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Estudios de historia novohispana

versión On-line ISSN 2448-6922versión impresa ISSN 0185-2523

Estud. hist. novohisp  no.70 Ciudad de México ene./jun. 2024  Epub 05-Abr-2024

https://doi.org/10.22201/iih.24486922e.2024.70.77738 

Artículos

“Esas gentes con poco temor de Dios”: las cartas de censura y excomunión (Nueva España, siglo XVII)*

“Those People with Little Fear of God” The Letters of Censorship and Excommunion (New Spain, 17 th Century )

Carlos G. Mejía Chávez** 
http://orcid.org/0000-0003-3083-2089

** Universidad Nacional Autónoma de México (México), Instituto de Investigaciones Históricas, carlosgustavomejiachavez@hotmail.com


Resumen

El propósito de este trabajo es ofrecer un acercamiento al uso de las cartas de censura y excomunión en la Nueva España durante el siglo XVII. Sostengo que la solicitud de estos documentos jurídicos funcionó como un recurso popular para exigir justicia a las autoridades eclesiásticas por causa de agravios en contra de individuos o de propiedades. En este sentido, la excomunión fue entendida dentro del imaginario colectivo como una pena tan terrible que, contrario a lo estipulado en los códigos eclesiásticos, implicaba la condena absoluta del acusado en la tierra y en el más allá. Derivado del estudio de estas fuentes localizadas en varios fondos del Archivo General de la Nación de México y con base en los planteamientos expuestos por algunos teóricos de la historia judicial de la Iglesia católica novohispana, esbozaré una propuesta en torno al uso de las cartas de censura; al papel que pudo desempeñar la excomunión en el imaginario colectivo, aunado a las labores realizadas por la instancia eclesiástica como determinante foro de justicia frente a otros organismos seculares.

Palabras clave: Nueva España; excomunión; concilios; justicia eclesiástica

Abstract

The purpose of this work is to offer an approach to the use of letters of censorship and excommunication in New Spain during the 17th century. I maintain that the request for these legal documents served as a popular resource to demand justice from the ecclesiastical authorities due to damage against an individual or property. Thus, excommunication was regarded within the collective imagination as a penalty so terrible that, contrary to what was stipulated in the ecclesiastical codes, it implied the absolute condemnation of the accused both in earth and the hereafter. Derived from the study of sources located in various funds of the National General Archive (Archivo General de la Nación) in Mexico, and based on the approaches exposed by some theorists of the judicial history of the New Spain Catholic Church, I will outline a proposal regarding the use of letters of censorship, the role that excommunication could play within the collective imagination, as well as the work carried out by the ecclesiastical instance as a determining forum of justice against other secular organizations.

Keywords: New Spain; excommunication; councils; ecclesiastical justice

Un resultado y un prólogo

A mediados de 1769, con motivo de la expedición de la real cédula promulgada por Carlos III de Borbón, los virreyes y las autoridades eclesiásticas de los virreinatos americanos pertenecientes a la monarquía española organizaron una serie de concilios, cuyo principal propósito era

extirpar las doctrinas relajadas y nuevas restituyendo las antiguas y sanas, conforme a las fuentes puras de la religión y estableciendo también la exactitud de la disciplina eclesiástica, el favor de la predicación a los que aún gimen bajo de la gentilidad para atraerles al gremio de la Iglesia y confortar e instruir a los que ya están en él.1

Fue a instancias del arzobispo de la Nueva España, don Francisco Antonio de Lorenzana y Butrón que, entre enero y noviembre de 1771, se verificó el iv Concilio Provincial con sede en la ciudad de México,2 al que asistieron “los prelados de Puebla, Yucatán, Oaxaca, y Durango, el apoderado del obispado de Michoacán y el representante de la sede vacante de Guadalajara”.3 Concurrieron, además, diputados de las catedrales, canónigos y miembros ilustres de las órdenes religiosas.4 Enmarcado en una época convulsa, el concilio -estipulado con base en los estatutos de Toledo5 y en los concilios establecidos en México y Lima entre 1582 y 15856- respondió al deseo del monarca de reorganizar el orden en sus distantes territorios.

Frente a la desorganización burocrática y los trances financieros que imperaban en la metrópoli, la aplicación de proyectos reformistas representó una opción eficaz para obtener íntegramente subsidios y recursos mercantiles de las colonias, con la centralización del poder político de las comarcas a través de la aplicación de un ambicioso programa administrativo dirigido por el sistema de intendencias, que conservaba el orden social con la intervención de un ejército adiestrado.7 También se concibieron importantes medidas para conservar la obediencia dentro de la Iglesia católica, que atraían cambios en su estructura interna y en la proyección de su labor entre la grey americana.8 La expulsión de la Compañía de Jesús en 1767,9 y la aplicación de medidas disciplinarias a eclesiásticos y miembros de las relajadas órdenes regulares10 definieron la política despótica de los Borbones frente a aquella poderosa corporación.

Ferviente partidario de la política regalista, Lorenzana, junto con su allegado Francisco Fabián y Fuero, alentó la organización del concilio en el que se dictaron las medidas que debían practicarse dentro de la Iglesia indiana, siempre con atención a la fidelidad del clero hacia la investidura real, sin desestimar la vigilancia de la conducta “piadosa” de la sociedad novohispana, manifestada en actos devocionales con notorios dejos de superstición y heterodoxia, mediante las visitas episcopales.11 El IV Concilio Provincial pugnó también por la correcta gestión de las penas eclesiásticas. A este respecto, se retomó una cuestión que, al parecer, causaba complicaciones en detrimento del fervor de los novohispanos: el despacho de las cartas de censura y excomunión. Los asistentes al concilio convinieron que:

La pena de excomunión es la pena más fuerte que tiene la Iglesia y una espada de que no se puede usar si no es el caso de faltar todo otro remedio ordinario, y por el abuso se ha llegado a despreciar, de modo que no es ya temida y así se encarga a los obispos y jueces eclesiásticos que procedan en las causas valiéndose de los que el derecho tiene establecidos según el orden de las causas, y no den cartas de censura por cosas perdidas o para manifestar cosas ocultas, si no es cuando no haya otro arbitrio en lo judicial, ni por menos cantidad que la de cincuenta pesos.12

Al parecer, la regulación de la pena de excomunión y el despacho de estos papeles ocuparon especial atención en los concilios anteriores, emanados de las dispensas de Trento:13

  • Concilio de Trento:

  • Cap. III: Úsese con precaución de las armas de excomunión. No se eche mano de las censuras, cuando pueda practicarse ejecución real o personal.

  • Aunque la espada de la excomunión sea el nervio de la disciplina eclesiástica, y sea en extremo saludable para contener los pueblos en su deber; se ha de manejar no obstante con sobriedad, y con gran circunspección; pues enseña la experiencia, que si se fulmina temerariamente, o por leves causas, más se desprecia que se teme, y más bien causa daño que provecho. Por esta causa nadie, a excepción del obispo, pueda mandar publicar aquellas excomuniones que, precediendo amonestaciones o avisos, se suelen fulminar con el fin de manifestar alguna cosa oculta, como dicen, o por cosas perdidas, o hurtadas; y en este caso se han de conceder sólo por cosas no vulgares, y después de examinada la causa con mucha diligencia y madurez del obispo; […].14

  • 1ero y 2do Concilios Provinciales Mexicanos:

  • Cap. XIV: Que no se den cartas de excomunión por cosas livianas y de poca cantidad.

