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Boletín mexicano de derecho comparado

versión On-line ISSN 2448-4873versión impresa ISSN 0041-8633

Bol. Mex. Der. Comp. vol.41 no.123 Ciudad de México sep./dic. 2008

 

Estudios legislativos

 

Reformas al Código Civil veracruzano en materia de derecho internacional privado

 

Jorge Alberto Silva Silva*

 

* Profesor de Derecho internacional privado y presidente de la Asociación Mexicana de Profesores de Derecho Internacional Privado.

 

El Congreso del Estado de Veracruz reformó y adicionó el Código Civil para ese estado al introducir cambios a la normatividad internacional, específicamente, la propia del derecho internacional privado.

Los cambios se dieron a conocer en la Gaceta Oficial del estado el 5 de septiembre de 2007 y sólo comprenden la parte general de la normatividad, quedando pendientes los cambios y adiciones a la parte especial, así como la procesal.

Aunque la reforma ha tardado bastante tiempo, después de los cambios habidos en el Código Civil Federal (1988), en general ha sido bien vista. Se derogaron los artículos 5o., 6o., 7o. y 8o. existentes, similares a los que contenía el Código Civil Federal hasta antes de 1988 y que caracterizaban al ordenamiento veracruzano como un ordenamiento exclusivista o territorialista. Las disposiciones derogadas prescribían que sólo las leyes veracruzanas se aplicarían a la capacidad y estado civil de todo tipo de personas, fuesen estas habitantes del estado o extranjeras, dondequiera que estuviesen domiciliados; que los efectos de cualquier acto o contrato se regularían conforme a la ley veracruzana o la federal, aun cuando el acto se hubiese celebrado fuera del estado; que los inmuebles situados en el territorio veracruzano se regularían por las leyes veracruzanas o la federal, sin importar que sus dueños fuesen extranjeros; y que la forma de los actos se regularían conforme a la ley del lugar donde se efectuasen, aunque con posibilidad de que se aplicasen las leyes veracruzanas si el acto fuese a ejecutarse en Veracruz.

La reforma incluye los nuevos artículos 5o., 5-A, 5-B, 5-C y 12. Acorde a los artículos transitorios, se estableció que las reformas entrarían en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial, lo que significa que por haber sido ya publicadas y haber pasado un día, tales reformas y adiciones ya son derecho vigente. Nada se dice respecto a la posibilidad de que las antiguas disposiciones queden vigentes para casos pasados (ultra actividad), por lo que la reforma entró en vigor para todo tipo de casos.

Aunque la reforma es bastante similar a la producida en 1988, contiene algunos detalles de interés, como los referidos a las reglas interestatales, esto es, la regulación de problemas de tráfico jurídico entre las entidades federativas.

El artículo 5o., aunque admite la regla de la territorialidad de la ley veracruzana (además de las leyes federales), admite la posibilidad de que se pueda aplicar un ordenamiento extranjero cuando así lo admita la ley veracruzana o cuando así se prescriba en algún tratado o convenio internacional.

La reforma admite el reconocimiento de los llamados "derechos adquiridos", pues se deberá reconocer las situaciones jurídicas válidamente creadas conforme a derecho tanto en Veracruz como en un Estado extranjero.

El estado y capacidad de las personas físicas queda regida por el ordenamiento del lugar de su domicilio.

La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros.

La forma de los actos jurídicos se regirá por el ordenamiento del lugar en que se celebren, aunque los residentes fuera de Veracruz (sean mexicanos o extranjeros) podrán sujetarse a las disposiciones del Código veracruzano (aquí me hubiera gustado que dijera las leyes veracruzanas y no sólo el Código Civil), cuando el acto haya de tener ejecución en el territorio del estado.

En cuanto a los efectos jurídicos de los actos y contratos (no sé por qué se establece una diferencia entre actos y contratos) celebrados fuera del estado de Veracruz, que deban ser ejecutados en su territorio, se regirán por las disposiciones del Código Civil y demás leyes veracruzanas, y por las federales, en su caso, salvo que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro ordenamiento.

Aunque estas disposiciones están referidas a la aplicabilidad de las leyes de otros países, cabe, por analogía expresa, observar lo establecido cuando resulte aplicable el derecho u ordenamiento de otra entidad federativa.

Con respecto a la aplicabilidad del derecho extranjero se prescriben otras disposiciones. Entre otras, las que enlisto a continuación:

• Que el ordenamiento extranjero se aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente, por lo cual el juez veracruzano podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho. ¿Cómo hacerlo?, nada se dice.

• Se introduce el reenvío, pues el juez veracruzano deberá aplicar el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado.

