Introducción
Los problemas ambientales se vienen reproduciendo en el planeta a una gran velocidad. La deforestación, la pérdida de biodiversidad, la contaminación de aguas, suelos y aire son asuntos recurrentes en prácticamente todos los países del mundo (Greenpeace, 2020). El calentamiento global muestra alarmantes efectos que se siguen multiplicando (CCHRP, 2020).
En este contexto, se han impulsado diversos acuerdos y compromisos internacionales para cuidar la casa común.1 Sin embargo, no se han logrado implementar medidas efectivas para contener el deterioro ambiental. Muchos países siguen apoyando los intereses económicos y el uso de combustibles fósiles, de manera más o menos abierta (Klein, 2014). De tal suerte que la colaboración internacional en materia de políticas públicas no ha dado los frutos que requiere el planeta.
No obstante, en el área del derecho ambiental se observan avances significativos, particularmente en la década 2010-2020. México, al igual que otros países en América Latina ha avanzado en una regulación cada vez más completa a nivel constitucional. Se han aprobado leyes y reformas que contienen procedimientos para la defensa del medio ambiente.2 Pero, lo realmente sobresaliente es la interpretación de los tribunales mexicanos, en concordancia con los tribunales nacionales e internacionales de la región.
Se trata de lo que algunos llaman un “enverdecimiento” de las cortes (Peña, 2020). Es decir, una interpretación muy favorable a la protección del medio ambiente y a la protección del derecho humano a un medio ambiente sano. Se trata de un nuevo paradigma; de una tendencia que llegó para quedarse y para avanzar. De tal suerte que resulta no sólo novedoso, sino un ejercicio muy útil hacer un recuento del proceso de consolidación del derecho ambiental en México, en la perspectiva de la región de América Latina, como lo ofrece este artículo. Además, al hacer la revisión de la tendencia de la justiciabilidad y efectividad del derecho ambiental, este artículo identifica dos temas que sin lugar a dudas constituyen parte de los desafíos de las cortes para la década 2020-2030: los alcances de la idea de vulnerabilidad, y la dimensión del interés universal; sobre los cuales se reflexiona, se construyen posicionamientos y se propone un rumbo.
II. La protección constitucional del medio ambiente
La protección constitucional del medio ambiente ha mostrado en los últimos años un fortalecimiento relevante en México y en América Latina. La tendencia muestra una regulación cada día más sólida, e incluso más unificada en la región.
El Relator especializado en medio ambiente de la ONU (2015a), ha considerado como favorable que los Estados reconozcan este derecho en sus constituciones, debido a que:
Puede llevar a la promulgación de leyes más firmes, proporcionar una red de protección social contra deficiencias en las leyes ambientales, aumentar la visibilidad y la importancia de la protección ambiental frente a intereses contrapuestos como el desarrollo económico, y crear oportunidades de un mejor acceso a la justicia y la rendición de cuentas (párr. 55).
El reconocimiento constitucional del derecho a un medio ambiente sano es un indicador del grado de consolidación de este derecho en los distintos países. En el caso de México, tenemos una serie de reformas en distintos momentos que han permitido una expansión de la regulación constitucional.
La norma constitucional con mayor cobertura en la protección ambiental, es el artículo 1°,3 debido a que, al reconocer que “todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”, integra parte del corpus iuris internacional ambiental al derecho interno.
De forma expresa, el artículo 2° prevé los derechos de los pueblos y comunidades indígenas a conservar y preservar su hábitat, así como una breve mención a la obligación estatal de apoyar el desarrollo sostenible de estos pueblos.4
El artículo 3° por su parte, contempla al medio ambiente entre los contenidos de los planes y programas de estudio.5
De forma específica -aún cuando un poco lacónica-, el artículo 4° reconoce expresamente el derecho humano a un medio ambiente sano, adecuado para el desarrollo y bienestar humano, formulado en clave antropocéntrica. Dispone la obligación de reparación para quien provoque daño ambiental; y considera el derecho de acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico suficiente, salubre, aceptable y asequible.6
El artículo 17 constitucional7 contempla uno de los mecanismos ideados por el legislador para la tutela judicial de este derecho: las acciones colectivas.8
En el marco del orden constitucional económico, la incorporación de la sustentabilidad se encuentra en el artículo 25. Este artículo fija este principio como canon para la rectoría estatal de la economía,9 así como para el otorgamiento de apoyos y estímulos a los sectores social y privado.10
El artículo 27 establece el derecho originario de la nación de imponer a la propiedad las modalidades que dicte el interés público, así como de regular en beneficio social los “elementos naturales” para su conservación. Para tal efecto, prevé el establecimiento de “adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques”, a fin de preservar y restaurar el equilibrio ecológico.11 Además, prevé que la explotación, el uso y el aprovechamiento de los bienes naturales propiedad de la nación, no podrá realizarse sino mediante las concesiones reguladas por las normas previstas.12
De manera general, se puede señalar que México muestra una sede constitucional armonizada en la lógica de los estándares regionales. No obstante, existen diversas percepciones que señalan que el marco normativo constitucional es deficiente para las exigencias actuales (Corzo, 2016); o que, a pesar de los avances alcanzados, aún existen derechos ambientales que demandan su urgente reconocimiento y protección (Nava, 2018).
