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Boletín mexicano de derecho comparado

versión On-line ISSN 2448-4873versión impresa ISSN 0041-8633

Bol. Mex. Der. Comp. vol.42 no.125 Ciudad de México may./ago. 2009

 

Bibliografía

 

Orozco Torres, Luis Ernesto, El crimen de agresión en derecho internacional contemporáneo

 

Jorge Alberto Silva Silva*

 

Ciudad Juárez, Chihuahua, UACJ, 2008

 

* Profesor de Derecho de los conflictos e investigador nacional por Conacyt; presidente de la Asociación Nacional de Profesores de Derecho Internacional Privado y miembro activo de Asadip.

 

Comienzo con una amplia felicitación al autor de la obra, que seguramente llena un espacio en el abanico del derecho penal internacional.

Un punto sobre el que el autor pone atención es el instrumento por medio del cual se puede reprimir el delito (o crimen, como le llama), así como conformar una serie de conceptos y definiciones en torno a la disciplina del derecho penal internacional.

Contrasta el llamado derecho penal internacional clásico con lo que se comienza a presentar en los últimos años. Un tribunal internacional especial parece ser el punto principal sobre el cual el autor confía, y del que espera producirá diversos enunciados que enriquecerán la disciplina. Uno de estos enunciados es la construcción del concepto de crimen de agresión internacional, del que el autor espera que su desarrollo conduzca a especificar lo que podrían ser los elementos del "tipo penal".

Como dato de hecho, ontológico, el autor parte del ser de la guerra, la que existe y se produce con sus crímenes atroces. Presuponiendo este ámbito óntico, el autor toma partido en contra de la guerra, la rechaza y no la justifica.

Puesto sobre el discurso dogmático, advierte que no cabe la posibilidad de negar que por medio de inferencias se puede llegar a definir al "crimen de agresión" como norma jurídica. Esto, porque afirma que en el Estatuto de la Corte Penal Internacional no está previsto en una definición "típico conceptual". No obstante, le deja a la Corte la tarea de conceptualizar y definir.

En el enfoque lingüístico con el que se introduce la obra, el autor prefiere aludir a crímenes en lugar de delitos. Justifica la denominación crimen, apoyándose en el lenguaje pragmático ibérico. El hecho es que, en México, a este tipo de actos solemos llamarles delitos. La denominación delito es producto del resultado lingüístico propio. Más por el elemento pragmático, esto es, la relación entre el signo y el significado. Obviamente, como expresan todos los teóricos del lenguaje jurídico, los signos son propios de cada lugar y sus significados son sintácticos, semánticos y pragmáticos. En fin, el autor adopta un signo propio del acontecer ibérico para designar un concepto que, tal vez, en México le llamaríamos delito. Al menos, pragmáticamente los penalistas así le llaman. Pero esto vale, y es aceptable, si como lo explica la analítica jurídica, el autor hace la correspondiente explicación. Sobre todo, porque no cabe casarnos con un signo sólo por mera voluntad o capricho, sino cuando justifiquemos lingüísticamente el empleo del mismo.

El autor define el objetivo de su obra exponiendo (literalmente) que corresponde a la tarea de:

Informar de unos caminos relativamente certeros para llegar a entender lo que es un crimen de agresión y su relación con los demás crímenes; comprender la existencia del crimen de agresión como categoría jurídico penal, así como su función y lugar dentro de la disciplina del DI penal, a través del descubrimiento y planteamiento de una serie... de problemas o aporías puntuales que el crimen presenta expuesto a diversos ángulos (p. 12).

Agrega que el objetivo de su obra consiste en "recopilar, reproducir y desarrollar una serie de aporías características y eficientes que nos sirva de principios informadores acerca de la existencia, naturaleza, alcance y evolución jurídicos del crimen de agresión como categoría jurídica criminal".

Y luego reitera "que trata de demostrar que el crimen de agresión existe en el tiempo y el espacio como categoría jurídico-penal" (p. 14). No nos explica qué quiere decir con esta frase, pero seguramente su significado no es el apoyado por la teoría del lenguaje o analítica jurídica, como adelante lo explicaré. Su intención es más política que analítica, más axiológica que textual.

En el examen de la obra me ha correspondido trabajar más como abogado del diablo que como adulador de la obra. Es por esto que partiré de ciertos aspectos que derivan de un examen epistémico de la obra.

El enfoque epistémico parece desarrollarlo su autor a partir de un enfoque más ideal que analítico (jurídico-analítico). Esta es mi percepción. Sostiene el autor que lo prescrito como lege lata y lo que se advierte como lege ferenda conducen a una "misma dinámica de progreso", que la expresión de lege lata es resultado de la lege ferenda y que "ambas se funden como resultado de esa dinámica de progreso" (p. 17). Sobre esto, algunos juristas dirían: se funde lo que debe ser con lo que debería ser.

