1. Introducción
Mucho se han subrayado las diferencias entre Kant y Hegel al momento de realizar una valoración conjunta de su pensamiento. Una clave de lectura muy difundida desde hace tiempo apunta a que Hegel y el resto de los idealistas postkantianos deben ser leídos como si trataran en todo momento de superar y, en consecuencia, de abolir con sus respectivos sistemas el fundamento de lo que Kant habría planteado.1 Los filósofos postkantianos, de acuerdo con este relato, se habrían propuesto resolver las aporías y dicotomías que subyacen en el proyecto kantiano. Posiblemente, no resulta descabellado decir que varias de las principales figuras del idealismo postkantiano entendieron y presentaron así sus propios aportes.2 De esto no se sigue, sin embargo, que con ello nosotros quedemos exentos, en tanto que intérpretes y lectores, de reconstruir de una forma atenta y razonada, en relación con problemáticas y tópicos específicos, la siempre compleja relación que exhiben entre sí los escritos de los pensadores del idealismo alemán. En el tema que deseo abordar en el presente artículo, a saber, la Straflehre en las filosofías del derecho de Kant y Hegel, me parece que se pueden poner de relieve elementos interesantes que invitan a una revaloración de la relación entre estos dos pensadores en términos más bien de continuidad. Lo que deseo plantear aquí es que, lejos de encontrar en lo que atañe a este tópico un replanteamiento radical, vemos en Hegel un intento -si bien no explícitamente manifiesto- de seguir a Kant en lo que resulta esencial de su propuesta. A continuación presentaré algunos argumentos a favor de la tesis según la cual hay un hilo conductor común en la teoría penal o del castigo en Kant y en Hegel. Mi propósito con ello es argumentar a favor de la afinidad que muestran ambos planteamientos en su concepción del castigo o la pena jurídica.3 Después de esta revisión exegética, pasaré a ciertas dificultades de ambos proyectos y explicaré cómo es que, en términos sistemáticos, uno podría resolver las mismas apelando a una complementariedad entre los mismos. Con ello, pretendo también defender la tesis -quizás no muy verosímil a primera vista- de que una comprensión filosófica del castigo jurídico que apunta hacia una dirección bastante definida y que busca hacer frente a ciertas dificultades teóricas haría muy bien en asumir las respectivas fortalezas de las filosofías de Kant y Hegel.
En primer lugar, es importante decir que el aspecto que más habla en términos conceptuales a favor de una vinculación de estos proyectos es que en ambos encontramos una fundamentación del castigo de corte retribucionista. Esto quiere decir que el castigo encuentra su fundamentación y su legitimación a partir de cierto daño o lesión que un determinado actor ha generado o una transgresión en la cual ha incurrido y por los cuales él mismo debe de pagar de una manera u otra por mor del sistema legal o las exigencias planteadas por la justicia misma. De una forma expresa, tanto Kant como Hegel se distancian de las teorías que fundamentan el castigo o bien a partir de su carácter disuasorio -es decir, el castigo entendido como una amenaza a no actuar de una determinada forma-,4 o bien a partir de una pretendida mejora en el carácter y en la formación de una persona, a fin de que ésta no vuelva a incurrir en dicho tipo de conducta y lleve un tipo de existencia más lograda. Por un lado, es de notar que tanto Kant como Hegel se distancian expresamente del principal defensor e interlocutor de su época de una teoría del primer tipo, a saber, del jurista Paul Johann Anselm von Feuerbach -quien, dicho sea de paso, fue el padre del famoso filósofo Ludwig Feuerbach. A juicio tanto de Kant como de Hegel, von Feuerbach socava la autonomía humana y rebaja a los actores racionales a la condición de seres serviles que pueden y deben ser amedrentados por la ley. En las elocuentes palabras de Hegel:
El derecho y la justicia deben, sin embargo, tener su lugar en la libertad y la voluntad y no en la falta de libertad que se dirige a la amenaza. Con esta fundamentación de la pena se actúa como cuando se le muestra un palo a un perro y el hombre, por su honor y su libertad, no debe ser tratado como un perro. La amenaza, que puede sublevar al hombre y llevarlo a mostrar su libertad contra ella, deja completamente de lado la justicia.5
