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Estudios de historia moderna y contemporánea de México

versión impresa ISSN 0185-2620

Estud. hist. mod. contemp. Mex  no.43 Ciudad de México ene./jun. 2012

 

Artículos

 

La soberanía en la Academia de Jurisprudencia Teórico-Práctica de México

 

Sovereignty in the Academy of Practical-Theoretic Jurisprudence of Mexico

 

María del Refugio González

 

Directora general del Centro Nacional de los Derechos Humanos, de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Es doctora en derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Licenciada en derecho y maestra en historia por la Universidad Nacional Autónoma de México. Entre sus publicaciones destacan Historia del derecho mexicano y La formación del Estado mexicano. Su correo electrónico es: mgonzalezd@cndh.org.mx.

 

Recibido/Received: 26 de abril, 2012
Aprobado/Approved: 2 de mayo, 2012

 

Resumen

El 15 de marzo de 1813, la Academia de Jurisprudencia de México organizó una sesión en la que se discutió la Constitución de Cádiz, recientemente promulgada en México. Se trataba de un ejercicio tradicional que dejó al descubierto las diferentes ideas que se tenían del concepto "soberanía" que, a partir de la crisis de 1808, estaba transformándose de manera dramática. En esa sesión se adelantaban algunos de los problemas a los que se enfrentaría el régimen constitucional.

Palabras Clave: Soberanía, soberano, rey, nación, Constitución, abogados, Benito José Guerra, Juan Francisco de Azcárate, Juan Gómez de Navarrete.

 

Abstract

This article analyzes the session organized by the Jurisprudence Academy of Mexico on 15 March 1813, which discussed the Cádiz Constitution, which had recently been proclaimed in Mexico. It was a traditional exercise that exposed the different ideas of the concept of "sovereignty" which was changing dramatically after the 1808 crisis. This session anticipated some of the problems that would later be faced by the constitutional regime.

Keywords: Sovereignty, sovereign, king, nation, Constitution, lawyers, Benito José Guerra, Juan Francisco de Azcárate, Juan Gómez de Navarrete.

 

La Academia tomó parte en la alegría común de los españoles
de ambos hemisferios, y entonó en su unión himnos
de alabanza al Supremo Hacedor por los días alegres que
le concede, y en los cuales por medio de V. M. los salvó de
los peligros y de los riesgos: ha ensalzado el nombre de V. M.,
dando a conocer que la Constitución reúne los principios
más preciosos del derecho público, los de la justicia,
es un epílogo de las máximas más santas,
útiles y convenientes para conservar su libertad.

Juan José Barberi, presidente de la Academia, 9 de junio de 1813

 

Introducción1

Las frases anteriores proceden de la Solemne acción de gracias, celebrada el 15 de marzo de 1813, por la entonces llamada Academia de Derecho Español, Público y Privado de la capital, en honor del Supremo Congreso de las Cortes Generales y Extraordinarias, por haber expedido la Constitución Política de la Monarquía Española,2 recientemente jurada en la Nueva España.3 El acto fue dedicado al excelentísimo señor don Félix María Calleja del Rey, mariscal de campo de los ejércitos nacionales, virrey, gobernador y capitán general de Nueva España. Pocos meses después de la solemne sesión, el monarca declaró "aquella Constitución y aquellos decretos [los que dictaron las Cortes] nulos y de ningún valor ni efecto, ahora ni en tiempo alguno, como si no hubiesen pasado jamás tales actos [...]",4 al volver a sus reinos, en Valencia, el 4 de mayo de 1814. En alguno de los textos que aquí se revisan encontrará el lector argumentos que explican el real enojo, pero primero veamos qué era la Academia de Jurisprudencia, brazo docente del Colegio de Abogados, y qué papel desempeñaban estas instituciones en la Nueva España por aquellos años, para acercarnos a la discusión sobre este tema en la Solemne acción de gracias.

Para ser abogado en el virreinato de la Nueva España, al igual que en el resto del mundo hispánico, a más de satisfacer los requisitos que señalaban los planes de estudio de colegios y universidades, los interesados debían presentar un examen ante la Audiencia de México en el que demostraran haber adquirido el conocimiento práctico de la profesión.5 Los bachilleres, licenciados y doctores formados en la universidad o en los colegios mayores no podían ejercer ante los tribunales sin haber realizado dicho examen, que requería asistir durante un lapso determinado al despacho de un abogado conocido en el que aprendieran la práctica forense.6 A partir de la creación de la academia los estudios prácticos de la profesión jurídica se adquirían asistiendo a sus ejercicios.

El Ilustre y Real Colegio de Abogados de México fue fundado en 1760 y en 1807 contaba con trescientos doce abogados matriculados;7 desde 1794 con una Academia de Jurisprudencia Teórico-Práctica, a imagen y semejanza de las madrileñas, en la que se aprendían los conocimientos profesionales necesarios para desempeñarse como abogado y litigar ante los tribunales.8

En la Nueva España los profesionales del derecho se desplegaban en varios campos, especialmente la burocracia real y el ejercicio de la profesión, esto es, la representación de las partes en un litigio. Solamente los segundos requerían practicar el examen ante la audiencia y colegiarse, desde 1760; los primeros accedían a los cargos públicos sin examen y sin estar colegiados, si era el caso.9 Antes de la Independencia no se admitía a examen de abogado al que no hubiese acreditado ser español e hijo legítimo, o natural de padres españoles, declarado y reconocido por ellos.10

Las academias de jurisprudencia tanto metropolitanas como americanas fueron un producto típico de la enseñanza ilustrada que trataron de imponer los reyes en sus dominios en sustitución de la que impartían las universidades.

La legislación liberal dictada por las Cortes generales y extraordinarias buscó terminar con el monopolio del ejercicio profesional que tenían los colegios de abogados. Para tal fin se dictó un decreto el 22 de abril de 1811 por el que se ordenó que los colegios no tuvieran número fijo de individuos y que fuera libre la entrada e incorporación a ellos de cuantos abogados lo solicitaran.11 Después de la Independencia, el Colegio de Abogados de México mantuvo una presencia intermitente, no así la academia, que siguió impartiendo la enseñanza necesaria para acceder al examen de abogado en el Distrito Federal hasta el año de 1876 en que pasó a ocuparse de esta función la Escuela Nacional de Jurisprudencia.12

 

Los abogados y los colegios de abogados13

La presencia de los conocedores del derecho en diversos cargos de la administración pública y la de justicia es muy antigua. En el imperio romano los sujetos que tenían este conocimiento, desempeñaron oficios muy variados: jurisconsultos, burócratas, asesores, escritores de derecho, consultores, académicos, oradores forenses, abogados y escribanos.14 En la Alta Edad Media no hubo un lugar específico para el conocedor del derecho ya que las instituciones de las que habían dependido, desaparecieron de la escena pública. A partir del siglo XII, en las universidades europeas, se inició la formación de profesionales de la ciencia jurídica, que encontraron acomodo en las diversas cortes,15 y que proporcionaron a los reyes las bases doctrinarias para el fortalecimiento de su poder frente a los estamentos tradicionales. Hacia el siglo XIV estos sujetos se agruparon en cofradías de letrados y más adelante en colegios; el primero que se fundó en España fue el de Barcelona, en 133o.16 La incorporación al colegio se volvió requisito indispensable para acceder al ejercicio de la profesión; a más del carácter mutualista, la corporación comenzó a tener el poder político derivado del control del ejercicio profesional.17 La enseñanza especializada y la colegiación obligatoria permitían la conservación de sus privilegios.18

En las tierras americanas desde muy temprano se hizo necesaria la presencia de sujetos formados en el conocimiento del derecho para desempeñar los oficios que se creaban en las diversas instancias de la administración pública y para dirimir los conflictos entre los pobladores. La enseñanza sistemática y escolarizada de estos sujetos se inicia con la fundación de la Real Universidad de México en 1551. No todos los que ahí se formaban eran abogados propiamente dichos, ya que para ser merecedor de este nombre debía probarse el conocimiento de las leyes del reino ante las audiencias de la localidad.19

Por más de doscientos años, los abogados novohispanos no tuvieron una corporación que los agrupara de manera orgánica. En 1759 solicitaron la erección de lo que sería un colegio de abogados bajo las reglas y constituciones del de Madrid. Con este fin, se elaboró un proyecto de estatutos que fue aprobado por el rey el 21 de junio de 1760. El objetivo del colegio era la protección de viudas y huérfanos y de los abogados viejos o pobres.20 Sin embargo, por la colegiación obligatoria, el cuerpo adquirió una gran importancia, aunque, en la Nueva España no todos los abogados se hallaban matriculados en él. En 1794, el rey concedió la fundación del brazo docente, de cuño ilustrado, del colegio: la Academia de Jurisprudencia Teórico-Práctica, la cual recibió sus Constituciones en 1811.21

La necesidad de formar abogados se derivó del creciente aumento de los litigios y la constante ampliación tanto del gobierno temporal como del espiritual, compuestos, en buena medida, por sujetos que debían su prestigio y su lugar en la sociedad a sus conocimientos y no a su nacimiento. Estos sujetos eran los conocedores del derecho.

El conocedor del derecho tuvo un alto rango social en la Nueva España, en cuyo territorio podía desempeñar los más variados cargos. Para 1788 había 225 conocedores del derecho matriculados en el colegio; entre ellos se hallaban curas, relatores, canónicos, catedráticos, asesores de las diversas rentas reales, conciliarios, prebendados, escribanos, abogados de presos y de indios, presbíteros, agentes fiscales y un amplio número de abogados, propiamente dichos. Por la composición social de la Nueva España, en el virreinato los abogados formaban parte de la cúspide de la pirámide social tanto por su formación jurídica como porque no eran miembros de los grupos conquistados.