  • Como la sentencia de excomunión causa tanto mal en el ánima de aquel, contra quien se fulmina, […] y porque unas veces acaece que las censuras eclesiásticas son menospreciadas y tenidas en poco a causa de imponer y dar sobre cosas livianas y de poca cantidad, lo cual redunda en deservicio de Dios y peligro de las ánimas. Por tanto, queriendo proveer a la seguridad de las conciencias de nuestros súbditos, sancto aprobante concilio, estatuimos y mandamos que ningunos jueces eclesiásticos den cartas de excomunión generales, de rebus furtivis, por cosas livianas, y de poca cantidad, y sobre la cantidad, que se han de dar, encargamos las conciencias de los jueces.15

  • 3er Concilio Provincial Mexicano:

  • Libro Quinto, Tit. XI: De la sentencia de excomunión.

  • No se excomulgue por robos de corto valor.

  • Siendo la sentencia de excomunión la pena muy grave y arma saludable de que se sirve la Iglesia para contener en su deber a los fieles, y apartarlos de los vicios, no se ha de imponer con causas ligeras, para que no parezca más despreciable que temible. Por tanto, según el decreto del Concilio tridentino, manda el presente sínodo que no se libren excomuniones por cosas hurtadas, cuyo valor no llegue a cincuenta pesos, lo cual deberá constar por información o juramento de las partes; y después de haber practicado otras diligencias suficientes en concepto del obispo, sin que se haya podido recobrar lo robado, y no de otra manera. Tampoco se concedan excomuniones para que se descubra alguna cosa oculta, a no ser alguna cosa grave y de mucha entidad, y que no pueda saberse o hallarse por otro medio, puestas todas las diligencias. […].16

Aunque las normas asentadas en los preliminares conciliares durante el siglo XVI partieron de una sincera iniciativa de corregir la conducta de los sacerdotes para garantizar entre la feligresía el intelecto, la práctica y el uso de la excomunión conforme a Derecho, el llevar a cabo dicha labor fue difícil por diversos factores vinculados a los avatares de la misma Iglesia católica, en correspondencia con el desarrollo y las necesidades religiosas de la sociedad americana. Por ende, es probable que desde mediados del siglo XVI17 y a lo largo del siglo XVII se gestara un proceso de asimilación social que derivó en la solicitud y el despacho de las cartas de censura y excomunión en el Arzobispado de México. Así pues, es factible suponer que las apreciaciones expuestas durante el concilio presidido por Lorenzana involucrasen un nuevo intento para regular “el despacho inmoderado” de esas cartas, así como la revalorización de la excomunión entre la grey como una pena enérgica, aunque restringida y misericordiosa.

El propósito de esta intervención es exponer un incipiente panorama en torno a la historia y a la historicidad de las cartas de censura y excomunión a través del estudio de su uso e impacto social en un marco geográfico delimitado durante un periodo de mediana duración. En reciprocidad con los contados estudios18 que han tratado este fenómeno, propongo que la excomunión -entendida como una pena legal instituida por Dios19 y administrada por la jurisdicción eclesiástica-20 fue requerida en variadas ocasiones a través de la expedición de las cartas de censura por los perjudicados de hurtos y fraudes como un último recurso para acceder a esa “justicia ejemplar, severa y concluyente” que no había sido bien expedida en los tribunales civiles.21 Sostengo, además, que la solicitud y el despacho de las cartas de censura y excomunión durante el siglo XVII sugiere que, pese a las advertencias de los concilios provinciales, la Iglesia católica en la Nueva España patrocinó aquel recurso como una opción de justicia para intentar consolidar su legitimidad y asistencia con el pueblo, y asentar su posicionamiento dentro del orden jurídico de la monarquía española como una institución dominante con particularidades judiciales propias.22 Esta propuesta no es fortuita, ya que la época en que se desplegó este fenómeno corresponde al momento en que la Iglesia diocesana -que se encontraba en reorganización y fortalecimiento de la potestad episcopal frente a las órdenes regulares- intentaba sentar su presencia en poblados distantes a los que la justicia secular no podía o evitaba acceder.23

La documentación base de este trabajo fue recopilada de varios ramos del fondo Instituciones Coloniales del Archivo General de la Nación (en adelante, AGN), particularmente de Indiferente Virreinal,24 de los que registré varios expedientes -algunos incompletos y otros ya digitalizados-, con correspondencia temporal de 1600 a 1689, todos elaborados por las autoridades eclesiásticas de la ciudad de México, sede del Arzobispado de México, y algunos pueblos aledaños. La selección documental estuvo basada en la integridad física de cada expediente, es decir estudios de caso “completos” que me permitieran reconstruir el procedimiento para despachar las cartas de censura. En su mayoría contamos únicamente con las denuncias y las solicitudes presentadas y aprobadas; ocasionalmente, algunas cartas monitorias, pero no más, lo que me ha impedido determinar si el proceso continuó hasta sus últimas consecuencias o si acaso prescribió.

Pienso que el examen de estos interesantes documentos es imprescindible para los estudios de la historia de la Iglesia en la Nueva España pues, en apego a la pauta establecida por Jorge E. Traslosheros, su uso nos permitirá conocer los propósitos, las estructuras, las funciones y los procedimientos de los variados foros de impartición de justicia española que, venidos de una larga tradición medieval, fueron adaptados por la Iglesia católica a las necesidades que la realidad social de estos territorios le demandaba.25 En este sentido, el uso de las cartas de censura y excomunión podría formar parte de lo que Traslosheros expone como “la configuración de una cultura jurídica eclesiástica” en el contexto novohispano,26 lo que en perspectiva podría ayudarnos a comprender otros fenómenos y actividades de esos foros de justicia acaecidos en otros virreinatos, para hacer ostensible la dimensión jurídica de la Iglesia católica en la monarquía hispánica.27

Las cartas de censura y excomunión: razón y procedimiento

Las cartas de censura28 y excomunión29 fueron un recurso legal emitido por la Iglesia católica, a través de un juez provisor,30 mediante el que cualquier persona podía demandar “una satisfacción” a causa de algún agravio cometido contra su probidad o bienes, en el entendido que el atentado podía arbitrarse en los tribunales eclesiásticos por tratarse de una transgresión -delito/pecado-31 contra el cuerpo social.32 La punición implicaría el restablecimiento de la concordia entre Dios, el transgresor, el afectado y la comunidad mediante un proceso público de contrición, indulgencia y enmienda. Sostengo que la solicitud de las cartas respondía a la necesidad de los agraviados de exigir una vindicación que apelara a la justicia divina. La excomunión, en este caso, pudo ser entendida como un recurso jurídico que podía redimir el honor del afectado por medio de la condenación del malhechor en la tierra y la eternidad. Pero en el ámbito legal eclesiástico esa retribución liaba una finalidad distinta a la “ley del talión”: era una estrategia mediática que debía revindicar al pecador/delincuente por medio de un castigo ejemplar; y estimular entre la grey los principios de justicia y misericordia.33

El procedimiento comenzaba cuando el afectado demostraba ante la autoridad eclesiástica haber recurrido sin éxito a la justicia secular, efectuar la denuncia y reclamar el despacho de las cartas (véase figura 1). Como la mayor parte de las denuncias trataba sobre hurtos era preciso realizar un inventario de los bienes para determinar su valor total.34 En lo que concierne a las quejas expuestas por indios y negros esclavos contra los abusos de sus amos es posible que los querellantes acudieran ante la autoridad por intermediación de algún conocido, o cuando se suscitaba alguna visita pastoral debido a la lejanía de los obrajes y las haciendas de la sede episcopal.35 Una vez obtenido, el informe era entregado al obispo o juez eclesiástico, y se procedía a publicar una carta monitoria (véase figura 2)36 que debía ser leída durante la misa mayor, para exponer el agravio cometido y advertir que en determinado plazo los causantes del ultraje debían arrepentirse y devolver íntegramente lo robado so pena de excomunión mayor, lo que significaba que serían relegados, dependiendo de su contumacia, por tiempo indefinido de la comunidad católica y privados de los sacramentos. De modo similar a los edictos inquisitoriales, la lectura de la carta pretendía “mover” a la comunidad para que, en caso de saber algo, hiciese una pronta denuncia.37 Concluido el plazo se hacía un nuevo llamado mediante una carta de agravación que confirmaba como rebeldes a los acusados.38 Pasado el tiempo para desagraviar las acusaciones, y en caso de persistir en la insubordinación, “se procedería a su reagravación mediante una tercera carta (de Anathema) cuya sanción extrema se diferenciaba de los demás procedimientos disciplinarios […]”.39

FUENTE: AGN, Instituciones Coloniales, Indiferente Virreinal, Criminal, 1606, caja 2283, exp. 95, f. 5. Imagen reproducida con autorización del AGN.