Por otro lado, es claro que la segunda estrategia de fundamentación del castigo ha sido empleada de forma recurrente en la filosofía occidental desde sus inicios en la Antigüedad clásica. Recordemos, por ejemplo, que en los diálogos de Platón -y, de forma particularmente notoria, en el Gorgias- el castigo tiene un papel crucial como medio de corrección para ayudar a salir al otro del autoengaño moral, y por ende, es una condición indispensable para que el otro pueda aspirar a la eudaimonía.6
Este propósito, si bien resulta a todas luces noble, parece no encontrar un sustento teórico firme en las coordenadas del pensamiento moderno: Kant y Hegel, si bien desde distintos enfoques, coinciden en sostener que los individuos tienen el derecho de formarse una representación propia y particular de lo que entienden como felicidad. Sería una enorme intromisión por parte de un Estado pretender saber qué es lo que cada uno de sus ciudadanos entiende y concibe como felicidad, o peor aún, pretender saber cuál es la felicidad real de los ciudadanos, independientemente de lo que éstos puedan llegar a pensar o hacer. En este sentido al menos, Kant y Hegel rechazan tajantemente toda clase de paternalismo político. Asimismo, tratar de producir la felicidad de los ciudadanos mediante una serie de métodos externos sería otro tipo de actividad que excedería por mucho las competencias y funciones propias del Estado. Así pues, se ve que tanto Kant como Hegel se oponen a una tendencia bastante manifiesta en la filosofía clásica de fundamentar el castigo apelando a cierto tipo de monismo eudaimonista -es decir, cierto tipo de concepción que piensa la felicidad de los seres humanos de forma más o menos unívoca para todos ellos (cfr. Metaphysik der Sitten [MS] VI: 231 y GPR §98).
2. La fundamentación jurídico-filosófica del castigo en Kant y en Hegel
Kant y Hegel no niegan que los castigos puedan, incidentalmente, provocar la disuasión a cometer tales o cuales acciones, o bien que puedan contribuir, ya en su aplicación concreta, a la corrección o al mejoramiento del carácter.7 Pero éstos son en última instancia motivos accidentales y no debe apelarse a ellos para justificar filo sóficamente la necesidad del castigo. Una fundamentación adecuada del castigo y de la pena jurídica se da, antes bien, mediante la consideración del hecho de que ciertas acciones socavan los cimientos mismos de la convivencia humana. En mi opinión, no es arriesgado decir que Kant y Hegel conciben el derecho como una de las condiciones estructurales básicas para la praxis humana libre. El derecho se trata de una condición tan indispensable que es incluso posible obligar a los otros, según Kant y Hegel, a entrar en un estado jurídico común, pues éste constituye el marco básico de expectativas para nuestra convivencia armónica con los demás y para el ejercicio pleno de nuestra libertad. Por ello, me parece que puede hablarse de la transgresión jurídica, al menos en términos generales, como un tipo de acción que socava la capacidad de acción en un contexto de interacción social. Las formulaciones de Kant y de Hegel de este principio, si bien muestran diferencias terminológicas -en algunos casos, siendo éstas no menores-, terminan por coincidir en lo esencial:
Ahora bien, todo lo contrario al derecho es un obstáculo a la libertad según leyes universales; pero la coacción es un obstáculo o una resistencia a la libertad. Por tanto, si un determinado uso de la libertad misma es un obstáculo a la libertad según leyes universales (es decir, contrario al derecho), entonces, la coacción que se le opone, en tanto que obstáculo frente a lo que obstaculiza la libertad, concuerda con la libertad según leyes universales; es decir, es conforme a derecho; por consiguiente, al derecho está unida la facultad de coaccionar a quien lo viola, según el principio de contradicción.8
