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Boletín mexicano de derecho comparado

versión On-line ISSN 2448-4873versión impresa ISSN 0041-8633

Bol. Mex. Der. Comp. vol.49 no.147 Ciudad de México sep./dic. 2016

 

Artículos

Las citas doctrinales en las sentencias de los tribunales constitucionales. Especial análisis de aquéllas incorporadas en los pronunciamientos de acción de inconstitucionalidad de la Suprema Corte de Justicia mexicana*

Academic Work Quoted in Constitutional Courts Cases. A Especial Analysis of Those Quoted in Unconstitutional Claims by the Mexican Supreme Court of Justice

Lucio Pegoraro** 

Giovanni A. Figueroa Mejía*** 

**Catedrático de Derecho público comparado en el Departamento de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad de Bolonia.

***Profesor e investigador de tiempo completo en el Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, Campus Ciudad de México.


Resumen

El presente artículo surge en el marco de la investigación general “Cortes, doctrina y sociedad inclusiva: el impacto del formante doctrinal en las cortes supremas”, financiada por el Ministerio italiano de Educación, Universidades e Investigación.

En relación con el caso mexicano, la investigación muestra en qué medida la doctrina, los diccionarios y las enciclopedias influyen en la parte considerativa de las sentencias de acción de inconstitucionalidad que la Suprema Corte de Justicia mexicana emitió del 2001 al 2014. Asimismo, se evidencia: ¿cuáles son las autoras y los autores más citados?, ¿cuál es la nacionalidad de las autoras y los autores citados?, ¿cuáles son las instituciones educativas o gubernamentales a las que pertenecen los doctrinistas citados?, ¿quiénes son más citados, los hombres o las mujeres?, ¿cuáles son las materias jurídicas y de otras ciencias que influyen en las sentencias de la Suprema Corte?, ¿qué influjo tienen los diccionarios y las enciclopedias en las sentencias?

Palabras clave: Influencia del formante doctrinal y de las universidades en las sentencias constitucionales, y que los autores están desarrollando

Abstract

This article arises the framework of the general research “Courts, doctrine and inclusive society: impact of doctrinal formant on supreme courts”, funded by the italian Ministry of Education, Universities and Research.

In relation to mexican case, the research it show to what extent the doctrine, the dictionaries and the encyclopedias to influence in the preamble of the sentences the action of unconstitutionality the mexican Supreme Court of Justice issued from 2001 to 2014. Also, it evidenced: what are the most cited authors?, what is the nationality of this authors?, what are the educative or government institutions to which belong the most cited authors?, who are cited more, women or men?, what are the legal and others sciences that influence in the sentences of Supreme Court?, what influence have the dictionaries and encyclopedias in the sentences?

Keywords: The influence of doctrinal formant and the universities in the constitutional sentences

SUMARIO:

I. Introducción: objeto, fines y metodología de la investigación. II. La doctrina en la jurisprudencia de los tribunales constitucionales. III. Influjos de la doctrina en las sentencias de acciones de inconstitucionalidad emitidas del 2001 al 2014 por la Suprema Corte mexicana. IV. Conclusiones.

I. Introducción: objeto, fines y metodología de la investigación

Desde hace algunos años se han desarrollado estudios que abordan el tema del uso de la comparación jurídica por los órganos jurisdiccionales,1 centrándose en el análisis de las interacciones entre formante legal y jurisprudencial.2 Sin embargo, recientemente, los cultores del derecho constitucional, procesal constitucional y constitucional comparado habían prestado poca atención a la incidencia directa o indirecta que tiene la doctrina en la jurisprudencia constitucional, con el propósito de verificar cómo los argumentos de los doctrinistas nacionales o extranjeros sirven de apoyo a los jueces para resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción.3

Con base en lo anterior, se creyó conveniente realizar una investigación general mediante el análisis de las sentencias de los tribunales constitucionales y cortes supremas de casi treinta países,4 así como de los tribunales europeos de Bruselas y de Estrasburgo, con el fin de verificar si la jurisprudencia de estos órganos jurisdiccionales resulta permeable a la doctrina. Por lo tanto, el objeto principal de la investigación son las citas directas de la doctrina que utilizan los jueces en la motivación de las decisiones.

De hecho, es muy notorio que de forma indirecta el formante doctrinal incide siempre en el jurisprudencial a través de la formación de los jueces. El bagaje de conocimientos jurídicos obtenidos por el juez determina necesariamente la actitud con la que él entiende su función, además de que influye sobre el proceso justificatorio de la decisión en el caso concreto. Lo mismo se puede decir en relación con el grado de profundidad que el juez, por sí solo o auxiliado por sus colaboradores, define en cada controversia, por lo que, incluso, en ausencia de citas directas puede aparecer más o menos evidente cómo él se inspiró en determinadas teorías o doctrinas jurídicas. Sin embargo, en este estudio no se toman en cuenta las citas indirectas, pues se considera que no existen instrumentos científicos para apreciar de manera objetiva este tipo de contribución, de ahí la elección de concentrarnos sobre las citas directas, con el fin de realizar un análisis científicamente verificable.

En relación con el proyecto de investigación sobre el caso mexicano, el objeto central de estudio son las sentencias que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en lo sucesivo, Suprema Corte) ha pronunciado del 2001 al 2014 en acciones de inconstitucionalidad,5 para ubicar las citas doctrinales explícitas de la literatura jurídica o de otros ámbitos de conocimiento que se encuentran en la parte considerativa de esas sentencias.

La finalidad general de la investigación es explicar la compenetración o fractura que existe entre doctrina y jurisprudencia constitucional.

Como fines específicos, y con base en un método empírico, la investigación tiene el propósito de verificar: a) el número de sentencias con doctrina respecto a las sentencias analizadas; b) en cuáles de los años contemplados como parámetro de medición se hizo una mayor utilización de doctrina; c) cuáles son los autores más citados; d) cuáles son los países e instituciones educativas, de investigación o gubernamentales que más influyen en la formación de las ministras y los ministros, y abundan en las referencias de las sentencias de acciones de inconstitucionalidad; e) cuál es el porcentaje de mujeres y hombres citados; f) cuáles son las materias mayormente citadas de la literatura jurídica (civil, mercantil, constitucional, procesal, entre otras) o de otros ámbitos de conocimiento (psicología, medicina, antropología, sociología, geografía, agricultura, por mencionar algunas), y g) cuál es el grado de influencia de los diccionarios y las enciclopedias.

Es oportuno señalar que por tratarse de un trabajo de investigación en proceso, pero además por motivos de espacio, en este estudio se adelantan los datos recabados en relación con los fines señalados en el párrafo anterior, los cuales ya permiten identificar las directrices que tiene la recepción del formante doctrinal en las sentencias de la Suprema Corte.6

La delimitación del objeto y fines de estudio se conecta con las cuestiones metodológicas. Así, de cada sentencia analizada se elaboró una ficha jurisprudencial de carácter analítico que, en forma de cuadro, contiene: 1) el tipo de mecanismo de control de constitucionalidad (acción de inconstitucionalidad); 2) el número de asunto; 3) la fecha en que se dictó la sentencia; 4) el considerando de la sentencia y la página en la que se hace la cita doctrinal, de diccionarios o enciclopedias; 5) los datos del autor o institución académica citada (en el caso de obras colectivas), así como los datos de identificación de la obra (tal y como aparecen en la sentencia); 6) la nacionalidad del autor citado; 7) la institución a la que pertenece el autor citado; 8) la materia de la obra o artículo citado, ya sea jurídica o de otras ciencias, y 9) la función de la cita dentro de la motivación de la sentencia (si la Suprema Corte retoma en la parte considerativa la cita doctrinal hecha por las partes, si la rechaza o si se trata de una cita introducida por la propia Corte para motivar su resolución).

Los datos recabados en la ficha descrita se vaciaron a otro cuadro, en el cual se estableció: 1) el nombre del autor citado; 2) el número de veces que fue citado del 2001 al 2014; 3) las sentencias en las cuales fue citado; 4) la fecha en que se pronunció la resolución en la que fue citado; 5) la nacionalidad del autor, y 6) la institución a la cual pertenece.

Esta metodología tiene la ventaja de permitir la valoración de cuáles son los autores más citados, las instituciones que más influencia tienen en las ministras, los ministros, los secretarias y las secretarios de estudio y cuenta, así como los años en los que la Suprema Corte citó más doctrina.

Es importante señalar que para identificar las sentencias en que la Suprema Corte realmente empleó doctrina para fundamentar su decisión fue necesario realizar un análisis sistemático tanto de la parte de los resultandos como de los considerandos de la sentencia, pues existen casos donde los resultandos se hace alusión a doctrina introducida por la parte actora o demandada, y después esa cita o citas doctrinales son adoptadas por la Corte en su motivación (parte considerativa), aunque también hay casos en los que esa doctrina no tiene reflejo en los argumentos de la Suprema Corte. Entonces, si la doctrina no tiene eco en la argumentación, aquélla no influyó en el razonamiento de las ministras y los ministros.

El desarrollo del trabajo se ha realizado en dos fases: en la primera, denominada “la doctrina en la jurisprudencia de los tribunales constitucionales”, se establece el estado del arte en relación con la investigación y se estudia de manera general cómo los jueces utilizan el formante doctrinal para motivar sus decisiones. En la segunda se analizan los datos que arrojaron el análisis de la sentencia de la Suprema Corte y, posteriormente, se sistematizan esos datos con el propósito de ofrecer los resultados de la investigación.