Figura 1 Solicitud de carta de excomunión para el fiscal Antonio de Castro a causa de un hurto.  

FUENTE: AGN, Instituciones Coloniales, Indiferente Virreinal, Clero Regular y Secular, 1616, caja 6512, exp. 058, 1 f. Imagen reproducida con autorización del AGN.

Figura 2 “Carta monitoria a pedimento de Inés de Vivero, porque [le] sonsacaron y se llevaron a un indio de siete años que llevaba un cintillo de piezas de oro y una gargantilla de perlas”.  

He podido confirmar el uso de esta pena eclesiástica en el caso de la villa española de Yeste, estudiado por Jaén Sánchez, y en la población peruana de Huamanga, estudiada por Miriam Salas Olivari40 (ambos durante los siglos XVI y XVII), y todo parece indicar que el procedimiento novohispano fue básicamente el mismo. El notario registraba el nombre del afectado, su posición social o jurídica, y la acusación:

Antonio de Castro, fiscal de este arzobispado, digo que no sé qué persona o personas con poco temor de Dios y en gran cargo de sus ánimas y conciencia me han hurtado y llevado de mi casa piezas de plata y oro y cantidad de ropa blanca que la estimo en más de cien pesos; últimamente, el domingo pasado primero del mes de abril de este presente año, [me hurtaron] una muchacha que crie llamada Madalena, de edad de 9 años; para saber quién lo tiene, encubre [u] oculta pido y suplico me den y libren cartas de excomunión, hasta la de anatema y pido justicia igualmente. Antonio de Castro.41

Observemos ahora una denuncia sobre el plagio42 de una esclava:

Don Antonio Ruíz de Castro en representación y con poder de Don Sebastián Ruíz de Castro, mi hermano, digo que el martes veinte y uno de enero de este presente año a las siete de la noche no sé qué persona o personas con poco temor de Dios, Nuestro Señor, y en gran daño de sus conciencias sonsacaron [a] una esclava llamada Antonia Blanca […] y huyó en compañía de su hija, de edad de cuatro años. Las cuales personas las tienen hurtadas y ocultas, de suerte que, aunque se han hecho muchas diligencias para hallarlas no se ha sabido de ellas, y para qué lo susodicho se verifique y pueda tener noticia de dónde está, a Vuestra Merced pido y suplico mande dar y discernir sus cartas de descomunión, hasta las de anatema. Las tres insertas en una para que todas y cualesquiera personas que la sonsacaron y supiesen en dónde están la dicha esclava y su hija, lo vengan declarando y manifestando clara y audazmente sin encubierta alguna.43

Si se conjetura que, una vez agotados los medios para exhortar al malhechor a resarcir el daño -al ofrecérsele una sanción mínima- éste, en cambio, se mostraba pertinaz, se procedía a ejecutar la ceremonia de excomunión. En la documentación cotejada no se encontró ningún dictamen de excomunión procedente de alguna de las denuncias realizadas ante el vicario o el provisor. Esta circunstancia me obliga a suponer: a) que probablemente no hubo necesidad de formalizar aquella sentencia debido a la posible solución de las acusaciones, o b) la pérdida o merma de aquellos documentos.

Sin embargo, gracias al trabajo de Pedro José Jaén Sánchez es posible saber cómo se llevaron a cabo algunas sentencias de excomunión a aquellos “pertinaces” que desoyeron las advertencias para devolver los bienes robados y enderezar su conducta:

[...] en vuestras iglesias, a las misas mayores y teniendo una cruz cubierta con un velo negro, y candelas encendidas, y un acetre de agua, anathematicéis y maldigáis a los dichos excomulgados con las maldiciones siguientes: Malditos sean los dichos excomulgados de Dios y de su Bendita Madre, Amén. Huérfanos se vean sus hijos y sus mujeres viudas. Amén. El sol se les oscurezca de día, y la luna de noche. Amén. Mendigando anden de puerta en puerta y no hallen quien bien les haga. Amén. Las plagas que envió Dios sobre el Reino de Egipto vengan sobre ellos. Amén. La maldición de Sodoma y Gomorra, Datán y Abirón, que por sus pecados los tragó vivos la tierra, vengan sobre ellos. Amén. Con las demás maldiciones del Psalmo: Deus laudem mean neta cueris. Y dichas las dichas maldiciones, lanzando las candelas en el agua, digan: Así como estas candelas mueren en el agua, mueran las ánimas de los dichos excomulgados y desciendan al Infierno con la de Judas Apóstata. Amén. Y no dejéis de lo así hacer, y lo cumplid, so pena de excomunión mayor Apostólica […]”.44

Como puede observarse, el mecanismo coercitivo de la excomunión era totalizante, pues el peso del anatema recaía no sólo en el proscrito sino en toda su familia, restringía sus actividades y se le negaba temporalmente la participación y el goce de los beneficios espirituales ofrecidos por la Iglesia. Como bien lo ha resumido Salas Olivari

al leerse durante los sermones, al colgarse en las paredes de las iglesias y al exigirse a todo cristiano evitar todo tipo de contacto con los reos, se obligaba a estos a retrotraerse de sus actividades diarias, entre las cuales la visita a la iglesia era una de las más importantes. Al ser característica inherente a la naturaleza de nuestra sociedad “hacer leña del árbol caído”, el aislamiento de los condenados sería inminente. Por lo demás, la amenaza de la excomunión, sustentada en una serie de maleficios que involucraban tanto la vida en la tierra como en el más allá y la advertencia de no darles cristiana sepultura, debía calar hondo sobre quienes la recibían.45

Sobre las denuncias

El cotejo de algunos ejemplares inscritos en España, Perú46 y Guatemala47 muestra que las cartas de censura en la Nueva España fueron requeridas para satisfacer casos de hurto de dinero, joyas,48 vestidos,49 documentos importantes,50 semillas y animales,51 cobro de deudas, 52 secuestro53 o evasión de esclavos,54 fraude e invasión de tierras o solares,55 etc. Aunque también fueron solicitadas para denunciar raptos de niños,56 negación de vida marital e impedimentos de matrimonio,57 y por bullicios58 y escándalos públicos.59 Por otro lado, el examen de estos testimonios prueba que cualquier persona podía exigir la carta de censura, tal como la india Cecilia, vecina del barrio de Santa Catarina mártir, Coyoacán, quien solicitó el despacho de cartas para que le fuera devuelta su hija de seis años.60 O como Jusepe, un esclavo negro que denunció al terrateniente Bartolomé Benito por impedirle mantener vida maridable con su esposa Esperanza, una esclava de Bartolomé;61 o como Joan de Ibáñez, a quien le fueron robados sus bienes mientras se encontraba de viaje en las Californias.62

Si bien muchas de las solicitudes de cartas fueron despachadas, no he encontrado evidencia que me permita revelar cómo culminaron los procesos. Lo cierto es que hubo situaciones -cobro de deudas- en que los imputados se presentaron ante los vicarios para solicitar que se levantase el anatema que pesaba sobre ellos, tal como ocurrió con Diego de Acheta, quien suplicó al obispo de Oaxaca la absolución de “las cartas de excomunión” impuestas a solicitud del capitán Antonio Fernández de Machuca.63 Pero esa misma cantidad documental me ha permitido entrever las razones por las que en los diferentes concilios provinciales se planteó el control al despacho de las cartas. No debe perderse de vista el que las cartas debían expedirse dependiendo de la suma de los bienes perdidos, y algunos de los anteriores ejemplos han demostrado la regla.64 Pero entonces ¿por qué se daban las advertencias conciliares?

