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Boletín mexicano de derecho comparado

versión On-line ISSN 2448-4873versión impresa ISSN 0041-8633

Bol. Mex. Der. Comp. vol.39 no.115 Ciudad de México ene./abr. 2006

 

Artículos

 

Principios constitucionales y reforma de la Constitución

 

Enrique Uribe Arzate*

 

* Doctor en derecho por la UNAM. Profesor e investigador en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma del Estado de México.

 

Resumen

En el presente artículo, el autor ofrece una visión panorámica sobre la posibilidad de emprender una reforma constitucional de carácter integral o de convocar a un proceso constituyente para expedir una nueva Constitución en México. Se expone, asimismo, la necesidad de avanzar hacia una reforma integral del texto de la carta magna, haciendo una distinción entre normas constitucionales esenciales y no esenciales. Además, propone la necesidad de plasmar materialmente la preeminencia de los derechos fundamentales, para que de esta manera México tenga en su Constitución las herramientas para atender y solucionar los problemas que se le presentarán en un futuro cercano. Lo anterior, con el fin de lograr la consolidación de un auténtico Estado constitucional.

Palabras clave: Constitución, reforma constitucional, poder constituyente, derechos fundamentales.

 

Abstract

In this article the author puts forward a panoramic view on the possibility of taking steps towards an integral revision of the Mexican Constitution or of calling a constituent process in order to pass a new Constitution. Moreover, he explains the need to advance towards an integral amendment of the constitutional text, making a distinction between essential and non essential constitutional norms. In addition, he argues in favor of establishing the supremacy of fundamental rights, so that Mexico can have the proper tools in its Constitution to solve the problems in this area that may appear in the near future. The aim being the consolidation of a true Constitutional State.

Keywords:Constitution, constitutional reform, constituent power, fundamental rights.

 

Sumario

I. Introducción. II. La Constitución y sus principios. III. La proyección dual del problema. IV. Reforma y prospectiva del Estado. V. Bibliografía.

 

I. Introducción

El debate suscitado en México entre la posibilidad de crear una nueva Constitución y reformar la actual, parece dar la razón a los partidarios de la segunda propuesta.1 Una Constitución nueva nacería de un constituyente originario que —por principio— tendría que desconocer y "abrogar" a la Constitución actual; lo que seguiría es simplemente imprevisible. Lo que sí queda claro es que dicha Constitución nacería inconstitucional al haberse alterado el principio de inviolabilidad prescrito por el artículo 136 de nuestra carta magna.

Por ello, la segunda opción parece ser la más recomendable y la única que en términos jurídicos tiene posibilidad de llevarse a cabo. El mismo artículo 135 del texto constitucional vigente prevé el procedimiento de reforma, aunque lamentablemente es omiso en cuanto a los alcances de ésta. Por eso, nos interesa plasmar algunas reflexiones tendentes a delinear el escenario que desde el punto de vista jurídico puede enmarcar una reforma constitucional que no resulte inconstitucional.2

No obstante que nuestra Constitución ha sido objeto de más de cuatrocientas reformas, la que hoy en día se plantea como necesaria por los actores políticos y por la sociedad, merece un estudio amplio, ponderado, en el que se tomen en cuenta todas las condiciones necesarias para poner en marcha una empresa de tal magnitud.

El tema propuesto no es un asunto menor, pues una reforma constitucional de fondo como nunca se ha realizado, exigirá incluso que algunos preceptos añejos que la tradición ha sacralizado, abandonen el texto de la carta magna con el fin de que las normas de nuestro máximo texto jurídico encuadren de mejor manera en la sociedad demandante del siglo XXI. La cuestión en análisis tiene dos grandes vertientes; una que se refiere a la parte procedimental y que en términos generales es aceptable, pues el procedimiento de modificación está previsto en la propia Constitución;3 y otra que se vincula con los temas de fondo de este ejercicio constitucional y que es necesario determinar con toda precisión, con el fin de que las reformas no alteren la parte esencial de la carta fundamental. Nuestro trabajo se ocupa sólo de la segunda.

Siguiendo esta idea, la reformulación del constitucionalismo mexicano, determinada por la pertinencia de la innovación y mejora de las normas jurídicas, debe insistir en la búsqueda de mejores escenarios que hagan posible la superación de nuestros problemas actuales: algunos de ellos son reminiscencias de un pasado que se resiste a desaparecer; otros, son la manifestación de una sociedad cada vez más compleja en la que es casi imposible avistar soluciones de conjunto para sus múltiples exigencias.

Para citar sólo algunos: la concentración del poder en unos pocos actores políticos, la corrupción y la impunidad que inundan los ámbitos de lo público y lo privado, la desigualdad cada vez más honda entre los habitantes, las injusticias que los órganos jurisdiccionales no son capaces de paliar. En fin, como contexto, la miseria de muchos millones de mexicanos y un escenario nacional que necesita con urgencia reformas constitucionales sustanciales que propicien expectativas de desarrollo y realización para los hombres y mujeres de esta tierra.

Para poder incursionar en el análisis propuesto, es preciso que desde la perspectiva de nuestro estudio, digamos que la Constitución será comprendida como el documento formal y solemne sancionado por el constituyente originario que contiene principios fundamentales y fines que el Estado debe cumplir. En esta misma vertiente, el constitucionalismo que es un producto relativamente reciente, representa una orientación teórica que permite explicar el desarrollo del Estado a la luz del marco jurídico delineado por la Constitución; todos los temas en los que el Estado incide —y primordialmente el de los derechos fundamentales— tienen en el constitucionalismo su mejor explicación histórica. El constitucionalismo es así, la historia de la defensa de los derechos humanos y un constante compromiso con el ejercicio racional del poder.

Desde el punto de vista histórico, el desarrollo del Estado mexicano que caminó de la mano con los documentos constitucionales promulgados desde su nacimiento a la vida independiente, no estuvo exento de dificultades y tropiezos. En el siglo XIX, la república tuvo que enfrentar innumerables problemas que la arrastraron del federalismo al centralismo y del liberalismo a las formas propias del Estado confesional. Posteriormente, la esperanza de que en el siglo XX nuestro país se afianzara y se consolidara a plenitud, quedó muy a la zaga de las expectativas planteadas, pues a lo largo de los decenios, múltiples fenómenos jalonaron desde todos sus espacios al Estado y a sus incipientes instituciones.