El paso por la universidad y la academia les proporcionaba los conocimientos jurídicos y los vínculos y amistades que harían posible su tránsito hacia posiciones de poder22 que en la península hubiera sido difícil alcanzar con la sola formación en derecho, a más de que los graduados de la primera, desde 1563, eran considerados caballeros.23

En una sociedad con escasos nobles verdaderos y muchos grupos marginados del desarrollo social "a la española", es comprensible que los abogados se percibieran como nobles. En Europa su condición no podía ser ni remotamente equiparada a la de la nobleza, pero aquí eran casi nobles, "nobles de letras". Pero, aunque estuvieran a cargo de los negocios de los más beneméritos ciudadanos, los del Estado, el trono y la Iglesia, el rey no los consideraba tales, sino a los que lo eran realmente24 al margen de sus estudios de derecho y su influencia en la sociedad. Entre la "nobleza" de los abogados y la de los nobles, la diferencia no era de grado sino de origen, los primeros no eran nobles sino que tenían privilegios de noble.25 Pero su influencia en la sociedad era muy grande, pues se hallaban entre los miembros de la cúspide de la pirámide social.

 

El desempeño político de la corporación durante la insurgencia

A partir de la experiencia jurídica romana y la reflexión filosófico-jurídica de los juristas medievales, canonistas muchos de ellos, se conformó un enorme conjunto de conceptos, casos, principios y doctrina de gran riqueza, lo que permitió que frente a circunstancias dadas, los conocedores de estas materias pudieran aprovecharse de ese rico bagaje para defender sus ideas y posiciones políticas. A ellos debe sumarse la producción doctrinaria del pensamiento ilustrado y de la modernidad. El conocimiento jurídico aprendido en los largos años de su formación podía ser utilizado, si se tenía algún fin específico y se elegían los autores adecuados, para sustentar una tesis o su contraria. De ahí que no deba extrañarnos que, en el proceso que condujo a la independencia, los abogados hayan podido encontrar una fundamentación jurídica para las más diversas posiciones, tanto las que se ubicaron en los extremos políticos como las que se mantuvieron dentro de las líneas de la legalidad imperante.

En el periodo que va de 1808 a 1815 es posible localizar colegiales dentro de todas las tendencias políticas en que se comprometieron los habitantes de la Nueva España a partir de la abdicación de Fernando VIL Hay, pues, abogados del colegio entre los Guadalupes;26 hay abogados del colegio entre los propuestos por Morelos para integrar el Congreso de Chilpancingo y los órganos de gobierno que de él emanaron;27 los hay entre los que fueron suspendidos de sus empleos por haber sido electos a componer la Junta Suprema Nacional del Reyno;28 los hay entre los diputados a las Cortes españolas en 181o;29 los hay entre los que suscribieron el Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana de 22 de octubre de 1814,30 y los hay, por último, leales a la causa del rey.31

El despliegue de sus miembros hacia las diversas opciones del universo político no implicó al cuerpo, el cual, al igual que algunos de sus miembros más conspicuos, no fue demasiado lejos en sus planteamientos políticos, y a medida que avanzaba la represión del movimiento insurgente se replegó hacia la institucionalidad.

Sin embargo, no puede negarse que tanto sus miembros como el propio colegio fueron protagonistas en los sucesos que culminaron con la independencia. Durante los "años del empeño autonomista"32 la situación del colegio parece estable y claramente consolidada. Entre 1806 y 1811 estuvo al frente de la corporación don Antonio Torres Torija, quien era bien visto por sujetos francamente conservadores como Agustín Pomposo Fernández de Sansalvador y Basilio José Arrillaga, y otros que fueron insurgentes o autonomistas como Torres Cataño, Benito José Guerra, Primo Verdad, Flores Alatorre, Bustamante, Juan Nazario Peimbert, Julián de Castillejos, López Matoso, Azcárate y Félix Lope de Vergara, e incluso Beye de Cisneros.33 Antes de que las circunstancias los obligaran a tomar posiciones radicales, estos sujetos eran colegas y quizá incluso amigos en el seno de la corporación.

Al rector se le atribuían muchos méritos, entre otros, "establecer perpetuamente la más estrecha, y apreciable armonía entre la nobilísima ciudad y el mismo colegio" y haber logrado que el Superior Gobierno lo honrara y distinguiera pasándole "de propio modo que a los tribunales, direcciones y ministros, las reales cédulas y órdenes que contienen decisiones generales desde el año de 1725 hasta el día" y que el virrey distinguiera al rector "comisionándole para el desempeño de negocios arduos y delicados".34 Muchos más logros se le reconocían: la mejora de las finanzas del colegio; sus esfuerzos por avenir a los tribunales y a los abogados en casos de demandas contra éstos; su empeño por conservar el esplendor de la corporación logrando la incorporación o matriculation en ella de los señores ministros de la Audiencia y de la Real Sala del Crimen, así como de otras personas de conocido prestigio, y haber dado debido cumplimiento a la disposición del establecimiento de la Real Academia de Jurisprudencia "que tanto honor y utilidad va a traer a la nación".35

Sin embargo, durante el año 1808 el colegio estuvo en riesgo de verse comprometido en los esfuerzos del virrey Iturrigaray para que se reconociera que, en ausencia del monarca, la soberanía residía en "los pueblos" y no en las corporaciones legítimamente constituidas, como sostuvieron los fiscales y el Real Acuerdo de la Audiencia de México.36

Ya bajo el mando político y militar del virrey Garibay se hizo una relación de los pasajes más notables ocurridos en las juntas convocadas por su antecesor los días 9 al 31 de agosto y 1o. y 9 de septiembre de 1808. En ella se da cuenta de lo que se dijo en aquellas reuniones destacando el desacuerdo de los presentes con la tesis autonomista de Primo Verdad, la cual había sido calificada de "sediciosa y subversiva" y "proscrita y anatematizada" por algunos de los miembros del alto clero. La relación es de 16 de octubre de 1808 y fue suscrita por todas las autoridades civiles del virreinato y los representantes de los cuerpos de mineros, comerciantes y abogados.37

La firma de Torres Torija, en su carácter de rector del Colegio de Abogados, dejó a salvo de sospechas de infidencia a la corporación, aunque, por otro lado, sus miembros seguían siendo objeto de imputaciones y es innegable su participación en los planes autonomistas o de franca insurrección.

A pesar de las turbulencias de la época, el colegio como tal, se mantuvo dentro de la ortodoxia institucional, aunque es claro que, incluido su rector, el cuerpo parecía simpatizar con la causa, hasta que se inició la insurrección encabezada por Hidalgo y los que optaron por las posiciones insurgentes fueron abandonando el colegio e incorporándose a las filas insurgentes.

A lo largo de 1810 en toda América se generalizaron las declaraciones de independencia y en España se continuó el proceso para la conformación de las Cortes. Las autoridades novohispanas habían jurado obediencia a la Regencia el 7 de mayo del año 10; en el gobierno local se sucedieron la Audiencia gobernadora (mayo-septiembre) y Francisco Xavier Venegas. El proceso para la elección de diputados a Cortes continuó y lo mismo sucedió con las conspiraciones contra el gobierno, la más importante de las cuales había estallado el 16 de septiembre en el pueblo de Dolores.

La rebelión fue condenada por las cabezas del gobierno temporal, Venegas, y del espiritual, Lizana y Beaumont, quienes conminaron a sus seguidores a abandonarla; el incumplimiento sería penado con prisión y excomunión.38 La insurrección no llegó a conseguir el apoyo de los cuerpos académicos o profesionales de la Nueva España, al ser equiparada por las autoridades a la Revolución francesa, insistiendo en que acabaría como ésta, enderezándose contra la religión católica;39 las diversas corporaciones acabaron condenando la insurgencia en términos semejantes a los que expuso el Claustro de la Universidad, para cuyos integrantes: "sin sacudir el yugo del Evangelio, no podemos sacudir el de la potestad soberana que nos rige".40

A finales del año 10, en el mes de diciembre, con diferencia de unos cuantos días se produjeron dos convocatorias, el día 4 la de la Regencia dirigida a los españoles de las Indias exhortándolos a mantenerse unidos, ya que la nación española de uno y otro hemisferio era una sola;41 y el día 15 el Manifiesto de Morelos al pueblo, convocándolo a un Congreso alterno a las Cortes de Cádiz.42

El 11 de enero de 1811 se aprobaron las Constituciones de la Academia Pública de Jurisprudencia Teórico-Práctica y Derecho Real Pragmático, que otorgaba al colegio el control sobre la formación teórico-práctica de todos los abogados en potencia. Ese mismo año, por decreto de las Cortes de Cádiz de 22 de abril, se abría la entrada al colegio a cuanto abogado lo solicitara, dando fin a la política de restringir su número.

Así, mientras el colegio, como cuerpo, cosechaba las mieses del trabajo realizado y de su lealtad a las instituciones, muchos de sus miembros se sumaron, individualmente a la insurrección y las diversas conspiraciones de la época. La participación de los colegiales en luchas y conspiraciones llevó a la reducción obligada del número de abogados que compartían la vida institucional, lo que se refleja en las sesiones de la Academia de Jurisprudencia Teórico-Práctica y en la asistencia a sus estudios, entre los cuales hemos de referirnos a la Solemne acción de gracias que, en la capital del virreinato, se dio con motivo de haberse expedido la Constitución de Cádiz, en respuesta a la vacancia del trono español.