“El problema” del despacho de las cartas de censura y el mal entendimiento de la excomunión

El Tercer Concilio Provincial Mexicano fue convocado en febrero de 1584 y llevado a cabo entre los meses de enero a septiembre de 1585 en la ciudad de México, con la venia del arzobispo Pedro Moya de Contreras. La razón de esta asamblea fue la de convenir las disposiciones de la Iglesia mexicana a las pautas que el Concilio de Trento determinó para el recto seguimiento del culto católico entre los recién conquistados territorios y, con ello, consolidarse como una institución ordenada frente a la amenaza protestante. La conformación del Tercer Concilio, en efecto, mostraba el denuedo de sus organizadores de implantar reformas serias para el beneficio de la sociedad católica novohispana, entre las que se encontraban el reemplazo del clero regular por el secular; la buena predicación y la buena instrucción de la doctrina cristiana; la erradicación de los cultos idolátricos entre los indios; la correcta devoción a los santos y sus reliquias; la magnificencia y el esplendor del culto en los templos; la preparación de instrumentos para la instrucción del clero y su labor pastoral como las instrucciones, los directorios de confesores y catecismos, el pago de diezmos, la impartición de los sacramentos y las penas jurídicas eclesiásticas.65 Dentro de esta sección, las cuestiones sobre la calidad y la jurisdicción de la excomunión quedaron asentadas como fundamento importante para salvaguardar el orden dentro de la Iglesia católica y en el ámbito del cuidado de la moral pública. Se previó sobre quiénes tenían la autoridad para excomulgar, así como las causas que requerían la aplicación de la pena, pues éstas se dividían entre el orden del ámbito clerical y el laico. En este rubro se encontraban el fraude, el engaño y los atentados contra el matrimonio.66

En las actas del III Concilio Provincial Mexicano, en el título XI del libro 5 se precisó que la excomunión, al tratarse de una “pena muy grave y arma saludable de que se sirve la Iglesia para contener en su deber a los fieles […] no se ha de imponer con causas ligeras, para que no parezca más despreciable que temible”.67 En principio, lo que se demandaba era que los jueces eclesiásticos no expidieran cartas de excomunión por “casos leves” y que atendieran a su buen juicio para cuidarse de cometer agravios. Pero además podía ocurrir que se solicitasen apelaciones68 o recursos de fuerza69 para intentar anular el auto de excomunión que, si bien legalmente podían ser interpuestos, también podían suscitar un escándalo entre jurisdicciones.70 La Iglesia quería evitar enfrentamientos con los juzgados seculares al rebasar sus propias jurisdicciones, así como impedir la mala administración de la pena máxima, pues al ser empleada a capricho para dirimir cualquier “delito”, o asuntos de tierras y bienes, podría ser entendida por la feligresía como algo que no tenía el menor valor, lo que en efecto ocurrió.71 De hecho, entre la sociedad hispanoamericana fue patente el balance entre quienes temían a la pena de excomunión y a los que poco les importaba.72

¿Cómo entendía, pues, la gente la pena de excomunión? La respuesta la encontraremos en el proceder de algunos eclesiásticos desde su llegada a la Nueva España. Existían razones concretas y legales por las que el cuerpo eclesiástico podía aplicar la excomunión, en particular contra quien atentara contra la Iglesia, sus bienes, ministros y sacramentos; quien cometiera simonía, venta de reliquias falsas, etc.73 Pero el Derecho canónico era claro al instar a los clérigos a ser prudentes al emplear dicha pena.74 A decir de Rosa María Martínez de Codes, “durante todo el periodo indiano la pena de excomunión se utilizó indiscriminadamente. El derecho de la Iglesia de castigar a quienes infringían las leyes eclesiásticas no fue cuestionado por las autoridades, pero sí tendió a moderar el uso excesivo que, por lo general, hacían los prelados de las censuras”.75 Pero pese a las advertencias de las leyes reales76 existen ejemplos de la aplicación inmoderada de anatemas, que fomentaban entre los indígenas ideas erróneas sobre esa arma espiritual.77

Uno de los casos documentados del abuso de la excomunión durante los primeros años de la Colonia es el de fray Juan de Zumárraga quien, en 1530, armó un altercado contra Nuño de Guzmán, presidente de la Real Audiencia, al amenazarlo a causa de los abusos que los encomenderos cometían contra los indios.78 Caso similar ocurrió en 1546, cuando fray Bartolomé de las Casas amenazó a los encomenderos de la ciudad de México con la excomunión si no acataban las leyes nuevas.79 Estos enfrentamientos instaron a las autoridades políticas y eclesiásticas metropolitanas a tratar el tema de la excomunión como un asunto que debía dirimirse urgentemente, y plantearon la cuestión sobre si las autoridades seculares podían ser excomulgadas o si poseían inmunidad dimanada por el poder directo del rey.80 El afamado jurista madrileño Juan de Solórzano y Pereyra recordaba, a propósito, la querella entre autoridades que produjo un lamentable evento ocurrido en la ciudad de México durante la segunda década del siglo XVII: “Lo que más duda recibe, y en México se ventiló y altercó el año de 1525 [sic.], siendo allí el virrey el Marqués de Gelves, es si los virreyes pueden ser descomulgados por los obispos o sus vicarios o por otros jueces eclesiásticos.”81

El abuso de los clérigos al fulminar a sus enemigos con la excomunión por mero capricho obligó a la autoridad real a actuar:

Hubo, en efecto, Real cédula general firmada en Toledo, a 27 de agosto de 1560, para los arzobispos, obispos, provisores, vicarios generales y demás oficiales eclesiásticos, sobre que algunos de ellos excomulgaban “por cosas y casos livianos” y echaban “penas pecuniarias a hombres legos, no se pudiendo ni debiendo hacer”. Por lo que rogaba y encargaba su Majestad “a todos y cada uno” quitar el exceso “por los inconvenientes que de ello resultan”. También hubo Real cédula de Felipe ii, dada en Madrid a 13 de enero de 1594, incluida después en la Recopilación, contra el exceso de poner “en muchas ocasiones la justicia eclesiástica… entredicho y cesación a divinis. Pero sin gran resultado, como que aun fue menester que el Papa Clemente XII, en el concordato de 26 de septiembre de 1737 con Felipe v, encargase a los ordinarios que no sólo “usasen con la conveniente moderación de las censuras, pero que evitasen fulminarlas siempre que fuese posible proveer mediante remedios ordinarios de la ejecución Real o personal”.82

Los casos anteriores podrían evidenciar las razones del porqué las cartas de censura no daban los resultados esperados, pues si para algunos la excomunión podía mover temores, para otros no generaba más que risa. Por ejemplo, el 16 de marzo de 1607 el cobrador de diezmos, Miguel Martín, denunció ante el comisario del Santo Oficio, el canónigo don Alonso Fernández de Santiago, que Juan Carrillo de Guzmán y Hernán Báez se habían negado a pagarle el diezmo, a lo que amenazó con llevarles una carta de excomunión para que le pagaran y ambos le respondieron “no se me da tres cagajones por cuántas cartas de excomunión [h]ay”. En ambos casos, Martín explicó que esas palabras las escucharon otras personas, entre los que destacan mayordomos, negros, indios y “otra gente suya”.83 Luego en 1619, fray Bernardino Rojas, comisario del Santo Oficio, denunció ante los inquisidores que un tal Diego González le había negado el pago del diezmo, bajo amenaza de excomunión, “además de responderle con una ‘castañeta’84 por vía de menosprecio que no se le daba nada por la descomunión y diciéndole el dicho denunciante que mirase lo que decía se tornó a ratificar en ello”.85 Finalmente, un caso más se verificó en 1636, en Salamanca, durante la festividad de San Martín, en el momento en que “el obispo se disponía a predicar, entró el corregidor quien estaba excomulgado. El obispo le instó a que abandonase la iglesia, cosa que no hizo, de modo que el obispo se marchó”.86