Los conflictos que se creían resueltos con la promulgación de la carta magna de 1917, no dejaron de estar presentes a lo largo del siglo XX. Los caudillos, la guerra cristera, la monopolización del poder, el acendrado presidencialismo y el consecuente abuso del poder, la corrupción y la impunidad, fueron apenas las expresiones más visibles de una problemática compleja que sigue marcando su impronta y sus repercusiones en el inicio del tercer milenio.

A pesar de ello, la Constitución de 1917 ha sido a lo largo de su vigencia, la más sólida referencia jurídico-política de los mexicanos; todos los levantamientos armados —justificados o no—, los reclamos y las demandas, han visto en ella su fundamento y su camino. Así, asistimos hoy a un escenario donde la revisión del contenido de la Constitución se ha vuelto imperativo, pues más allá de lo que en términos generales se expresa al decir que las normas jurídicas deben ir al mismo paso que los cambios sociales, es oportuno señalar que la necesidad de la renovación constitucional encuentra su razón más poderosa en la evidente inaplicación y consecuente ineficacia de muchas prescripciones normativas escritas en la Constitución que ya no responden a los requerimientos de una sociedad en constante cambio —desde luego distinta a la de hace casi un siglo—.

El cambio4 o renovación constitucional es una necesidad inherente a todo sistema normativo. Como sabemos, cualquier corpus sólo se justifica en la medida en que resulta pertinente en el ámbito de su aplicación; por eso, cuando las condiciones del entorno varían, es necesario que la norma sea modificada con el fin de evitar su inaplicación. Este es el caso en que las normas sufren reformas que se pretende sirvan para adecuar el texto normativo a las demandas de la vida social.

En varias ocasiones se ha subrayado que aquella constitución escrita que se sitúa en posición de superioridad pero que no prevé posibilidades de modificación, resulta jurídicamente hiper-rígida, pero políticamente frágil. En efecto, las constituciones absolutamente inmodificables exigen al legislador ordinario una prestación que resulta políticamente imposible: la eterna conformidad a constitución que, por muy elásticas que sean las disposiciones constitucionales, encontrará un momento y un punto de rotura.5

Por eso la constante modificación de la Constitución resulta ser una condición inmanente a su naturaleza de norma jurídica (si bien de carácter superior). Hay, sin embargo, otros casos en que la norma tiene que ser reformada porque previamente ya ha sido alterada e incluso superada; nos referimos a lo que la doctrina conoce como las mutaciones constitucionales que acontecen al margen de las modificaciones expresas introducidas al texto de la carta magna.6

Pero por encima de esta apreciación general, podemos destacar que nuestra Constitución carece de un adecuado diseño que permita su aplicación inmediata, clara y eficaz. Podemos citar contradicciones que perviven en su texto, la falta de claridad en algunos de sus preceptos y la inconsistencia de su estructura, como los elementos que nos sirven para afirmar que la Constitución mexicana tiene que ser revisada y reestructurada.

Ahora bien, con respecto a la necesidad de llevar a cabo una reforma sustancial a la carta magna, nos parece oportuno señalar que muchas de las reglas contenidas en el texto constitucional están desfasadas y poco sirven a la canalización de las expresiones de los habitantes de nuestro tiempo; otras, son obsoletas o al menos insuficientes para dar cauce a las expresiones de las nuevas generaciones. 7 Hoy, por el contrario, la vitalidad y la apertura democrática, así como la cada vez más intensa participación ciudadana en todos los ámbitos, dan cuenta de una sociedad mexicana que exige un nuevo escenario para el ejercicio de sus derechos y libertades. Lamentablemente, nuestra Constitución actual no representa esa posibilidad.8 Así lo demuestran las múltiples reformas que se han introducido en materia electoral; en lo tocante a la defensa de los derechos humanos; en lo relativo a los derechos de los habitantes identificados como "indígenas"; en los mecanismos para el control de la constitucionalidad; reformas en fin que de manera aislada y desarticulada simplemente han servido para expresar que México demanda la construcción de un marco jurídico acorde a nuestro tiempo. El escenario visible a lo largo de las reformas que se han hecho a la Constitución, da cuenta de un corpus que aparece fracturado, remendado a través de incontables modificaciones parciales y carentes de un enfoque contextual.9 Por ello, consideramos que la actual Constitución debe ser objeto de una reforma de fondo, pues al erigirse como el orden jurídico superior del Estado y el escenario natural de las aspiraciones colectivas, es a partir de sus normas como tiene que establecerse el nuevo diseño jurídico-político acorde a las demandas del pueblo de México. Sobre dicha preocupación, el investigador Jaime Cárdenas ha sostenido que:

La nueva Constitución va ligada a la reforma del Estado. Esto no quiere decir que la reforma del Estado se agote en el diseño constitucional, pero sin reglas jurídicas democráticas, fundamentalmente constitucionales, no podemos realizar ni sentar las bases para las otras reformas pendientes: ni aspiraciones de justicia social, ni desarrollo económico, ni protección a los derechos humanos ni, por supuesto, una nueva cultura democrática.10

Al final de las cuentas, la Constitución debe comprenderse como el mejor instrumento para el desarrollo de nuestro país; ella enmarca los grandes lineamientos para la operación de lo político y lo social, y México necesita de esa cercanía entre normatividad y normalidad para la construcción de los consensos tan necesarios en nuestro entorno. Sin duda, la carta magna es el espacio natural para la operación de esta praxis, pues como ha escrito De Cabo: "la Reforma constitucional es necesaria cuando la interpretación... no sea capaz de salvar la distancia entre texto constitucional y realidad, sin que, en ningún caso, la contradicción entre realidad y texto pueda entenderse cono mutación, sino como exigencia de Reforma constitucional".11 Otro argumento a favor de la reforma constitucional —más duro sin duda—, señala que:

La relevancia constitucional es el indicador para medir la vigencia efectiva de un orden constitucional. En México no hay Estado de derecho porque las decisiones políticas fundamentales y las reglas claves del régimen político se adoptan al margen de las reglas constitucionales, y porque el orden normativo vigente no garantiza la democracia, la división de poderes, el federalismo, la autonomía municipal y los derechos humanos.12

Todo esto constituye un sólido argumento para llevar a cabo ese ejercicio que permitirá la construcción de la mejor estructura jurídica que hará posible, viable y productivo, el plebiscito cotidiano de la sociedad mexicana que entraña la esencia de su vocación democrática. En este proceso, indefectiblemente se deberá tomar en consideración que: "El reequilibrio institucional no sólo debe mirar a los órganos del poder, como en la teoría clásica, sino a todo el entramado social moderno, que implica una gran descentralización del poder".13 Con todo esto, es preciso tener cuidado, pues como lo ha señalado el propio Valadés en una visión de conjunto:

Para reformar al Estado hay que estudiar al Estado reformado. De no hacerlo, la experiencia acumulada no servirá para nada: ni para recuperar del pasado lo rescatable, ni para evitar del pasado lo equivocado. Además, reformar no es refundar. Se reforma lo que ya está operando, para hacerlo mejor; no se parte de cero. Un error de cálculo en este punto puede desencadenar, paradójicamente, una vocación y una acción conservadora de extrema dureza.14

La reforma15 que entraña una acción ciertamente limitada, no puede llegar al extremo de cambiar la parte esencial del corpus16 sujeto a cambios o modificaciones. Nos parece que aquí se ubica la parte central del problema que estamos analizando: es necesario determinar hasta dónde puede llegar el procedimiento de reforma; qué artículos sí se pueden modificar por esta vía y cuáles no pueden ser alterados. Como lo ha dicho Guastini:

Una cosa es modificar la Constitución —se puede decir— sin alterar la identidad, o sea los principios "supremos" que la caracterizan y la distinguen de otras Constituciones; otra cosa es introducir una nueva Constitución, caracterizada por principios supremos diversos de los de la Constitución precedente. En ningún caso puede la reforma constitucional ser utilizada para modificar los principios supremos de la Constitución existente.17

En este trabajo intentamos responder a tres preguntas fundamentales que —como ya dijimos— están más allá de los temas que conciernen al aspecto procedimental de la reforma constitucional: ¿Qué es lo reformable de la Constitución? ¿Hay alguna parte que no puede o "no debe" ser reformada? y ¿Cómo preservar del proceso de reforma lo que "no debe" ser alterado? Iniciaremos con una explicación propia de la teoría constitucional, útil para ubicar en su dimensión correcta el sentido de la problemática planteada.

 

II. La constitución y sus principios

En otro trabajo18 señalamos que la Constitución es la summa del Estado; la síntesis histórica de un pueblo que precisa de un documento con primacía formal sobre las demás normas, para hacer pragmático su contenido programático.

Además de la interpretación constitucional que en este caso es el camino más recomendable para comprender qué es la Constitución, es conveniente llevar a cabo el análisis propuesto situando a la Constitución en el marco de la teoría de los sistemas jurídico19 que permite ubicar a la carta magna como un subsistema dentro del universo jurídico integrado por todas las normas jurídicas. El lugar que cada una de ellas ocupa en este escenario está determinado por su jerarquía que, tratándose de la Constitución, hemos determinado a partir de ciertos principios que como norma jurídica o corpus de normas jurídicas le son exclusivos: supremacía, fundamentalidad, inviolabilidad, permanencia.

Estos son principios que la teoría constitucional asigna a todas las Constituciones por tratarse del documento jurídico de mayor jerarquía dentro de cada universo jurídico. Otra cosa son los grandes lineamientos contenidos de manera exclusiva en cada texto constitucional que definen a un pueblo y a un Estado. En este orden de ideas, los principios constitucionales son las prescripciones esenciales que de manera expresa o tácita están contenidas en la Constitución.

Hacia la búsqueda de estas prescripciones fundamentales se ha encaminado la doctrina, y algunas denominaciones útiles para identificar dichos hallazgos son las decisiones políticas fundamentales,20 las cláusulas pétreas,21 las cláusulas de intangibilidad, etcétera. Nos parece que la definición de estos principios propios de la Constitución es una tarea previa, indispensable para la determinación de los alcances de la reforma constitucional. Pero como la Constitución escrita no señala con claridad los principios que para los mexicanos son fundamentales, para su identificación son necesarios los ejercicios de interpretación constitucional ya mencionados y una cuidadosa disección de los "contenidos"22 de cada artículo de la ley fundamental. El tema de "los contenidos constitucionales" es otra aportación teórica reciente, útil para decir que la Constitución tiene un contenido mucho más rico que de entrada no es visible desde la sola lectura de su texto.

A partir de estas dos acciones, hemos podido identificar los siguientes principios: Soberanía, división horizontal y vertical del poder público, carácter representativo de los órganos del Estado, federalismo, municipio, democracia, derechos humanos, justicia social, supremacía del Estado sobre las iglesias. Estos principios han formado parte de la Constitución mexicana desde sus orígenes; incluso, podemos decir que muchos de ellos habían madurado ya desde antes de 1917; se comprende así nuestra afirmación de que la Constitución es síntesis histórica de un pueblo; instrumento jurídico de orden superior que condensa afanes y proyectos de una nación.

Hoy, a punto de recorrer el primer lustro del siglo XXI, una tarea prioritaria para el Estado mexicano es esta definición clara y puntual de lo que puede ser reformado de la Constitución y su distinción inequívoca de aquello que no debe ser alterado. Para hallar esos principios constitucionales que desde luego son distintos de los principios de la teoría constitucional, el ejercicio que nos parece recomendable, es iniciar su búsqueda a partir de los dos contextos típicos de la estructura de la carta magna identificados como parte dogmática y orgánica de la Constitución.

En el primer caso, es necesario identificar previamente las garantías individuales que nuestra ley fundamental recogió, para poder después adentrarnos en su análisis y buscar los contenidos esenciales que las ubicarían como principios constitucionales. Una vez llevado a cabo este ejercicio, pasaremos a ver el apartado orgánico de la Constitución, para identificar los artículos que recogieron los contenidos fundamentales de la organización y estructura del Estado.

Tratándose de la primera parte, nos parece que aquí hallamos con toda claridad una decisión política fundamental decantada en el concepto de las garantías constitucionales. No obstante la visión individualista que lastró todo el derecho en el siglo XIX, podemos decir que los derechos fundamentales están delineados en la Constitución en dos grandes categorías:

a) Garantías individuales (entiéndase derechos humanos individuales)

b) Garantías sociales (entiéndase derechos humanos colectivos)

A manera de ejemplo, nos permitimos citar el artículo 1 de la Constitución que encierra una declaración fundamental referida a la libertad de las personas. Siguiendo este orden de ideas, casi todos los artículos que forman la parte dogmática de la Constitución están referidos a las libertades del hombre: libertad de tránsito, de asociación, de creencias, etcétera. En este caso, las llamadas "garantías individuales" están permeadas por un denominador común: la idea de que el hombre tiene derechos esenciales, consustanciales a su naturaleza humana y que el poder público debe respetar y garantizar.23

En este contexto, la clasificación doctrinal acerca de las garantías individuales resulta ser muy limitada con respecto a la verdadera dimensión de los derechos contenidos en ellas. Por ello, nos parece que una vez marcada la distinción fundamental entre derechos y garantías, bien podemos decir que los primeros han sido reconocidos por la carta magna en diversos artículos que no necesariamente se sujetan a la clasificación doctrinal que casi nadie discute.