De acuerdo con Brañes (2001), las naciones de Latinoamérica han realizado la incorporación constitucional de la protección al medio ambiente en dos momentos: inspirados por la Conferencia de Estocolmo sobre el medio humano de 1972, y por la Conferencia de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992. Estos periodos abarcaron las siguientes etapas de regulación: transmitir la propiedad originaria de los recursos naturales al Estado; imponer obligaciones colectivas de preservación; establecer la sujeción de la sustentabilidad al desarrollo económico; y, por último, incorporar la protección de entes naturales. Esta última etapa representa el cambio hacia el paradigma ambiental ecocéntrico. Cambio que aún no todas las constituciones de la región han incorporado.
En este sentido, siguiendo a Bonilla (2019) -y simplemente como ejemplo- se puede decir que las Constituciones de Ecuador y Bolivia son un referente internacional del “constitucionalismo radical ambiental”.13 En estos documentos, la naturaleza cobra protagonismo y se contempla en un plano horizontal con respecto a las personas. La Constitución de Ecuador reconoce a la naturaleza (Pacha Mama) como un sujeto de derecho, respecto del cual toda persona puede actuar en su defensa. La Constitución de Bolivia, de forma similar, inserta principios cosmogónicos de su cultura tradicional indígena, que mandatan una convivencia armónica de las personas con la naturaleza. Estos textos fundamentales desarrollan en decenas de artículos obligaciones concretas como políticas, programas, y medios de defensa y participación ciudadana, en materia ambiental, con lo cual constituyen un referente.
III. La tutela judicial del medio ambiente en México
La tutela judicial del medio ambiente en México, ha sido fértil, particularmente en los últimos años. La dimensión del derecho fundamental a un medio ambiente sano ha sido interpretada incluso más allá del contenido de la Constitución, gracias a recientes criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en los que se han incorporado diversos estándares internacionales de protección.
Siguiendo los principios del método científico, una revisión analítica de las resoluciones jurisdiccionales referentes a los temas centrales de estudio del presente artículo ha permitido identificar las siguientes:
El amparo en revisión 307/2016, resuelto por la Primera Sala de la SCJN (2018a), reconoció la posibilidad de que particulares pudieran acudir ante tribunales federales a través del juicio de amparo para la defensa ambiental, en los casos en que estos sufrieran un deterioro en los servicios ambientales que el ecosistema les proporcionaba. De la sentencia aludida, se derivaron seis tesis aisladas14 que representan el nuevo paradigma de la justiciabilidad ambiental.
La primera de ellas, define al núcleo esencial del derecho a un medio ambiente sano de acuerdo con el paradigma ecocéntrico, al reconocer el valor propio que entraña la naturaleza; y determina que la concepción de este derecho humano, se extiende más allá de su relación con el bienestar humano, al fundamentarse en una idea de solidaridad con la misma (SCJN, 2018b).
Como segundo criterio, se desarrolla el concepto de la afectación a los “servicios ambientales”, identificados como aquellos beneficios que otorga la naturaleza al ser humano, al proveerle de bienes y condiciones necesarias para la vida (SCJN, 2018c).
El tercer criterio, estipula una directiva interpretativa. De acuerdo con la cual, para evaluar la actualización del interés legítimo, se deben tomar en consideración los principios de participación ciudadana y el correlativo de iniciativa pública (SCJN, 2018d).
El cuarto criterio establece que quien aduzca tener interés legítimo, debe resentir una afectación directa a los servicios ambientales que recibía del ecosistema afectado. Por lo que, el objeto de protección del juicio de amparo, será la restitución de los servicios ambientales afectados (SCJN, 2018e).