Como podemos apreciar, la preocupación de las autoridades fue siempre la misma: el que la aplicación de la pena fuese usada como medio para “resolver” cualquier cuestión que en realidad no lo ameritase. O que incluso su jurisdicción no correspondiese a la petición, tal como se ha visto en ejemplos anteriores.87 De hecho, el IV Concilio Provincial Mexicano prohibió explícitamente el que

[…] los provisores […] puedan conceder cartas de censuras generales y esto se reserva a los obispos, encargándoseles la prudencia y madurez en este punto; y para evitar tan ruidosas competencias como se ha experimentado entre jueces eclesiásticos y reales, manda este concilio que ningún juez eclesiástico foráneo pueda publicar censuras, si o es por mandado in scriptis de su obispo, […] porque en lugar de remediar los excesos se da lugar a muchos recursos de fuerza por estos procedimientos.88

Si los lineamientos de ambos concilios fueron claros ¿cómo se explica que durante el siglo XVII la tendencia a solicitar cartas de excomunión fuese común? Los lineamientos indicaban que la carta de censura podía ser solicitada y expedida cuando se tratase de hurtos mayores a 50 pesos, pero en las actas del IV Concilio Provincial Mexicano se estipuló la prohibición al vicario de conceder dichas cartas cuando se tratase de “límites o términos de haciendas, posesiones, pastos u otras cosas semejantes, pues todo esto consiste en hecho que deben probar los interesados por los medios de apeos judiciales y recurrir a los jueces a quienes toca”.89 ¡Vaya dilema! En algunos de los casos expuestos podría asumirse que el trámite iba conforme a la regla; pero ¿acaso en esas solicitudes no se pudo “aumentar” la cantidad de los bienes robados? Más importante: ¿realmente ocurrieron dichos hurtos?

Un caso que puede dar luz a estas preguntas está en la denuncia realizada en 1606 por Diego de Torreblanca, quien acudió a la instancia eclesiástica ya que en su hacienda de Tacubaya le fueron hurtados “bienes y partidas de trigo, maíz y cebada y bueyes y otras cosas.” La denuncia fue recibida por el vicario del Arzobispado de México,90 que días más tarde expidió la carta monitoria para ser leída durante la misa mayor ante la congregación del pueblo de Tacubaya:

El Doctor Francisco de Loya, juez provisor y vicario general de esta Santa Iglesia y arzobispado de México por fray García de (Santa María) de Mendoza y Zúñiga, arzobispo de México, del Consejo del Rey y Señor nuestro, a todas las personas, vecinos y moradores estantes o habitantes de esta ciudad y villa de Tacubaya y en las demás partes y lugares de todo el dicho arzobispado, de cualquier calidad, estado y condición que sean, a quien lo de y uso contenido, toca y atañe, y tocar puede en cualquier manera salud y gracia de Nuestro Señor Jesucristo, hago saber cómo ante mí pareció Diego de Torreblanca [incomprensible] vecino de esta ciudad y por petición que presentó, dijo que él tiene una hacienda de pan llevar en términos de la dicha villa de Tacubaya con unas casas de vivienda que tenía la dicha hacienda, de la cual no sabe qué persona o personas con poco temor de Dios, Nuestro Señor, y en daño de sus conciencias se llevaron y hurtaron y ocultaron mucha cantidad de maíz, trigo, cebada, yeguas, caballos, bueyes, potros, mulas y apero,91 piedra, vigas, puertas, ventanas, rejas y piedra blanca labrada, lo cual todo estimaba en más de quinientos pesos. Y para que se lo devolviesen y restituyesen, y los que saben o han oído quién lo llevó y hurtó, tiene y encubre y es a cargo lo susodicho y parte de ello lo vengan declarando. Me pidió y suplicó le mandara dar y discernir mis cartas y censuras de excomunión, hasta la de anatema para el dicho efecto, y pidió justicia y su pedimento y por mi visto, se las mandé dar y di la dicha razón. Por ende, por el tenor de esta carta monitoria, virtud de santa obediencia y so pena de excomunión mayor, vna pre trina canonica ammonicione premisa, exhorto, amonesto y mando a las dichas personas y cada una de ellas que en cualquier manera llevaron y hurtaron, tienen y encubren y son a cargo lo susorreferido o cualquier cosa o parte de ello, que dentro de [los] seis días primeros siguientes de cómo esta mi carta fuese leída y publicada o a su noticia viniese que les doy y asigno por tres canónicas moniciones plazo y término perentorio lo vuelvan y restituyan realmente y con efecto y sin faltar cosa alguna o su valor al dicho Diego de Torreblanca. Y los que saben o han oído decir quién llevó y hurtó, tiene y encubre y se es cargo lo susodicho y parte de ello o en cuyo poder está, lo vengan declarando y manifestando dentro del dicho término sin encubierta alguna ante mí o ante notario público infrascrito para que venga a noticia del susodicho y lo pueda haber y cobrar. En otra manera el dicho término pasado y no se lo cumpliendo según dicho escribano por habidas y repetidas las canonícas municiones, pongo y promulgo a los rebeldes e inobedientes la dicha sentencia de excomunión mayor. Estos escritos y por ellos y es la dicha pena de excomunión y de veinte pesos para obras pías, mando que ningún notario público, ni escribano, ni otra persona intime, ni notifique esta mi carta a persona alguna, sino que se lea y publique en las iglesias. Dada en México a diez y ocho días del mes de marzo de mil y seiscientos seis años.92

Días después de leída y publicada la monición llegaron las primeras denuncias. Luis Sevtín y Sebastián Cortés, mestizos, vecinos de Tacubaya y trabajadores de la hacienda del afectado, “en descargo de sus conciencias” declararon que Juan de Leyva, mayordomo de la hacienda, había estado sacando varias fanegas de trigo y cebada, así como algunos bueyes, y que los había vendido en varios lugares de la ciudad de México. Lo curioso del caso es que, según los declarantes, todo lo que Leyva había hecho fue con el “consentimiento” del mismo Diego de Torreblanca.93

Conclusiones

La solicitud de cartas de censura o excomunión funcionó como un recurso popular para exigir justicia ante las autoridades eclesiásticas por causa de agravios en contra de individuos o propiedades. Una justicia que, a criterio de quienes la reclamaban, podría someter a una “pena terrible” a los malhechores, pues la justicia de Dios era entendida como imparcial, severa e implacable. El notable requerimiento y uso de este “instrumento de justicia” puede sugerir que la misma Iglesia, desde su conformación, había intentado lograr un acercamiento con el pueblo al otorgarle opciones que pudiesen darle su reconocimiento como una institución dominante con particularidades jurídicas que satisficieran las necesidades no sólo terrenales, sino también escatológicas, de su grey.

Como ha podido observarse, es posible que el debate en torno al despacho de las cartas de censura y excomunión se verificase por dos circunstancias: 1) que los demandantes o afectados acudiesen de inmediato en auxilio ante las autoridades eclesiásticas sin pedir resolución primera ante las instancias seculares, tal como lo estipulaba la regla.94 En este sentido, la solicitud de la carta de censura debía ser el último recurso para resolver los problemas materiales de la grey. Y 2) el que la evidencia demostrara que algunos de los supuestos agravios pudiesen ser fraudes o exageraciones, y minaran aquella labor jurídica eclesiástica.