 

La soberanía y la solemne acción de gracias

La soberanía del Antiguo Régimen y la soberanía nacional en la Constitución de Cádiz

En sentido literal, soberanía refiere a la calidad de soberano43 y es también la autoridad suprema del poder público.

El concepto de soberanía fue construido por Jean Bodin, quien en su obra Les six livres de la République, publicada en 1575, describe los elementos capitales. Desde su punto de vista la soberanía era el atributo esencial del poder del Estado; el punto principal de la majestad soberana y del poder absoluto habría de residir en la facultad de hacer las leyes sin tomar en cuenta a los súbditos y sin la colaboración de los estamentos tradicionales. La soberanía habría de ser absoluta, su único límite era la ley natural.44

La obra de Bodin gozó de un amplio prestigio y fue motivo de reconocimiento tanto por parte de los juristas y filósofos de la época como de los monarcas que, con el tiempo, llegaron a ser absolutos, ya que ofrecía el sustento teórico para atribuir la soberanía a la persona del gobernante.45 Del absolutismo se transitó hacia el Estado moderno, desarrollando, entre otras, la idea, insinuada y desechada por el propio Bodin en su tiempo, que "la corporación [...] de un pueblo ostenta la soberanía". De esta manera, pudo ser atribuida al Estado "como unidad de poder y acción jurídicamente organizada", dejando de lado la equiparación de soberanía y gobernante. Desde el punto de vista jurídico, la soberanía es la unidad de poder y acción jurídicamente organizada, y debe atribuirse al Estado.46

Los Estados llegaron a ser, desde la perspectiva interna, soberanos en los que la supremacía de competencias y la unidad del poder pone de manifiesto la consolidación del poder del Estado, lo que permite comprender a la colectividad política como "unidad jurídica de decisión y acción". Desde la externa, sólo la consolidación del poder del Estado hace posible que los deberes derivados del derecho internacional puedan ser cumplidos.47 Los estados soberanos han de cumplirlos sin invadir el ámbito estatal de dominación de otros estados. Dos principios rigen esta cuestión: el de la impermeabilidad y el de la no intervención. El primero excluye el ejercicio de competencias jurídicas autónomas de otro Estado, y el segundo refiere a la no interferencia en los asuntos internos y externos del Estado.48

El concepto de la soberanía nace vinculado al derecho divino de los reyes a gobernar. Por eso Bodin afirma que no hay nada "más grande en la tierra después de Dios que los príncipes soberanos, que son establecidos por Él como sus lugartenientes para mandar a otros hombres". Para identificar quién era el soberano, Bodin explica que hay ciertas señales (marques) que permiten identificarlo; éstas hacen al príncipe, soberano, y los derechos que de ellas se derivan son incedibles, inalienables e imprescriptibles. Las señales o marcas son:

1a. Poder de dar la ley a todos en general y a cada uno en particular;

2a. decidir la guerra o tratar la paz;

3a. instituir los principales oficiales;

4a. ser el último recurso en materia jurisdiccional;

5a. poder de otorgar gracia a los condenados por encima de las sentencias y contra el rigor de las leyes.

Esta concepción requiere de la existencia de un sujeto, el soberano, quien ejerce su poder sobre los subditos; un elemento importante en la caracterización de la soberanía es que el poder del soberano no debe hallarse sometido a las leyes, porque él es la fuente del derecho, es decir, la ley es el mandato del soberano. Su poder es perpetuo y sólo responde ante Dios. De acuerdo con este razonamiento, las relaciones familiares, las éticas y las religiosas quedan fuera de la relación que se establece entre el soberano y los subditos. La sujeción al soberano es lo que da su carácter al subdito, y después de la Revolución francesa, al ciudadano.

Para Bodin, una vez constituido el Estado, bajo el principio de soberanía, hay que distinguir dónde se deposita el gobierno. Sobre este particular, el autor afirma que no hay formas de Estado sino solamente formas de gobierno.

La elaboración doctrinal de este autor dio el sustento para la conformación de la monarquía, especialmente la absoluta. Al evolucionar la doctrina, se atribuyeron al soberano facultades que procedían de las regalías medievales como la de acuñar moneda y cobrar tributos.

El concepto incorporó también las ideas de otros pensadores; a Hobbes se le debe la introducción del elemento coactivo. De esta manera, a la facultad de dictar las leyes y a las marcas de Bodin se le adicionó al concepto el monopolio de la violencia, esto es, su ejercicio legítimo por parte del Estado soberano.49 Dos siglos después de que este autor expusiera las marcas de la soberanía, cobra fuerza el llamado movimiento constitucional que, sobre la base de la doctrina de este autor, habría de imponer nuevas modalidades al contenido del concepto de soberanía. Sin modificar sustancialmente los atributos del soberano, comenzó a postularse que éste no podía responder sólo ante Dios, o lo que es lo mismo, se empezó a poner en entredicho el derecho divino de los reyes a gobernar; se recuperaron ideas pactistas en torno al origen del poder del soberano, enriquecidas con las propuestas contenidas en el Contrato social de Rousseau.50 La sociedad corporativa típica de la Baja Edad Media comenzó a desarticularse, y a partir de la Revolución francesa surgió un nuevo protagonista de la acción social: el hombre que, ejerciendo derechos políticos se convertía en ciudadano.

La vacancia del trono español y la constitución de Cortes extraordinarias para elaborar una Constitución resultaron propicias para darle, en España, al concepto de soberanía un nuevo contenido. Por "las extraordinarias circunstancias" en que se hallaba la nación, la soberanía recayó de nuevo en el "pueblo". El hecho de que las "juntas provinciales" se declararan "soberanas" con una soberanía emanada de su erección popular, dio lugar a que este concepto se convirtiera "en la piedra de toque que sirva para determinar las posiciones encontradas".51

Dos son las tesis en pugna: la primera admite que en sus orígenes la soberanía residió en el pueblo, y que éste la transmitió de modo irreversible al monarca; la segunda sostiene que la soberanía es "inalienable" o "inenajenable", por lo cual el pueblo no pudo desprenderse de ella. El decreto de 24 de septiembre de 1810, ya se refiere a la soberanía nacional y declara que reside en las Cortes Generales y Extraordinarias. El artículo 30. de la Constitución, que es precisamente el que se discute en la Solemne acción de gracias, establece que "La soberanía reside esencialmente en la nación y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales".

Se discutió si debía usarse "esencialmente" y algunos diputados contrarios al principio de soberanía nacional propusieron que se dijera "radicalmente" u "originariamente". Los diputados liberales defienden la palabra "esencialmente", tesis revolucionaria que sale triunfante.52 Muchas son las opiniones que se vierten en el seno de las Cortes y que se discuten fuera de ellas; se propone utilizar el vocablo "suprema", pero no se acepta. A despecho de todo lo que se dijo, la nación es declarada en las Cortes de Cádiz el único soberano y se añade que el rey posee sólo una parte "del ejercicio" de la soberanía que la nación tiene a bien delegar. En distintas ocasiones se insistió en que el rey no debía ser llamado soberano; no hay testimonio, sin embargo, de que se proscriba la palabra "monarca".53

A decir de Seoane, el moderno concepto de nación, que había ido perfilándose a lo largo del siglo XVIII adquiere en Cádiz sus contornos definitivos. El prestigio que fue perdiendo el rey se desplaza hacia la nación tanto en el amor de los ciudadanos como en los textos legales. El adjetivo "real" es sustituido por "nacional". Lo que no pasa desapercibido al rey en el Manifiesto de abrogación del régimen constitucional de 4 de mayo de 1814.54

La nación queda definida en el artículo 1o. de la Constitución como "la reunión de los españoles de ambos hemisferios". Esta definición es celebrada en el ejercicio de la Academia Mexicana. Sin embargo, esta nación de dos hemisferios no fue nunca una realidad por el proceso de desgajamiento de las provincias ultramarinas.

Aparece también "la Patria" que simboliza el moderno sentido de la palabra nación. Su uso no era nuevo, pero en Cádiz adquiere un nuevo significado, insistiendo en el carácter de unidad jurídica y no territorial.55

 

La Solemne acción de gracias

La guerra de Independencia había causado grandes estragos en todas las clases de la población. Por ello, en enero de 1812, el Colegio de Abogados solicitó la modificación del artículo 70. del Quinto de sus Estatutos, para que las juntas que se celebraban con cincuenta individuos, pudieran ser válidas con sólo treinta.56

El año de 1813 asume el gobierno Félix María Calleja, el 26 de marzo, y en la proclama que dirigió a los habitantes, advirtió con claridad que castigaría "irremisiblemente a los obstinados y malévolos" que siguieran empeñados en la destrucción del virreinato y atentaran contra la seguridad del Estado.57

La jura de la Constitución había sido recibida con júbilo por los habitantes, quienes comenzaron a ejercer sus nuevos derechos casi de inmediato; de otro lado, la insurgencia se hallaba en pleno apogeo y un miembro del Colegio de Abogados, Agustín Pomposo Fernández San Salvador, se dirigió a los insurgentes por medio de un amplio escrito en el que denunciaba todos los peligros que el movimiento entrañaba para la paz y el mantenimiento de la religión católica.58 El texto contiene un tono /muy exaltado al que debió contribuir que el hijo de don Agustín había abrazado la causa de los insurrectos. Para los efectos de lo que aquí se viene revisando, su contenido es valioso porque contrasta con los discursos que después se escucharon en el seno de la Solemne acción de gracias... A finales del año de 1812, don Agustín decía:

No sea pues el pacto social, ni la sucesión hereditaria: sean nada las conquistas, los pactos y enajenaciones de los tratados de paces y de alianza; nada las prescripciones, ni los otros títulos que conocen las naciones: sea todo nada comparado con este radical y eminente título emanado del dominio absoluto de Dios por quien reinan los reyes y los legisladores atinan lo justo; como lo ha dicho el mismo Dios en el capítulo 8, v. 15, del sagrado libro de los proverbios.59

En repetidas ocasiones vuelve sobre la idea de la "absoluta oposición entre lo que permiten y mandan a los insurgentes de Nueva España sus seductores, y los mandamientos de Dios y de la Iglesia".60 A su juicio, la Nueva España no podía hacerse independiente sin contravenir la ley de Dios que le había dado por legítimo soberano a Fernando VII.

