó la audiencia en un momento en que no le estaba permitido a dicha institución ni a los oidores conceder mercedes de tierra.19 Fue, en fin, un paso en falso cuyo costo recayó sobre los propietarios rurales, que se vieron obligados a realizar trámites nuevos para subsanar los defectos de los títulos obtenidos.

Figura 2

El centro de actividad de Palma y Meza fue la villa de San Miguel, donde se concentraba el mayor número de ranchos en esta jurisdicción, aunque también concedió mercedes en las de Badiraguato y Cosalá, rumbo a las tierras altas (véase figura 3). Para los propietarios rurales de la provincia de Culiacán, los títulos expedidos por esta autoridad significaron el punto de partida o al menos la única referencia lejana del inicio de un proceso en Indias, que continuó más allá del fin del dominio español.

 

Encauzamiento de las vías legales

Debido a los rasgos propios de la conquista, las provincias costeras del noroeste novohispano tuvieron canales distintos para la administración civil. Por un lado estaba la de Culiacán, que desde 1531 quedó vinculada a la Nueva Galicia, y por el otro Chiametla integrada desde 1565 al reino de la Nueva Vizcaya. Así, a menos que el monarca realizara los nombramientos de alcalde mayor, fueron los responsables de la administración directa en sus distintos ámbitos —ya sea el presidente de la audiencia o el gobernador respectivamente—, a quienes correspondió tal responsabilidad (Navarro 1992, 71–78; López 2002, 109–114). Estos lazos institucionales se reflejaron también en el campo económico, en tanto que los pobladores de la provincia de Culiacán tuvieron relaciones con los comerciantes de Guadalajara, actividad que de ordinario era fomentada por los alcaldes mayores.20 Por otra parte, los mineros, así como algunos propietarios rurales de Copala, San Sebastián y Pánuco provinieron de la ciudad de Durango, incluso entrado el siglo XVIII.21 Caso especial fue el del real de El Rosario, que pese a estar ubicado en Chiametla se integró al horizonte económico de Guadalajara desde su descubrimiento, al haber tenido entre sus primeros pobladores a mineros y comerciantes provenientes de dicha ciudad.

Si las mercedes iniciales del suelo de las alcaldías de Maloya, Copala y El Rosario fueron expedidas por las autoridades de Durango y Parral, la situación comenzó a cambiar en 1697 cuando se realizaron los primeros trámites por jueces subdelegados por el Juzgado Privativo de Tierras de Guadalajara, ya en el contexto de las composiciones. En 1708 ejerció funciones, al menos en la alcaldía de Copala, el general don Luis Ruiz de Guadiana como "teniente de gobernador de la Vizcaya y juez subdelegado para la composición y venta de tierras",22 y en 1712 y 1713 el juez don Luis Antonio de Cevallos.23 Este tipo de funcionarios provenientes de la Nueva Vizcaya no fue visto en años posteriores.

En 1722 se consideraba que la facultad de otorgar las composiciones correspondía sólo al juzgado privativo de Guadalajara.24 El último título expedido en el real de Parral, localizado para estas alcaldías, data de 1721 y fue otorgado por don Antonio Orrantia Santa Coloma "juez subdelegado superintendente de Nueva Vizcaya".25

En adelante, los trámites se realizaron en el Juzgado Privativo de Tierras de la Nueva Galicia, en Guadalajara, y la gobernación de Sonora y Sinaloa, cuya sede estuvo sucesivamente en la villa de San Felipe y Santiago de Sinaloa y en los presidios de San Pedro de la Conquista y San Miguel de Horcasitas de la provincia de Sonora.26 Hasta antes de la real cédula de 1754, ambas instancias tuvieron la facultad de expedir composiciones de tierras, sin embargo, después de ésta y hasta 1790 dicho poder se reservó al Juzgado Privativo de Tierras de Guadalajara.

El proceso por el cual los propietarios rurales legalizaron su situación fue largo, debido a las características de la institución, ya que no se trataba de un trámite definitivo, sino de varios ante instancias distintas.27 Cabe entonces la pregunta ¿por qué se da la composición de tierras?, ¿cuáles son sus móviles? y ¿por qué se presenta en una época determinada y no en otra?

Para el estudio de la dinámica de la institución se pueden destacar al menos dos momentos, el año inicial del trámite, identificado como el comienzo del proceso legal, y el de titulación, es decir, cuando se obtiene la gracia en nombre del monarca. Estos momentos son indicadores de la actitud de la autoridad hispana en cuanto al ejercicio o no de la presión sobre los pobladores de las alcaldías costeras, para que entraran en composición.