II. La doctrina en la jurisprudencia de los tribunales constitucionales

1. Acercamiento al marco teórico de la investigación

Como nos recuerda R. C. Van Caenegem,7 en el continente europeo, desde los albores del actual milenio, los profesores han sido los verdaderos artífices de las grandes construcciones jurídicas. La codificación les ha quitado el poder de decidir que antes tenían, pero no el de comentar, criticar, sistematizar, influir, aconsejar. Además, muchas veces son nombrados en el gobierno, en el parlamento, así como en los tribunales ordinarios, administrativos o constitucionales. Por tanto, no existe una fractura entre academia y formantes dinámicos (aquellos que producen directamente el derecho autorizado: siempre la legislación; en el Common Law, y, según algunos, también en el civil law, por lo menos para las sentencias constitucionales estimatorias, la jurisprudencia; a veces, la doctrina, como en el derecho romano o en el islam), sino sólo una diversa percepción de los roles.8

Al igual que en otros países, en México varios profesores se autoperciben como exégetas del derecho legislativo o jurisprudencial, y producen obras donde el derecho por ellos ilustrado es aquél dictado por el legislador o por los tribunales (especialmente los constitucionales). A veces, los profesores intentan reconstruir los sistemas ofreciendo interpretaciones o visiones globales (que pueden no tener en cuenta lo que dicen los legisladores y los jueces), pero en su mayor parte participan en la producción del derecho, insertándose con sus obras en el debate jurídico en curso, uniformando los formantes y enfatizando de manera análoga a leyes, sentencias y doctrina.

En particular, en el derecho constitucional, legisladores y jueces “utilizan” (aunque no siempre) a los profesores, y éstos, por su parte, hacen referencia a aquéllos (siempre). Los profesores lo hacen invariablemente en modo explícito; en cambio, los legisladores y los jueces, por lo regular, lo realizan en modo críptico, aunque en ocasiones de manera evidente.

Los estudiosos del derecho positivo, los legisladores y los jueces nacionales pueden interactuar entre ellos (en distinta medida y con diferente peso de unos respecto de los otros) dentro de cualquier ordenamiento, pero no cuentan con grandes instrumentos para interactuar fuera del mismo. Por su parte, los filósofos, los historiadores, los estudiosos de doctrinas políticas y los teóricos aseguran la indispensable conexión entre los hechos y su reconstrucción y sistematización. Sin embargo, sólo los comparatistas tienen la ventaja de asegurar en el formante doctrinal tanto el conocimiento vertical (entre legislación, jurisprudencia y doctrina) como el horizontal (entre ordenamiento y ordenamiento), empezando por los datos positivos -los derechos por lo que son, según la ley, la jurisprudencia y la doctrina-, pero conectándolos y abstrayendo clasificaciones y modelos. Por lo tanto, una vez concluido el trabajo, los que se valen de su obra no son sólo los profesores, sino también los formantes dinámicos.9

En el marco del debate general (antiguo y todavía vivo) sobre los trasplantes,10 muchos investigadores han estudiado el uso del derecho comparado en la jurisprudencia, preferentemente en el campo del derecho civil,11 pero aun en el derecho público/constitucional;12 otros han analizado el uso del derecho comparado en la legislación, incluso en la Constitución y en los procesos constituyentes.13 La sociología jurídica (y los comparatistas), aunque raramente, se ocupan también de las citas de los profesores en las obras doctrinarias.14

Entonces, hay obras sobre circulación infraformantes (legisladores/ legisladores, cortes/cortes, doctrina/doctrina); obras interformantes (cortes/legisladores y legisladores/cortes), en particular sobre el uso por las cortes, del derecho extranjero en general, inclusive de leyes y sentencias. Sin embargo, nadie -por lo que conocemos, pero podemos estar equivocados- se ha ocupado de la verificación empírica de un aspecto particular de la “circulación entre formantes”; es decir, de cómo la doctrina se relaciona con la legislación y, a nuestros efectos, con las sentencias emitidas por la Suprema Corte mexicana en los años tomados como referencia. Por ello, consideramos justificado el desarrollo del presente estudio, que lo convierte en original y útil.

2. El uso de la doctrina por los jueces constitucionales

La comparación no puede limitarse a las leyes o las decisiones jurisdiccionales sin el conocimiento de los datos ofrecidos por el contexto, como las tendencias de la jurisprudencia, sus diversas concepciones o las orientaciones dominantes en la doctrina.

En la construcción del derecho, la doctrina contribuye a la alimentación -por decirlo de alguna forma- de los formantes dinámicos, pero hoy en día, en el mundo occidental, no produce derecho directamente y con autoridad; sin embargo, en el pasado no siempre fue así, ni ahora es de esta manera en todas partes. Por lo tanto, se debe tener mucho cuidado en distinguir los formantes activos o dinámicos de los otros,15 y retirarse de la visión del positivismo legislativo -bardo de “unicidad de la regla”- a favor de una visión (incluso positivista) del derecho que asigne a cada uno su propio papel, de acuerdo con los tiempos y lugares.

Como señalan Bussani y Mattei, un sistema legal de formantes

...está usualmente en conflicto y puede ser reflejado de mejor manera, como una relación de competencia entre unos y otros. Por ejemplo, deberíamos saber no sólo cómo los tribunales han actuado, sino también debemos considerar las influencias a las cuales los juzgadores podrían estar sujetos. Dichas influencias pueden tener una variedad de orígenes. Estas surgen debido a que los académicos han dado un amplio apoyo a la innovación doctrinal, pero también pueden corresponder a los antecedentes individuales de los juzgadores. Un juez nombrado desde una posición académica probablemente tenderá a enfatizar más sobre la opinión académica que aquel juzgador que siempre ha litigado o hecho carrera judicial. Inclusive, el texto del estatuto vigente es otra de estas influencias... Sin embargo, todo esto, aún será insuficiente para entender el Derecho en un determinado sistema.16

La doctrina, una vez más, puede influenciar a los que toman decisiones imperativas. El problema es ¿cuánto y cómo afectan las decisiones de las personas del poder político y, por lo que aquí interesa, las de los jueces en general y de los jueces constitucionales en particular?

Hay ordenamientos en los cuales los tribunales normalmente fortalecen sus propios argumentos con referencias expresas a monografías, artículos, ensayos de diversa índole, voces de diccionarios o enciclopedias e, incluso, tesis doctorales (éste es el caso -por citar algunos ejemplos- de Canadá y Suiza).

Existen también ordenamientos en los que esto se considera, si no un sacrilegio, por lo menos inútil para los fines de los jueces; por ejemplo, la ausencia de referencias doctrinales en la jurisprudencia de la Corte Constitucional italiana, por el influjo de específicas disposiciones de leyes17 o de la praxis que prohíbe citar la doctrina jurídica en las sentencias, disposiciones que condicionan a los jueces18 -inclusive a los constitucionales, a causa del continuum entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional- en la búsqueda de los materiales seleccionados para la solución de un caso (Francia, España).

La prohibición aleja al juez, una vez inmerso en la profesión, de los estudios teóricos realizados en la universidad, los cuales prestan bastante atención a la doctrina, y lo induce a buscar dentro de la casuística el precedente útil. En los últimos tiempos ha crecido el interés de la doctrina por el derecho comparado; sin embargo, este hecho no ha alcanzado suficientemente al juez.19

Los jueces constitucionales del continente europeo, salvo raras excepciones, hacen muy pocas referencias a la doctrina. Por tanto, se separan visiblemente del estilo de los pronunciamientos anglosajones, y en especial del realizado por la Corte Suprema de Canadá, cuyas decisiones están precedidas por referencias doctrinales, las cuales no sólo toman en consideración estudios de derecho, sino que también abarcan campos como la antropología y la sociología.

Por su parte, el empleo de la doctrina es frecuente en las sentencias de los tribunales constitucionales de Latinoamérica, desde Brasil hasta México (en estos países el fenómeno está muy presente también en los tribunales electorales). Esto se presenta, incluso, en algunos países africanos de civil law, como Marruecos (en donde se citan únicamente autores franceses), y en Asia (Filipinas, influenciados por autores americanos más que por europeos; en este caso, por cierto, los españoles están ausentes).

El uso de doctrinarios extranjeros en las sentencias es amplio en ordenamientos mixtos, como en Israel (que importa mucho por los Estados Unidos y por Alemania) y Sudáfrica (donde paradójicamente, pese al componente Roman-Dutch Law, está poco presente el derecho alemán). Con excepción de Marruecos, Líbano y algunas excolonias (y posiblemente en algún otro caso aislado), la doctrina francesa está desapareciendo de las sentencias (incluso en los pronunciamientos del derecho civil de Québec), así como la italiana, la cual a veces alude a los grandes maestros de antaño (principalmente procesalistas), y en escasas ocasiones a los contemporáneos (excepto los filósofos y los teóricos generales). Esto habla, en gran medida, del peso de las universidades antiguas, que viven de la gloria del pasado, pero no logran ofrecer más productos a los formantes dinámicos, en detrimento de institutos de cultura que han sabido actualizarse, modernizarse e internacionalizarse.

Es pertinente destacar, además del estilo tradicional de las sentencias, la apertura no sólo a la doctrina interna, sino también a la extranjera -que se atribuye a los fenómenos objetivos (globalización del derecho) y a hechos subjetivos-. Tal apertura se relaciona con la selección de los jueces como un personal que ahora viaja más y hace estancias en el extranjero en prestigiosas universidades, de donde regresa con orientaciones y actitudes legales/culturales de gran importancia en su formación.

Independientemente de las citas textuales, el formante doctrinal tiene una gran influencia sobre el jurisprudencial. La cultura jurídica del juez puede variar de acuerdo con el lugar en que principalmente haya tenido su formación, y también en el caso del derecho comparado, en relación con el lugar en que el juez ha realizado estudios de especialización.20

Como ya se ha dicho, en las distintas familias jurídicas occidentales la doctrina hoy no representa un elemento dinámico de producción jurídica. En el Common Law, la doctrina no lo ha sido en el pasado ni ha influido de manera relevante sobre la jurisprudencia: el Common Law inglés, en particular, es producto de los jueces del rey, por lo cual el papel de los profesores/juristas ha estado constreñido, como lo ha estado la ciencia jurídica por ellos forjada.