El quinto de los criterios consagra el principio precautorio. La tesis determina que una evaluación de riesgos ambientales es una condición necesaria para la implementación de cualquier proyecto de impacto ambiental (SCJN, 2018f).
El último criterio, indica que el principio de relatividad de las sentencias en el juicio de amparo debe ser reinterpretado con el objeto de dotarlo de un contenido que permita la tutela efectiva del derecho a un medio ambiente sano, a partir del reconocimiento de su naturaleza colectiva y difusa (SCJN, 2018g).
Junto a ello, se pueden referir otras cuatro sentencias que han abonado al marco judicial de protección ambiental en el país.
En la Controversia Constitucional 56/2017 resuelta por el Pleno de la SCJN (2017), se amplió el margen de actuación de las entidades federativas en la materia, al determinar que éstas cuentan con facultades competenciales para imponer contribuciones o impuestos de carácter ecológico, que tengan como objeto la prevención y reparación del daño ambiental.15
Por otra parte, como parte del derecho a la preservación de los territorios ancestrales de las comunidades indígenas, la SCJN desarrolló el contenido y alcance del derecho a la consulta previa en casos de proyectos de impacto ambiental, en los dos siguientes asuntos:
En el amparo en revisión 213/2018 (SCJN, 2018h), se abordó el derecho a la consulta previa del pueblo indígena zapoteco de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca, con relación a la autorización que otorgó la Comisión Reguladora de Energía a la empresa “Energía Eólica del Sur”, para generar un centro de autoabastecimiento eléctrico. En la respectiva sentencia se establecieron como requisitos de las consultas, el carácter previo; culturalmente adecuado; informado; y, de buena fe.16
Con connotaciones similares, se resolvió el amparo en revisión 953/2019 (SCJN, 2019a). En este asunto, comunidades mayas ubicadas en la región de Yucatán, impugnaron la autorización de la Secretaría de Energía para la realización del Proyecto eólico y fotovoltaico “Cansahacab”. Los argumentos de la resolución, reiteraron los requisitos de las consultas previas y especificaron que, para cumplir el carácter informado de la consulta, se debía realizar una evaluación de impacto ambiental, que tomara en consideración el impacto social que produciría a las comunidades la afectación al ecosistema, así como las medidas de mitigación necesarias para remediar los daños causados; ello, como requisito previo para otorgar los permisos o autorizaciones.
Otro caso relevante, lo representa el amparo en revisión 610/2019 (SCJN, 2019b). En dicho asunto, se controvirtió la decisión unilateral de la Comisión Reguladora de Energía (CRE), de modificar la NOM-016-CRE-2016, sobre las especificaciones de calidad de los petrolíferos, con el objeto de permitir un aumento del porcentaje de etanol en las gasolinas como oxigenante de 5.8 a 10%. Tal porcentaje se encontraba fijado con la finalidad de controlar el volumen de residuos evaporados de Co2 en niveles reducidos. Sin embargo, la Comisión decidió realizar tal modificación para equilibrar la desventaja competitiva de los expendedores de gasolina ubicados en las zonas fronterizas de México y Estados Unidos de América.
La SCJN aplicó el principio ambiental precautorio, al desconocerse el grado de afectación que tales medidas podrían representar al medio ambiente, ya que no exigir el control riguroso de estas medidas, “acarrearía el riesgo de permitir daños serios e irreversibles al ambiente, al no valorarse debidamente la magnitud del problema” (SCJN, 2019b, p. 45). Particularmente, -sostuvo la Corte- sería negativo con relación a la preservación de la Capa de Ozono y el cumplimiento del Acuerdo de París.
Las resoluciones mencionadas y otras, marcan un camino muy positivo de la SCJN hacia la protección ambiental. Una ruta que afortunadamente será guía para otras cortes nacionales y es consistente con resoluciones de cortes internacionales, como lo habrémos de comentar enseguida.
IV. El derecho humano al medio ambiente sano en el derecho internacional de los derechos humanos
Como se sabe, México forma parte de dos grandes sistemas internacionales de protección de los derechos humanos: el Sistema Universal de Derechos Humanos (SUDH) y el Sistema Interamericano de Derechos humanos (SIDH). En referencia a ambos se habrán de comentar brevemente algunos rasgos de la evolución del derecho humano a un medio ambiente sano, -basados en una revisión analítica de las resoluciones mas relevantes que se encontraron sobre los temas centrales de este artículo- lo cual abona a construir el marco jurídico internacional (corpus iuris internacional) en materia medio ambiental que se encuentra integrado al sistema jurídico mexicano, por el bloque de constitucionalidad.