Con un delito se altera algo, y en esta alteración la cosa existe, pero esta existencia es lo contrario de ella misma y por lo tanto en sí misma nula. Lo nulo es haber eliminado el derecho en cuanto derecho. El derecho, en cuanto absoluto, no puede eliminarse, por lo cual la exteriorización del delito es en sí nula y esa nulidad es la esencial del actuar delictivo. Pero lo que es nulo debe manifestarse como tal, es decir, ponerse a su vez como lesionable. El hecho delictivo no es un primero, positivo, al que seguiría la pena como su negación, sino que es un negativo, por lo que el castigo es una negación. El derecho efectivo es pues la eliminación de esta lesión; precisamente en ello muestra su validez y se acredita como una existencia necesariamente mediada.9
Por supuesto, estos pasajes se insertan en lugares muy distintos de la discusión de nuestros filósofos. En el caso de Kant, esta explicación suya según la cual "el derecho está ligado a la facultad de coaccionar" (mithin ist mit dem Rechte zugleich eine Befugniß [...] zu zwingen) (MS VI: 231) está situada en el contexto de la introducción y ulterior elucidación del Principio Universal del Derecho, mismo que afirma que "[u]na acción es conforme a derecho cuando permite o cuya máxima permite la libertad del arbitrio de cada uno coexistir con la libertad de los otros según una ley universal".10 En el caso de Hegel, en cambio, esta observación se da en el marco del Derecho Abstracto y, en concreto, se presenta tras el análisis de la naturaleza de la propiedad y de los contratos; es por esta razón que la discusión de Hegel sobre la pena o el castigo da la impresión de ser dependiente de su discusión del contrato, como si toda sanción jurídica emanara de un posible rompimiento contractual. Claramente se aprecia, no obstante, que esto no puede ser así cuando se trae a consideración que Hegel tipifica cierto tipo de transgresiones jurídicas como delitos (Verbrechen), en los cuales "no se respeta el derecho ni en sí ni como me aparece a mí, con lo que se lesionan ambos lados, el objetivo y el subjetivo"11 -y de eso se puede colegir que el crimen, a diferencia del fraude, no se sirve de ninguno de los medios o instrumentos propios del derecho, sino que más bien, desde un primer momento, les niega a los contratos y a cualquier otra clase de estatutos legales todo tipo de validez y se manifiesta a través de la violencia. Asimismo, Hegel critica -en la misma línea que Kant aunque, como ahora aclararemos, con un procedimiento argumentativo distinto- el planteamiento del Marqués de Beccaria según el cual la pena de muerte sería ilegítima porque en ningún procedimiento contractual que busque constituir un Estado un agente podría consentir que se le arrebatase la vida bajo determinadas circunstancias.12 La crítica de Hegel a Beccaria -la cual, dicho sea de paso, es mucho más simple que la de Kant, toda vez que la de Kant recurre a la distinción entre un homo noumenon legislador que tendría que querer la sanción para un homo phenomenon transgresor (cfr. MS VI: 335)- estriba en decir que, dado que el Estado no surge a partir de ningún contrato, la normatividad de la pena de muerte -y, en última instancia, la normatividad de cualquier clase de pena jurídica- no surge a partir de una apelación a un supuesto contrato original.13
A pesar de todas estas importantes diferencias, no obstante, me parece que puede hablarse de una continuidad entre el planteamiento kantiano y el hegeliano. El castigo o pena jurídica busca reestablecer un orden institucional que se ve comprometido o afectado por acciones que son contrarios a éste.14 Mientras que en la formulación de Kant, como lo atestigua el pasaje citado anteriormente, el derecho se concibe como un obstáculo ante aquello que obstaculiza la libertad bajo leyes universales, en Hegel encontramos que "[l]a exposición real de que la violencia se destruye en su propio concepto es que la violencia se elimina con la violencia. Por lo tanto, en cuanto segunda violencia, que es eliminación de una primera, es legítima, no sólo en ciertas condiciones sino necesariamente."15 La transgresión jurídica es, por ende, un tipo de acción que, a juicio de ambos filósofos, tiene cierto carácter de nulidad, en el sentido de que se trata de una práctica sin ninguna substancia racional, es decir, que resulta inválida, y por ello debe ser expuesta o exhibida como tal, a fin de reafirmar la realidad del derecho y con ello, también, la concreción y la realidad mismas de la libertad.