Así las cosas, dejando de lado la clasificación antes referida, podemos señalar que los derechos humanos de los habitantes constituyen una decisión fundamental que adoptó el Estado mexicano y que su constituyente originario plasmó en su Constitución escrita. En seguimiento de esta idea, la referencia hacia las garantías individuales debe tomarse como un principio constitucional siempre y cuando con tal denominación entendamos que se trata de los derechos de los habitantes. Por supuesto, nuestra percepción teórica tiene que incluir en esta misma categoría a las llamadas garantías sociales, pues sabido es que los instrumentos jurídicos (garantías) orientados hacia la salvaguarda de derechos compartidos por un grupo o "clase social" —por más que este concepto ya está desfasado— no pueden hacerse efectivos sin apelar necesariamente a los individuos —titulares indiscutibles de esos derechos—.

Mucho habría que anotar aquí para aclarar el nebuloso horizonte trazado a partir de las imprecisiones terminológicas ya destacadas; sin embargo, baste con escribir que las garantías se refieren en puridad semántica a los instrumentos que sirven para asegurar algo; de manera tal que las garantías individuales son los derechos de los individuos que podemos mirar en referencia directa a determinados sujetos que los pueden hacer exigibles. Esto significa que casi toda la parte dogmática y otros espacios normativos más de la carta magna, señalan la existencia de los derechos de las personas que éstas pueden ejercer de manera individual. Estas son las garantías individuales.

Las otras garantías identificadas con el marbete de "sociales", no son otra cosa que diversas garantías individuales miradas desde la dimensión del derecho social. Sobre el particular, es altamente discutible establecer que al lado de los derechos humanos de tipo individual, puedan existir otros, exigibles y procesalmente procedentes, si y sólo si se ejercitan en grupo. Se trata más bien, de derechos humanos de proyección colectiva o grupal. Incluso desde la perspectiva sociológica se ha dicho que: "Alimentos, educación, salud y vivienda, constituyen elementos sin los cuales difícilmente se pueden ejercer los derechos individuales. Son, todos ellos, derechos sociales que definen y determinan prioridades dentro del proyecto nacionalista".24

Vale como explicación agregar que el derecho social no es distinto al derecho in genere; el derecho social y todas las garantías o prerrogativas por él reconocidas son finalmente derechos de las personas; puestos evidentemente en otro plano epistemológico: a manera de ejemplo, podemos citar el caso de nuestro derecho social que se contrae de manera absurda a los derechos de los obreros y los campesinos, como si únicamente los habitantes que se sitúan en estas dos categorías debieran gozar de los beneficios "sociales" como la salud y la educación que en última instancia corresponden a todos los individuos.

El derecho social y las garantías sociales implican el reconocimiento de "otros" derechos humanos, medibles en razón de la pertenencia o ubicación de las personas en determinado grupo social. Sin duda, cuando hablamos de las garantías sociales, utilizamos dicho léxico con la intención de afirmar la existencia de otros derechos no comprendidos en la clasificación ordinaria que pretende encontrar todos los derechos humanos en esa parte dogmática tan desgastada y ahora tan limitada para permitirnos ver más allá de la dimensión individualista del derecho.

Dicho lo anterior, resultaría un tanto ocioso comentar cada uno de los artículos que se refieren al apartado dogmático de la carta magna; nos parece de mayor pertinencia decir que el análisis de cada precepto debe hacerse, extrayendo en primer término lo jurídico del numeral en cuestión, para poder después confrontarlo con los demás componentes, con el fin de comprender en su contexto de manera integral el sentido y los alcances del o de los "contenidos" de cada artículo constitucional.

Esto es lo más destacable del apartado dogmático de la Constitución; en cuanto a la parte orgánica, un ejercicio similar nos permite advertir los siguientes enunciados primarios.

1. Constitución del Estado

Comprendida como el ejercicio del constituyente originario tendente a sentar las bases de la organización del Estado. Caben aquí, en esta decisión política fundamental, los siguientes principios o cláusulas pétreas:

a) La forma de Estado

• República representativa, democrática, federal: art. 49.

b) Los fines del Estado. Es ésta una cláusula pétrea que se identifica en diversos artículos de la Constitución, y que sin embargo, en ninguno de ellos está delineada con fuerza. Entre los fines del Estado mexicano podemos citar:

• La democracia como sistema de vida: art. 3o.

• La educación laica, gratuita y obligatoria: art. 3o.

• La paz y la solidaridad internacional: art. 3o.

• Protección y desarrollo de la familia: art. 4o.

• Protección de la salud: art. 4o.

• Protección de los menores: art. 4o.

•Seguridad y soberanía de la nación: arts. 21, 25, 26, 28 y 41.

2. Ejercicio del poder público

Se trata de una referencia directa a la forma en que debe ejercerse el poder para poner en acción al Estado y a toda su estructura.

a) La forma de gobierno

1) Fundamento del gobierno

• Soberanía: art. 39.

2) Diseño del gobierno

• División horizontal del poder: art. 49.

• División vertical del poder: art. 49.

•Las entidades federativas: arts. 41, 115, 116 y 124.

• Los municipios: art. 115.

b) El ejercicio del poder público

1) Principios rectores

• Legalidad. Tradicionalmente se ha dicho que este principio se ubica en los artículos 14 y 16. Empero, por la elemental exigencia de que las autoridades se sujeten a lo dispuesto por la ley (Constitución y demás normas jurídicas), dicho principio está presente en la mayoría de los artículos de la carta magna.

• Competencia: arts. 14, 16, 41, 106.

2) Praxis del gobierno

•Elecciones periódicas: art. 41.

• Sistema representativo: art. 41.

• Supremacía del Estado sobre la Iglesia: art. 130.

c) Medios de control del poder público

• Control de legalidad. Esta modalidad del control de actos de autoridad no se contrae a los artículos 14 y 16. Basta con citar los siguientes para darnos cuenta de que dicho control está implícito en su redacción: 13, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 32, 70, 73, 89, 92, 94, 97, 102, 103, 104, 107, 108, 117, 120, 123, 124 y 133.

• Control de constitucionalidad: arts. 99, fracc. III; 103; 105 fracs. I y II; 107, 110 y 111.