Además, la producción jurídica universitaria no es tan abundante como en otros países, y los profesores citan a los jueces en sus motivaciones de mayoría o minoría, pero raramente sucede lo contrario.21 Cuando esto sucede (también en los Estados Unidos y en otros ordenamientos pertenecientes a la misma familia), las referencias son de obras que, a su vez, son sistematizaciones de la casuística judicial, en un continuum donde (desde un punto de vista cultural) la parte que sucumbe es la doctrina.

En la esfera del derecho público, por otro lado, la creciente omnipresencia del derecho legislativo 22 ha favorecido una entrada más fácil de los académicos en el circuito de la producción jurídica, siendo tal esfera (un poco) más resistente a los esquemas mentales anclados en el uso del sistema casuístico y del precedente judicial.

Todo lo anterior pone de manifiesto la importancia de un estudio sistemático sobre la relación entre la doctrina y la jurisprudencia en el mundo, y en particular, conforme al objeto de investigación del presente estudio, en México.

En suma, este estudio no se limita a formular hipótesis o a expresar meras opiniones carentes de base científica; por el contrario, cuenta con el apoyo de datos fiables, elegidos y analizados con criterios adecuados, que pueden ser verificados por el lector. Como escribía en 1897 el autor de Sherlock Holmes, sir Arthur Conan Doyle: “es un grave error formular hipótesis antes de tener todos los datos”.

III. Influjos de la doctrina en las sentencias de acciones de inconstitucionalidad emitidas del 2001 al 2014 por la Suprema Corte mexicana

1. Precisiones generales acerca del balance estadístico de las sentencias

El uso de la estadística judicial ha sido determinante para la descripción cuantitativa y cualitativa de la situación que prevalece en las sentencias dictadas por la Suprema Corte mexicana, analizadas desde una perspectiva general, o bien en los diversos niveles de especificidad que se detallarán en el epígrafe siguiente. Desde el ámbito general, el examen comprende las sentencias pronunciadas del 2001 al 2014 en acciones de inconstitucionalidad, cuyo engrose aparece en la página web oficial de la Suprema Corte.23 Con ello se pretende dilucidar en qué medida se ha empleado doctrina en la parte considerativa de esas resoluciones.

Teniendo en cuenta un ámbito más específico, se ha identificado el número total de sentencias con doctrina pronunciadas por año de ejercicio de la Suprema Corte. A partir de estas consideraciones se determinará la nacionalidad y las universidades a las que pertenecen los autores citados; el sexo de éstos; la materia de las citas jurídicas, las de ciencias distintas de las jurídicas, así como las de diccionarios y enciclopedias.

Antes de entrar en el análisis de los resultados de la investigación debe señalarse que no se contabilizaron sentencias en las cuales se hizo una alusión genérica a la doctrina24 o a algún tipo de ciencia,25 pero que no se señalaba a un autor o autora en específico al introducir el argumento respectivo.

Tras esta primera consideración se hace necesario aclarar que en una misma sentencia se pudo haber citado doctrina en los vistos, los resultandos, los considerandos, los puntos resolutivos, los votos particulares, los votos de minoría o los votos de mayoría. Sin embargo, los datos que se muestran únicamente se relacionan con las citas encontradas en la parte considerativa, pues es en ésta donde la doctrina realmente influye en la decisión.

Es oportuno indicar que cuando en una sentencia se ha hecho alusión a algún autor citado por otro doctrinista, el dato tenido en cuenta es el del primero de ellos. Por ejemplo, si Felipe Tena Ramírez, en su obra Derecho constitucional mexicano, 28a. ed., México, Porrúa, 2006, cita la obra de Juan Bodino, Los seis libros de la República, libro I, cap. X, 1576, el autor que se tomó en consideración es este último.

También es de advertir que por la extensión de este estudio se presentan los resultados de cada uno de los criterios precisados en el epígrafe siguiente, señalando en nota al pie de página los números de expedientes de las sentencias de las cuales se han obtenido los resultados de esta investigación.

2. Balance estadístico de las sentencias emitidas en acciones de inconstitucionalidad

En las siguientes páginas se presentan algunos resultados cuantitativos (número de citas doctrinales respecto a las sentencias analizadas); de origen (citas “nacionales” y “extranjeras” para valorar la circulación de las ideas, con precisión de los países, las escuelas y la universidad a la que pertenecen los autores citados); sexo de los autores citados (para medir la presencia femenina en las citas, y saber si ha habido un cambio en la mentalidad de los jueces constitucionales); materia (según se trate de cuestiones procesales, derechos humanos, derecho civil, derecho penal, derecho constitucional, derecho internacional, medicina, sociología, historia, entre otras) para conocer el influjo del formante doctrinal (citas de la ciencia jurídica y otras ciencias) que circula en las sentencias objeto de estudio, y, asimismo, citas de diccionarios y enciclopedias (con la intención de saber en qué medida se recurre a este tipo de herramientas para determinar el contenido de un término imprescindible para la solución del caso).

A. Análisis cuantitativo-cronológico

En general, se analizaron 819 sentencias emitidas por la Suprema Corte en acciones de inconstitucionalidad del 2001 al 2014.26 De ese universo se encontró que en 53 sentencias se incluyeron referencias a doctrina, diccionarios y enciclopedias, lo cual equivale a un 6%. En la gráfica que aparece enseguida se muestran esos datos.

Fuente: Elaboración propia con base en la información obtenida del análisis de las sentencias.

Gráfica 1 Distribución porcentual de las sentencias analizadas según si incorporan referencias doctrinales, de diccionarios o enciclopedias. México 2001-2014 

Dentro de las 53 sentencias con alusión a la doctrina, diccionarios y enciclopedias se ubicaron 115 diversas citas de doctrina, diccionarios y enciclopedias. En la siguiente tabla se muestra esa información por año de ejercicio de la Suprema Corte.

Cuadro 1 Sentencias con citas de doctrina, diccionarios y enciclopedias teniendo en consideración el año en el cual fueron emitidas 

Año Sentencias con citas de doctrina, diccionarios y enciclopedias Sentencias con citas Sentencias con citas de diccionarios y enciclopedias
2001 1: 09/2001 y 14/2001 0 2
2002 1: 03/2002 1 0
2003 3: 01/2003; 10/2003 y su acumulada 11/2003; 15/2003 7 2
2004 1: 25/2002 0 1
2005 4: 19/2003, 18/2004, 09/2005 y 18/2005 8 2
2006 6: 01/2006; 04/2006; 07/2006; 08/2006; 28/2006 y sus acumuladas 29/2006 y 30/2006; 45/2006 y su acumulada 46/2006 4 2
2007 6: 10/2005, 17/2005, 26/2006, 33/2006, 37/2006 y 02/2007 21 7
2008 9: 15/2005; 31/2006; 38/2006; 146/2007 y su acumulada 147/2007; 56/2008; 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008; 104/2008; 110/2008 y su acumulada 111/2008; 113/2008 5 8
2009 5: 02/2009 y su acumulada 03/2009; 21/2009; 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009; 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009; 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009 7 5
2010 1: 81/2008 0 1
2011 5: 02/2011, 23/2010, 33/2010, 68/2008 y 66/2009 8 4
2012 3: 41/2012 y sus acumuladas 42/2012, 43/2012 y 45/2012; 57/2012 y sus acumuladas 58/2012, 59/2012 y 60/2012; 171/2007 0 3
2013 3: 165/2007, 29/2011 y 24/2012 4 2
2014 5: 21/2013; 2/2014; 36/2014 y sus acumuladas 87/2014 y 89/2014; 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014; 45/2014 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014 8 3
Total 53 sentencias con 115 citas de doctrina, diccionarios y enciclopedias 73 42

TOTAL DE SENTENCIAS ANALIZADAS: 819

El hecho de que en este mecanismo de control constitucional la Suprema Corte utilice doctrina, diccionarios y enciclopedias en un número considerable de sentencias, se debe a que en la motivación de los pronunciamientos se suelen tocar temas con conceptos generales muy desarrollados por los doctrinistas.

B. Nacionalidad y universidades a las que pertenecen los autores citados

En este apartado se precisa cuáles son los autores más citados en las sentencias de la Suprema Corte, ya sea que se trate de personas físicas o de personas morales (instituciones u organismos). También se señala si las citas son de doctrinistas nacionales o extranjeros a fin de valorar la circulación de las ideas e identificar de dónde proceden las doctrinas más utilizadas, en qué medida la barrera lingüística representa un freno a la recepción de conocimiento, si existe continuidad o no con la historia jurídica de algún país (por ejemplo, aquel que colonizó a México o aquellos con los cuales se tiene una estrecha relación en otros ámbitos).

En las sentencias analizadas se encontraron citados 55 autoras y autores de 13 diferentes países, de ellos 18 son mexicanos27 y 37 extranjeros. Estos datos muestran que los integrantes de la Suprema Corte tienden a interactuar considerablemente con la doctrina nacional, pero en mayor medida con la doctrina extranjera.