Es importante notar, a su vez, que el castigo no apela en estos dos autores a ningún tipo de consideraciones éticas o morales. De cara al establecimiento de una pena jurídica no se juzga como tal ni el carácter moral de la acción ni el de los móviles que llevaron a su ejecución, sino únicamente a la acción en cuanto tal y el grado en que, por un lado, ésta impide el libre despliegue de la voluntad de los demás, y por otro lado, lesiona los fundamentos mismos del sistema de derecho. Es decir, lo que se pretende es considerar a las acciones desde el punto de vista de su manifestación o su carácter externo, como se puede inferir de los siguientes pasajes en los que Kant y Hegel elucidan la naturaleza misma del derecho:
Los deberes nacidos de la legislación jurídica sólo pueden ser externos, porque esta legislación no exige que la idea de este deber, que es interior, sea por sí misma fundamento de determinación del arbitrio del agente, y puesto que ella, sin embargo, necesita un móvil adecuado para la ley, sólo puede ligar móviles externos con la ley.16
De acuerdo con los estadios del desarrollo de la idea de la voluntad en y por sí, la voluntad es: (A) inmediata; su concepto es por lo tanto abstracto: la personalidad y su existencia es una cosa inmediata y exterior; es la esfera del derecho formal o abstracto.17
Respecto de la acción concreta y de la situación moral y ética, el derecho abstracto es sólo una posibilidad frente a un contenido ulterior, por lo cual la determinación jurídica es sólo un permiso o una autorización. A causa de su misma abstracción, la necesidad de este derecho se limita a algo negativo: no lesionar la personalidad y lo que de ella se sigue. Sólo hay por lo tanto prohibiciones jurídicas, y la forma positiva de los conceptos jurídicos, según su contenido, tiene como fundamento, en última instancia, la prohibición.18
Sin duda, ambos autores consideran que las acciones sancionables pueden ser, en un momento distinto, evaluadas en términos morales: en el caso de Kant, dentro del marco teórico de la Doctrina de la virtud de la Metafísica de las costumbres, esto implica considerar la manera en que se desea la acción y los fundamentos de determinación que mueven a la voluntad, mientras que en el caso de Hegel esto supone, además de evaluar la intención (Absicht) en sí, juzgar la idea del bien que opera de base en la conducta (cfr. GPR §94 Zusatz), así como el tipo de consecuencias que el actor racionalmente podía prever o anticipar con respecto a las consecuencias de sus obras y que caen bajo el registro de lo que Hegel denomina "propósito" (Vorsatz) (cfr. GPR §115-118). Pero en Hegel cabe aclarar que las consideraciones morales constituyen una especie de puente entre el Derecho Abstracto y la Moralidad, ya que a él le interesa subrayar enfáticamente que el castigo jurídico, si bien tiene un corte o una índole retribucionista, debe poder distinguirse claramente de la venganza (Rache), la cual sólo tiene como objetivo resarcir la lesión particular sufrida, sin que esto implique fijar una proporcionalidad mediante criterios medianamente consensuados entre la pena y el castigo, ni reafirmar la validez de las normas que hacen posible toda interacción humana libre. Por ello, puede decirse que el derecho implica por parte de quien lo aplica no sólo la imposición de cierto tipo de sanción de forma abstracta, sino también un tipo de motivación particular que busca hacer valer el derecho en cuanto tal, sin consideración de ningún fin privado o particular como podría ser, por ejemplo, la satisfacción de "querer darle a la otra persona su merecido"; es decir, este tipo de voluntad quiere la generalidad o la universalidad -lo mismo que caracteriza a la moralidad misma; por ello este tema sirve de engarce entre una y otra sección en GPR. Sólo de esta manera es posible, en palabras de Hegel, dar lugar a una justicia no vengativa sino punitiva (cfr. GPR §103).
Con lo que se ha dicho hasta este punto, me parece que es posible reafirmar la tesis presentada en un inicio según la cual puede hablarse de una continuidad en las teorías de la pena jurídica de Kant y de Hegel. Los elementos principales que, a mi parecer, permiten abogar por esta postura son: a) el carácter retribucionista de sus teorías de la pena jurídica; b) la crítica a otros modelos de fundamentación de la pena jurídica; c) la concepción compartida del castigo como una especie de obstáculo o nulidad que elimina un obstáculo o una nulidad previas; d) la nítida separación entre evaluaciones jurídicas y evaluaciones éticas; y e) la circunscripción del derecho al ámbito de la manifestación externa de las acciones. Si bien, como he apuntado previamente, existen muchos detalles importantes a considerar en materia de metodología argumentativa, de terminología filosófica y de los intereses propios de estos autores, me parece que, a la luz de los elementos anteriormente expuestos, es razonable concebir ambas propuestas como parte de una concepción más o menos unitaria de la pena jurídica que tiene varios elementos comunes.