La redacción de grandes lineamientos para el funcionamiento del Estado significa una tarea de primera importancia para México; es posible que muchas de estas características se encuentren en otros Estados; sin embargo, siempre cada organización política tendrá peculiaridades únicas, distintivas.

En el caso que comentamos, hay una marcada vocación por la justicia social; ¿qué principios o cláusulas pétreas tácita25 constituyen la parte sustancial del Estado mexicano? Con todo y que estamos ante un escenario complejo, no es difícil responder a esta pregunta: su carácter de Estado social y democrático de derecho; su declaración por las libertades fundamentales; su vocación pacifista; el compromiso social con los más desprotegidos; son estos algunos de los principios fundamentales.

En este punto, es necesario llamar la atención sobre lo siguiente: cuando decimos Estado social y democrático de derecho estamos hablando de la orientación o la vocación del Estado mexicano; no es que efectivamente vivamos en un Estado con esas características, sino tan sólo que el diseño constitucional apunta hacia ese propósito. Incluso se ha dicho que: "la democracia es un fenómeno raro y reciente. Durante el siglo XIX no se puede encontrar ni un solo gobierno democrático... Hay todavía muchos más pueblos en el mundo gobernado por regímenes no democráticos que por regímenes democráticos".26

 

III. La proyección dual del problema

Una vez identificados algunos principios constitucionales que consideramos fundamentales para el Estado mexicano, nos parece que estamos en posibilidad de verter ciertas consideraciones sobre el alcance de la reforma constitucional. Aunque en términos estrictamente jurídicos no hay que perder de vista lo siguiente: ¿Cómo puede un poder constituido dejar de serlo para convertirse en constituyente sin alterar el documento que ha previsto su propia existencia? Todo parece indicar que el órgano revisor de la Constitución tiene que seguir acotado por su propia naturaleza de órgano sui generis,27 al final de las cuentas, uno más de los poderes constituidos.

En cuanto a los alcances de la reforma constitucional, existen diversas perspectivas teóricas. Una de las más destacadas sostiene que el proceso de reforma a la carta magna no tiene límites, pues las normas jurídicas que integran este corpus tienen la misma jerarquía y, por ende, cualquiera de ellas puede ser modificada; otra postura —igualmente interesante pero divergente— señala que el poder revisor sí tiene límites.

Esta segunda perspectiva se basa en dos argumentos que vale la pena destacar: por un lado, se sostiene la idea de que el órgano competente para conocer de la revisión a la carta magna tiene una limitación inmanente por tratarse de un órgano creado; en este orden de ideas, el llamado poder constituyente permanente o poder revisor de la Constitución, lejos está de asumir el rol que corresponde a un verdadero Poder Constituyente. En segundo término, el órgano competente para llevar a cabo la revisión de la carta magna se enfrenta a limitaciones de varios tipos que frenan su actuación; entre éstas destacan las de carácter taxativo que por estar redactadas ponen coto a la actividad del poder revisor, y las de carácter extranormativo que a pesar de no tener una redacción expresa se erigen en valladar infranqueable de las reformas por el "contenido" del articulado en cuestión.

La temática de los límites que tiene el poder revisor de la Constitución, ha sido tratado con profundidad por juristas de diversas latitudes.28 En España, Pedro de Vega ha manifestado sus inquietudes en varios trabajos donde ha consignado que el poder revisor es un poder creado y, por lo mismo, limitado. Así lo ha señalado este autor:

La declaración, a través de los límites, de zonas exentas a la acción del poder de revisión, equivale a consagrar su naturaleza de poder constituido y limitado. Frente al poder constituyente, que es por definición un poder soberano y libre, el poder de reforma aparece, lógicamente, como un poder inferior, en la medida en que una parte de la obra constituyente queda fuera de su competencia.29

La dimensión del poder constituyente permanente está lejos de aquél poder originario que ha sido descrito de esta forma:

El poder constituyente está ligado a la idea de democracia como poder absoluto. Es, por consiguiente, el del poder constituyente, como fuerza impetuosa y expansiva, un concepto ligado a la preconstitución social de la totalidad democrática. Esta dimensión, preformativa e imaginaria, tropieza con el constitucionalismo de manera precisa, fuerte y durable... El constitucionalismo es una doctrina jurídica que conoce solamente el pasado, es una continua referencia al tiempo transcurrido, a las potencias consolidadas y a su inercia, al espíritu replegado; por el contrario, el poder constituyente es siempre tiempo fuerte y futuro.30

El poder constituyente, que sólo alcanza para realizar revisiones periódicas a la Constitución, es un poder limitado. Su limitación inmanente debe, empero, ser destacada para dejar fuera de su accionar la posibilidad siempre latente de reformar los principios "contenidos" en la redacción de la carta magna. En el caso de México, los trabajos de Diego Valadés dan cuenta de esta preocupación; al respecto, el citado jurista ha sostenido que:

Cuando los límites expresos son vulnerados sólo de una manera parcial o se incluyen adiciones o modificaciones que chocan con la letra o el espíritu de otras disposiciones que también permanecen vigentes, nos encontramos ante una situación de inconstitucionalidad de las reformas... En el fondo lo que se plantea es una crisis constitucional que puede derivar en otra de carácter político, y en el ejercicio del derecho de resistencia individual y popular. Desde un punto de vista técnico podría sugerirse que, cuando esta situación se produzca y toda vez que la Constitución ha sido virtualmente desconocida, los órganos responsables de la reforma han perpetrado un golpe de Estado y, como no es posible resolver qué es lo que queda vigente de una Constitución violada... la única manera de salir de esa crisis constitucional... sería la reposición o reforma pertinente del texto anterior, o bien la supresión definitiva del mismo, dando lugar a un nuevo orden constitucional formal.31

Desde luego, por los riesgos jurídicos y tal vez más todavía por aquellos de dimensión metajurídica, el tema de los alcances de la reforma constitucional debe ser atendido con sumo cuidado. Para nosotros es imprescindible que la carta magna describa puntualmente qué "contenidos" no pueden ser objeto de ese poder revisor. Esta es la parte más difícil, pues no se trata —como podría verse con ligereza— de proponer reformas a cualquier ley, sino de adecuar a la realidad y a las nuevas demandas de los habitantes, el texto jurídico fundamental, sin variar la esencia de su contenido.32

En el fondo de esta problemática, se hallan por supuesto fenómenos de corte nacional o doméstico, pero también otros más complejos de orden metaestatal. Luego entonces, cualquier propósito encaminado hacia la reforma de la Constitución debe echar un vistazo a la situación actual en la que se desarrolla el Estado mexicano. Hacia el interior, donde todo parece indicar que son dos problemas fundamentales los que han incidido poderosamente en el lento desarrollo de nuestro país: la miseria, que hoy alcanza a más de 50 millones de seres humanos;33 y el abuso del poder,34 con todas sus consecuencias. Hacia el exterior, inmerso en un escenario de tensión y desencuentros propiciados por el abierto desacato del derecho internacional, por parte de algunos países.