El año inicial era el del encuentro de la autoridad y el poblador, que podía ser propiciado por uno u otro. Ya fuera que el juez de tierras publicara un edicto en la cabecera de la jurisdicción, para convocar a que todos los poseedores de tierras mostraran "los papeles, recaudos o providencias por las cuales las disfrutan",28 caso en el que el propietario rural actuaba de manera obligada; o que el poblador quisiera obtener la seguridad jurídica de tierras ocupadas sin título previo o con él, al tratarse de demasías,29 ocasión en que se actuaba de manera voluntaria. Sin embargo, aun en este actuar "voluntario", la búsqueda de seguridad en la propiedad en el fondo tenía también la presión de que llegado el momento un juez llegaría hasta la casa de la hacienda o rancho y pediría los reales títulos, y en caso de no tenerlos se actuaría aun sin su consentimiento a iniciar el procedimiento de la composición.

Si se omite el trabajo del oidor Palma y Meza, realizado entre 1691 y 1692, debido a que de hecho no fueron composiciones, se descubre que su inicio, de acuerdo a los lineamientos expresados con la creación de la Superintendencia General de Composiciones de Tierras, aconteció en esta parte de la franja costera en 1695, tras la llegada a la villa de San Miguel de Culiacán del juez don Juan de Arce y Truxillo. Se trataba en primer lugar de establecer qué tierras eran susceptibles de ser denunciadas, de modo que los primeros actos de este juez estuvieron encaminados a legitimar a los pueblos de indios en la propiedad de las tierras que tradicionalmente habían utilizado como propias. Así, los títulos antiguos de algunos pueblos son de esta fecha, sin que muchas otras hubieran alcanzado ese beneficio. A la par de la actividad realizada con los pueblos de indios, su labor también fue intensa con los pobladores hispanos. Con él comenzó de forma definitiva el proceso de composición de tierras en las alcaldías costeras en cuestión. Don Juan de la Houiela hizo algo similar para El Rosario, a partir de 1697.

Como ya se refirió, el trabajo de los jueces de tierras continuó a lo largo del siglo XVIII, aunque con altibajos. En cuanto al "año inicial", como se muestra en la gráfica 1, en las décadas de 1691–1700, 1711–1720, 1741–1750 y 1761–1770 la autoridad ejerció mayor presión para iniciar las composiciones con un promedio cercano a las 40. Se trata de los momentos de mayor actividad de los jueces de tierras.

Cada una de estas décadas está marcada por la labor de ciertos hombres en particular; el oidor Palma y Meza, así como los jueces Arce y Truxillo y Juan de la Houiela. De 1711 a 1720 también es posible ubicar a don Luis Antonio Cevallos y Ortega, en Chiametla, dependiente aún del gobernador de la Nueva Vizcaya. Los jueces siguientes se ubican ya en la Nueva Galicia o la gobernación de Sonora y Sinaloa, desde su establecimiento en 1732.

La composición de tierras fue una de las responsabilidades de los gobernadores de Sonora y Sinaloa, de tal forma que desde el primero, don Manuel Bernal de Huidobro (1733–1741), se tomaron las riendas de esta empresa. Sin embargo, fueron sus sucesores, don Agustín de Vildósola (1741–1748) y Diego Ortiz Parrilla (1749–1753) quienes se dedicaron con más insistencia a este rubro. En el caso de Vildósola, se delegó tal responsabilidad en el juez don García Miguel Ordóñez y Bedoya, mientras que Ortiz Parrilla lo hizo en don Juan Francisco de la Vega.

Un momento siguiente refiere a los efectos de la real instrucción del 15 de octubre de 1754. Sin embargo, éstos no fueron inmediatos, pues hasta la década siguiente se presentó un repunte nuevo en los trámites iniciados, que alcanzó los 40. Era la época del reformismo borbónico, y las contribuciones económicas de las composiciones significaron un ingreso constante para las arcas reales. Dos hombres marcaron esta fase en la aplicación de la institución; el presidente de la Audiencia de Nueva Galicia, don Francisco Galindo y Quiñónez, entre 1758 y 1773 en su carácter de juez privativo de tierras y un funcionario igualmente comprometido con los intereses del monarca, don Joseph Álvarez, vecino de El Fuerte de Montesclaros, cuyo nombramiento de subdelegado general para la gobernación de Sonora y Sinaloa, otorgado por Galindo, significó para los propietarios rurales de la costa, que aún no lo habían hecho, la hora de componerse con el monarca. La real instrucción de 1754 fue todavía, en 1790, el referente legal de la autoridad para solicitar a los nuevos posesionarios de tierra legalizar su situación, pues de hecho, la Real Ordenanza de Intendentes de 1786 remitía a este ordenamiento previo.30

Hubo otros momentos en los que el proceso de composición referido a los años de inicio de trámites pasó a un segundo plano, sin haberse interrumpido del todo, como ocurrió de 1721 a 1740 y de 1751 a 1760 en que promedió 14 asentamientos por decenio. Sólo en la década inicial del siglo XVIII hubo una baja brusca de trámites iniciados, sin embargo fue un problema generalizado, originado en el Juzgado Privativo de Tierras de Guadalajara, quizá debido a las acusaciones contra el juez privativo sobre el destino impreciso de los ingresos por este ramo.31

Por su parte, durante los 20 años posteriores a 1770 hubo una disminución clara de los trámites de composición iniciados. Hay diversas lecturas de esta situación; se tendría que decir que la presión de los jueces logró resultados, también es probable que los pobladores aprovecharan la política de las autoridades para dar por fin certeza jurídica a sus ranchos, estancias y haciendas. Vale destacar la correspondencia de este proceso con la escasa instalación de asentamientos nuevos, debido a que el periodo final del siglo XVIII se caracteriza por la colonización interna de los lugares ya ocupados (López 2009, 139–142).