El autor profesa un enfoque iusnaturalista y no analítico, un enfoque más universalista que localista, de esto no me cabe la menor duda. Al parecer, este punto de partida es el que le da seguridad al autor para conseguir el objetivo trazado. Veamos, acepta sin cortapisa el postulado del profesor Agustín Basave Fernández del Valle, del que toma una frase al pie de la letra, y que reza: "los tratados no constituyen al derecho internacional, sino que lo suponen", que en términos epistémicos quiere decir que el derecho ya existe, y que una prescripción jurídica lo que hace es sólo reconocer lo que ya existe (p. 201).

Se reitera este enfoque epistémico en el discurso del autor cuando expresa que en la Conferencia de Roma "el crimen fue incluido —no creado, ni como norma ni como ley—" (p. 233). Esto es, el derecho no creó esta categoría, sino sólo la incluyó.

Bajo este enfoque se desarrolla todo el discurso. Por ejemplo, el crimen de agresión no parece encontrarlo en simples acuerdos, más bien en una expresión de lege lata "es decir, del derecho que en realidad es, sólo que es cuestión de observar" (p. 17).

En su trato metodológico, estima la necesidad de partir de normas consuetudinarias y de derecho convencional (p. 16). A la vez, le parece que mas que encontrar una respuesta o sentido a las palabras al derecho entre las naciones, cabe entender el derecho como un "metaorden" (p. 17).

El autor parte de la afirmación de que existe una norma que criminaliza la guerra. Para esto, se apoya en lo que llama costumbre internacional que deja cristalizada en los tribunales de Núremberg y de Tokio. Si se recuerda, ambos tribunales fueron creados por los ganadores que impusieron su fuerza. No me parece que esto fuese un mero acto consuetudinario, salvo que se estime que la costumbre consista en partir del hecho de que el más fuerte se impone al débil. El que gana impone sus condiciones. Si bien este enunciado, el que gana impone sus condiciones y reglas, es cierto, lo es, pero por el uso de la fuerza, pero en lo particular yo cuestionaría que lo sea por el derecho.

En esta línea de pensamiento, al autor le parece que hay una lucha entre derecho y política, que en términos más coloquiales parece significar que el derecho, en el sentido en que el autor lo concibe, parece encontrarse en una lucha con lo que los políticos dicen y hacen.

Bajo el enfoque metodológico que orienta la atención de la obra, a mí me parece demasiado optimista, y en exceso, pues piensa que el remedio o instrumento para definir y cristalizar el crimen de agresión se deposita en la Corte Penal Internacional (p. 19). Piensa que en este organismo se producirá la definición y delimitación jurídico-conceptual, ya que nos encontramos en el momento histórico en que debe producirse. Me parece que también es el metalenguaje, por medio de las concepciones de los juristas que estudian e investigan, quienes también han de ser llamados a este momento conceptual. Prueba de ello, es la aportación de la obra que el autor presenta y en la que se introducen conceptos y definiciones. Esto es, la Corte no queda sola en la producción de conceptos y significados.

Tan cierto, que hay un capítulo que me ha parecido por demás interesante. Me refiero al quinto apartado, ahí el autor realiza una serie de ejercicios intelectuales para construir o reconstruir una explicación dogmática del tipo delictivo o criminal sobre el que trabaja. Ahí se introduce con una descripción del tipo penal, que aunque no está escrita en textos del lenguaje objeto (según lo explica), recurre a una específica línea argumentativa para delinearlo. En este mismo capítulo presenta una serie de proposiciones, propias del metalenguaje, que le permiten presentar algunos problemas de competencia internacional, en los que aporta ideas y construcciones para ser tomadas en cuenta.

En este apartado, uno de los puntos sobresalientes consiste en procurar definir el bien jurídico tutelado, tan destacado por los penalistas, del que dice: consiste en la "paz y seguridad de la humanidad" (p. 118).

Hay otras aportaciones a la dogmática jurídica penal, como aquella en que rescata una distinción, a mi parecer, con cierto enfoque analítico. Así, me parece de gran mérito deslindar responsabilidad individual de la responsabilidad estatal. Si esto se lograra en el plano real, se absolvería a Estados Unidos de América de la guerra contra tantos y tantos países, y condenaría a cada uno de sus gobernantes, y seguramente quemaríamos con leña verde a George Bush, no sólo por inepto, inhumano y mentiroso, sino por ignorante.

A propósito de esto, me pregunto por qué el autor no tomó en cuenta la agresión de Estados Unidos a Irak. La última agresión que parece tomar en cuenta es la de septiembre de 2001 —hace ya 8 años— (p. 171).

En fin, es breve el tiempo que se me concede para estas palabras, por lo que cabe finalizar felicitando al autor por esta, su primera obra, y lo animo a que continúe produciendo. Por delante le queda tiempo y juventud, así como una experiencia para estos menesteres.

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