Entre los autores mexicanos citados están Mariano Otero28 y Francisco Zarco.29 Además, de la Universidad Nacional Autónoma de México se citan trece autores: Gabino Fraga,30 Emilio Rabasa,31 Andrés Serra Rojas,32 Sergio García Ramírez,33 Sergio Francisco de la Garza,34 Mónica González Contró,35 Alfonso Cortina Gutiérrez,36 Ignacio Burgoa,37 Felipe Tena Ramírez,38 Jorge Fernández Ruiz,39 Guido Gómez de Silva,40 Susana Thalía Pedroza de la Llave41 y Javier Aguilar Álvarez de Alba.42 Por su parte, de la Escuela Libre de Derecho se cita a Carlos Ríos Espinosa;43 del Instituto Nacional de Ciencias Penales, a Luis González Plascencia,44 y del Instituto Tecnológico Autónomo de México, a José Ramón Cossío Díaz.45

El segundo lugar de autores citados corresponde a España. Así, se contemplan dos de cada una de las siguientes universidades: Alicante, Juan Ruiz Manero46 y Manuel Atienza;47 Castilla-La Mancha, Ma. Luz Martínez Alarcón48 y José Luis García Guerrero;49 del País Vasco, Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas5050 y Carlos María Romeo Casabona;51 Pompeu Fabra, Víctor Ferreres Comella52 y José Juan Moreso.53

Por otro lado, por cada una de las universidades siguientes se cita a un autor: Alcalá, Fernando Santaolalla López;54 Deusto, Santiago Segura Munguía;55 Zaragoza, Manuel Ramírez Jiménez,56 así como la Academia Greco-Latina, Joaquim Escriche;57 Valladolid, Fernando Rey Martínez;58 la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de Madrid, María Moliner,59 y por Gerona, Daniel González Lagier.60

Los doctrinistas argentinos aparecen en tercer lugar. Todos ellos son profesores de la Universidad de Buenos Aires: Guillermo Cabanellas de las Cuevas,61 Gustavo González Ferrari,62 Emilio García Méndez63 y Dante Caputo.64

Tanto los doctrinistas colombianos como los alemanes y los estadounidenses se encuentran en cuarto lugar del número de citas. De los autores colombianos citados, dos de ellos pertenecen a la Universidad Externado de Colombia (Hernando Devis Echandía65 y Carlos Bernal Pulido)66 y uno al Instituto Colombiano de Derechos Humanos (Alejandro Valencia Villa).67 De Alemania se citan tres autores, dos de ellos son de la Universidad de Göttingen (Claus Roxin68 y Robert Alexy)69 y uno de la Universidad de Múnich (Max Weber).70 Por su parte, de los autores estadounidenses se hace referencia a uno que es miembro de la Asociación de la Barra Americana (Sergio García Rodríguez);71 otra que pertenece a la Nueva Escuela de Nueva York (Nancy Fraser),72 y no se encontró el lugar de adscripción del restante (Douglas F. Greer).73

Los italianos e ingleses se localizan en quinto lugar. De los dos italianos citados, uno pertenece a la Universidad de Turín (Eugenio Florián)74 y el otro al Centro de Estudios Parlamentarios (Silvano Tosi).75 En cuanto a los ingleses, uno labora en Linklaters Práctica Legal de Competencia (Christopher Bellamy), y el otro enseña en la Universidad de Oxford (Graham D. Child).76

Se citó un autor de cada uno de los siguientes países: de Venezuela, Héctor Faúndez Ledesma,77 perteneciente a la Universidad Central de ese país; de Francia, León Duguit,78 de la Universidad de Burdeos; de Australia, Mark Findlay, de la Universidad de Sídney; de Serbia, Ugljesa Zvekic, del Instituto para la Investigación Criminológica y Sociológica en Belgrado,79 mientras que de Polonia se hace referencia a Alfred Tarski,80 académico de la Universidad de Harvard.

Entre los países de los cuales se citan autores, siete son europeos, cuatro latinoamericanos, un americano de habla inglesa y un australiano, tal y como se muestra en la gráfica siguiente.

Fuente: Elaboración propia con base en la información obtenida del análisis de las sentencias.

Gráfica 2 Los trece países a los que pertenecen las autoras y los autores citados en las sentencias 

Es evidente que el mayor número de autores citados son de habla hispana, debido a la mayor facilidad de las ministras y los ministros, así como de las y los secretarios de estudio y cuenta, para acceder y comprender las fuentes de consulta en castellano, aunque también influyen los motivos históricos y la autoridad que tradicionalmente han tenido los doctrinistas de esos países en México.

De igual forma, es necesario señalar que si la mayoría de las citas corresponden a doctrinistas mexicanos es porque la literatura desarrollada por éstos sirve a los ministros para comprender el contenido y alcance de específicas instituciones jurídicas nacionales. Por otra parte, con regularidad se recurre a doctrina extranjera cuando se incorporan en las sentencias argumentos más genéricos que vienen a explicar principios generales aplicables en la mayoría de los países.

Así pues, entre las personas físicas (autoras y autores) de mayor influencia en las sentencias de acciones de inconstitucionalidad del tribunal constitucional mexicano se encuentran, conforme al número de citas, las siguientes:81 Mariano Otero (cinco); Gabino Fraga y Eugenio Florián (cuatro), así como Andrés Serra Rojas, Emilio Rabasa y León Duguit (tres).

Entre las personas morales editoras de libros citadas en lugar de personas físicas se encuentran: a) la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y la editorial Porrúa;82b) la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;83c) la Organización Mundial de la Salud;84d) la Federación Internacional de Ginecología y Obstetricia;85e) la Organización de los Estados Americanos;86f) el Comité de Derechos Humanos;87 g) la Organización Reforma Penal Internacional,88 y h) el Instituto Nacional de Geografía y Estadística.89

Por otra parte, en este epígrafe también se señala cuál es el ranking de las instituciones en las que enseñan o han enseñado los profesores con influencia en las decisiones de la Suprema Corte, o bien las instituciones de investigación o gubernamentales en las cuales laboran o han laborado los autores citados. Este dato se determinó según el número de citas de obras elaboradas por los estudiosos pertenecientes a cada una de esas instituciones. Asimismo, con este criterio se buscó precisar si se citan más a las universidades que viven de la fama debido a una historia antigua y gloriosa que a la efectiva influencia en el pensamiento del mundo globalizado, o bien si son más citadas las universidades emergentes.

En caso de que algún autor haya sido profesor-investigador en más de una universidad, se tomó en consideración la última a la que pertenece o perteneció, o bien aquella en la cual se considere que tuvo o tiene más arraigo. De las 32 diferentes instituciones educativas, centros de investigación e instituciones gubernamentales a las cuales pertenecen los autores y las autoras citadas, el mayor número forma parte de las siguientes: trece de la Universidad Nacional Autónoma de México; cuatro profesores de la Universidad de Buenos Aires, y en tercer lugar aparecen seis universidades con dos profesores cada una: Alicante, Castilla-La Mancha, País Vasco, Pompeu Fabra, Göttingen y Externado de Colombia. En la gráfica siguiente se muestran las instituciones que, de acuerdo con el número de citas, más influyen en las sentencias de la Suprema Corte.

Fuente: Elaboración propia con base en la información obtenida del análisis de las sentencias.

Gráfica 3 Universidades que más influyen en las sentencias de acciones de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte mexicana 

Los resultados estadísticos permiten concluir que las universidades e instituciones españolas son las más propensas a la internacionalización, pues los autores citados pertenecen a once de ellas.90 En segundo lugar aparecen las universidades mexicanas, ya que los autores citados están adscritos a cuatro de ellas,91 aunque debe precisarse que los autores de éstas son los más mencionados. En tercer lugar se encuentran las instituciones estadounidenses, puesto que los doctrinistas citados provienen de tres instituciones de ese país.92 En cuarto lugar están las instituciones educativas colombianas,93 alemanas,94 inglesas95 e italianas,96 pues los autores citados pertenecen a dos instituciones de cada uno de esos países. La universidad extranjera que por sí sola tiene más influencia en el razonamiento de los ministros y las ministras es la de Buenos Aires, puesto que de esta Universidad son cuatro de los doctrinistas citados.

C. Sexo de los autores citados

Desde el ámbito de la sociología del derecho se midió la presencia masculina y femenina en las citas doctrinales, con la finalidad de conocer si las y los ministros citan la doctrina que les es útil, independientemente de si los autores son de uno u otro sexo, o bien si citan más de un solo sexo debido a que el otro ha escrito poco o nada en relación con el tema analizado.

Los resultados de la investigación permiten determinar que son escasas las referencias a los trabajos académicos elaborados por doctrinistas mujeres, pues de los 55 autores citados, 50 son del género masculino y 5 del género femenino. Entre las mujeres citadas se encuentran las mexicanas Mónica González Contró y Susana Thalía Pedroza de la Llave; las españolas María Luz Martínez Alarcón y María Moliner, así como la estadounidense Nancy Fraser. En la gráfica siguiente se evidencia porcentualmente este dato.

Fuente: Elaboración propia con base en la información obtenida del análisis de las sentencias.

Gráfica 4 Distribución porcentual de hombres y mujeres citadas en las sentencias 

D. Materia de las citas de las sentencias con doctrina

Ahora corresponde hacer alusión a las materias de los libros y los artículos empleados en las sentencias. Con este aspecto se pretende comprobar de qué modo las ministras y los ministros de la Suprema Corte tienen en consideración no sólo estudios sobre disciplinas jurídicas, sino también sobre materias distintas del derecho, allí donde la solución de los casos necesita de las aportaciones de otras ciencias.

Para que el lector cuente con mayores datos estadísticos se establece, primero, una clasificación tanto de citas de derecho como citas de otras ciencias, y, posteriormente, un desglose más detallado de las categorías anteriores.

Fuente: Elaboración propia con base en la información obtenida del análisis de las sentencias.

Gráfica 5 Materias jurídicas y no jurídicas citadas en las sentencias 

Esta gráfica permite ver que en las sentencias con doctrina de la Suprema Corte se citaron 56 diferentes libros y artículos.97

De ellos, 44 son en materia de derecho, lo cual equivale a un 78.57% de las citas. Las fuentes doctrinales empleadas correspondieron a las siguientes disciplinas jurídicas: derecho penal (nueve), derecho parlamentario (ocho), derechos humanos (siete), derecho constitucional (cinco), teoría del derecho y derecho económico (cuatro), así como derecho administrativo (tres), derecho financiero (dos), argumentación jurídica y derecho procesal penal (una).