3. Problemas de las teorías y apuntes sobre su complementariedad
Ahora bien, lo que quisiera presentar a continuación son consideraciones de carácter más sistemático que se derivan de una comparación de estas propuestas. Como anunciaba en un principio, una teoría del castigo que se asuma a sí misma como retribucionista haría bien en echar mano de lo que son las fortalezas de los planteamientos kantianos y hegelianos. Considero que la fortaleza del planteamiento kantiano consiste en su modelo conceptualmente uniforme de fundamentación de la pena jurídica, mientras que la fuerza del planteamiento hegeliano consiste en el carácter flexible, prudencial y, en última instancia, abierto a las enseñanzas de la experiencia histórica, mismo que le permite fijar de un modo reflexivo la proporcionalidad entre las transgresiones jurídicas y sus respectivas sanciones.
Comenzaré estas reflexiones sistemáticas retomando el caso de Hegel. Como habíamos apuntado, Hegel presenta un modelo de fundamentación de la pena en el cual se busca resarcir o nulificar lo que puede llamarse un daño al sistema de derecho. Sin embargo, Hegel oscila entre este discurso -el cual, a mi entender, es más sólido conceptualmente-, y otro en el cual se habla del resarcimiento a la voluntad de la víctima. Los siguientes pasajes dan fe de estas dos líneas en la fundamentación de la sanción:
Puesto que lo único que puede ser lesionado es la voluntad existente, pero ésta, al penetrar en la existencia, ha entrado en la esfera de la extensión cuantitativa y de las determinaciones cualitativas y se diversifica de acuerdo con ellas, también surge una diferencia correlativa en el lado objetivo del delito según que aquella existencia y sus determinaciones sean lesionadas en la totalidad de su extensión -y por lo tanto en la infinitud igual a su concepto (como por ejemplo en el asesinato, la esclavitud, la persecución religiosa, etcétera)- o sólo parcialmente o en alguna determinación cualitativa.19
La lesión, en cuanto afecta sólo la existencia exterior o la posesión, es un prejuicio, un daño sobre algún aspecto de la propiedad o de la riqueza. La eliminación de la lesión como daño es la indemnización civil del reemplazo, en la medida en que ésta pueda tener lugar.20
La lesión que afecta en cambio la voluntad existente en sí (y por consiguiente tanto la del que la efectúa como la del que padece y la de todos los demás) no tiene ninguna existencia positiva en dicha voluntad ni en su mero producto. La voluntad existente en sí (el derecho, la ley en sí) es lo que por sí no puede existir exteriormente y es, por lo tanto, ilesionable. La lesión es, pues, para la voluntad particular del lesionado y de los demás, sólo algo negativo. Su única existencia positiva es como voluntad particular del delincuente. La lesión de ésta en cuanto voluntad existente es por lo tanto la eliminación del delito -que de otro modo sería válido- y la restauración del derecho.21
Hegel parece entender que toda transgresión jurídica implica, en un sentido u otro, lastimar la voluntad de alguien. Por ello, como ya dijimos, le es importante distinguir conceptualmente entre la compensación (Wiedervergeltung) y la venganza (cfr. GPR §101-102). Esto es, sin embargo, objeto de importantes cuestionamientos. Por un lado, tal como lo atestigua el parágrafo noventa y nueve, parece ser que el criminal o el transgresor trataría de lesionar con sus acciones una voluntad que, por su propia definición, según Hegel, no puede ser lesionada, pues ésta no puede, a diferencia de la voluntad de los individuos, "existir exteriormente". Este intento de lesionar algo que, en principio, nunca podría ser lesionado, parecería ser por sí mismo, como bien apunta Allen Wood, bastante problemático, pues ¿quién puede culparnos de no lograr lo imposible? (cfr. 1990: 112). Por ello, pareciera siempre necesario traer a colación, como Hegel lo hace en estos pasajes, a una voluntad particular que efectivamente es lastimada. Lo problemático de esto, como se puede adivinar, es que, además de dejar sin resolver el punto anterior, abre un frente para consideraciones de la siguiente índole: existe una amplia variedad de transgresiones jurídicas en donde, en estricto sentido, no se lastima la voluntad de nadie en concreto, como por ejemplo pasarse un alto a la mitad de la noche sin provocar ningún accidente, o bien esconder a un prófugo de la justicia o contribuir a que un cargamento de armas o de drogas transite por cierta región desértica sin ser detectado. Éstas serían acciones que, a mi entender, deben ser sancionadas por la ley incluso cuando ninguna voluntad particular sea lesionada, pero Hegel, al oscilar entre estos dos tipos de discurso en la fundamentación de la pena jurídica, parece, a mi entender, comprometer la sancionabilidad de este tipo de casos. Más aún, cuando Hegel afirma que está en el derecho del criminal el ser castigado y el ser tratado dignamente como un ser racional al que sus acciones pueden serle imputadas (cfr. GPR §100) uno podría argumentar que, si esto es parte del modelo de fundamentación, la sancionabilidad queda muy en entredicho, pues siguiendo cierto tipo de lógica uno podría optar por no respetar la dignidad del criminal en cuanto agente racional y, de hecho, sancionarlo mediante la no aplicación de ningún castigo real, lo cual es absurdo. Además, como de forma incisiva apunta Wood, en todo caso Hegel estaría únicamente mostrando que el Estado no comete ninguna injusticia al castigar al criminal -pues éste estaría reclamando, performativamente, tal medida a través de sus acciones-, pero no habría mostrado que el Estado tenga la obligación efectiva de hacerlo ni que ésta sea la forma más conveniente de hacer valer sus propios intereses y fines (cfr. 1990: 116).