 

IV. Reforma y prospectiva del estado

Todo lo hasta aquí dicho desemboca en la afirmación de que México necesita una reforma constitucional. Un ejercicio de prospectiva nos permite avizorar que en el siglo XXI, poco a poco la sociedad civil se empezará a enlazar con la función pública; las tareas de la potestad estatal serán cada vez más observadas y vigiladas por los gobernados. Así, en un tiempo no muy lejano asistiremos a una nueva forma de ejercer el poder público con apelación directa a los gobernados. Por lo pronto, el ejercicio de las atribuciones estatales demanda de los funcionarios, y así lo hará de manera creciente: honestidad, capacidad, responsabilidad y convicción por el servicio a sus semejantes.

¿A qué tipo de Estado pertenecen estas características que hemos delineado en términos generales? Seguramente ninguno de los modelos de Estado que la humanidad ha conocido puede servir como referencia próxima de lo que veremos en los años venideros. La vieja creencia en la infalibilidad y omnipotencia del Estado, hace tiempo que ha dejado de ser una buena opción para quienes tienen confianza en las instituciones; sin embargo, hay todavía algunos resabios que impiden abandonar la idea de que el poder vale por el poder mismo. Para nadie es ajena la convicción de que un poder con estas dimensiones, indefectiblemente conduce a la opresión y al despotismo.

Por ello, la Constitución Política del Estado, la gran summa del Estado, debe estar tejida por principios vitales. En el presente siglo, la reforma constitucional que vemos necesaria, deberá arribar a la consecución de un texto fundamental, cuyo contenido pueda calificarse efectivamente como "constitucional". Los varios y variados temas de la abultada agenda que está pendiente por tratarse en nuestro entorno jurídico-político, deberán ser tomados en cuenta por parte de los estudiosos y de los legisladores para que la técnica legislativa-constitucional se desarrolle de manera fluida y se evite la generación de antinomias en el texto de la ley suprema.

Nos parece que la citada cuestión deberá atender los siguientes lineamientos expresados en términos meramente enunciativos:

1) Declaración sobre los principios constitucionales (con especial énfasis en el sistema de garantías constitucionales).

2) Sistemática constitucional:

• Supremacía y fundamentalidad.

• Interpretación constitucional.

• Defensa constitucional.

• Reformabilidad y permanencia de la Constitución.

3) Constitución y orden jurídico metaestatal.

En cuanto al desiderátum mínimo sobre el espacio propio de los habitantes (esa zona que constituyen las "garantías" de los gobernados) y que propiamente son los derechos fundamentales, podemos decir que corresponde a uno de los principios irreductibles que deben estar fuera del alcance del poder revisor. Empero, esta afirmación tiene sus matices: las modificaciones no pueden reducir el espacio destinado al reconocimiento y protección de los citados derechos, pero sí pueden e incluso "deben" hacer las modificaciones correspondientes con el fin de permitir la incorporación de otros derechos no contenidos en el texto constitucional, pero que en algunos casos sí forman parte de instrumentos jurídicos internacionales.

De esta manera, el tema de la recepción del derecho internacional por el derecho interno adquiere una dimensión renovada en la que bien podemos plantear la pertinencia de que los tratados internacionales que recogen derechos fundamentales puedan adquirir otra dimensión al interior del Estado. Ésta, sin embargo, es una cuestión que debe ser analizada con absoluto cuidado, pues resulta incontestable que a pesar de que la doctrina sostiene el carácter universal de los derechos humanos, los instrumentos jurídicos internacionales que los contienen no pueden imponerse, sin más, a todos los pueblos.

En este orden de ideas, al tratar el tema de los derechos constitucionales reconocidos por nuestra carta magna, tenemos que pronunciarnos por su carácter irreductible, en primer término por tratarse de una decisión política fundamental del pueblo de México, pero especialmente por el "contenido" y la naturaleza de los derechos que bajo esta denominación se pretende proteger. Al respecto, es pertinente tomar en consideración la perspectiva destacada por un autor español, quien ha dicho:

Creo que el legislador constituyente español ha extraído su decisión política fundamental en el establecimiento de los valores superiores de esa fuente, que no es metafísica, que no es idealista, sino la expresión de un análisis de situación y de las necesidades de los ciudadanos españoles para establecer un sistema que garantice y potencie la dignidad humana, a través de un proceso racional.35

¿Qué otra dimensión pueden tener los derechos fundamentales de los habitantes? El constitucionalismo del siglo XXI, renovado, debidamente orientado y esencialmente humano, tendrá que atender los grandes reclamos sociales que hasta ahora han sido olvidados. El constitucionalismo de este milenio tiene que ver con auténtica preocupación por los habitantes que más sufren la falta de satisfactores básicos. Sin duda, el Estado mexicano de los años por venir deberá encauzar su actividad por el sendero del humanismo. Para tal propósito, la Constitución debe alejarse del nicho de lo intocable, pues existe el riesgo de abandonarla en el estante de las cosas inservibles. La concepción inveterada, que siempre vio a la carta magna como algo hierático e incomprensible, debe ser superada para ver en la Constitución normativa el más amplio catálogo de posibilidades de realización humana.

Esta nueva concepción, empero, necesita además incluir prescripciones y lineamientos mínimos sobre la observancia y acatamiento de la lex fundamentalis. En este sentido, servirse de la Constitución, invocar su espíritu y apelar a sus más caros principios, deberá ser una posibilidad real para los ciudadanos; y como correlato de esta posibilidad de los habitantes, el ejercicio del poder público tendrá que arroparse en el humanismo que sitúa al hombre como esencia y razón de ser de las instituciones. Para tal fin, se requiere una profunda reforma constitucional que permita asentar las ideas y principios vitales de nuestro pueblo; los artífices de este proceso tendrán que poner toda su capacidad para recoger con oportunidad las demandas sociales mediante los mecanismos de consulta más adecuados.