A finales del año, el embate periodístico de los insurgentes llevó al virrey Venegas, con acuerdo de la Audiencia, a suspender la libertad de imprenta, la cual poco tiempo después fue ratificada cuando el virrey Calleja dio a conocer en marzo de 1813 el decreto de las Cortes por el que se ordenaba no hacer restricciones al jurar la Constitución.

La coyuntura libertaria llevó a la academia a realizar la Solemne acción de gracias... el 15 de marzo de 1813 por haberse dictado la Constitución Política de la Monarquía Española.61 A la sesión, celebrada en el Colegio de San Ildefonso, asistieron los más destacados miembros del mundo jurídico y político novohispano;62 fue dedicada al recientemente designado virrey Calleja y en ella se felicitan los colegiales por "la derrota de Napoleón" y destacan "la alegría común de los españoles de ambos hemisferios" de haber salvado al rey de los peligros y haberse redactado la Constitución.

A reserva de analizar en forma más pormenorizada el asunto, se puede adelantar que la sesión se caracteriza por el vigor de la argumentación de los abogados en beneficio de las tesis que preconizaban que la soberanía residía en la nación y en el señalamiento teórico de algunas de las más importantes contradicciones del texto constitucional de Cádiz. Al margen de la verdad de estas afirmaciones, de acuerdo con los Estatutos, el orador expondría las virtudes de la Constitución y los replicantes harían la crítica. El tema elegido fue el artículo 30., esto es, el que se refiere a la soberanía. Los autores se afiliaron a las posiciones "nacionalistas", que salieron triunfantes en las Cortes de Cádiz; las propuestas autonomistas habían perdido vigencia porque la unidad de la monarquía era una realidad, consagrada en el propio texto constitucional. Para los abogados, criollos en buen número, congregados en aquella sesión, la soberanía residía, siguiendo al texto gaditano, en la nación. En tanto que los abogados que seguían a Morelos —también criollos muchos de ellos— se disponían a elaborar un texto constitucional sobre el modelo roussoniano de soberanía, ésta es la que reside en el pueblo.63

Consecuentes con el texto cuya promulgación celebraban, los abogados se adherían, por lo menos formalmente, con la propuesta de la monarquía constitucional con Fernando VII a la cabeza. Los participantes en el acto fueron tres muy destacados abogados del colegio, cuya participación política en los años previos a la sesión fue notable. Benito José Guerra,64 Juan Francisco de Azcárate65 y Juan Gómez de Navarrete,66 orador el primero y replicantes los otros dos. Tanto Benito José Guerra como Juan Francisco de Azcárate [y Lezama], antes de la independencia, habían simpatizado con las tesis autonomistas, el segundo por un tiempo menor. Abogados del colegio los tres, sólidos, bien formados y brillantes al construir su argumentación, de acuerdo con el papel que cada uno tenía que desempeñar en la Solemne acción de gracias.

De la Constitución, el presidente de la academia, Juan José Barberi, dijo que "reúne los principios más preciosos del derecho público, los de la justicia, es un epílogo de las máximas más santas, útiles y convenientes para conservar la libertad". Por eso, la academia redujo a efecto "la disposición 386 en 10 de noviembre del año anterior, al dar principio a sus ejercicios literarios en un acto solemne [y] defendió por conclusión el artículo 30. del capítulo 1, para demostrar que la soberanía residía esencialmente en la Nación, y por lo tanto le pertenece exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales". Lo anterior, en contra de lo que había sostenido el extinguido Tribunal de la Inquisición por edicto de 28 de agosto de 1808. Explicó quiénes darían lectura a los textos en esa acción de gracias: Benito José Guerra, abogado de las audiencias de Guadalajara y México, e individuo sinodal y tesorero de su ilustre colegio y fiscal de los cuerpos nacionales de artillería e ingenieros; Juan Francisco de Azcárate, abogado de la Audiencia y del colegio, síndico procurador del común y regidor honorario reelecto del antiguo Ayuntamiento de la capital, secretario que fue de la Junta de Caridad, y su vocal actual, y Juan Gómez de Navarrete, abogado también de la Audiencia y colegio, licenciado por la Facultad de Cánones y colegial en el Mayor de Santa María de Todos los Santos.

 

La Oración y las réplicas

Oración de Benito José Guerra

El primero en tomar la palabra fue Guerra,67 quien se felicita calurosamente por la expedición de la Constitución y expone que la academia ha sido la primera en cumplir el soberano precepto de explicar "el código constitucional, con el fin de que, llegándose por todos a la más perfecta inteligencia, se observe puntual y religiosamente".68 Hace una relación de la invasión napoleónica y las repercusiones que tuvo, la forma en que la nación reaccionó y cómo redactó la Constitución, para salvarse de la destrucción. Dice de la Constitución que es una adaptación de la antigua legislación a los tiempos que corría. Pasa a las citas eruditas de los tiempos de Alarico y el Concilio de Toledo y afirma que "las dos potestades, eclesiástica y secular, concurrieron a su formación [la de la nación]".69 Se felicita calurosamente por la expedición de la Constitución; de una plumada da cuenta de la evolución de la legislación para concluir que, con ella, se buscaba la unión indisoluble del príncipe y sus vasallos, lo que a pesar de su bondad no se cumplía. Pasa a explicar que la nación consiste en la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios. "Es libre e independiente y no puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona." Afirma que:

La soberanía reside en ella esencialmente. Esta verdad política se demuestra considerando qué cosa sea la soberanía misma. No siendo posible que en una multitud, o comunidad de hombres libres e independientes, todos gobernasen a un mismo tiempo, cada individuo renunció, por su bien, una independencia, cuyo ejercicio no podía menos de ser funesto a sí mismo, y a los otros, sometió su voluntad, sus facultades, sus acciones a la fuerza céntrica, destinada a poner todo en movimiento, esto es, a una autoridad pública que ordenara y dirigiera a todos, y a cada uno con objeto al beneficio de la asociación. Esta autoridad es lo que llamamos soberanía, y ella es la que reside esencialmente en la nación. Su primer jefe se llama aquel cuerpo, ciudadano, o persona que por encargo de ella misma ejerce la suprema autoridad en los términos y bajo las condiciones que se le prescriben, según el beneplácito general.70

Si la soberanía reside en la nación, a ésta le pertenece exclusivamente el derecho de establecer las leyes fundamentales, y por último, está obligada a conservar y proteger, por leyes sabias y justas, la libertad civil, la prosperidad y los derechos legítimos de todos los individuos que la componen. Pondera las ventajas de estar todas las leyes juntas en un solo texto y ya no hallarse sueltas "sin relación general, combinación política ni de estado".71

Pasa a explicar cómo el lazo de unión de todo lo anterior es la religión cristiana, que es "el apoyo más firme de la sociedad". Dios ha querido, afirma, que además de la ley natural "es preciso admitir aquella otra, que obliga a creer ciertos dogmas que no dicta la razón y a observar ciertas leyes que tampoco intima claramente y que sirven para mantener y perfeccionar la ley natural".72 Es en este sentido que debe entenderse la actitud de constituir una Constitución moderada hereditaria en la que el propio rey deba respetar las limitaciones que a la acción arbitraria le imponen las leyes y los tres poderes de que está revestida, el uno reside en las Cortes con el rey, que es el de hacer las leyes, el de ejecutarlas en el rey y en los tribunales el de aplicarlas en las causas civiles y criminales.73

Muchas otras cuestiones se analizan en la arenga de Benito José Guerra, pero es suficiente lo que se lleva dicho para contar con elementos para el análisis del tema que nos ocupa, el de la soberanía en esta sesión de la academia. Exhorta a los mexicanos a reconocer la autoridad de Fernando VII y a confiar en que el virrey haría aplicar la Constitución con mano firme; explica que "el orden y el sistema son el único medio de evitar el despotismo y la anarquía". Finaliza incitando a todos "a arrojarse a los brazos de un padre que olvidando todo lo pasado os demostrará toda la ternura de su corazón".74

 

Réplica de Juan Francisco de Azcárate

A continuación correspondió el uso de la palabra para hacer la réplica a Juan Francisco de Azcárate,75 en cuyo comentario se señalan cuestiones de gran importancia sobre el tema, ya que dice que la Constitución haría la felicidad de todos, menos la del rey, a quien despojaba del ejercicio del poder absoluto bajo el cual asumió y juró el cargo.76 Como en todo este tipo de discursos, la primera parte corresponde a las loas al texto constitucional que es motivo de análisis. No escatima elogios ya que ve a la nación española "abatida por un gobierno arbitrario, por la disolución y por la codicia", de ahí que a Fernando VII le atribuye ser la esperanza para restablecer la gloria de la nación. Narra en forma dramática cómo esta esperanza fue hecha prisionera por el tirano francés y el eco que los hechos produjeron en toda América. En ese momento delicado, la nación española se superó a sí misma reuniendo la sabiduría y el arrojo y se reunió en Cortes generales extraordinarias. Estas Cortes —dice— se hicieron acreedoras a la admiración común al presentar a la nación el código fundamental, lo que celebra al exclamar:

Se publicó la Constitución. ¡Venturosas Españas! ya sois libres. No temáis los embates de las furiosas olas del despotismo. La Constitución es el áncora de nuestra libertad y de nuestro bien; florecéis, nuestros aumentos se acrecentarán de día en día con la rapidez del relámpago, y ella será el iris apacible, que serene las borrascas civiles, y la que os restituye en toda plenitud los derechos preciosísimos que son propios del hombre en todo tiempo y lugar.77

Se felicita porque ya no habrá diferencias entre españoles y americanos, pues la Constitución es para todos y garantiza a todos sus derechos. Añade que es sabia, justa, benigna y que se basa en los fueros, usos y costumbres sancionados por la más remota antigüedad. Luego, con modestia, se pregunta si ha de ser la suya la opinión que señale la mancha de tan "hermoso luminar" y responde que lo hará para poder desempeñar el mandato de la sabia academia, ante la cual debe exponer alguna objeción; así, expresa:

A la primera vista parece, que este código justo y equitativo para con todos dejó de serlo para con el primer español, que es el rey. Los que lo han sido en España, con arreglo a su primitiva Constitución, ejercieron los tres poderes, legislativo, ejecutivo y judicial. Regístrense los fastos nacionales, y se encontrarán datos, cuantos son los sucesos memorables que presentan. Los reyes dictaban las leyes, accediendo o no, a las peticiones de las Cortes, las sancionaban y las revocaban cuando era conveniente.

[...] El rey nombraba los jueces con propuesta o sin ella, erigía tribunales, dictaba sus reglamentos, se avocaba el conocimiento de los negocios, mandaba reveerlos, aun cuando ya por la executoria habían recibido la última sanción, y la justicia se administraba a su nombre. Las Cortes nivelaban por estas reglas sus peticiones y consultas, lo que denota, conocían no excederse el príncipe de las leyes fundamentales, que lo llaman el corazón y el alma del reyno, porque todo dependía y tomaba ser de su voluntad.78

Así habían procedido todos los reyes desde que se tenía memoria y esto ejecutaron las Cortes siempre celosas de los fueros y el bien nacional. "Con el pleno ejercicio de estas facultades ascendió al trono don Fernando VII; con ellas lo reconoció la nación y juró por su rey; y por lo propio de las limitaciones que con respecto a su autoridad establece la Constitución, manan diversas consecuencias" que pasa a enumerar:

La primera que lo despoja de los derechos legítimos que le competen por razón de su alta dignidad con arreglo a las leyes fundamentales. La segunda, que la Constitución contraviene al contenido del preliminar que asienta, en el que expone que esas mismas, acompañadas de las oportunas providencias y precauciones que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento, podrán llenar del modo debido el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la nación pues se mira, que las que añade, innovan y trastornan las antiguas.

El tercero de los argumentos de Azcárate contra la Constitución de Cádiz es que la innovación de hacer la Constitución se ejecutó sin que los representantes de las provincias tuvieran poder especial necesario; agrega una serie de argumentos técnicos sobre la carencia de facultades de las provincias "para inmutar en algo la Constitución" y reformar las leyes fundamentales antiguas. Termina diciendo que: "Todo presenta que la Constitución no puede hacer feliz a la nación alterando las antiguas leyes fundamentales, que ciertamente la engrandecieron, llenaron con su nombre todas las regiones, y radicaron en su territorio por muchos siglos la prosperidad". Con estas palabras finaliza su arenga de réplica.79

 

Respuesta de Benito José Guerra

La respuesta de Benito José Guerra80 es corta y de forma contundente va en el mismo sentido de lo que expuso en su oración. En ella insiste en que a lo largo de los siglos la nación ha sido la soberana; para demostrarlo, se remonta a los tiempos primitivos de la nación española, exponiendo ante la audiencia que, en la época de la tiranía del último rey de los godos, don Rodrigo puso lícitamente en uso de las facultades que tienen los que son libres alterar su Constitución, y convertir la monarquía de electiva en hereditaria, en la persona de don Pelayo.81 Por otra parte, para insistir en que "las leyes fundamentales primitivas" no se innovaron sino simplemente se aclararon, lo que es un argumento dictado por sus convicciones, ya que la Constitución de Cádiz está influida del espíritu moderno de la división del poder, aunque sea el de una monarquía constitucional. Por no haberse realizado dicha modificación sino la simple aclaración a que se refiere, los diputados no necesitaron presentar el poder especial que marca el artículo 376. "Para que la ley sea innovada, es necesario se altere su disposición en lo principal. Si las leyes fundamentales antiguas, como supone el argumento, y es cierto, hicieron la felicidad nacional por la exactitud con que se observaban, no innovándolas la Constitución y si reproduciendo su tenor, con otras disposiciones muy útiles, todas harán la felicidad de la monarquía si se cumplen con puntualidad en lo sucesivo, y harán también la de los ciudadanos en particular."82 En forma pormenorizada dio respuesta, pues, a la argumentación de Azcárate, dando por sentada la soberanía de la nación.

 

Réplica de Juan Gómez de Navarrete

Tocó el turno a Juan Gómez de Navarrete, para pronunciar su propia arenga de réplica.83 Al igual que Azcárate empieza por el reconocimiento y las loas al texto constitucional, del cual dice hallarse "convencido íntimamente de la verdad y la justicia, de la conveniencia y oportunidad de todos y cada uno de los artículos que forman la sabia Constitución política, que nos han dado las Cortes extraordinarias y generales".84 Sin embargo, desde las primeras frases se advierte que atribuye a la generosidad de la nación tan grande logro. Afirma que el texto constitucional conserva "intactos los derechos y potestades que legítimamente han correspondido, por nuestras antiguas leyes fundamentales, a la sagrada e inviolable persona del rey, lo ha reducido a los justos límites de que la habían sacado, no los mismos monarcas que siempre han sido rectos de corazón y de las mejores intenciones, sino la ambición y malicia y despotismo de los favoritos y el ominoso sistema ministerial".85

Como Azcárate, señala que su obligación ante ese público es hacer algunas objeciones, tiene que hacerlo y declara que: "con la observancia de la Constitución no pueden existir la paz, la confraternidad, la obediencia al soberano, y la uniforme y constante observancia de las leyes, requisitos absolutamente indispensable para la verdadera gloria y engrandecimiento de la nación española, y para el bien de los individuos que la componen". Y agrega, que:

Para demostrarlo, estoy muy lejos de ocurrir a hechos ejemplares cuya calificación no me toca ni aún por vía de argumento, y sólo me atengo y debo atener a la razón, refiriéndome no a la época presente de revolución y partidos, sino a la feliz que debemos esperar de la bondad del Altísimo, cuando el rey legítimo, Fernando VI, vuelva a su trono y toda la nación esté tranquila y libre de guerras intestinas; entonces, digo, que la Constitución será un semillero de discordias, un germen funestamente fecundo de disturbios y partidos, que es muy verosímil precipiten a la nación en el mayor de los males que es la guerra civil, y que la conduzcan a su total ruina y exterminio, y que aun cuando así no se verifique, la Constitución es un motivo para que las leyes ni subsistan ni se observen, que es otro mal de la mayor consideración.86

Las razones que expone se centran en dos asuntos capitales: la soberanía nacional y la celebración anual de Cortes (arts. 3 y 104). Arguye que el punto de la soberanía del pueblo "no es una de aquellas verdades políticas claras y decididas que se confiesan con absoluta generalidad por todos, o al menos por la mayor parte de los A. A." Al contrario, a su juicio, es una de las cuestiones más controvertidas, y en los siete primeros siglos de la Iglesia se afirmó que la potestad de los reyes viene directamente de Dios. La soberanía de los pueblos es pues —dice— una invención relativamente moderna "e hija de las luces de los últimos siglos". No quiere decir eso que sea falsa y que sea mejor la del rey sino que todavía se nota entre los españoles mucha discordancia de opiniones, lo cual se observó en el seno mismo de las Cortes "donde faltaron veinticuatro votos a este esencialísimo artículo, que se estima como el cimiento de la Constitución. Es de temer, pues, que esto sea fuente de discordias, guerras civiles y tal vez una vergonzosa esclavitud.87

Después de algunas reflexiones del mismo tono, sobre el tema de la soberanía cercenada al monarca, concluye con la siguiente observación: "La Constitución, por los principios que establece, había de ser un germen fecundo de la discordia, y que en consecuencia su observancia no podía producir la gloria, el engrandecimiento y el bienestar de los españoles, puesto que sin sujeción a las autoridades son imposibles estos bienes".88

El otro inconveniente que le ve a la Constitución es que se señale que anualmente se celebrarán Cortes, por la gran mudanza e inestabilidad que habría de producirse. Después de unos cuantos años dedicados al arreglo del orden público, los demás serán de disensiones, mudanzas, discusión y modificación de la legislación. La reunión anual de Cortes "trahe gravísimo perjuicio a la nación".89

 

Respuesta de Benito José Guerra

Obligado como estaba por los estatutos, Guerra90 responde a Gómez de Navarrete y su texto expone que habrá de discurrir sobre los puntos argüidos separadamente. Primero se refiere a la soberanía, defendiendo el concepto plasmado en la Constitución que, al consagrar que la soberanía reside esencialmente en la nación, "fija el concepto común de los españoles todos, porque si es especie de sacrilegio opinar de diversa suerte que lo hace la misma nación, en lo que pertenece a su bien general, crece la enormidad del exceso, si se halla canonizado con el uniforme sentir de nuestros antecesores". A su juicio, esta máxima es "el pedestal sólido en que descansa el poder legislativo, esto es, la facultad de dictar leyes útiles para el gobierno de las Españas, y reprimir por su medio a los que trastornan la opinión pública". Con claridad afirma "que la Constitución es el faro hermoso que las ilumina" y haber separado su vista de él llevó a ser víctimas infelices del despotismo y se pregunta si será posible que se precipiten nuevamente en el caos de la desgracia".91