La reconstrucción que he realizado en este trabajo sobre el despacho y el uso de cartas monitorias nos muestra un interesante esbozo del desarrollo del pensamiento religioso y jurídico dentro de la cotidianidad novohispana durante el siglo XVII; esbozo que podría ampliar nuestros horizontes dentro de diversos campos de estudio, especialmente en aquel que centra su atención en la conformación de los ámbitos de autoridad de aquellos complicados siglos de dominación. Queda, sin duda, mucho trabajo por hacer y muchas más preguntas por resolver para llegar a una resolución más precisa sobre el uso de las cartas de censura. Sin embargo, un primer paso está dado y el siguiente debe estabilizar las superficies sobre las que se erigirá una base firme sobre el tema.

FUENTES DOCUMENTALES

Fuentes de archivo

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12Tomado de “De la sentencia de excomunión, Libro v, Título, XI, Concilio IV Mexicano”, en Zahino Peñafort, El cardenal Lorenzana…, 271-272. Las cursivas son mías.

15Tomado de Concilios Provinciales primero y segundo celebrados en la muy noble, y muy leal ciudad de México, presidiendo el ilustrísimo y reverendísimo señor don fray Alonso de Montufar en los años de 1555 y 1565 (México: Imprenta del Superior Gobierno del bachiller don Joseph Antonio de Hogal, 1768), 60. En principio, quienes podían expedir la carta de excomunión eran los jueces eclesiásticos. Para el Tercer Concilio, la prerrogativa cambiaría en favor del obispo, pero este cambio no afectaría el trámite y la validación de la carta monitoria: “Se dispone y manda que semejantes excomuniones acerca de robos y descubrimientos, no las decrete sino el obispo […], y aun entonces, después de haber examinado por sí la causa con cuidado y madurez […]”, tomado de “Concilio III Provincial Mexicano…”, 252.

24 Archivo General de la Nación (en adelante, AGN), Ciudad de México, Instituciones Coloniales, Indiferente Virreinal, Clero Secular y Regular, Bienes Nacionales, Arzobispos y Obispos, Criminal, Matrimonios, etc.

28La censura “es una pena eclesiástica, espiritual y medicinal por la que, en castigo de una falta considerable, se priva a un cristiano del uso de algunos bienes espirituales de la Iglesia.” Tomado de Diccionario de Derecho canónico arreglado a la jurisprudencia eclesiástica española antigua y moderna (París, Librería de la Rosa y Bouret, 1853), 235. Según el Derecho canónico están estipuladas tres clases de censura: la excomunión, la suspensión y el entredicho.

29“La excomunión es una sanción penal de la Iglesia que se aplica ante pecados de especial gravedad, y con la que se busca rescatar al pecador a través de un camino penitencial. La excomunión es como un tipo de censura pues existen otras (como el entredicho y la suspensión), como se indica en el Código de Derecho Canónico.” Tomado de Fernando Pascual, “Las peripecias de una extraña excomunión”, Ecclesia. Revista de cultura católica 24, n. 4 (2010): 383. La excomunión está dividida en latae o ferendae sententia. “Las primeras son las que producen su efecto por la propia fuerza de la ley. Las segundas se imponen por virtud de una sentencia del juez, que debe conformarse a las prescripciones canónicas.” Tomado de Rosa María Martínez de Codes, “La pena de excomunión en las fuentes canónicas”, en Memoria del IV Congreso de Historia del Derecho Mexicano, v. 2 (México: Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1986), 715.

30“El derecho de pronunciar las censuras es un efecto de la potestad espiritual de las llaves, […]; está pues reservado a los ministros de la Iglesia; y como tiene por objeto la conservación de la disciplina, no lo ejercen más que aquellos que tienen jurisdicción ordinaria, como son el Papa en toda la Iglesia, y los obispos en sus diócesis; los vicarios generales de los obispos no forman más que un mismo tribunal, ni constituyen más que una sola persona.” Tomado de Diccionario de Derecho canónico…, 237.

31El delito es: “en general una falta cometida en perjuicio de alguno o infracción de una ley”. Tomado de Diccionario de Derecho canónico…, 402. El crimen aludía a un acto, o delito, grave, que debía ser castigado con penas severas o infamantes. A decir de Traslosheros “entre los trabajos de los juristas y teólogos, más la práctica judicial, surge la fina diferenciación entre las conductas que implican un pecado, de aquellas que configuran un delito. Una relación, insistimos, de una sola dirección: el delito es consecuencia del pecado, pero no todo pecado es un delito. El paso entre el pecado que compete al foro de la conciencia y un delito a ser entendido en el foro judicial está dado por una de dos situaciones: por la condición escandalosa de la conducta o por la gravedad misma de la acción.” Tomado de Traslosheros, Historia judicial eclesiástica, 77.

32“La conducta escandalosa pone en entredicho la salvación de quien la comete, de quienes lo permiten, principalmente autoridades, y de los miembros de la sociedad (complicidad y silencio). Queda claro, entonces, por qué el escándalo es la condición que transforma un pecado en delito a ser considerado en foro judicial.” Tomado de Traslosheros, Historia judicial eclesiástica…, 78.

33“[…] decimos que intenta la Iglesia al pronunciar esta pena terrible, no la perdición sino la corrección del culpable.” Tomado de Diccionario de Derecho canónico…, 519.

34Véase AGN, Instituciones Coloniales, Indiferente Virreinal, Criminal, cajas 2000-2999, caja 2283, exp. 98, 1606, Declaración de Alonso de Vemo, albacea de Bernardino Lapuente, difunto sobre un robo, 4 fs.

36A decir del Derecho canónico, se trata de “una monición o advertencia que bajo pena de excomunión hace la Iglesia a los fieles para que revelen ciertos hechos especificados en él, y que por justas razones necesita saber.” Tomado de Diccionario de Derecho canónico…,803. En los expedientes estudiados por Pedro José Jaén Sánchez, se refiere a ellas como Paulinas. Véase “Algunos casos de excomunión ocurridos en la Villa de Yeste. Siglos XVII y XVIII”, AL-BASIT. Revista de Estudios Albacetenses, n. 57 (2021): 149-158. Ejemplos de la redacción de las Paulinas aparecen en Francisco Ortiz de Salcedo, Curia eclesiástica para secretarios de prelados, jueces eclesiásticos, ordinarios y apostólicos, y visitadores, y notarios ordinarios, apostólicos y de vista (Madrid: Manuel Fernández, 1773), 122-125.

37Véase Francisco Luis Rico Callado, “El uso de la excomunión en las Diócesis españolas de la Edad Moderna a través del estudio de la documentación de los obispados extremeños”, cauriensia. Revista Anual de Ciencias Eclesiásticas 9, (2014): 305-306. Véase también Rodolfo Hernández Méndez, “La Iglesia católica y la garantía de la propiedad en el Reino de Guatemala”, Boletín AFEHC, n. 7 (2005), acceso el 25 de septiembre de 2023, https://www.afehc-historia-centroamericana.org/index_action_fi_aff_id_361.html. Murillo Velarde señalaba que “cometían hurto, no sólo los que roban por sí mismos, sino también aquellos que son la causa moral eficaz del hurto; tales son los que ordenan el hurto, o prestan auxilio al ladrón siguiéndose el efecto y no de otra manera. […] el que sabiendo dónde está la cosa robada no lo señala al dueño que la busca se hace reo de hurto planeado u ocultado”. Véase Murillo Velarde, “De los hurtos”, en Curso de Derecho canónico…, v. IV, libro V, título XVIII, 164.