Otro de los parámetros considerado para la evaluación de las composiciones se encontró al analizar los años en que cada asentamiento recibió su título.32 En contraste con el resultado hallado a partir del estudio del año inicial, aquí hubo mayor homogeneidad en el ritmo, pues en las siete décadas comprendidas entre 1691 a 1760 fueron 20 los asentamientos en promedio los que obtuvieron su título, con la excepción de la primera década del siglo que no tuvo ninguno (véase figura 5).

En la misma gráfica se observa un gran salto de 1761 a 1770, cuando se triplicó el promedio de unidades de composición que obtuvieron su título, para luego perfilarse una clara tendencia al fin del proceso. Se trata entonces de dos fases de la institución con ritmos distintos. Al comparar ambas series, se descubrió que durante las primeras tres décadas de composiciones hubo una tendencia marcada para el inicio del trámite. Fue cuando se realizaron los registros, así como las medidas de las tierras realengas, en tanto que la expedición de los títulos de merced se ubicó en torno a 50 por ciento de los trámites iniciados; el momento llamado de encauzamiento de las vías legales, cuando el Juzgado Privativo de Tierras de Guadalajara desplazó en este ramo a las autoridades de la Nueva Vizcaya (véase figura 6).

La década de 1720 marcó un momento nuevo en la relación de ambas variables, ya que la cantidad de predios para los que se inició el trámite disminuyó en torno a los diez, y por primera vez fueron más los predios titulados que los trámites iniciados. Las tres décadas siguientes muestran una relación muy pareja en torno a los 20, salvo la de 1740 a 1750 cuando fueron 40 los predios que iniciaron el proceso. Por un lado, la instalación temporal —en 1731— del juez privativo de tierras, el oidor don Fernando de Urrutia, en el real de El Rosario con motivo de la comisión recibida por parte del virrey para la supervisión del desagüe de las minas, ocasión en que expidió diversos títulos de composición, así como la entrada en escena de los gobernadores de Sonora y Sinaloa, en particular, Agustín de Vildósola y su empeño de poner orden en la propiedad rural de la gobernación que encabezaba.

Hubo un tercer momento, el culminante del proceso de composición, marcado por la real cédula de 1754, cuyos efectos en las alcaldías costeras se dejaron sentir en la década siguiente. En éste se incrementaron los trámites iniciados, que de nuevo se acercaron a los 40, sin embargo donde se percibió un gran salto fue en los predios titulados con 59. En adelante, el número de trámites iniciados disminuyó de manera drástica, para ubicarse en menos de cinco por década.

La obtención de un título de merced no era fácil. De ahí los resultados en comparación con el número de unidades que iniciaban el trámite en una misma década. Sin embargo, los procesos se fueron equilibrando en forma paulatina. Por ejemplo, en el decenio de 1730 ya se podía obtener el título de merced en el mismo territorio. Primero en El Rosario, cuando estuvo el juez subdelegado, y después en San Felipe y Santiago de Sinaloa, con los gobernadores.

De acuerdo con la mecánica de la institución, después de realizado el registro y la mensura, el juez de tierras remitía el trámite ante el juez privativo o el gobernador. Aunque en ocasiones el mismo juez recogía las diligencias, para que el poblador se apresurara a saldar su cuenta con el monarca, y le daba plazos de tres o seis meses. Sin embargo, lo costoso de la gestión impedía que se acudiera de inmediato a la autoridad, y con el paso de los años una nueva visita de un juez de tierras se convertía en un gran problema para quien, habiendo pagado las diligencias de mensura, carecía de ellas, debido a que se le obligaba a realizar medidas nuevas. Esta situación convertía a los pobladores de menor capacidad económica en potenciales vendedores de su derecho aún sin legalizar.