Esta ambigüedad discursiva, en mi opinión, no se encuentra presente en Kant, quien no concibe el castigo como una especie de resarcimiento que como tal le es debido a un actor particular -aunque semejante resarcimiento efectivamente se logre, como hemos mencionado, esto no es lo importante de cara a la justificación en sí de la sanción en términos jurídico-filosóficos-, sino como algo que garantiza el despliegue presente o futuro, real o hipotético de la libertad de los miembros de dicha comunidad de derecho, aun cuando, como afirmaba, no se haya lastimado la voluntad particular de alguien. Retomando uno de nuestros ejemplos: podríamos decir que pasarse un alto en medio de la noche sin causar ningún accidente puede ser de hecho sancionable, porque esa práctica compromete, ya desde un primer momento, la capacidad de acción de los otros -pues de haber pasado alguien en un coche en dicho instante por la calle contraria esta persona no habría podido cruzar por la acción impertinente del otro, o bien, en todo caso, pudo haberlo herido o incluso quitado la vida.22 Mediante la apelación al Principio Universal del Derecho -al cual ya nos hemos referido anteriormente-, Kant parece estar en condiciones de lidiar con casos de esta índole de una forma más exitosa que Hegel. Aunque por los límites propios del presente artículo no puedo ahondar más en una elucidación exegética de dicho principio, creo que resulta claro que éste está expresado y concebido en términos más funcionales u operacionales de la libertad misma, es decir, no apela en el castigo ni a un intento de daño al sistema de derecho como institución que tenga que resarcirse -como, repito, Hegel en algunos momentos parece sugerir-,23 ni tampoco, fundamentalmente, a un daño real a otro agente jurídico, sino más bien al aseguramiento de la capacidad de acción, tanto fáctica como hipotética, por parte de todos los individuos de dicha comunidad de derecho.24
Aquel aspecto, por otro lado, en el que me parece que Hegel brinda elementos más fructíferos que Kant es en el de la determinación de las sanciones mismas. Siguiendo a Hegel, me parece, en efecto, que Kant busca a toda costa con el modelo de la ley del talión establecer una igualdad material entre la pena y el castigo, lo cual, como se puede entrever, resulta algo bastante problemático.25 Con unas líneas llenas de ironía, Hegel cuestiona esto diciendo que sería absurdo buscar hacer justicia mediante el principio de ojo por ojo y diente por diente con aquel que es tuerto o que está desdentado (cfr. GPR §101). Por ello, termina concediendo que la igualdad entre la infracción y la sanción sólo puede ser un ideal o una aproximación perenne. Es decir: queda siempre un margen para buscar esa igualdad en términos no de una equivalencia material estricta, sino en términos de valor (Wert), "lo cual permite elevar la representación inmediata de la cosa a lo universal" (wodurch die Vorstellung aus der unmittelbaren Beschaffenheit der Sache in das Allgemeine hinübergehoben wird) (GPR §101). Lo específico meramente exterior, según nos dice Hegel, debe desaparecer, para dar paso a una consideración universal de la transgresión que puede cuantificarse, si bien siempre de manera imperfecta, mediante los procedimientos comunes de las multas, el despojo de bienes o la cárcel. El entendimiento buscará con ello una equivalencia, pero la razón, posicionada desde un horizonte de comprensión más abarcante, tendrá siempre presente que la equivalencia lograda no deja de tener cierto tipo de elementos convencionales, más o menos cambiantes según el caso.