En cuanto a las citas de libros y artículos de materias distintas de las jurídicas, se encontraron doce, lo cual representa un 21.42% de las citas, y las correspondientes materias son las siguientes: sociología y medicina (tres), política y geografía/estadística (dos), bioderecho y lógica/semántica/matemáticas (una).

E. Citas de diccionarios y enciclopedias

Al respecto, se tuvieron en cuenta las citas de diccionarios y enciclopedias jurídicas, lingüísticas, parlamentarias y sociales, así como otras herramientas de términos etimológicos y de sinónimos, indispensables para que la Suprema Corte determinara el contenido y alcance de instituciones jurídicas o conceptos que le ayudaran a motivar sus argumentos.

En las sentencias emitidas en acciones de inconstitucionalidad, el tribunal constitucional mexicano utilizó doce diferentes diccionarios y enciclopedias, en las cuales se ofrece información de orden jurídico, lingüístico, etimológico, parlamentario, así como de ciencias sociales.

Fuente: Elaboración propia con base en la información obtenida del análisis de las sentencias.

Gráfica 6 Distribución porcentual de sentencias con y sin alusión a diccionarios y enciclopedias 

En la gráfica anterior se muestra que la cifra de citas de diccionarios y enciclopedias es elevada, pues estuvieron presentes en 42 sentencias; por tanto, sólo en once de las 53 sentencias clasificadas con doctrina, diccionarios y enciclopedias no se encontró alusión a estas fuentes de consulta.

Entre los diccionarios se citan a los siguientes: Diccionario de la lengua española, 19a. ed., Madrid, 1970;98 Diccionario de la lengua española, 21a. ed., 1992, y 22a. ed., 2001, ambas de la editorial Espasa-Calpe;99Diccionario jurídico mexicano, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1994;100Diccionario universal de términos parlamentarios, México, Porrúa, 1998;101 Diccionario panhispánico de dudas, España, Real Academia Española, 2005;102Diccionario etimológico latino-español, Madrid, Ediciones Generales Anaya, 1985;103Breve diccionario etimológico de la lengua española, México, Fondo de Cultura Económica, 2001;104Diccionario Espasa ilustrado, Espasa;105Diccionario de derecho procesal constitucional y convencional, México, CJF-PJF-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2014, t. I;106Diccionario jurídico Ruy Díaz de ciencias jurídicas y sociales, Argentina, Heliasta, 2008,107 y Diccionario de uso del español, 3a. ed., España, Gredos, 2008.108 Asimismo, se cita la Enciclopedia jurídica mexicana, México, Porrúa-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2003.109

IV. Conclusiones

Hay varios aspectos a comentar respecto de esta investigación, pero por falta de espacio únicamente se señalan algunas consideraciones finales de carácter descriptivo que pretenden mostrar algunas peculiaridades del empleo de doctrina, diccionarios y enciclopedias en las sentencias analizadas. Dado que tales conclusiones no están exentas de consideraciones de carácter valorativo, tal vez no sean compartidas por el lector.

Primera. Puede suceder que los tribunales constitucionales busquen en los estudios doctrinales el modo para desviarse del derecho positivo vigente, o que encuentren la manera para reiterar una alineación propia en la doctrina (sea autóctona o extranjera).

Segunda. Es oportuno destacar la apertura que ha tenido el tribunal constitucional mexicano no sólo a la doctrina nacional, sino también, en gran medida, a la extranjera. Ello se debe a fenómenos objetivos (globalización del derecho) y a cuestiones subjetivas (formación de los ministros y los secretarios de estudio y cuenta en universidades foráneas, cuyos profesores influyen en su ámbito profesional).

Tercera. Se ubicaron varias citas doctrinales en los vistos y resultandos de las sentencias -en ellos la Suprema Corte hace alusión a las referencias de autores hechas por las partes-, pero esos razonamientos teóricos no siempre fueron retomados en las argumentaciones de las ministras y los ministros en la parte considerativa de las sentencias.

Cuarta. Las referencias a autores en las sentencias son un reflejo de las lecturas de los juzgadores, así como de sus inquietudes académicas y su actualización profesional. Por tanto, cada ministro decide si salpica o no las resoluciones de citas doctrinales, y en caso afirmativo, también elige la forma en que lo hace. Así, algunas sentencias están redactadas como si fueran artículos científicos -las citas de doctrina, diccionarios y enciclopedias están colocadas a pie de página, a manera de textos académicos-, mientras que otros pronunciamientos incorporan la referencia doctrinal en el mismo texto o entre paréntesis al final del párrafo.

Quinta. En las sentencias no se hace alusión a autores medievales ni a los grandes maestros de antaño, pero sí a los autores clásicos y, sobre todo, a los más recientes o contemporáneos. Con ello se comprobó que la Suprema Corte tiene influencia de las instituciones educativas que han sabido actualizarse, modernizarse e internacionalizarse, pero también de las universidades emergentes.

Sexta. A pesar de que la doctrina no es una fuente formal del derecho en México, las reflexiones aportadas por la academia constituyen un elemento decisivo para la construcción de la ciencia jurídica.

En estas páginas se han vertido algunos datos e ideas que pretenden ser la base de investigaciones futuras con el fin de conocer cómo permea el formante doctrinal en los argumentos de las sentencias de los órganos jurisdiccionales.

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*Este artículo es producto del trabajo en conjunto que sus dos autores están desarrollando desde 2012, y representa un avance de los resultados de una investigación general titulada “Profesores y jueces (el rol de la doctrina en la jurisprudencia de los tribunales constitucionales iberoamericanos)”.

1Entre ellos puede consultarse a Pegoraro, Lucio, “L’argomento comparatistico nella giurisprudenza della Corte costituzionale italiana”, en Ferrari, Giuseppe Franco y Gambaro, Antonio (dirs.), Corti nazionali e comparazione giuridica, Nápoles, Edizione Scientifiche Italiana, 2006; Zeno-Zencovich, Vincenzo, “La giurisprudenza della Corte costituzionale e il diritto comparato della responsabilità civile”, en Bussani, Mauro (dir.), La responsabilità civile nella giurisprudenza costituzionale, Nápoles, Edizioni Scientifiche Italiane, 2006, pp. 273 y ss.; Sperti, Angioletta, “Il dialogo tra le Corti costituzionali ed il ricorso alla comparazione giuridica nella esperienza più recente”, Rivista di Diritto Costituzionale, Turín, núm. 11, 2006, pp. 125 y ss.; Groppi, Tania, “Bottom up globalization? Il ricorso a precedenti stranieri da parte delle Corti costituzionali”, Quaderni Costituzionali, Bolonia, vol. 1, marzo de 2011, pp. 199-210.

2La expresión “formantes” del ordenamiento (elaborada por Sacco, Rodolfo, “Legal Formants: a Dynamic Approach to Comparative Law”, American Journal of Comparative Law, vol. 39, núm. 2, 1991, pp. 343 y ss.; id., Introduzione al diritto comparato, 5a. ed., Turín, Uted, 1992, pp. 43 y ss., 125 y ss.) es generalmente aceptada por la ciencia del derecho, y se emplea para indicar los diferentes conjuntos de reglar y proposiciones que, en el ámbito del ordenamiento, contribuyen a generar el orden jurídico de un grupo, en un lugar y tiempo determinado. En los ordenamientos contemporáneos, los “formantes” principales son la ley, la jurisprudencia y la doctrina.

3Un breve apartado acerca de las diferencias de la cultura jurídica en la frecuencia de las citas doctrinales por parte de los tribunales supremos puede verse en Forster, M., “The Significance and Function of Legal Citations: Comparative-Law Efforts to Standardize Citation Practice”, en Gessner, Volkmar et al. (eds.), European Legal Cultures, Aldershot, Dartmouth Publishing, 1996, pp. 128-131. Traducción del alemán al inglés de J. Blazck, y traducción del inglés al español de M. Anderson. En este apartado se hace referencia general a la manera en que los jueces citan o no doctrina en los sistemas judiciales inglés, italiano, francés y suizo, así como en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Un trabajo en el que se enumeran tesis jurisprudenciales de tribunales federales mexicanos, en las que se hace evidente que la doctrina se convierte en auxiliar trascendente de la argumentación de los jueces, es el de Cienfuegos Salgado, David, “La doctrina y la jurisprudencia. Reflexiones acerca de una relación indispensable”, en Cienfuegos Salgado, David y López Olvera, Miguel Alejandro, Estudios en homenaje a don Jorge Fernández Ruiz. Derecho procesal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2005, pp. 75-101.

4Las sentencias analizadas son de diferentes partes del mundo, de distintas “familias” jurídicas y de diversas culturas y lenguas. En particular, para el área de Common Law se contempla a Estados Unidos, Canadá, India y algunas ex colonias inglesas; para el área de habla alemana, Alemania y Austria; para el área de civil law (con excepción de Francia e Italia, donde las citas doctrinales no están admitidas, y España, donde no aparecen por razones culturales), ordenamientos latinoamericanos, como Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, México, Perú y Venezuela; para el área islámica, Marruecos, Egipto y Turquía; para los ordenamientos “mixtos”, Israel, Sudáfrica y Filipinas, y para los ordenamientos ex socialistas, Rusia y otros que se precisarán con posterioridad.

5Se han analizado todas las sentencias pronunciadas durante esos años, y cuyos engroses se encuentran publicados en la página web oficial de la Suprema Corte mexicana.