Desde principios del siglo XVIII hubo casos de propietarios que, ante su imposibilidad para sufragar el monto del proceso de componer, cedieron parte de su tierra a algún familiar u otra persona para que hiciera frente a los costos o cedieron todo su derecho. Así ocurrió en el caso de Lorenza Domínguez, vecina del pueblo de Chiametla, quien cedió a Joseph de Villavicencio 23 cordeles que representaban la mitad de sus tierras.33 Sin embargo, la tendencia más fuerte apareció en el marco de los efectos de la real cédula de 1754 y, en especial ante la presencia del juez Joseph Álvarez, quien al parecer, estimulaba a los propietarios para adoptar esta salida. Entre 1764 y 1769 hubo cuatro casos similares en los que el dueño legítimo cedió a otra persona parte de su propiedad. Eran viudas pobres "cargadas de hijos" o de "pobres hombres", como Thadeo Pérez, vecino de la jurisdicción de Badiraguato, quien al ser cuestionado por Álvarez declaró que "no ha podido de otra suerte proporcionarse a la composición de esta tierra (del rancho de Yripa) que solicitando la habilitación de los medios necesarios de un compadre suyo que lo es don Justo de Sepúlveda, con la condición de darle en recompensa la mitad de dicha tierra mercenada que sea".34

La composición representó para los pobladores solventes la oportunidad para garantizar su derecho, hasta entonces endeble. Para la mayoría, la aplicación de la institución significó grandes costos en relación con su capacidad económica. No obstante, el beneficio fue mayor, pues en adelante dejaron de ser simples ocupantes de tierras realengas para ser dueños en propiedad privada. Por ello no sólo los jueces buscaron culminar los procesos, sino también los pobladores hicieron grandes esfuerzos para legalizar su situación.35

Hubo quienes cifraron su esperanza de cubrir costos bajos en una gestión adecuada de parte de sus apoderados. Así, la pobreza, la "lejanía del país", el "ser tierra de misiones", la amenaza de los corsarios y la mala calidad del suelo se convirtieron en los atenuantes principales, y eran considerados al establecer el valor fiscal de la propiedad. Otro de los argumentos a favor de los ocupantes del suelo tenía que ver con el fomento del poblamiento del territorio, mismo que se convirtió en nota recurrente al realizar la solicitud. Estos argumentos podrían aplicarse sobre todo a los habitantes del litoral o a los de las tierras altas, donde, como decía el oidor Galindo, parafraseando a la viuda María Candelaria González dueña del rancho de Los Tarumares, "sólo el amor de ser suelo patrio le mueve a solicitar su mercenación".36

 

Efectos de la real cédula de 1754: las confirmaciones

Hasta ahora se ha mencionado la importancia que tuvo la real cédula de 1754 para los propietarios rurales. Sin embargo, poco se sabe de la presión ejercida a escala local entre los hombres y mujeres, pobladores y autoridades participantes en el proceso.

Los vasos comunicantes, si bien lentos, eran efectivos. Trece años después de su promulgación, en el año emblemático de 1767, don Julián de Arriaga, del despacho universal de Indias, mandó poner un ultimátum a los propietarios rurales. Éste consistió en declarar como negligentes y con pérdida de los terrenos ocupados a quienes después de tres requerimientos generales no hubiesen regularizado su situación mediante la obtención de merced por vía de composición, así como la confirmación de sus tierras. Sólo en caso de tratarse de propiedades con título anterior al siglo XVIII se les exoneraba de trámite nuevo, con la salvedad de que pasaran a "anotarlos" al Juzgado Privativo de Tierras de Guadalajara;37 eran los tiempos de Francisco Galindo y Quiñónez. En ese año la Audiencia reportaba un retraso en la alcaldía de Cajititlán, por lo que así mismo se mandó realizar este procedimiento en las provincias de Sonora, Sinaloa y Nueva Vizcaya.38

En este contexto hubo visitas a varios lugares, por ejemplo al Nuevo Reino de Granada, a donde fueron las autoridades con el objetivo de aplicar lo dispuesto por la real cédula en los años inmediatos a su expedición e incluso en los posteriores, en las décadas de 1770 y 1780 (González 1981, 61–63). En Tucumán también se movilizaron las autoridades de la monarquía con vistas a la aplicación de esta normatividad (Luque 2000, 43–52). Si bien se ha consignado que tuvo efectos en la mayor parte de los reinos americanos (Ots Capdequí 1959, 110), cabría decir que el estudio de los casos específicos requiere aún la atención historiográfica. En el presente trabajo en particular son conocidos los mecanismos por los que el ultimátum de don Julián de Arriaga sobre la real cédula de 1754 fue aplicado en la alcaldía mayor de Copala. Así, en 1768 el juez privativo don Francisco Galindo y Quiñónez expresó que como ya se habían realizado los tres requerimientos generales (1755, 1762 y 1765), había que elaborar la lista de los poseedores de cada jurisdicción que ofreciera un estado de la situación.39 Si se parte de que las composiciones sólo brindan información sobre el momento de la titulación y los años previos, el expediente revisado ayuda a comparar los resultados encontrados a partir de cada una en forma individual y del conjunto de ellos reunido en el informe de las autoridades locales.