Para sostener que la nación es la soberana y que Dios así lo quiso, recurre a la historia del pueblo hebreo. Relata pormenorizadamente la génesis de la historia constitucional vinculándola con los hebreos, con citas de la Biblia y agrega que esto llevó al sabio Bossuet (Política de la Santa Escritura, Madrid, 1768,1.1, lib. 2, art. 1, prop. 6, p. 179) a decir que "el gobierno de los hebreos era republicano, aunque tenía a Dios por su rey; pero si no me engaño, el concepto legítimo que dimana de ellos es que al principio fue teocrático, en que Dios era el rey representado por los jueces, después monárquico moderado, porque en uno y otro tiempo la soberanía residió siempre en la nación".92 Las Cortes hicieron, a su juicio, lo más conveniente y justo, "por quedar en la nación la autoridad necesaria para salvarse del despotismo y de los males, y por hallarse autorizada por el pueblo de Dios". Agrega que el hecho de que los Padres de la Iglesia durante siete siglos "hayan dicho que los reyes recibían la máxima autoridad de Dios, nada prueba contra la máxima referida, "ya que no trataron de la legitimidad del poder, sino que suponiéndolo establecido exhortaron a los cristianos a obedecer al rey". Concluye afirmando que: "Por consiguiente el concepto de los Santos Padres no puede ser motivo para fundar en él la opinión contraria, que trastorne el orden público nacional".93

Tampoco —afirma Guerra— son esperables los males que previene Gómez de Navarrete en el segundo argumento, ya que el problema no es que sean defectuosas las leyes, sino que no se cumpla con exactitud por los miembros de las Cortes. Argumenta en pro de la libertad de pensamiento y de expresión. Sin ellas no se puede sostener la nación. A su juicio, la garantía de todo esto es el "poder censorio que obliga a todos los miembros del Estado a mantenerse dentro de sus respectivos límites". A los hombres públicos y a los particulares los obliga a actuar en pro del bien y dentro de su esfera de acción. La Constitución misma establece las sanciones para los que abusan de la libertad de expresión.

La nación toda reunida por medio de sus autoridades y de sus particulares, será el Argos que vele sin cesar por su libertad, por su bien, por su prosperidad y por su gloria, sin permitir siquiera que se produzca la menor expresión contra sus imprescriptibles derechos, derechos sagrados que todos deben respetar y sostener invariablemente.94

Es pues la libertad de imprenta, a decir de Guerra, "el baluarte inexpugnable de la nacional, la firme áncora de la esperanza común, el antídoto contra el veneno de la división, y la defensa única contra la intriga y las asechanzas de los enemigos exteriores".

Finaliza haciendo un panegírico ya no de la Constitución, sino de la libertad de imprenta, la cual llenará de bienes a la nación y evitará los males "haciendo que todos contribuyan al beneficio general, desde el rey, como primer ciudadano, hasta el más pequeño de los que tienen la dicha de disfrutar este honor".95

El 15 de marzo de 1813 se había celebrado la Solemne acción de gracias... en la academia, ante la nutrida y destacada concurrencia que ya ha sido señalada, pero los hechos no se detuvieron ni en América ni en España.

 

Epílogo

En la Nueva España, a finales del mismo año, el 6 de noviembre, Morelos expidió el Acta Solemne de la Declaración de Independencia de la América Septentrional, considerada como la primera Acta de Independencia que, aunque sólo tuviera eficacia en los territorios gobernados por los insurgentes, ha tenido una enorme influencia doctrinaria y política.

En España, en enero de 1814 las Cortes abrieron sesiones y se prepararon para recibir al monarca, el cual habría de jurar la Constitución de Cádiz. En febrero entró Fernando VII en España. Pronto comenzaron los embates contra la Constitución, encabezados por el grupo de diputados conservadores llamados "Persas". En mayo, el monarca español disolvió las Cortes y se negó a jurar la Constitución, los diputados liberales fueron detenidos al tiempo que entraba en Madrid Fernando VII.

Los argumentos del monarca nos llevan a reflexionar sobre lo que expusieron los abogados novohispanos que sucedería al regreso al trono de sus mayores; algunos de esos argumentos se reflejan en el decreto que expidió el 4 de mayo en Valencia para no jurar la Constitución, después de oír a respetables personas que por su celo y conocimientos le expusieron los sucesos del reino y la repugnancia y disgusto con que tanto la Constitución como los demás establecimientos introducidos eran mirados en las provincias.

[...] [29] [...] y los perjuicios y males que han venido de ellos y se aumentarían si yo autorizase con mi consentimiento y jurase aquella Constitución; conformándome con tan generales y decididas demostraciones de la voluntad de mis pueblos, y por ser ellas justas y fundadas, [30] declaro, que mi real ánimo es no solamente no jurar ni acceder a dicha Constitución, ni a decreto alguno de las Cortes Generales y Extraordinarias y de las ordinarias actualmente abiertas; a saber, los que sean depresivos de los derechos y prerrogativas de mi real soberanía establecidas por la Constitución y las leyes en que de largo tiempo la Nación ha vivido, sino el declarar aquella Constitución y aquellos decretos nulos y de ningún valor ni efecto, ahora ni en tiempo alguno, como si no hubiese pasado jamás tales actos y se quitase de en medio del tiempo, y sin obligación en mis pueblos y súbditos de cualquier clase y condición a cumplirlos ni guardarlos. [31] Y como el que requiere sostenerlos y contradijese esta mi real declaración, tomada con dicho acuerdo y voluntad, atentaría contra las prerrogativas de mi soberanía y la felicidad de la Nación, y causaría turbación y desasosiego en estos mis reinos, declaro reo de lesa majestad a quien intente tal osare o intentare, y como a tal se le imponga pena de la vida, ora lo ejecute de hecho, ora por escrito o de palabra, moviendo o incitando o de cualquier modo exhortando y persuadiendo a que se guarden y observen dicha Constitución y decretos.96

En junio se informó en la Nueva España del regreso del monarca a su trono con todas las consecuencias que acarreaba para las nuevas instituciones y el virrey Calleja dispuso que el hecho se festejara durante tres días; la noticia de haber sido abolida la Constitución se dio a conocer por bando del virrey de 10 de agosto del mismo año.

Conocedores como eran los abogados novohispanos del derecho público de su época y de lo que realmente implicaba el artículo 30. de la Constitución, vieron con claridad que lo que se planteaba, aunque reflejaba en buena medida el sentir de un buen número de los miembros de la corporación, no iba a ser fácil de alcanzar sin la conjunción de muchos factores, por la multitud de intereses que se hallaban inmersos y afectados por las propuestas, comenzando por los del rey. De ahí la sobria reacción que siguió al "feliz retorno del monarca al trono de sus mayores".

En la Junta General de 16 de octubre realizada en el seno del Colegio de Abogados para atender la propuesta del virrey de solemnizar en forma adecuada "el feliz suceso de la restitución de nuestro amado y deseado monarca el señor don Fernando Séptimo", la concurrencia y el tono de la reunión contrastan con los de las anteriores, aunque el virrey haya hecho un "enérgico discurso" exhortando a todos a mostrar su "regocijo y alegría" por el acontecimiento.97

Entre el ánimo y los estragos de la guerra, se decidió solamente hacer una misa de acción de gracias, concluida la cual se cantaría un tedeum. Para la celebración del evento se pidió a los abogados que iluminaran y adornaran sus balcones, "por ser la única demostración que puede ejecutar el colegio en las circunstancias de la grande escasez en que se hallan todos". Se justificó la pobreza del festejo aludiendo al decaimiento económico del reino, la miseria y la depresión que habían sufrido los estudios de los abogados.98

El 22 de octubre de 1814 se promulga en Apatzingán el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, y por el otro lado, triunfante, Calleja publica un bando el 15 de diciembre sobre la abolición de la Constitución y para disolver el Ayuntamiento Constitucional de la ciudad de México,99 retornando todo al estado que guardaba el 1o. de mayo de 1808.

Aunque la lucha de los abogados fue, salvo excepciones, dentro del marco de las instituciones, no puede negarse que buena parte del ideario "revolucionario" había permeado en sus conciencias, aunque no fuera unánime la aceptación, como se demostraría en los años siguientes. La propuesta de que la soberanía "podía dimanar esencialmente" de la nación o del pueblo había echado raíces; la posibilidad de que el rey la compartiera con las Cortes, también. El problema para los habitantes de este lado del Atlántico es que salvo en Brasil, las casas reinantes no vinieron a resolver el problema de la legitimidad del que hablaba Guerra en una de sus respuestas. La monarquía no perdió todo su prestigio, la prueba es que inmediatamente después de la independencia es la forma de gobierno que se ensaya, pero sin las bases de legitimidad del derecho divino de los reyes a gobernar. Fue la república de la que también hizo memoria Guerra en la Solemne acción de gracias... la que permitió sentar las bases de una nueva legitimidad, pero ya no basada en los hebreos sino en una mezcla del racionalismo iluminista, con las tesis del liberalismo, enriquecidas a su vez, con las leyes y doctrinas angloamericanas.