6Posteriormente, en un estudio más amplio se publicarán los resultados finales del proyecto. En él se incluirán, además de los datos que aquí se presentan, otros aspectos, como: a) cuáles son las corrientes de pensamiento en las que se pueden ubicar los autores; b) cuáles son las escuelas, las familias jurídicas y los enfoques teóricos que han aportado mayores insumos a la creación de la jurisprudencia constitucional mexicana; c) cuál es la formación jurídica de los ministros de la Suprema Corte (particularmente si existe una relación entre estrato académico, administrativo o político, así como apertura al derecho extranjero); d) cuáles son los procesos de invención-justificación de los jueces en la solución de los casos concretos (por lo menos en los supuestos en los que sea factible imputar una referencia doctrinal a un juez en específico, lo cual no es siempre posible, debido a que las decisiones son tomadas por mayorías). Para ello, las citas doctrinales serán analizadas al interior del propio contexto en que son usadas, con la finalidad de comprender su rol en la motivación de la sentencia.

7Van Caenegem, R. C., Judges, Legislators and Professors. Chapters in European Legal History, Cambridge, Cambridge University Press, 1987, en especial cap. I.

8En otras palabras, por formantes “activos” o “dinámicos” vamos a entender los fenómenos jurídicos —actos o hechos— que directamente producen derecho, que junto con la doctrina (o más en general con la “cultura”) y con otros formantes explícitos o no verbalizados (los criptotipos) concurren a construir los ordenamientos.

9Pegoraro, Lucio, “Comparación y globalización (las categorías del derecho civil y el parasitismo metodológico de los constitucionalistas en el estudio del derecho comparado)”, en González Pérez, Luis Raúl y Valadés, Diego (coords.), El constitucionalismo contemporáneo. Homenaje a Jorge Carpizo, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2013, pp. 265 y ss.

10Véase, en particular, Watson, Alan, Legal Transplants: An Approach to Comparative Law, Edimburgo, Scottish Academic Press, 1974. Según este autor, “If the rules of... two countries are already similar... it should be no obstacle to their unification or harmonisation that the legal principles involved come ultimately from different sources... It is scholarly law reformers who are deeply troubled by historical factors and habits of thought. Commercial lawyers and businessmen... do not in general perceive differences in habits of thought, butonly —and often with irritation— differences in rules”. Asimismo, Pierre Legrand niega totalmente (refutando presupuestos positivistas) la posibilidad de trasplantes, anclándose sobre todo en el rol disuasorio de la cultura, que a diferencia de las normas, no puede ser “comprensiblemente” trasplantada, porque en contextos diversos cualquier ley será siempre una ley diversa. Véase Legrand, Pierre, “The Impossibility of Legal Transplants”, Maastricht Journal of European and Comparative Law, vol. 4, 1997, pp. 111 y ss.

11Los libros y los artículos más importantes al respecto son los siguientes: Werro, Franz, “La jurisprudence et le droit comparé. La propagation des concepts juridiques”, en Varios autores, Perméabilité des orders juridiques. Rapports présentés à l´occasion du colleque-anniversaire de l´Institut suisse de droit comparé, Zúrich, Institut Suisse de Droit Comparé, 1992, pp. 165 y ss.; Legeais, Raymond, “L’utilisation du droit comparé par les tribunaux”, Revue Internationale de Droit Comparé, vol. 46, núm. 2, abril-junio de 1994, pp. 347-358; Taruffo, Michele, “The Use of Comparative Law by Courts”, en Varios autores, Italian Reports to the XIVth Congress of Comparative Law, Milán, Giuffrè, 1994, pp. 51 y ss.; Drobnig, Ulrich y Van Erp, Sjef (eds.), The Use of Comparative Law by Courts. Actas del XIV Congrès International de Droit Comparé, Kluwer Law International, The Hague-London-Boston, 1999; Somma, Alessandro, L’uso giurisprudenziale della comparazione nel diritto interno e comunitario, Milán, Giuffrè, 2001; Varios autores, “L’uso giurisprudenziale della comparazione giuridica”, Quaderni della Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile, Milán, Giuffrè, 2004; Canivet, Guy et al. (eds.), Comparative Law Before the Courts, Londres, British Institute of International and Comparative Law, 2004; Markesinis, Basil y Fedtke, Jörg, Giudici e diritto straniero. La pratica del diritto comparato, Bolonia, Il Mulino, 2009.

12Entre ellos: Ponthoreau, Marie-Claire, La reconnaissance des droits non écrits par les cours constitutionnelles italienne et français. Essai sur le pouvoir créateur du juge constitutionnel, París, Èconomica, 1994, pp. 165 y ss.; Ferrari, Giuseppe Franco y Gambaro, Antonio (eds.), Corti nazionali e comparazione giuridica, Nápoles, Edizioni Scientifiche Italiane, 2006; Pegoraro, Lucio, “L’argomento comparatistico nella giurisprudenza della Corte costituzionale italiana”, en Ferrari, Giuseppe Franco y Gambaro, Antonio (eds.), Corti nazionali e comparazione giuridica, Nápoles, Edizioni Scientifiche Italiane, 2006, pp. 477 y ss.; id., La Corte costituzionale italiana e il diritto comparato: un’analisi comparatistica, Bolonia, Clueb, 2006; id., “La Corte costituzionale e il diritto comparato nelle sentenze degli anni ’80”, Quaderni Costituzionali, año VII, núm. 3, 1987, pp. 601 y ss.; Pegoraro, Lucio y Damiani, Paolo, “Il diritto comparato nella giurisprudenza di alcune Corti costituzionali”, Diritto Pubblico Comparato ed Europeo, núm. 1, 1999, pp. 411 y ss. (trad. al inglés “Comparative Law in the Judgments of Constitutional Courts”, en Rabello, Alfredo Mordechai y Zanotti, Andrea (eds.), Developments in European, Italian and Israeli Law, Milán, Giuffrè, 2001, pp. 131 y ss.; trad. al español “El derecho comparado en la jurisprudencia de los tribunales constitucionales”, Revista Jurídica de Castilla-La Mancha, núm. 26, 1999, pp. 209 y ss., y en Pegoraro, Lucio, Ensayos sobre justicia constitucional, la descentralización y las libertades, México, Porrúa, 2006, pp. 145 y ss.); Maus, Didier, “Le recours aux précedents étrangers et le dialogue des cours constitutionnelles”, Revue Française de Droit Constitutionnel, núm. 80, 2009, pp. 675 y ss.; Sagües, Néstor Pedro, “El recurso al derecho y al intérprete externo en la interpretación e integración de la Constitución nacional”, Memoria del X Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, Lima, Puc-Apdc, 2009, t. I, pp. 95 y ss.; Groppi, Tania y Ponthoreau, Marie-Claire (eds.), The Use of Foreign Precedents by Constitutional Judges, Oxford-Portland, Hart Publishing, 2013. En la doctrina anglosajona, tanto civilista como constitucionalista, véase Varios autores, “The International Judicial Dialogue: When Domestic Constitutional Courts Join the Conversation”, Harvard Law Review, núm. 114, 2001, pp. 2049 y ss.; Slaughter, Anne-Marie, “40th Anniversary Perspective: Judicial Globalization”, Virginia Journal of International Law, núm. 40, 2000, pp. 1103 y ss.; id., “A Typology of Transjudicial Communication”, University of Richmond Law Review, núm. 29, 1994, pp. 99 y ss.; id., “A Global Community of Courts”, Harvard International Law Journal, núm. 44, 2003, pp. 191 y ss.; L’Heureux-Dubé, Claire, “The Importance of Dialogue: Globalization and the International Impact of the Rehnquist Court”, Tulsa Law Journal, núm. 34, 1998, pp. 15 y ss.; Claes, Monica et al. (eds.), Constitutional Conversations in Europe. Actors, Topics and Procedures, Cambridge, Intersentia, 2012.

13Por ejemplo, Scaffardi, Lucia (ed.), Parlamenti in dialogo. L’uso della comparazione nella funzione legislativa, Nápoles, Jovene, 2011; Decaro, Carmela y Lupo, Nicola (eds.), Il “dialogo” tra parlamenti: obiettivi e risultati, Roma, Luiss University Press, 2009. Acerca de las recepciones constitucionales, véase —por ejemplo— el núm. 3/2008 de la Revista General de Derecho Público Comparado, con las comunicaciones presentadas en el Congreso celebrado en Caserta del 29 y 30 de mayo de 2008: “2007-2008. Buon compleanno, Costituzioni (La circolazione di principi e istituzioni tra Europa e America: influenze reciproche tra le Costituzioni di Stati Uniti, Messico, Brasile, Italia, Francia, Spagna)”. Y también, entre otros, Pegoraro, Lucio, “Il diritto comparato e la Costituzione Spagnola del 1978: recezioni ed «esportazioni»”, en Fernández Segado, Francisco (ed.), The Spanish Constitution in the European Constitutional Context, Madrid, Dykinson, 2003, pp. 523 y ss. (trad. al español “El derecho comparado y la Constitución Española de 1978. La recepción y la «exportación» de modelos”, Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, núm. 9, 2005, pp. 287 y ss., y en Pegoraro, Lucio, Ensayos sobre justicia constitucional, la descentralización y las libertades, México, Porrúa, 2006, pp. 29 y ss.); Pegoraro, Lucio, “Il diritto comparato nel dibattito sulle proposte di riforma costituzionale in materia di decentramento territoriale”, Il diritto della regione, núm. 5-6, 2007 (ed. 2009), pp. 59 y ss., y en Studi in onore di L. Arcidiacono, Turín, Giappichelli, 2010, vol. V, pp. 2465 y ss.