Fueron elaboradas las listas para la alcaldía de Copala, dividida en su cabecera (San Sebastián) y las jurisdicciones de San Francisco Xavier de Cavazán y San Ignacio. Correspondió a don Juan Antonio Cañedo, alcalde de Copala, la ejecución del trámite, quien se auxilió de sus tenientes don Tadeo Martínez Bernal y Juan Luis de Elizalde. La mecánica consistió en dar a conocer lo estipulado a los pobladores, y solicitarles su presentación ante la autoridad correspondiente con los títulos legalizados. El resultado brinda un primer punto de apoyo para esta investigación, ya que el conjunto de composiciones resultante de estas listas es muy similar al encontrado en el registro individual de casos (véase anexo 2).

Así, de acuerdo a los expedientes individuales de composición, en 1768 había al menos 47 unidades, mientras que en la lista del mismo año aparecían 46, salvo que al confrontar ambas fuentes y considerar las diferencias en los nombres resultan 58, por lo que se estima que en las fuentes individuales hay, en este caso, al menos un subregistro en torno a 20 por ciento.

Como las listas se realizaron en agosto, el 15 de noviembre de 1768 se hizo un recuento nuevo, en el que sólo restaban 17 propietarios de culminar su proceso. Al final, el alcalde Cañedo cumplió su amenaza y los declaró como negligentes y con su derecho perdido, al haber pasado el plazo de dos meses concedido para tal efecto. Asimismo, les fijó uno nuevo de 40 días para acudir ante el juez privativo. En la lista final, elaborada un mes después, sólo quedaban cuatro títulos por obtener confirmación, y todos los dueños declararon estar en espera de su llegada de Guadalajara. ¿Se había cumplido? Aunque la respuesta es positiva, es significativo que después de todo el proceso, el juez subdelegado Joseph Álvarez nombrara un juez de tierras nuevo de la alcaldía de Copala. Es decir, se reconocía que después del esfuerzo la materia de trabajo no terminaba.

Por otro lado, en lo que respecta a las vías administrativas que adquirió la legislación de composiciones, en el marco de la Real Ordenanza de Intendentes de 1786, hubo un periodo de transición del juzgado privativo a la Junta Superior de Real Hacienda y propiamente a los intendentes, que se propagó hasta 179040 en el caso de la Intendencia de Arizpe.

Este proceso de regularización de la propiedad rural no terminó en la época de las intendencias, ni con el fin del dominio español. En particular en la subdelegación de Culiacán, don Joseph Antonio de los Ríos fue comisionado en 1790 para una visita general de la jurisdicción, en la que tocante a la propiedad de la tierra declaraba de mala fe "a todos los que gozan tierras sin justo título, ni merced y que las tales tierras se saquen al pregón y se rematen en el mejor postor".41 Si bien en este territorio, que ya se había dividido en las subdelegaciones de Cosalá, Culiacán, Copala, Maloya y El Rosario, los asentamientos nuevos crecieron en forma moderada, y destacó su proceso de colonización interna,42 en otras subdelegaciones de la Intendencia de Arizpe, como Sinaloa, Ostimuri y Sonora el proceso continuó con un crecimiento notable, si bien con un ritmo propio en cada caso (Romero 1995; López 2006).

 

Conclusiones

En Culiacán y Chiametla las composiciones fueron el único medio que permitió a los pobladores obtener la certeza jurídica de sus tierras durante el siglo XVIII. El inicio de su aplicación un siglo más tarde, en relación con las reales disposiciones sobre la materia, estuvo marcado por los ritmos del proceso de poblamiento del noroeste novohispano, así como por el perfeccionamiento de los mecanismos de la administración civil en el territorio. Mientras que las composiciones iniciales realizadas en Nueva España refieren a la primera mitad del siglo XVII, en Culiacán y Chiametla había un poblamiento incipiente del territorio y de formación de jurisdicciones.

Como punto de referencia en cuanto al poblamiento, Ignacio Almada ha caracterizado la existencia de una cultura de posesionarios del suelo, más que de propietarios, al referirse al caso sonorense de fines del siglo XVIII. Es posible decir que en cierta medida se trata de un fenómeno ocurrido en la provincia de Culiacán en el siglo XVII y en menor medida en la de Chiametla. Se consideran desfases históricos, relacionados con las características específicas de cada uno de estos espacios y la capacidad de la autoridad para establecer las estrategias de regulación, y someter en su caso a los pobladores. Así, el perfeccionamiento de los mecanismos administrativos marcó distintos momentos del siglo XVIII; pasaron por la regularización de los trámites legales asumidos por el Juzgado Privativo de Tierras de la Audiencia de Guadalajara, la gobernación de Sinaloa y Sonora y desde 1790 la Intendencia de Arizpe, así como por el papel de ciertos funcionarios —oidores, gobernadores y jueces de tierras— que hicieron suya la encomienda de llevar a cabo las composiciones hasta sus últimas consecuencias.

Sin embargo, se trata de una renovación constante en tanto que la institución sancionaba la realidad específica del poblamiento, cuyo avance era cada vez más notable en el marco de la Intendencia de Arizpe. La tendencia era que los posesionarios eran cada vez menos en Culiacán y Chiametla a medida que avanzaba el siglo XVIII, y la dinámica de estos procesos se extendía, de manera paulatina, hacia los ámbitos más septentrionales, como Sinaloa, Álamos y Sonora desde la etapa final de dicho siglo y buena parte del XIX.