1. El derecho a un medio ambiente sano en el Sistema Universal de Derechos Humanos
Este Sistema se encuentra conformado por el conjunto de convenciones internacionales, órganos y mecanismos de la ONU. Las aportaciones de este sistema son relevantes por su influencia en el derecho constitucional latinoamericano (Brañes, 2001; Cafferatta, 2009), así como por el grado de desarrollo de sus órganos y convenciones (Valencia, 2006).
De acuerdo con Lozano y Alli (2016), la incursión de la ONU en los temas ambientales superó las etapas prehistóricas de este derecho. Tal incursión, es marcada por la aparición de la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Humano de 1972, que impulsó la creación del Programa de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente (PNUMA); la Asamblea de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (UNEA); y, una multitud de acuerdos internacionales como la Carta Mundial de la Naturaleza (1982), el Informe Nuestro Futuro Común sobre el principio de desarrollo sostenible, el Informe de Brundtland de 1987, y el Protocolo de Montreal del mismo año para la reducción de las sustancias que agotan la capa de ozono, entre otros.
El derecho ambiental internacional tuvo una segunda gran etapa, con la celebración de la Conferencia de Río de Janeiro de 1992, en la cual se adoptaron consensos sobre una serie de instrumentos que unificaban los estándares de protección del medio ambiente. Entre esos documentos encontramos la Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo; la Convención sobre Diversidad Biológica; y, la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, que dió lugar al Acuerdo de París sobre cambio climático de 2015 (Lozano y Alli, 2016).
A pesar de su importancia en la fijación de posicionamientos y documentos guía, el SUDH no ha sido del todo efectivo. Por la naturaleza misma de los acuerdos internacionales -sobre todo en materia de cambio climático- “el hecho de dejar su cumplimiento a la buena voluntad de las partes, ha ocasionado debilidad en su instrumentación” (Revuelta, 2019b, p. 114).
No obstante, como un hecho notorio, se debe destacar la recomendación del Relator Especial sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionados con el disfrute de un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible, dirigida a la Asamblea General de la ONU por medio del Secretario General, en la cual resalta la importancia del reconocimiento jurídico del derecho a un medio ambiente saludable a nivel mundial. Ahí establece que:
[…] es de suma importancia el reconocimiento jurídico del derecho a un medio ambiente saludable a nivel mundial, a fin de que todas las personas puedan disfrutar este derecho fundamental en todos los Estados, y no en el subconjunto de países en los que se reconoce actualmente. El reconocimiento mundial de este derecho colmaría una laguna evidente en la estructura de los derechos humanos internacionales. (ONU, 2018a, párr. 53)
Seguramente dicha recomendación del Relator Especial habrá de prosperar pronto. Ello, será sumamente útil para impulsar los constantes esfuerzos para la protección del medio ambiente y del derecho humano al medio ambiente sano, que vienen haciendo gobiernos, instituciones, cortes y ciudadanos en todo el mundo.
2. La protección del derecho a un medio ambiente sano en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH)
Debido a la falta de previsibilidad explícita del derecho ambiental en la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) había optado -tradicionalmente- por una tutela indirecta del derecho al medio ambiente sano (Courtis, 2009).
Así, durante varios años la Corte IDH construyó una línea jurisprudencial con base en el método indirecto, particularmente a partir de los derechos a la propiedad, la vida y la integridad personal de las comunidades indígenas, que se pueden agrupar de la siguiente forma:
Los criterios relacionados con el derecho a la propiedad, se fundamentaban en que este derecho se extiende a la preservación de los territorios ancestrales y sus componentes naturales, con fundamento en: la conexión espiritual de las comunidades con el ecosistema como parte de su identidad cultural; la dependencia que se conforma, al representar su hábitat la fuente primaria de sus recursos; el derecho de las comunidades a ser consultadas sobre los proyectos de impacto ambiental que se pretendan realizar en su territorio, por el grado de afectación que representarían (Corte IDH, 2012); y, el derecho a recibir beneficios de las áreas naturales que constituyen su entorno sociocultural (Corte IDH, 2015).