14Por ejemplo, Markesinis, Basil S., Comparative Law in the Courtroom and Classroom. The Story of the Last Thirty-Five Years, Oxford-Portland, Hart Publishing, 2003. Además, Pegoraro, Lucio, “Los jueces y los profesores: la influencia de la doctrina sobre las decisiones de los tribunales y cortes constitucionales”, en Varios autores, XI Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional “Jorge Carpizo”, 17, 18 y 19 septiembre 2013, Tucumán, Universidad Nacional de Tucumán-Asociación Argentina de Derecho Constitucional, 2013, p. 621 (trad. al inglés “Judges and Professors: the Influence of Foreign Scholarship on Constitutional Courts’ Decisions”, en Andenas, Mads y Fairgrieve, Duncan (eds.), Courts and Comparative Law, Oxford, Oxford University Press, 2015, pp. 329 y ss.).

15La distinción entre formantes activos o dinámicos y los otros es una variante de familias y épocas: sólo en la interpretación juriciste del positivismo legislativo, la ley es la única fuente; el juez, bouche de la loi, y la doctrina, el conjunto de los comentaristas.

16Bussani, Mauro y Mattei, Ugo, “The Common Core Approach to European Private Law”, Columbia Journal of European Law, núm. 3, 1997, p. 339 (cursivas nuestras); Sacco, Rodolfo, “Legal Formants: a Dynamic Approach to Comparative Law”, American Journal of Comparative Law, vol. 39, núm. 2, 1991, pp. 343 y ss.; id., Introduzione al diritto comparato, 5a. ed., Turín, Utet, 1992, pp. 43 y ss.

17En Italia se trata del artículo 118 de las disposiciones de actuación del Código Procesal Civil. Sobre su origen, véase Gorla, Gino, I ‘Grandi Tribunali’ italiani fra i secoli XVI e XIX: un capitolo incompiuto della storia politico-giuridica d’Italia, Roma, Foro Italiano, 1969, pp. 639 y ss.

18No obstante, esta prohibición ha sido elegantemente sorteada obviando el nombre de los autores y señalando que el punto de vista discutido era defendido “por una parte de la doctrina”, con lo cual los especialistas sabían muy bien de quién o quiénes se trataba.

19La influencia que ejercen los estudios realizados en la universidad ha sido enfatizada por Drobnig, Ulrich y Van Erp, Sjef (eds.), op. cit., p. 13, en relación con los ordenamientos de Luxemburgo, Brasil y Québec, y ha sido explicada a través de la influencia ejercida por las codificaciones y los subsiguientes contenidos de las materias impartidas en las universidades. Sobre los procedimientos metodológicos de los estudiantes, profesores, abogados y jueces, véase el volumen de Gordillo, Agustín, El método en derecho. Aprender, enseñar, escribir, crear, hacer, Madrid, Civitas, 1988.

20Pegoraro, Lucio, “Derecho nacional, derecho internacional, derecho europeo: la circulación horizontal y vertical entre formantes”, Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, núm. 17, 2013, pp. 257 y ss.

21Paterson, Alan, The Law Lords, Londres, Macmillan, 1982, p. 10. Aquí se demuestra el casi total desinterés de la máxima autoridad judicial británica por las obras académicas, incluso las notas y los comentarios a las sentencias.

22En este sentido, véase Calabresi, Guido, A Common Law for the Age of Statutes, Cambridge, Harvard University Press, 1982.

23Esta precisión se hace en virtud de que no ha sido posible revisar las sentencias aún no publicadas en esa página.

24Como ejemplo se pueden citar las sentencias 1/2003, 8/2003 y 19/2003, en las que en una parte se hace alusión a la doctrina de manera genérica, sin señalar algún autor o autora en particular.

25Un ejemplo sobre esta forma de citas se puede ver en la sentencia 146/2007 y su acumulada 147/2007; en ella se establece: “La definición se encuentra validada por la ciencia médica que distingue entre la fecundación y la implantación...”.

26Por año se examinó el siguiente número de expedientes: 2001 (43), 2002 (27), 2003(26), 2004 (26), 2005 (26), 2006 (46), 2007 (172), 2008 (110), 2009 (72), 2010 (43), 2011 (34), 2012 (57), 2013 (45) y 2014 (92).

27En esta cifra se incluye a un italomexicano.

28En las sentencias de las acciones de inconstitucionalidad 03/2002, 15/2003, 09/2005, 18/2005, así como en la 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009, se cita su Discurso sobre el artículo 24 del nuevo proyecto de Constitución, del 3 de diciembre de 1842.

29En la sentencia de acción de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014 se hace alusión a su obra Historia del Congreso Constituyente de 1857, México, Ediciones Mesa Directiva, Senado de la República, 2007, p. 324.

30En las sentencias de las acciones de inconstitucionalidad 01/2003, 19/2003 y 02/2007 es citado este autor para explicar el concepto de generalidad como característica esencial de la ley; sin embargo, no se señalan datos de la obra consultada. Asimismo, en la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 26/2006 se hace alusión a su libro Derecho administrativo, México, Porrúa, p. 242.

31En las sentencias de las acciones de inconstitucionalidad 1/2003, 19/2003 y 02/2007 se cita lo que él señaló respecto de la definición de ley y decreto contempladas en el artículo 36 de la Tercera Ley de la Constitución Centralista de 1836. No obstante, no se señalan los datos de la obra de la cual se obtuvo el argumento de este autor.

32En las sentencias de las acciones de inconstitucionalidad 1/2003, 19/2003 y 02/2007 se cita su Derecho administrativo, México, Porrúa, 1992, pp. 129, 146 y 765.

33En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 37/2006 se cita su artículo “Derecho procesal penal”, en Garduño Garmendia, Jorge, El procedimiento penal en materia de justicia de menores, México, Porrúa, 2000, p. 3. De igual forma, en la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 se cita su artículo “La pena de muerte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la jurisprudencia de la Corte Interamericana”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, año XXXVIII, núm. 114, septiembre-diciembre de 2005, p. 1035.

34En las sentencias de las acciones de inconstitucionalidad 19/2003 y 02/2007 se cita su obra Derecho financiero mexicano, México, Porrúa, 1986, p. 122.

35En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014 es citada esta autora con la referencia Los derechos del pueblo mexicano. México a través de sus Constituciones, t. III: Comentarios, antecedentes y trayectoria del articulado constitucional. Artículo 36-68, 8a. ed., México, Cámara de Diputados, LXI Legislatura, 2012, p. 80.

36En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 19/2003 se cita su Curso de política de finanzas públicas de México, México, Porrúa, 1987, p. 71.

37En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009 aparece citado, pero no se precisa el título de la obra.

38En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 26/2006 es citado su obra Derecho constitucional mexicano, 13a. ed., México, Porrúa, 1975, p. 500.

39En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 26/2006 se cita su artículo “Régimen jurídico de concesiones de radio y televisión”, en Alfonso Jiménez, Armando (coord.), Responsabilidad social, autorregulación y legislación en radio y televisión, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2002.

40En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 10/2003 y su acumulada 11/2003 se cita a este autor con relación al Breve diccionario etimológico de la lengua española, México, 2001, p. 550.

41En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 68/2008 se cita su libro El Congreso de la Unión. Integración y regulación, México, UNAM, 1997, p. 186.

42En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 26/2006 se cita su artículo “Características esenciales de la Ley Federal de Competencia Económica”, Estudios en torno a la Ley Federal de Competencia Económica, México, UNAM.

43En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 37/2006 se hace alusión a su artículo “Requerimientos de adecuación legislativa en materia de justicia juvenil de conformidad con la reforma al artículo 18 constitucional”, Justicia para adolescentes, México, Instituto Nacional de Ciencias Penales, 2006, pp. 33-35.

44En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 37/2006 se cita su obra La política criminal en materia de niñas, niños y adolescentes en conflicto con la ley penal en México, México, Procuraduría General de la República-Inacipe-Proyecto de Fortalecimiento y Modernización de la Administración de la Justicia en México, Programa de Cooperación Unión Europea-México, 2006, p. 66.

45En la sentencia 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009 se cita su libro Los órganos del Senado de la República, México, Senado de la República-ITAM-Grupo Editorial Porrúa, 2003.

46En las sentencias de las acciones de inconstitucionalidad 23/2010 y 33/2010 se cita su artículo “Una tipología de las normas constitucionales”, en Aguiló, J. et al. (eds.), Fragmentos para una teoría de la Constitución, Madrid, Iustel, 2007.

47En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 se cita su obra Las razones del derecho, Madrid, C. E. C., pp. 143 y ss.

48En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 37/2006 se hizo referencia a su obra La independencia judicial, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2004.

49En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 68/2008 se cita su libro Democracia representativa de partidos y grupos parlamentarios, Madrid, Congreso de los Diputados, 1996.

50En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 se cita su artículo “Argumentos interpretativos y postulado del legislador racional”, Revista Isonomia, México, núm. 1, octubre de 1994, pp. 94 y ss.

51En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 21/2013 se cita su obra Los genes y sus leyes. El derecho ante el genoma humano, Granada, Cátedra de Derecho y Genoma Humano-Comares, pp. 1-3.

52En las sentencias de las acciones de inconstitucionalidad 29/2011 y 2/2014 se hace referencia a su libro El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia, Madrid, Civitas, 2002, pp. 21 y ss.

53En las sentencias de las acciones de inconstitucionalidad 29/2011 y 2/2014 es citado con su artículo “Principio de legalidad y causas de justificación (sobre el alcance de la taxatividad)”, Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm. 24, 2001, p. 527.

54En las sentencias de las acciones de inconstitucionalidad 68/2008 y 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009 se cita su libro Derecho parlamentario español, Madrid, Espasa.

55En la sentencia 10/2003 y acumulada 11/2003 es citada una de sus voces incluida en el Diccionario etimológico latino-español, Madrid, 1985, p. 599.