38Rico Callado las llamó “Benigna” o “Carta de equidad”. Véase “El uso de la excomunión…”, 304.

41 AGN, Instituciones Coloniales, Indiferente Virreinal, Criminal, 1606, caja 2283, exp. 95, f. 5.

42Según Murillo Velarde, cometía plagio “el que a sabiendas, vende o compra un siervo ajeno, o si, a sabiendas, recibe un siervo fugitivo con las cosas sustraídas en un robo, o si induce al mismo siervo a que huya de su amo, o si lo oculta o lo retiene prisionero contra la voluntad de su amo […]”, véase Murillo Velarde, “De los hurtos”, 166-167.

43Tomado de AGN, Instituciones Coloniales, Indiferente Virreinal, Arzobispos y Obispos, 1625, caja 4861, exp. 083, 1 f. En este tipo de casos existía una ambigüedad, pues había que determinar si se trataba de un hurto o un plagio. Murillo Velarde explicaba que el plagio (cuando se trataba de siervos o esclavos) ocurría si el ladrón incitaba a huir al esclavo de su amo o si lo escondía; pero se podía cometer “hurto de sí mismo” si el esclavo huía de su dueño, pues la fuga se consideraba como robo o sustracción. Véase Murillo Velarde, “De los hurtos”, 163-167.

44Tomado de Jaén Sánchez, “Algunos casos de excomunión…”, 149-158. Las negritas son originales. Véanse también los casos rescatados por Rico Callado, “El uso de la excomunión…”, 310 y 311.

46Un caso de solicitud de cartas de censura y excomunión a petición del mercader Miguel de Ochoa para descubrir a los autores del hurto de “una hoja y cuadernos de un libro en cuyas páginas existía constancia de la suma de 32.000 pesos de plata ensayada.” Tomado de Luis Antonio Eguiguren, La universidad en el siglo XVI, v. I (Lima: Imprenta Santa María, 1951), 223-225.

48 AGN, Instituciones Coloniales, Indiferente Virreinal, Clero Regular y Secular, cajas 3000-3999, caja 3277, exp. 010, 1636, Petición de Joan Ponce para que mande a librar cartas de excomunión y censuras y de anatema, para los que robaron joyas entre otros, 1 f.

49 AGN, Instituciones Coloniales, Indiferente Virreinal, Clero Regular y Secular, cajas 3000-3999, caja 3443, exp. 040, 1603, Juan del Pino, al Provisor y Vicario General pide cartas y censuras de excomunión, y la de anatema, para todo aquel que con poco temor de Dios le hurtó varios vestidos, calzones y ropilla de pergata, y otras cosas que suman más de 800 pesos, 2 fs.

50 AGN, Instituciones Coloniales, Indiferente Virreinal, Clero Regular y Secular, cajas 5000-5999, caja 5990, exp. 044, 1597, Petición de cartas de censuras y excomunión por parte de Francisco de Contreras para saber quién le ha robado papeles, procesos, escrituras y recaudos concernientes a su oficio, 2 fs. También AGN, Instituciones Coloniales, Indiferente Virreinal, Arzobispos y Obispos, cajas 2000-2999, caja 2306, exp. 001, 1655, Solicitud de cartas de censuras por parte del doctor Pedro de la Reguera Velasco, para saber sobre quién le robó unos títulos y medias de una hacienda que tiene en el pueblo de Ocuituco, 2 fs.

51 AGN, Instituciones Coloniales, Indiferente Virreinal, Clero Regular y Secular, cajas 4000-4999, caja 4854, exp. 041, 1627, Petición de cartas de excomunión por parte del Dr. Francisco de Urieta para que se le restituyan la ropa, plata labrada, joyas, animales y otras cosas que le robaron, 2 fs.

52 AGN, Instituciones Coloniales, Indiferente Virreinal, Arzobispos y Obispos, cajas 2000-2999, caja 2224, exp. 026, 1602, Petición de cartas de censura que solicita Sebastián Maldonado en contra de Diego Díaz Gallardo para que le devuelva dinero de una deuda que tenía y la cobró doble. 1 f.

53 AGN, Instituciones Coloniales, Indiferente Virreinal, Clero Regular y Secular, cajas 3000-3999, caja 3470, exp. 011, 1626, Martín de Bisiola pide cartas de censuras, excomunión y anatema, para quien de su servicio se halla llevado y hurtado un esclavo chino, 1 f. AGN, Instituciones Coloniales, Indiferente Virreinal, Clero Regular y Secular, cajas 4000-4999, caja 4705, exp. 038, 1613, Solicitud de Xtobal Orosco para que se libre censura de excomunión, a quien le robó una esclava mulata, llamada María y un esclavo negro llamado Vicente, 1 f.

54 AGN, Instituciones Coloniales, Indiferente Virreinal, Arzobispos y Obispos, cajas 2000-2999, caja 2269, exp. 029, 1618, Petición de cartas de censuras para encontrar una esclava china llamada Gracia, que huyó, 1 f.

55 AGN, Instituciones Coloniales, Indiferente Virreinal, Clero Regular y Secular, cajas 2000-2999, caja 2524, exp. 015, 1610, Solicitud de Agustín Merino para que se hagan unas censuras de excomunión hasta de anatema a aquellas personas que tengan y escondan los papeles de unas tierras y solares, 1 f.

56 AGN, Instituciones Coloniales, Indiferente Virreinal, Clero Regular y Secular, cajas 3000-3999, caja 3470, exp. 001, 1606, Francisca María Díaz pide se le despachen las censuras, cartas de excomunión y anatema para quien tenga escondida a su hija llamada María, de 9 años, 1 f.

57 AGN, Instituciones Coloniales, Indiferente Virreinal, Matrimonios, cajas 2000-2999, caja 2532, exp. 001, 1668, Petición de Francisco Torrique, marido legítimo de Manuela Besos para que se le notifique a Antonia Hernández con pena de excomunión mayor haga aparecer a mi dicha mujer, 1 f. Según estipulaciones “Incurren en excomunión todos los españoles, que o con amenazas, o con malos tratamientos, o con ceño airado, o con gestos amenazadores, o de cualquier otro modo directo o indirecto impiden que los Indios de sus haciendas, o destinados a su servicio, o que dependen de ellos, como también que sus esclavos se casen con entera y perfecta libertad, con la persona que quieran, en todos aquellos casos, en que den motivo grave, que pueda violentar su libre consentimiento, atendida la timidez de los Indios, y el estado miserable de los esclavos.” Tomado de Opúsculo sobre los catorce casos reservados, y otras tantas excomuniones sinodales del Concilio Mexicano Provincial Tercero celebrado en el año de 1585… (México: Oficina de don Alexandro Valdés, 1816), 194. N. del e. La ortografía se ha modernizado.

58 AGN, Instituciones Coloniales, Indiferente Virreinal, Clero Regular y Secular, cajas 4000-4999, caja 4889, exp. 062, 1612, Petición que solicita Antonio Mazedo sobre que mande a los vicarios con pena de excomunión no dejen salir las procesiones de noche, de las cofradías de los penitentes, por los desórdenes que realizan, 1 f.

59 AGN, Instituciones Coloniales, Indiferente Virreinal, Arzobispos y Obispos, cajas 2000-2999, caja 2269, exp. 021, 1617, Petición de cartas de censura por parte de Juan Páez de la cofradía de San Cosme y San Damián, para saber quién le robó una sobrecama en el hospital del Amor de Dios, 1 f.

60 AGN, Instituciones Coloniales, Indiferente Virreinal, Arzobispos y Obispos, cajas 2000-2999, caja 2269, exp. 023, 1617, 1 f.

62 AGN, Instituciones Coloniales, Indiferente Virreinal, Clero Regular y Secular, 1615, caja, 4705, exp. 036, 1 f.

63 AGN, Instituciones Coloniales, Indiferente Virreinal, Bienes Nacionales, cajas 2000-2999, caja 2529, exp. 038, 1676, 2 fs.