Con relación a los derechos a la vida y la integridad física, la Corte IDH (2005) estableció que si mediante la acción u omisión estatal se generan condiciones inviables para el desarrollo adecuado de estos derechos -como la falta de tierra y la imposibilidad de acceder a recursos naturales, como el agua y una alimentación adecuada-, ello deriva en responsabilidad internacional.
Asimismo, la Corte IDH (2015) resolvió que la obligación estatal de garantía, implica la supervisión y fiscalización de los actos de particulares que afecten el entorno de las comunidades, en los términos anteriores.
En adición a ello, en un caso ambiental no indígena, la Corte IDH (2006) fijó los estándares generales sobre el acceso a la información pública y consideró que, cuando se trataran cuestiones relativas a proyectos de impacto ambiental, al representar asuntos de interés público, las autoridades y los particulares debían actuar bajo el principio de máxima publicidad, con el fin de posibilitar un control social de la gestión pública.
3. La Opinión Consultiva 23/2017
Esta tendencia de la Corte IDH logró un momento de progreso relevante con la Opinión Consultiva 23/2017 (OC 23/2017). De acuerdo a su facultad consultiva, la Corte IDH se dispuso a resolver una serie de planteamientos y cuestiones relevantes sobre las obligaciones estatales en relación con el medio ambiente.
En dicho documento, la Corte IDH resaltó la interrelación de los derechos a la vida, la integridad personal, la vida privada, la salud, el agua, la alimentación, la vivienda, la participación en la vida cultural, la propiedad, y a no ser desplazados forzadamente, con el medio ambiente, por su conexidad. Además, realizó una interpretación amplia del artículo 26 de la CADH y de la Carta de la OEA, para sostener que el derecho a un medio ambiente sano, “debe considerarse entre los derechos económicos, sociales y culturales protegidos por el artículo 26 de la Convención Americana” (Corte IDH, 2017, párr. 57).
Con ello, la Corte IDH sistematizó y amplió sus precedentes jurisprudenciales. Reafirmó las obligaciones derivadas del respeto y garantía a los derechos a la vida, la integridad personal y la propiedad en el contexto de la protección del medio ambiente. Asimismo, consideró que, por su estrecha vinculación con la vida y la integridad física, los derechos al agua y la alimentación, constituyen un mínimo esencial que el Estado debe garantizar de forma inmediata (Corte IDH, 2017).
La OC 23/2017 consideró que, para respetar y garantizar los derechos a la vida y la integridad personal, los Estados deben acatar cuatro obligaciones generales: la prevención;17 b) el principio de precaución;18 c) la cooperación;19 y d) las obligaciones de procedimiento (Corte IDH, 2017).20
4. La justiciabilidad directa del derecho humano a un medio ambiente sano
En febrero de 2020, la Corte IDH dio un paso más allá, del valioso antecedente de la OC 23/2017. La resolución del caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, marca un nuevo paradigma para el derecho ambiental en el SIDH. Por primera ocasión, la Corte IDH otorgó la justiciabilidad directa al derecho humano a un medio ambiente sano (Corte IDH, 2020).
En la resolución, la Corte IDH declaró la responsabilidad internacional de Argentina, por la omisión de prevenir la afectación a una serie de derechos contra los miembros de la Asociación Indígena Lhaka Honhat. Estas comunidades sufrieron un desplazamiento de su propiedad originaria y, como consecuencia de ello y la inacción del Estado para proteger sus derechos, se generó un cambio radical en lo relativo a sus costumbres, hábitos sociales, prácticas económicas y concepciones culturales. Por una parte, la tala ilegal de árboles en sus territorios afectó su derecho a la preservación de su hábitat. Por otra parte, la imposibilidad de acceder a pastizales y fuentes hídricas para personas y animales, representó una afectación a factores indispensables para el mantenimiento de su vida cultural, así como a las actividades tradicionales de cultivo, caza, recolección, y cría de ganado. De esta forma, la Corte IDH concluyó que “las problemáticas ambientales” derivadas de la intromisión en la vida cultural de los miembros de las comunidades, repercutió en el goce de prerrogativas mínimas como el derecho a una alimentación adecuada, a la salud y al agua, y de forma general, en el derecho humano a un medio ambiente sano.
5. Tendencias y desafíos
La revisión de los avances constitucionales, el contenido de los principios y convenios internacionales y, sobretodo, las resoluciones jurisdiccionales más recientes de los tribunales nacionales e internacionales, nos muestran una clara tendencia a la consolidación del derecho ambiental en México, alineada a las corrientes internacionales de la región.