• La falta de previsión de instituciones similares en el ordenamiento mexicano (no sólo el veracruzano) no será impedimento para aplicar el ordenamiento extranjero, pues si existen instituciones o procedimientos análogos, los extranjeros serán los aplicables.

• Se regula la cuestión previa, ya que las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta última.

• Se introduce el depeçage, pues cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por diversos derechos u ordenamientos, estos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de los ordenamientos en presencia. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de estos se resolverán tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto.

• Al igual que la designación del ordenamiento aplicable, en estas reglas se prescribe que también serán observadas cuando resultare aplicable el ordenamiento de otra entidad federativa.

Aunque es admisible la aplicación de un ordenamiento extranjero, la ley veracruzana establece algunas excepciones, entre otras, las referidas al caso de contrariedad al orden público del derecho mexicano, así como el fraude a la ley.

Llama la atención el nuevo artículo 12, prácticamente desconocido en otras entidades federativas, al prescribir que el que funde su derecho en leyes de otra entidad federativa o país, únicamente queda obligado a probar su aplicabilidad al caso concreto. ¿Cómo se hará?, nada se dice.

Me queda por comentar que la reforma resulta parcial pues sólo está referida al Código Civil, a la parte general de la materia; y queda incompleta pues falta la parte procesal y la especial, tanto la que recepta los tratados internacionales, como la propia que específica casos e instituciones específicas (por ejemplo, matrimonio, divorcio, sucesiones). Espero que pronto se dé a conocer esta parte faltante.

Con esto, aunque parcialmente, Veracruz se alinea con aquellas entidades que han adoptado cambios a sus leyes para adecuarlas a los cambios internacionales. Ahora, queda para los jueces la facultad de resolver casos con vínculos internacionales en los que tendrán que cambiar sus pautas de conducta, evitando la mera actividad estática, para pasar a una dinámica, pues la ley les faculta para resolver por ellos mismos cada controversia. La tarea no es fácil, ya que deberán atribuirle contenido o sentido a frases tales como "situaciones válidamente creadas", "aplicación armónica", "finalidades perseguidas por cada derecho", "exigencias de la equidad", "evasión artificiosa", "principios o instituciones fundamentales", etctétera. Indudablemente que esto implica otorgarle mayor confianza a los jueces para resolver cada caso o problema que le sea planteado y una mejor preparación de los jueces para estos menesteres.

 

Reformas y adiciones

Art. 5o. Las leyes veracruzanas y las federales en su caso se aplican a todos los habitantes del estado, ya sean mexicanos o extranjeros, así como a los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y también aquellos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando éstas contemplen la aplicación de un derecho extranjero y salvo, además lo previsto en los tratados y convenciones de que México sea parte.

Art. 5o. A. La determinación del derecho aplicable se hará conforme a las reglas siguientes:

I. Las situaciones jurídicas válidamente creadas en la entidad o en un Estado extranjero conforme a derecho deberán ser reconocidas;

II. El estado y capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio;

III. La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el derecho del lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros;

IV. La forma de los actos jurídicos se regirán por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, los residentes fuera del estado, sean mexicanos o extranjeros, podrán sujetarse a las disposiciones de este Código, cuando el acto haya de tener ejecución en aquél.

V. Salvo lo previsto en los artículos anteriores, los efectos jurídicos de los actos y contratos celebrados fuera del estado, que deban ser ejecutados en el territorio de éste, se regirán por las disposiciones del presente Código y demás leyes veracruzanas, y por las federales en su caso, salvo que las partes hubieran designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho.

Lo dispuesto en el presente artículo se observará cuando resulte aplicable el derecho de otra entidad de la Federación.

Art. 5o. B. En la aplicación del derecho extranjero se observará lo siguiente:

I. Se aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho;

II. Se aplicaría el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado;

III. No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institución extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos análogos;

IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal, no deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta última; y

V. Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por diversos derechos, éstos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de los derechos. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales derechos se resolverán tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto.

Lo dispuesto en el presente artículo se observará cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de la Federación.

Art. 5o. C. No se aplicará el derecho extranjero:

I. Cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho mexicano, debiendo el juez determinar la intención fraudulenta de tal evasión; y

II. Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicación sean contarios a principios o instituciones fundamentales del orden jurídico público mexicano.

Art. 6o. Derogado.

Art. 7o. Derogado.

Art. 8o. Derogado.

Art. 12. El que funde su derecho en leyes de otra entidad federativa o país, únicamente queda obligado a probar su aplicabilidad al caso concreto.

Transitorios

Primero. El presente Decreto surtirá efectos al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial.

Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto se derogan todas las disposiciones que se le opongan.

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