 

Notas

1 En otros trabajos, que cito en su oportunidad, he analizado tanto la creación como las características de la Academia de Jurisprudencia Teórico-Práctica y el Colegio de Abogados; en ellos me apoyo y de ahí traigo el documento que generó la discusión sobre el artículo 30. de la Constitución de Cádiz, en el seno de la Academia de Jurisprudencia Teórico-Práctica de México. Una versión de este trabajo fue leída en el congreso "Gobiernos alternos: Nueva España entre el constitucionalismo español y la insurgencia mexicana", el 25 de abril de 2012.

2 Solemne acción de gracias que la Academia de Derecho Español, Público y Privado de la capital de México da al Supremo Congreso de las Cortes Generales y Extraordinarias por haber dictado la Constitución Política de la Monarquía Española, celebrada el día 15 de marzo de 1813. En el Aula Mayor del Colegio más antiguo de San Pedro, San Pablo y San Ildefonso, con superior permiso, México, en la Imprenta de doña María Fernández de Jáuregui, año de 1814.

3 El 30 de septiembre de 1812 el virrey, la Audiencia, el Ayuntamiento y las demás autoridades civiles del reino de México juraron obedecer y cumplir la Constitución de Cádiz.

4 Alfonso García Gallo, Manual de historia del derecho español, 4a. ed. revisada, 2 v., Madrid, Artes Gráficas y Ediciones, 1974, cita en v. II, p. 1095.         [ Links ]

5 Lucio Mendieta y Núñez, Historia de la Facultad de Derecho, 2a. ed., México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1975, p. 73-75 y 96-111;         [ Links ] José Luis Becerra López, La organización de los estudios en la Nueva España, México, Cultura, 1963;         [ Links ] especialmente en la Facultad de Leyes.

6 Entre la bibliografía reciente, vid. Enrique González González y Leticia Pérez Puente (coords.), Colegios y universidades. Del antiguo régimen al liberalismo, 2 v., México, Universidad Nacional Autónoma de México, Centro de Estudios sobre la Universidad, 2001.         [ Links ]

7 Conforme a los Estatutos de 1808 sólo se admitían en el Colegio los abogados matriculados en la Audiencia e incorporados en ella, bien residieran en la capital o fuera de ella.

8 María del Refugio González, "La Academia de Jurisprudencia Teórico-Práctica de México. La importancia de su labor docente para la práctica profesional (1811-1876)", Revista Chilena de Historia del Derecho. Estudios en honor de Bernardino Bravo Lira, Premio Nacional de Historia, n. 22,1.11, 2010, p. 1401-1428;         [ Links ] creación y final constitución, p. 1406 y 1407.

9 Vid. María del Refugio González, "La Academia de Jurisprudencia Teórico-Práctica de México. Notas para el estudio de su labor docente (1811-1835)", Revista de Investigaciones Jurídicas, México, año 6, n. 6,1982, p. 303-317,         [ Links ] y "La práctica forense y la Academia de Jurisprudencia Teórico-Práctica de México (1834-1876)", Memoria del III Congreso de Historia del Derecho Mexicano (1983), México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1984, p. 281-302.

10 Auto acordado de la Audiencia de México de 16 de mayo de 1709, en Eusebio Ventura Beleña, Recopilación sumaria de todos los actos acordados de la Real Audiencia y Sala del Crimen de esta Nueva España..., México, Felipe de Zúñiga y Ontiveros, 1787, v. 1, tercer follaje, p. 1.         [ Links ] Por otro lado, el segundo de los Estatutos del Colegio de 1808 señala los requisitos para recibirse, que son los indicados.

11 Colección de decretos y órdenes de las Cortes de Cádiz, 2 v., Madrid, Publicaciones de las Cortes Generales, 1987;         [ Links ] vid. decretos de 22 de abril de 1811 y de 9 de octubre de 1812.

12 González, "La práctica forense y la Academia de Jurisprudencia Teórico-Práctica de México (1834-1876)...", p. 281-308.         [ Links ]

13 María del Refugio González, "El Ilustre y Real Colegio de Abogados de México, ¿una corporación política?", Secuencia, México, Instituto de Investigaciones Dr. José María Luis Mora, n. 27,1993, p. 5-26.         [ Links ]

14 Fritz Schulz, History of Roman legal science, Oxford, Clarendon Press, 1967.         [ Links ]

15 José Antonio Maravall, "La formación de la conciencia estamental de los letrados", Revista de Estudios Políticos, Madrid, n. 70, julio-agosto 1953, p. 65-67 y 76.         [ Links ]

16 Agustín Bermúdez Aznar, Contribución al estudio del corporativismo curial. El Colegio de Abogados de Murcia, Murcia, Sucesores de Nogués, 1969, p. 16 y 17.         [ Links ]

17 Ibid., p. 20.

18 Ibid., p. 72.

19 Desde 1505, en las Leyes de Toro, se estableció este requisito para acceder a los diversos oficios del Consejo, las audiencias y chancillerías o cualquier otro tribunal, ley 2 de Toro, en: Nueva recopilación de Castilla, lib. II, tit. I, ley 4, y Novísima recopilación, lib. III, tit. II, ley 5.

20 Vid. Estatutos de I Nacional Colegio de Abogados de México. Reformados el año de 1828, octavo de la independencia, séptimo de la libertad y quinto de la República, México, Imprenta del Águila, dirigida por José Ximeno, 1830, p. 3, cédula real[s. p.         [ Links ]].

21 Los académicos serían de tres clases: de mérito u honorarios; voluntarios y actuales o pasantes; los primeros eran los ministros togados de las audiencias; los canónicos, prebendados, personas de dignidad, letrados o quienes tuvieran grados en la Facultad de Jurisprudencia y los presidentes y vicepresidentes antiguos de la Academia; los segundos, todos los abogados y doctores que quisieran suscribirse y los académicos actuales eran los pasantes o practicantes de abogado. Constituciones de la Academia Pública de Jurisprudencia Teórico-Práctica y de Derecho Real Pragmático, erigida por el ilustre y Real Colegio de Abogados de esta ciudad..., México, en Casa de Arispe, 1811, constitución 13.

22 La carrera judicial, por ejemplo, dependía en buena medida de las relaciones personales del sujeto, las cuales más que el talento o la brillantez eran el factor que determinaba la fortuna de una persona en la burocracia letrada, Mark A. Burkholder y D. S. Chandler, De la impotencia a la autoridad. La Corona española y las audiencias en América, 1687-1808, traducción de Roberto Gómez Ciriza, México, Fondo de Cultura Económica, 1984, p. 15-16 y 107.         [ Links ]

23 Cristóbal Bernardo de la Plaza y Jaén, Crónica de la Real y Pontificia Universidad de México, versión paleográflca, proemio, notas y apéndices de Nicolás Rangel, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1931, v. 1, p. 64.         [ Links ]

24 Incluso una real deliberación de 17 de noviembre de 1765 ordenó que: "dicho N. por razón de su profesión, y de la nobleza personal que por ella adquiere, debe tener su asiento en la clase de regidores nobles y preferir a los modernos [...] sin que sea visto declararle nobleza alguna de sangre". Ibid., f. 72 y J2V.

25 Conocemos el número de abogados que había en 1805 por el censo que se hizo en respuesta a la orden de 1802; Archivo General de la Nación (en adelante, AGN), Escribanos, v. 22, exp. 10, f. 254-276, antecedidas de más de doscientas fojas de documentación que, entre otras cosas, muestra que sólo en las pocas ciudades importantes del reino de la Nueva España, especialmente en México, había un número más o menos amplio de abogados.

26 Nómina de algunas personas pertenecientes a la asociación de los Guadalupes o a ella adictas", en Ernesto de la Torre Villar, Los "Guadalupes" y la independencia, con una selección de documentos inéditos, México, Jus, 1966, p. LXXVI y LXXVII.         [ Links ] En las listas de letrados vinculados o adictos a la asociación están Carlos María de Bustamante, Wenceslao Sánchez de la Barquera, Juan Guzmán y Raz, Félix Lope de Vergara y Antonio López Matoso, miembros destacados del colegio.

27 José Hernández y Dávalos, Historia de la guerra de Independencia de México, edición facsimilar, México, Instituto Nacional de Estudios Históricos de la Revolución Mexicana, 1985, t. V, p. 159-160 y 296-297;         [ Links ] los mencionados son: Carlos María de Bustamante, José Sotero Castañeda, Mariano Castillejos, Benito Guerra y Francisco de Azcárate, miembros del colegio según el censo de 1805.

28 De la Torre, op. cit., p. 74 y 75; del colegio son: Torres Cataño, Flores Alatorre, Gómez Eguiarte, Peimbert, Castillejos y Bustamante.

29 Juan José Güereña, por Durango; José Beye de Cisneros, por México, y José Miguel Guridi y Alcocer, por Tlaxcala. Vid. María Teresa Berruezo, La participación americana en las Cortes de Cádiz, 1810-1814, prólogo de José Luis Abellán, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1986, p. 55-112.         [ Links ]

30 José Sotero Castañeda, diputado por Durango y Carlos María de Bustamante, quien no pudo firmar. Hernández y Dávalos, op. cit., t. I, p. 719-720.

31 Juan Martín de Juanmartiñana, quien participó en los interrogatorios para encausar al virrey Iturrigaray. Hernández y Dávalos, op. cit., t. I, p. 628 y 629.

32 Virginia Guedea, En busca de un gobierno alterno. Los Guadalupes de México, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1992, 412 p.

33 agn, Escribanos 23, exp. 9, f. 99-113.