En este sentido, Peña (2020) al analizar diversas resoluciones recientes de los tribunales nacionales de países como Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica y México, concluye que se observa una tendencia de “enverdecimiento” de las Cortes en la región de Latinoamérica. Una “ecologización” de los derechos humanos; así como un proceso de “fertilización cruzada” de las resoluciones de diversas cortes.21
Peña (2020) construye tres líneas de conclusión y señala que: 1) Se observa un cambio de paradigma jurídico. Las cortes están emigrando de la visión antropocentrista clásica, hacia una visión ecocentrista. 2) En el proceso de “fertilización”, las cortes están usando en el mismo sentido los principios de derecho ambiental como soporte de las resoluciones. Principalmente, se observan los alcances de los principios de prevención y precautorio. 3) Se observa una flexibilización de las Cortes para adaptarse a la materia ambiental. Con todo ello, sugiere que la evidencia de las resoluciones de diversos países latinoamericanos muestra un proceso de adopción del derecho internacional de los derechos humanos.
6. Una visión incompleta
Como se ha mencionado, la tendencia de las Cortes Latinoamericanas resulta muy favorable. La protección jurisdiccional ambiental de los últimos cinco años resulta extraordinaria.22 Sin embargo, en una construcción de análisis crítico, es preciso identificar que la tendencia de las cortes viene arrastrando un sesgo que eventualmente tiende a limitarla. Veamos:
Sobre las resoluciones de la Corte Mexicana y de la Corte IDH es preciso notar que la protección se ha brindado con un énfasis mayor a las comunidades indígenas, a ciertos grupos y, en menor medida -aún y cuando con importantes destellos-, a los seres humanos en general.
De acuerdo con lo establecido en la tesis CCXCI/2018 (10a), a pesar de haberse concebido en México un entendimiento de la naturaleza como digna de protección por su valor intrínseco y reconocer su disfrute como un derecho colectivo, se ha limitado el acceso a su justiciabilidad a ciertos grupos que se encuentren en una “situación especial” en virtud de la cual se les permita hacer valer una afectación a su esfera jurídica, precisamente diferenciada a partir de la expresión de un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad (SCJN, 2018b).
De esta forma, se ha impuesto como uno de los límites para la tutela de este derecho colectivo, la afectación de los llamados servicios ambientales (SCJN, 2018c). Este presupuesto procesal se traduce en un impedimento para la protección ambiental global, en virtud de que delega la protección de un derecho humano colectivo y universal, a determinados segmentos de la población vinculados en forma inmediata a los ecosistemas afectados.23
Por su parte, la Corte IDH ha fundamentado preponderantemente sus criterios sobre la protección del derecho a un medio ambiente sano en la cosmovisión ecocéntrica de las comunidades indígenas, que conciben al medio ambiente con una conexión y valoración espiritual.24
De esta forma, a partir de los diversos criterios emitidos, se ha desarrollado el derecho de acceso a la justicia de estos grupos para defender su hábitat, a partir de una comprensión extensiva del derecho a la propiedad, sin limitaciones excesivas como el comprobar encontrarse en una situación especial por la afectación a los servicios ambientales.
Hasta ahora, las Cortes siguen el espíritu del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989
-mejor conocido como Convenio 169 de la OIT-,25 así como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007.26
Todo parece consistente, en un primer acercamiento. Sin embargo, es preciso reflexionar sobre la actualidad y alcance de dichos principios. En este sentido, se debe observar que el Convenio 169 de la OIT tiene más de 30 años y la Declaración de la ONU sobre Derechos de los Pueblos Indígenas más de 13 años. Esto conviene hacerlo notar, dado que el derecho ambiental y su esfera de protección viene cambiado sustancial y aceleradamente en los últimos años. En 1989, el Convenio 169 de la OIT buscaba la protección particular de los grupos y comunidades indígenas, con poco -o nulo- énfasis en el derecho ambiental. En 2007 -año en que se celebró la Declaración de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas-, México y otros países Latinoamericanos aun no tenían legislación, ni políticas públicas, sobre cambio climático. Incluso, México no contaba con instrumentos para la defensa jurídica del medio ambiente.27 Hoy tenemos una nueva conciencia de los alcances de la afectación ambiental; de la concepción de la vulnerabilidad; de la dimensión del derecho humano al medio ambiente saludable y de la necesidad de universalizar la protección. Todo lo cual nos provoca a redimensionar al alcance de los principios mencionados. De manera particular, en los siguientes apartados se va a reflexionar sobre una amplia vulnerabilidad y el interés universal que existe sobre el medio ambiente.