56En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009 se cita su artículo “Grupos parlamentarios y sistema de partidos”, Revista Mexicana de Estudios Parlamentarios, México, primera época, vol. I, núm. 3, septiembre-diciembre de 1991.

57En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009 se cita a este autor, aunque no se establece el nombre de la obra.

58En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 66/2009 se cita su artículo “La discriminación múltiple, una realidad antigua, un concepto nuevo”, Revista Española de Derecho Constitucional. Asimismo, en la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014 se cita su artículo “Política, dinero y poder. Un dilema para las democracias de América”, Dante Caputo (coord.), México, Organización de los Estados Americanos, Secretaría General, 2011, p. 28.

59En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 02/2011 se cita su Diccionario de uso del español de María Moliner, 3a. ed., Gredos, 2008.

60En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 29/2011 se cita su obra Quastio Facti. Ensayos sobre prueba, causalidad y acción, Lima-Bogotá, Palestra, Temis, 2005, pp. 26-32.

61En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 26/2006 se cita su libro Derecho antimonopólico y de defensa de la competencia, Argentina, Heliasta.

62En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 37/2006 se cita su artículo “El origen, desarrollo y crisis del sistema tutelar de menores en América Latina”, Justicia para adolescentes. Memoria del Foro, México, Procuraduría General de la República-Proyecto de Cooperación para el Fortalecimiento y Modernización de la Administración de Justicia en México, Programa de Cooperación Unión Europea-México, pp. 19, 20, 22 y 23.

63En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 37/2006 se cita su artículo “Para una historia del control socio penal de la infancia: la informalidad de los mecanismos formales de control social”, Derechos de la infancia/adolescencia en América Latina: de la situación irregular a la protección integral, Santa Fe de Bogotá, Forum Pacis, 1994.

64En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014 se cita la obra que coordinó, cuya referencia es Política, dinero y poder. Un dilema para las democracias de América, México, Organización de los Estados Americanos, Secretaría General, 2011, p. 28.

65En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 66/2009 se cita su libro Teoría general de la prueba judicial, 5a. ed., Bogotá, Temis, 2002, t. I.

66En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 37/2006 se citó su obra El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2003, p. 687.

67En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 37/2006 se cita su libro Compilación de jurisprudencia y doctrina nacional e internacional, Colombia, Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2006, vol. V.

68En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 31/2006 se cita su obra Derecho penal general, t. I: Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, trad. de Diego Manuel Luzón P. et al., Madrid, Civitas, 1997.

69En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014 se cita su libro Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1997, p. 83.

70En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 se cita su libro Ensayos sobre metodología sociológica, Argentina, Amorrortu editores, pp. 150 y ss.

71En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 26/2006 se cita su artículo “Reflexiones comparativas de la Ley Federal de Competencia Económica. La regla per se y la regla de la razón”, Estudios en torno a la Ley Federal de Competencia Económica, México, UNAM, 1994.

72En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014 se cita la obra Scales of Justice. Reimagining Political Space in a Globalizing World, Estados Unidos, Columbia University Press, 2009.

73En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 26/2006 se cita su obra Industrial Organization and Public Policy, que a su vez es citada por Javier Aguilar Álvarez de Alba en su artículo “Características esenciales de la Ley Federal de Competencia Económica”, Estudios en torno a la Ley Federal de Competencia Económica, México, UNAM, 1994.

74En las sentencias de las acciones de inconstitucionalidad 01/2006, 04/2006, 07/2006 y 08/2006 es citado en relación con la duración de las penas; sin embargo, no se establecieron los datos de la obra.

75En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009 se cita su obra Derecho parlamentario, México, Grupo Editorial Miguel Ángel Porrúa-Instituto de Investigaciones Legislativas de la Cámara de Diputados, 1996.

76En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 26/2006, ambos autores son citados con su obra Derecho de la competencia en el mercado común, Madrid, Civitas.

77En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 29/2011 se cita su libro Los límites de la libertad de expresión, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004, p. 515.

78En las sentencias de las acciones de inconstitucionalidad 1/2003, 19/2003 y 02/2007 es citado este autor para determinar lo que él denomina “acto regla”. En la sentencia no se indica título de la obra de la que se extrae ese argumento.

79En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 37/2006 se citan a ambos autores, aunque se trata de una cita indirecta, pues la Suprema Corte al indicar la referencia señala los siguientes datos de consulta: García Méndez, Emilio, “Para una historia del control socio penal de la infancia: la informalidad de los mecanismos formales de control social”, Derechos de la infancia/adolescencia en América Latina: de la situación irregular a la protección integral, Santa Fe de Bogotá, Forum Pacis, 1994.

80En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 29/2011 se cita su obra The Concept of Truth in Formalized Languages Logics, Semantics and Metamathematics, Oxford, Clarendon Press, 1956.

81Para efectos de delimitar el universo de autores, solamente se eligieron aquellos a los que la Suprema Corte ha hecho alusión de manera más reiterada en sus sentencias emitidas en acción de inconstitucionalidad. Entre paréntesis se indica el número de sentencias en las cuales fueron citados.

82En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 38/2006 se cita la obra colectiva Los Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus Constituciones, 7a. ed., México, Cámara de Diputados-Porrúa-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2006, t. II.

83En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 68/2008 se cita la Revista Expediente Parlamentario, México, diciembre de 2003.

84En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 se cita el documento titulado “Mechanism of Action, Safety and Efficacy of Intrauterine Devices: Report of a WHO Scientific Group”, Technical Report Series, Ginebra, OMS, 1987. Asimismo, en la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014 se hace alusión a una “Clasificación internacional de enfermedades”, OMS, disponible en: http://www.who.int/classifications/icd/en/.

85En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 se cita su escrito denominado Comité sobre los Aspectos Éticos de la Reproducción Humana y la Salud de la Mujer, Definition of Pregnacy, Recommendations on Ethical Issues in Obstetrics and Gynecology, Londres, FIGO, 2000.

86En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 se cita el Anuario Interamericano de Derechos Humanos, 1968, Washington, D. C., Organización de los Estados Americanos, 1973, pp. 67 y 237.

87En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007 se cita el “Comentario General No. 6 (décima sexta sesión, 1982, párr. 6)”, Compilation of General Comments and General Recommendations Adopted by Human Rights Treaty Bodies, U.N.Doc.HRI/GEN/1/Rev.1 at 6 (1994).

88En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 21/2013 se cita el Manual de Buena Práctica Penitenciaria. Implementación de las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos, trad. del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, París, Organización Reforma Penal Internacional, 1998, pp. 101-103.

89En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014 se citan dos estudios de ese instituto: “Mujeres y hombres en México 2013” y “Mujeres y hombres en México 2010”.

90Las universidades son las siguientes: Alicante, Castilla-La Mancha, del País Vasco, Pompeu Fabra, Alcalá, Deusto, Zaragoza, Valladolid y Gerona; asimismo, la Academia Greco-Latina y la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de Madrid.

91Universidad Nacional Autónoma de México, Escuela Libre de Derecho, Instituto Nacional de Ciencias Penales e Instituto Tecnológico Autónomo de México.

92Asociación de la Barra Americana y Nueva Escuela de Nueva York. De uno de esos tres autores no se encontró su lugar de adscripción.

93Universidad Externado de Colombia e Instituto Colombiano de Derechos Humanos.

94Universidades de Göttingen y Múnich.

95Universidad de Oxford y Linklaters Práctica Legal de Competencia.

96Universidad de Turín y Centro de Estudios Parlamentarios.

97Entre paréntesis se señala el número de artículos y libros de cada disciplina jurídica y otras ciencias.

98Sentencias de las acciones de inconstitucionalidad 25/2002; 1/2003; 10/2005; 15/2005; 33/2006; 45/2006 y su acumulada 46/2006; 37/2006; 02/2007; 165/2007; 146/2007 y su acumulada 147/2007; 56/2008; 02/2009 y su acumulada 03/2009; 21/2009; 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009; 24/2012; 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014.

99Sentencias de las acciones de inconstitucionalidad 19/2003; 18/2004; 26/2006; 28/2006 y sus acumuladas 29/2006 y 30/2006; 37/2006; 61/2008 y sus acumuladas 62/2008, 63/2008, 64/2008 y 65/2008; 104/2008; 110/2008 y su acumulada 111/2008; 113/2008; 23/2010; 33/2010; 41/2012 y sus acumuladas 42/2012, 43/2012 y 45/2012; 57/2012 y sus acumuladas 58/2012, 59/2012 y 60/2012; 38/2014 y sus acumuladas 91/2014, 92/2014 y 93/2014.

100Sentencias de las acciones de inconstitucionalidad 09/2001, 14/2001 y 81/2008.

101En las sentencias de las acciones de inconstitucionalidad 68/2008, 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009 se cita a este diccionario, cuyo coordinador es Berlín Valenzuela, Francisco.

102Es citado en las sentencias de las acciones de inconstitucionalidad 113/2008 y 02/2011.

103En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 10/2003 y su acumulada 11/2003 se cita a este diccionario y se hace referencia a Santiago Segura Munguía, quien desarrolla la voz “Poder”.

104En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 10/2003 y su acumulada 11/2003 se cita a este diccionario y se hace referencia a Guido Gómez de Silva, quien desarrolla la voz “Poder”.

105Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 17/2005.

106En la sentencia 36/2014 y sus acumuladas 87/2014 y 89/2014 se cita un texto de la p. 604 de esta obra, cuyos coordinadores son Eduardo Ferrer Mac-Gregor, Fabiola Martínez Ramírez y Giovanni A. Figueroa Mejía.

107Se cita a este diccionario dentro de la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 171/2007.

108Se cita en la sentencia de acción de inconstitucionalidad 02/2011.

109Se cita en la sentencia de acción de inconstitucionalidad 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009.

Recibido: 31 de Octubre de 2015; Aprobado: 09 de Mayo de 2016

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