El diseño de esta impostergable renovación constitucional tiene que incorporar según nuestro punto de vista los siguientes elementos:

a) Enunciación expresa de los principios que identifican a México como una nación única, diferente a cualquier otra. En este caso, las decisiones políticas fundamentales deberán tener una redacción clara y además contar con una protección especial. Nos parece que como tales debemos incluir al menos las siguientes:

1. La preeminencia de los derechos fundamentales.

2. Clara distinción entre soberanía del pueblo y potestad del Estado.

3. Introducción de la distinción inequívoca entre justicia ordinaria y justicia constitucional

4. El sistema de justicia constitucional:

• Garantías constitucionales para la defensa de los derechos fundamentales.

• Mecanismos para el control del poder (con énfasis en los mecanismos de orden jurisdiccional)

5) División vertical y horizontal del poder público:

• Renovado federalismo a partir del reconocimiento de que este sistema nace en las comunidades, en los municipios y en las entidades federativas.

• Trilogía funcional del poder para asignar atribuciones y competencia a los órganos del Estado sin fracturar la unidad del poder público.

b) La dimensión eminentemente social del Estado.

c) La orientación humanista de las instituciones.

d) La justicia social para atenuar la miseria de los habitantes.

e) El procedimiento claro de reforma constitucional.

En nuestro criterio, son estos los elementos indispensables que deberá incorporar la reforma constitucional. De acuerdo con esto, la reforma constitucional deberá enunciar la primacía de los derechos humanos y la supremacía del bienestar colectivo, como ejes rectores de la praxis del Estado. Al declarar de manera enfática que la universalidad de los derechos humanos no está reñida con la potestad del Estado, México debe incluir un pronunciamiento firme en su Constitución para evitar intromisiones de cualquier otro Estado u organización supranacional, so pretexto de la defensa de los derechos humanos.

Además de ello, es importante que la tesis de la supremacía constitucional sea delineada con precisión. Sobre todo, frente al derecho internacional, es recomendable que se inscriba de manera expresa que la Constitución tiene preeminencia sobre los tratados internacionales. Para ello, México deberá contar en breve plazo con un verdadero sistema de justicia constitucional que garantice el respeto a la Constitución y a sus principios, y contribuya a la formación y consolidación de un auténtico Estado constitucional.

Sin duda, los grandes problemas que le aguardan a México en este siglo, tendrán en la Constitución la más firme herramienta para su atención y solución. Por eso, más allá de la expresión formal de lo que los órganos del Estado pueden hacer, la Constitución debe resaltar en su articulado un catálogo más generoso y de mayores alcances que privilegie el sentido humano del ejercicio del poder público. La atención de los problemas colectivos que enmarcan el tiempo que vivimos, exige acciones inmediatas encaminadas a frenar y atemperar sus múltiples consecuencias. Dichas acciones no pueden emprenderse desde otro punto de partida que no sea la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

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Notas

1 Entre estos autores destacan Jorge Carpizo y Diego Valadés. El primero ha señalado: "La creación de una nueva Constitución no es un ejercicio teórico, no es una discusión académica, no es la expresión de buenos deseos o intenciones. Se crea una nueva Constitución cuando existe una ruptura —pactada o no— del orden jurídico, lo cual es un dato del mundo del ser, de la realidad y no del deber ser". Carpizo, Jorge, "México: ¿Hacia una nueva Constitución?", en varios autores, Nuevos estudios constitucionales, México, Porrúa-UNAM, 2000, p. 274. Por su parte, Valadés ha dicho que: "En México es posible que lleguemos a algunos acuerdos de reforma constitucional, pero veo muy improbable que podamos ponernos de acuerdo para formular un texto completo. Si entráramos en la dinámica de acuerdos o desacuerdos totales, lo más probable es que quedáramos entrampados por las rivalidades y la intransigencia, y que, andando el tiempo, se hiciera necesario, con el beneplácito popular, que alguien o algunos impusieran su propia decisión". Valadés, Diego, "México: Renovación constitucional o retroceso institucional", en varios autores, Hacia una nueva constitucionalidad, México, UNAM, 1999, p. 335.

2 La posibilidad de que una reforma a la Constitución pueda ser inconstitucional, ha sido esbozada en el trabajo de González Schmal, Raúl, "¿Una reforma a la Constitución puede ser inconstitucional?", en varios autores, El significado actual de la Constitución, México, UNAM, 1998; y en el de Rodríguez Vázquez, Miguel Ángel, ¿Es posible que una reforma a la Constitución sea inconstitucional por razón de su contenido?, en varios autores, La actualidad de la defensa de la Constitución, México, SCJN-UNAM, 1997.

3 Es preciso tener cuidado con esto, pues aun cuando la Constitución contempla el procedimiento de reforma, es conveniente tomar en cuenta que: "La utilización de las reglas de la propia Constitución para cambiarla dotaría al nuevo orden de validez, pero no necesariamente de legitimidad. El soberano se autolimita procedimentalmente sólo para que su voluntad, cuando se exprese a través del procedimiento, sea una voluntad jurídicamente válida". Aragón Reyes, Manuel, Constitución, democracia y control, México, UNAM, 2002, p. 28.

4 La indiscutible importancia del cambio ya fue destacada por Arendt en los términos siguientes: "El cambio es constante, inherente a la condición humana, pero la velocidad del cambio no lo es... el nuestro ha sido quizá el primer siglo en el que la velocidad del cambio en las cosas del mundo ha aventajado al cambio de sus habitantes". Arendt, Hanna, Crisis de la República, Madrid, Taurus, 1999, pp. 85 y 86.

5 Pace, Alessandro y Varela, Joaquín, La rigidez de las Constituciones escritas, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1995, p. 78.

6 Un estudio muy interesante es el trabajo clásico de Jellinek, Georg, Reforma y mutación de la Constitución, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1991.

7 Sobre la pertinencia de llevar a cabo reformas a la Constitución se ha dicho: "En el Estado constitucional y en el Estado federal o, en otros términos, tanto frente al pluralismo social como frente al pluralismo institucional, las constituciones se convierten en vehículo de unidad, lugar de convivencia de los sujetos del pluralismo. En ambos casos se configuran como acuerdos cuya modificación debe suceder con el más vasto consenso de los sujetos mismos". Groppi, Tania, La reforma constitucional en los estados federales, México, Fundación Universitaria de Derecho, Administración y Política SC, 2003, p. 36.

8 Así lo han manifestado desde diversas perspectivas una gran cantidad de autores. Véase Molina Piñeiro, Luis J. et. al. (comps.), ¿Qué es la Constitución mexicana, por qué y para qué reformarla? , México, Porrúa-UNAM, 2002.