7. Vulnerabilidad Generalizada
El argumento de protección a las comunidades indígenas, en cuanto grupo “particularmente vulnerable” -establecido en el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de la ONU sobre Derechos de los Pueblos Indígenas- tiene sentido. De hecho, ello coincide con la esencia misma del derecho. Como bien señala Alenza (2019, p.3):
Pertenece a la esencia del Derecho la protección y la tutela de la vulnerabilidad. El Derecho se ha mostrado siempre proclive a la protección de lo vulnerable, es decir, de aquello que aparece como débil, endeble, delicado, frágil, inerme, indefenso, desvalido.
Sin embargo, es imperante re-pensar la condición de vulnerabilidad, no sólo de las comunidades indígenas, sino de toda la sociedad en el contexto actual. Ante los impactos del calentamiento global, la pérdida de biodiversidad, la contaminación creciente de aguas, aire y suelo, la aparición cada vez frecuente de ciclones, sequías y catástrofes naturales, así como la destrucción sistemática de recursos ambientales de las últimas décadas, todos los miembros de las sociedades -en realidad-, somos vulnerables. Los habitantes del planeta somos vulnerables; los seres humanos, los seres vivos y los ecosistemas.
El documento marco denominado: Caracterización de la Vulnerabilidad a la Contaminación en América del Norte, elaborado por la Comisión para la Cooperación Ambiental (CCA 2014) establece en el apartado 2.3. Comunidades Vulnerables: 28
Todos somos vulnerables en mayor o menor medida a algún tipo de amenaza ambiental, pero lo que diferencia a cada individuo es el grado de exposición, la susceptibilidad a los efectos de dichas amenazas y la capacidad para enfrentar los riesgos químicos y mitigarlos. CCA (2014, p.8)
El documento señala que los factores a considerar al momento de caracterizar la vulnerabilidad de un individuo o comunidad derivada de las consecuencias para la salud, o resultantes de la contaminación ambiental, se agrupan en cuatro rubros: a) El grado de exposición a los contaminantes;29 b) La susceptibilidad de cada individuo a los efectos perjudiciales de la contaminación;30 c) La preparación para hacer frente a los factores de amenaza;31 y d) La capacidad de respuesta y recuperación.32
La realidad económica, social y cultural de México, así como de varios países latinoamericanos, muestra muy poca participación ciudadana, organización comunitaria y solidaridad social. De tal suerte que en relación a los factores c) y d) existe una alta vulnerabilidad, que se puede ver potencializada con los efectos del hecho concreto y los impactos a la comunidad específica, a que se refieren los factores a) y b).
Para reforzar la percepción de la vulnerabilidad social -especialmente en Latinoamérica-tomemos también como argumento los estudios de la justicia ambiental urbana (Mayorga y Vásquez, 2017). Al momento, cerca de la mitad de la población del mundo vive en zonas urbanas y para el año 2050 serán 2/3 partes las que vivan en ciudades, de tal suerte que el tema es relevante (ONU, 2015b). En estos entornos existen grandes porcentajes de la población que también están sistemáticamente expuestos a contaminación y a los déficits ambientales.
La vulnerabilidad económica y la ausencia de empoderamiento de muchas colonias, zonas y comunidades urbanas -descuidadas por las políticas gubernamentales- son aprovechadas por las industrias que siguen replicando el racismo ambiental (Bullar y Johnson, 2000; Kottak, 1990). Así, los efectos de la degradación ambiental afectan de manera diferenciada a los habitantes de las urbes e intensifican la vulnerabilidad de la población mas desfavorecida.
De tal suerte que se refuerza el argumento señalado arriba. En realidad, cualquier ser humano o colectividad -de manera muy evidente también aquellos que viven en zonas urbanas marginadas- sufren condiciones de desigualdad y vulnerabilidad ambiental. Por lo que también -aún sin ser comunidad indígena- requieren de la protección legal a sus derechos humanos ambientales, al igual que tú o yo.
Este asunto no ha sido dimensionado adecuadamente. En este sentido, Alenza (2019, p. 40) señala que:
A diferencia de otros grupos normativos (como los de los servicios sociales, o los de los consumidores y usuarios) la legislación ambiental reserva la vulnerabilidad para determinados ecosistemas, para la biodiversidad, para determinadas infraestructuras o proyectos y, sólo esporádicamente, alude a la vulnerabilidad de las personas.