 

Archivos

Archivo de la Real Audiencia de Guadalajara, Guadalajara, Jalisco, ramo Civil.

Archivo Histórico General del Estado de Sinaloa, Culiacán, Sinaloa, ramo Tierras.

Archivo Histórico de Jalisco, Guadalajara, Jalisco, ramo Tierras y Aguas y libros de Gobierno.

Archivo Histórico de Durango, Durango.

Archivo Histórico de Parral, Chihuahua.

 

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Notas

1 Agradezco los comentarios del doctor Óscar A. Mazín Gómez, así como de mis compañeros del Seminario de Instituciones Novohispanas. La evocación a la lejanía del país fue un argumento recurrente de los pobladores o sus apoderados ante la Audiencia de Guadalajara al realizar las composiciones.

2 En otro trabajo sobre Perú, Hostnig, Dongo y Decoster (2007), abordan la región de Apurímac.

3 Otros autores, como Francisco de Solano, han referido que "existe un extraordinario paralelo entre mano de obra y régimen de propiedad. Por que las propiedades rurales poco significaban si carecían de mano de obra necesaria para su explotación económica" (1971, 318).

4 "Que a los poseedores de tierras, estancias, chacras y caballerías con legítimos títulos se les ampare en su possessión y las demás sean restituidas al rey", Recopilación de Leyes de los Reynos de Indias 1681, libro 4, título 12 (de la venta y composición de tierras, solares y aguas), Felipe II, noviembre de 1578; 8 de marzo de 1589 y El Pardo, 1 ° de noviembre de 1591.

5 "Real Cédula indicando las razones por las que son necesarias medidas conducentes a la composición de tierras, política que debe seguirse y anuncio de dos cédulas más sobre el mismo contenido", Felipe II, El Pardo, 1 de noviembre de 1591" (De Solano 1991, 269–272).

6 "Real cédula sobre restitución de las tierras sin justos y verdaderos títulos", Felipe II, El Pardo, 1 de noviembre de 15 91 (De Solano 1991, 273–274). Se encuentra también en Orozco (1895, 116–120).

7 "Real cédula solucionando las posesiones de tierras indebidamente poseídas mediante una composición", Felipe II, El Pardo, 1 de noviembre de 1591 (De Solano 1991, 274–275). Véase Torales (1991, 90–91).

8 Son la ley 7, "Que las tierras se repartan sin accepción de personas, y agravio de los indios", Felipe II, El Pardo, 6 de abril de 1588; ley 9, "Que no se den tierras en perjuizio de los indios, y las dadas se buelvan a sus dueños" Felipe II, Madrid, 11 de junio de 1594; ley 12, "Que las estancias para ganados se den apartadas de pueblos, y sementeras de indios", don Carlos y los reyes de Bohemia, Valladolid, 24 de marzo y 2 de mayo de 1550; ley 14, "Que a los poseedores de tierras, estancias, chacras, y caballerías con legítimos títulos se les ampare en su possesión, y las demás sean restituidas al rey", Felipe II, El Pardo, 1° de noviembre de 1591 y noviembre de 1578 y 8 de marzo de 1589; ley 16 "Que se den y vendan las tierras con las calidades de esta ley, y los interessados lleven confirmación, don Carlos y la Emperatriz Gobernadora, Ocaña", 27 de febrero de 1531, y Felipe III, El Pardo, 14 de diciembre de 1615 y Madrid, 17 de junio de 1617; ley 17, "Que no se admita a composición de tierras, que huvieren sido de los indios, o con título vicioso, y los fiscales, y protectores sigan su justicia", don Felipe IV, Zaragoza, 30 de junio de 1646; ley 18, "Que a los indios se les dejen tierras", don Felipe IV, 16 de marzo de 1642 y Zaragoza, 30 de junio de 1646 y ley 19, "Que no sea admitido a composición el que no huviere poseído la tierra por diez años, y los indios sean preferidos", Felipe IV, Zaragoza, 30 de junio de 1646. Sobre las tierras de indios en el norte y noroeste novohispano, ver Álvarez (2003, 113–164) y López (2009).

9 "Que se admita a composición de tierras, don Felipe IV, Madrid, 17 de mayo de 1631", libro 4, título 12, ley 15 (Recopilación de Leyes de los Reynos de Indias 1681); Esquivel (1937, 90).