68Véase AGN, Instituciones Coloniales, Indiferente Virreinal, Clero Regular y Secular, caja 5018, exp. 39, 1637, Petición que hace Andrés de Galves en apelación y nulidad al auto de excomunión por la venta de ganado, 2 fs.

69“El medio por excelencia para el control de la justicia eclesiástica era el ‘recurso de fuerza’ que, de acuerdo con los juristas del rey, era la protección a la que se acogían los súbditos del monarca, clérigos y seglares que entendían estar agraviados por un tribunal eclesiástico. Así se acudía a este recurso cuando se consideraba que había habido injusticia notoria en la sentencia o se impedía apelar de las sentencias definitivas ante un tribunal superior. En estos casos, los tribunales regios, como el de la Real Audiencia, podían obligar al eclesiástico a cumplir con las normas del procedimiento canónico e incluso anular el proceso o la sentencia, y si se concluía que un caso no era propio de la jurisdicción eclesiástica, lo retiraba de ella para hacerlo de su competencia”. Tomado de Aguirre Salvador et al., “Del viejo al nuevo mundo”, en Rubial García, La Iglesia en el México colonial, 88. Véase Abelardo Levaggi, “Los recursos de fuerza en el Derecho indiano”, Anuario Mexicano de Historia del Derecho 4 (1992): 117-138, acceso el 26 de septiembre de 2023, http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/indice.htm?r=hisder&n=4 .

71“Y como ellos sean jueces y partes en este hecho, fatigan sobre ello tanto a las gentes así por pleito como por descomuniones, que es una terrible cosa de decir, y especialmente de las cartas de excomunión, que por cualquier cosa y de muy poco valor dan tantas cartas de excomunión, hasta de anatema, que cuando después de la verdad, se sabe la debida, el daño podrá montar cuatro o cinco o seis más, y de las cartas y costas y absoluciones llevan diez tanto. Y lo peor es, que tan ligera y tan comúnmente dan las dichas cartas y hacen las dichas excomuniones por codicia de llevar los derechos de ellas y absoluciones, que ya son tan comunes por el pueblo, que las gentes no las temen, ni dan por ellas nada […]”. Tomado de Ensayo histórico-crítico sobre la antigua legislación y principales cuerpos legales de los cuerpos de León y Castilla, especialmente sobre el código de don Alfonso el sabio conocido con el nombre de las siete partidas (Madrid: Imprenta de la hija de don Joaquín de Ibarra, 1808), 309. Véase Rico Callado, “El uso de la excomunión…”, 287-312.

77Yolanda Mariel de Ibáñez mencionó que, en cierta ocasión, un cacique indígena que fue acusado junto con todo su pueblo de practicar la idolatría fue condenado con pena de excomunión, de la que fue absuelto por su solicitud; en cambio fue azotado y llevado a Hueytlapa para ser adoctrinado. Véase El Tribunal de la Inquisición en México (siglo XVI), pres. y coord. de José Luis Soberanes y Fernández (México: Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1979), 41.

81Tomado de Juan de Solórzano y Pereyra, Política Indiana (Amberes: Enrico y Cornelio Verdussen, 1703), 456 b. El jurista se refería al motín de 1624. A la llegada del virrey Diego Carrillo de Mendoza y Pimentel, Marqués de Gelves, se suscitó una serie de enfrentamientos entre él y el arzobispo Juan Pérez de la Serna (en confabulación con algunos miembros de la Audiencia). El virrey reprobó los abusos que el arzobispo ejercía en la administración de granos y provocó el enojo del eclesiástico que excomulgó al primero y a sus allegados, y azuzó al pueblo en su contra. Véase Jonathan I. Israel, Razas, clases sociales y vida política en el México colonial, 1610-1670 (México: Fondo de Cultura Económica, 1999), 139-163. Debo exponer que fue el arzobispo de la Serna quien, originalmente, alentó el despacho de las cartas de censura y excomunión.

83Tomado de AGN, Instituciones Coloniales, Indiferente Virreinal, Inquisición, 61, v. 467, expediente 5, 1601, fojas 11-14.

84“El sonido, que resulta de juntar fuertemente el dedo de en medio con el pulgar, fregando una yema con otra, el cual sirve en los bailes de los rústicos a falta de castañetas, que por eso se llamó así: y a veces significa desprecio de lo que se oye el dar castañetas con los dedos”. Tomado de Diccionario de Autoridades, t. II, 1729, s. v. “castañeta”, en Diccionario Histórico de la Lengua Española, acceso el 10 de octubre de 2023, https://apps2.rae.es/DA.html.

85Tomado de AGN, Instituciones Coloniales, Indiferente Virreinal, Inquisición, 61, v. 322, exp. 54, 1619, fojas 296.

90No se especifica si Torreblanca había acudido, en primera instancia, con las autoridades civiles.

91Instrumento que sirve para trabajar la tierra o para desarrollar las tareas agrícolas: la azada, el azadón, la horca, el bieldo y la guadaña son aperos. Tomado de Diccionario de la Lengua Española, s. V. “apero”, acceso el 10 de octubre de 2023, https://dle.rae.es/apero?m=form

92Tomado de AGN, Instituciones Coloniales, Indiferente Virreinal, Criminal, 1606, caja 2283, exp. 61, s/f.

93 AGN, Instituciones Coloniales, Indiferente Virreinal, Criminal, 1606, caja 2283, exp. 61, s/f.

94En otras palabras, el pedimento de las cartas de censura para dirimir casos sobre hurtos de bienes inmuebles había generado, para el siglo XVIII, un conflicto entre la estancia civil y la eclesiástica que no había sido previsto en el III Concilio.

* Este artículo es resultado de mis labores académicas durante mi primer año de estancia posdoctoral en el Instituto de Investigaciones Históricas (IIH) bajo la paciente guía del doctor Iván Escamilla González. Agradezco a los lectores que revisaron incipientes versiones de este artículo. Debo un agradecimiento especial al doctor Jesús Joel Peña Espinosa por aclarar mis dudas sobre los conceptos de derecho canónico. Un primer acercamiento a estos documentos aparece en mi artículo “No se le daba nada por la descomunión. El uso de la excomunión en Nueva España. Entre la ley de la Iglesia y la estrategia popular (siglos XVI-XVII)”, Legajos. Boletín del Archivo General de la Nación 9, n. 11 (mayo-agosto 2022): 555-573.

Recibido: 06 de Noviembre de 2021; Aprobado: 31 de Enero de 2023; Publicado: 11 de Diciembre de 2023

Carlos G. Mejía Chávez es doctor y maestro en Historia por El Colegio de México (Colmex) y licenciado en Historia por la Escuela Nacional de Antropología e Historia (ENAH). Realizó una estancia posdoctoral en el Instituto de Investigaciones Históricas (IIH) de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM). Sus líneas de investigación son la cultura y la religiosidad popular en la Nueva España (siglos XVI-XVIII), la historia de la Inquisición (siglos XVI-XIX), y la propaganda y la censura en Nueva España (siglos XVIII-XIX). Ha sido profesor de asignatura en la ENAH. Entre sus publicaciones más recientes están “‘Ellos conspiran a destruir nuestras creencias’. Libros y censura durante el régimen Iturbidista (1821-1823)”, Estudios de Historia Moderna y Contemporánea, n. 64 (julio-diciembre de 2022): 5-42 y “‘¡Que le quieren dar veneno al señor Arzobispo-Virrey!’ Historia de una conspiración dirimida por la Inquisición de Nueva España (agosto de 1809-enero de 1810)”, Historia Mexicana 68, n. 1 (julio-septiembre 2018): 49-110.

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