Esto revela, agrega Alenza (2019), una comprensión insuficiente y parcial de la
vulnerabilidad por parte del derecho ambiental, que debe ser corregida. 33
Por tanto, uno de los desafíos para las Cortes Latinoamericanas es ampliar esta percepción. Construir una vigorosa línea argumentativa que no sólo considere de manera prioritaria a las comunidades indígenas, sino que vaya mas allá, hacia el seno de las sociedades, para considerar una vulnerabilidad mas amplia de las sociedades, comunidades e individuos, a las afectaciones al medio ambiente.
8. Vulnerabilidad e Interés Universal
Junto a la idea mas amplia de vulnerabilidad es conveniente vincular el interés universal. Revuelta y Verduzco (2019b) argumentan que el derecho a un medio ambiente sano conlleva un interés universal debido a que: a) Es un derecho sustantivo del cual depende el disfrute de otros derechos humanos; b) Trata sobre bienes públicos; y, c) Existe un interés social -universal- en su preservación.
Al considerar estos tres elementos, Revuelta y Verduzco (2019, p.15) sostienen que este interés universal debe comprenderse, entonces, como: “la potestad de cualquier persona física o de una colectividad difusa, de exigir la conservación y reparación del medio ambiente ante cualquier órgano jurisdiccional.”
Así, la propuesta del interés universal como principio de legitimación para actuar procesalmente, se suma a la visión aquí expresada de vigorizar la consideración de sujetos afectados para que trascienda la circunscripción de las comunidades indígenas y abarque a todos los seres humanos -y no humanos- quienes en realidad somos vulnerables.
Afortunadamente, hay casos también resueltos por las cortes nacionales como el caso de Ethanol en México (SCJN. 2019b), la caza deportiva en Colombia (Corte Constitucional de Colombia, 2019) y el amparo abejas en Costa Rica (Corte Suprema de Costa Rica, 2019) que muestran una protección mucho mas amplia. Es decir, una protección para todo el conglomerado social, para los seres vivos y para los ecosistemas.
En este sentido, se debe reconocer que México ha dado un importante destello y ha entrado al nuevo paradigma ambiental al emitir la tesis CCLXXXIX/2018 (10a), que dispone que el núcleo esencial de este derecho comprende la protección “a la naturaleza por el valor que tiene en sí misma, lo que implica que su núcleo esencial de protección incluso va más allá de los objetivos inmediatos de los seres humanos”. Por lo cual, ahora, además de entenderse como un derecho a contar con un entorno natural saludable, se debe comprender que “la idea de obligación prevalece sobre la de derecho, pues estamos ante responsabilidades colectivas más que prerrogativas individuales” (SCJN, 2018b).
Por tanto, caminar hacia el interés universal y hacia la universalización de sujetos afectados, como dos vertientes estrechamente unidas, resulta uno de los desafíos más relevantes para los tribunales de México y el SIDH, en la década 2020-2030, a efecto de fortalecer el nuevo paradigma ambiental y la visión ecocentrista que se viene construyendo.
V. Conclusiones
La década 2010-2020 ha sido fructífera para el fortalecimiento del derecho ambiental. A nivel constitucional México ha establecido principios para proteger el medio ambiente y el derecho humano al medio ambiente sano. Una tendencia similar a la que muestran países de la región.
La tendencia de los tribunales mexicanos ha sido sorprendentemente favorable. Se muestra un “enverdecimiento” que no solamente está en sincronía con el SUDH y el SIDH, sino que tiene destellos propios de vanguardia.
Los recientes resolutivos de la Corte IDH, la OC 23/2017 y la justiciabilidad directa al derecho humano a un medio ambiente sano, de febrero de 2020, muestran una sólida tendencia del fortalecimiento del derecho ambiental en la región.
Con esta tendencia, se visualiza que la década 2020-2030 habrá de ser fundamental para la plena consolidación del derecho ambiental.
Dentro de los desafíos para las Cortes de México y de la región, este artículo ha identificado la oportunidad y pertinencia para ampliar la idea de vulnerabilidad. Tema que resulta fundamental en las sociedades modernas. Asimismo, se ha dejado documentada la conveniencia de considerar el interés universal en todo tipo de acciones jurídicas que tengan como objeto final la protección del medio ambiente.
Con todo ello, se puede afirmar que el derecho ambiental en México y en América Latina, ha avanzado de manera sólida y consistente en los últimos años.