10 "Comisión delegada en Tomás Pizarro Cortés, Francisco Feixoo y Centellas y don Luis Martínez Hidalgo, oidores y fiscal de la audiencia de Guadalajara respectivamente, para que efectúen el cobro de las cantidades que se deben a la real hacienda, por concepto de compras y ventas de villas, jurisdicciones, alcabalas, composiciones de tierras y otras tierras que se hayan enajenado de la corona. Otorgada en San Lorenzo El Real, el 30 de octubre de 1692", Guadalajara, julio 17 de 1693, Archivo Histórico de Jalisco (AHJ), libros de Gobierno, número 9, expediente 94, fojas 151v.–154v

11 La real cédula de 1692 aparece inserta en un expediente sobre composición de tierras de la provincia de Culiacán, en el cual el gobernador de Sinaloa, don Manuel Bernal de Huidobro, hacía constar cómo había recibido sucesivamente el nombramiento de juez subdelegado de ventas y composiciones de tierras en los distritos de la gobernación, Archivo Histórico General del Gobierno del Estado de Sinaloa (AHGES), ramo Tierras, volumen 27, "Puesto de Los Ángeles y Paraje de los Mayos", fojas 3–9.

12 "Instrucción sobre la forma y términos en que se debe practicar en las Indias la venta y composición de los sitios y tierras realengas, cometiendo a las Reales Audiencias y gobernadores las facultades de despachar las confirmaciones y determinar las apelaciones que ocurrieren para el mayor beneficio y alivio de aquellos vasallos y lo demás que en ella se expresa, San Lorenzo el Real, 15 de octubre de 1754" (Diego–Fernández y Mantilla 2008, 152–157).

13 "Título de composición de La Labor, El Palmarexo, Cocoyole, Talimán y La Ramada" (AHJ, Tierras y Aguas, libro 14, expediente 32). Probablemente este personaje era hijo del capitán Rodrigo Ruiz de Olvera, alcalde mayor durante distintos años de la década de 1620 en las jurisdicciones de Maloya, Cacalotán y Plomosas, así como en la de Pánuco y San Bartolomé. "Copias de nombramientos de alcaldes de la provincia de Nueva Vizcaya por los gobernadores Francisco de Urdiñola, Pedro de Carvajal, Gaspar de Alvear y Mateo de Vesga" (Archivo Histórico de Durango, AHD, expediente 247, fojas. 297v–299). Sobre el proceso de consolidación de las haciendas en el centro de Nueva Galicia véase Van Young (1989, 306–319).

14 "Título de composición y nueva merced al capitán don Bartolomé Carrasco de cuatro sitios de ganado mayor, un potrero y dieciocho caballerías de tierra por haber servido con 110 pesos en reales" (AHJ, ramo Tierras y Aguas, libro 3, expediente 247, fojas 297v.–299). Véase López (1999, 52–55).

15 Sobre este procedimiento se pueden revisar las mercedes hechas al capitán Xrisptóbal Gruziaga, del predio del Guatezón y a doña Michaela de Siqueros en el paraje de La Higuera (AHD, cajón 8, expediente 8).

16 La referencia a los títulos antiguos se hace en los títulos de composición respectivos: "Merced de composición de Vainnueto" (AHJ, libros de Tierras y Aguas número 12, expediente 1) y "Merced de composición de San Simón" (AHJ, libros de Tierras y Aguas número 20, expediente 21). Si bien se carece de información específica de la provincia de Culiacán sobre este aspecto, es muy poco probable que los pobladores contaran con algún tipo de merced, pues al estar frente a las autoridades para componer su situación lo primero que se presentaba eran los títulos antiguos.

17 "Visita del real y minas del Rosario hecha por el maestre de campo don Joseph García de Salcedo, caballero del orden de Santiago, gobernador y capitán general de este reino de la Nueva Vizcaya (Archivo Histórico de Parral, AHP, microfilm 216, 1672).

18 "Comisión dada al licenciado don Christóbal de Palma y Meza, consejero real y oidor de la real audiencia de Guadalajara, para conceder licencias de hierro, trapiches, y mercedes de tierra en la provincia de Culiacán y su jurisdicción", Guadalajara, septiembre 1° de 1691 (AHJ, libros de Gobierno, volumen 7, expediente 115, fojas 11 2v–113).

19 "Que los virreyes y presidentes no despachen comisiones...", don Felipe III, San Lorenzo, 26 de abril de 1618 (Recopilación de Leyes de los Reynos de Indias 1681, libro 4, título 12, ley 21).

20 De hecho esta relación se establecía desde antes de la llegada de los alcaldes a su ámbito administrativo, pues al presentar su nombramiento en Guadalajara ante la audiencia, era un comerciante quien respaldaba a la nueva autoridad mediante una fianza.

21 Estos lazos aparecen con claridad en las minas y hacienda agropecuaria de San Nicolás de Pánuco, véase al respecto "Don Francisco del Valle, residente de esta ciudad de Durango denunciando una mina" (Archivo de la Real Audiencia de Guadalajara, ARAG, ramo Civil, 3 712–478, 16 fojas. "Tierras de San Nicolás de Pánuco" (AHJ, ramo Tierras y Aguas, libro 38, expediente 22 y AHGES, ramo Tierras, expediente 40).