34 Ibid., f. 114-116v.

35 Ibid., f. 118 y 118v.

36 Hernández y Dávalos, op. cit., t. I, p. 530-531.

37 Hernández y Dávalos, op. cit., t. I, p. 617 y s.

38 Manuel Ignacio González del Campillo, Pastoral que el ilustrísimo señor doctor D. [...], dignísimo obispo de Puebla de los Ángeles dirige a sus diocesanos, [Puebla], [s. i.], 1810, p. 5.

39 Basta ver la literatura de la época para constatar que ésta fue la posición de las autoridades. Vid. Amaya Garritz, Impresos novohispanos, 1808-1821, 2 v., México, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Históricas, 1990-1991.         [ Links ]

40 Manifiesto de 5 de octubre de 1810 contra la rebelión, en Hernández y Dávalos, op. cit., t. II, p. 147.

41 Hernández y Dávalos, op. cit., t. II, p. 252-255.

42 Ibid., t. II, p. 303.

43 Conviene señalar que la palabra soberano no es unívoca; Garzón Valdés señala varios usos del vocablo: autoridad legal suprema (Austin); autoridad legal suprema en la medida en que también es una autoridad moral (Rousseau y Hegel); poder supremo coactivo ejercido por un determinado grupo de personas que posee el monopolio de ciertos instrumentos de presión (Lord Bryce); equivalente de un poder supremo coactivo ejercido habitual y cooperativamente por todos o casi todos los miembros de una comunidad (Locke); influencia política más fuerte (Locke); autoridad, poder o influencia supremos permanentes (Laski); Ernesto Garzón Valdés, "Acerca de las limitaciones legales al soberano legal", Perspectivas actuales del Derecho. Ensayos jurídicos en tiempos de cambios, Víctor Blanco y Gonzalo Platero, compiladores, México, Instituto Tecnológico Autónomo de México, 1991, p. 397.         [ Links ]

44 Reinhold Zippelius, Teoría general del Estado (Ciencia de la política), traducción de Héctor Fix Fierro, México, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1985, p. 62-63.         [ Links ]

45 Ibid., p. 64-65.

46 Ibid., p. 63-64.

47 Ibid., p. 69.

48 Ibid., p. 69-70.

49 Sergio López Ayllón, Las transformaciones del sistema jurídico y los significados sociales del derecho en México. La encrucijada entre tradición y modernidad, México, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1997, p. 31.         [ Links ]

50 Alfred Verdross, La filosofía del derecho del mundo occidental. Visión panorámica de sus fundamentos y principales problemas, traducción de Mario de la Cueva, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 1983, p. 198-199.         [ Links ] Rousseau postuló que la soberanía era indivisible, por lo tanto, contraria a la división del poder sugerida por Locke y Montesquieu.

51 María Cruz Seoane, El primer lenguaje constitucional español (Las Cortes de Cádiz), prólogo de Rafael Lapesa, Madrid, Moneda y Crédito, 1968, p. 53-80, cita en p. 54

52 Ibid., p. 55-56.

53 Ibid., p. 59-62.

54 Ibid., p. 62-66.

55 Ibid., p. 77-89.

56 AGN, Escribanos, v. 23, exp. 20, f. 217.

57 Torre Villar, op. cit., p. 12.

58 Fernández de San Salvador, Agustín Pomposo, "Desengaños que a los insurgentes de Nueva España, seducidos por los francmasones agentes de Napoleón, dirige la verdad de la religión católica y la experiencia. Escrito por el doctor D[...]", Hernández y Dávalos, Historia de la guerra..., t. IV, p. 589-630.

59 Ibid., p. 594.

60 Hernández y Dávalos, Historia de la guerra..., t. IV, p. 598.

61 Solemne acción de gracias..., citada en nota 2.

62 Alejandro Mayagoitia, "Socios del ilustre y nacional Colegio de Abogados de México. Constituyentes del Estado de México en 1824 (notas biográficas)", Mario Téllez González (coord.), El Poder Legislativo de México. Temas y casos de institucionalización, historia y derecho, Toluca, México, Poder Legislativo del Estado de México, 2006, p. 23-82,         [ Links ] cita en p. 37. Ahí se encuentran datos de sumo interés sobre Benito José Guerra y de la Fuente (1775- 1835). Tuvo una amplia vida política y después de haber formado parte de los Guadalupes, participó en el Imperio y recibió la Orden de Guadalupe; fracasado el esfuerzo de Iturbide, se integró a la vida republicana en diversos puestos políticos y de la administración pública.

63 Decreto Constitucional..., Apatzingán, 22 de octubre de 1814, art. 5o.

64 Vid. supra, nota 62.

65 1767-1831, estuvo preso con Francisco Primo Verdad durante los sucesos de 1808; fue indultado en 1811, y posteriormente se vuelve contrario a la causa insurgente; formó parte de la Suprema Junta Provisional Gubernativa y firma con Iturbide el Acta de Independencia de 1821. Semblanza biográfica en Diccionario Porrúa de historia, biografía y geografía de México, 5a. edición corregida y aumentada con un suplemento, México, Porrúa, 1964, v. I, p. 244-245.         [ Links ]

66 1785-1849, simpatizante del absolutismo, conspirador de La Profesa; participa en el golpe de Estado de 1808 y llega a ser cercano a Iturbide, tanto que lo nombra albacea de su testamento: periodista brillante, autor de numerosos ensayos jurídicos con amplia trayectoria política en el régimen republicano. Vid. Diccionario Porrúa..., v. II, p. 1261.

67 "Oración que, de orden de la Academia de Derecho Español, Público y Privado, dixo el Lic. D. Benito José Guerra, abogado de las audiencias de Nueva España y Nueva Galicia, individuo sinodal, tesorero de su ilustre colegio, fiscal de los cuerpos nacionales de Artillería e Ingenieros, secretario académico de mérito de la misma Academia." Solemne acción de gracias..., p. 1-30.

68 Ibid., p. 2.

69 Ibid., p. 6.

70 Ibid., p. 9; el subrayado es mío.

71 Ibid., p. 9-10.

72 Ibid., p. 13.

73 Ibid., p. 14.

74 Ibid., p. 29.

75 "Arenga de réplica que, de orden de la Academia de Derecho Español, Público y Privado, dixo el licenciado don Juan Francisco Azcárate, colegial de San Ildefonso, abogado de la Audiencia y abogado de su ilustre Colegio, en él conciliario y sinodal reelecto, y síndico del común del antiguo Ayuntamiento de la capital, vocal de la Junta de caridad, y su secretario que fue, y de la junta superior extinguida de vacunación del reyno, académico voluntario y fiscal reelecto de la Academia, y secretario de la comisión nombrada por el Supremo Consejo de Regencia, para averiguar el estado político de los indios de Nueva España, su vocal actual." Solemne acción de gracias..., p. 31-60.

76 Ibid., p. 28-40.

77 Ibid., p. 36.

78 Ibid., p. 38-39.

79 Ibid., p. 40-47.

80 "[Benito José Guerra], Respuesta", Solemne acción de gracias..., p. 41-47.

81 Ibid., p. 45.

82 Ibid., p. 47.

83"Arenga de Réplica que, de orden de la Academia de Derecho Español, Público y Privado, dixo el licenciado D. Juan Gómez de Navarrete, colegial en el mayor de Santa María de todos Santos, abogado de la Audiencia y de su ilustre Colegio, licenciado por la Facultad de Cánones por la Universidad, defensor general de concursos, abogados de las parcialidades de indios de la capital, y diputado por la provincia de México para las Cortes ordinarias del año de 1814", Solemne acción de gracias..., p. 49-60.

84 Ibid., p. 51.

85 Ibid., p. 52.

86 Ibid., p. 54.

87 Ibid., p. 55. Estas discordancias se aprecian muy bien, poco después, en el manifiesto de los Persas, que dirigieron al rey en 1814 un conjunto de diputados contrarios a la Constitución, afirmaban: "9. [1] Querían unos depositar sólo la potestad egecutiva en el rey y la legislativa en las Cortes, y otros esta última en el rey y en las Cortes cumulativamente. [2] Algunos proponían monarquía templada; otros monarquía degenerada y fantástica, otros gobierno misto, otros un monstruo de muchas cabezas. [3] Unos sólo querían reformar, otros regenerar, otros aniquilar todas nuestras instituciones, otros conciliar nuestras leyes, usos y costumbres antiguas con las que se constituyesen de nuevo. 10. [1] Algunos atribuían absolutamente la soberanía a la Nación, sin reparar en el absurdo político que encerraba esta pretensión; otros, dejaban al rey un título de mero administrador, esto es, de un ciudadano distinguido con el primer empleo del Estado. [2] [...] Manifiesto llamado "de los Persas" presentado al rey Fernando VII por sesenta y nueve diputados de las Cortes (Madrid 12 de abril 1814)". García Gallo, op. cit., v. II, p. 1085.

88 "Arenga de réplica...", p. 57 y 58.

89 Ibid., p. 58 y 59.

90 "Respuesta", en Solemne acción de gracias...", p. 61-70.

91 Ibid., p. 61-62.

92 Ibid., p. 65.

93 Ibid., p. 67.

94 Ibid., p. 69.

95 Ibid., p. 70.

96 Decreto..., García Gallo, op. cit., v. II, p. 1094-1095.

97 Archivo del Colegio de Abogados, Juntas, de la fecha; la concurrencia fue poco nutrida, contrastando con la del año 10, por ejemplo.

98 AGN, Escribanos, v. 29, exp. 7, f. 94-99.

99 Virginia Guedea, "Las primeras elecciones populares en la ciudad de México, 1812-1813", Mexican Studies/Estudios Mexicanos, 7 (1), Winter 1991, p. 1-28.         [ Links ]

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