9 En este orden de ideas, nos parece de suma importancia cuidar el sentido de las reformas a la Constitución, las cuales pueden originar contradicciones con el resto del texto, si no es que hasta preceptos contrarios al espíritu de la carta magna, como sucede en el caso típico de las antinomias y las normas de carácter inconstitucional. Esta reiterada referencia a la función legislativa y a "lo que quiso decir el legislador" sólo puede aprehenderse mediante la interpretación jurídica; en este caso concreto, a través de la interpretación constitucional.

10 Cárdenas Gracia, Jaime F., Una Constitución para la democracia, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1996, p. 33.

11 Cabo Martín, Carlos de, La reforma constitucional en la perspectiva de las fuentes del derecho, Madrid, Trotta, 2003, p. 76.

12 Cárdenas Gracia, Jaime F., Transición política y reforma constitucional en México, México, UNAM, 1994, p. 157.

13 Valadés, Diego, Constitución y política, México, UNAM, 1994, p. 322.

14 Valadés, Diego, "Estado reformado y estado reformable", en Soberanes, José Luis et al. (eds.), La reforma del Estado. Estudios comparados, México, UNAM, Presidencia de la República, 1996, p. 613.

15 Una reforma es la "Acción o efecto de reformarse. Lo que se propone, proyecta o ejecuta como innovación o mejora en alguna cosa...". Según se lee en el Diccionario de la lengua española, Madrid, Espasa Calpe, edición electrónica, 1998.

16 El término corpus lo utilizamos en el sentido de: "Conjunto finito de normas coexistentes". Wright, Georg Henrik von, Normas, verdad y lógica, México, Fontamara, 1997, p. 37.

17 Guastini, Ricardo, Estudios de teoría constitucional, México, Fontamara, 2001, p. 271.

18 Cfr. El Tribunal Constitucional, Estado de México, Universidad Autónoma del Estado de México, 2002.

19 Véase el tratamiento que dan a esta temática Caracciolo, Ricardo, La noción de sistema en la teoría del derecho, México, Fontamara, 1994 y Luhmann, Niklas, El derecho de la sociedad, México, Universidad Iberoamericana, 2002.

20Es el caso de Carpizo, Jorge, Estudios constitucionales, México, Porrúa-UNAM, 1994, pp. 298 y ss.

21 Cfr. Bidart Campos, Germán, El derecho de la Constitución y su fuerza normativa, México, UNAM, 2003, pp. 270 y ss.

22 El mismo autor Bidart Campos ha dicho: "Hemos dejado deslizar entre las posibles situaciones de inconstitucionalidad de una reforma constitucional la que se configuraría por alteración en los contenidos de la constitución. El tema plantea como mínimo dos subdivisiones: a) cuando una constitución define expresamente que tales o cuales contenidos de ella no podrán ser suprimidos, sustituidos, o alterados; b) cuando guarda silencio pero, interpretando contextualmente su sentido, es suficientemente fundado afirmar que un plexo de principios, valores, fines y razones históricas también abroquela a determinados contenidos frente a reformas futuras, de manera implícita". Ibidem, p. 274.

23 Destaca en este punto la definición de Ferrajoli: "Son derechos fundamentales todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o de personas con capacidad de obrar". "Derechos fundamentales", en varios autores, Derechos y garantías, Madrid, Trotta, 2002, p. 37.

24 Cordera, Rolando y Tello, Carlos, México, la disputa por la nación, perspectivas y opciones del desarrollo, México, Siglo XXI, 2002, p. 126.

25 Hemos introducido esta denominación, porque las decisiones fundamentales o principios constitucionales no tienen una redacción taxativa en el texto de la Constitución.

26 Lijphart, Arend, Las democracias contemporáneas, Barcelona, Ariel, 1999, p. 51. En este contexto, llama la atención que México no esté considerado en los regímenes democráticos de acuerdo con el autor en cita.

27 Así nos hemos permitido llamar al "Poder Constituyente Permanente" en el que participan al menos dos órganos: el Congreso de la Unión (si es que puede considerarse un solo órgano, pues en él conviven el Senado y la Cámara de Diputados) y las legislaturas de los Estados, según señala el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

28 Un buen estudio sobre las dimensiones de la reforma constitucional es el de Cantor, Ernesto Rey, Referendo, Asamblea Constituyente y congreso, Bogotá, Ediciones Ciencia y Derecho, 2003. La misma temática ha merecido estudios como los contenidos en Sanford, Levinson (ed.), Responding to imperfection. The theory and practice of constitutional amendment, Princeton, New Jersey, Princeton University Press, 1995. De igual forma se puede consultar el trabajo de Horwitz, Morton J., "The Constitution of change legal fundamentality without fundamentalism", Harvard Law Review, Massachussets, The Harvard Law Review Association, vol. 107, núm. 1, noviembre de 1993.

29 Vega, Pedro de, La reforma constitucional y la problemática del poder constituyente, Madrid, Tecnos, 1999, pp. 255 y 256.

30 Negri, Antonio, El poder constituyente. Ensayo sobre las alternativas de la modernidad, Madrid, Libertarias-Prodhufi, 1994, p. 29.

31 Valadés, Diego, La Constitución reformada, México, UNAM, 1987, p. 28.

32 Según una clasificación suficientemente divulgada, se ha dicho que la reforma constitucional se enfrenta a dos tipos de límites: los explícitos y los implícitos. Los primeros también llamados cláusulas de intangibilidad están previstos de manera expresa por la Constitución; los implícitos son los que se encuentran luego de llevar a cabo los ejercicios de interpretación que ya hemos mencionado. Cfr. Carbonell, Miguel, Constitución, reforma constitucional y fuentes del derecho en México, México, UNAM, 1998, p. 260.

33 Véase el trabajo de Boltvinik, Julio y Damián, Araceli, "Derechos humanos y la medición oficial de pobreza en México", en varios autores, Pobreza urbana. Perspectivas globales, nacionales y locales, Estado de México, Gobierno del Estado de México, 2003.

34 Los problemas típicos del abuso de poder, son combatidos con algunos instrumentos que a diario muestran sus limitaciones y su incapacidad para controlar un fenómeno tan complejo. Más aún, es interesante advertir lo siguiente: "Los instrumentos de control conocidos están previstos para las manifestaciones del poder nacional. El desbordamiento del aparato del poder nacional traería consigo la inutilidad de los correspondientes instrumentos constitucionales de control". Valadés, Diego, El control del poder, México, UNAM, 1998, p. 19.

35 Peces-Barba, Gregorio, Los valores superiores, Madrid, Tecnos, 1986, p. 113.

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