22 "Tierras de Lo de Zabala", AHJ, ramo Tierras y Aguas, libro 14, expediente 41.

23 Véase Ibid; "Tierras de los Mimbres", AHJ, ramo Tierras y Aguas, libro 37–1°, expediente 9 y "Hacienda de Piaxtla", ramo Tierras y Aguas, libro 10, expediente 80–bis.

24 Ver al respecto el título citado del puesto de Lo de Zavala, realizado por Cevallos que fue invalidado por don Prudencio Antonio Palacios, juez privativo en Guadalajara, Tierras de Lo de Zabala, AHJ, ramo Tierras y Aguas, libro 14, expediente 41, fojas 354–341.

25 "Tierras de los Mimbres", AHJ, ramo Tierras y Aguas, libro 37–1°, expediente 9, fojas 95–108.

26 Sobre el establecimiento y la problemática inicial de la gobernación, véase Borrero (2004).

27 Salvador Álvarez ha explicado que una de las características más importantes de los sistemas de propiedad territorial en la América española fue que los títulos de tierras, incluidos los de composición, rara vez eran definitivos (1991, 145).

28 Véase por ejemplo "Títulos de composición de Las Trancas y Los Reyes" (AHGES, Tierras, volumen 9, foja 90.

29 El primer caso era el más común. Para las tierras excedentes, se solicitaba la medida y amojonamiento de las ya tituladas, así como de las que no lo estaban para las que se solicitaba título nuevo. Véase por ejemplo "Título de composición de La Labor, El Palmarexo, Cocoyole, Talimán y La Ramada" (AHJ, Tierras y Aguas, libro 14, expediente 32).

30 "Ventas, composiciones y repartimientos de tierras: con qué jurisdicción y facultades han de conocer los intendentes de esta materia: con cuáles lo ha de hacer la Junta Superior; y por qué reglas se han de gobernar" artículo 81 (Mantilla et al. 2008, 225–227).

31 "Carta dirigida a don Francisco Feijoo, oidor de la real audiencia en la que se expresa la forma en que se han distribuido los impuestos derivados de las composiciones de tierras que estuvieron a su cargo, y se desacredita la calumnia que había en su contra por supuesta mala administración", Guadalajara, 10 de septiembre de 1704 (AHJ libros de Gobierno, número 20, expediente 81, fojas 104–105).

32 Las composiciones eran otorgadas por el Juzgado Privativo de Tierras como "merced por vía de composición".

33 "Títulos de merced a Lorenza Domínguez y Joseph de Villavicencio", 1714 (AHJ, Tierras y Aguas, libro 10, expediente 116, fojas 218–220).

34 "Título de composición de Yripa," 1769 (AHJ, Tierras y Aguas, libro 38, expediente 34, fojas. 17–21v).

35 "Título de composición de las tierras de Tabiraguato", (AHGES, Tierras, volumen 15, fojas 57–67v). Los otros casos son San Joseph del Chalate, AHJ (Tierras y Aguas, libro 3 8, expediente 28, fojas 238–246) y Tierras del Carrizal, 1767 (AHGES, Tierras, volumen 19, fojas 1–14v).

36 "Tierras de Los Tarumares"(AHJ, Tierras y Aguas, libro 38, fojas 39–46).

37 "Lista formada de todos los posehedores de tierras comprehendidas en la jurisdicción del Señor San Joseph de Copala, en virtud del superior despacho que consta por principio de las diligencias practicadas en el asunto por el señor don Juan Antonio Cañedo, justicia mayor y capitán a guerra por S.M. (q.d.g.) de dicha jurisdicción y sus tenientes particulares por sus respectivas jurisdicciones según que por sus diligencias constará" (AHGES, Tierras, volumen 68, fojas 1–20).

38 "Manifestación y anotación de títulos de tierras" (Diego–Fernández y Mantilla 2003, 116–118).

39 (AHGES, Tierras, volumen 68, foja 2).

40 "Parecer del señor fiscal de la Audiencia de Guadalajara sobre si se han de remitir los expedientes de composición a los señores intendentes, Guadalajara, 25 de marzo de 1788", inserto en "Tierras de San Antonio, en Badiraguato" (AHGES, volumen 27, fojas 72–93).

41 "Expediente sobre adjudicación de tierras en el paraje de El Palmar, jurisdicción de Badiraguato, en Culiacán, a favor de don Hilario Serrano, años de 1794–1798" (AHGES, ramo Tierras, volumen 7, fojas 14–48v).

42 Eric Van Young ha explicado el proceso por el que los ranchos en torno de Guadalajara fueron fragmentados a partir de los mecanismos de la herencia. En el presente estudio se han encontrado con frecuencia desde mediados del XVIII conglomerados humanos en estas propiedades, que en su mayor parte eran descendientes del propietario original y por tal motivo "parcioneros", sin embargo, no quedan registrados para esta época procesos de fragmentación de las propiedades.

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