En este tópico es posible reparar más si se traen a consideración ciertas afirmaciones complementarias que se encuentran ya no en la sección del Derecho Abstracto sino en la de la Eticidad dentro de GPR. En dicha sección, encontramos que las leyes deben de tener un carácter público para asegurar que se haga justicia y no se apliquen discrecionalmente (cfr. GPR §210). Ahora bien, aun cuando ese carácter de objetividad se afiance en lo que toca a la caracterización y la valoración de las acciones relevantes en materia jurídica, no con ello se ha acabado el proceso de la justicia, pues ante una infracción todavía resulta necesario determinar la pena en relación con el caso particular en turno. Y es justo ahí donde no es posible prescribir, de forma apriorística, cómo ha de establecerse una relación adecuada, pues el concepto (Begriff) -es decir, lo estrictamente filosófico- sólo puede señalar un "límite general" (allgemeine Grenze), dentro del cual siempre puede haber variaciones (cfr. GPR §214). En ese sentido, Hegel menciona en el mismo parágrafo cómo es hasta cierto punto arbitrario que para cierto tipo de infracciones para las cuales las penas se den en términos de multas se cobren unas monedas más o unas monedas menos o se establezca en la reclusión de un infractor o criminal una variación de unos días más o menos en su tiempo de condena; por ello, buscar encontrar lo "justo" en un sentido estrictamente numérico en esta clase de casos no sólo no es posible sino que sería un error -contrario a la naturaleza misma de la materia con la cual uno está habiéndoselas-del cual un discernimiento jurídico sano debiera en principio de escapar. Lejos de buscar en algo así una supuesta infalibilidad, uno puede tomar como criterio según Hegel algo tan arbitrario o convencional como un número redondo y evitar justificar por qué, por decir un ejemplo, se establece para determinado tipo de delitos un tiempo de cárcel de un año y no más bien de un año y tres días (cfr. GPR §214). Cualquier reproche ante la ley que aduzca que ésta es incompleta porque no da cuenta de fundamentos para decisiones de este tipo permanecería anclado en el plano del entendimiento abstracto (cfr. GPR §214 Zusatz).
Con esta serie de consideraciones me parece, pues, que Hegel puede presentar un rostro más humano de la ley y que logra justificar a su vez de forma convincente que, en vistas del progreso ético de una cultura y las experiencias históricas en ella incorporadas, las penas puedan ser, al menos en ciertos casos específicos, cada vez menos severas:
Cómo se debe castigar cada delito no puede indicarse por medio de pensamientos sino que requiere de determinaciones positivas. Con el progreso de la cultura la opinión sobre el delito se hace más suave y hoy no se castiga de manera tan dura como se hacía hace cien años. Lo que cambia no son los delitos o las penas, sino su relación.26
Esta aseveración sin duda descansa en el optimismo hegeliano de que las sociedades tienden a volverse cada vez más racionales, lo cual es para nuestra sensibilidad contemporánea algo sospechoso, por decir lo menos. Pero éste no es el espacio para discutir dicho asunto. Lo que a este respecto se puede afirmar verosímilmente -con un optimismo claramente más moderado que el de Hegel- es que las sociedades con un éthos político, jurídico y ciudadano consolidado de forma importante no sólo tienen a los castigos como recurso para poder hacer valer los derechos de los ciudadanos. La conformación de una Sittlichkeit robusta en una sociedad puede en un momento dado ser más efectiva contra el crimen que la sanción misma. Por supuesto, sería contra derecho el que las transgresiones no fuesen como tal castigadas, pero el que en ciertas circunstancias culturales y contextuales muy específicas se opte por castigar determinado tipo de prácticas de una forma menos radical y ejemplar -en el entendido, por supuesto, de que dicha laxitud, por llamarla de alguna forma, no sea caprichosa y no se busque favorecer unilateralmente con la misma a ciertos sectores o grupos sociales, sobre todo cuando éstos son los más privilegiados- no quiere decir que deje de estarse haciendo justicia, o que el fundamento de sancionabilidad jurídica pase sin más de ser retribucionista a utilitarista.27 Antes bien, la laxitud en la aplicación del castigo sería en casos como los que se han bosquejado, si se me permite replicar una idea de la filosofía hegeliana de la historia, un síntoma del progreso de la conciencia de la libertad (Fortschritt im Bewufitsein der Freiheit) en nuestras sociedades (cfr. Hegel, 1986b: 32).
4. Conclusión
Las comparaciones en materia de filosofía corren siempre el riesgo de simplificar la posición de los autores a los que se abordan, sobre todo cuando los filósofos en cuestión son tan influyentes y determinantes como Kant y Hegel. Aun exponiéndome a este reproche -del cual, sin lugar a duda, no puedo decir que estoy completamente exento-, decidí no obstante aventurarme en el cometido de trazar ciertos puentes entre estos autores, pues a pesar de sus grandes diferencias, resulta claro a mi entender que, por su proximidad temporal, su afinidad en intereses filosóficos, la lectura de uno por parte del otro y su inserción dentro de un contexto cultural e intelectual más o menos común, ambas propuestas de filosofía del derecho, y en concreto, de teoría del castigo, están en condiciones ideales de arrojarse mutuamente una importante luz, misma que, entre otras cosas, apunta a la dirección específica anunciada en el comienzo de este estudio: de cara a una mejor comprensión de las figuras clave del idealismo alemán, debiera en principio evitarse la línea, sumamente extendida entre varios comentadores contemporáneos, de valorar a estos autores en franca oposición, ya sea que se diga que uno superó al otro o que uno no leyó o comprendió bien a su contraparte -posiciones ambas terriblemente simplificadoras.
Por supuesto, de esto no se sigue tampoco que la mejor lectura es la que dé a la tarea amalgamar, mediante una combinatoria afortunada, las fortalezas de los autores examinados. De nueva cuenta, eso nos llevaría a otra simplificación, incluso quizás más objetable en términos hermenéuticos que las dos anteriores. Lo que en el presente artículo se ha esbozado es que las propuestas de autores como Kant y Hegel en muchas ocasiones pertenecen a familias teóricas comunes que, de cara a debates más amplios y a una discusión con posturas con fundamentos teóricos bastante distintos, pueden verse en términos prácticos como complementarias, o al menos abonando hacia una misma línea de pensamiento. Por supuesto, la tarea de pensar sistemáticamente qué modelo es mejor en su conjunto para entender la normatividad propia del derecho obligaría a importantes consideraciones de un carácter mucho más amplio, ya sea que uno favorezca más la arquitectónica global de la filosofía del derecho de Kant o la de Hegel, mismas que en modo alguno pueden equipararse -por sólo mencionar lo evidente: mientras que la Rechtslehre kantiana es específicamente distinta de la Tugendlehre en lo que a su metodología y sus fines se refiere, la filosofía del derecho hegeliana busca integrar holísticamente las dimensiones éticas, políticas, jurídicas e incluso económicas del ser humano, sin hacer una cesura profunda entre las mismas y mostrando más bien dialécticamente la profunda imbricación que unas con otras tienen. Por obvios motivos, no he podido llevar aquí tal tarea a cabo, y únicamente me concentré en mostrar ciertas ventajas y desventajas que cada uno de estos modelos filosóficos de la sancionabilidad jurídica exhibía al ser contrastado de forma crítica y reflexiva con el otro. Pero si tuviera que establecer, a pesar de las diferencias en las propuestas, un hilo conductor común a ambas éste sería el de la libertad, entendiendo la misma, en un sentido jurídico-filosófico, como posibilidad de despliegue de los talentos y las capacidades de los individuos sin que unos a otros interfieran con los proyectos prácticos y de vida de los demás. Sea o no que se comparta, con el mismo grado de radicalidad, el leitmotiv de estos autores, éste resulta sin duda un ideal atractivo que, ante las exigencias de nuestros tiempos, vale la pena una y otra vez examinar. Y para dicha tarea considero que tanto Kant como Hegel, potenciando todo aquello valioso de sus planteamientos, son todavía para nosotros referentes ineludibles. Ambos nos aportan importantes elementos para reflexionar sobre las dificultades características del siempre apremiante mundo de la praxis humana.